Decisión nº 266-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPTENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 21 de octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: N.A.A.

Resolución Judicial Nro.266-10

Asunto Nro. CA- 996-10 VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del acusado J.F.R., conforme a las previsiones del artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decidir esta Sala previamente observa:

En fecha 14 de septiembre de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del acusado J.F.R., contra la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal de Instancia dictó auto acordando emplazar a la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado en fecha 24 de septiembre de 2010; consignando contestación al recurso de apelación en fecha 30 de septiembre de 2010.

Seguidamente en fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal.

En fecha 18 de octubre 2010, se recibe cuaderno de apelación signado con el asunto Nº AP01-R-2010-001429 y se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, bajo el número CA-996-VCM-10 y se designó como ponente a la Jueza integrante DRA. N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de septiembre de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado, J.C.R., Defensor Público Cuarto con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del acusado J.F.R., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. J.C.R., Defensor Público Cuarto con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del acusado J.F.R., titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.209.943, estando dentro del lapso legal establecido para ejercer recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que en fecha 20-07-2010, condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (A.N.E.R.); actuando conforme al contenido del articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la defensa pasa a exponer en los siguientes términos el motivo de la impugnación: PRIMERA DENUNCIA. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto lo recurrida dio por aprobado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (A.N.E.R) se omite identificación plena de conformidad con el articulo 65 ejusdem, sin haberse acreditado el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA. DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CALIFICANTE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de la falta de motivación por cuanto el juzgador pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras, infringiendo así lo establecido en la norma contemplada en el articulo 364, numeral 4º, del mencionado Código TERCERA DENUNCIA. DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS. Con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, violando así el contenido del artículo 364 numeral 4 ejusdem. En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito a esa superioridad admita el presente recurso, que sea sustanciado conforme a lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en definitiva, lo declaren CON LUGAR, revocando la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido, decretando la sentencia absolutoria y consecuencialmente la libertad plena o en su defecto anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal …

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de septiembre de 2010, luego que en fecha 20 de julio del presente año, culminara el debate y se pronunciara en dispositiva del fallo, publicó sentencia, en los siguientes términos:

… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida al cambio de calificación jurídica del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al tipo penal de actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 eiusdem. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano J.F.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Guanape, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 30 de mayo de 1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.209.943, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.N.E.R (se omite identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes), mas las penas accesoria prevista en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ordena al ciudadano J.F.R. previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco años una vez cumplida la pena definitiva ante el Instituto Nacional de la Mujer conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se exonera al acusado de autos J.F.R. al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eiusdem dando cumplimiento a los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con el articulo 367 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 20 de julio del año 2025, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se ordena la Privación de libertad del ciudadano J.F.R. plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial RODEO I. SEPTIMO: SE INSTA a la representante del Fiscal (sic) 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer para que se cumpla con las previsiones de los numerales 3 y 4 del articulo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los fines de que la ciudadana victima adolescente para la fecha en que acaecieron los hechos a los fines de que se le garantice el servicio social se le brinde apoyo y recuperación integral, de conformidad con lo previsto conforme a lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. …

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DE LA ADMISIBILIDAD

MOTIVACION PARA DECIDIR

Encuentra esta Alzada que el apelante detenta la legitimación activa para apelar toda vez que es parte defensora en el presente caso, de igual forma, la sentencia contra la cual se recurre se corresponde con una sentencia definitiva pronunciada luego del debate oral, ahora bien el recurso ha sido fundamentado en los motivos de apelación de sentencia definitiva contenida en la norma del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

Ahora bien, en lo que respecta al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia, no encontramos ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el contrario, se observa que el artículo 107 establece un lapso distinto al consagrado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Juez o Jueza de Juicio pronuncie la sentencia, toda vez que el referido artículo dispone:

107: “… En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.

La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De tal manera que, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, debe entenderse que la Ley especial regula el procedimiento de apelación por cualquiera de las partes, contra la sentencia definitiva, de tal forma que esta Alzada encuentra que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, no se publicó en tiempo hábil, toda vez que el debate culminó el día veinte (20) de julio de 2010, fecha en la cual la jueza de la recurrida leyó frente a las partes la dispositiva de la misma y explicó los fundamentos de ésta, y en fecha 06 de septiembre publicó el fallo completo, posteriormente notificando a las partes de dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es menester dejar claro que en el presente caso no procede la aplicación supletoria de los artículos 452 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la forma y los motivos por los cuales procede el recurso de apelación contra una sentencia definitiva están regulados expresamente en los artículos 107 al 112, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en tal sentido la apelación debe ser interpuesta dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del fallo íntegro.

Se observa, que en este caso concreto se produjo la lectura de la dispositiva de la sentencia, en fecha 20 de julio de 2010, se publicó el fallo íntegro en fecha 06 de septiembre de 2010, habiéndose dado por notificado en esta misma fecha el hoy recurrente tal como consta al folio (148) de la pieza dos del presente expediente, quien propuso el recurso de apelación, en fecha 14 de septiembre de 2010, no obstante ello, se evidencia que el Tribunal a quo ordenó el traslado del acusado con el objeto de notificarle personalmente del texto integro del fallo, lo cual se produjo en fecha 09 de septiembre de 2010, por lo que es a partir de esta data que comienza a operar el lapso para la interposición del recurso, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 66 de fecha 20 de febrero del año 2003 la cual señala: “… De lo anterior, se deduce entonces, que al encontrarse el acusado detenido, razón ésta que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe considerarse que es a partir del momento en que el mismo fue notificado … en que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no desde el momento de su publicación, en el entendido que fue en ese momento que se dio por enterado del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra”.

Con atención a lo anterior, se observa que si el acusado de autos tuvo conocimiento sobre el texto integro del fallo en fecha 09 de septiembre de 2010 y dicho recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2010, el mismo fue propuesto dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como se desprende del computo realizado por la ciudadana Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

En consecuencia, cumplidos los requisitos de la legitimidad activa en el apelante por ser defensor del acusado, procedente en cuanto a que se ejerce el recurso contra una sentencia definitiva, y habiéndose propuesto en tiempo pertinente, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARLO ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la referida Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del acusado J.F.R., interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de septiembre de 2010, que condenó al acusado, ciudadano J.F.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y reconducido por esta Alzada según lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia de ello, se fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la referida Ley para el día viernes (29) de octubre de Dos Mil Diez (2010) a las once (11:00) horas de la mañana. SEGUNDO: INADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, consignado ante el Tribunal de la recurrida por la Abg. LIDIS S.D.H., Fiscala Nonagésima (90) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser extemporáneo.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

EL SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

NAA/TJG/JEPG/ads/jr.-

Asunto N° CA-996-10-VCM

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