Decisión nº 277-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 08 de noviembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: Dr. J.E.P.G.

Asunto Nº CA- 994-10-VCM

Resolución Judicial N° 277-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2010, por la abogada G.L.S., Defensora Pública Segunda (2da) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado E.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.583.497, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 07 de septiembre de 2010, y publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 ejusdem.

Publicada la sentencia en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la abogada G.L.S., Defensora Pública Segunda (2da) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado E.A.B.S., en fecha 23 de septiembre de 2010, interpuso recurso de apelación contra la misma.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de Instancia dictó auto acordando emplazar a la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado en fecha 30 de septiembre de 2010; consignando contestación al recurso de apelación en fecha 07 de octubre de 2010.

En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió expediente constante de tres (3) piezas, la primera, con trescientos veintiuno (321), la segunda, con trescientos sesenta y cuatro (364), la tercera, con ciento cincuenta (150) folios útiles, y un sobre manila tamaño carta contentivo de 09 cds, causa seguida al ciudadano E.A.B.S., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-994-10-VCM y se designó como ponente al Juez Integrante DR. J.E.P.G..

En fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones, con ponencia del DR. J.E.P.G.. ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.L.S., Defensora Pública Segunda (2da) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado E.A.B.S., contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 07 de septiembre de 2010 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y reconducido por esta Alzada según lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia de ello, se fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la referida Ley para el día jueves (28) de octubre de Dos Mil Diez (2010) a las once (11:00) horas de la mañana. SEGUNDO: INADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, consignado ante el Tribunal de la recurrida por la Abg. LIDIS S.D.H., Fiscala Nonagésima (90) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser extemporáneo, así mismo se acordó fijar la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la referida Ley Especial, para el día 28 de octubre de 2010, a las once horas de la mañana (11.:0 a.m.).

En fecha 28 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral para oír el recurso de apelación de sentencia, conforme lo pautado en artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dejándose constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público, de la víctima, del imputado así como su defensa.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 23 de septiembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue interpuesto el recurso de apelación de sentencia, por la abogada G.L.S., Defensora Pública Segunda (2da) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado E.A.B.S., contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 07 de septiembre de 2010, y publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 ejusdem, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. G.L.S., Defensora Pública Segunda (2da) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas procediendo en este acto en carácter de Defensora del acusado E.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.583.497, estando dentro del lapso legal establecido para ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que en fecha 20 de septiembre de 2010, condenó al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; actuando como en efecto se hace, con apego al contenido del artículo 108 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la defensa pasa a exponer, con el debido acatamiento y respeto, en los siguientes términos el motivo de la impugnación:

PRIMERO

Consta en autos que la sentencia fue publicada en su texto íntegro el día 20-09-2010, por lo cual el lapso de tres días hábiles para recurrir, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., da cabida al presente recurso.

SEGUNDO

El presente escrito como medio de impugnación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso legal.

TERCERO

Es innegable la procedencia del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decisión recurrida es de aquellas de las que alude el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser sentencia condenatoria impositiva de sanción corporal.

CUARTO

Los motivos que impulsan a esta defensa a ejercer el recurso de apelación contra la referida Sentencia, están previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es aplicable conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que de seguidas paso a mencionar

CAPITULO I

DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, violando así el contenido del artículo 364 numeral 4 ejusdem, al respecto y en sustento del pretendido, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

Ciudadanos Magistrados la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella,

En (sic) presente caso la Jueza al momento de motivar la sentencia recurrida entorno a las pruebas que apreció, para dar por demostrado en delito, consideró las declaraciones de las Drs. YANUACELIS C.C., M.R.R.F. Y M.A.L., de los funcionarios J.R., O.D., M.G., Y C.F. y de las ciudadanas (NLA) progenitora de la victima, y (AMQA) victima, para demostrar la responsabilidad penal al acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el Tribunal refirió en la Parte Motiva: …

…”Asimismo, hago las siguientes consideraciones La declaración de la ciudadana DRA. YANUACELIS C.C., Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 129-15886-08 (folio 229, 1 pieza), que realizó el DR. E.L., Médico Forense Experto Profesional adscrito a la misma Coordinación Nacional, incorporada al debate oral en calidad de intérprete del dictamen médico que realizó el DR. E.L., practicado a la ciudadana AMQA, demuestra que el Dr. A.L., examinó en el Instituto de Medicina Legal a la ciudadana AMQA, el 24-12-2008 y me permite determinar la veracidad del aspecto y configuración normal en que encontró los genitales externos de la víctima, acorde a su edad, himen anular de bordes irregulares, desgarros completos antiguos a las seis (6), dos (2) y cinco (5) según las manecillas del reloj, así como de la extracción de muestra para frotis que fijó en lámina, y de la desfloración antigua mayor de ocho días, sin signos de traumatismo ano rectal.

Además de la CITOLOGIA Nro 15886 No 236-08, que realizó la DRA. YANUACELIS C.C., fechado 23-04-2009 a material extraído del canal vaginal de la víctima fijado por el Dr. E.L., declaraciones que adminiculadas entre sí, demuestran que la muestra extraída y fijada en lámina para frotis por el Dr. E.L., Médico Forense e interpretado como se dijo por la Dra. Yanuacelis Cruz, fue sometida a estudio de citología por la prenombrada, determinó la presencia de espermatozoides sin evidencias de maslignidad, testimonios que merece credibilidad y me permite determinar debido a la experiencia de la médica forense, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina y Médica Forense; asimismo al estar en contesticidad con el dicho que dio la víctima AMQA, que en horas de la noche del 23-12-2008 y la 1:00 de la madrugada del 24-12-2008, un sujeto de sexo masculino desconocido que describió: “…moreno, más o menos de estatura un poco corpulento, tenía muchos rasguños, hablaba muy ronco, estaba vestido con una chemise blanca, un jeans, unos zapatos negros, una gorra blanca…”, bajo la amenaza de un cuchillo abuso sexualmente -penetración vaginal- con eyaculación dentro de su vagina, asimismo señaló no sostuvo relaciones sexuales con su novio desde hacía aproximadamente tres semanas, que en razón de su enfermedad utilizó preservativo, citó textual: “…me cuidaba cien por ciento, yo tenía protección a la hora de tener una relación sexual…”.

