Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, primero (01) de noviembre 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000397.

ASUNTO : NP01-R-2015-000061.

JUEZA PONENTE : ABG. J.M.D..

Nº DE LA CAUSA:

NP01-R-2015-000061.

Nro. Causa en Alzada

NP01-S-2015-000397

Nro. Causa en Instancia

TRIBUNAL RECURRIDO:

Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

RECURRENTE:

Abg. S.M.R., Defensora Pública Primero Con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra l mujer del Estado Monagas.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas

PROCESADO:

F.J.F.

DELITOS:

Violencia Sexual, Amenaza Agravada, Violencia Física y Robo Agravado

VÍCTIMAS: J.E.Z.M. y A.Z.

MOTIVO: Apelación de Auto – Medida de Privación Preventiva de Libertad

En fecha viernes trece (13) de febrero de 2015, la Abogada D.L., para entonces Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando en el acto de Presentación de Detenidos en el Asunto Principal Nº NP01-S-2015-000397, dicto la Decisión; que fundamentó en igual data, mediante la cual Decretó, entre otros pronunciamientos, la Aprehensión en Flagrancia del imputado F.J.F., quien es Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.811.212, nacido en fecha 28/12/1991, Estado Civil: Concubino, natural de Maturín estado Monagas, de profesión u oficio soldado, hijo de M.F. (V) y de Urpiano Afael Brito (F), residenciado en: P.L., Calle el Estadio, Casa N-66, Frente de una Iglesia Evangélica, Parroquia San Vicente, Maturín, estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, con la agravante establecida en los ordinales 3° y 5° del articulo 68; Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y último aparte, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y la agravante establecida en el articulo 68 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.E.Z.M.; y los delitos de Amenaza Agravada y Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana A.Z., decretándole Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°; y el artículo 237 ordinales 2°, y 5°, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Oriental del estado Monagas. (La Pica).

