Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, catorce (14) de septiembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-000280.

ASUNTO : NP01-R-2016-000021.

PONENTE : ABOGADA D.D.V.M.Z..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidir acerca de los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, por los representantes de la Defensa Privada; primeramente, por el Abogado J.P.N.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado Yhonny Ramgregori Granados Maita; y, en segundo lugar, por los Profesionales del Derecho F.G.D. y S.A.R., en representación del imputado J.D.T.G.; ambos contra la Decisión dictada en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-000280, en data dieciséis (16) de enero de 2016 y debidamente fundamentada el día martes diecinueve (19) de enero de 2016, por la Abogada O.R.B., Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -cumpliendo funciones de guardia-; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: RONNER J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.117.955 y L.D.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.714.438, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; y, Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 63 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; dictándoles en consecuencia, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que hasta ese momento procesal existían fundados elementos de convicción suficientes para sujetarlos al proceso, en razón del daño causado; todo esto de conformidad con lo previsto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236, ordinales 3 y 4 del artículo 237, y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, LEGITIMÓ LA DETENCIÓN, en razón de la ORDEN JUDICIAL Decretada en contra de los ciudadanos: R.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.548.023; J.D.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-23.534.559; y YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.647.373, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Expedición de Certificación Falsa, previstos y sancionados en los artículos 64 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, 137, 141, 257, 26 último aparte y 139, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; MANTENIENDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los referidos ciudadanos.

Por consiguiente; pronunciándose esta Corte de Apelaciones sobre la Admisibilidad de estas impugnaciones, el día martes cinco (05) de abril de 2016; se solicitó, en data 06/04/2016, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -Tribunal de origen-, la remisión de las actas procesales que conforman el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2016-000280, para poder emitir el pronunciamiento debido, en virtud de considerarse necesaria su revisión. Tales actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha siete (07) de septiembre de 2016; motivo por el cual, encontrándose dentro del lapso legal establecido para ello, este Tribunal Superior pasa a decidir, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTES

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al ocho (08) de la presente incidencia recursiva, el Defensor Privado del imputado Yhonny Ramgregori Granados Maita, Abogado J.P.N.R., expresó los siguientes alegatos:

“…Siendo la oportunidad legal a que se contraen los artículos 439, Numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto emitida por el Honorable Tribunal Tercero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal (de Guardia) en fecha 16-01-2016 y fundamentada en fecha 19-01-2016; mediante la cual decretó Mantener la Medida Privativa de Libertad a mi patrocinado previamente acordar en su contra decreto de ORDEN JUDICIAL, sin haber sido solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación bajo el a.d.A. 440 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos: CAPITULO I. DE LA DECISION RECURRIDA. La presente decisión en una Decisión dictada mediante Auto, lo que la hace recurrible por ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; emitida por el respetable Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (de Guardia), la cual fue sustentada en base, entre otras, a las siguientes consideraciones:…(omissis)…CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. Vista, analizada y detallada la decisión recurrida, la cual entre otros pronunciamientos decretó sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta y L.P. e Inmediata a mi patrocinado J.D.T.G. efectuada por esta Defensa Técnica, la cual es respetada mas no compartida, toda vez Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, que es mas que evidente los vicios incurridos por la Ciudadana Jueza Tercero de Control, los cuales paso a señalar: PRIMER MOTIVO: NULIDAD DE LA DECISIÓN POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI DEFENDIDO POR PARTE DEL TRIBUNAL. En relación a este punto, debo denunciar que la forma en que se inició el proceso en contra de mi patrocinado J.D.T.G., fue violatorio del derecho constitucional previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), ya que fue detenido en día 12-01-2016 en horas del mediodía en la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, sin que mediara para ello una orden judicial y por unos hechos que presuntamente datan del día 08-01-2016, por lo cual, evidentemente no existe flagrancia en la comisión del presunto delito. Esta situación fue observada por el Ministerio Público en audiencia de presentación de imputados, para cuya oportunidad pretendió solventar la violación constitucional solicitando en pleno acto una orden de aprehensión urgente y necesaria de conformidad con el último parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en respuesta a su solicitud la jurisdicente resolvió de la siguiente manera: “…y en el caso en concreto el representante del ministerio público fue acertado en admitir que no estaban los extremos de ley que establece el artículo de igual manera la representación fiscal invoca el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en realizar la solicitud de una orden de aprehensión urgente y necesaria, considerando este Tribunal que fue un hecho sobrevenido o como si se quiere incurrió en un fraude procesal, por cuanto los ciudadanos R.R.C.S., J.D.T.G., J.D.T.G., se encontraban aún privados de libertad y esta norma se aplica cuando los sujetos activos su situación procesal este en libertad, por lo que considera este Tribunal a declarar en este acto INPROCEDENTE (sic) la solicitud planteada por el ministerio público, por cuanto se ha presentado en este acto violación de la norma de constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 1, donde establece que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no hay una orden judicial a menos que sea detenido en flagrante (sic), declarando en consecuencia en razón de las solicitudes realizadas por las defensas privadas con lugar solo con respecto a la Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria…” Ahora bien, sorprendentemente, en el mismo acto de imputación en el cual se encontraban en calidad de detenidos, luego de que la ciudadana jueza O.R.B. había señalado que constituiría un fraude procesal dictar una orden urgente y necesaria para legitimar una aprehensión ilegal, procedió de manera contradictoria, carente de racionalidad y sentido de justicia, a DECRETAR DE OFICIO UNA ORDEN DE APREHENSION, denominándola “ORDEN JUDICIAL”, por estar llenos los 3 extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como sustento de su decisión el artículo 141 de la Carta Magna que refiere que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y se basa en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad; en el artículo 6 de la Ley Contra la Corrupción donde se señalan principios para la lucha contra la corrupción, y en el artículo 257 de la CRBV, que establece que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales, entre otros; todos estos enunciados que en momento alguno la facultan para usurpar las funciones que les son propias al Ministerio Público, por mandato constitucional y legal, erigiéndose como titular de la acción penal al dictar prácticamente de oficio una medida de privación judicial preventiva de libertad con su consecuente orden de aprehensión a unos ciudadanos que como se viene explicando estaban privados de libertad y en cuyo proceso, instantes antes, la misma jueza se había pronunciado sobre la negativa de decretarles una orden de aprehensión, es decir, sin ánimos de ser redundantes, la jueza cuya decisión se recurre, después de considerar improcedente decretar una orden de aprehensión en contra de los arriba mencionados ciudadanos porque ello constituiría fraude procesal, de inmediato entonces la dicta de oficio, ¿Acaso por ser dictada por ella no es fraude procesal y violatorio del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución? La respuesta no es otra que la que emana de esa evidente contradicción; además, ¿es una formalidad no esencial preservar el derecho a la libertad y que se cumplan las garantías establecidas al efecto?, claro que no, mal puede un juez de la República así considerarlo, porque de esa manera, no tendría razón de ser esta norma, prevista como garantía Universal a nivel mundial en los Tratados sobre Derechos humanos, convenios y Constituciones. En este sentido, la Ciudadana Jueza de Control, para pretender soportar su decisión irrita por carecer de plano de todo sustento constitucional y legal, por el hecho principal de subrogarse en las funciones propias que le fueron concedidas al Ministerio Público, lo hace en base a la siguiente estructura normativa: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Artículo 26 (omissis). Artículo 44 (omissis). Artículo 49 (omissis). Artículo 137 (omissis). Artículo 141. (omissis). Artículo 257. (omissis). Artículo 139 (omissis). En el actual proceso penal, de corte acusatorio, los actores tienen sus funciones bien delimitadas, el Ministerio Público como titular de la acción penal se encarga de la investigación, recabar elementos inculpatorios y exculpatorios y acusar de ser el caso, teniendo un rol determinante en la etapa inicial del proceso en cuando a la medida de coerción personal de privación de libertad prevista en el artículo 236 de la n.a.p., ya que esta según dicho dispositivo procede a solicitud fiscal; por el otro lado está el imputado que es el sujeto a quien se le atribuye la comisión del delito, su defensor y la víctima; encontrándose el juez como tercero encargado de dirimir las controversias existentes entre éstos actores, quien tiene a cargo el deber el cumplimiento de las leyes y la aplicación de la justicia con apego al debido proceso y garantía de derechos. Esta labor del juez, imparcial, apegado a la ley y en estricto cumplimiento del respeto de las garantías de cada uno de las partes es lo que permite que exista seguridad jurídica, es decir, la garantía para todo ciudadano de que en cualquier proceso que se instaure en su contra va a haber un juez que va a velar porque se lleve dicho proceso bajo estricto acatamiento de Leyes. En el caso en concreto, la Ciudadana Jueza de Control O.R.B., con su decisión subvirtió el orden procesal al haber establecido en primer momento que efectivamente la detención de mi patrocinado fue violatoria del artículo 44 ordinal 1 de la CRBV, negando la orden de aprehensión urgente y necesaria requerida por el Ministerio Público, para luego ESTANDO DETENIDO MI PATROCINADO, proceder a decretar DE OFICIO una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con orden de aprehensión. La lógica indica que estas órdenes de aprehensión se dictan sobre personas que estando involucradas en un hecho punible donde no existe flagrancia, se encuentran en libertad y no han podido ser ubicadas o se han hecho reticentes a colaborar con la investigación, asunto este que evidentemente no ocurrió en este caso porque como ya dije, mi defendido se encontraba detenido y a la orden del juez, siendo aberrante que la persona que nombra el estado venezolano para que dirima y examine los elementos llevados por el Ministerio Público y verifique si existen elementos en contra de mi defendido y que se le haya resguardado su derecho a la libertad previsto en el artículo 44 constitucional, lejos de hacerlo se instituya como titular de la acción penal y proceda a priori a a.l.e.y.a. dictarle medida de privación judicial antes de darle la palabra para que rindiera declaración y después de haber establecido que fue detenido de manera ilegal. Por todos estos motivos es que solicito se decrete de manera inmediata la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre al constituir una flagrante violación de la garantía constitucional y legal de la libertad prevista en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pido sea declarada a tenor de lo previsto en el artículo 174 del COPP, y pido así sea acordada a tenor de lo previsto en el artículo 179 ejusdem ordenándose la L.I. Y SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO MOTIVO. FALTA DE REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece 3 requisitos para que pueda proceder la medida de privación judicial preventiva de libertad, como son: “…la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto”. Estos requisitos deben concurrir para que el juez pueda decretar esa medida de privación judicial, es decir, a falta de uno de ellos, el administrador de justicia no debe dictarla. Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que en el caso en concreto, los elementos que acompañó el Ministerio Público no son suficientes para establecer que mi defendido es autor o participe de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 64 y 79 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal Venezolano, ya que solo existe en autos el acta policial de detención de mi defendido donde apenas refieren los funcionarios actuantes que al momento de aprehenderlos el coimputado J.T. había dicho que el oficio cuya falsedad se presume y que dio origen al proceso, fue impreso, firmado y sellado por mi defendido J.D.T.G., y que este a su vez había dicho que si lo imprimió pero como un favor; referencias estas que en primer lugar no pueden ser estimadas por la jueza de control como fundamento de su decisión ya que hacen mención a presuntas declaraciones hechas por personas que ya estaban siendo consideradas como involucradas en la comisión del delito y que no fueron ratificadas por estos al momento de rendir declaración en sala de audiencias, aunado a que todas esta información no se encuentra corroboradas con siquiera un indicio que nos lleve a concluir que efectivamente J.D.T.G. haya participado en el hecho punible que se investiga, no existe elemento alguno que verifique si ciertamente ese oficio fue firmado o sellado por él, si en realidad participó en la comisión de ese hecho o no, estando en consecuencia no sustentada una detención judicial bajo bases tan escuetas que ni siquiera cuentan con una investigación que nos lleve a presumir que efectivamente mi defendido haya participado y que le encuentre lleno este segundo extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, incurrió en error el jurisdicente de primera instancia al decretar la medida de coerción personal aquí objetada, porque al hacerlo no solo atentó contra los principios rectores del proceso penal, de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, sino que ocasionó un gravamen irreparable al decretarle a mi defendido una privación de libertad con las consecuencias que ella implica, de vulnerar el segundo derecho mas preciado del ser humano, después del derecho a la vida; motivo el cual debe ser revocada la decisión, y así pido sea decretado. Dicho esto, y verificado que no contiene la decisión recurrida argumento dirigido a justificar la participación de mi defendido en los delitos que se le atribuyen solicito sea revocada la viciada decisión y decretada la L.I. Y SIN RESTRICCIONES. CAPITULO III. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 19 de Enero de 2016 dictada por el Tribunal Tercero (De Guardia) de Control de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de ello se revoque o anule la misma, decretando en su lugar una L.I. y SIN RESTRICCIONES, dependiendo del argumento que a bien tenga considerar…(sic)…” (Negrillas, cursivas y subrayados del abogado recurrente).