Posteriormente el 08-04-2009, semana santa, momentos en que regresó a su residencia a la altura de la Esquina de Puerto Escindido, posterior de la misa de El Nazareno, sintió que la siseaban y la llamaban cuando volteó reconoció la voz del sujeto, apuro el paso, se puso nerviosa y trato de llegar a la casa, pero éste la persiguió la agarró por el brazo y la obligó a que se fuera con él, le pregunto “si no se acordaba de él”, que le iba a volver a hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, refirió la víctima que al instante reaccionó y empezó a clamar auxilio y observó la presencia de Funcionarios de la Policía de Caracas, quienes se acercaron a donde ésta se encontraba, le preguntaron que le estaba haciendo y les dijo que ese señor había abusado de ella sexualmente en el mes de diciembre, le indicaron todo el tramite que debía realizar respecto a la denuncia, le preguntaron por la denuncia y ella realizó todo lo que le indicaron buscó a su mamá, posterior a la aprehensión esa persona quedó identificado como E.A.B.S., hechos que le comentó a su progenitora, ciudadana NLA y da fe de los hechos que le narró su hija adolescente AMQA, fue víctima de abuso sexual en el mes de diciembre del año 2008, cuando recibió una llamada telefónica de una persona que le indicó había sufrido un accidente, al acercarse a donde ésta se encontraba le expresó que la persiguieron y al momento en que ingresó al edificio donde habita la sorprendió una persona con un cuchillo, la amenazó y la llevó hasta un callejón cercano a la residencia, le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella bajo la amenaza -si hablaba o gritaba le enterraba el cuchillo-, abuso sexual que consistió en penetración vaginal, como de lo sucedido en semana santa cuando la adolescente fue a la misa de el nazareno y de regreso a su casa éste mismo sujeto nuevamente la siguió, la adolescente gritó y se apersonaron al lugar funcionarios de la policías y se lo llevaron e incautaron un cuchillo.

Igualmente, corroborado con el testimonio que dio la ciudadana M.R.R.F., Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 20 maños de graduada, merece credibilidad pues demuestra que escuchó el verbatum de la víctima fue objeto de abuso sexual penetración vaginal, bajo amenaza de un cuchillo el 24-12-2008 por un sujeto desconocido, y el 8-4-2009 lo reconoció posterior a que asistió a una de las misas en ocasión a la semana santa y ocurrió la detención, así como el poco contacto visual que demostró sentir vergüenza al relatar esos hechos y presentó signos y características como tristeza, rabia, temblorosa, desvalorización, pobre concepto de sí misma, autoculpa, característicos de la presencia de haber sido abusado sexualmente.

Los testimonios de las expertas no fueron desvirtuados por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara los mismos.

Con el testimonio de la Antropóloga M.A.L., adscrita al Laboratorio Cesaan del Instituto Venezolano de Investigaciones, Científicas, plenamente identificada, bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, previa consulta del informe de Análisis de Perfil Genético llegó a la convicción que del análisis realizado por la experta a tres muestras, que traslado y suministro el Subinspector W.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una muestra de sangre extraída al ciudadano E.B. (acusado) y las muestras tomadas a la víctima (AMQA) en dos hisopados, resultó compartir un alelo de al menos siete sistemas de los quince a.c.u. indicio al tratarse de un análisis de probabilidad, por su verosimilitud y concordancia con el testimonio que dio la víctima AMQA; quien dijo se sometió a examen médico legal por el abuso sexual perpetrado en su contra; así como las declaraciones que dio la médica forense YANUACELIS C.C. como interprete del reconocimiento médico legal que realizó el Dr. E.L. y da fe del examen así como de la fijación de las muestras que extrajo el mencionado médico forense del canal vaginal de la adolescente para frotis y fijadas en láminas y su posterior examen de citología que realizó la médica forense Yanuacelis Cruz y determinó la presencia de espermatozoides, sin evidencias de malignidad; me permite determinar que las muestras fijadas en láminas para frotis sometidas a estudio citológico con hallazgo de espermatozoides y sometido a análisis de perfil genético comparado con una muestra obtenida del hoy acusado E.A.B.S. constituyen un indicio en virtud de que probablemente pertenecen a la del acusado E.B.S..

Por otra parte, con el testimonio del ciudadano J.R., Funcionario Policial, adscrito a la Subdelegación El Paraíso del CICPC, Licenciado en Ciencias Policiales, tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa consulta de la Inspección Ocular, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, llegue a la convicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lugar donde se suscitó el hecho en el cual fue abusada sexualmente la adolescente víctima es un sitio de suceso abierto, calle ciega, cerrada totalmente al fondo con una sola entrada, ubicada en la calle 600 de Quinta Crespo, en la vía pública, constituye un indicio, corroborado con el testimonio de la víctima AMQA, quien indicó que el hecho se perpetró en un callejón sin salida adyacente al lugar de su residencia, ubicado en el sector de quinta crespo, se demuestra con este testimonio que fue en este lugar a donde el victimario la noche del 23-12-2008 para amanecer el 24-12-2008 traslado a la víctima y abusó sexualmente de ella bajo la amenaza de un cuchillo.

Con los testimonios de los ciudadanos O.D. y M.G., ambos funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, que merecen credibilidad y me permite determinar la veracidad del procedimiento policial por ellos realizado el día 08 de abril de 2009, en horas de la noche en las adyacencias del sector Puerto Escondido cercano al Diario El Nacional, por haber escuchado el clamor de auxilio de una ciudadana que posteriormente se identificó como AMQA (adolescente), nerviosa y alterada les indicó era perseguida por un sujeto que la amenazaba y acosaba y señaló era la misma persona que había abusado de ella sexualmente en el mes de diciembre del año 2008, y adyacente al lugar practicaron la aprehensión quedó identificado como E.A.B.S. e incautación en poder de éste de un cuchillo, con empuñadura de madera; cuchillo, que se sometió a experticia por las Expertas A.V. y G.G., adscritas al CICPC, e interpreto en el juicio oral el experto C.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la base del RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 9700-228-DFC-0702-AEF-0550, practicado por las Expertas antes mencionadas (ANGELA VILLEGAS y G.G., adscritas al Área de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del CICPC), en su condición de intérprete, merece fe, constituye un indicio y me permite determinar la veracidad del reconocimiento legal que realizó las expertas señaladas ut supra y demuestran la existencia de un cuchillo, con mango elaborado en madera, que al ser utilizado atípicamente como instrumento punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción.

Con la incorporación de la PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, merece fe y demuestra que la ciudadana AQ, hija de la ciudadana NLAR, nació el 04-06-1991, me determinar que la víctima en el presente proceso penal, para la fecha 24-12-2008, contaba con tal sólo diecisiete (17) años de edad.

Analizados los anteriores testimonios rendidos en Sala, debidamente controlados por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso ciertamente en horas de la noche del 23-12-2008 para amanecer al 24-12-2008, se perpetró el delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la adolescente AMQA, en base al testimonio que rindió la víctima fue objeto de abuso sexual de penetración vaginal –con eyaculación- bajo la amenaza de un cuchillo, en un callejón sin salida, ubicado adyacente a su lugar de residencia, específicamente en la calle 600 de quinta crespo, así como el delito de AMENAZA, ocurrido el 08-04-2009, semana santa, momentos en que regresó a su residencia a la altura de la Esquina de Puerto Escondido, posterior de la misa de El Nazareno, sintió que la siseaban y la llamaban cuando volteó reconoció la voz del sujeto, apuro el paso, se puso nerviosa y trato de llegar a la casa, pero éste la persiguió la agarró por el brazo y la obligó a que se fuera con él, le pregunto “si no se acordaba de él”, que le iba a volver a hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, reaccionó y empezó a clamar auxilio y observó la presencia de Funcionarios de la Policía de Caracas, quienes se acercaron a donde ésta se encontraba, le preguntaron que le estaba haciendo y les dijo que ese señor había abusado de ella sexualmente en el mes de diciembre, le indicaron todo el tramite que debía realizar respecto a la denuncia, le preguntaron por la denuncia y ella realizó todo lo que le indicaron buscó a su mamá, posterior a la aprehensión esa persona quedó identificado como E.A.B.S., hechos que le comentó a su progenitora.

