Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 06 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000032

ASUNTO : NP01-O-2016-000032

JUEZ PONENTE : ABG. J.E.F.J.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE A.C., presentada en data veintisiete (27) de Septiembre de 2016, por la Abg. Milsa Á.Á., Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, en representación del ciudadano D.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-21.350.358; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Suplente, Abg. L.R.; relacionado con el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2015-000221; alegando la accionante, que no se ha fijado fecha para la realización del Juicio Oral y Público desde el día 21/12/2015, manteniendo Privado de Libertad a su representado; invocando la presunta violación del Derecho Fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2016, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designó como ponente en el presente asunto al ABG. J.E.F.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Por tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:

De la revisión de la presente Acción de A.C.; y a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, esta Alza.C. acordó solicitar al Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº CA-MON-652-16 de fecha 27/09/2016; remitiera información con respecto al estado procesal del asunto Nº NP01-P-2015-000221, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de recibo de la comunicación emitida; siendo recibida dicha información, en fecha tres (03) de Octubre de 2016. De seguidas, se pasa a decidir, en los términos siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este Asunto, debe este Tribunal Colegiado, examinar su competencia en el conocimiento de esta Acción Tutelar que nos ocupa, de la cual se puede puntualizar que; revisado como ha sido el escrito presentado por la Abogada Milsa Á.Á., actuando en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, en representación del acusado de autos, incoado en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; de su contenido se desprende que la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, presentado en la incidencia respectiva; es atribuida; por la accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que en los casos en los cuales se tramiten acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa Acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que; según la situación jurídica denunciada como infringida, es este el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional - Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas-; este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, desplegada por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro M.T., como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de nuestra Carta Magna. Así se declara.

-II-

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A.l.a.d. la Abg. Milsa Á.Á., actuando en su carácter de Defensora del acusado D.C.G., en contra del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. L.R., observa esta Corte de Apelaciones que la misma considera que el Juzgado en cuestión, habría infringido las normas Constitucionales de los artículos 26, 27, 49 y 51; violentando así la Tutela Judicial Efectiva, entre otros; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de A.C.; donde alega textualmente lo siguiente:

…Yo, Abg. Milsa Á.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.778.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.924, con domicilio legal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Defensor Público Octavo Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, y actuando en esta oportunidad como defensora del ciudadano D.C.G., según Asunto NP01-P-2015-000221, ante usted ocurro y expongo: Interpongo Acción de a.C., a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Presunto agraviante el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Presunto agraviado el acusado D.C.G., quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del estado Monagas. De los hechos. Es el caso que la ultima fecha de la audiencia de juicio que fijo el Tribunal fue para el día 21/12/2015, para lo cual no se realizo y tampoco fue diferida, luego de manera reiterada esta defensa técnica ha solicitado al prenombrado Tribunal de juicio que fije nueva fecha, tomando en cuenta que mi representado se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del estado Monagas, cabe destacar que desde diciembre del 2015 a la fecha ha transcurrido aproximadamente nueve meses, sin tener respuesta al respecto. Del Derecho Violentado. Se observa que la omisión en que incurre el referido tribunal encuadra perfectamente en la violación de Derecho Fundamental, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que le causa un gravamen irreparable el hecho que no fija la fecha para la celebración del juicio oral y publico, causando un retardo procesal en el asunto, incurriendo de esta manera en un ilícito disciplinario como lo es el descuido injustificado en el manejo de las causas, en este sentido, violenta igualmente la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta oportuna establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Petitorio. Solicito en primer lugar sea sustanciado conforme a derecho la presente Acción De Amparo; Segundo; se solicite en el lapso de 48 horas información a la parte agraviante; Tercero: sea admitida la presente acción de amparo y declarado con Lugar …

(SIC)

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional; vistos los argumentos invocados por la accionante en Amparo, considera que, previo a ello, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la Decisión que aquí habrá de emitirse, y que guardan vinculación con el Asunto a resolver; de acuerdo a las denuncias expresadas por la accionante; a saber:

