Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves diez (10) de Noviembre de 2016

206 º y 157 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000823

Asunto Principal Nº AP21-L-2015-002093

PARTE ACTORA: Y.L.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.614.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.L.B.B., M.E.V. y R.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30-9-1986, bajo el No. 81, Tomo 86-A-Pro, con modificación de su estatuto el día 26/05/1992, bajo el No. 77, Tomo 77, 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMENGIRDO R.G.P. y M.G.F., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.594 y 89.211, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado M.V., apoderado de la actora, contra la sentencia dictada el 10-08-2016, por el Juzgado (8º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.V., apoderado de la actora, contra la sentencia dictada el 10-08-2016, por el Juzgado (8º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 28-09-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 05-08-2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 27 de octubre de dos Mil dieciséis (2016), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dictándose el dispositivo Oral del fallo, como en efecto se hizo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siguen la ciudadana Y.L.A.L. contra la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante ciudadana Y.L.A.L., los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo. Asimismo a los fines de resguardar el debido proceso y derecho a la defensa, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes…

      .

    2. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  2. - La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:

    1.- El juez declara improcedente las Horas extras desde abril de 2013 hasta marzo de 2014 y después de mayo de 2013 hasta diciembre de 2014, no entiendo como va a declarar improcedente unas horas extras que ya acordaste dentro del recorrido de la sentencia que le correspondía al actor, se demando diferencia del bono vacacional, diferencias de vacaciones, diferencia de utilidades 2013 y 2014 usted vera como el ciudadano juez de juicio acordó incluir dentro del salario para el pago de las vacaciones 2013-2014, diferencia de utilidades 2013 y 2014, el juez condeno incluir en el salario la incidencia de Las horas extras, como me acuerda una incidencia de las horas extras y entonces me declara la improcedencia de las horas extras. 2.- El ciudadano Juez de juicio al acordar la prestación de antigüedad, no orden incluir en el salario integral el recargo del bono nocturno y la incidencia por horas extras. 3.- En lo referente al bono vacacional 2013 2014, vacaciones 2013 2014 y vacaciones y bono vacacional fraccionado, por que el juez si ordeno el pago de las incidencia de las horas extras, no obstante no acordó desde abril de 2013 hasta marzo de 2014, las horas extras tenia que acordarlas hasta diciembre de 2014, por que ya se había demostrado que la relación laboral fue hasta el 2014 y eso no fue cuestionado, entonces no podía acordar la incidencias hasta marzo de 2014, igualmente en cuanto a las utilidades 2013 y 2014 pagadas de manera errada, el ciudadano juez a pesar que ordeno el pago de las incidencias de las horas extras, lo hizo también hasta el mes de marzo de 2014 y tenia que ser hasta diciembre de 2014, 4.- Estamos apelando a pesar que se acordó el pago del bono nocturno no acordó en ese pago la incidencia de las horas extras ni el recargo por feriado que tenia el trabajador como tal, estamos apelando ciudadano Juez por que de la manera en que se contesto la demanda y de la manera en que todos los conceptos han debido ser acordados por que así lo señalo la propia sentencia la demanda ha debido ser declarada con lugar y no parcialmente con lugar como de manera errada lo hizo el ciudadano juez de juicio, estamos apelando ciudadano Juez de Alzada por que a pesar de todo lo que he señalado y del texto de la sentencia y la motivación ideológica que le sirve al juez para ir a su motiva donde acordó todos los conceptos y que después erradamente los excluyo y la sentencia ha debido ser declarada con lugar no condeno en costas a la parte demandada, a pesar que la demandada nos ha obligado a litigar en el presente caso. En base a lo señalado solicito que se revise la sentencia y se declare con lugar la presente apelación. Es todo

    .

  3. - El representante judicial de la parte demandada manifestó en contra del recurso de apelación de la parte actora lo siguiente:

    Nosotros ratificamos la sentencia de primera instancia por que la consideramos ajustada a derecho, ya que los beneficios de la parte actora se cancelaron de manera oportuna y solicitamos que al momento de la experticia complementaria del fallo se descuente la los conceptos los días que el tribunal de juicio no dio despacho por varios meses debido al racionamiento eléctrico, en relación a los intereses de mora indexación o corrección monetaria. Es todo. (…)

    .