Identificados los funcionarios policiales como M.G. y O.D., adscritos a la Policía Municipal de Caracas, quienes practicaron la aprehensión e identificaron al acusado como E.A.B.S. e incautaron un cuchillo.

El funcionario policial, J.R., se presentó al sitio del suceso –callejón sin salida- ubicado en la calle 600 de Quinta Crespo, Municipio Bolivariano Libertador, vía pública, se determinó la existencia del lugar del hecho, corroborado inclusive con el dicho de la ciudadana NLAR, madre de la víctima referencial de ésta del abuso sexual y del lugar al cual la traslado el victimario y abusó sexualmente de su hija, adolescente así como de la amenaza de la cual fue objeto el día 08-04-2009, en la esquina de puerto escondido.

Con las declaraciones de la ciudadana YANUACELIS CRUZ, médica forense, demuestra en su condición de interprete del examen médico legal la extracción de la muestras extraídas del canal vaginal de la víctima sometido a citología y determinada la presencia de espermatozoides y del análisis de perfil genético se determinó que probablemente pertenezcan al acusado por coincidir al menos un (1) alelo de al menos siete (7) sistemas de los quince (15) analizados, con el dicho de la antropóloga M.A.L..

Aunado al testimonio de la psicóloga M.R., quien declaró haber evaluado a la víctima así como de la referencia por ésta dada fue abusada sexualmente y amenaza el día 08-04-2009, así como de la inestabilidad emocional que presentó debido a esos hechos, determinándose con tales testimonios la existencia de la comisión de los delitos contra las personas de acción pública, y valorado conforme al contenido del artículo 22 del COPP.

Por tal razón, de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado demostrado tanto la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, como el de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente AMQA, así como la culpabilidad del acusado E.A.B.S., en ambos delitos con la testimonial de la adolescente víctima AMQA, de 17 años de edad, quien tiene la certeza de que el hoy acusado E.A.B.S., a quien reconoció por su voz el 08-4-2009, como la persona que abuso de ella sexualmente con penetración vaginal el día 23-12-2008 para amanecer el 24-12-2008 bajo la amenaza de un cuchillo, asimismo la persiguió`, la agarró por el brazo y la obligó a que se fuera con él, le pregunto “si no se acordaba de él”, que le iba a volver a hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, reaccionó y empezó a clamar auxilio y observó la presencia de Funcionarios Policiales, identificado por los Funcionarios Policiales M.G. y O.D., de la Policía de Caracas, quienes practicaron la aprehensión del acusado E.A.B.S. por señalamiento de la adolescente víctima.

Asimismo, con el indicio que constituye el testimonio de la DRA. YANUACELIS CRUZ, sobre la base de la interpretación del testimonio del Dr. E.L., respecto a las muestras fijadas en láminas para frotis sometidas a estudio citológico por la prenombrada médico forense con hallazgo de espermatozoides y sometido a análisis de perfil genético por la Antropóloga M.A.L., comparado con una muestra obtenida del hoy acusado E.A.B.S. constituyen un indicio en virtud de que probablemente pertenecen a la del acusado E.B.S..

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado E.A.B.S., de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como la persona que realizó en contra de la adolescente (AMQA) el abuso sexual con penetración vaginal bajo la amenaza de un cuchillo y la amenaza, ocurrida el 08-04-2009, momentos en que regresó a su residencia a la altura de la Esquina de Puerto Escondido, posterior de la misa de El Nazareno, sintió que la siseaban y la llamaban cuando volteó reconoció la voz del sujeto, apuro el paso, se puso nerviosa y trato de llegar a la casa, pero éste la persiguió la agarró por el brazo y la obligó a que se fuera con él, le pregunto “si no se acordaba de él”, que le iba a volver a hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, reaccionó y empezó a clamar auxilio, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE…”

En base a lo trascrito, el tribunal de Juicio, simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa, y congruente de unos medios de pruebas con otros, sin a.c.l.a. en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia, cuya copia textual antecede.

El Tribunal continúa incurriendo en el vicio de la inmotivación del fallo cuando señaló que de la mínima actividad probatoria obtenida, no existe duda y quedó demostró (sic) que el acusado cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en tal sentido no precisó de modo alguno el motivo por el cual de tales deposiciones llegaba a la plena convicción de la comisión de tal hecho punible y de la autoría de mi defendido en este, generando duda en el justiciable en cuanto a esa apreciación que a criterio del juzgador son probanzas fehacientes del hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado.

Aunado al hecho cierto que el Tribunal no indica que electos consideró o apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible en estudio, es decir, no indicó cuáles pruebas a su criterio sirvieron para demostrar el Ilícito Penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, careciendo así de una evidente Motivación por cuanto tácitamente estableció la corporeidad del delito, en lo tocante a la culpabilidad, expresando que con esas declaraciones quedó demostrado de manera cierta, efectiva de que el acusado es autor del delito antes mencionado, nuevamente con estos señalamientos la recurrida incurre en el vicio de inmotivación denunciado, por cuanto no explana en el fallo el por qué considera que los testimonios de los referidos ciudadanos dan certeza de la responsabilidad penal de mi defendido, por qué aduce que esas deposiciones surgen la suficiente convicción de la responsabilidad penal de mi patrocinado, no es suficiente con haber simples menciones o enunciaciones, el justiciable tiene derecho a saber los motivos por los cuales el Tribunal aprecia cada una de las pruebas, por lo que la recurrida da por probados unos hechos, desconocidos así el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado.

