Decisión nº PJ0082009000207 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Noviembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0082009000207

ASUNTO: AP41-O-2009-000009

A.C.

Accionante: 9 ½ COMUNICACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el Nº 62 del tomo 209 A- Pro, domiciliada en la Avenida F.d.M., Edificio Roraima Piso 9 Oficina 9-G- Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao.

Representación de la Accionante: Abogado E.M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326.

Administración tributaria accionada: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Representación de la administración tributaria: abogados, H.R.U., M.P.S., V.S.H., R.N.D., y J.D.P. y A.V.H.P., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.485.464, 15.364.528, 13.728.829, 15.662.775, 17.144.513 y 15.487.919, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.244, 108.437, 104.892, 117.024, 117.237, 138.230, también respectivamente.

Representación del Ministerio Público: abogado D.C.O., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.762.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante acción de a.c. interpuesta en fecha 02-11-2009 por el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionante 9 ½ Comunicaciones C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas U.R.D.D., la cual asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal e igualmente le asignó al asunto el N° AP41-O-2009-000009. Este Tribunal le dio entrada y admitió la acción mediante auto de fecha 04-11-2009, por el que se ordenó citar al presunto imputado Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de violar los derechos constitucionales, y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, En la persona del Fiscal 16, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Una vez consignadas las notificaciones, mediante auto dictado en fecha 12 11 2009 se fijó para el día Lunes diez y seis (16) de Noviembre de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la práctica de la audiencia constitucional.

Siendo la oportunidad fijada a tal efecto, se dio inicio a la Audiencia Constitucional, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 16-11-2009. Comparecieron los ciudadanos, R.C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.587.681 en su carácter de Director Gerente de la Accionante y el abogado E.M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas titular de la Cedula de Identidad Nº 6.300.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, en su carácter de apoderado del accionante 9 ½ COMUNICACIONES C.A., la abogada R.N.D., Inpreabogado Nº 108.437, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.C.N. en su carácter de Director de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y el abogado D.C.O., Inpreabogado N° 71.762, en su orden con el carácter de representante de la Fiscalía 16 a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo y Materia Tributaria. En este estado la Jueza Constitucional expone las formalidades del acto otorgándosele diez minutos a cada parte para que hicieran la exposición de sus alegatos otorgándoles el derecho a replica de cinco (5) minutos a cada parte y el derecho de contrarréplica a solicitud de las partes. Una vez terminada la exposición de las partes, de la representación del Ministerio Público y terminado el interrogatorio, la Jueza en sede constitucional dicta el dispositivo del fallo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La accionante.

    El apoderado judicial de la accionante, fundamenta su acción de a.c. en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

    Que ejercen la presente acción de a.c. por la presunta violación del derecho fundamental de petición consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la negativa de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao de recibir la Declaración Estimada (de ingresos brutos u operacionales efectuadas con f.f., para los contribuyentes de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) correspondiente al año gravable 2010, la cual en su criterio han tratado de presentar, en cumplimiento al deber tributario previsto en el articulo 145 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario, pero que no ha sido recibida por esa Dirección de Administración Tributaria, lo que menoscaba su derecho fundamental de petición.

    Y finalmente solicita se declare con lugar la demanda y garantizado y restablecido el derecho fundamental de su representada de presentar la Declaración Estimada (de ingresos brutos u operacionales efectuadas con f.f., para los contribuyentes de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) correspondiente al año 2010.

  2. - La Administración Tributaria accionada.

    Los apoderados judiciales de la presunta agraviante fundamentan su defensa en los alegatos siguientes:

    De la improcedencia del a.c. interpuesto por la accionante por falta de violación directa al derecho de petición consagrado en el articulo 51 del Texto Fundamental.

    Que el derecho de petición y oportuna respuesta consiste en la facultad que tiene toda persona de recibir una respuesta por parte del estado (latu sensu) en el momento apropiado, adecuada a la solicitud planteada, no necesariamente afirmativa o exenta de errores y que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso de tiempo transcurrido desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida.