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

    A.- Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., en fecha 23/03/2013, en el cargo de Ayudante de Cocina, que tenia una Jornada de Trabajo desde el 27/03/2013 hasta el 30/04/2013, de viernes a miércoles (descansando los días jueves) de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. corrido, es decir 12 horas diarias y 72 a la semana en jornada mixta, en virtud de lo cual laboraba 30 horas extras a la semana (72-42=30); que la demandada no le pagaba ni incluía su alícuota en su salario normal base de cálculo para los diferentes conceptos que le corresponde; que a partir del 01/05/2013 hasta el 03/12/2014, laboraba de martes a sábado (descansando los días domingos y lunes) de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. es decir, laboraba 12 horas diarias y 60 a la semana en jornada mixta, laborando 22,5 horas extras a la semana (60-37,25= 22,5), que durante el tiempo que duró la relación de trabajo devengó los siguientes salarios:

    Año Meses Salario

    2013 Marzo-A.B.. 2.800,00 (básico)

    2013 Mayo-Agosto Bs. 3.200,00 (básico)

    2013 Septiembre-Octubre Bs. 3.600,00 (básico)

    2013 Noviembre-Diciembre Bs. 3.900,00 (básico)

    2014 Enero-A.B.. 3.900,00 (básico)

    2014 Mayo-J.B.. 4.680,00 (básico)

    2014 Agosto-Diciembre Bs. 5.500,00 (básico)

    Siendo su último salario la cantidad de Bs. 5.500,00, que el patrono no cancelaba las horas extras laboradas, ni las integraba al salario básico, siendo que durante toda la relación de trabajo, laboró horas extras que constituyen parte de su salario normal, que además de no cancelarles no incluía su valor en el salario normal base de calculo para los diversos conceptos que le corresponden durante la vigencia de la relación laboral; que en fecha 03/12/2014, renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, que en virtud que para la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales procedió a demandar a la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 30.525,97; Vacaciones y Bono Vacacional mal pagados periodos 2013-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015 y bono vacacional fraccionado 2014-2015; Bs. 30.126,67; utilidades 2013 y 2014 Bs. 20.634,05; días feriados trabajados y no cancelados Bs. 6.736,00; horas extras trabajadas y no canceladas Bs. 54.844,43; Recargo nocturno Bs. 2.357,84; lo que asciende a la cantidad de Bs. 145.224,95 mas la indexación o corrección monetaria, mas los intereses de mora, costas y costos…

    .

  5. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló:

    negó por no ser cierto que la ciudadana Y.A., ejerciera una jornada de trabajo corrido de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., que lo cierto es que laboraba de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m.; para un limite máximo de 40 horas semanales, descansaba los Domingos y Lunes; por otra parte alegó que en ocasiones o esporádicamente se le planteaba a la accionante sí podía laborar o quedarse una o dos horas más fuera de su jornada normal, pero nunca laboraba hasta las 08:00 p.m., y ella así lo aceptaba porque necesitaba ese dinero extra y se le cancelaba como un día más y no como horas extras, todo ellos a los fines de motivarla a quedarse; que en los recibos de pagos aparece por error involuntario el pago de horas extras como días extras, puesto que sí se le cancelaban como horas extras le correspondería menos dinero; que cuando laboraba horas extras las mismas le eran canceladas por encima de lo que le correspondía; negó y rechazó que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 30.525,97, por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones, puesto que las mismas ya les fueron canceladas y calculadas en base al salario efectivamente devengado; que no es cierto que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 30.126,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendientes y fraccionadas ya que las mismas han sido canceladas conforme a la convención colectiva de 55 días por año; negó y rechazó que se le adeude igualmente la cantidad de Bs. 20.634,05, por concepto de utilidades pendientes fraccionadas, todas vez que las mismas fueron canceladas en su oportunidad; que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 6.736,00, por concepto de días feriados trabajados y no cancelados puesto que la accionante no laboraba los días feriados ni domingos excepto en algunas ocasiones en las que se le solicitara que lo hiciera debido a la falta de algún otro personal, y si los laboraba le fueron cancelados en su oportunidad tal y como puede observarse de los recibos de pago; negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. 54.844,43 por concepto de horas extras, puesto que a su decir las horas extras laboradas esporádicamente ya fueron canceladas hasta por encima de su valor real, siendo que las mismas se le pagaban como un día extra mas, tal y como se evidencia de los recibos de pago; que no es cierto que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 2.357,84, por concepto de bono nocturno, en virtud que la misma no trabajaba en el turno de la noche sino hasta las 5:00 p.m. de la tarde y eventualmente hasta las 07:00 pm.; es por lo que a su decir considera que el pago de dichos conceptos no debe prosperar

    .