Ahora bien es necesario resaltar que a criterio de esta defensa fue valorado por la Juzgadora las siguientes interrogantes, con relación a (sic) lugar donde ocurrieron los hechos en las actuaciones iniciales realizadas en(sic) presente caso fue practicada una inspección técnica en el sitio señalado por la víctima con el lugar de los hechos ciertamente esta no fue realizada en mismo horario en que refieren haber ocurrido los hechos pero en base a los testimonios rendidos durante la audiencia oral y pública quedó evidenciado que el lugar presentaba escasa iluminación, lo cual concatenado con el tez de la piel de mi defendido el cual es oscuro, era poco probable que una víctima pudiera guardar características particulares de su rostro que le permitiera reconocerlo posteriormente a la luz del día, esta defensa hace hincapié en esto ya que la juez no valoró que la fiscalía obviara la realización de alguna prueba antropométrica de determinación de carácter físico sobre mi defendido donde se resaltara sus rasgos mas importante y que no fueron utilizaron (sic) para orientar al tribunal sobre la certeza de que fue mi defendido cometió el hecho; asimismo, en el sitio sometido a observación y consecución de evidencia no se recabaron elementos de interés criminalisticos que pudieran contener evidencia que al momento de ser comparadas con mi defendido lo relacionaran con el sitio y momento del hecho, más aun cuando mi defendido no fue detenido flagrantemente con relación a los hechos ocurridos el 23-12-2008; por otra parte, en base a los resultados de la prueba de ADN si en (sic) bien es cierto, que existe un alelo con siete sistema s similares a perfil de mi defendido no es menos cierto, que durante la realización de dicha experticia no se hizo la separación de los perfiles existentes en la muestra arrojándose como resultado la existencia de dos perfiles diferentes lo cual demuestra que existió contaminación entre un perfil y otro, de igual forma no se compararon los resultados obtenidos respecto al perfil de mi defendido con los archivos estadísticos con que cuanta dicho el laboratorio de (CESSAN), con el propósito de establecer la verosimilitud del perfil de mi defendido con el porcentaje de los sistemas identificados en el estudio, lo que deja claro que no quedó demostrado en esa muestra de sustancia biológica (semen), la existencia del perfil genético que individualiza a mi defendido, convirtiéndose entonces esta experticia en un estudio de probabilidad, por lo que esta defensa considera que la juzgadora al momento de tomar su decisión no tomo en cuanta lo que ha señalado nuestro máximo tribunal a que los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado, y que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, estas son disposiciones que implican que los tribunales podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley, de igual forma el resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la mima (sic) además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorio es un requisito esencial para la validez de la sentencia e y es evidente que su omisión como es el caso, implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación (negrilla de la defensa).

En base a ello, ciudadanos magistrados de la lectura que efectuaron a la sentencia recurrida, en específico a las declaraciones que se evacuaron en el juicio oral podrán visualizar y llegar al pleno convencimiento que no se pudo demostrar la autoría de mi defendido en el hecho punible por el cual se dictara tal sentencia condenatoria, sino que por el contrario nació de pleno derecho el principio que aun no consagrado taxativamente en nuestra norma, es garante en todo estado y grado del proceso de la presunción de inocencia y que no (sic) otro que el in dubio Pro-reo, es decir la duda beneficia al reo y en este sentido me permito hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo que es la duda;

Como se ha dicho la existencia de duda no depende de que el juez se plantee la situación de duda, depende de las circunstancias objetivas que surjan de la causa y de la debida fundamentación de las resoluciones.

Dicho de otro modo, la aplicación del beneficio de la duda depende de las circunstancia objetivas de la causa, y no del estado de ánimo del juzgador.

La duda, no solo debe excluirse del fuero intimo del sentenciarte, sino que tiene la obligación de excluirla del razonamiento lógico efectuado en la fundamentación del fallo, el que esta destinado no solo al imputado, sino a toda la sociedad.

La exclusión de la duda, trae aparejada, como contrapartida ineludible, a la certeza; y, aunque parezca obvia la aclaración no se obtenga certeza absoluta – conforme las ya reiteradamente explicadas reglas de la lógica- la duda persiste objetivamente y debe ser valorada a favor del imputado, en virtud del principio de “in dubio pro reo”

(…)

CAPITULO II

PETITORIO

En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito a esa Superioridad admita el presente recurso, que sea sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en definitiva, lo declaren CON LUGAR, anulando la Sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada observa, que la contestación al recurso de apelación es extemporáneo, toda vez que el Juzgado de Instancia erróneamente mediante auto de fecha 27/09/2010, ordenó emplazar a las partes a los fines de que presentaran contestación a la apelación interpuesta, procedimiento éste reservado únicamente para la apelación de autos, por lo que siendo que las partes se encontraban a derecho desde que se les notificó de la publicación íntegra del fallo, se constata que si el recurrente interpuso el escrito recursivo en fecha 23/09/2010, la Representación Fiscal podía presentar el escrito de contestación al Recurso de Apelación hasta el tercer día hábil siguiente, es decir, hasta el día 28 de septiembre de 2010, lo cual hizo en fecha 07 de octubre de 2010, motivo por el cual dicho escrito se inadmisible por intempestivo.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de septiembre de 2010, publicó Sentencia condenatoria en contra del ciudadano: E.A.B.S., la cual fue motivada de la manera siguiente:

…La declaración de la ciudadana DRA. YANUACELIS C.C., Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 129-15886-08 (folio 229, 1 pieza), que realizó el DR. E.L., Médico Forense Experto Profesional adscrito a la misma Coordinación Nacional, incorporada al debate oral en calidad de intérprete del dictamen médico que realizó el DR. E.L., practicado a la ciudadana AMQA, demuestra que el Dr. A.L., examinó en el Instituto de Medicina Legal a la ciudadana AMQA, el 24-12-2008 y me permite determinar la veracidad del aspecto y configuración normal en que encontró los genitales externos de la víctima, acorde a su edad, himen anular de bordes irregulares, desgarros completos antiguos a las seis (6), dos (2) y cinco (5) según las manecillas del reloj, así como de la extracción de muestra para frotis que fijó en lámina, y de la desfloración antigua mayor de ocho días, sin signos de traumatismo ano rectal.

Además de la CITOLOGIA Nro 15886 No 236-08, que realizó la DRA. YANUACELIS C.C., fechado 23-04-2009 a material extraído del canal vaginal de la víctima fijado por el Dr. A.L., declaraciones que adminiculadas entre sí, demuestran que la muestra extraída y fijada en lámina para frotis por el Dr. A.L., Médico Forense e interpretado como se dijo por la Dra. Yanuacelis Cruz, fue sometida a estudio de citología por la prenombrada, determinó la presencia de espermatozoides sin evidencias de malignidad, testimonios que merece credibilidad y me permite determinar debido a la experiencia de la médica forense, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina y Médica Forense; asimismo al estar en contesticidad con el dicho que dio la víctima AMQA, que en horas de la noche del 23-12-2008 y la 1:00 de la madrugada del 24-12-2008, un sujeto de sexo masculino desconocido que describió: “…moreno, más o menos de estatura un poco corpulento, tenía muchos rasguños, hablaba muy ronco, estaba vestido con una chemise blanca, un jeans, unos zapatos negros, una gorra blanca…”, bajo la amenaza de un cuchillo abuso sexualmente -penetración vaginal- con eyaculación dentro de su vagina, asimismo señaló no sostuvo relaciones sexuales con su novio desde hacía aproximadamente tres semanas, que en razón de su enfermedad utilizó preservativo, citó textual: “…me cuidaba cien por ciento, yo tenía protección a la hora de tener una relación sexual…”.