    Que uno de los aspectos de los fundamentales que deben ser a.p.e. la procedencia de cualquier acción de a.c. es que la violación denunciada de los derechos y garantías fundamentales se produzca realmente en forma directa e inmediata contra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Que en el presente caso la accionante señala simplemente la negativa de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de recibirle la declaración estimada (de ingresos brutos u operacionales efectuadas con f.f., para los contribuyentes de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) correspondiente al año gravable 2010.

    Que de los documentos que cursan en autos así como de los simples planteamientos formulados por la accionante, se evidencia claramente que no existe prueba contundente de que la accionante se haya presentado ante la Dirección de Administración Tributaria a presentar dicha declaración y que menos aun que la administración se hubiese negado a recibirla, por lo que mal podría aducirse omisión por parte de ese órgano municipal en dar respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes cuando no consta en autos prueba fehaciente de la supuesta violación al derecho constitucional de petición.

    Que de los documentos presentados por la accionante se evidencia claramente que la misma ha venido presentando declaraciones de Impuesto, algunas extemporáneamente y otras definitivas sin el tributo legalmente causado por un problema de reclasificación de la alícuota (que no es objeto del presente proceso), y que así mismo presenta deudas pendientes al Municipio por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sin embargo no se desprende de esas pruebas nada que evidencie que la Dirección de Administración Tributaria se haya negado a recibir la declaración estimada de ingresos.

    Que de conformidad con los artículos 69 y 75 de la Ley de Registro Publico y del notariado la accionante contaba con la posibilidad de llamar a un notario publico a fin de dejar constancia de la supuesta negativa de la Administración Tributaria en recibirle la declaración estimada del año 2010, por cuanto tienen la potestad de dar fe publica de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física.

    Que otro medio idóneo para demostrar la supuesta violación a su derecho constitucional de petición lo hubiese constituido la comprobación judicial extralitem, contenida en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, según los cuales cualquier juez civil es competente de instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.

    Que si el accionante consideraba que podía sobrevenir algún perjuicio por la supuesta negatividad de recibirle su declaración pudo haber promovido la inspección ocular antes del juicio de a.c. o recurso contencioso tributario.

    Que otro medio idóneo resultaba ser los justificativos de testigos con las formalidades legales para darles fe pública, las cuales ha entendido la jurisprudencia son pruebas por escrito y constituyen instrumentos públicos o auténticos admitidos por la Ley.

    Que la intención de esa representación no es la de suplir la carga probatoria deficiente incurrida por la accionante para demostrar la violación a su derecho de petición, sino recalcar su razonamiento conforme al cual de los documentos presentados por la accionante demuestran fehacientemente la negativa de recibir la declaración estimada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía.

    Que el hecho alegado por la accionante no era de imposible demostración pero al no existir prueba fehaciente que demostrase la veracidad de las alegaciones, hace que decaiga por si solo objeto del a.c. y así solicitan sea declarado.

    Finalmente alegan que el único objetivo lógico de la acción de a.c. contra una supuesta violación del derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud que le haya planteado a la Administración y a emitir un pronunciamiento sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable, y para que esta proceda debe demostrarse fehacientemente que si hubo esa negativa.

    Que no puede pretender en ningún caso la parte accionante utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta para justificar lo que parece un incumplimiento a su deber formal legalmente de presentar la declaración estimada de ingresos brutos para el ejercicio fiscal de 2010 pues bastaría simplemente con presentar ante cualquier órgano judicial una planilla de declaración de ingresos brutos sin sello de recepción por parte del órgano administrativo, invocando una supuesta violación a su derecho de petición, para subvertir el orden jurídico.

    Finalmente solicitan a este Tribunal se declare improcedente la presente acción de a.c..

  3. - Opinión del Ministerio Público.

    La representación del Ministerio Publico en su exposición durante la audiencia constitucional manifestó que para hablar de violación del derecho de petición debe haberse presentado una solicitud por parte del contribuyente, indicando que el recurso idóneo seria el recurso de abstención o carencia. Asimismo, considera que se debe declarar sin lugar la presente acción de a.c. por cuanto el accionante no presentó pruebas que demostraran la violación al derecho constitucional invocado.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    La parte accionante consigno junto con la acción de amparo los siguientes recaudos:

    • Copia simple del Documento Constitutivo de la empresa registrado en fecha 16-12-2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el Nº 62 del tomo 209 A- Pro. los cuales rielan a los folios (15 al 20, ambos inclusive).

    • Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 9 ½ Comunicaciones C.A., celebrada en fecha 03 de Agosto de 2007, inserta al folio 19 y 20 del expediente judicial.

    • Copia simple de la Providencia Nº 7/03/06/59, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao que corre inserta a los folios 20 y 21 del expediente judicial.

    • Copia de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos u Operaciones efectuada con F.F. para los contribuyentes de Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Indole Similar Nº 17518 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao inserta al folio 23 del expediente judicial.

    • Copia de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos U Operaciones efectuada con F.F. para los contribuyentes de Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar para el periodo comprendido 01-01-06 al 31-12-2006 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao inserta al folio 24 del expediente judicial.

    • Copia simple de la Resolución Nº 136/2009 de fecha 21-05-2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao inserta desde el folio 26 al 39 del expediente judicial.

    • Copia simple de la Providencia Nº DAT/GF/PIII-AE-047 de fecha 13-09-2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao que corre inserta a los folios 40 al 44 del expediente judicial.

    • Copia simple del escrito de descargos suscrito por los ciudadanos M.A.Q. y R.C. en su carácter de Directores Gerentes de la empresa 9 ½ COMUNICACIONES C.A., inserta a los folios 45 al 48 del expediente judicial.

    • Declaración Definitiva de Ingresos Brutos u Operaciones con F.F.O. de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para los contribuyentes de Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Indole Similar emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao para el periodo comprendido 01-01-08 al 31-12-2008 inserta al folio 49 del expediente judicial.

    • Copias de pago de las Planillas de pago de Estado de Cuenta de fechas 30-06-2008 y 17-07-2008, ambas por el monto (959, 48); insertas a los folios 50 y 51 del expediente judicial y de fecha 01-07-2009 por el monto de (4.465,23) emanadas todas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao inserta al folio 53 del expediente judicial.

    • Copia simple de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para los contribuyentes de Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Indole Similar, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao para el periodo comprendido 01-01-09 al 31-12-2009 inserta al folio 52 del expediente judicial.

    • Copia simple de los comprobantes de Pagos de Impuestos Municipales expedidos por Banesco de fechas 30-03-06 por el monto de Bs, 2.002.891,52; del 31-01-08 por Bs. 959,48; del 17-10-06 por el monto de 447.129,75; del 08-03-06 por Bs. 65.084,25; del 28-07-06 por Bs. 447.129; del 18-06-07 por Bs. 3.008.866,81; del 04-07-06 por Bs. 447.129; del 08-03-06 por Bs.558.208,66; del 29-10-07 por Bs. 648.643,50; del 08-03-06 por Bs. 56.595,00; del 29-06-07 por Bs. 648.643,50; del 28-09-07 por Bs. 648.643,50 del Banco Mercantil; del 28-03-08 por Bs. 2.302,24 del Banco Mercantil, y del 29-03-07 por Bs. 648.643,50 del Banesco, insertos a los folios 54 al 60 del expediente judicial.

    • Original de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para los contribuyentes de Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar para el periodo comprendido 01-01-2010 al 31-12-2010 inserta a los folio 61 al 63 del expediente judicial.

    • Copias de las planillas de pagos Nros. 50348, 50349, 50350 de fechas 30-04-2009; 30-07-2009 y 30-10-2009, respectivamente que rielan a los folios 64 al 66 del expediente judicial.

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido en la presente acción de a.c., es necesario analizar las pruebas que el accionante consigno junto con el escrito de acción de a.c., en tal sentido se observa lo siguiente.