De seguidas, cursante desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio ciento tres (103), se encuentra la Apelación incoada por los Profesionales del Derecho F.G.D. y S.A.R., en representación del imputado J.D.T.G., fundamentándola de la manera siguiente:

“…acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer Formal Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 emanada del Tribunal Tercero de Control (De Guardia) en la que acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro representado J.D.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.534.559, por la presunta comisión de los delitos de Expedición de Certificación Falsa, Corrupción Propia y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 79 y 64 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. De los hechos objetos de la presente apelación. Es de destacar que la ciudadana juez en el auto de motivación de la decisión de fecha 19-01-2016 tiene carencia de los hechos donde se fundamenta el asunto; sin embargo de conformidad con lo narrado por el representante de la vindicta pública en la audiencia de presentación celebrada el día 15-01-2016 este señala que los mismos fueron aprehendidos en fecha 12 de enero por unos hechos suscitados por anterioridad mal pudiera esta representación solicitar la aprehensión en flagrancia de los mismos, sin embargo consideró que lo más ajustado a derecho en virtud de los elementos de convicción recabados solicitar al órgano Jurisdiccional orden de aprehensión urgente y necesaria en contra de los mencionados ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 236 último aparte por considerarla conforme a los fundamentos de hecho y de derecho y que subsiguientemente explanó los motivos que a su criterio consideraba se configuraba la presunta comisión de tres (03) delitos y como consecuencia de ello ratificaba la solicitud de orden de aprehensión. Posteriormente la ciudadana juez una vez finalizada la exposición de cada una de las partes pasó a exponer lo siguiente: “…de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en el control judicial en esta fase que corresponde de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios internacionales y acuerdos suscritos, ratificados por la república y en este código, procede a resolver las excepciones peticiones de las partes de la siguiente manera; se deja constancia de la solicitud realizada por la representación fiscal ABG. G.C., encargado de la fiscalía duodécima del ministerio público, con competencia de los delitos de corrupción el mismo fue claro en exponer que no realiza en este acto imputación alguna con respecto a los ciudadanos R.R.C.S., J.D.T.G., J.D.T.G., en razón de que para el momento en que fueron detenidos por los órganos policiales competentes, por los hechos que eran acontecidos con anterioridad a la misma y se evidenciaba que no estaba lleno los extremos exigidos, vale decir la flagrancia, circunstancias estas que dicha fiscalía fue muy acertada en cuanto a su observación por lo que el espíritu, legalidad de la ley, establece, cuales son las maneras de proceder a dictar una detención bien sea en flagrancia, cuando se esté cometiendo el delito o acabando de cometer también se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual, el sospechoso o sospechosa se vea perseguido perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o que este sea sorprendido a poco de haberse cometido el delito y en el caso in comento el representante del ministerio público fue acertado en admitir que no estaban los extremos de ley que establece el artículo de igual manera la representación fiscal invoca el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en realizar la solicitud de una orden de aprehensión urgente y necesaria, considerando este Tribunal que fue un hecho sobrevenido o como si se quiere incurrió en un fraude procesal, por cuanto los ciudadanos R.R.C.S., J.D.T.G., J.D.T.G., se encontraban aun privados de libertad y esta norma aplica cuando los sujetos activos su situación procesal esté en libertad, por lo que considera este Tribunal a declarar en este acto INPROCEDENTE (sic) la solicitud planteada por el ministerio público, por cuanto se ha presentado en este acto violación de la norma de constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 1°, donde establece que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no hay una orden judicial a menos que sea detenido en flagrante, declarando en consecuencia en razón de las solicitudes realizadas por las defensas privadas con lugar solo con respecto a la Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, sin embargo observa este Tribunal que la fiscalía Ministerio Público, en fecha 12/01/2016, presentó orden de inicio de investigación, que se encuentra inserta al folio 23, por una presunta comisión de los contemplados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, ley esta que su espíritu y alcance, están catalogados por el máximo tribunal de la república de lesa patria y puesto que como quiera que el mismo artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en la sesión segunda de la administración pública esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamente en principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia eficiencia transparencia rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública…”; pasando en consecuencia la jurisdicente a realizar un análisis del artículo 141 Constitucional y concluyendo en acordar una orden judicial contra varios ciudadanos y entre ellos nuestro representado J.D.T.G., realizando para ello la consideración de que existen elementos de convicción que pudieran presumir que nuestro representado se encuentra inmerso en los delitos de Corrupción Propia, Certificación Falsa y Agavillamiento. De las consideraciones efectuadas por esta defensa en relación a la Decisión dictada que vulnera en consecuencia los supuestos del artículo 439, numerales 4 y 5 del C.O.P.P. Cuando la ciudadana juez acuerda o decreta declarar improcedente en ese acto la solicitud planteada por el Ministerio Público por considerar que era violatoria de la norma del artículo 44 Constitucional y declarando con lugar las peticiones realizadas por las defensas solo en cuanto a la Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria solicitada es evidente que allí fenece la petición fiscal que declarar una orden judicial dejando sin efecto la que ya se solicitó, pone en evidencia al tribunal que este se subroga las funciones y atribuciones que le son propias al Ministerio Público y se constituye en juez y parte, considerando que es un error grave por las garantías constitucionales que deben garantizar los Órganos Jurisdiccionales garantes de los derechos fundamentales pues salirse ese orden puede traducirse en una ruptura del hilo constitucional por parte del tribunal; resultado entonces contradictorio en dejar sin efecto la orden solicitada y acordad de oficio una Orden Judicial que legitima la aprehensión de nuestro representado sin que nadie se la solicitara dejando en consecuencia un limbo jurídico que afecta la institucionalidad y que trajo consigo una decisión que causa un gravamen irreparable al justiciable, violentado inclusive el debido proceso como principio fundamental donde descansa el sistema penal venezolano; por otra parte es de hacer mención que durante la audiencia de presentación de imputado la juez cuando a.e.a.1.d. la Constitución le da preeminencia al mismo y considera que el artículo 44 de la misma Carta Magna y violentado por el Estado Venezolano a través del Ministerio Público como derecho fundamental tiene menor valor al considerar en su amplio análisis que el 141 subsanaba la violación de las normas de rango fundamental violentadas; por ello consideramos que esa interpretación errónea por parte de la jurisdicente, causan gravamen irreparable al justiciable y en consecuencia debe declararse con lugar la presente denuncia. En segundo lugar la falta de pronunciamiento por parte de la juez crea una zozobra e incertidumbre que no puede dejarse pasar por alto el hecho fáctico de que existan peticiones de nulidad absoluta sin que la ciudadana emita pronunciamiento al respecto; hecho este que igualmente resulta grave ya que dentro de sus pronunciamientos la ciudadana juez en razón de tal petición en el item quinto del acta de oída de imputado se limita solo a declarar sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta y l.i. peticionadas por las defensas privadas y observando en el extenso de la decisión que en el ítem tercero igualmente declara sin lugar tal pedimento sin que realice un análisis pormenorizado o motivado de tal negativa; constituyendo en consecuencia una violación flagrante del artículo 51 de la Constitución el cual en definitiva vulnera ese debido proceso, siendo reiterado el criterio de la Sala Constitucional y Penal de nuestro máximo tribunal que ante la ausencia de análisis en razón de lo peticionado por las partes resultaría viciado de inmotivación y por ello solicitamos con lugar la presente denuncia. En razón pues de todos los alegatos tanto de hecho como de derecho esgrimidos solicitamos: Primero: Sea admitido el presente recurso de apelación. Segundo: Sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y surta los efectos legales que el contenido de la misma así lo indique…(omissis)…Observamos con mucha preocupación como los jueces de control de manera alegre realizan las motivaciones días después de la decisión y no notifican de la misma aperturándose una incertidumbre de no saber desde que momento debe contarse el lapso para la interposición del recurso…(sic)…”