Posteriormente el 08-04-2009, semana santa, momentos en que regresó a su residencia a la altura de la Esquina de Puerto Escindido, posterior de la misa de El Nazareno, sintió que la siseaban y la llamaban cuando volteó reconoció la voz del sujeto, apuro el paso, se puso nerviosa y trato de llegar a la casa, pero éste la persiguió la agarró por el brazo y la obligó a que se fuera con él, le pregunto “si no se acordaba de él”, que le iba a volver a hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, refirió la víctima que al instante reaccionó y empezó a clamar auxilio y observó la presencia de Funcionarios de la Policía de Caracas, quienes se acercaron a donde ésta se encontraba, le preguntaron que le estaba haciendo y les dijo que ese señor había abusado de ella sexualmente en el mes de diciembre, le indicaron todo el tramite que debía realizar respecto a la denuncia, le preguntaron por la denuncia y ella realizó todo lo que le indicaron buscó a su mamá, posterior a la aprehensión esa persona quedó identificado como E.A.B.S., hechos que le comentó a su progenitora, ciudadana NLA (SIC) y da fe de los hechos que le narró su hija adolescente AMQA, fue víctima de abuso sexual en el mes de diciembre del año 2008, cuando recibió una llamada telefónica de una persona que le indicó había sufrido un accidente, al acercarse a donde ésta se encontraba le expresó que la persiguieron y al momento en que ingresó al edificio donde habita la sorprendió una persona con un cuchillo, la amenazó y la llevó hasta un callejón cercano a la residencia, le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella bajo la amenaza -si hablaba o gritaba le enterraba el cuchillo-, abuso sexual que consistió en penetración vaginal, como de lo sucedido en semana santa cuando la adolescente fue a la misa de el nazareno y de regreso a su casa éste mismo sujeto nuevamente la siguió, la adolescente gritó y se apersonaron al lugar funcionarios de la policías y se lo llevaron e incautaron un cuchillo.

Igualmente, corroborado con el testimonio que dio la ciudadana M.R.R.F., Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 20 maños de graduada, merece credibilidad pues demuestra que escuchó el verbatum de la víctima fue objeto de abuso sexual penetración vaginal, bajo amenaza de un cuchillo el 24-12-2008 por un sujeto desconocido, y el 8-4-2009 lo reconoció posterior a que asistió a una de las misas en ocasión a la semana santa y ocurrió la detención, así como el poco contacto visual que demostró sentir vergüenza al relatar esos hechos y presentó signos y características como tristeza, rabia, temblorosa, desvalorización, pobre concepto de sí misma, autoculpa, característicos de la presencia de haber sido abusado sexualmente.

Los testimonios de las expertas no fueron desvirtuados por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara los mismos.

Con el testimonio de la Antropóloga M.A.L., adscrita al Laboratorio Cesaan del Instituto Venezolano de Investigaciones, Científicas, plenamente identificada, bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, previa consulta del informe de Análisis de Perfil Genético llegó a la convicción que del análisis realizado por la experta a tres muestras, que traslado y suministro el Subinspector W.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una muestra de sangre extraída al ciudadano E.B. (acusado) y las muestras tomadas a la víctima (AMQA) en dos hisopados, resultó compartir un alelo de al menos siete sistemas de los quince a.c.u. indicio al tratarse de un análisis de probabilidad, por su verosimilitud y concordancia con el testimonio que dio la víctima AMQA; quien dijo se sometió a examen médico legal por el abuso sexual perpetrado en su contra; así como las declaraciones que dio la médica forense YANUACELIS C.C. como interprete del reconocimiento médico legal que realizó el Dr. E.L. y da fe del examen así como de la fijación de las muestras que extrajo el mencionado médico forense del canal vaginal de la adolescente para frotis y fijadas en láminas y su posterior examen de citología que realizó la médica forense Yanuacelis Cruz y determinó la presencia de espermatozoides, sin evidencias de malignidad; me permite determinar que las muestras fijadas en láminas para frotis sometidas a estudio citológico con hallazgo de espermatozoides y sometido a análisis de perfil genético comparado con una muestra obtenida del hoy acusado E.A.B.S. constituyen un indicio en virtud de que probablemente pertenecen a la del acusado E.B.S..

Por otra parte, con el testimonio del ciudadano J.R., Funcionario Policial, adscrito a la Subdelegación El Paraíso del CICPC, Licenciado en Ciencias Policiales, tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa consulta de la Inspección Ocular, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, llegue a la convicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lugar donde se suscitó el hecho en el cual fue abusada sexualmente la adolescente víctima es un sitio de suceso abierto, calle ciega, cerrada totalmente al fondo con una sola entrada, ubicada en la calle 600 de Quinta Crespo, en la vía pública, constituye un indicio, corroborado con el testimonio de la víctima AMQA, quien indicó que el hecho se perpetró en un callejón sin salida adyacente al lugar de su residencia, ubicado en el sector de quinta crespo, se demuestra con este testimonio que fue en este lugar a donde el victimario la noche del 23-12-2008 para amanecer el 24-12-2008 traslado a la víctima y abusó sexualmente de ella bajo la amenaza de un cuchillo.

Con los testimonios de los ciudadanos O.D. y M.G., ambos funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, que merecen credibilidad y me permite determinar la veracidad del procedimiento policial por ellos realizado el día 08 de abril de 2009, en horas de la noche en las adyacencias del sector Puerto Escondido cercano al Diario El Nacional, por haber escuchado el clamor de auxilio de una ciudadana que posteriormente se identificó como AMQA (adolescente), nerviosa y alterada les indicó era perseguida por un sujeto que la amenazaba y acosaba y señaló era la misma persona que había abusado de ella sexualmente en el mes de diciembre del año 2008, y adyacente al lugar practicaron la aprehensión quedó identificado como E.A.B.S. e incautación en poder de éste de un cuchillo, con empuñadura de madera; cuchillo, que se sometió a experticia por las Expertas A.V. y G.G., adscritas al CICPC, e interpreto en el juicio oral el experto C.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la base del RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 9700-228-DFC-0702-AEF-0550, practicado por las Expertas antes mencionadas (ANGELA VILLEGAS y G.G., adscritas al Área de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del CICPC), en su condición de intérprete, merece fe, constituye un indicio y me permite determinar la veracidad del reconocimiento legal que realizó las expertas señaladas ut supra y demuestran la existencia de un cuchillo, con mango elaborado en madera, que al ser utilizado atípicamente como instrumento punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción.

Con la incorporación de la PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, merece fe y demuestra que la ciudadana AQ, hija de la ciudadana NLAR, nació el 04-06-1991, me determinar que la víctima en el presente proceso penal, para la fecha 24-12-2008, contaba con tal sólo diecisiete (17) años de edad.

Analizados los anteriores testimonios rendidos en Sala, debidamente controlados por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso ciertamente en horas de la noche del 23-12-2008 para amanecer al 24-12-2008, se perpetró el delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la adolescente AMQA, en base al testimonio que rindió la víctima fue objeto de abuso sexual de penetración vaginal –con eyaculación- bajo la amenaza de un cuchillo, en un callejón sin salida, ubicado adyacente a su lugar de residencia, específicamente en la calle 600 de quinta crespo, así como el delito de AMENAZA, ocurrido el 08-04-2009, semana santa, momentos en que regresó a su residencia a la altura de la Esquina de Puerto Escondido, posterior de la misa de El Nazareno, sintió que la siseaban y la llamaban cuando volteó reconoció la voz del sujeto, apuro el paso, se puso nerviosa y trato de llegar a la casa, pero éste la persiguió la agarró por el brazo y la obligó a que se fuera con él, le pregunto “si no se acordaba de él”, que le iba a volver a hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, reaccionó y empezó a clamar auxilio y observó la presencia de Funcionarios de la Policía de Caracas, quienes se acercaron a donde ésta se encontraba, le preguntaron que le estaba haciendo y les dijo que ese señor había abusado de ella sexualmente en el mes de diciembre, le indicaron todo el tramite que debía realizar respecto a la denuncia, le preguntaron por la denuncia y ella realizó todo lo que le indicaron buscó a su mamá, posterior a la aprehensión esa persona quedó identificado como E.A.B.S., hechos que le comentó a su progenitora.