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  6. - DOCUMENTALES: Marcadas “A, a la A16, B a la B16, folios 38 al 47 y sus vueltos recibos de pago a nombre de la ciudadana Y.L.A., quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. -TESTIGOS: En relación a la testimonial los ciudadanos A.J.A.P. y H.E.P. y MAIKER AZUAJE PEREZ., quien decide observa que los referidos testigo no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  8. - EXHIBICION: En cuanto a las exhibiciones de las documentales “…A).-Registro de Días y de horas de descanso, y de horario de trabajo, y B).-Registro de horas extras…”; observa este Juzgado que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02/03/2016, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales objeto de exhibición. Ahora bien visto que la demandada no exhibió dichas documentales debe tenerse como cierto lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda, tiene como exacto el contenido de las documentales marcadas con los números “Así se establece.

  9. - INFORMES: En cuanto a la prueba de informe se solicitó que se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que informe y remita a este Juzgado los particulares que se mencionan en su escrito de pruebas (ver folio 37); Al respecto este Juzgado observa que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 11/01/2016, en la oportunidad de la de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02/03/2016, la parte actora desistió de la misma, siendo homologado en dicho acto por la recurrida, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse respecto a este particular. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. - DOCUMENTALES:

    Documentales Marcadas “A, folios 50 al 65 y 73, recibos de pago a nombre de la ciudadana Y.L.A., en su condición de parte actora, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales Marcadas “B”, folios 66 y 67, copias de recibos de pago a nombre de la ciudadana Y.L.A., en su condición de parte actora, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales Marcadas C”, folios 68 y 69, copia de recibos de pago a nombre de la ciudadana Y.L.A., en su condición de parte actora, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales insertas al folio 70, original de recibo de pago a nombre de la ciudadana Y.L.A., en su condición de parte actora, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales Marcada “D”, folios 71 y 72, comunicación de fecha 06/05/2013 y cuadro de calculo de Prestaciones Sociales, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

  11. - Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

  12. - Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

  13. - De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que en la presente causa la controversia radica en cuanto a que el juez declara improcedente las Horas extras desde abril de 2013 hasta marzo de 2014 y después de mayo de 2013 hasta diciembre de 2014, 2.- El ciudadano Juez de juicio al acordar la prestación de antigüedad, no orden incluir en el salario integral el recargo del bono nocturno y la incidencia por horas extras. 3.- al bono vacacional 2013 2014, vacaciones 2013 2014 y vacaciones y bono vacacional fraccionado, por que el juez si ordeno el pago de las incidencia de las horas extras, no obstante no acordó desde abril de 2013 hasta marzo de 2014, las horas extras tenia que acordarlas hasta diciembre de 2014, por que ya se había demostrado que la relación laboral fue hasta el 2014, igualmente en cuanto a las utilidades 2013 y 2014 pagadas de manera errada, el ciudadano juez a pesar que ordeno el pago de las incidencias de las horas extras, lo hizo también hasta el mes de marzo de 2014 y tenia que ser hasta diciembre de 2014, 4.- no acordó en la incidencia del bono nocturno para el pago de las horas extras ni el recargo por feriado que tenia el trabajador como tal, que de la manera en que se contesto la demanda y de la manera en que todos los conceptos han debido ser acordados por que así lo señalo la propia sentencia la demanda ha debido ser declarada con lugar y no parcialmente con lugar como de manera errada lo hizo, no condeno en costas a la parte demandada,”.