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de enero de 2016, la Abogada O.R.B., Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidió la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados de marras, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-000280, y en data diecinueve (19) de enero de 2016, publicó Auto debidamente fundamentado, de cuyo texto integro se desprende:

“…Corresponde fundamentar decisión dictada en audiencia de oída de imputado donde el Fiscal Auxiliar Décimo Vigésimo Quinto del Ministerio Público, comisionado para encargarse de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del estado Monagas, representada por el Abg. G.J.C., solicitó en contra de RONNER J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.117.955, Venezolano, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha: 10-08.1982, natural de Maturín, Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Betsis Rincones (V) y de L.P. (V), residenciado en calle 13 A.J.d.S. casa s/n, MATURIN Estado MONAGAS, Teléfono 0424.954.0013 y L.D.J.P.B. titular de la cédula de identidad Nº 4.714.438, Venezolano, de 59 años de edad, por haber nacido en fecha: 28-06-1956, natural de Caripe Estado Monagas, de Estado Civil: Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de G.d.P. (V) y de R.A.P. (F), residenciado en calle 13 A.J.d.S. casa s/n, MATURIN Estado MONAGAS, Teléfono 0426.244.17.64, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 79 en su primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en su único aparte, y la imputación formal, en razón de la Orden Judicial decretada por ante este Tribunal, en contra de los ciudadanos R.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.548.023, Venezolano, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha: 19-11-1984, natural de Maturín, Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio TSU Mención Seguridad de la GUARDIA NACIONAL, hijo de N.J.S. (V) y L.A.C. (V), residenciado Guayabal calle Fuerzas Armadas, Casa S/N Vía La Toscana, Estado MONAGAS, Teléfono 0424.919.36.83. J.D.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.534.559, Venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha: 14-02.1995, natural de Maturín, Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Alguacil, hijo de M.G.C. (V) y de J.R.T. (V), residenciado en Sector Centro de Maturín Calle 6 CASA N° 29, diagonal a la cancha del INSTITUTO DE LA MUJER, MATURIN Estado MONAGAS, Teléfono 0412.987.73.02. YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 20.647.373, Venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha: 13-01.1992, natural de Maturín, Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Archivista, hijo de E.M. (V) y de C.G. (V), residenciado en Amana del tamarindo, calle principal casa s/n frente a la agropecuaria, Maturín Estado MONAGAS, Teléfono 0424.856.85.85, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto en el artículo 64 y el delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA previsto en el artículo 79 ambos de la ley contra la corrupción de igual manera pudiendo estar incurso en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SOLICITUDES DE LAS PARTES. El FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso sus alegados de la siguiente manera: “Con relación al acto de imputación a los ciudadanos RONNER J.P.R. y L.D.J.P.B., por los delitos establecidos en los artículo 79 y 63 de la Ley contra la Corrupción, solicito a este Tribunal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1, 2, 3, artículo 237 ordinal N° 3° se decrete Medida Privativa de Libertar a los ciudadanos, por considerar que existe la flagrancia en contra de los referidos ciudadanos, conforme al artículo 234 Ejusdem, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimas que los imputados, son coautor o participes de los hechos que se le atribuye, asimismo la magnitud del daño causado, en virtud que los mismos dieron una cantidad de dinero para obtener un documento falso por la vía irregular y haciendo uso del mismo a los fines de obtener un vehiculo que se encontraba en resguardo del Estado Venezolano y del cual no existía ningún pronunciamiento judicial por parte del tribunal al cual se encontraba a la orden el mencionado vehiculo, en tal sentido me permito solicitar se decrete la flagrancia de los mismos y la Medida Privativa de Libertad, y se acuerde el procedimiento por las reglas del ordinario, por los elementos antes expuestos, es todo”. Con respecto a los ciudadanos contra los ciudadanos R.R.C.S., J.D.T.G. y YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, por los siguientes hechos: “…en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMER PALOMO y L.P. en fecha 12/01/2016, quienes fueron imputados por los delitos en el artículo 63 y 79 de la ley contra la corrupción, y con razón a los ultimo tres imputados plenamente identificado en autos, ya que los mimos de conformidad con los electos recabado en esta etapa incipiente de la investigación, la consulta desplegara por R.R.C.S., al servir como intermediario con el ciudadano J.D.T.G. y el ciudadano R.P. por cuanto el mismo había sido presentado por anterioridad pro cuanto fueron presentado en el mes de diciembre por el ciudadano R.L. a los fines de que RENZO le tramitara a su amigo R.P. la entrega de un vehiculo siendo que posteriormente le día 08/01/2016, una vez concertada la presunta negociación entre RENZO a ROMER el primero le exigió la entrega de ochenta mil bolívares pues fue la información que le suministro TERESEN presuntamente para ser entregada a la juez del tribunal segundo de control a los fines de que se le entregara oficio para que se le entregara el vehiculo, como dije se materializa la entrega de ochenta mil bolívares a los ciudadanos R.R.C.S., J.D.T.G. en las instalaciones del circuito judicial penal donde estos laboran como alguaciles así como al ciudadano y YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA departamento de archivo, asimismo de acuerdo a la investigación penal la conducta desplegada por el ciudadano YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA se encuentra enmarcada en los artículos 64 como 79 de la ley contra la corrupción, así como el artículo 286 del Código Penal, presuntamente esta ultimo haber entregado el oficio o el documento falso sellado y firmado al ciudadano J.T. de igual manera se puede desprender de acuerdo a los hecho supuesto que es evidente o voluntad entre estos tres funcionarios en falsificar o expedir una falsificación falsa que es evidente el daño causado al patrimonio publico por cuanto es un bien que se encontraba en resguardo del estado venezolano, existen elementos que sustentan esta imputación formal como ya lo expuse en mi solicitud de orden como ya leídos en la decisión emanada por este tribunal quien los valoro de manera muy objetiva y ajustada como lo debe ser en este tipo de acto son embargo me permito relatar que efectivamente el documento objeto de esta investigación existe. Segundo una entrevista de la ciudadana A.R. quien funge y envestida como jueza activadle circuito judicial penal, donde la misma es clara y precisa donde expone que desconoce esa firma. Tercera acta de entrevista realizada a J.R.L. que fue la persona que contracto el ciudadano R.P. y opuso en contacto o comunicación con el ciudadano R.C. intercambiándose inclusive números telefónicos, cuarto copia certificada del libro de correspondencia en el cual se señala que el oficio 2C-0034-2016 y se lee guardia nacional mas no estacionamiento EL RINCON como se quiso hacer valer de igual manera quiero hacer en esta acto de imputación las actas policiales, que rielan a los folios siete y ocho de la presente causa acta de entrevista realizada al ciudadano J.D.V.A. persona encargada del estacionamiento EL RINCON, acta de entrevista a la ciudadana A.R., solicitud de reconocimiento legal realizada a los teléfonos incautada en la presente investigación los fines de su vaciado correspondiente, acta de reconocimiento realizada la vehiculo chevrolet, medo caprice, color negro y gris; ahora bien si bien es cierto como ya lo, dije los hechos acá expuestos y la conducta desplegada por cada uno de los funcionarios se corresponde por los delitos de CORRUPCION previsto en el artículo 64 y 79 de la ley contra la corrupción y el artículo 286 del código penal, solicitando a esta tribunal se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen o estamos en presencia de los supuestos del artículo 236 ordinales 02 y 03 por cuanto existe suficientes y ya expuestos elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes del hecho punible del cual se les atribuye, ciudadana juez también quiero expone el ordinal 03, por las circunstancias del caso en particular, como lo son el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto al caso concreto de esta investigación, los cuales considero debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 237 ordinal 03 que establece la magnitud del daño causado, con razón a este supuesto quiero exponer o fundamentar que efectivamente estamos en presencia de un hecho que va en perjuicio de una sana administración de justicia, al referirme a esto considero que mal pudiera tres personas que prestan sus servicios inclusive por el cargo que ostentan forman parte del sistema de administración de justicia, al referirme a esto inclusivo por lo establecido en la ley venezolano, código civil y código penal, un tribunal se constituye con la presencia del juez, secretario y alguacil, debiéndose tener en cuenta ciudadana juez que la conducta desplegada por los ciudadanos, y el ciudadano YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA que si bien es cierto no funge como alguacil, presta sus servicios en el archivo de esta circuito, donde por naturaleza reposan todos los expedientes que se llevan en todos lo Tribunales Penales del Estado Monagas, y también forma parte del sistema de justicia, por el acceso que tiene a las causas como a los sellos que reposan en este recinto judicial, no podemos dejar de lado a la magnitud del daño causado, que si bien es cierto, el sistema judicial se ha visto afectado por las conductas desplegadas de estos ciudadanos, lo cual tenia como fin ultimo ocasionar un daño, a un bien en resguardo del estado venezolano, y que sobre el mismo no pesaba, ninguna resolución emanada de un tribunal para que se hiciera entrega del mismo, en todo casa debe evaluarse a los fines de que se mantenga la medida privativa solicitada, lo establecido en el artículo 238 ordinales 01 y 02, el cual establece el peligro de obstaculización por cuanto como ya lo he dicho estos funcionarios pudieran modificar destruir ocultar o falsificar elementos de convicción en la presente investigación de igual manera, es evidente por cuanto estos ciudadanos conforme a las funciones que venían ejerciendo por un tiempo determinado pudieran influir para que los coimputados, testigos y demás partes en el proceso, se comporte de manera desleal y en peligro de la justicia, ciudadana juez que en este acto estamos, encargado, ratifico que se mantenga la medida privativa, que el presente procedimiento se siga por las regalar del procedimiento ordinario y que el asunto sea remitiendo en el lapso de ley a los fines de seguir, con la investigación..” Las defensas privadas de los ciudadanos RONNER J.P.R. y L.D.J.P.B., realizaron sus alegatos de la siguiente manera: La Defensa Privada ABG. A.S. quien expone: Rechazo Niego y contradigo los cargos hechos por la representación Fiscal y hago los siguientes alegatos de defensa, después de estudiar minuciosamente las actuaciones no existen ningún elemento de convicción que pueda demostrar al ministerio publico que nuestros patrocinados hayan incurrido delito alguno, primero en la magnitud del daño causado donde supuestamente que beneficio obtuvieron ellos o que daños ocasionaron se puede evidenciar en cadena de custodia que simple y llanamente consignaron dos celulares los cuales no reflejan que relación existe con la imputación del Ministerio publico ya que no aparece ningún vaciado de mensajera o vinculación de llamada tampoco en cadena de custodia se pueda evidenciar que exista otro elemento vinculante pero hay algo que llama la atención a la defensa es que nuestros patrocinados Leopoldo y reñiré en el folio 9 y 10se puede constatar que se le leyeron sus derechos a las 11:30 horas de la mañana del día 12 de Enero y ese mismo día en consignación que hace el Ministerio Publico aparece reflejada un acta de entrevista a las 3:30 horas de la tarde donde compareció nuestro patrocinado Leopoldo a rendir una declaración y le tomaron una acta de entrevista se puede evidenciar la flagrante violación donde tratan de incriminarlo ahora la defensa se hace esta pregunta si a las 11:30 de la mañana estaba en calidad de Imputado como puede rendir un acta de entrevista a las 3:30 como testigo del mismo día? También se pude observar que la pena que impone no excede de los 10 años quiero hacer la salvedad aun cuando estamos en una etapa insipiente del proceso no se puede pedir una privativa de Liberta por simple conjetura donde se puede evidenciar que nuestros patrocinados hayan dado la cantidad de dinero a estos alguaciles y menos aun como lo manifestó el ministerio publico que dijo que se entrego en un cubículo de este Circuito Judicial y sabemos de antemano y todos lo que somos operadores de justicia que aquí ningún particular entra a un cubículo sin autorización de un juez, es decir que aquí jamás se demostró alguna entrega de dinero para obtener el documento y obtener algún beneficio y menos aun la relación existente de nuestros patrocinados con los otros coimputados por todo lo antes expuesto solicito la Nulidad y por Ende una L.i. de Nuestros defendidos solicito Copias Certificadas de la toda la causa, es todo. La Defensa Privada ABG. W.G. quien expone: Quiero señalar para complementar lo esbozado por mi colega en primer lugar