..De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo…

Trascritas como han sido las disposiciones constitucionales que preceden, las cuales son concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la Abg. Milsa Á.Á. en el Escrito de Amparo, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado; actuando en Sede Constitucional de Primera Instancia, a establecer la argumentación que sustentará la Resolución a que haya lugar. En tal sentido, observa esta Instancia Colegiada que el día 27/09/2016, se solicitó a la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de esta sede Judicial, mediante Oficio Nº CA-MON-652-16, información del estado procesal del asunto Nº NP01-P-2015-000221, donde aparece como acusado D.C.G.; recibiéndose dicha información mediante oficio Nº 2J-842-2016, de fecha 30/09/2016 que consta en autos al folio ocho (08) del presente Amparo; donde se indica que el referido Asunto Principal seguido a los ciudadanos D.C.G. y H.J.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (ejecutado en la Ejecución de un Robo), se fijó el acto de Juicio Oral y Público, para el pasado día MARTES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; por lo que demuestra que se encuentra en trámite el aludido asunto.

Luego del análisis dispensado a tales elementos; y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la Acción que nos ocupa. En primer lugar, este Tribunal Garantista verificó; del contenido del escrito presentado por la Abg. Milsa Á.Á., su clara pretensión de que esta Corte de Apelaciones; a través de la vía extraordinaria del A.C., ordene al Tribunal accionado realizar los tramites de ley, con respecto a no haber diferido el acto de Juicio Oral y Publico desde la fecha 21/12/2015, en el Asunto signado con el Nº NP01-P-2015-000221. En segundo lugar, este Tribunal Colegiado; de la información recibida mediante Oficio Nº 2J-842-2016, de fecha 30/09/2016, proveniente del Organo Jurisdiccional inicialmente señalado, se ha comprobado que se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Publico para la fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, a las 10:00 am; y mediante la revisión del sistema juris 2000; se constató que; debido a que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Penal de este estado, de los imputados de autos; que tampoco compareció la víctima indirecta ciudadana A.L.P., quien se encontraba citada vía telefónica, fue diferido para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alza.C. puede colegir que; el Tribunal Segundo de Juicio, al haber fijado fecha para la realización del Juicio Oral y Público; como lo fue, para el día cuatro (04) de Octubre de 2016, en el Asunto Principal NP01-P-2015-000221, y posteriormente diferido para el día doce (12) de Noviembre de 2016; es decir, que se realizó el trámite pertinente por el Tribunal de Primera Instancia, para fijar fecha atinente a la realización de la aludido Juicio; cesó así el presunto quebrantamiento o situación infringida, respecto de los derechos y garantías constitucionales por el Tribunal A Quo, denunciados por la accionante de marras.

Verificado lo anterior, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Declarar Inadmisible in Limine Litis la referida Acción de Amparo, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales mencionadas. La denuncia de la accionante, por presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva por el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede judicial, al no realizar el diferimiento del acto de Juicio desde el día 21/12/2015; a su criterio, no dando respuesta oportuna, queda sin efecto, como se apuntó ut supra, cuando el Tribunal accionado fijó, para el pasado día cuatro (04) de los corrientes, el acto de Juicio en el asunto seguido a los imputados D.C.G. y H.J.M., correspondiente a la solicitud planteada por la abogada hoy accionante. Significando ello, que cesó la presunta omisión denunciada y; por consiguiente, la presente Acción de A.C. debe ser Declarada Inadmisible -como en efecto se hace-; al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual dispone que no se admitirá la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Así expresamente se declara.

Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así finalmente se decide.

-IV-

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada Milsa Á.Á., Defensora Publica Octava Penal del Estado Monagas, actuando en representación del acusado D.C.G., en el Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2015-000221, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. objeto del presente Asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.

TERCERO

Se DECLARA que la presente Resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.220, en data 01/07/2005.

Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Archivo de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; en Maturín, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior (Presidente),

ABG. J.M.D.

El Juez Superior (Ponente),

ABG. J.E.F.J.

La Jueza Superior,

ABG. D.M.Z.

La Secretaria,

ABG. YNDRA REQUENA SALAS

JMD/JEFJ/DMZ/YRS/Yoel.

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