    1. En primer lugar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora:

  14. - Respecto al primer punto de apelación de la parte actora, relativo las horas extras, señala ésta, Que: “el juez declara improcedente las Horas extras desde abril de 2013 hasta marzo de 2014 y después de mayo de 2013 hasta diciembre de 2014, que no entiende como va a declarar improcedente unas horas extras que ya acordaste dentro del recorrido de la sentencia que le correspondía al actor, se demando diferencia del bono vacacional, diferencias de vacaciones, diferencia de utilidades 2013 y 2014 usted vera como el ciudadano juez de juicio acordó incluir dentro del salario para el pago de las vacaciones 2013-2014, diferencia de utilidades 2013 y 2014, el juez condeno incluir en el salario la incidencia de Las horas extras, como me acuerda una incidencia de las horas extras y entonces me declara la improcedencia de las horas extras…”. Al respecto quien decide observa de la revisión exhaustiva realizada a la actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de los recibos de pagos, que efectivamente a la trabajadora le fue cancelado en el periodo que comprende los meses de a abril a diciembre de 2013 y de enero a marzo de 2014. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la relación laboral fue hasta el mes de diciembre de 2014 y que la empresa no logro demostrar que había cancelado a la trabajadora las horas extras correspondientes al periodo de abril de 2014, a diciembre de 2014, motivo por el cual quien decide declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que la empresa adeuda a la trabajadora el pago de las horas extras del periodo abril de 2014 a diciembre de 2014, por lo que se ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo realice los cálculos de las horas extras del periodo antes señalado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Ahora bien, respecto al segundo punto de apelación de la parte actora, relativo “a que el ciudadano Juez de juicio al acordar la prestación de antigüedad, no ordeno incluir en el salario integral el recargo del bono nocturno y la incidencia por horas extras, quien decide declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que para el calculo de la prestación de antigüedad la misma debe realizarse en base al salario integral de la trabajadora, es decir que debe incluirse todos y cada uno de los beneficios que perciba de manera reiterada la trabajadora, con inclusión de la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, entre ellos la incidencia de las horas extras, del bono nocturno, y los demás beneficios que perciba de manera reiterada la trabajadora, por lo que se ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que incluya en el salario integral el recargo del bono nocturno y la incidencia por horas extras. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte actora relacionado “al bono vacacional 2013 2014, vacaciones 2013 2014 y vacaciones y bono vacacional fraccionado, por que el juez si ordeno el pago de las incidencia de las horas extras, no obstante no acordó desde abril de 2013 hasta marzo de 2014, las horas extras tenia que acordarlas hasta diciembre de 2014, por que ya se había demostrado que la relación laboral fue hasta el 2014, igualmente en cuanto a las utilidades 2013 y 2014 pagadas de manera errada, el ciudadano juez a pesar que ordeno el pago de las incidencias de las horas extras, lo hizo también hasta el mes de marzo de 2014 y tenia que ser hasta diciembre de 2014. Al respecto quien decide declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a estos conceptos toda vez que quedo plenamente demostrado en autos que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 03/12/2014, por lo que se ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que incluya en los cálculos la incidencia de los conceptos antes señalados hasta el 03/12/2014. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - En lo que respecta al cuarto punto de apelación de la parte actora relacionado a que no acordó en la incidencia del bono nocturno para el pago de las horas extras ni el recargo por feriado que tenía el trabajador,

    ..que de la manera en que se contesto la demanda y de la manera en que todos los conceptos han debido ser acordados por que así lo señalo la propia sentencia la demanda ha debido ser declarada con lugar y no parcialmente con lugar como de manera errada lo hizo, no condeno en costas a la parte demandada

    Al respecto quien decide declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que si procede la incidencia del bono nocturno para el pago de las horas extras y el recargo por feriado que tenia el trabajador, para lo cual se ordena su cálculo a través de un experticia completaría del fallo. No obstante, en cuanto a que la demanda ha debido ser declarada con lugar y no parcialmente con lugar, quien decide luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar que en el presente juicio no procedieron todos los conceptos reclamados, específicamente en el caso de las horas extras la demandada logro demostrar el pago de unos periodos, motivo por el cual al no prosperar el pago de todos los conceptos reclamados, no puede haberse condenado en costas a la parte demandada. Así se establece.

    Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.V., apoderado de la actora, contra la sentencia dictada el 10-08-2016, por el Juzgado (8º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.V., apoderado de la actora, contra la sentencia dictada el 10-08-2016, por el Juzgado (8º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al diez (10°) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR CASTILLO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR CASTILLO

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