no existe en la causa ninguna evidencia material es decir ningún titulo valor específicamente dinero en efectivo ni ningún cheque a los fines de demostrar el pago de alguna cantidad de dinero por los hechos narrados, por otra parte la fiscalia del ministerio publico no fundamento el peligro de obstaculizaron por cuanto no sito cual de los ordinales simplemente señalo la magnitud del daño causado se pregunta esta defensa cual magnitud del daño causado si el vehiculo el cual se encuentra en calidad de deposito le pertenece por ser su propietario al ciudadano L.P. quien inclusive no logro recuperar su vehiculo es decir en ningún momento recibió en guarda y custodia su vehiculo es por lo que ratifico la solicitud de Nulidad absoluta esbozada por mi colega de acuerdo en lo descrito en el artículo 175 del COPP por cuanto se puede evidenciar en las actuaciones la existencia inobservancia y dilaciones de los derechos y garantías en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es todo. La defensa Privada ABG. J.P.N., Abogado defensor del ciudadano imputado: YHONNY RAMGREGORY GRANADO MAITA, quiero empezar mi exposición mas que alegatos pidiendo perdón a Yhonny Granados en el sentido que esto no signifique un abandono defensa en este momento, considero que el modo de actuar de un estado social de derecho, para con un justiciable, no ha aplicado m el día de hoy, por cuanto hasta este momento no entiende esta defensa técnica, como si bien es cierto fue decretado improcedente por esta juez de control una orden de aprehensión urgente y necearía que en el día de ayer solicito el ministerio publico, y que no obstante tal improcedencia considero que fue acordada o decretada el día de hoy, una orden de aprehensión revestida absolutamente, como una medida judicial privativa de libertad de oficio, por parte de esta tribunal de control es decir, la lectura de lo que hoy ocurrió en esta sala de justicia es que hubo un subrogación de funciones propias inherente al ministerio publico, por el órgano jurisdiccional bajo el amparo o escudo de los artículos 44 ordinal 1, 137 141, 257 26 ultimo aparte y 39 del texto constitucional que en lo absoluto en mi humilde interpretación puede conllevar a que ocurre tal subrogación y como quiera de que ya una manera anticipada fueron analizados y valorados de una manera integra los elementos de convicción que el ministerio publico, presento para solicitar la orden de aprehensión urgente y necesaria inicialmente mal podría esta defensa técnica, ni siquiera de manera extrema, ejercen los sagrados derechos al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que ya al dársele valor probatorio a los elementos de convicción, seria inoficioso venir a cuestionar si uno de estos elementos de convicción se encuentre revestido de nulidad absoluta, es decir considero que tanto esta defensa técnica de Yhonny Granados como las eventuales defensas que de seguida intervendrán en esta sala de justicia no encontramos de manos atadas, frente a una serie de alegatos inducidos que conllevaron al ministerio publico, a reiterar la ratificación de una medida judicial privativa de libertad. En consecuencia solicito a este honorable tribunal me sean expedidos dos juegos de copias certificadas de la totalidad de la presente causa incluida las actas donde conste la presente intervención...”. La defensa Privada ABG. F.G., defensor privado del ciudadano imputado J.D.T.: Esta defensa se adhiere totalmente por la defensa que me antecedían y sin que ello constituya un abandono en la defensa resultaría inoficioso en esta etapa procesal, hacer algún esbozo en razón de los elementos de convicción cuando ya el tribunal a subvertido en orden legal y constitucional al acordar de oficio una orden judicial habiendo dejado en principio sin efecto la solicitud inicial del ministerio publico de la solicitud de orden de aprehensión urgente y necesaria, por cuanto lo había considerado la ciudadana juez como fraude a la ley, debemos entender entonces que ante la ausencia de alguna solicitud de Orden de Aprehensión que acuerda una orden se constituyo esta tribunal en juez y partes subrogándose las funciones del ministerio publico, y no obstante a ello haciendo valoraciones que atentan contra un principio constitucional como ello es la presunción de inocencia, ya que todo lo escuchado de la voz de la ciudadana Juez, la lectura del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el análisis realizado al mismo donde sin respetar este principio de presunción de inocencia les dijo que violentaron los principio de honestidad, participación, eficacia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio lo que a mi humilde interpretación los señala como culpables en unos delitos que a penas empieza la investigación solo falto la imposición de un sanción que no le esta dada al juez de control por lo menos en esta fase inicial del proceso, por todos estos razonamiento, solicito se me expidan tres juegos de copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo el acta en su totalidad que se efectúa en ocasión de la presente audiencia así como el auto que posteriormente lo motivara, es todo. La defensa Privada ABG. R.A., defensora del ciudadano imputado R.C.: Partiendo de la premisa de que el juez de control es garantista de los derechos fundamentales de los justiciables en el lapso de tiempo trascurrido desde el día de ayer hasta este momento procesal, mi representado, ah sido objeto de violación de dos derechos fundamentales sagrados para todo ser humano como lo son el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad me siento anonadada, ante la situación que ocurre en estos momentos donde el juez de control se subroga y ejerce los derechos o las funciones que le corresponden al ministerio publico, como titular de la acción penal, tomando en consideración que este tribunal en horas meridianas del día de hoy, considero que la solicitud de aprehensión urgente y necesaria, pedida por el representante de la fiscalia decimosegunda del ministerio publico, que había sido un fraude procesal, ratificándose con ello mi intervención el día de ayer, sin que ellos obste para que se considere el abandone la defensa de R.C., me adhiero a lo explanado por los ciudadanos ABG. J.P.N. y ABG. F.G., por ultimo, solicito se me expidan copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa y en especial de la totalidad del acta de esta audiencia, es todo. La defensa Privada ABG. S.A., defensora del ciudadano imputado: R.R.C.S., quien expone: es mas que todo una solicitud al tribunal a favor de los tres imputados R.R.C.S., J.D.T.G. y YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, púes en razón de la medida privativa de libertad otorgada por este tribunal, solicito que el sitio de reclusión sea P.M., pues ya se realizaron llamadas telefónicas y no tienen problemas en recibirlo, es todo. La defensa Privada ABG. OBNIL HERNANDEZ, defensor del ciudadano imputado R.C.: Debo iniciar pues mi intervención refiriéndome primeramente a que no se de las situaciones jurídicas planteadas en el día de ayer, por el ministerio publico o la que hoy los colegas y mi persona vemos con mediana preocupación a quien el estado venezolano, le confiere la loable labor de velar de garantizar de proteger mas aya de velar, de proteger de ir mas aya de las normas infringidas como lo es el juez de control natural por excelencia de los justiciales de marras, en esta caso aquí no escuchado pese a la petición echa de todas y cada uno de las peticiones solicitadas por la defensa el pronunciamiento salvo mejor criterio apegado necesario a las garantías constitucionales los derechos vulnerables no se valora de manera conjuntamente los oficios y sello sino de manera aleatoria a los fines de de comparar con el adefesio jurídico como lo presento el fiscal del ministerio publico, y sin animo de trastocar cosas de fondo pero el fiscal como titular de la acción penal, incorporo para sus efectos videntes y legales elementos que de una o otra manera traían como consecuencia ciertamente acto que hubieran favorecido de manera conjunta a los cuestionables sin embargo seria contrario imperio suponer o pedirle a esta juez jurisdiccional que si se quiere a emitido un opinión adelantaba que no ratifique la orden de aprehensión, dictada de oficio por su persona debemos tener entonces entendido que el fiscal del ministerio publico, así como el juez de control se apartaron de lo que en doctrina conocemos como la parte de buena fe y por la otra la sana aplicación de justicia libre convicción, máxima de experiencia pero justamente lo que estaba siendo sometido a su apreciación no es la flagrancia en esta audiencia, sino de oír a los imputados en ningún momento pudimos aclarar, escudriñar la situación jurídica activa por la cual esta defensa técnica conjunta con las demás defensas nos avocamos para poder ejercer plenamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, todo ello se traduce sin temor a equivocarnos que se pudiese convalidar refrendar bajo unos supuestos inexistente la determinación o no de un hecho punible lo cual ha sido tratado como si fuera un alto índice de criminalidad sin reunir sin recabar, la mínima actividad probatoria en esta etapa incipiente para valorar de manera conjunta y así arribar a una decisión justa sana y eficaz, es por ello ciudadana juez que debemos tomar en consideración el peligro que pudieran estar estas personas que día a día se manejan con persona de alta y media peligrosidad como auxiliares de justicia, no cuentan con los recursos necesarios para subrogarse del proceso, bien el legislador patria establece otras formas alternativas a la prosecución del proceso, si el fin ultimo por parte o la pretensión del estado venezolano, radica en la acción ejemplarizante igual ciudadana juez el derecho a la vida como principio fundamental, solicito un arresto domiciliarios en razón de peligro que corren, es todo. Este tribunal antes de decidir observa: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Del análisis de las actas consignadas ante éste despacho, se evidencian suficientes elementos tal cómo lo preceptúa el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.- ACTA POLICIAL inserto al folio cinco (05), de fecha 12-02-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Socialistas del Estado Monagas, donde dejan constancia entre otras que el día 12/01/2016, siendo las 10:00 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de una persona, que se identifico como J.A., quien dijo ser encargado del estacionamiento el RINCON, donde se encontraba un ciudadano solicitando la entrega de un vehiculo de su propiedad, pero que el mismo presentaba un oficio falso, que se traslado, hasta dicho estacionamiento sostuvo entrevista con el ciudadano J.A., quien manifestó ser encargado del estacionamiento donde este le informo que para el día viernes 08/01/2016, estaba solicitando la entrega de un vehiculo con el numero de oficio 2C-0034-2016, emanado por el Tribunal Segundo de Control, el cual le hizo entrega en el acto y que recabo para la debida cadena de custodia, que se dirigieron al referido Tribunal a verificar dicho oficio, que la juez encargada ABG. A.R. le había manifestado que no emitido tal entrega, que en vista de tal situación se dirigieron hacia donde estaba el ciudadano que hacia la solicitud del vehiculo, que este le manifestó que el oficio lo habia obtenido su hijo de nombre RONNER PALOMO, que le había pagado ochenta mil bolívares a los alguaciles de nombre R.C. otro de apellido TERESEN y que estos le habían entregado el oficio, que procedieron a detener al ciudadano L.D.J.P.B.; que posteriormente se presento el ciudadano R.J.P., quien en entrevista sostenida manifestó que el mes de Diciembre a través de un ciudadano de nombre JOSE conoció a un alguacil de nombre R.C., que tuvo comunicación a través de dos números telefónicos 0424-954-00-13 y 0424-919-3683, que le solicitó que tramitara la entrega del vehiculo a su progenitor, que RENZO le había manifestado que para la entrega del vehiculo había que pagar la cantidad de ochenta mil bolívares a otro alguacil de apellido TERESEN, y que para el viernes 08/01/2016 a las 03:30 horas de la tarde este le había echo entrega a los alguaciles de la cantidad de dinero y estos le habían entregado el oficio para retirar dicho vehiculo; que se le retuvo su teléfono celular previa cadena de custodia 0424-954-00-13… que procedieron en consecuencia a detener a los ciudadanos antes mencionados, es decir R.P. y L.P.. 2.- Al folio siete (07) cursa ACTA POLICIAL de fecha (12/01/2016) suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Socialistas del Estado Monagas, donde dejan constancia entre otras de lo siguiente que encontrándose en calidad de aprehendido el ciudadano R.J.P., manifestó que obtuvo el oficio 2C-34-2016, de fecha 08-01-2016, presuntamente emanado del Juzgado Segundo de Control del estado Monagas, luego de haber pagado la cantidad de ochenta mil bolívares, a dos alguaciles del Circuito Judicial de Monagas, de nombre R.C. y de apellido TERESEN, que se trasladó hasta la sede del Circuito Judicial penal, y que sostuvieron entrevista con la abogada A.R., juez segunda de control, que sostuvieron entrevista manifestando que en ningún momento suscribió la entrega del vehículo relacionado con el presente caso, asimismo manifestó que efectivamente laboraban los alguaciles R.C. y J.T., quienes se presentaron a la oficina, y al ser interrogado el primero manifestó que efectivamente el había tenido comunicación con RONNER PALOMO, que este le había solicitado ayuda para que le fuera entregado el vehículo a su progenitor y que este a su vez le manifestó a J.T., quien dijo que para hacer este favor estaban cobrando ochenta mil bolívares, y que el día viernes 08-01-2016, como a las 3.30 horas de la tarde, el ciudadano RONNER PALOMO le hizo entrega a J.T. de la cantidad de dinero, que este le entregó el oficio para que retirara el vehiculo, que J.T. manifestó haber recibido el dinero por la entrega del oficio, que igualmente señaló que el oficio fue impreso, sellado y firmado por el archivista YHONNY, quien para ese momento se encontraba laborando en el circuito, y que el formato se lo había suministrado LISMEYDES DOMINGUEZ quien ya no labora en el circuito, quien seguidamente se presentó previo llamado el ciudadano archivista YHONNY GRANADOS, quien manifestó que si había impreso el oficio, pero a solicitud a manera de favor del alguacil J.T., negando haberlo sellado y firmado, quienes procedieron a identificarlos y detenerlos como RENZO RENIEL CARVAJAL SARRAMER…., J.D.T. GONZALEZ…..y YHONNY RANGREGORI GRANADOS MAITA….” 