Identificados los funcionarios policiales como M.G. y O.D., adscritos a la Policía Municipal de Caracas, quienes practicaron la aprehensión e identificaron al acusado como E.A.B.S. e incautaron un cuchillo.

El funcionario policial, J.R., se presentó al sitio del suceso –callejón sin salida- ubicado en la calle 600 de Quinta Crespo, Municipio Bolivariano Libertador, vía pública, se determinó la existencia del lugar del hecho, corroborado inclusive con el dicho de la ciudadana NLAR, madre de la víctima referencial de ésta del abuso sexual y del lugar al cual la traslado el victimario y abusó sexualmente de su hija, adolescente así como de la amenaza de la cual fue objeto el día 08-04-2009, en la esquina de puerto escondido.

Con las declaraciones de la ciudadana YANUACELIS CRUZ, médica forense, demuestra en su condición de interprete del examen médico legal la extracción de la muestras extraídas del canal vaginal de la víctima sometido a citología y determinada la presencia de espermatozoides y del análisis de perfil genético se determinó que probablemente pertenezcan al acusado por coincidir al menos un (1) alelo de al menos siete (7) sistemas de los quince (15) analizados, con el dicho de la antropóloga M.A.L..

Aunado al testimonio de la psicóloga M.R., quien declaró haber evaluado a la víctima así como de la referencia por ésta dada fue abusada sexualmente y amenaza el día 08-04-2009, así como de la inestabilidad emocional que presentó debido a esos hechos, determinándose con tales testimonios la existencia de la comisión de los delitos contra las personas de acción pública, y valorado conforme al contenido del artículo 22 del COPP.

Por tal razón, de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado demostrado tanto la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, como el de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente AMQA, así como la culpabilidad del acusado E.A.B.S., en ambos delitos con la testimonial de la adolescente víctima AMQA, de 17 años de edad, quien tiene la certeza de que el hoy acusado E.A.B.S., a quien reconoció por su voz el 08-4-2009, como la persona que abuso de ella sexualmente con penetración vaginal el día 23-12-2008 para amanecer el 24-12-2008 bajo la amenaza de un cuchillo, asimismo la persiguió`, la agarró por el brazo y la obligó a que se fuera con él, le pregunto “si no se acordaba de él”, que le iba a volver a hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, reaccionó y empezó a clamar auxilio y observó la presencia de Funcionarios Policiales, identificado por los Funcionarios Policiales M.G. y O.D., de la Policía de Caracas, quienes practicaron la aprehensión del acusado E.A.B.S. por señalamiento de la adolescente víctima.

Asimismo, con el indicio que constituye el testimonio de la DRA. YANUACELIS CRUZ, sobre la base de la interpretación del testimonio del Dr. E.L., respecto a las muestras fijadas en láminas para frotis sometidas a estudio citológico por la prenombrada médico forense con hallazgo de espermatozoides y sometido a análisis de perfil genético por la Antropóloga M.A.L., comparado con una muestra obtenida del hoy acusado E.A.B.S. constituyen un indicio en virtud de que probablemente pertenecen a la del acusado E.B.S..

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado E.A.B.S., de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como la persona que realizó en contra de la adolescente (AMQA) el abuso sexual con penetración vaginal bajo la amenaza de un cuchillo y la amenaza, ocurrida el 08-04-2009, momentos en que regresó a su residencia a la altura de la Esquina de Puerto Escondido, posterior de la misa de El Nazareno, sintió que la siseaban y la llamaban cuando volteó reconoció la voz del sujeto, apuro el paso, se puso nerviosa y trato de llegar a la casa, pero éste la persiguió la agarró por el brazo y la obligó a que se fuera con él, le pregunto “si no se acordaba de él”, que le iba a volver a hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, reaccionó y empezó a clamar auxilio, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer….”

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”.

Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.

Con la incorporación por su lectura del Oficio Nro 9700-194-4941 de fecha 04-05-2009, suscrito por el ciudadano R.R., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual quedó constancia del registro hasta el 28-04-2009, hora 10:27 a.m., que presentó el acusado E.A.B.S., en el SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL, que fue detenido el 23-12-2008 presuntamente por el delito de Violación por la Subdelegación El Paraíso, el 27-09-1996, por la División Contra la Delincuencia Organizada, el 03-05-1996 por la Subdelegación La Vega, el 16-06-2002 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por el Departamento de Aprehensión y registro por captura, detenido puesto a la orden del enviado al Internado Judicial Yare I con el oficio No 2982 del 27-6-2002, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Nro 3º del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado, Expediente No 208-99, Boleta No 11-01, control interno del Departamento de Aprehensión No 43686, considera este Tribunal que la referida comunicación solo da fe del record de registros policiales que presenta el acusado y que no constituyen antecedentes penales, toda vez que pudieran ser simples entradas policiales, por ende este Tribunal no le otorga valor probatorio, como si lo pudiera ser la certificación de antecedentes legalmente emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Gobierno Bolivariano de Venezuela.

Durante el debate oral y privado se incorporó por su lectura, lo siguiente: INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la psicóloga M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 88), RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-228-DFC-0702-AEF-0550 (folio 232, suscrito por las expertas Á.V. y G.G., adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No 129-15886-08, inserto al folio 87, suscrito por el Dr. E.l., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CITOLOGIA, suscrita por la Dra. Yanuacelis Cruz, inserto al folio 228 y ANALISIS DE PERFIL GENETICO, realizado por la Antropóloga M.A.L., adscrita al Laboratorio CESAAN del IVIC, (folio 295 de la segunda pieza)

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del COPP.

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del COPP, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del COPP, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del COPP, cuando indica: cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DE LA PENALIDAD

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipificad el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena de prisión de diez a quince años de prisión, con la agravante como ha quedado demostrado que se ejecutó en perjuicio de la adolescente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el MP no probó el hecho de que el acusado registrara antecedentes penales por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce a dieciséis (16) años de prisión.

Ahora bien, en cuanto al delito de AMENAZA, establece una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, por haberse cometido con un cuchillo. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que el Ministerio Público no demostró que el acusado registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, por lo que la pena en cuanto a este delito de AMENAZA, se rebaja a dos (02) años de prisión.

Visto que en el presente caso se demostró en el debate la comisión de dos delitos cuyas penas a aplicar ambas son de prisión, procedo a determinar lo establecido en el artículo 88 del CP; por lo que debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, aumentando a dicha pena la mitad del tiempo correspondiente a la mitad del otro delito, resultando el tiempo de un (1) año de prisión.

