Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, miércoles veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206 º y 157 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000600

Asunto: Principal Nº AP21-L-2015-001786

PARTE ACTORA: J.F.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.648.057.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.J. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), Nº 24.572.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), Instituto Autónomo, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, de esa misma fecha, reformado por medio de decreto N° 675, del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.M., G.R., A.C.L., R.H.G., M.G.H., H.S., J.S.F., G.L., Z.S., MARISELA MEJÍAS, YELIDEX RODRÍGUEZ, DAIBEL MONTILLA, MORAIBA ALTUBE, I.F., M.M., A.A., G.Q., A.C.M., L.M.C., I.O. y J.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.618, 77.008, 15.567, 18.296, 34.665, 31.456, 69.153, 45.694, 23.381, 75.851, 24.988, 71.240, 33.625, 30.918, 44.633, 44.418, 48.810, 50.871, 67.971, 119.277 y 117.804; respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.J., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16-06-2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16-06-2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 20-07-2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES VEINTIUNO (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 02:00 P.M.; oportunidad en la cual compareció la parte, recurrente dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    CAPITULO SEGUNDO.

    I.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Vista la diligencia interpuesta por el abogado G.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita el Traslado del Tribunal con la finalidad de ejecutar el fallo del Juzgado 2° Superior del Trabajo (folio 215 de la 2° pieza), al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

    Como quiera que la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), es un ente público adscrito al Poder Ejecutivo, y es evidente que dicho ente está en proceso de liquidación y supresión de sus activos desde hace varios años, por lo que sus erogaciones en relación al cumplimiento de sus obligaciones deben estar supeditadas a su capacidad presupuestaría disponible y vista a su vez, la más reciente actualización de experticia de fecha 25 de febrero de 2015 (folios 188 hasta 200, 2° pieza del expediente) que arrojó como monto condenado a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUVE (1.198.604,29), ha favor del extrabajador J.F.V.G., C.I. N° 4.648.057, monto este que deviene de una acción de acreencias laborales, que estando definitivamente firme se deben garantizar el cumplimiento de sus derechos irrenunciables por los órganos jurisdiccionales, para que no sean ilusorios ni nugatorios, y menos aun por los entes públicos sea del carácter que sea, aunque este involucrado indirectamente el patrimonio del Estado, el cual a su vez, debe considerarse el máximo garante y protector de los justiciables y darle un tratamiento especial para su solución inmediata al caso presente ventilado en ámbito del derecho del Trabajo (régimen especial) por ser un derecho humano y así lo ha recalcado la doctrina reiterada de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en Sentencia N° 1260 de fecha 06-07-2004 de con ponencia del Magistrado Iván Rincón, y que ha sido reiterada, estableció:

    Observa la Sala que el régimen de ejecución de sentencias condenatorias se rige por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo los casos excepcionales establecidos en la ley, entre los cuales se encuentra la ejecución de fallos contra la República, en virtud de una serie de prerrogativas por la función y el servicio que presta el Estado a la colectividad. Esta serie de prerrogativas ha sido consagrada en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre las cuales se encuentra un privilegio de inejecución, que consiste en la prohibición expresa de decretar medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación.

    Ahora bien, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    En este sentido la Sala estima que si bien la existencia de prerrogativas para los entes municipales excluye la posibilidad de que sus bienes sean objeto de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas y derechos, tal situación no puede ser entendida como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez y obliga a éste a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional.

    No obstante, la Sala considera que si bien puede aplicarse el procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de carácter patrimonial contra los entes Municipales, y el tribunal establecer los mecanismos necesarios para el pleno cumplimiento de sus fallos, no resultan procedentes, por mandato expreso del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las medidas de embargo preventivo o ejecutivo contra los bienes, acciones y derechos….

    Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala debe referirse a la conducta asumida tanto por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como por los miembros de la Cámara Municipal del mencionado Municipio, quienes eludieron su deber de dar cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que condenó a ese Municipio a pagar una suma determinada al ciudadano O.B.; e hicieron caso omiso de las órdenes que esta Sala les impartió en relación a la inclusión en el presupuesto de 2004, del monto adeudado al mencionado ciudadano…

    Cónsone con lo anterior, y por cuanto de los autos se evidencia que anteriormente ya se han efectuado otras actualizaciones de experticia que establecieron montos condenados (26-11-09 Bs. 215.479,39; 20-09-12 Bs. 510.999,73; 21-11-13 Bs. 748.043,51 y 25-02-2015 Bs. 1.198.604,29) que fueron debidamente notificados a la demandada en forma oportuna mediante oficio, y que han ido in crescendo su monto por el transcurrir del tiempo, por el no cumplimiento oportuno de la sentencia por parte del ente administrativo, que ha originado no solo un detrimento en contra del extrabajador sino del propio Instituto, es por lo que se ordena a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) que de manera inmediata y conforme al articulo 113 y 114 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, incluya en su presupuesto la más reciente actualización de experticia (25-02-2015) del monto condenado de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUVE (1.198.604,29), y así se establece. Líbrense los respectivos oficios a la Presidencia y a la Consultoría Jurídica de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) y a la Procuraduría General de la República adjuntando en cada uno copia certificada del presente auto, de la experticia complementaria de fecha 25-02-2015 (inserta en los folios 188 al 200 de la 2° pieza) y la Sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de fecha 26-06-2007 (folios 241 al 268, 1° pieza).

    Empero este Juzgado quiere significar, que coetáneamente a lo ordenado ut-supra, exhortar a las partes para que propendan de manera equilibrada a través de la conciliación la forma y modo de materializar el cumplimento inmediato a la Sentencia. De igual forma, este Tribunal deja constancia que por hecho notario judicial, que actualmente el Sistema Juris2000 no se encuentra operativo por fallas técnicas, por lo que la presente actuación no va aparecer reflejada en dicho Sistema en su respectiva fecha, no obstante una vez, reestablecido el mismo se procederá a su registro informático en forma oportuna…”.:

    II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  2. - El representante judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo:

    …1.- El objeto del presente recurso es solicitar un pronunciamiento judicial que revoque el auto de fecha 16/06/2016, que dicto el Tribunal de Ejecución, el cual negó la solicitud formulada de que se constituyera el órgano jurisdiccional en el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO con el objeto de solicitar la ejecución del fallo que se encuentra definitivamente firme y ordene el pago de los conceptos laborales del trabajador, se consignaron unas copias de los oficios enviados al ente demandado a los fines que se de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme …

    .

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

  3. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad.”.

    II.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, pasa a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte actora, de la siguiente forma:

  4. - En cuanto a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita: “revoque el auto de fecha 16/06/2016, que dicto el Tribunal de Ejecución, el cual negó la solicitud formulada de que se constituyera el órgano jurisdiccional en el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO con el objeto de solicitar la ejecución del fallo que se encuentra definitivamente firme y ordene el pago de los conceptos laborales del trabajador”. Este Tribunal considera importante efectuar las siguientes consideraciones:

    A.- Que la sentencia a ejecutar dictada en fecha 28/02/2007), por el juzgado sexto de primera instancia de juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro:

    ….En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.V. contra el ciudadano G.D.A., en su condición de propietario del fondo de comercio AUTOTOTE y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones vencidas y el pago fraccionado de éstas, según artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bono vacacional y el pago fraccionado de este, según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Utilidades y el pago fraccionado de éstas, según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los límites fijados en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, para la cuantificación todos los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se establece…

    .

    B.- Así mismo, se observa de autos que en fecha 28/01/2009, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designó al ciudadano C.P., cédula de identidad No. 5.639.583, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 27.514, a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo; quien por acta de fecha 11/02/2009, acepto el cargo en cuestión y juró cumplir el mismo bien y fielmente.

    C.- Posteriormente, mediante escrito de fecha 01/04/2009, el ciudadano C.P. en su condición de experto contable consignó informe de experticia constante de dieciséis (16) folios útiles, en el cual concluyo que: “…el monto total a pagar al J.F.V.G., plenamente identificado en autos por G.D.A. en su condición de propietario del fondo de comercio AUTOTOTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) es la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.F. 215.479,39) de acuerdo a los diferentes conceptos señalados el cuerpo de este informe…”.