3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.D.V.A., de fecha 12/01/2016 inserto folio 14, donde narra una serie de circunstancias e irregularidades en el estacionamiento EL RINCON, de esta ciudad de Maturín, en razón de una liberación de un vehiculo con las siguientes características; marca CHVROLET, marca CAPRIS, color NEGRO Y GRIS, y que al ser constatado ante el tribunal competente le manifestaron que ese documento NO ERA LEGAL, fue lo que dio motivo a que el mismo notificara a una comisión policial, quienes hicieron acto de presencia al cual se le dio entrega del documento que le había entregado dicho ciudadano, que el mismo había hablado con un ciudadano de nombre R.D.N. y este le había manifestado que era representando del circuito y que hiciera entrega del vehiculo pues era orden judicial, que hizo caso omiso. 4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana A.E.R., inserto al folio 15, quien funge actualmente como jueza suplente del Tribunal Segundo en función de Control, donde entre otras expuso que el día 08/01/2016, se deja constancia que se coloco fecha 2012, sin embargo es un error material y que es 2016, a las 12:30 recibe llamada telefónica del propietario del estacionamiento el RINCON constatando la veracidad de un oficio para la entrega del vehiculó antes mencionado en la causa numero NP01-P-2015- 007729 y verificado el sistema JURIS 2000, la misma constato que no había resolución alguno para le entrega de ese vehiculo y mucho menos del oficio suministrado por dicho ciudadano. 5.- OFICIO N° 61-2016 de fecha 14/01/2016, expedido por la Presidencia de este Circuito, donde deja constancia que el asunto, NP01-P-2015-007729 efectivamente cursa por el Tribunal Segundo de Control, consistente en solicitud de vehiculo presentado por el ciudadano L.J.P., describiendo las características del vehiculo de fecha 30 de julio 2015 y que le mismo actualmente se encontraba extraviado aun cuando su ubicación indicaba el juez y que la ultima actuación dializada fue el 04/11/2015 suscrita por una ex funcionario que actualmente no funciona y fungía como abogado asistente desde 01/01/2015 hasta el día 31/12/2015 de nombre LISMEIDYS DEL VALLE DOMINGUEZ. 6.- COPIA CERTIFICADA DEL CONTROL INTERNO llevado por el Tribunal Segundo de Control, de expedición de oficios donde al folio 284 línea numero 06, se encuentra escrito con fecha 02/01/2016 numero de oficio 2C-0034- 2016, dirigida a la guardia nacional NP01-P-2016-0011, observando con ello que claramente no coincide, ni el numero de expediente ni el estacionamiento a donde fue dirigido para la liberación de dicho vehiculo. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana G.M.P., de fecha 12/01/2016, donde entre otras cosas expuso que funge como secretaria en el estacionamiento el RINCON y que recibió una llamada telefónica por parte el ciudadano R.D.N., quien le indico que trabajaba en el circuito, y que entregaran el vehiculo que estaba siendo solicitado en ese momento y que no podían retenerlo porque era una orden emanada del tribunal, que vista esa situación le informo al encargado del estacionamiento es decir J.A.. 8.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.R.L., de fecha 12/01/2016 del años en curso, donde pone entre otras que el mes de diciembre del año 2015, le presento un amigo de nombre R.P. a otro amigo de nombre R.C., quien trabaja como alguacil que estos intercambiaron números telefónicos como amistades y en conversaciones de ROMER le dice al alguacil le dice que si puede ayudarlo con un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento a lo cual este le informo que como quiera que estaban en las fiestas decembrinas, que lo contactara posteriormente, y que para el día 10/01/2016 de este año en horas de la noche el alguacil RENZO le mano un mensaje de su numero telefónico, para que le dijera a su amigo ROMER que fuera a buscar el carro mañana 11/01/2016 al estacionamiento y este le aviso a su amigo el cual para el día de hoy (12/01/2016), su amigo ROMER lo llamo por teléfono donde le dijo que le avisara al alguacil porque el oficio de liberación que le había dado estaba chimbo. Ahora bien, de los elementos anteriormente señalados, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de la ocurrencia de hechos punibles graves, de alta entidad, que ocasionan un daño social irreparable y altamente repudiable, por ser la victima la administración de justicia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 79 en su primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en su único aparte, CORRUPCION PROPIA, previsto en el artículo 64 y el delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto en el artículo 79 ambos de la ley contra la corrupción de igual manera pudiendo estar incurso en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, toda vez que se desprende de las actas, que por labores de investigación realizadas por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Monagas, se dio origen a la investigación con detención en flagrancia para los ciudadanos Ronner Palomo y L.P. y Orden Judicial decretada por este Tribunal, en fecha 16-01-2016, por ser un delito Contra la Corrupción y donde los sujetos procesales son trabajadores de esta dependencia judicial, y el medio de comisión empleada; pues se determinó la presunta participación primeramente de los ciudadanos Ronner Palomo y L.P., una vez que el día 12/01/2016, siendo las 10:00 horas de la mañana practicaran la detencion de los mismos, tras a ver recibido llamada telefónica funcionarios de la Policía del estado Monagas, por una persona que se identifico como J.A., quien dijo ser encargado del estacionamiento el RINCON, donde se encontraba un ciudadano solicitando la entrega de un vehiculo de su propiedad, pero que el mismo presentaba un oficio falso, que se traslado hasta dicho estacionamiento, sostuvo entrevista con el ciudadano J.A., quien manifestó ser encargado del estacionamiento donde este le informo que para el día viernes 08/01/2016, estaba solicitando la entrega de un vehiculo con el numero de oficio 2C-0034-2016, emanado por el Tribunal Segundo de Control, el cual le hizo entrega en el acto y que recabo para la debida cadena de custodia, que se dirigieron al referido Tribunal a verificar dicho oficio, que la juez encargada ABG. A.R. le había manifestado que no emitido tal entrega, que en vista de tal situación se dirigieron hacia donde estaba el ciudadano que hacia la solicitud del vehiculo, que este le manifestó que el oficio lo habia obtenido su hijo de nombre RONNER PALOMO, que le había pagado ochenta mil bolívares a los alguaciles de nombre R.C. otro de apellido TERESEN y que estos le habían entregado el oficio, que procedieron a detener al ciudadano L.D.J.P.B.; que posteriormente se presento el ciudadano R.J.P., quien en entrevista sostenida manifestó que el mes de Diciembre a través de un ciudadano de nombre JOSE conoció a un alguacil de nombre R.C., que tuvo comunicación a través de dos números telefónicos 0424-954-00-13 y 0424-919-3683, que le solicitó que tramitara la entrega del vehiculo a su progenitor, que RENZO le había manifestado que para la entrega del vehiculo había que pagar la cantidad de ochenta mil bolívares a otro alguacil de apellido TERESEN, y que para el viernes 08/01/2016 a las 03:30 horas de la tarde este le había echo entrega a los alguaciles de la cantidad de dinero y estos le habían entregado el oficio para retirar dicho vehiculo; que se le retuvo su teléfono celular previa cadena de custodia 0424-954-00-13; que procedieron en consecuencia a detener a los ciudadanos antes mencionados, es decir R.P. y L.P.; circunstancias estas, que son corroboradas con la declaración del ciudadano J.D.V.A., quien en fecha 12/01/2016, narró unas series de circunstancias e irregularidades en el estacionamiento EL RINCON, de esta ciudad de Maturín, relacionada con una liberación de un vehiculo con las siguientes características; marca CHVROLET, marca CAPRIS, color NEGRO Y GRIS, y que al ser constatado ante el tribunal competente le manifestaron que ese documento NO ERA LEGAL, fue lo que dio motivo a que el mismo notificara a una comisión policial, quienes hicieron acto de presencia al cual se le dio entrega del documento que le había entregado dicho ciudadano, que el mismo había hablado con un ciudadano de nombre R.D.N. y este le había manifestado que era representando del circuito y que hiciera entrega del vehiculo pues era orden judicial, que hizo caso omiso.- Declaración esta que queda corroborada con la de la ciudadana G.M.P., quien en fecha 12/01/2016, depone entre otras que funge como secretaria en el estacionamiento el RINCON y que recibió una llamada telefónica por parte el ciudadano R.D.N., quien le indico que trabajaba en el circuito, y que entregaran el vehiculo que estaba siendo solicitado en ese momento y que no podían retenerlo porque era una orden emanada del tribunal, que vista esa situación le informo al encargado del estacionamiento es decir J.A.. Consecuencialmente a ello, rindió declaración en fecha 12/01/2016 el ciudadano J.L., quien fue claro en exponer que para el mes de Diciembre del año 2015, le presento un amigo de nombre R.P. al ciudadano R.C., quien trabajaba como alguacil en el Circuito Judicial Penal, que estos se intercambiaron números telefónicos como amistades y que en conversaciones de ROMER le dice al alguacil, que si podía ayudarlo con un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento El Rincón de esta ciudad, a lo cual este le informo que como quiera que estaban en las fiestas decembrinas, que lo contactara posteriormente, que para el día 10/01/2016 de este año en horas de la noche el alguacil RENZO le mano un mensaje de su numero telefónico, para que le dijera a su amigo ROMER que fuera a buscar el carro el 11/01/2016 al estacionamiento y este le aviso a su amigo el cual para el día 12/01/2016, su amigo ROMER lo llamo por teléfono donde le dijo que le avisara al alguacil porque el oficio de liberación que le había dado estaba chimbo. Asimismo cursa en las actuaciones la declaración de la ciudadana A.E.R., inserto al folio 15, en su carácter de jueza suplente del Tribunal Segundo en función de Control, donde entre otras expuso que el día 08/01/2016, a las 12:30 recibió llamada telefónica del propietario del estacionamiento el RINCON constatando la veracidad de un oficio para la entrega del vehiculó antes mencionado en la causa numero NP01-P-2015- 007729 y verificado el sistema JURIS 2000, la misma constato que no había resolución alguno para le entrega de ese vehiculo y mucho menos del oficio suministrado por dicho ciudadano; pues este elemento de convicción queda adminiculado por el oficio emanado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, N° 61-2016 de fecha 14/01/2016, donde deja constancia que el asunto, NP01-P-2015-007729 efectivamente cursa por el Tribunal Segundo de Control, consistente en solicitud de vehiculo presentado por el ciudadano L.J.P., que el mismo había ingresado en fecha 30 de julio 2015, y que actualmente se encontraba extraviado aun cuando su ubicación indicaba el juez y que la ultima actuación dializada fue el 04/11/2015 suscrita por una ex funcionario que actualmente no funciona y fungía como abogado asistente desde 01/01/2015 hasta el día 31/12/2015 de nombre LISMEIDYS DEL VALLE DOMINGUEZ; anexando para ello, COPIA CERTIFICADA DEL CONTROL INTERNO llevado por el Tribunal Segundo de Control, de expedición de oficios donde al folio 284 línea numero 06, se encuentra escrito con fecha 02/01/2016 numero de oficio 2C-0034-2016, dirigida a la guardia nacional NP01-P-2016-0011, observando con ello que claramente que no coincide, ni el numero de expediente ni el estacionamiento a donde fue dirigido para la liberación de dicho vehiculo. De igual manera, cursa en las actuaciones ACTA POLICIAL de fecha (12/01/2016) suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Socialistas del Estado Monagas, donde dejan constancia entre otras de lo siguiente que encontrándose en calidad de aprehendido el ciudadano R.J.P., manifestó que obtuvo el oficio 2C-34-2016, de fecha 08-01-2016, presuntamente emanado del Juzgado Segundo de Control del estado Monagas, luego de haber pagado la cantidad de ochenta mil bolívares, a dos alguaciles del Circuito Judicial de Monagas, de nombre R.C. y de apellido TERESEN, que se trasladó hasta la sede del Circuito Judicial penal, y que sostuvieron entrevista con la abogada A.R., juez segunda de control, que sostuvieron entrevista manifestando que en ningún momento suscribió la entrega del vehículo relacionado con el presente caso, asimismo manifestó que efectivamente laboraban los alguaciles R.C. y J.T., quienes se presentaron a la oficina, y al ser interrogado el primero manifestó que efectivamente el había tenido comunicación con RONNER PALOMO, que este le había solicitado ayuda para que le fuera entregado el vehículo a su progenitor y que este a su vez le manifestó a J.T., quien dijo que para hacer este favor estaban cobrando ochenta mil bolívares, y que el día viernes 08-01-2016, como a las 3.30 horas de la tarde, el ciudadano RONNER PALOMO le hizo entrega a J.T. de la cantidad de dinero, que este le entregó el oficio para que retirara el vehiculo, que J.T. manifestó