Contra este dictamen Judicial, el Abogado S.M.R.M., Defensor Público Primero con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015. Por ende, fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, y siendo admitida; como fue, en data dieciocho (18) de noviembre de 2015, la impugnación en cuestión, y cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el Escrito Recursivo que riela de los folios uno (01) al treinta (30) de la presente Incidencia de Apelación, el Abogado S.M.R.M., Defensor Público Primero Penal con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano F.J.F., expresó los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, ABG. S.M.R.M., legitimado para este acto como Defensor Público rimero (1°) Con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra a Mujer del Estado Monagas, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Monagas, actuando con el carácter legítimo de Defensor del ciudadano: F.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.811.212, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 en su numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el artículo 49 del Texto Constitucional,. ejerzo el presente Recurso de esta Sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424,426 Y 439 en su numeral 5 del Orgánico Procesal Penal, referido a que le causa un daño irreparable a mi defendido, quien se le sigue causa por ante ese Tribunal según actas procesales signadas bajo la nomenclatura NP01-S-2015-000397. Dejando constancia que la Audiencia de Presentación y Calificación de la Flagrancia se realizo en fecha 13-02-2015 y la fundamentación tiene fecha 13-02- 2015, que se fundamentaría por auto separado, para que a partir del día Miércoles 18-02-2015, empezaran a correr los tres días de despacho, consignándose el escrito de apelación de este auto Interlocutorio en el día de hoy Jueves 19-02-2015, es decir en tiempo hábil, de tres días de Despacho, tal como lo estableció, la N° 1268 de fecha de Agosto de 2.012, de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, esto lo digo por cuanto de acuerdo a esta ley especial que regula esta materia, el de apelación de este auto interlocutorio es de tres días, y hago mención a las mencionadas disposiciones legales, por cuanto debo aplicar como normas supletorias las del Código Orgánico Procesal, en o no se oponga a las aquí previstas, de acuerdo al artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En su representación, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de ejercer el presente recurso en los siguientes términos: Primero de los hechos de esta causa. El defensor publico no comparte la calificación jurídica que le imputó el Ministerio Público, ni tampoco la decisión del tribunal aquo, de precalificar los delitos de Amenaza Agravada, Violencia Física y. Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 43 e la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre e violencia el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de una presunta victima de nombre J.E.Z.M., y los delitos de Amenaza Agravada y Robo Agravado, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de una presunta Víctima de nombre A.Z., por cuanto de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se puede observar que no existe un examen medico forense y las evidencias de interés criminalistico, que determine la existencia de los presuntos delitos, de la cual hayan sido victimas, ya que el Ministerio público, al imputar los mencionados delitos, fue impreciso, al no señalar si se trataba de un delito de violencia sexual consumada o tentada o frustrada, al no existir el examen medico forense y las evidencias de interés criminalistico de 'la cadena de custodia, al no cumplirse con los requisitos de los artículos 223, en cuanto a que el Ministerio Público, esta en la obligación de realizar u ordenar la practica de experticia cuando para el examen de una persona, para descubrir o valorar un realizar u ordenar la practica de experticias cuando para el examen de una persona, para descubrir o valorar un elemento de convicción, que para este caso se requiere conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera poder determinar si ese delito de violencia sexual, fue consumado, tentado o frustrado, con relación a los delitos de Violencia Física y amenaza agravada, tampoco tenemos una cadena de custodia de evidencias de interés criminalistico, al no darse estricto cumplimiento a los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de Violencia Sexual, prendas de vestir, semen o cualquier otro medio de comisión del delito bien sea como objeto activo o sujeto pasivo, en el sitio del suceso, y en relación a la violencia física, tampoco el Ministerio fue claro, en el acto de imputación, por cuanto este articulo es impreciso, ambiguo, contradictorio y genérico al no explicar si se trataba de un hematoma, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo, por cuanto, ese artículo es genérico, impreciso, contradictorio, al expresar que se comete el mencionado delito, cuando se emplea el medio de la fuerza física, cause un daño, o sufrimiento físico, a una mujer, como lo son los hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, es decir, que además de ser genérico, contradictorio e impreciso, es ambiguo, porque en esta ley especialísima, en las definiciones de las distintas formas de violencia, en su artículo 15, al señalar en su numeral 1, violencia Física, la define como: Toda acción u omisión que directa o directamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico, a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones, o cualquier otro maltrato, que afecte su integridad física. Por ejemplo las lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, necesariamente tiene que ser sometidas a exámenes medico forenses, para poder determinar con precisión en que conducta antijurídica incurrió mi defendido, en los mencionados delitos, en perjuicio de la presunta victima, por cuanto el Ministerio Publico, no señalo con precisión en que conducta antijurídica de todos estos supuestos de hecho y de derecho incurrió mi defendido, sino que le imputo los mencionados delitos haciendo referencia a ellos de esta Ley Especial, sin explicar si los supuesto de hecho y derecho encuadraban o no en los mencionados delitos, yeso se puede demostrar en las diligencias que el propio Ministerio Publico, realizo en estas causas, porque independiente de que este o no identificado el autor o autora y demás participes debe el Ministerio publico, cuando de cualquier modo tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, practicar las diligencias, tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica,.. así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos . relacionados con los hechos perpetrados, que en este caso no ocurrió, también se violento flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 del Texto Constitucional, al no realizarse la prueba el examen medico forense, en el tiempo correspondiente de ley, es decir cuando ocurrieron los hechos, al imputado, por cuanto el examen medico forense, fue realizado el mismo día, 10-02-2015, que presuntamente ocurrieron los hechos, se pregunta el defensor publico, si eso es así, donde esta el delito de Violencia Sexual, si el examen medico forense, se realizo en la fecha 10-02-2015 Y 10$ hechos presuntamente ocurrieron en fecha 10-02-2015, significa que el examen debe arrojar Desfloración Reciente, y no fue así," sino que el resultado fue desgarros antiguos cicatrizados. Por ello, dicha violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se da al violentarse lo señalado por el experto en ese examen, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo señalado por el experto medico forense en ese examen, en relación a la que imputación fiscal de estos delitos, en la presente causa, tal violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta mas que demostrado, que en la propia audiencia especial de presentación y calificación de la flag rancia, el propio Ministerio Publico ordena la prueba anticipada a las presuntas victimas, al tribunal de la causa, es decir que se le esta dándole la razón a su defensor, toda vez que no estaba plenamente identificado el autor o participe de los delitos que le imputan a mi defendido, sino que se hace a través de una denuncia y entrevista que rinde ante el Ministerio Publico, y así consta en las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y no hablemos de que quiso decir el legislador en su definición empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. ya que esta definición es muy subjetiva y colide con el principio de la tipicidad violatorio del articulo 49 del texto constitucional). Por ello se viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, al señalar el Ministerio público, que imputaba los mencionados delitos a mi defendido, de manera imprecisa, ambigua y subjetiva, por cuanto el dicho de las presuntas victimas. que se señala tantos en su denuncia como en su declaración. que tenían lesiones en su cuerpo y que había intentado presuntamente quitarle la ropa y violarla. por cuanto presuntamente mi defendido. la habría agredido, sin existir un examen medico forense y la cadena de custodia y de evidencias físicas de interés criminalistico. que avalara tal conducta antijurídica o que se hubiera actuado contrario a derecho, por estos presuntos delitos por parte de mi defendido. por cuanto el dicho de las victimas dice la sentencia N 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, señala que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, siempre y cuando este vinculado con elementos de convicción de interés criminalistico. que en este caso no existen unos elementos mínimos de interés criminalistico. Solamente el dicho de la victima. y en esto caso estamos de acuerdo con lo que señala la sentencia. de que no es que el dicho de la victima no tenga valor probatorio, pero debe como requisito sine quanon, estar vinculado con los exámenes medico forense del delito de violencia sexual consumada, y la cadena de custodia, que en este caso no se dan estos requisitos de hecho y derecho de los artículos 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Aunado a todo ello establece la sentencia N° 1268 de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la que dicta las pautas previo recurso de interpretación y aclaratoria que el propio Ministerio Público, solicito, en Relación a esta Ley Especialísima, entre ellas que cuando no se pueda realizar el examen médico forense, debe realizarse por un médico privado, y posteriormente ser validado por el respectivo medico forense de su respectiva jurisdicción, que en este caso no ocurrió por parte del Ministerio Público, en relación al presunto delito de violencia sexual consumada, quien es el Director de la Investigación Penal, de acuerdo a sus Atribuciones Constitucionales y Legales. que no pueden ser sustituidas por ningún otro Organismo del Estado Venezolano. De acuerdo a las actuaciones procesales de esta causa, de este procedimiento flagrante, no existe ninguna prueba científica o de certeza, que le permite tanto al Ministerio Público como a la ciudadana Juez poder determinar con certeza que tipo de lesión sufrió las presuntas Víctimas, por los delitos de violencia sexual, toda vez que los mencionados artículos es muy genérico, al referirse a una serie de conductas antijurídicas, lo cual genera una clara violación del derecho de la defensa y al debido proceso, y se le causa un daño irreparable a mi defendido, al imputarle unos delitos inexistentes, toda vez que si hablamos del delito de violencia sexual, Violencia Física y Amenaza Agravada, no existen las evidencias de interés criminalistico, de hecho, que deben encuadrarse en que supuesto de hecho y derecho de las mencionadas normas penales, utilizando una prueba científica por un medico forense y la respetiva cadena de custodia de evidencias de interés criminalistico. SEGUNDO DE LA FUNDAMENTO DEL DERECHO . Esto es atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 1 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 en su numeral 6, de la constitución .de la República Bolivariana de Venezuela, porque nadie puede ser investigado por hechos que no estén previstos como delitos faltas o infracciones, en leyes preexistentes, lo que significa que el Ministerio Público está obligado en cualquier orden de inicio de una investigación penal, que vaya a dictar, a señalarle a los autores, autoras o imputados las Circunstancias de modo lugar y tiempo, por las cuales se le ha aperturado una investigación señalando como requisito sinequanon que n.J. presuntamente ha violentado de manera que la defensa durante el transcurso de la Investigación pueda tener acceso a las actuaciones y a las investigaciones y pueda ejercer oportunamente el derecho a la defensa y al debido proceso, constitucional y legalmente. De manera ciudadanos Magistrados que mi defendido que represento, una vez más ha quedado en un estado de indefensión jurídica, por cuanto no se señala, que presunto delito de Violencia Sexual, Amenaza y Violencia Física, cometió, si fue un hematoma, cachetadas, empujones, o lesiones leve o levísima, en perjuicio de las presuntas víctimas. En relación a la tipicidad. la Doctrina del Ministerio Público. a señalado lo siguiente: que para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal. es menester que esa conducta, pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley ha dado Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, Oficio N° DCJ-12-1140-2004, 17-06-04, Informe Anual del Fiscal General de la República, 2004, Tomo 1, Pag 578-594. También señala el Ministerio Público, el delito esta conformado por una serie de elementos positivos, que hacen posible, su existencia, tales como: acción típica, antijuricidad, y culpabilidad. Dichos elementos del delito, a su vez tienen como contraparte, una faz negativa, ante cuya presencia el delito deja de existir, pierde su cariz, su existencia real. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad, y las causas de no punibilidad. Podemos entonces estar en presencia de un hecho y del sujeto a quien se le atribuye, pero si ese hecho, no reviste ciertas características básicas, descritas en nuestra ley penal, como delito, no podremos hablar de un hecho punible, ya que para que exista tipicidad el hecho debe adecuarse. a la Descripción legal, prevista en la norma respectiva. Dirección de Revisión y Doctrina del Anual del Fiscal General de la República 2004, Tomo 1, Pag 850-854. Aunado a ello, el Ministerio Público, exhorto a la Ciudadana Jueza, en esa Audiencia Especial de Calificación y Presentación de la Flagrancia, que en su respectiva Decisión acordara la prueba anticipada, lo que trae como consecuencia que ciertamente se le esta dando la razón al Defensor Público Primero con competencia en esta materia espacialísima, de que el Ministerio Público, fue impreciso no solamente al imputar los mencionados delitos a mi defendido, sino que no presento' su examen médico forense, para poder demostrar, en cual de los supuestos del mencionado artículo 43 incurrió mi defendido, extralimitándose en sus funciones, en cuanto a dirigir la investigación penal, de acuerdo a sus atribuciones Constitucionales y legales. Por los motivos siguientes, el hecho punible de la violación sexual, supone privar, a la victima de su dignidad humana, y el sentido de si mismo, al ser considerado degradante como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respecto a la integridad de la persona y la conducta punible regulada en el Capitulo VI, De los Delitos de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada Ley en su encabezamiento es del tenor siguiente: "Quien mediante el empleo de Violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto contacto sexual no deseado. que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objeto de cualquier clase por alguna de estas vías. será sancionado con prisión de diez a quince años. Siendo mi defendido imputado por este delito de violencia sexual. En este sentido, el novísimo delito de Violencia Sexual, en la mencionada Ley, tiene como bien jurídico tutelado el respecto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual, futura y residualmente, la protección de valores éticos sociales, de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada la denomina moral sexual comunitaria. Por ello la jurisprudencia establece, que sus declaraciones, no constituye plena prueba, sino meros indicios. Por otra parte, de igual manera, los otros medios probatorios, ya mencionados tampoco aportaron nada al proceso, por cuanto no establecieron la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Las diferentes formas de violencias, en nuestra legislación han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “... Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones... ". Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: " ... comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; .la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado" Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual se determina por parte del Defensor Público Primero, que en el presente proceso no se encuentra plenamente demostrado, la conducta antijurídica de mi defendido, tomando en consideración que quedo demostrado en la audiencia de la flagrancia, que en ningún momento esa conducta consistió en constreñir a la presunta victima, a mantener un contacto sexual no deseado violentando su derecho a decidir libre y voluntariamente su sexualidad, tomando en consideración lo señalado por el médico forense, en el examen ginecológico y ano rectal, de que esas lesiones no son recientes, entre lo que arrojo el examen y lo que manifestó la paciente al experto en su interrogatorio, por cuanto esas lesiones datan de haber ocurrido de más de ocho días y no de un del mismo día, entre la fecha 10-02-2015 Y 10-02-2015, en que se realizo el examen medico forense, surge una interrogante de inmediato. ¿entonces quien tuvo relaciones con esa presunta victima? En relación al delito de Violencia Sexual, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: "Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violentos o la violación propiamente dicha". Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos: "Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es cónyuge, concubino, ex cónyuge ex concubino persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de la pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio". El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de "Empleo de violencias o amenazas" como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, no quedando debidamente demostrado en el presente proceso que mi defendido de autos haya utilizado la fuerza física, para agredir de manera ilegitima a la presunta víctima, Se trata este de un delito que requiere "dolo" como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto mi defendido, por lo ya señalado en ningún momento dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la presunta mujeres agraviadas, y menos aun utilizando su fuerza física en contra de las presuntas víctimas, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciado de esta manera que mi defendido no actúo de manera dolosa, debido que no existir las lesiones leves que señala el delito de Violencia Física, entonces señala el Tribunal de Control, que mi defendido, actuó claramente con el animo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a sorneterla por el sólo hecho de ser mujer cuando la victima, entonces se pregunta donde esta el delito de Violencia Sexual en perjuicio de la presunta victima J.E.Z.M.. No quedando de esta manera llenos los extremos de hecho y de derecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., por parte de mi defendido por cuanto para que se de el mencionado delito de Violencia Sexual se requiere como requisito sine quanon que exista el delito de violencia física. ¿Surge de inmediato la siguiente interrogante? Entonces si no existe el delito de violencia física o amenazas, donde esta el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., En este sentido la Sentencia N° 425 del 02-12-2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, lo siguiente: La solicitud de las diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correctamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley, y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención, dentro del proceso, de allí, que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas, constituyen vicios de nulidad absoluta, por infracción del derecho al debido proceso, y a la investigación dentro del mismo, en condiciones de igualdad, lo que significa que los únicos que pueden promover los medios probatorios, son el Ministerio Público, la Presunta Víctima y su Defensor Público, y así lo establecen los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111, 262, 263, 265, 266, 267, 282 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 16, 31 Y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la víctima también puede solicitar las diligencias pertinentes al Ministerio Público, incluso querellarse o adherirse a la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado tiene los derechos establecidos en los artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conjuntamente con su defensor, solicite las diligencias pertinentes al Ministerio Publico, desde el momento que es considerado imputado. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1142 de fecha 09-06-2005. La teoría del tipo, no solo consiste en que no se debe castigar ,a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que si debe castigar a todo aquel cuya conducta coincide con los hechos, que tal descripción considera como criminosa, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 726 de fecha 30- 05-2.002. También en este sentido, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 10.411, con Ponencia la Dra Ninosca B.Q.B., que cuando no se encuadra la tipicidad en la conducta antijurídica, de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de un procedimiento penal, debe el Publico, encuadrar esa conducta antijurídica en el supuesto de hecho y derecho, y no convalidar un delito previsto en el ordenamiento jurídico penal venezolano, sin ser preciso al imputar el delito, porque de lo contrario pudiera incurrirse en aplicación de la analogía del delito, violando con ello el principio de la tipicidad establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional. Por ello el Defensor Público Primero, solicito una medida cautelar menos gravosa a favor mi defendido, por cuanto no están dados los extremos de hecho y derecho de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 del Texto Constitucional, al no poder demostrar el Ministerio Público, en que supuesto de hecho de los establecidos incurrió mi defendido, en los mencionados delitos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y el Código Penal. Para que exista el delito de Violencia Sexual, debe existir como requisito sine quanon, la violencia física, así lo dejo sentado la sentencia N° 411 Y Expediente N° 06-548 de fecha 18 de Julio de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entiende la Sala que, que conforme a lo tipificado en el señalado articulo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral, Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencias y amenazas, y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal, y Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas, y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. Por ello el delito de Violencia Sexual, que el Ministerio le imputo a mi defendido, no cumple con los requisitos de hecho y de derecho que se señalan en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes, como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas, en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, según se desprende de la Sentencia N° 571 Y Expediente N° 06-0060 de fecha 18-12-2.006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es una sentencia contradictoria e inmotivada, por cuanto cuando una persona presuntamente es investigada por dos o mas delitos, como es el caso de mi defendido, necesariamente tenemos que hablar, de CONCURSO REAL E IDEAL DE DELITOS, Y tanto el Ministerio Público en su escrito de imputación formal y el Tribunal de Control tampoco hizo referencia a ello, y haciendo referencia acerca de lo que conocemos como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina, existe concurso ideal o formal de delitos, cuando con el mismo acto, se violan dos o mas disposiciones penales y, hay concurso real o material de delitos, cuando con varios actos , se violan varias disposiciones penales o varias veces la misma disposición, de lo que se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos, se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos; estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso real si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos, en el caso del concurso real, es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, según se desprende de la Sentencia N° 458 Y Expediente N° 2004-270 de fecha 19-07-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El concurso real de delitos, se da cuando una persona , realiza varias acciones punibles, independientes entre sí, constitutivas de diversas violaciones de la Ley Penal, y se encuentra su regulación legal en el artículo 86 y siguientes del Código Penal, según se desprende de la Sentencia N° 697 Y Expediente N° 07-0430 de fecha 07-12-2.007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra D.N.. El delito de violencia sexual, es inexistente, por cuanto el examen forense dice Desfloración Reciente, que se da cuando es reciente las lesiones se nota rojizo, inflamación, en este caso no esta en esas condiciones, esta cicatrizados, es tiempo de curación es de ocho (8) días en adelante, y la desfloración es antigua, y en el ano rectal, no había .traumatismos. se puede observar que existe desfloración antigua, no habiendo lesiones, ano rectal, Criterio este que compartido por el Defensor Público Primero, por las siguientes razones; DEFLORACIÓN ANTIGUA, que significa ello, es desgarros antiguos completos, esos desgarros pudieran ocurrir desde 9 días, a meses o años y es por eso que el Médico Forense, señala en el examen médico forense, en sus observaciones DESFLORACIÓN ANTIGUA. Por tal razón el derecho Penal, requiere de la actuación del médico forense, para abordar cualquier tipo de delito, entre ellos el de violencia sexual, por ello no están dados los extremos de hecho y derecho de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún los extremos de hecho y de derecho del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. al no existir el delito de violencia física y amenazas por los motivos ya señalados. por la jurisprudencia. que se requiere como requisito sine quanon que exista las lesiones recientes y que estén rojizas. señalo el experto y que en el presente caso no están dadas esas condiciones, están cicatrizadas. por ello el tiempo de curación es de mas de ocho días. es decir que esas lesiones que arrojo el examen medico forense, ocurrieron hace más de ocho días y no puede ser el día en que ocurrieron los hechos 10-02-2015 Y el examen medico forense lo realizo el experto en fecha 10-02-2015. por lo tanto al no existir esas condiciones que pone el legislador. no podemos hablar de delito de Violencia Sexual. Entonces al no haber coincidencia entre el examen medico forense. señalado por el experto medico forense. ¿En relación a lo evidenciado en el examen ginecológico y ano rectal, no existe relación entre lo manifestado por la victima, al momento de ser evaluada y los hallazgos descritos en el examen médico legal? RESPUESTA NO. por cuanto a que veo en el interrogatorio, que la paciente manifestó que había sido abusada y los hallazgos, en el examen ginecológico y ano rectal NO SE APRECIARON LESIONES RECIENTES EN EL GINECOLOGICO y EN EL EXAMEN ANO RECTAL, NO SE APRECIARON TRAUMATISMOS, según las esferas de las agujas del reloj. por ello el examen medico forense no cumple con el valor probatorio establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. en concordancia con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Surge de inmediato donde esta el delito de violencia sexual por el cual fue imputado mi defendido el Ciudadano F.J.F., Si tomamos en consideración en fecha 10-02-2015, se recibió la denuncia de parte de las presuntas victimas, según se desprende de la Acta Policial, y el examen medico forense, lo realizo el experto en fecha 10-02-2015 y la fecha del informe fue también en esa misma fecha 10-02-2015, entonces surge la interrogante el Tribunal de Control, violo el artículo 49 del Texto Constitucional. al incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. al inobservar lo expuesto por el experto en relación al examen medico forense. que los hallazgos en el examen medico forense. no son lesiones recientes. de acuerdo al interrogatorio y lo que la paciente le manifestó aplicando de manera errónea el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. referido al delito de violencia sexual. Por lo tanto se mantiene incolumen el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, y la finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de mi defendido. LOS DELITOS SEXUALES: Los delitos sexuales con el paso del tiempo, han tenido tanta definición como clasificación, acorde con la tipificación que se establece en los códigos Penales de cada país es por ello que los mismos en algunos códigos, aparece como aquel cometido contra la moral y las buenas costumbres como lo establece tanto el código penal venezolano, como la propia Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en ambas leyes especiales este delito tiene características iguales, que es atentar contra la integridad sexual de la persona afectada y decidir de manera libre y espontánea su derecho sexual. Quien por medio de Violencias y Amenazas haya constreñido a una mujer, a un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será imputado del delito de violencia sexual. Es decir, que le introduce en la Legislación Venezolana de esta Ley especial, el hecho de que solamente la mujer es el sujeto pasivo. ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL. Los elementos esenciales para la determinación de la violencia sexual son; 1. Violencia o Amenazas; La violencia, según Chero (2.008) es el empleo de la fuerza física que se dirige sobre el cuerpo o la voluntad del sujeto pasivo obligándolo a mantener relaciones sexuales. La violencia o fuerza física (vis absoluta), para ser típica debe coactar, restringir o reducir el ámbito de autodeterminación del sujeto pasivo, a consentir contra su voluntad el acto sexual u otro análogo. La violencia debe ser directa o inmediata en el sentido de proximidad entre ésta y la realización del acto sexual. La violencia debe dirigirse directamente sobre la persona de la víctima a modo de fuerza física que obligue a practicar las relaciones sexuales. Es decir, tiene que existir resistencia consciente de la víctima y su vencimiento por el autor. En todo caso, en la doctrina ha establecido que cuando se habla de violencia o amenazas en el delito de violencia sexual, debe estar presente no solo la violencia física o moral, es indispensable para que se de el acto de Violencia sexual, produciéndose así la violencia sexual. Se tiene entonces que el elemento de violencia constituye un factor insustituible para la configuración de la violencia sexual. En la violencia sexual, existe un propósito definido en la mente del autor: llegar o saciar el apetito sexual mediante la concurrencia y auxilio de la violencia real. El ejercicio de la violencia es la expresión mas fiel para el acceso carnal o acto sexual perseguido y en el supuesto de violencia sexual, resulta innegable, pues la tipificación del delito contraria a las mas elementales nociones del consentimiento; la voluntad manifiesta como aversión y oposición al fin perseguido por el agente, y resultan entonces violencia y posterior acceso carnal, componentes de la perfectividad criminosa. En este contexto, de acuerdo con Chero (2009), las principales características de la grave amenaza son las siguientes: Determinada: porque debe ser especifica y tratarse de una amenaza bien definida. Considerable: el daño amenazado tendrá que ser mayor que el acto sexual u otro análogo de tal suerte que recoge el mal menor Seria: No debe causar burla, sino todo lo contrario, miedo terror o pánico. Posible: Que sea realizable en el tiempo y espacio por lo que los daños quiméricos. 5. Inminente: De realización inmediata. Así, mismo puede ser directa o indirecta; la primera cuando es dirigida a la misma victima y la segunda si se utiliza a terceras personas íntimamente ligadas a la victima. Así, en el aspecto interno, el médico forense debería revisar el área ginecológica y recta de la víctima, tomar muestras en vagina y recto. En esta segunda parte del examen o reconocimiento, el medico forense, deja constancia de las características de los genitales externos de la víctima, de las características del himen, de si existen desgarros de himen, si el desgarro es sangrante o no, del tiempo de evolución y del lugar, marcado con una X en el protocolo donde se aprecia el fenómeno traumático. En el delito de violencia sexual, el examen pericial que dará como resultado el informe medico forense, recae por lo general sobre la persona de la victima. Ello porque la situación de detención de la f1agrancia, en la comisión del delito de violencia sexual, es poco usual y solo en contadas ocasiones es posible detener a o los presuntos actores, responsables, lo que permitiría realizar el informe pericial sobre éste o éstos y hallar ciertas alteraciones en los órganos sexuales, en las ropas, hacer la recolección del semen, sangre, etc, para la prueba de ADN o DNA. que pudiera despejar el quid probatorio. ELEMENTOS DE DIAGNOSTICO DE VIOLENCIA SEXUAL. Los elementos de diagnostico son de dos clases, unos comprenden las huellas de violencia o de lucha, que lleva la victima en diversos puntos del cuerpo: equimosis, arañazos, situados en la cara anterointerna de los muslos, en las muñecas, en los brazos, o bien en la cara, alrededor de la boca, de la nariz, si el criminal ha intentado ahogar los gritos de la victima, o aun en el cuello, si ha intentado estrangularla. Los otros conciernen a las huellas dejadas por el acto sexual, el cual puede estar caracterizado por un cierto numero de datos de orden anatómico, hemorrágico o biológico. Mientras que H.G., Lecciones de Medicina Legal, y de sus comentarios destaca que: "En mujer adulta no faltan otros signos físicos de violencia material, debido a la lucha sostenida antes de ceder. Entre estos signos prevalecen las excoriaciones unguales, las equimosis y a veces las mordeduras. Las equimosis a veces las mordeduras.' Las equimosis y las abrasiones cutáneas se encuentran y normalmente en los brazos, en las muñecas, en las rodillas, en la proximidad de los genitales, sobre la superficie interna de los muslos, por la tentativa de separarlos, sobre las nalgas como indicio de aprehensión y aproximación. Algunas veces, excoriaciones y aun equimosis se encuentran también en el cuello y sobre la boca, por las maniobras tendientes a impedir los gritos de las victima. miembros y hasta fracturas craneales por caída. Finalmente pueden observarse zonas del cuero cabelludo desprovisto de pelos por arrancamiento. En estos casos no pueden surgir dudas acerca de la resistencia de la victima. En términos específicos, para determinación de la presencia de un acto de violencia sexual. Debe ocurrir, de acuerdo con la Revista Electrónica Clínica al día, ve etc., (2008), existen una serie de signos medico legales de la violencia sexual, que es preciso identificar para la realización del diagnostico, estos signos son: 1.SIGNOS HIMENEALES: LA DESFLORACIÓN. La desfloración: Es la ruptura de la membrana himeneal, producida por la penetración del pene en erección. Excepcionalmente dicha ruptura puede deberse a la acción de un traumatismo o a la acción de un instrumento o por penetración de los dedos. (Martin, 2.008:195-196). La penetración del pene en erección produce una distensión del himen no desflorados hasta cierto limite, ya que su elasticidad no es un cien por ciento, si hay desfloración se produce normalmente cierto desgarro, lo cual se manifiesta por cierto dolor y sangramiento. Este signo (hemorragia) y aquel síntoma (dolor) son generalmente discretos pero pueden tener variaciones desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo. VARIANTES MORFOLOGICAS HIMEN. 1. HIMEN ANULAR: la membrana presenta un orificio generalmente central. Ocasionalmente puede ser excéntrico. 2. HIMEN SEMILUNAR: La membrana presente un orificio cuyo borde es de forma convexa y el inferior tiene forma cóncava. 3. HIMEN BILABIADO: Presenta una hendidura-inferior vertical 4. HIMEN CRIFORME: La membrana presenta múltiples orificios homogéneos. 5. HIMEN CON PUENTE O BRIDA: El orificio vulvo-vaginal se encuentra por una banda de tejido himeneal. 6. HIMEN BIPERFORADO: Se observa dos orificios himeneales, 7. HIMEN EN CARENA: El himen es de consistencia dura, cartilaginosa. 8. HIMEN IMPERFORADO: La membrana no contiene ningún orificio. 9. AGENESIA DEL HIMEN: Hay ausencia de la membrana himeneal. 10. HIMEN COMPLACIENTE: Himen muy elástico, con orificio himeneal amplio, que permite el paso del pene o del tacto bidigital, sin producirse ningún desgarro ni molestia. LOCALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS DESGARROS EN LA DESFLORACIÓN. Para la localización y distribución de los desgarros en la desfloración se recurre a la representación ficticia de una esfera de reloj, y se procede a ubicarlos lo mas fielmente posible, a la realidad. Encontrándose en el peritaje. Si el desgarro está en la parte superior y central del himen, se dice que el desgarro esta a las 12; si esta en la parte opuesta, es decir, inferior y central se dirá, que el desgarro esta a las 6; según la esfera del reloj. (Martín, 2008:198) . CLASIFICACIÓN DE LA DESFLORACIÓN. DESFLORACIÓN COMPLETA: Es aquella en la cual el desgarro se extiende desde el borde libre al borde adherente del himen. DESFLORACIÓN INCOMPLETA: Es aquella en la que el desgarro que comienza en el borde libre no llega hasta el borde de implantación del himen. Desde el punto de vista legal carece de importancia si la desfloración es completa o incompleta siempre y cuando el peritaje que se practique sea para comprobar el cuerpo del delito en el cual esté indiciado una persona. DESFLORACIÓN RECIENTE: 1-Bordes del desgarro son vivos, irregulares, sangrantes, rojos tumefactos. 2-Los bordes del desgarro van cicatrizando por separado, no llegando a unirse jamás por segunda intención. 3-AI afrontar los bordes desgarrados se reproduce la forma primitiva que tenia el himen. 4-La profundidad del desgarro generalmente llega hasta el borde adherente 5-La data que tiene es de hasta ocho días .. DESFLORACIÓN ANTIGUA: 1-Los bordes quedan ligeramente engrosados, de aspecto fibroso. 2-Las partes dístales de los bordes son anguladas. 3-La data es mayor de ocho días . 4-AI cicatrizarse, los bordes se retraen queda una separación o abertura entre los mismos. En este orden de ideas, tenemos el expediente LP11-P2008-002899, que refleja la SENTENCIA Nº 05-03, de fecha 25 de Marzo de 2.009, en la que el Juez observo los resultados del informe médico forense, en el que se concluye que la victima presentaba una pequeña excoriación en su vagina, pero que eso era como momento de tener relaciones se le enrojeció su vagina, por que tenia la menstruación ( .. ). Tenia desgarros antiguos, 1, 3, 5, 11 son de antes, de años. Desde su primera relación pudo ser el desgarro de la 1. Por lo que la sentencia es ABSOLUTORIA, por cuanto no se comprobó la culpabilidad del acusado. Por ello la medicina legal, en el ámbito de la gineco-sexología, constituye un elemento fundamental en la determinación o descarte del delito de Violencia Sexual, tanto a personas que acusan a un presunto sujeto activo, como para quienes por su edad, o condición de incapacidad no puede o no tienen la posibilidad de denunciar a quien le pudo haber sometido a este tipo de hechos, que atentan de acuerdo con la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a decidir su derecho de manera libre su sexualidad. Al igual que otras ciencias auxiliares del derecho, en este caso, del derecho penal, se sirven de diversos análisis científicos, que conducen a identificar las variaciones anatómicas tanto en la mujer como en el hombre en el niño, niña y adolescente que han tenido una relación sexual, contra o no de su voluntad. En ese' sentido, se concluye que para que se configure un delito de violencia sexual, deben presentarse como mínimo dos elementos: amenazas o violencia física, consumación del acto carnal, o de cualquier otro tipo siempre y cuando se haya utilizado un objeto para la penetración oral, vaginal o anal contra la voluntad de la victima, yeso no esta demostrado de acuerdo a lo señalado por el experto el médico forense, significa que esos hechos ocurrieron después de los ocho días, que pudieran ser hasta de meses o años según los expertos en la materia, por ello tal delito de Violencia Sexual, es inexistente. Aunado a que la investigación a la que arribo el experto con los elementos de diagnostico medico legal. para la determinación de la presencia o no de un hecho de violencia sexual, de mi defendido. lo constituyen el análisis del himen de la mujer para identificar el grado y antigüedad de desfloración, si es que la misma existe, así como el tipo de desgarro que se pudo haber presentado por la relación sexual, que tiene características especificas si ha sido de forma violenta. Ya que lo arrojado por el examen medico, no se refiere a lesiones recientes de acuerdo al interrogatorio de la paciente que le realizo el experto, y que como ya señale, los hechos en que ocurrieron las lesiones van desde mas de ocho días, o hasta de meses o años según los expertos en la materia, por ello mi defendido no se la podido demostrar su culpabilidad en este delito de Violencia Sexual. Sino que por el contrario Ciudadanos Jueces Miembros de I Corte de Apelaciones, estaríamos en una situación Jurídica bastante delicada, por cuanto estaríamos hablando de acuerdo a lo señalado de lo que domina la doctrina y la Jurisprudencia de los llamados DELITOS IMPOSIBLES. Al respecto, debemos señalar EL DELITO IMPOSIBLE, la doctrina tradicional dice que el delito puede ser imposible: a) Cuando los medios utilizados no son los adecuados para ejecutar el hecho. (pretender matar a alguien con una pistola de juguete). En este caso es imposible la ejecución por la idoneidad de los medios empleados. b) Cuando se actúa sobre inexistencia de objeto, (matar a un cadáver), imposibilidad de ejecución. e) Ausencia del bien jurídico tutelado. (no hay un bien jurídico protegido sobre el que recae la acción antijurídica). CONCEPTO, LIMITES Y NATURALEZA LA DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DELITO IMPOSIBLE Se da cuando la acción, típica a cuya ejecución tiende al designio del autor, no puede iniciarse o consumarse, por la inidoneidad de origen de los medios empleados para realizarla, o bien la inidoneidad de igual carácter o la inexistencia del objeto pasivo material sobre el que se emplean. Pero resulta que en el delito imposible esos actos son in idóneos. Es decir, se ubican por debajo del nivel típico mínimo requerido por la tentativa. Vale decir, no hay tipo, sino apariencia de este. Por lo pronto señalaremos que la afirmación de que la inexistencia de objeto, constituye hipótesis de que la falta del tipo y no delito imposible, se contradice con el criterio de la legislación comparada que niega tal distinción considerando que la inidoneidad del medio y la inexistencia de objeto como delitos imposibles. Para que exista un delito es preciso lesionar un bien jurídico o ponerlo en peligro abstracto o concreto. En el delito imposible; los actos no tienen en el caso concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de los delitos de Violencia Sexual Amenaza y Violencia física delitos estos previstos y sancionados en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley en comento. Habrá propósito de cometer el delito Violencia Sexual, siempre y cuando se demuestre con una prueba científica y actos externos medico forense, que en este caso no esta demostrado. Pero no materialización de ejecución, porque esto supone actos idóneos, es decir, conducta apta, para lesionar un bien jurídico, que incluyan tanto los objetos activos, como pasivos daños a las victimas producto de delito los mencionados delitos, en el sitio del suceso, donde se