    D.- Por auto de fecha 11/06/2009, el Tribunal A quo decretó la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente por auto de fecha 16/07/2009, el Tribunal A-quo decretó la Ejecución Forzosa sobre los bienes de las empresas AUTOTOTE y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS:

    “…hasta por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F 452.507,00), suma ésta que comprende el doble de lo condenado a pagar, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 215.548,39), más la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 21.548,00) correspondientes al 10% por costas de ejecución si se causaren. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución (si se causaran) lo cual da un total por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 237.027,00). En consecuencia, por ser una de las condenadas “EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS” un ente del Estado, es por lo que este Juzgado acuerda la suspensión a tales efectos por cuarenta y cinco (45) días continuos según lo establecido en el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se ordena oficiar a la Consultaría Jurídica de la JUNTA LIQUIDADORA DEL EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS con copia certificada de la Sentencia, la experticia y del presente auto. El lapso al cual se hace mención ut supra se entenderá que comienza transcurrir una vez sea practicada la notificación por el alguacil a la Procuraduría General de la República, debiendo constar en autos tal actuación (se anexa copia certificada de la Sentencia, la experticia y del presente auto)…”.

    E.- Por auto de fecha 26/11/2009, el Tribunal A quo subsana el auto de fecha 16/07/2014, con base a los siguientes términos:

    …Vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento en forma voluntaria a la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26/06/2007, este Juzgado en consecuencia decreta la EJECUCIÓN FORZOSA sobre los bienes propiedad de las empresas AUTOTOTE y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ahora bien, por cuanto la segunda de las nombradas es un Instituto del Estado, se hará de la siguiente manera: En el caso de efectuarse en la empresa AUTOTOTE se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA hasta por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F 452.507,00), suma ésta que comprende el doble de lo condenado a pagar, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 215.479,39), más la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 21.548,00) correspondientes al 10% por costas de ejecución si se causaren. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución (si se causaran) lo cual da un total por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 237.027,00). En el caso de efectuarse en EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS por gozar de prerrogativas se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA hasta por la cantidad DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 215.479,39), siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 88 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Por cuanto ya se otorgaron los cuarenta y cinco (45) días continuos según lo establecido en el artículo 99 ejusdem, no se hace necesaria la suspensión de la causa…

    .

    F.- Seguidamente en fecha 14/10/2010, el Tribunal A-quo en virtud que no constaba a los autos respuesta por parte del la Procuraduría General de la República, así como por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, ordena ratificar los oficios librados en fecha 26/11/2009. Ahora bien, mediante auto de fecha 01/08/2012, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena se realice la actualización de la experticia complementaria del fallo, a partir del 01 de abril de 2009. Observándose que por diligencia de fecha 20/09/2012, el licenciado C.P., en su condición de experto contable, consigna escrito de actualización de experticia, en el cual concluye que: “…el monto total a pagar al J.F.V.G., plenamente identificado en autos por G.D.A. en su condición de propietario del fondo de comercio AUTOTOTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) es la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 73/100 (Bs.F. 510.999,73) de acuerdo a los diferentes conceptos señalados el cuerpo de este informe…”.

    G.- Por auto de fecha 07/11/2013, el Tribunal A quo vista la solicitud de fecha 05/11/2013, realizada por la representación judicial de la parte actora, ordenó nuevamente la actualización de la experticia complementaria del fallo. Mediante diligencia de fecha 21/11/2013, el licenciado C.P., en su condición de experto contable consigna escrito de actualización de experticia, en el cual concluye que: “…el monto total a pagar al J.F.V.G., plenamente identificado en autos por G.D.A. en su condición de propietario del fondo de comercio AUTOTOTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) es la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 51/100 (Bs.F. 748.043,51) de acuerdo a los diferentes conceptos señalados el cuerpo de este informe…”.

    H.- Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23/09/2014, el abogado G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.572, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita, entre otras cosas: “…3) la actualización de la experticia complementaria del fallo…”. Por auto de fecha 26/09/2014, el a quo, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, establece que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente una nueva actualización de experticia, señalando a tal efecto que:

    “...Es evidente, que una de las codemandadas es la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), y siendo una empresa de capital accionario del Estado, y que sus erogaciones en relación al cumplimiento de sus obligaciones, depende de su capacidad presupuestaría, se observa que el pasivo laboral objeto de ejecución ya ha sido actualizado, y que dicho monto no pueden ser objetos de una nueva actualización de intereses e indexación, en esos mismos ejercicios presupuestarios, pues de ser así, prácticamente sería imposible de cumplir, porque precisamente en los entes del Estado siempre va existir un lapso de tiempo, que lleva su tramite administrativo interno para su aprobación y pago, en virtud del principio de legalidad presupuestaria a que deben acatar las referidas entidades. Aunado a ello, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, ha reseñado, que el monto ya indexado, no puede ser objeto de nuevas correcciones, específicamente en Sentencia N°163 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Carrasquero, que estableció (…)

    I.- Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora recurre contra el referido auto, y en fecha 18/11/2014 el Juzgado Séptimo (7) Superior del trabajo declara la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando el auto in comento, y se ordena al a quo, que realice la actualización de las cantidades condenadas a pagar, peticionado mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora.