haber recibido el dinero por la entrega del oficio, que igualmente señaló que el oficio fue impreso, sellado y firmado por el archivista YHONNY, quien para ese momento se encontraba laborando en el circuito, y que el formato se lo había suministrado LISMEYDES DOMINGUEZ quien ya no labora en el circuito, quien seguidamente se presentó previo llamado el ciudadano archivista YHONNY GRANADOS, quien manifestó que si había impreso el oficio, pero a solicitud a manera de favor del alguacil J.T., negando haberlo sellado y firmado, quienes procedieron a identificarlos y detenerlos como RENZO RENIEL CARVAJAL SARRAMER…., J.D.T. GONZALEZ…..y YHONNY RANGREGORI GRANADOS MAITA….”; acontecimientos estos que para esta etapa procesal incipiente, son suficientes, pues existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, Ronner J.P. y L.P.B., son los presuntos autores o partícipes de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 en su primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en su único aparte, por cuanto los mismos siendo personas civiles ofrecieron dinero para obtener un documento (oficio N° 2C-0034-2016), que resultó ser falso, y que pretendían utilizarlo para la liberación del vehiculo marca chvrolet, modelo capris, color negro y gris, propiedad de L.P., que se encontraba en resguardo y custodia en el estacionamiento el Rincón Maturín estado Monagas, a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y para los ciudadanos R.R.C.S., J.D.T.G. y Yhonny Ramgregori Granados Maita, por cuanto los dos primeros siendo funcionarios de libre nombramiento y remoción (alguaciles) y este ultimo Archivista del Circuito Judicial Penal, son los presuntos autores o partícipes de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto en el artículo 64 y el delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA previsto en el artículo 79 ambos de la ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuantos los referidos imputados, se asociaron presuntamente con el fin de expedir una certificación falsa (oficio N° 2C-0034-2016), en contraprestación de 80 mil bolívares, a los ciudadanos Ronner J.P. y L.P.B.; donde presuntamente según de las actuaciones se desprende, que en data reciente vale decir para la fecha viernes 08/01/2016, hicieron uso de su investidura presuntamente para obtener un documento publico, en esta dependencia Judicial, que si bien es cierto el documento en su original no riela en las actuaciones, sino copias simples, y no existe experticia documentologica para determinar al originalidad o falsedad de dicho documento, no es menos cierto, que estamos en un etapa procesal incipeinte, donde este Tribunal no puede poner en duda unos alegatos esgrimidos por la Representante del Tribunal Segundo de Control, ABG. A.R., quien fue clara al exponer que la misma desconocía su firma y que el documento no había sido emitido por el tribunal que representa, por lo que los preceptos jurídicos antes mencionados, para los cinco imputados de autos, son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, considerando esta juzgadora, que son delitos graves, uno de los más ofensivos, en razón de que se encuentra involucrada la administración de Justicia, quedando entredichas todas las decisiones o resoluciones emitidas por los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, en especial los del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de los jueces de las diferentes fases (Control, Juicio y Ejecución); originándose una incertidumbre jurídica a la ciudadanía que tienen interés difusos o colectivos, y que están esperando que se les administre justicia, por tanto, se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 ordinales 2, y 3, 238 ordinales 3 y 4 del peligro de Fuga y 238 ordinales 1 y 2 del peligro de Obstaculización; por cuanto los imputados Ronner J.P. y L.d.J.P., pudieron con sus conductas desplegadas lograr conseguir que le expidieran un documento Judicial falso el cual pretendía realizar la entrega de un vehiculo de manera ilegal, el cual se encontraba a la orden del Estado Venezolano, al estar el mismo a la orden del Tribunal Segundo de Control, el peligro de obstaculización, específicamente el ordinal 2° quienes pudieran influir para que los coimputados o coimputadas, testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la verdad de los hechos y la verdad de la Justicia, y los ciudadanos R.C., J.T. y Yhonny Granados, por ser sujetos procesales activos como funcionarios de confianza, donde el artículo 181 de la Carta Magna, prevee que se encuentran que están al servicio de ciudadanos y ciudadanas, y quienes presuntamente violentaron los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio como funcionarios de libre nombramiento y remoción y funcionarios administrativitos; pues los mismos presuntamente incumplieron con la conducta que deben asumir las personas que ingresan a las instituciones publicas del estado, de salvaguardar al patrimonio publico, garantizando el manejo adecuado, fundado en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio como funcionarios de libre nombramiento y remoción y funcionarios administrativos; pudieran obstaculizar el proceso, que de alguna manera influir en el comportamiento de los futuros testigos, durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción del peligro de fuga, y como consecuencia de ello, la obstrucción de la búsqueda de la verdad, y la magnitud del daño social causado a la administración de Justicia, pues estos son delitos que están catalogados por el Máximo tribunal de La republica como delitos de Lexa Patria, lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 ordinal 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir la solicitud hecha por la representación Fiscal con respecto a los ciudadanos RONNER J.P. Y L.P.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 en su primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en su único aparte, y en consecuencia DECRETA LA FLAGRANCIA en su aprehensión, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de las defensas privadas A.S. y W.G., en cuanto a que se decrete una L.I. y la Nulidad de las actuaciones; este Tribunal las declara sin lugar en razón de que primeramente hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el del la “trascendencia aflictiva”, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales . La nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio; y en el caso in comento, el hecho de que los funcionarios actuantes procedieron a leer los derechos como imputados a los ciudadanos Ronner J.P. y L.d.J.P.B., y posteriormente a las 3:30 pm, levantan acta de declaración como testigos, no es menos cierto que dicho acto no causó lesión al derecho a la defensa, por cuanto este Tribunal en ningún momento tomo como elemento de convicción o esencial dichas declaraciones, y corroborar otras evidencias de interés criminalistico. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los ciudadanos R.R.C.S., J.D.T.G. Y YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, son los presuntos autores o partícipes de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto en el artículo 64 y el delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA previsto en el artículo 79 ambos de la ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se decreta la Legitima Detención otorgada por este tribunal en la Orden Judicial, conformo a lo establecido en los artículos 44 ordinal 01, 137, 141, 257 y 26 ultima aparte y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dictada por este Tribunal y en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada; por cuanto hasta esta etapa procesal cursan suficientes elementos para hacer presumir que es el autor del hecho que se investiga. ASÍ SE DECIDE. Las defensa privadas, J.P.N., R.A., F.G., S.A. Y OBNIL HERNANDEZ, no realizaron oposición a la orden Judicial dictada por este tribunal, sino que esgrimieron sus alegatos de defensas, a su consideración que este Tribunal se había subrogado a la Fiscalia como titular de la acción penal, y que según sus consideraciones de manera anticipada este juzgado habia analizados y valorados de una manera integra los elementos de convicción que el ministerio publico, presento para solicitar la orden de aprehensión urgente y necesaria, violentándoseles el sagrado al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que ya al dio valor probatorio a los elementos de convicción; pues bien, es preciso analizar lo que es el significado del CONTROL JUDICIAL; en el Sistema de Justicia Venezolano imparte varias modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva; es por ello que, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, motivo tal que obliga al Estado de Justicia a disponer de jueces ordinarios que estén debidamente predeterminados por la Ley; como también garantizar la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas, y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Hay que recordar que los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el COPP están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento. Dentro del Sistema de Justicia Venezolanos se encuentran tres instituciones jurídicas que proporcionan el ciclo de su programa: el Juez, el Fiscal y la Defensa, donde esta juzgadora pasa a analizar en especial el primero, que crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el Juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cual deben sólo obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia. El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales; el Estado, a través del Ministerio Público, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del Estado la acción penal en aquéllos delitos de instancia Pública; por otra parte, existe la defensa quien se encargará de desvirtuar los elementos convincentes presentados por la fiscalía. Precisado lo anterior, arguye esta jurisdiccente que, en esta fase del procedimiento, el juez controlará el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el COPP y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia; y visto que los elementos que se analizaron fueron delitos contra la administración publica, son caracterizados según la Ley Contra la Corrupción como delitos graves, es decir de Lexa Humanidad, que la magnitud del daño causado a la sociedad va mas allá, porque esta en peligro la reputación de todos los operados de la administración de justicia en especial los jueces del circuito Judicial penal del estado Monagas, y el juez como controlador y garantista del proceso, y la tutela judicial efectiva no sacrificara la justicia por omisión de formalismos esenciales; y no es como lo pretende hacer ver las defensas que esta juzgadora suplió las funciones de la fiscalia, al contrario se cumplió con el deber ser, aplicar la justicia, tomando como bases fundamentales, para decretar la Orden Judicial e imponer a los justiciables de los elementos traídos al proceso, de sus deberes y derechos tanto Constitucionales como procedimentales, en presencia de sus defensas privadas, en la sana aplicación de los artículos 44 ordinal 01, 137, 141, 257 y 26 ultima aparte y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RONNER J.P. Y L.P.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 en su primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en su único aparte. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONNER J.P. Y L.P.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 en su primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en su único aparte. En perjuicio del estado Venezono, por considerar que hasta esta etapa procesal existen fundados elementos de convicción suficientes para sujetar al proceso los referidos ciudadanos a una medida privativa de libertad, en razón del daño causado; de conformidad con el artículo 236 en sus ordinales 1,2 y 3, 237 ordinales 3, 4 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar los pedimentos de la defensas privadas, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y nulidad de las actuaciones; por los razonamientos antes expuestos, no obstante expídasele las copias solicitadas a las defensas por ser procedente y ajustado a derecho. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese oficio a la Policía del estado Monagas, anexo boleta de encarcelación, donde quedaran recluidos a la orden del Tribunal Quinto de Control.- QUINTO: Se legitima la Detención, en razón de la orden judicial decretada en contra de los ciudadanos R.R.C.S., J.D.T.G. y YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto en el artículo 64 y el delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA previsto en el artículo 79 ambos de la ley contra la corrupción de igual manera pudiendo estar incurso en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello, de los artículos 44 ordinal 01, 137, 141, 257 y 26 ultima aparte y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.R.C.S., J.D.T.G. Y YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, son los presuntos autores o partícipes de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto en el artículo 64 y el delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA previsto en el artículo 79 ambos de la ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. SEPTIMO: Se analizaron los alegatos esgrimidos por las defensas privadas, y se acuerda expedir los juegos de copias solicitadas por las mismas, por ser procedente y ajustado a derecho. OCTAVO: Se ordena como sitio de reclusión la Policía del Municipio Maturín, previa autorización realizada vía telefónica del Director de dicha Institución, donde quedaron recluidos a la orden del Tribunal Quinto de Control.-. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, anexo boleta de encarcelación. NOVENO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalia por ser el titular de la acción…(sic)…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo).