recabarían todas las evidencias de interés criminalistico, que tiene que ver con estos delitos, por ello hacemos mención al delito imposible, por cuanto su conducta es inapta o no acta para lesionar a través del empleo de violencias o amenazas para cometer los mencionados delitos Para asimilar al delito posible, desde el punto de vista Constitucional, es preciso entenderlo como una excepción única a la regla general, que exige la estricta acuñación típica previa (no hay delito sin tipo), así el delito imposible se manifiesta como una forma atípica excepcional. Por ello el ámbito de aplicación debe ser severamente controlado. También es importante aclarar lo referente al grado de la inidoneidad del medio o la inexistencia del objeto en el delito imposible. En principio señalaremos que en ambos supuestos debe ejercerse una inidoneidad e inexistencia absolutos. La imposibilidad no la improbabilidad es lo que signa al delito imposible. La doctrina nos proporciona un concepto amplio y otro restringido de delito imposible. El primero se da en todos aquellos casos en que, por las circunstancias propias de la acción, es imposible llegar a la consumación, ya por defecto de la acción misma, ya por el defecto del objeto sobre el cual recae, según el segundo, delito imposible se circunscribe a los casos de in idoneidad de la acción por su insuficiencia para producir el proceso, causal que conduzca al resultado, es decir, aquellos que se resuelvan con insuficiencia del medio. El concepto amplio llevaría a considerar muchos supuestos de falta del tipo, como supuestos de delito imposible, ya que a falta de tipo, es impedimento no materialmente causal, ni proviene por tanto, de la inidoneidad de la acción, en orden al resultado, sino del defecto de otras características que son necesarias para la tipicidad. Ejemplo, disparar sobre un cadáver o apuñalarlo constituyen delito imposible. Cometer el delito de Violencia sexual, sin utilizar los métodos del examen medico forense, como prueba científica, como objetos activos del delito y como pasivos los daños a las victimas, no se dan los hechos en la presente causa, por ello hablamos de los delitos imposibles, que es cuando la acción, es casualmente in idónea con respecto al resultado, hay también una ausencia de acción típica, pero es precisamente esa particular circunstancia y solo ella, la que da lugar a la consideración del delito imposible. El concepto de delito imposible, es mayoritario en nuestra doctrina, tanto el finalismo de ZAFFARONI, como el causalismo, de NUNEZ, coinciden en ese criterio; la imposibilidad del delito no puede surgir de la inidoneidad del objeto sobre que recae ... solo proviene de la inidoneidad del comportamiento (NUNEZ). ROGELlO M.R., define el delito imposible, como el delito que no puede ser consumado, por inexistencia del objeto, o falta de inidoneidad del medio empleado. De modo que resultaría inaplicable, si el delito que el autor o imputado se propone cometer es imposible. Como es el caso que nos ocupa, que el hecho ejecutado carece de alguna exigencia de la correspondiente figura delictiva, sea que ya esa exigencia se refiera a las persona o cosa sobre que recae la acción, sea que se refiera al sujeto activo, a la acción, a los medios o a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, exigidos por la figura penal. Castigar al imputado en estos casos, no solo implicaría reprimir al margen de la Ley, ,los delitos previstos por la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Penal, sino también castigar una especie de delito putativo, pues la criminalidad solo existe en la creencia o en los pensamientos del Ministerio Publico y los Tribunales, por cuanto no existe el delito de Violencia Sexual, por cuanto este delitos son de resultado o lesión como lo señala la propia disposición, por supuesto expresándolo científicamente que en este caso no se corresponde con la realidad. El delito putativo; o delito imaginario, es cuando el acto que realiza el autor o imputado por errónea interpretación de la Ley, está cometiendo un hecho punible y delictivo, pero en realidad no lo es, como es el caso que nos ocupa, de que mi defendido, presuntamente cometió estos delitos, por cuanto el Ministerio Público, ha solicitado a este Tribunal, quien precalifico tales delitos, en perjuicio de la presuntas victimas,. alegando ciertamente un delito putativo o imaginario, que solo existe en el pensamiento de la Vindicta Publica, por cuanto el delito imaginario o putativo se debe a la errónea interpretación que hizo de los mencionados artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación que le fueron imputados mi defendidos. Por eso precisamente he refutado tales delitos en base a lo señalado de los delitos imposibles, porque en estos delitos existe como por ejemplo el caso que nos ocupa, falta el objeto material sobre el cual recae la acción antijurídica del bien jurídico tutelado que seria el daño causado a la victimas, a través de una prueba científica del examen medico forense, demostrando que tipo de lesiones arrojo, ya que tipo de Violencia Física, que no pudo ser demostrado científicamente por algún examen medico forense, toda vez que el articulo señala que tipos de Violencia Física fue, por cuanto no existe tal delito imputable a mi defendido, sino un delito putativo o imaginario por parte del Ministerio Público y que posteriormente fue convalidado por el Tribunal al imputar a mi defendido por tal delito, por cuanto al bien jurídicamente protegido sobre el que recae la acción jurídica, falta el objeto material sobre la cual recae la acción. Decimos a lo largo, de este escrito que, el delito imposible. se da en que a falta de medios, objetos o inadecuados uso de los medios, el delito no llega a consumarse. Ejemplos. 1. Ausencia del bien jurídico tutelado. 2. Dar azúcar creyendo que era veneno. 3. Tratar de hacer abortar a una mujer no embazada. En el primero no hay un bien jurídicamente protegido sobre el que recae la acción antijurídica. El segundo es uso inadecuado de la sustancia y en el tercero hay falta de objeto material sobre el cual recae la acción. Cuando se interpone una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla de frustración propia o delito frustrado, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad, por ejemplo la falta del bien jurídico tutelado, se está ante el delito imposible. Ejemplo matar a una persona muerta. Cuando hablamos de que los delitos imposibles, falta el nexo de causalidad, lo que significa que la causalidad en el derecho penal, la doctrina solo admite la existencia del nexo causal, en delitos de resultado material, (como el homicidio y las lesiones) y podemos también señalar como delitos de resultado material de lesión y los daños que pudieran ocasionarse el delito de Violencia Sexual. a la victima. que no esta demostrado científicamente con la prueba del examen medico forense. EI concepto de nexo causal, causalidad: en sentido amplio relación existente entre el resultado y la acción que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. En sentido más restringido, sólo se puede hablar de relación de causalidad para referirse a uno de los grupos de teorías que han tratado de explicar aquella relación de las llamadas de la causalidad; teoría de la equivalencia de condiciones o de la conditio sine qua nom (causa de resultado es toda condición que colabora en su producción y sin la cual aquel no se hubiera producido. Todas las condiciones tienen idéntica relevancia causal). El delito es el primer término una conducta mejor dicho, un acto humano, que comprende por una parte, la acción ejecutada y la acción esperada, y de otra el resultado sobrevenido. Para que mi defendido pueda ser incriminado precisamente debe existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado, producto presuntamente del resultado del delito de Violencia sexual, que alega el Ministerio Público, que como se dijo lo que existe es un delito putativo o imaginario, que se le imputa a mi defendido, delitos estos por el cual fue imputado mi defendido por el Tribunal Primero Aquo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Penal del Estado Monagas. La Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público, conjuntamente con el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas precalificaron los mencionados delitos sin motivación alguna, sino que por el contrario, se limitaron a precalificar los mencionados delitos, haciendo referencia o enumerando cada una de las actuaciones procesales que conforman la presente causa y anexando jurisprudencias sin explicar, motivar, fundamentar estas actuaciones, porque se cometieron esos delitos, y cuales son los elementos de interés criminalistico, que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, creando por ende un estado de Indefensión a nuestro defendido, y trayendo como consecuencia la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en cualquier estado y grado de la causa, sobre éstos delitos . .Violación ésta que podemos evidenciar, en nuestra Carta Magna de la siguiente manera: Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" . Como se puede observar del contenido del mencionado artículo Constitucional, el Ministerio Público, en la etapa incipiente o fase preparatoria de la presente investigación, debió recabar todos los elementos de interés criminalistico de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirva también para exculparle, en este ultimo caso, será obligado a facilitarle al imputado los datos que lo favorezcan, es decir que consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundamentar y motivar, el acto conclusivo a que hubiere lugar, de acuerdo lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el Ministerio Público, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que le favorezcan. Siendo ello así, el Ministerio Público, en virtud de la investidura como director de la investigación penal, que de esta dotado por el Estado Venezolano de sus atribuciones y competencias establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano resulta imperioso que en la fase preparatoria sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta, de manera que se garantice a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y llevados ante los tribunales y sometidos a procesos sin fundamento, lo cual contradice la existencia de un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, tal cual lo plasma el artículo 2 del Texto Constitucional. Lo cual trae como consecuencia que para gozar de los derechos y darle cumplimiento al artículo 26 Constitucional, es necesario que esa tutela judicial efectiva que la plasma en un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal, de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión, y el derecho al debido proceso; por tanto al verse vulnerados uno de estos derechos, se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 Constitucional. En tal sentido resulta evidente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da solo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional, solo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pude producir el vencedor en juicio, eficaces resultados en el sentido de que como lo señala la doctrina la tutela judicial, no será efectiva, si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes. En otra sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.001, N° 708, expediente N° 00-1683, referida a la tutela judicial y efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expreso: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos, por los órganos de administración de justicia establecidos por los Estados, es decir, no solo es derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución, señale que no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado Social de Derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para qué las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura". Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada, de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido p.T. persona declarado culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas, en ésta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. .Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, o concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos, como delitos, faltas e infracciones, en leyes preexistentes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la Magistrada, del juez o de la jueza y del derecho del estado de actuar contra éstos o éstas. De lo que se desprende del mencionado artículo Constitucional, que el debido proceso es inviolable en cualquier estado y grado de la causa y es aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, y específicamente en su numeral 2, del mencionado texto constitucional, que establece que toda persona es inocente, mientras no se pruebe lo contrario, mediante una sentencia definitivamente firme, como lo es el caso que nos ocupa del delito de Violencia Sexual, por el cual fue imputado mi defendido, como ha sido explicado a lo largo de este escrito, sin que haya mediado sentencia definitivamente firme. PETITORIO DEL DEFENSOR PUBLICO PRIMERO. 1. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, que se sirva admitir el presente Recurso, Sustanciarlo y declararlo con lugar, conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., aplicándolo por remisión expresa como normas supletorias los artículos 423, 424,427, 439 en su numeral 5, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquellas disposiciones legales que no contravengan lo dispuesto en esta Ley especial y en definitiva, dictar sentencia, declarando con lugar, el Presente Recurso de Apelación de este Auto interlocutorio, y consecuencialmente, anulando la Decisión Recurrida y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de una nueva audiencia, ante el Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido, por el presuntos delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la presunta victima, J.E.Z.M.V., Y por los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a un V.l.d.V., en perjuicio de la presunta victima, A.Z., tales delitos son inexistentes, por las razones que ya fueron explicadas con anterioridad. 2. Se solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que anule dicha decisión de los mencionados Delitos, que le fueron decretados en perjuicio de las Presuntas Victimas, la Ciudadanas J.E.Z.M. Y A.Z., en contra de mi defendido por el Tribunal Aquo, esta solicitud obedece, a que no existen elementos de convicción de interés criminalístico, que compruebe la Responsabilidad penal de mi Defendido, en el sitio del suceso. 3. Que la solicitud que hace el Defensor Publico Primero, de la anulación de esta Decisión del Tribunal Aquo, de fecha 13-02-2015, en franca violación a lo establecido en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando estas disposiciones legales, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V...…”