En consecuencia y como se le impuso en el juicio oral y privado, la pena en definitiva a imponer por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente AMQA, es de diecisiete (17) años de prisión.

En tal sentido, CONDENA al acusado E.A.B.S., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados y penados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente víctima cuya identidad se omite, más la pena accesoria establecida en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.

EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 Ejusdem, impone a la ciudadana víctima, así como su progenitora de su asistencia en forma obligatoria a terapias, con el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS o el organismo que estos designen, con la finalidad de que reciban asistencia en aras de garantizar la protección a la dignidad e integridad psicológica, de las mujeres víctimas de violencia, como mujeres particularmente vulnerables, a la violencia basada en género, al derecho que tienen éstas de recibir plena información respecto a los derechos y ayudas previstos en la Ley así como el lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por la recurrente en los siguientes términos.

La abogada G.L.S., Defensora Pública Segunda (2º) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado E.A.B.S., impugnó la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por considerar que la misma adolece de inmotivación, lo que la hace impugnable conforme lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Esgrime la recurrente, que la ciudadana Jueza de la recurrida, al momento de motivar la sentencia en torno a las pruebas que apreció para dar por demostrado el delito, consideró las declaraciones de las Dras. YANUCELIS C.C., M.R.R.F. y M.A.L., de los funcionarios J.R., O.D., M.G. y C.F., así como de las ciudadanas (NLA) progenitora de la víctima y (AMQA) víctima, para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

Expresa la impugnante, que la motivación de fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

De igual forma, señala la apelante que el Tribunal a quo se limitó simplemente mencionar las pruebas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa y congruente de uno de los medios de prueba con otros, sin analizarlos ni establecer como los apreció, en base a que normas de derecho, ni indicó cada uno de los aportes de ellos.

Con base a los alegatos esgrimidos supra por la recurrente, aduce que el Tribunal de instancia no indicó qué elementos consideró o apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible en estudio, es decir, no señaló cuales pruebas a su criterio sirvieron para demostrar el ilícito penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, careciendo así de una evidente motivación por cuanto tácitamente estableció la corporeidad del delito, en lo tocante a la culpabilidad, expresando que con esas declaraciones quedó demostrado de manera cierta, y efectiva que el acusado es el autor del referido delito.

Por otra parte, la Defensa señala que pese haberse realizado una inspección en el lugar señalado por la víctima, como aquel en el que ocurrieron presuntamente los hechos, la misma no se llevó a cabo en el mismo horario en el que se refiere la ocurrencia del suceso y que en testimonios rendidos durante la audiencia oral y pública quedó establecido que existía escasa iluminación, lo cual concatenado con la piel oscura de su defendido, era poco probable que la víctima pudiera guardar características particulares de su rostro que le permitieran reconocerlo posteriormente a la luz del día; circunstancia ésta que no valoró la ciudadana Jueza. De igual modo indica que la representación fiscal obvió la realización de una experticia antropométrica de determinación de carácter físico sobre su defendido.

Asimismo, alega la impugnante que con base al resultado de la prueba de ADN, si bien es cierto, que existe un alelo con siete sistemas similares a los de su defendido, no es menos cierto que durante la realización de dicha experticia no hubo separación de los perfiles existentes en la muestra, arrojando como resultado la existencia de dos perfiles diferentes, lo cual demuestra la contaminación de la muestra; tampoco no se compararon los resultados obtenidos respecto al perfil de su patrocinado con los archivos estadísticos con que cuenta el laboratorio CESSAN, con el propósito de establecer la verosimilitud del perfil de su defendido con el porcentaje de los sistemas identificados en el estudio, lo que deja claro que no quedo demostrado en la prueba biológica de semen, la existencia del perfil genético que individualiza a su defendido, convirtiéndose la experticia practicada en un estudio de probabilidad.

Por último, aduce la recurrente que de la lectura de la sentencia, se llega al pleno convencimiento que no se pudo demostrar la autoría de su defendido con respeto al hecho punible por el cual se le condenó, sino por el contrario, que nació de pleno derecho el principio de in dubio pro reo.

Puntualizado lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado observa de acuerdo con la denuncia alegada –falta de motivación- en el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, considera necesario a.l.q.c. la causal de falta de motivación en las decisiones.

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación, lo cual apreció la Juez de Primera Instancia.

Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y concluyentemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en juicio y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Constituye entonces la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La sentencia contendrá...

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

.

Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada, situación no presentada en la sentencia impugnada.

Se puede establecer claramente de la lectura de la sentencia impugnada, que la misma cumple con las exigencias de ley; en efecto la Jueza estableció en el capito II, los hechos que dio por acreditados con relación a los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así como también dejó por sentado en ese mismo capítulo los fundamentos de hecho y de derecho producto de su razonamiento, para llegar a acreditar la existencia del delito, la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, la cuales adminiculó entre sí para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio.

De esta manera, la recurrida acreditó en la sentencia la comisión de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, con la declaración de la ciudadana YANUCELYS C.C., médica forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue incorporada al debate en calidad de interprete de la experticia medico-legal Nº 129-15886-08, la cual fue realizada por el médico forense A.L., y depuso sobre el reconocimiento médico que se practicó a la víctima AMQA, en fecha 24.12.08, el cual le fue útil para determinar el aspecto y configuración normal en que se encontró los genitales externos de la víctima, acorde a su edad, con himen anular de bordes irregulares, desgarros completos antiguos a las seis (6), dos (2) y cinco (5) según las manecillas del reloj, así como la extracción de muestra para frotis que fijó en lámina, que sometido a análisis demostró la existencia de espermatozoides.

Evidencia este Tribunal Superior colegiado, que la recurrida deja plasmado en la sentencia que la anterior prueba testifical, es conteste con la declaración de la víctima AMQA, quien manifestó que en horas de la noche del 23.12.2008; y a la 1:00 de la madrugada del 24.12.2008; un sujeto de sexo masculino desconocido que describió como moreno, mas o menos de estatura, un poco corpulento, que tenía muchos rasguños, de voz ronca, bajo amenazas con un cuchillo, abusó sexualmente de ella penetrándola y eyaculando en su vagina. Indicando además que había tenido relaciones con su novio hacía tres semanas con el uso de preservativo.

Por otra parte, la recurrida deja fijado en el texto de la sentencia, con respecto a la declaración de la víctima, que en fecha 08.04.2009; en Semana Santa, momentos en que regresaba a su residencia a la altura de Puerto Escondido, posterior de la Misa del Nazareno, sintió que la siseaban y la llamaban, cuando volteó reconoció la voz del sujeto, apuró el paso, se puso nerviosa y trató de llegar a la casa, pero éste la persiguió, la agarró por el brazo y la obligó a que se fuera con él, preguntándole que “si no se acordaba de él” que le iba hacer lo mismo que le hizo la vez anterior, de seguidas la víctima reaccionó y empezó a clamar auxilio, observando la presencia de funcionarios de la Policía de Caracas, quienes se acercaron donde se encontraba ésta y le preguntaron que le estaba haciendo y ella les informó que ese señor había abusado sexualmente de ella en el mes de diciembre. Motivado a esto se practicó la detención del sujeto señalado por la víctima quien quedó identificado como E.A.B.S.. Con esto, evidencia esta alzada que la víctima tal como lo expresa la sentencia, describió a su agresor, reconoció su voz y refirió lo que él le manifestó al abordarla en la segunda oportunidad cuando profirió sus amenazas, por lo que no es cierto, como lo aduce la defensa, que la víctima no haya identificado plenamente al hoy acusado, y por lo tanto no fue debidamente valorada la prueba de inspección por la jueza de la recurrida para hacer ver una duda con respecto a la identidad del autor de los delitos.