- III -

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir su criterio sobre los argumentos recursivos expuestos en Actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en nuestra N.A.P., todo lo cual se hace de la manera siguiente:

PRIMER RECURSO:

La primera impugnación, incoada conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.P.N.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado Yhonny Ramgregori Granados Maita, objeta la Decisión dictada en data 19/01/2016, mediante la cual; se LEGITIMÓ LA DETENCIÓN del ciudadano YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, en razón de la Orden Judicial Decretada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; Expedición de Certificación Falsa, previsto en el artículo 79 ejusdem; y, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, se MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del referido ciudadano. Desprendiéndose del escrito en mención, que con la interposición del mismo, pretende el referido Profesional del Derecho que, se revoque o anule la decisión recurrida; y se decrete L.I. y Sin Restricciones a su representado.

En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales que conforman el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-000280, se evidencia que, en data tres (03) de marzo de 2016, fue dictada, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud efectuada por el Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Decisión donde se Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 15/01/2016, al imputado YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal y/o de la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos señalados a continuación:

“…Por cuanto el día de ayer fue consignado ante este Tribunal Escrito, interpuesto por el Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en el cual presento ACUSACION en contra de los ciudadanos R.R.C.S. y J.D.T.G., L.D.J.P.B. y RONNER J.P.R.. Asimismo señala que continúa abierta la investigación en relación al ciudadano: YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, en virtud que hasta la presente fecha no existen suficientes elementos de cnviccion en contra del mismo. De igual forma solita la Revisión y La Aplicación de Otra Medida Menos Gravosa a favor de los ciudadanos L.D.J.P.B. y RONNER J.P.R., y YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA por considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la medida privativa en contra de los mismos. Asimismo en esta misma fecha fue consignado escrito ante este Tribunal por la ABG. F.M.R., en su carácter de defensora de los ciudadanos R.P. y L.P., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida a favor de sus patrocinados; en tal sentido se observa: Señala el representante fiscal en su escrito acusatorio que solicita la revisión de la medida privativa de libertad y la imposición de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos R.P. y L.P., en virtud que han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal en su debida oportunidad por cuanto solicito el sobreseimiento a favor de los ciudadanos en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, acusándolos solo por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA. Asimismo solicita la revisión de la medida privativa de libertad y la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, por cuanto no existe en este momento procesal suficientes elementos de convicción en contra del mismo que lo relacionen con los delitos antes señalado. Observa quien decide, que tal como lo señala el represéntate Fiscal durante la investigación variaron las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos L.D.J.P.B., RONNER J.P.R. y YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA toda vez que con la incorporación de nuevos elementos al proceso hicieron variar ciertamente las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad sobre los ciudadanos L.D.J.P.B., RONNER J.P.R., y sobre el ciudadano YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA no se incorporaron hasta este momento procesal suficientes elementos en su contra, siendo esta la oportunidad procesal, para que este juzgador REVISE la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el debido proceso, siempre partiendo este Juzgador de lo “Justo”, se sustituye la medida de privación de libertad dictada en fecha 15-01-2016 para los ciudadanos L.D.J.P.B. y RONNER J.P.R. por una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICAS CADA 30 DÍAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal y de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sobre el mismo continua la investigación abierta, por cuanto no existen en este momento procesal suficientes elementos de convicción en su contra que lo vinculen con los delitos antes señalados. Considerando este Tribual suficiente las medidas acordadas a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se ordena su traslado para el día 04-03-2016 a las 8:30 horas de la mañana a los fine de ser impuestos. Líbrese los oficios. Así se decide. Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos L.D.J.P.B., RONNER J.P.R. y YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre estos y se sustituye para los ciudadanos L.D.J.P.B. y RONNER J.P.R. por una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICAS CADA 30 DÍAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal y de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribual suficiente la medida de presentación acordad a los fines de garantizar las resultas del proceso…(sic)…” (Negrillas y subrayados del Juez Sexto de Control).”