    Respecto a las Copias simples del Documento Constitutivo de la empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2004, y la Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 9 ½ Comunicaciones C.A., celebrada en fecha 03 de Agosto de 2007, este Tribunal observó que se trata de documentos públicos reconocidos y autenticados por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Dtto Capital y Estado Miranda. Dichos documentos además no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con las copias de la Providencia Nº 7/03/06/59, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Copia de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos u Operaciones efectuada con F.F. para los contribuyentes de Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar Nº 17518, Copia de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos u Operaciones efectuada con F.F. para los contribuyentes de Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar para el periodo comprendido 01-01-06 al 31-12-2006, de la Resolución Nº 136/2009 de fecha 21-05-2009, Copia simple de la Providencia Nº DAT/GF/PIII-AE-047 de fecha 13-09-2009, Declaración Definitiva de Ingresos Brutos u Operaciones con F.F., Original de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para los contribuyentes de Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar, para el periodo comprendido 01-01-08 al 31-12-2008, Copia de las Planillas de pago de Estado de Cuenta de fechas 30-06-2008 y 17-07-2008, ambas por el monto (959, 48); y de fecha 01-07-2009 por el monto de (4.465,23) emanadas todas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, Copia simple de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para los contribuyentes de Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar, para el periodo comprendido 01-01-09 al 31-12-2009, el original de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para los contribuyentes de Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar para el periodo comprendido 01-01-2010 al 31-12-2010, Copia simple de la Providencia Nº DAT/GF/PIII-AE-047 de fecha 13-09-2009, Copias de las planillas de pagos Nros. 50348, 50349, 50350 de fechas 30-04-2009; 30-07-2009 y 30-10-2009, emanadas de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao este Tribunal observó que los mismos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

    En cuanto a las copias simples de los comprobantes de Pagos de Impuestos Municipales expedidos por Banesco de fechas 30-03-06 por el monto de Bs. 2.002.891,52; del 31-01-08 por Bs. 959,48; del 17-10-06 por el monto de 447.129,75; del 08-03-06 por Bs. 65.084,25; del 28-07-06 por Bs. 447.129; del 18-06-07 por Bs. 3.008.866,81; del 04-07-06 por Bs. 447.129; del 08-03-06 por Bs.558.208,66; del 29-10-07 por Bs. 648.643,50; del 08-03-06 por Bs. 56.595,00; del 29-06-07 por Bs. 648.643,50; del 28-09-07 por Bs. 648.643,50 del Banco Mercantil; del 28-03-08 por Bs. 2.302,24 del Banco Mercantil, y del 29-03-07 por Bs. 648.643,50 del Banesco, se desprende que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas que no fueron ratificados por los terceros por lo que carecen de valor probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de decidir sobre la violación del derecho constitucional denunciado, pasa quien aquí juzga a conocer del asunto planteado, para lo cual se observa, que el punto medular de la denuncia formulada por el actor, se refiere a la presunta lesión del derecho fundamental de petición consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la negativa de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao de recibir la Declaración Estimada (de ingresos brutos u operacionales efectuadas con f.f., para los contribuyentes de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) correspondiente al año gravable 2010.

    Al respecto, la parte accionante denunció la violación del derecho fundamental de petición consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la negativa de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao de recibir la Declaración Estimada (de ingresos brutos u operacionales efectuadas con f.f., para los contribuyentes de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) correspondiente al año gravable 2010, la cual según su criterio han tratado de presentar, en cumplimiento al deber tributario previsto en el articulo 145 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario, pero que no ha sido recibida por esa Dirección de Administración Tributaria, lo que menoscaba su derecho fundamental de petición.

    Sobre este Particular la parte accionada señaló que el derecho de petición y oportuna respuesta consiste en la facultad que tiene toda persona de recibir una respuesta por parte del estado (latu sensu) en el momento apropiado, adecuada a la solicitud planteada, no necesariamente afirmativa o exenta de errores y que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso de tiempo transcurrido desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida.

    Que uno de los aspectos de los aspectos fundamentales que deben ser a.p.e. la procedencia de cualquier acción de a.c. es que la violación denunciada de los derechos y garantías fundamentales se produzca realmente en forma directa e inmediata contra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Que en el presente caso la accionante señala simplemente la negativa de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de recibirle la declaración estimada (de ingresos brutos u operacionales efectuadas con f.f., para los contribuyentes de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) correspondiente al año gravable 2010.