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13/02/2015, la Abogada D.L., a cargo, Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión debidamente fundamentada inserto, en el Asunto Principal N° NP01-S-2015-000397, del folio setenta y cuatro (74) al ochenta y ochenta y nueve (89), de cuyo texto se lee lo siguiente:

“…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 13 de febrero 2015, para oír al imputado F.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.811.212, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, con la agravante establecida en el ordinal 3° y 5° del articulo 68, el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y último aparte, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y la agravante establecida e el articulo 68 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana J.E.Z.M., y los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y Primer aparte con la agravante establecida el Artículo 68 Numeral 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana A.Z.. DE LOS HECHOS. Riela a los folios 1 y 2, de las actas que conforman la presente causa, Acta de Denuncia Común, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, de fecha 10/02/2015, por la ciudadana J.Z., quien manifiesta entre otras cosas: “…Bueno resulta que el día de hoy yo me encontraba en compañía de mi p.A.Z. y sus dos niños en su casa viendo la novela, en eso llegaron dos sujetos encapuchados uno de ellos lo reconocí por la voz y es un sujeto que lo apodan el Pescado, quien es nuestro vecino y portando armas de fuego tipo chopo nos encañonaron en el cuarto, nos acostaron en la cama, y le dicen a mi prima que vaciara el bolso, que donde estaba la plata y le quitaron 1000 bolívares que ella tenía en el bolso, el pescado me levanto y me paso a la sala me reviso y me preguntaba que donde estaba la plata, yo le decía que no sabia de la plata, porque yo no vivía allí, me preguntaba que donde se apagaba la luz, yo les decía que tampoco sabia, el pescado agarro por los cabellos y me paso al primer cuarto, me tiro en la cama y me decía que si no hacia lo que el quería me iba a matar, yo le decía que no me hiciera nada que tenía la regla, ahí me mando a quitar la ropa y empezó a besarme y siempre me tenía apuntada la cabeza con el arma, abusando sexualmente de mi, el se paro y el otro sujeto que se encontraba en la puerta entro al cuarto y abuso de mi también, después me mandaron a vestir y me pasaron al cuarto con mi prima, me tiraron una cobija en la cara y se fueron por el fondo de la casa, llevándose mi teléfono…”(sic). Consta al folio 6 y su vto., de las actas procesales Acta de de entrevista tomada a la ciudadana A.Z., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, quien entre otras cosas manifiesta “…Bueno para el momento que yo me encontraba en mi casa en compañía de mi p.J.Z., y mis dos hijos uno de 2 años y la otra de 11 meses, llegaron dos sujetos desconocidos encapuchados uno de ellos era un sujeto del sector que lo apodan el pescado nos apuntaron con dos pistola y me preguntaron que donde estaba la plata que les pasara un bolsito que tenia y yo les saque todo lo que había allí y me quitaron 100 bolívares que tenia, uno de ellos me mando acostarme en la cama y que me tapara la cara, y el pescado se llevo a mi prima y le tapan la cara con una sabana y se fueron por el fondo de la casa llevándose mi teléfono celular, de ahí mi prima me abrazo y me dicen que la habían violado…”(sic). Riela a los folios 08 al 10 y sus vto., Acta de Investigación Penal de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios L.M., Detective Jefe C.G., Detective Leiro Vielma y E.C., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, donde los mismos dejan constancia donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalado por la ciudadana víctima como responsables de los mismos, lográndose la identificación plena de uno de los responsables. Asimismo el modo, lugar y tiempo de la aprensión del ciudadano F.J.F.. Consta al folio trece (13) de las actas que conforman la presente causa, Inspección Técnica Nº 0905, de fecha 10-2-2015, suscrita por los funcionarios L.M., y E.C., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se trasladan al Sector Brisas de P.L., Calle El Tanque, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, a los fines de practicar inspección técnica al sitio del suceso la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADOS. Riela al folio catorce (14), de las actas que conforman la presente causa Inspección Técnica Nº 0906, de fecha 10-2-2015, suscrita por los funcionarios L.M., y E.C., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se trasladan al Sector Brisas de P.L., Calle El Tanque, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, a los fines de practicar inspección técnica al sitio del suceso la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADOS. Consta al folio 16 y su vto., de las actas procesales Acta de de entrevista tomada al ciudadano E.A.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, quien entre otras cosas manifiesta “…Resulta que el día de hoy 10-02-2015, eran como las 12 horas de la mañana, llego una comisión a la casa de la señora Chirina, como yo iba pasando por ahí me dijeron que les sirviera de testigo, cuando ellos entraran a la casa de la señora en el primer cuarto consiguieron una escopeta y unas conchas, y en las botas de un chamo que vive ahí que le dicen pescao, encontraron un chopo de color negro y otras conchas…”. (sic). Consta de las actas que conforman la presente causa, al folio 17, Acta de Entrevista, de fecha 10/02/2015, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por la ciudadana J.Z., en calidad de victima, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables. Consta de las actas que conforman la presente causa, al folio 18, Acta de Entrevista, de fecha 10/02/2015, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por la ciudadana J.Z., en calidad de victima, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables. Se evidencia a los folios 27 y su Vto., y 28, de las actas que conforman la presente causa, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística Nº 9700-128-B-0132-15, de fecha 11-02-2015, suscrita por la funcionaria Inspectora K.C., adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia a dos (2) armas de fuego, (3) tres conchas, un (1) cartucho y dos (2) balas, determinando sus características y uso. Se evidencia al folio 31 y su Vto., de las actas que conforman la presente causa, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0052, de fecha 11-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe L.C. y G.S., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia a un (1) instrumento o arma blanca (cuchillo), y un (1) teléfono celular determinando sus características y uso. Se evidencia al folio 32 , de las actas que conforman la presente causa, Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0036, de fecha 11-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe L.C. y G.S., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia a objetos recuperados consistente en un (1) teléfono celular determinando sus características, uso y avalúo real. Consta al folio 33 de las actas que conforman la presente causa un Evaluación Médica Forense, de fecha 10-2-2015, suscrito por el Experto Médico Forense DR. E.G. E., Jefe del Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Maturín estado Monagas, hace constar que del interrogatorio paciente refiere que dos vecinos abusaron de ella, le halaron el cabello y le ponía la pistola en la cabeza, paciente refiere que tiene la regla desde 08/02/15. Refiere que se lavo las partes íntimas. Al examen Físico: al momento del reconocimiento no aprecian lesiones externas. Del Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración con desgarro reciente no cicatrizado en pliegue inferior de unión de labios mayores. Se aprecia secreción hemática escasa del periodo menstrual. Himen con desgarro antiguos cicatrizados a las 6 y 8 según esfera del reloj. Signos inflamatorios edema en introito vaginal en toda su circunferencia. Ano rectal: esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. 1.- Desfloración antigua. 2.- Signos de traumatismo (inflamatorio) genital reciente. 3.- signos de menstruación. 4.- No hay traumatismo ano rectal; El cual fuera realizado a la ciudadana J.Z.. Se evidencia al folio 35, de las actas que conforman la presente causa, Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074-00503, de fecha 11-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe L.C. y G.S., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia a objetos no recuperados consistente en un (1) teléfono celular determinando sus características, y valor. Se evidencia a los folios 36 al 37, de las actas que conforman la presente causa, Experticia de Barrido y Tricologica Nº 9700-123-M-0113-15, de fecha 11-02-2015, suscrita por la funcionaria Inspectora Agregada Lcda. B.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia a un (1) pantalón corto, y una (1) blusa, donde se recolectaron tres (3) apéndices pilosos. Consta al folio 38, 39, y 40 de las actas Acta de de entrevista tomada a la J.Z., por ante el Despacho Fiscal, quien entre otras cosas manifiesta “…Bueno resulta que el día de hoy yo me encontraba en compañía de mi p.A.Z. y sus dos niños en su casa viendo la novela, en eso llegaron dos sujetos encapuchados uno de ellos lo reconocí por la voz y es un sujeto que lo apodan el Pescado, quien es nuestro vecino y portando armas de fuego tipo chopo nos encañonaron en el cuarto, nos acostaron en la cama, y le dicen a mi prima que vaciara el bolso, que donde estaba la plata y le quitaron 1000 bolívares que ella tenía en el bolso, el pescado me levanto y me paso a la sala me reviso y me preguntaba que donde estaba la plata, yo le decía que no sabia de la plata, porque yo no vivía allí, me preguntaba que donde se apagaba la luz, yo les decía que tampoco sabia, el pescado agarro por los cabellos y me paso al primer cuarto, me tiro en la cama y me decía que si no hacia lo que el quería me iba a matar, yo le decía que no me hiciera nada que tenía la regla, ahí me mando a quitar la ropa y empezó a besarme y siempre me tenía apuntada la cabeza con el arma, abusando sexualmente de mi, el se paro y el otro sujeto que se encontraba en la puerta entro al cuarto y abuso de mi también, después me mandaron a vestir y me pasaron al cuarto con mi prima, me tiraron una cobija en la cara y se fueron por el fondo de la casa, llevándose mi teléfono…”(sic).Consta al folio 41 y 42 de las actas Acta de de entrevista tomada a la A.M.Z.M., por ante el Despacho Fiscal, quien entre otras cosas manifiesta: Bueno para el momento que yo me encontraba en mi casa en compañía de mi p.J.Z., y mis dos hijos uno de 2 años y la otra de 11 meses, llegaron dos sujetos desconocidos encapuchados uno de ellos era un sujeto del sector que lo apodan el pescado nos apuntaron con dos pistola y me preguntaron que donde estaba la plata que les pasara un bolsito que tenia y yo les saque todo lo que había allí y me quitaron 100 bolívares que tenia, uno de ellos me mando acostarme en la cama y que me tapara la cara, y el pescado se llevo a mi prima y le tapan la cara con una sabana y se fueron por el fondo de la casa llevándose mi teléfono celular, de ahí mi prima me abrazo y me dicen que la habían violado…”(sic). Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, Informe Pericial Nº 9700-128-M-117-15, de fecha 11-02-2015, suscrita por el funcionario Detective J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia hematológica y seminal a un (1) pantalón y una blusa donde se detecto la presencia de material de naturaleza hemática (sangre) y de naturaleza seminal (semen). Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, Informe Pericial Nº 9700-128-M-119-15, de fecha 11-02-2015, suscrita por el funcionario Detective J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia hematológica y seminal a una (1) sabana donde se detecto la presencia de material de naturaleza hemática (sangre) y de naturaleza seminal (semen). EL DERECHO .-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, con la agravante establecida en el ordinal 3° y 5° del articulo 68, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y la agravante establecida e el articulo 68 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana J.E.Z.M., y los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y Primer aparte con la agravante establecida el Artículo 68 Numeral 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana A.Z.. En virtud de los hechos narrados este Tribunal, por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción, a tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que las víctimas J.Z., y A.Z., exponen de manera clara y circunstanciada como el ciudadano F.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.811.212, acompañado de otro ciudadano por identificar el día 10 de febrero del 2015, cuando se encontraba en casa de su p.A.Z. y sus dos niños viendo la novela, y a pesar de eso ella le reconoció la voz como el Pescado, quien es su vecino y portando armas de fuego tipo chopo las encañonaron en el cuarto, las acostaron en la cama, diciendo a la ciudadana A.Z. que vaciara el bolso, que donde estaba la plata y le quitaron 1000 bolívares, el pescado se levanto y paso a la victima J.Z., a la sala revisándola y le preguntaba que donde estaba la plata, a pesar que ella le respondía que no sabia de la plata, porque yo no vivía allí, le preguntaba que donde se apagaba la luz, el pescado la agarro por los cabellos y la paso al primer cuarto, la tiro en la cama y le decía que si no hacia lo que el quería la iba a matar, ella le decía que no le hiciera nada que tenía la regla, ahí la mando a quitar la ropa y la empezó a besar y siempre la tenía apuntada la cabeza con el arma, abusando sexualmente de ella, y luego el otro sujeto que se encontraba en la puerta entro al cuarto y abuso de ella también, llevándose mi teléfono. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del examen médico legal consta en las actas procesales determina el experto forense lo siguiente: del interrogatorio paciente refiere que dos vecinos abusaron de ella, le halaron el cabello y le ponía la pistola en la cabeza, paciente refiere que tiene la regla desde 08/02/15. Refiere que se lavo las partes íntimas. Al examen Físico: al momento del reconocimiento no aprecian lesiones externas. Del Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración con desgarro reciente no cicatrizado en pliegue inferior de unión de labios mayores. Se aprecia secreción hemática escasa del periodo menstrual. Himen con desgarro antiguos cicatrizados a las 6 y 8 según esfera del reloj. Signos inflamatorios edema en introito vaginal en toda su circunferencia. Ano rectal: esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. 1.- Desfloración antigua. 2.- Signos de traumatismo (inflamatorio) genital reciente. 3.- signos de menstruación. 4.- No hay traumatismo ano rectal. Este delito antes señalados, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito. .- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos F.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.811.212, haya sido probablemente uno de los autores de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal. Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente: “…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas J.Z., y A.Z., de conformidad con el artículo 90 numerales 1, 6 y 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., como son; 1° Se Remiten a las ciudadanas víctimas J.Z., y A.Z., al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de que se les practique Experticia BioPsicoSocial- Legal. 6- La Prohibición del presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas víctimas; 8- Apostamiento policial con recorridos permanentes en la residencia de las víctimas, acordándose sea practicado dichos recorridos diariamente por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL. Este órgano jurisdiccional observa: Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 y del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, con la agravante establecida en el ordinal 3° y 5° del articulo 68, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y la agravante establecida e el articulo 68 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana J.E.Z.M., y los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y Primer aparte con la agravante establecida el Artículo 68 Numeral 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana A.Z., de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, , y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado F.J.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 25.811.212, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , y ASI SE DECIDE. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que la ciudadana J.Z., declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en la ciudadana J.Z., pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 10-2-2015, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., antes citado, se acuerda para el día VIERNES SEIS (06) DE MARZO DE 2015, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA,, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, con la agravante establecida en el ordinal 3° y 5° del articulo 68 y de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y la agravante establecida en el articulo 68 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana J.E.Z.M., y los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y Primer aparte con la agravante establecida el Artículo 68 Numeral 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana A.Z.. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de las precitadas ciudadanas las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 6° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 1° Se Remiten a las ciudadanas víctimas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de que se les practique experticia BioPsicoSocial- Legal. 6- La Prohibición del presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas víctimas; 8- Apostamiento policial con recorridos permanentes en la residencia de las víctimas, acordándose sea practicado dichos recorridos diariamente por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 ordinales 2°, y 5° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Centro Penitenciario Nor- Oriental del estado Monagas. Se acuerda librar oficio al Director del Internado a los fines de que se garantice el derecho a la vida y demás derechos fundamentales al ciudadano imputado. QUINTO: Se acuerda la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, a las ciudadanas Victimas, solicitada por la vindicta Pública, de conformidad con la sentencia de la sala constitucional 1049, del 30 de julio de 2013, en concordancia con el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES SEIS (06) DE MARZO DE 2015, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Se le impuso al imputado del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. “