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera importante destacar que, consta al folio ciento cuarenta y dos (142), de la presente incidencia recursiva, escrito interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril de 2016, por el imputado YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, mediante el cual, señala lo siguiente:

Yo, YHONNY RAMGREGORY GRANADOS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.647.373, de este domicilio actuando en mi carácter de investigado en la causa signada con el NP01-P-2016-000280 en la cual se encuentra incurso recurso de apelación signado con el número NP01-R-2016-000021, asimismo hago de su conocimiento que DESISTO DEL MENCIONADO RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en su oportunidad legal…

(Negrillas del imputado de marras).

Debido a esto, se hace necesario señalar que, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ”las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costa según corresponda…”; y debido a que no se observa en las actas que integran este asunto, que la renuncia expresada ocasione perjuicio alguno a las otras partes que intervienen en el presente caso; toda vez que, en fecha 03/03/2016, previa solicitud efectuada por la Representación Fiscal, se Revisó la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad y sustituyó la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal y/o de la Representación Fiscal; de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es, HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación propuesto por el Profesional del Derecho J.P.N.R., en virtud de lo manifestado por el ciudadano YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.647.373, en su carácter de imputado en la causa penal signada con la nomenclatura NP01-P-2016-000280, conforme a lo dispuesto en la norma inicialmente señalada. Así se Declara.

SEGUNDO RECURSO:

Propuesto por los Profesionales del Derecho F.G.D. y S.A.R., en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de nuestra N.A.P., inserto en los folios del noventa y cuatro (94) al ciento tres (103), de esta Incidencia de Apelación, donde impugnan la Decisión de marras, en representación del imputado J.D.T.G., y solicitan a esta Alza.C., Declare Con Lugar la impugnación planteada.

Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2016-000280, se evidencia que, en data cinco (05) de abril de 2016, fue dictada, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decisión -publicada en texto integro en fecha 21/04/2016- en la cual se dejó constancia, de lo siguiente:

“…Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la pena establecidas para el delito de para los ciudadanos R.R.C.S. y J.D.T.G., CORRUPCCION PROPIA, EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en los artículos 64 y 79 en su encabezamiento y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, pena que nace de las siguientes consideraciones: el delito de CORRUPCCION PROPIA establece una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION y multa de hasta el 50 % del beneficio recibido o prometido, y por cuanto no consta en las actuaciones que dichos acusados tenga antecedentes penales este Tribunal partirá para el computo de la pena del limite mínimo es TRES (03) AÑOS, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la n.a.p. por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y atendiendo las circunstancia que rodean el presente caso se le REBAJA UN TERCIO, es decir UN (01) AÑO, quedando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley. debido al concurso real de delitos, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, que sería para el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, este Tribunal partirá para el computo de la pena del limite mínimo es decir DOS (02) años, y al aplicar el artículo 88 eiusdem, por haber concurso real de delito, se aumentara solo la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir UN (01) AÑOS; que al rebajarle el tercio (1/3) debido a la admisión de hechos, resulta una pena de OCHO MESES DE DE PRISIÓN, que sumados a lo anterior, dan un total DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE DE PRISIÓN, y para el delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en el artículo 79 en su encabezamiento, establece una pena de SESIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, este Tribunal partirá para el computo de la pena del limite mínimo es decir SESIS (06) MESES, y al aplicar el artículo 88 eiusdem, por haber concurso real de delito, se aumentara solo la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir (03) MESES; que al rebajarle el tercio (1/3) debido a la admisión de hechos, resulta una pena de DOS ((02) MESES DE PRISIÓN, que sumados a lo anterior, dan un total de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, y el pago del 50% del beneficio recibido o prometido es decir 40.000bsf y la prohibición de ejercer cargos públicos durante el lapso de la condena. Y al ciudadano RONNER J.P.R. se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en los artículos 63 de la Ley Contra la corrupción Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que nace de las siguientes consideraciones: el delito de CORRUPCCION IMPROPIA establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y multa de hasta el 50 % del beneficio recibido o prometido, y por cuanto no consta en las actuaciones que dicho acusado tenga antecedentes penales este Tribunal partirá para el computo de la pena del limite mínimo es UN (01) AÑO, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la n.a.p. por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y atendiendo las circunstancia que rodean el presente caso se le REBAJA UN TERCIO, es decir CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, y el pago del 50% del beneficio recibido o prometido es decir 40.000bsf. Se decreta el Sobreseimiento en relación al ciudadano L.D.J.P.B. por la comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en los artículos 63 de la Ley Contra la corrupción Vigente, de conformidad a los establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones no puede atribuirse la comisión del referido delito asimismo de los hechos narrados en el escrito acusatorio no se evidencia que el ciudadano L.B. haya tenido algún tipo de participación en los delitos antes señalados. Asimismo se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 en su primer aparte, a favor de los ciudadanos RONNER J.P.R. y L.D.J.P.B. de conformidad a los establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con los elementos recabados durante la fase de investigación no se pueden atribuir a los imputados, Y ASI SE DECLARA. Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia se reviso la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos R.R.C.S., J.D.T.G. y RONNER J.P.R. y se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que los acusados se les acordó una medida cautelar sustitutiva de Libertad. En relación al ciudadano L.D.J.P.B. se acuerda su L.P.. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEXTO de Primera Instancia Penal en Función de CONTROL del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA a los acusados R.R.C.S. y J.D.T.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión del delito de CORRUPCCION PROPIA, EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en los artículos 64 y 79 en su encabezamiento y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, así como también el pago del 50% del beneficio recibido o prometido es decir 40.000bsf y la prohibición de ejercer cargos públicos durante el lapso de la condena y al ciudadano RONNER J.P.R. a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en los artículos 63 de la Ley Contra la corrupción Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también el pago del 50% del beneficio recibido o prometido es decir 40.000bsf. En relación al ciudadano L.D.J.P.B., se decreta el SOBRESEIMIENTO, en virtud de que no fue demostrado la participación del delito imputado por la representación fiscal por lo que se acuerda su L.P., ordenando librar los oficios a los fines de actualizar su situación procesal QUINTO: Se revisa la Medida privativa de libertad a los ciudadanos R.R.C.S., J.D.T.G. y RONNER J.P.R. y en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. SEXTO: este Tribunal acuerda compulsar el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano J.G.. Se reviso la Medida Privativa de L.d.L. y se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado…(sic)…” (Negrillas y subrayados del Juez Sexto de Control).

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir que; en la referida Sentencia, se CONDENÓ a los ciudadanos R.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.548.023 y J.D.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-23.534.559, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, luego de la rebaja de ley, en virtud de la Admisión de Hechos manifestada por los mismos, por la comisión de los delitos de Corrupción Propia y Expedición de Certificación Falsa, previstos y sancionados en los artículos 64 y 79 de la Ley Contra la Corrupción; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también el pago del 50% del beneficio recibido o prometido, es decir 40.000 Bsf y la prohibición de ejercer cargos públicos durante el lapso de la condena; de igual forma, se Revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los referidos imputados, y en consecuencia se les acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Precisado lo anterior, y revisando detalladamente la Decisión en referencia, constata esta Corte de Apelaciones que, se trata del mismo Asunto Principal del cual devino la Incidencia de Apelación cuyo estudio nos ocupa, resultando inoficioso para esta Alza.C., entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente incidencia recursiva y decidir sobre ello; toda vez que, dictada como fue; en fecha 05/04/2016, Sentencia Condenatoria contra los ciudadanos antes mencionados -en virtud de la Admisión de Hechos-, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no puede este Tribunal de Alzada conocer de este Recurso; entre otras particularidades, porque al ser condenados, vista la Fórmula Alternativa acogida por los imputados de marras; y, una vez concluido el procedimiento ventilado en contra de los mismos, cualquier cuestionamiento de los actos o actuaciones efectuados en el proceso en mención debe ventilarse a través del Recurso de Apelación idóneo y capaz de atacar una Decisión; siempre y cuando la misma ocasionare un perjuicio a la parte que lo interponga.

Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos que anteceden, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a Derecho es, Declarar, como en efecto se hace, NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, pues la pretensión de los abogados recurrentes, al interponer el presente Recurso, quedó fuera de lugar, una vez condenado su representado, J.D.T.G., por haberse acogido voluntariamente al Procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

- IV -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de Derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación propuesto en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, por el Profesional del Derecho J.P.N.R., en virtud de lo manifestado por el ciudadano YHONNY RAMGREGORI GRANADOS MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.647.373, en su carácter de imputado en la causa Nº NP01-P-2016-000280, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

DECLARA NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA INCIDENCIA DE APELACIÓN, planteada por los Profesionales del Derecho F.G.D. y S.A.R., en representación del imputado J.D.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-23.534.559; en virtud que, en data cinco (05) de abril de 2016, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sentencia mediante la cual se Condenó, al aludido imputado, a través del Procedimiento por Admisión de Hechos, en el proceso que se ventila en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-000280. Así se decide.

Publíquese, regístrese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

ABG. J.M.D..

La Jueza Superior Ponente,

ABG. D.D.V.M.Z..

El Juez Superior,

ABG. J.E.F.J..

La Secretaria,

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

JMD/DDVMZ/JEFJ/YRS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-000280.

ASUNTO : NP01-R-2016-000021.

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