    Que de los documentos que cursan en autos así como de los simples planteamientos formulados por la accionante, se evidencia claramente que no existe prueba contundente de que la accionante se haya presentado ante la Dirección de Administración Tributaria a presentar dicha declaración y que menos aun que la administración se hubiese negado a recibirla, por lo que mal podría aducirse omisión por parte de ese órgano municipal en dar respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes cuando no consta en autos prueba fehaciente de la supuesta violación al derecho constitucional de petición.

    Visto los alegatos antes enunciados, considera importante esta Juzgadora determinar el objeto del a.c., determinándose que con el referido recurso se pretende la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previstas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, a los efectos de ampliar lo antes expuesto, se señala la sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso: “José Ángel Guía”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se ha establecido un criterio jurisprudencial, acogido por esta sentenciadora, en los términos siguientes:

    (…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

    (Subrayado de la sentencia citada).

    Del mismo modo, la Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez lo siguiente:

    (...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...). (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien observa esta juzgadora que la accionante argumentó la supuesta violación al derecho de petición consagrada en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana por la negativa de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de recibir la Declaración Estimada (de Ingresos Brutos u Operaciones efectuadas con f.f., para los contribuyentes de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) correspondiente al año gravable 2010.

    Respecto a este derecho constitucional este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana el cual prevé:

    Articulo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de competencia de estos o estas, y de obtener oportuna respuesta y adecuada respuesta…”

    Tal como lo exige la norma trascrita toda persona tiene derecho por una parte a dirigir peticiones, y por otra, a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando que se haga inútil el fin de dicha respuesta, y en cuanto a que la respuesta deba ser adecuada esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada, que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que esta deba ser afirmativa o exenta de errores.

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1875, de fecha 15 de octubre de 2007, ratifica los criterios sostenidos por ese M.T., en cuanto al derecho de petición.

    Asimismo, esta Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso C.E.M.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

    De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

    Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

    Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable (Vid. sentencia N° 21/09/2002).

    Ahora bien, visto y analizado la jurisprudencia y los recaudos que conforman el expediente judicial, observa quien juzga, que en el presente caso, la contribuyente, no produjo prueba fehaciente alguna de la que se desprenda la inminencia de la amenaza de violación constitucional que le imputa a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Es decir, que de las pruebas aportadas, no puede evidenciar quien juzga, la presunta violación por parte de la referida Alcaldía, del Derecho Constitucional de Petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En este orden debe destacarse, que el análisis de las pruebas no sólo debe abarcar su legalidad y pertinencia, sino también –como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal-, la “conducencia del medio de prueba propuesto, es decir su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Sentencia N° 06140 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005, caso: NEPTUVEN contra SENIAT, con ponencia de Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

    En efecto, el representante legal de la contribuyente accionante, presenta la Declaración Estimada de Ingresos Brutos u Operaciones efectuada con f.f., para los contribuyentes de Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios de Índole Similar correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2010 al 31 /12/2010, con sus respectivos recaudos, no obstante en la misma no se evidencia, la negativa que se le imputa a la Alcaldía del Municipio Chacao, de “recibir la Declaración Estimada (de ingresos brutos u operaciones efectuadas con f.f., para los contribuyentes de actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar), correspondiente al año gravable 2010”. En consecuencia este Tribunal en Sede Constitucional declara Sin Lugar la presente acción de A.C.. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado E.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, actuando en su carácter de apoderado de la accionante 9 ½ COMUNICACIONES C.A., contra el DIRECTOR DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, quien realiza actos que a juicio de la accionante, violentan el ejercicio del Derecho Fundamental de Petición contemplado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la negativa de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de recibir la Declaración Estimada ( de ingresos brutos u operaciones efectuadas con f.f., para los contribuyentes de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente al año gravable 2010.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra D.I.G.A.

    El Secretario Titular

    Abg. R.J.P.R.

    En la fecha de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000207 a las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.)

    El Secretario Titular

    Abg. R.J.P.R.

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