-III-

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el Recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Apela el Recurrente, de la decisión dictada por la Jueza A Quo de fecha 13 de febrero del año 2015; y publicado su texto íntegro en la misma fecha, toda vez que no comparte la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y compartida por el Tribunal A Quo; por cuanto alega el mismo que, de las actuaciones no se evidencia examen Médico Forense y las evidencias de interés criminalístico que determinen la existencia de los presuntos delitos; por cuanto considera el mismo que; el Ministerio Público fue impreciso al no señalar si se trataba de un delito de Violencia Sexual Consumada, Tentada o Frustrada; esto en relación a los delitos de Violencia Física y Amenaza Agravada; asimismo, alega que no existe Registro de Cadena de Custodia, incumpliendose con lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el Impugnante que el delito de Violencia Sexual, no cumple con los requisitos de hecho y de derecho que señala el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; señalando que el examen Médico Forense arrojó; lesiones que ocurrieron más de ocho (08) días y no puede ser que ocurrieron los hechos en fecha 10/02/2015 y el examen Médico Forense lo realizó el experto en la misma fecha, por lo tanto al no existir estas condiciones no se puede hablar de delito de Violencia Sexual, señalando éste que, los hallazgos en el examen ginecológico y ano rectal “no se apreciaron lesiones recientes y en el examen ano rectal, no se apreciaron traumatismos”, según las esferas de las agujas del reloj, aseverando el que recurre que no cumple con el valor probatorio establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal.

Segundo Punto: Señala el impugnante que, la Decisión sería contradictoria e inmotivada, alegando que; cuando una persona es investigada por varios ilícitos, necesariamente hay que hablar de Concurso Real del Delitos y ni el Ministerio Público; en su escrito de Imputación Formal; ni el Tribunal de Control, hicieron referencia a ello. Dice que; según Doctrina, existe Concurso Ideal o Formal de Delitos, cuando en el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales; y hay Concurso Real o Material de Delitos, cuando con varios actos, se violan varias disposiciones penales o varias veces la misma disposición, considerando el mismo, que no estaban dados los extremos de hecho y de derecho de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y menos aún los del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; para dictar Privativa de Libertad, alegando que de continuar su defendido sometido a una Medida de Coerción Personal, como lo es la Privativa de libertad, sería una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales del referido imputado.

En este aspecto, señala esta Corte de Apelaciones que ni la Falta de motivación, ni la contradicción en la motivación son causales taxativas de impugnación de una Sentencia Interlocutoria; por lo que, de acuerdo a lo alegado, cabria ubicar la presente Apelación en la causal del numeral 4, del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Pena; referidas a las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Petitorio: Solicita el Apelante a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicándolo por revisión expresa como normas supletorias los artículos 423, 424, 439 en su numeral 5 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se anule, la Decisión recurrida dictada en fecha 13/02/2015 y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de una nueva audiencia, ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su defendido.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al alegato esgrimido por el Recurrente, en su primer punto de apelación, donde señala que la conducta desplegada por el imputado de autos, no podría encuadrarse en el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en virtud de que, para considerar que estamos en presencia de ese delito, debemos necesariamente enfocarnos en el resultado del examen Médico Forense para poder determinar si realmente hubo algún tipo de traumatismo en la zona genital y ano rectal de la víctima, tal como se aprecia en el referido examen de fecha 10/02/2016, situación ésta que; a todas luces no se aprecia en el presente caso y más aún cuando el referido examen fue realizado a la presunta victima, el mismo día que ocurrieron los hechos; alega el Recurrente que los hallazgos en el examen ginecológico y ano rectal “no se apreciaron lesiones recientes y en examen ano rectal, no se apreciaron traumatismos”, según las esferas de las agujas del reloj, señalando que el mismo no cumple con el valor probatorio, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales alegatos, esta Corte de Apelaciones, considera importante señalar que la Jueza de la recurrida tomó todos los elementos cursantes en autos para dictar su decisión que; al apreciarlos la llevaron a presumir la participación del imputado de marras en los delitos imputados por la Representación Fiscal; es decir, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante, establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 68 ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 5°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de ROBO AGRAVADO, plasmado en el artículo 458 del Código Penal, y; si bien el Informe Forense, de fecha 17-02-2015, suscrito por el Doctor E.G., Jefe de Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Maturín, estado Monagas, que se le practicó a la víctima, el cual riela al folio treinta y tres (33) del presente recurso, arrojó como resultado:

INTERROGATORIO: SE TRATA DE UNA JOVEN DE 18 AÑOS, QUE INDICÓ QUE DOS VECINOS ABUSARON DE ELLA, LE HALARON EL CABELLO Y LE PONÍAN LA PISTOLA EN LA CABEZA. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN CON DESGARRO RECIENTE NO CICATRIZADO EN PLIEGUE INFERIOR DE UNIÓN DE LABIOS MAYORES. SE APRECIA SECRECIÓN HEMÁTICA ESCASA DEL PERÍODO MENSTRUAL…SIGNOS INFLAMATORIOS, EDEMA EN INTROITO VAGINAL EN TODA SU CIRCUNSFERENCIA. OBSERVACIONES: 1.-DESFLORACIÓN ANTIGUA. 2.-SIGNOS DE TRAUMATISMO (INFLAMACIÓN) RECIENTE. 3.-SIGNOS DE MENSTRUACIÓN…

Tales resultados los concatenó la A Quo con la declaración de la víctima J.E.Z.M., quien entre otras cosas manifestó en su denuncia de fecha 10-02-2015, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maturín, Estado Monagas, lo siguiente:

“Bueno resulta que el día de hoy, yo me encontraba en compañía de mi p.A.Z. y de sus dos niños…en eso llegaron dos sujetos encapuchados, a uno de ellos lo reconocí por la voz y es un sujeto que lo apodan “El Pescado”, quien es nuestro vecino y portando armas de fuego tipo chopo, nos encañonaron en el cuarto…y le dicen a mi prima que dónde estaba la plata, ella le decía que cuál plata y le quitaron 1.000 bolívares que ella tenía en el bolso, “El Pescado” me pasó a la sala, me revisó…me preguntaba que dónde se apagaba la luz, yo le decía que tampoco sabía, “El Pescado”, me agarró por los cabellos y me pasó al primer cuarto, me tiró en la cama y me decía que si no hacía lo que él quería me iba a matar, yo le decía que no me hiciera nada, que yo tenía la regla, me mandó a quitar la ropa y empezó a besarme y siempre me tenía apuntada a la cabeza con el arma, abusando sexualmente de mi, él se paró y el otro sujeto que se encontraba en la puerta entró al cuarto y abusó también de mí…me tiraron una cobija en la cara y se fueron por el fondo de la casa, llevándose mi teléfono celular, marca Nokia…”.

