Decisión nº 105-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 17 de mayo de 2010

200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: T.J.G.

Resolución Judicial Nº 105 -10

Asunto Nro. CA- 899-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/03/2010, por el Abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensor del ciudadano H.D.M.Q., en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo del Doctor J.E.P.G., mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, con la agravante del artículo 217, ambas de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, asimismo, dicha Medida es decretada de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 250, artículo 251 y primer aparte del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 17 de marzo de 2010 se celebró ante el Juzgado Quinto (5º) de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal la audiencia que se contrae del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la aprehensión del ciudadano H.D.M.Q., efectuada en fecha 16-03-2010 por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al término de la misma, el referido Juzgado negó la solicitud del Ministerio Público de que se decretara en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a su criterio las actuaciones presentadas no reunían los requisitos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando a favor de la adolescente víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando el arresto transitorio del ciudadano H.D.M.Q. por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, asimismo acordó a solicitud de la defensa, la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, notificando a las partes en ese mismo acto para su celebración en fecha 19-03-10 a las 10:00 am.

Ahora bien, en fecha 19-03-2010, cuando el imputado H.D.M.Q., se encontraba cumpliendo arresto transitorio decretado por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal se celebró Acto de Reconocimiento del Imputado, actuando como reconocedora la ciudadana víctima (se omite identidad), resultando como reconocida, el imputado de autos, en virtud de lo cual la Abogada LIDIS SACHEZ, Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó bajo el supuesto de extrema necesidad y urgencia a que se refiere el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara contra el ciudadano H.D.M.Q., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, siendo autorizada la aprehensión del imputado en ese mismo acto por el Juez del Tribunal, reservándose el Tribunal el lapso de doce horas para ratificar por auto fundado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-.

En esa misma fecha 19-03-2010, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante auto fundado decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado H.D.M.Q., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, por lo cual, fijó la audiencia que se contrae el segundo aparte del referido artículo, para el día 23-03-2010 a las 9:00 am.

No obstante, la referida audiencia, prevista en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se realizó ante el Tribunal Quinto (5º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de febrero de 2010, y al término de la misma, el ciudadano Juez se pronunció, acordando mantener la medida de privación de libertad bajo los supuestos de necesidad y urgencia conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, 251 numeral 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de marzo de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensor del ciudadano H.D.M.Q., contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo del Doctor J.E.P.G., mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado

En fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08 de abril de 2010, la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso interpuesto, el cual contestó en tiempo hábil, por lo cual presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 13 de Abril de 2010.

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-005166, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante T.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa, que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designado por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, previo requerimiento del imputado de autos, recayendo tal designación y asistencia en el Abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la audiencia a que se contrae el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de marzo de 2010, quedando notificadas las partes conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mismo día 22 de marzo de 2010.

Así las cosas, se puede evidenciar que el recurrente se dio por notificado de la recurrida en fecha 22 de marzo de 2010, siendo propuesto el referido recurso en fecha 26 de marzo de 2010, es decir al cuarto día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 96 y 97 de las actuaciones, suscrito por la secretaría del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual mantuvo la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado H.D.M.Q. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, con la agravante del artículo 217, ambas de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, asimismo, de tal forma que la misma es recurrible, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que se trata a de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensor del ciudadano H.D.M.Q., en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo del Doctor J.E.P.G., mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, con la agravante del artículo 217, ambas de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos ejusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.D.. T.J.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA/RMT/TJG/ads/rmt.Yaneth.-

Asunto N°. CA-899-10 VCM

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