Sigue expresando la ciudadana Jueza en su sentencia, que el testimonio de la víctima fue corroborado por la ciudadana M.R.R.F., Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien demostró haber escuchado el verbatum de la víctima, que refirió haber sido abusada sexualmente a través de penetración vía vaginal, bajo amenazas con un cuchillo en fecha 24.12.2008; así como que en fecha 08.04.2009; reconoció a su agresor después de haber asistido a una misa con ocasión a Semana Santa: asimismo refirió la testigo que la victima presentaba signos de tristeza, rabia, desvalorización autoculpa, característicos de la presencia de haber sido abusada sexualmente.

La recurrida, también recoge y valora el testimonio de la ciudadana M.A.L., Antropóloga adscrita al LABORATORIO CESSAN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien realizó análisis de perfil genético a tres muestras que trasladó y suministró el Sub Inspector W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo estas, muestra de sangre de extraída del ciudadano E.B. y a la víctima (AMQA) en dos hisopados, resultando compartir un alelo de al menos siete sistemas de los quince analizados, los cuales estableció el Tribunal como un indicio por tratarse de un análisis de probabilidad, lo cual adminículó con la declaración de la víctima quien manifestó haberse sometido a un examen médico legal, por el abuso sexual perpetrado en su contra y concatenado a su vez con el dicho de la experta YANUCES C.C., quien interpretó la experticia realizada por el médico forense A.L., dando fe del examen practicado y la toma de las muestras del canal vaginal de la adolescente, para su fijación en láminas, frotis y posterior análisis. Con respecto a la valoración de esta prueba, bien la Jueza de la impugnada, la apreció como un indicio por ser esta una experticia cuyo resultado es de probalidad y no de certeza, que concatenado con otras, arribó a la conclusión de sentencia de culpabilidad en este caso, no asistiéndole la razón a la recurrente con relación a la injusta valoración de esta prueba, pues, la duda que pretende hacer ver la recurrente sobre la culpabilidad de su representado, no se verifica en virtud que la referida prueba de ADN, no ha sido la única que valoró el Tribunal de Instancia para enervar la presunción de inocencia, sino, que la relacionó con otras de igual o mayor fuerza probatoria.

En la Sentencia dictada, la recurrida deja por probado la existencia del sitio del suceso ocurrido en data 24.12.2008; mediante la declaración del funcionario policial J.R., quien se trasladó al lugar ubicado en un callejón sin salida, en la calle 600 de Quinta Crespo del municipio Bolivariano Libertador, así como del lugar del segundo suceso ocurrido en fecha 08.04.2009, Esquina de Puerto Escondido, lo cual a su vez fue corroborado con el dicho de la ciudadana: NLAR, madre de la víctima.

Asimismo, la Jueza de la recurrida, se sirve del testimonio de los funcionarios O.D. y M.G., adscritos al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, indicando que dichos testimonios merecen credibilidad y le permitieron determinar la veracidad de procedimiento policial practicado por ellos el día 08.04.09; en horas de la noche en las adyacencias del sector Puerto Escondido cercano al Diario El nacional, por haber escuchado el clamor de auxilio de la víctima AMQD, quien se encontraba nerviosa y alterada e indicó que estaba siendo perseguida por un sujeto que la amenazaba, acosaba y quien abusó sexualmente de ella en el mes de diciembre de 2008. Practicándose la aprehensión del ciudadano: E.A.B.S., a quien además la comisión policial le incautó un cuchillo, que fue objeto de experticia de reconocimiento legal por el perito C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien también declaró en juicio sobre este objeto activo del delito.

En otro sentido, observa esta Alzada que la ciudadana Jueza de la recurrida, valoró como documento público la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual prueba que para la fecha de los hechos acaecidos en fecha 24.12.2008, la víctima contaba con sólo diecisiete años de edad, lo que incide en la adecuación típica del hecho de mayor gravedad por el cual se condenó al acusado.

Resulta evidente para esta Corte, que la recurrida valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las cuales fueron adminiculadas entre sí para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; así como la descripción detallada de los dos hechos que el Tribunal fijó como demostrados y probados, siendo éstos los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE ocurrido en fecha 24.12.2008 Y AMENAZA acaecido en fecha 08.04.2009, ambos previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se observa, que la juzgadora elaboró la sentencia de forma armónica dejando de manera fehacientemente comprobada tanto la existencia de los hechos antes referidos, es decir la corporeidad de los delitos, así como la autoría del acusado en cada uno de ellos, o sea, su culpabilidad, quedando desvirtuada plenamente su presunción de inocencia; no vislumbrándose de la sentencia impugnada, la duda razonable a la que hace referencia la Defensa en su recurso.

En otro orden de ideas, con relación a lo alegado por la impugnante en su escrito de apelación, sobre la actuación investigativa del Ministerio Público con relación a la realización de una experticia antropométrica de determinación de carácter físico sobre su defendido y así desvirtuar el reconocimiento que hiera la víctima de él; ha de indicar esta Corte en primer lugar, que la defensa en su condición de parte pudo durante la fase preparatoria solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considerara pertinentes y necesarias, lo cual no hizo, pretendiendo alegar en el presente momento, después de supera la fase preparatoria y de juicio, que considera importante el que se haya realizado una experticia antropométrica para establecer la fisonomía de su representado. En segundo lugar, como ya quedo establecido en párrafos anteriores, la recurrida señala y motiva bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar fue reconocido el agresor por parte de la víctima y lo concatenó con otros elementos probatorios que indefectiblemente señalan al ciudadano E.A.B.S., como autor de los hechos.

Por último, cabe decir que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la apelante en las denuncias que hiciere en su escrito recursivo, este Tribunal Superior Colegido, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación que interpusiera abogada G.L.S., Defensora Pública Segunda (2da) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado E.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.583.497, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 07 de septiembre de 2010, y publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 ejusdem. Confirma la referida decisión, por cuanto a juicio de esta Alzada no se encuentra viciada de inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.L.S., Defensora Pública Segunda (2da) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado E.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.583.497, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 07 de septiembre de 2010, y publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 ejusdem.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia antes señalada en cuanto a la culpabilidad y en consecuencia condenatoria del ciudadano E.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.583.497, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y en su debida oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DR. J.E.P.G.D.. T.J.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

TJG/NAA/JEPG/Ads/sol.-

Asunto N°. CA-994-10-VCM

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