Igualmente, con lo manifestado por la ciudadana A.Z., testigo de los hechos, en entrevista de fecha 10-02-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maturín, estado Monagas; en la cual manifestó:

“Bueno resulta que para el momento que yo me encontraba en mi casa en compañía de mi p.J.Z. y mis dos hijos uno de 2 años y la otra de 11 meses de edad, llegaron dos sujetos desconocidos encapuchados, uno de ellos era un sujeto del sector que lo apodan, “El Pescado”, nos apuntaron con dos pistolas y me preguntaron que dónde estaba la plata, que les pasara un bolsito que tenía, yo le saqué todo lo que había y me quitaron 1.000 bolívares que tenía, uno de ellos me mandó a acostarme en la cama y que me tapara la cara; y “El Pescado” se llevó a mi prima y la sacó del cuarto, al rato traen a mi prima y le tapan la cara con una sábana…”

También consta Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2015, suscrita por el funcionario L.M., adscrito a la Sub Delegación Maturín, estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 08 de la presente incidencia, donde entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente:

“En horas de la tarde del día de hoy…me constituí en comisión…hacia el sector Brisas de P.L., calle El Estadio, rancho s/n de esta ciudad…una vez en el lugar la ciudadana victima nos indicó el lugar exacto del hecho…al realizar la Inspección Técnica de ley…se logró colectar una sábana elaborada en tela de color azul a rayas blancas…en este mismo orden de ideas nos retiramos del lugar hasta la vivienda donde viven los ciudadanos investigados, a fin de ubicarlos, identificarlos y aprehenderlos…una vez en la calle donde residen los requeridos por la comisión, la victima nos señaló a un ciudadano frente a la vivienda, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída, en vista de esto; se originó una persecución en caliente, logrando darle alcance…al realizarle revisión corporal a dicho ciudadano…se le incautó a la altura de la cintura un (01) arma blanca, elaborada en cacha con madera y hoja de metal y un (01) teléfono celular marca Nokia…quedando el mismo identificado como F.J. Fermín…acto seguido nos trasladamos a varios metros…lugar donde reside el ciudadano apodado “El Pescado”…al realizar el rastreo a la residencia se logró colectar…un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 28, cuatro (04) cartuchos de los cuales tres (03) percutidos y uno sin percutir, una (01) bala 45 y una (01) bala de fusil, un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, calibre 16…”

De igual manera cursa acta Inspección Técnica de fecha 10/02/2016, suscrita por los Detectives L.M. y E.C., adscritos a la Sub Delegación Maturín, estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico, donde dejan constancia de lo siguiente:

Realizada en la siguiente dirección: Sector Brisas de P.L., calle El Tanque, casa s/n, Maturín, Estado Monagas, trátese de un sitio del suceso CERRADO, correspondiente a una MORADA…

De la misma forma, existe la ampliación de la declaración, de fecha 11-02-2015, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde la ciudadana víctima J.E.Z.M., manifestó:

“El día lunes 10/02/15, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa con mi p.A. Zambrano…cuando de repente alzaron la cortina del cuarto y entraron dos hombres, apuntándonos con pistolas y cuchillos, tenían una pañueletas que le tapaban sólo nariz y boca, yo enseguida me di cuenta que era Pescado y Fredy que viven al lado de mi casa…donde uno se quedó en la puerta apuntándonos y el otro se fue hasta donde se encontraba mi prima con los niños, la levantó y le dijo que le buscara los reales…donde ella se levantó y fue hacia el televisor y sacó del bolso mil bolívares que tenía…el que estaba en la puerta me haló la sábana...que me levantara hacia el otro lado de la cama…donde los dos se acercaron a mi y me empezaron a meterme las manos por los senos…donde uno me agarró por la cabeza y me dijo que si los zarcillos eran de oro, yo le dije que eran de fantasía y me dijo que se los diera…me llevaron hacia el otro cuarto…Fredy se quedó en la puerta y Pescado me colocó el chopo en la cabeza y me dijo que me quitara la ropa…donde me seguía dando en la cabeza, yo me quité el pantalón y la bluma…Fredy le dijo desde la puerta que si me ponía cómica que me diera un tiro…donde me haló hacia él y se bajó el pantalón y es cuando me penetra con su pena por mi vagina…y él me seguía dando por la cabeza con el chopo…hasta que se despegó…donde él sale del cuarto y entra Fredy…también me haló por las piernas hacía él y me puso las manos en la cara…se monta encima de mi y me tapó la cara con sus brazos y es cuando me penetra con su pene…donde él me besaba por el cuello y buscaba besarme la boca, pero yo no lo dejaba, él seguía penetrándome, él estuvo más rato que Pescado, luego entró Pescado al cuarto y él se quitó de encima de mí…Pescado me agarró de nuevo por el cabello y me dijo “anda acostarte con tu hermanita; y me llevó al cuarto donde estaba mi prima…”.

Todos éstos elementos de convicción configuraron las circunstancias que le permitieron a la Jueza presumir que el hecho denunciado efectivamente se consumó, y determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos en contra de la víctima J.E.Z.M., puede ser subsumida en los tipos penales acogidos por la A Quo en la Audiencia de Presentación, entre los cuales destaca el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de la revisión de las actas procesales, este Tribunal de Alzada pudo verificar que, el día 10-02-2015 al momento que la ciudadana J.E.Z.M., se encontraba en la casa de su prima, acompañándola; toda vez que el esposo de ésta, no se encontraba en casa, para luego ser sorprendidas por dos (02) sujetos, presuntos vecinos de la victima, quienes luego se someterla a ella y a su prima las despojaron de sus prendas de fantasías, alimentos y mil bolívares (1.000) en efectivo, procediendo a someter a la ciudadana J.E.Z.M. con armas de fuego y armas blancas, obligándola a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, al momento de que ella le decía que no quería, pero éstos continuaban su acción; hechos éstos; que encuadran la conducta del ciudadano imputado F.J.F. en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante, establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 68 ejusdem; por cuanto dicho ciudadano, utilizó la violencia y la fuerza física para obligar a la víctima a sostener un contacto sexual no deseado; siendo corroborado el dicho de la víctima por el Informe Forense, suscrito por el Experto E.G., Jefe de Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín, donde deja constancia del examen practicado a la precitada víctima, presentando la misma lo siguiente: “Genitales externos de aspecto y configuración con desgarro reciente no cicatrizado en pliegue inferior de unión de labios mayores, signos inflamatorios, edema en introito vaginal en toda su circunferencia y signos de traumatismo reciente”; sin embargo observa este Tribunal de Alzada, que pareciera que el Recurrente, entiende que por haber desfloración antigua, no se perfecciona el delito de Violencia Sexual atribuido por la Representación Fiscal; asunto este, errado, pues tales circunstancias no desvirtúan los serios elementos valorados por la Jueza de Primera Instancia, para admitir la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal a los hechos atribuidos al ciudadano F.J.F.; habida cuenta que, en todo caso lo determinante para que se configure el tipo penal de Violencia Sexual, es que; el acto sexual haya ocurrido sin el consentimiento de la víctima, lo cual deberá ser dirimido en el desarrollo de la Audiencia Oral respectiva, por lo que observamos hasta la etapa investigativa, el Tribunal controlador consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para acoger entre otras, la calificación jurídica para el delito de Violencia Sexual, y consecuencialmente la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano F.J.F.; por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, es que quienes aquí decidimos estimamos, desechar el presente argumento propuesto por la defensa en su Escrito de Apelación. Y así se decide.

Por otra parte; señala la Defensa recurrente en su segundo argumento que; la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de marras, es completamente desproporcionada en relación a los hechos; lo cual a su juicio, conlleva a una violación flagrante del Principio de Afirmación de Libertad, por lo que considera que las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo que; de continuar su defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su derecho de libertad, sería una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales del referido imputado; ante tal alegato esta Corte de Apelaciones, en relación a éste punto, precisa por un lado que, el Principio de Presunción de Inocencia está concebido como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso, y en relación a que éste; no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Ministerio Público, y por otro lado que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal tiene su excepción, que viene dada por la medida de Privación Judicial cuando concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no constituye violación a estos principios el hecho de que se le haya decretado al ciudadano F.J.F., una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238, todos ellos del Código Orgánico Procesal, toda vez que estamos en presencia de una medida permitida por el legislador a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, cuando existen fundados elementos en contra del imputado por la comisión de un delito, que hacen presumir el temor fundado de la autoridad de que el reo no se someta a la persecución penal, tanto es así, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha dicho que el principio de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal; de allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, tal como sucedió en el que nos ocupa, en donde el imputado antes mencionado fue señalado de manera directa por la victima y siendo así; mal puede considerarse que el decreto del Juez a que viole tales principios, por cuanto considera esta Alzada, y así lo da por sentado que; el Tribunal desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.F., cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, es que quienes aquí decidimos estimamos, desechar el presente argumento propuesto por la defensa en su escrito de apelación. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho S.M.R., en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

-V-

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado S.M.R., en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-S-2015-000397, seguido al ciudadano F.J.F., a quien se le imputó los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante, establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 68 ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.E.Z.M.; en tal sentido se niega el petitorio de el Recurrente.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de Septiembre de 2016 y publicado su texto íntegro en la misma fecha.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los primero (01) de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Presidente:

ABG. J.M.D..

(Ponente) La Jueza Superior:

ABG. D.M.Z..

El Juez Superior:

ABG. J.F.J..

La Secretaria:

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

JMD /JEF/ DMZ/YRS/KCM/Yamileth G.-

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000397.

ASUNTO : NP01-R-2015-000061.

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