    J.- En fecha 03/02/2015 el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial Laboral, y en consecuencia ordena notificar al experto contable designado en la presente causa ciudadano C.P., a los fines de que sirva realizar la actualización de la experticia complementaria del fallo, en fecha 25/02/2016, el licenciado C.P. consigna Informe de Actualización de Experticia la cual dio como resultado la cantidad de Bs. 1.198.604,29.

    K.- Ahora bien, después de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este juzgador al revisar las copias certificadas que fueron señaladas por el representante judicial de la parte actora se constata que efectivamente la presente causa se encuentra en fase de Ejecución Forzosa desde el año 2009. Dado que de la revisión de los documentos mencionados permite a este Tribunal corroborar además, que el Ente ejecutado le han sido otorgadas las prerrogativas que la Ley de confiere a la Republica cuando es condenada en juicio y demostrado como esta que desde el año 2009, hasta la presente fecha de interposición del presente recurso de apelación el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (INH), ha hecho caso omiso de las distintitas notificaciones librabas mediante los oficios signados con los Nº 23.888/09 de fecha 20/07/2009; 32.515/09 de fecha 26/11/2009; 20.479/10 de fecha 17/02/2010; 21.996/10 de fecha 12/03/2010 y 36822-10 de fecha 14/10/2010; que la han sido efectuados con el propósito que acate el fallo en ejecución.

    L.- En esta orientación es preciso destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado añadido).

    M.- Precisado lo anterior, observa este juzgador, que el Tribunal A-quo, obvió por completo los criterios que anteceden, ya que se observa que al ente ejecutado, le han sido otorgadas las prerrogativas que la ley confiere a la República cuando es condenada en juicio, sin embargo, ha mantenido paralizada una causa sin fundamento jurídico alguno, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos que tiene la parte ejecutante en el presente caso, inobservando de autos, que desde el año 2009, hasta la fecha de interposición del presente recurso de apelación, el Instituto Nacional de Hipódromo (INH), ha hecho caso omiso a las distintas notificaciones que le han sido efectuadas con el fin de que acate el fallo en ejecución, razón por la cual este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo declara Con Lugar el presente recurso de apelación y en virtud de ello, se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que PROCEDA a EJECUTAR de manera inmediata y sin más dilaciones, todo de conformidad con la ley, la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y la Doctrina de la Sala de Casación Social, asumida como fuente del derecho; la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, pues lo contrario implicaría una evidente denegación de justicia a la parte ejecutante, quien ha realizado todas las gestiones de rigor en pro de lograr su pretensión, que no es más, que el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.-

    N.- En este mismo sentido, habida cuenta que no existe en el texto procesal del trabajo, ni en la Jurisprudencia, la posibilidad de fijar de manera oficioso por parte del Juez de ejecución, la celebración de una audiencia de conciliación para realizar una ejecución forzosa. Es decir, en ejecución solo las partes pueden de mutuo acuerdo, acordar la forma de pago de una sentencia definitivamente firme, pero no es el juez ejecutor quien ante la solicitud de ejecución de un sentencia, le corresponda fijar audiencias no existentes en la ley procesal, ni el la doctrina vinculante. Se exhorta al juez ejecutor, decidir en base el principio de congruencia, y en base al debido proceso legal, y constitucional, vale decir, decidir respeto a lo solicitado, conforme al debido proceso. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16-06-2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el auto apelado. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que PROCEDA a EJECUTAR de manera inmediata y sin más dilaciones, la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, pues lo contrario implicaría una evidente denegación de justicia a la parte ejecutante, quien ha realizado todas las gestiones de rigor en pro de lograr su pretensión, que no es más, que el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR CASTILLO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR CASTILLO

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