Decisión nº AZ522006000055 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-X-2005-004723

RECURSO N°: AP51-R-2006-008125

JUEZA PONENTE: Dra. R.I.R.R.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Incidencia).

PARTE ACTORA APELANTE: _________________, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.405.030.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: J.L.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.696.-

VASYURY V.Y., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.

PARTE DEMANDADA: _________________, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.412.973.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: VASYURI VÁSQUEZ YENDYS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.855.-

NIÑO: ________________, de ocho (8) años de edad.

DECISION APELADA: Dictada por la Sala de Juicio Nº XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana ____________________, debidamente asistida por el ciudadano J.L.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.696, quien es la parte demandada en la incidencia de Revisión Obligación Alimentaria, incoada por el ciudadano _________________, dicha ciudadana recurre de la decisión dictada por la Sala de Juicio Nro. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la incidencia de Revisión de Obligación Alimentaría, en la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por los mencionados ciudadanos.

Recibido el asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

II

PUNTO PREVIO

Manifiesta la ciudadana E.S.M., en su escrito de apelación lo siguiente:

“(…)En la decisión ALUDIDA, EN LA PARTE NARRATIVA, EXPRESA: “Este Tribunal la valora en el sentido de probar que el ciudadano ______________, devenga un sueldo mensual…etc…etc, como consta al folio ochenta y ocho (88). Obviamente, se refieren a otra persona, ya que la parte actora en el presente caso es el ciudadano ______________.” (copia certificada, folio 31)

En este orden y dirección, en todo el texto de la resolución, al referirse al cónyuge solicitante en el Divorcio 185-A, el a-quo lo hace en la persona del ciudadano _____________, tan es así que queda asentado en la dispositiva “...CON LUGAR la incidencia de revisión de obligación alimentaria en solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, intentada por el ciudadano _________________..”. (en las copias certificadas de este asunto folio 32):

Evidentemente uno de los cónyuges solicitantes del divorcio fundamentado en la causal 185-A, es el ciudadano __________________, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, incluso en el dispositivo de la sentencia, tal como se puede desprender del folio 32, queda expresamente establecido que al señalar en la narrativa un nombre distinto, se desprende la existencia de un error material, que no entra esta Alzada a calificar; sin embargo, independientemente que resulte evidente que fue sustituido el nombre correcto del cónyuge solicitante, y que no genera en este caso gravamen alguno para las partes, se observa al a-quo que debe agudizar la revisión pormenorizada de los asuntos sometidos a su consideración, para evitar esta situación. Y así se establece.

Manifiesta asimismo la apelante, en el escrito ut supra citado que:

…En la Boleta de Notificación de fecha 13 de febrero del año en curso (sic) 2006, la cual corre inserta al folio 93 del cuaderno separado de la incidencia (sic), el Tribunal señala que la parte actora es el ciudadano ______________, persona esta (sic) absolutamente desconocido (sic) para la parte demandada. Aún así, a objeto de no seguir retardando el presente procedimiento (…) Ambas observaciones rehacen con el constructivo ánimo de que no se repitan en otros procedimientos, para lo cual bastará con revisar los modelos que se tienen previstos para casos similares (…)

Tal como lo expresó la ciudadana _______________, este error fue convalidado por la referida ciudadana, por las razones que ella esgrime y en consecuencia al haberse cumplido el fin al cual estaba destinado el contenido de la Notificación, resulta inoficioso cualquier otra consideración al respecto. Cabe igualmente observarle al a-quo la previsión en precisar datos de los asuntos a su cargo, pues de no haberse subsanado a través de la convalidación, se pudo dar lugar a un retardo innecesario. Y así se establece.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Se inicia el presente asunto derivado de la solicitud de divorcio 185-A incoada por los ciudadanos _____________________________, donde ambos concurren de mutuo acuerdo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando en el escrito libelar su intención de disolver el vínculo conyugal que los une, asimismo, manifestaron de mutuo y amistoso acuerdo, lo relativo a la Guarda, Régimen de Visitas y la cantidad que debía suministrar el ciudadano ___________________ por concepto de Obligación Alimentaría al niño habido durante dicha unión.

No obstante, una vez consignado el escrito contentivo del acuerdo entre las partes solicitantes del divorcio sustentado en el artículo 185-A, la parte demandada debidamente asistida por la ciudadana Vasyury Vásquez Yendys, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 66.855, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, manifestó que en el escrito de divorcio 185-A, había llegado a un acuerdo con la madre de su hijo para sufragar el treinta por ciento (30 %) del sueldo que percibía por concepto de Obligación Alimentaria, pero que ya no podía sufragar la cantidad acordada a su hijo ya que su situación había variado, en virtud de los múltiples descuentos que se le realizan, y solicitó a tal efecto se abriera una incidencia sobre ese punto.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se apertura cuaderno de Revisión de Obligación Alimentaria y en fecha 13 de Febrero de 2006, el Juez a-quo decide la incidencia en la cual dejó establecido lo siguiente:

(…) declara CON LUGAR la incidencia de revisión de obligación alimentaria en solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, intentada por el ciudadano ____________, en contra de la ciudadana _____________. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de 0,53 salarios mínimos mensuales, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) (…) se fija (sic) dos bonificaciones especial (sic), una en el mes de septiembre para cubrir los gastos de inscripción en los colegios (sic), uniformes y útiles escolares y otra en el mes de diciembre para los gastos navideños del niño por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo). Dichas cantidades de dinero serán descontadas por nómina, y depositadas en la cuenta de ahorro que apertura la madre. (…)

En este sentido, cursa a los folios 36, 37, 38, 39 y 40 escrito consignado por la ciudadana ______________, debidamente asistida por el profesional del derecho J.L.C.R., en el cual apela de la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2006 por la Sala de Juicio XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunque precedentemente solicitó que la decisión dictada en la citada fecha y que modificó las condiciones de la obligación alimentaria previamente acordadas en la “demanda de divorcio”, que no eran otras que el 30% de todos los ingresos que tuviese el obligado hasta la terminación de su relación laboral con la Fuerza Armada Nacional, sea dictada nuevamente contemplando todos los supuestos que la Sala de Juicio XIII no analizó en su debida oportunidad.

Establecido lo anterior, advirtiendo que ninguna de las partes presentó alegatos de conclusiones y solo una prueba fue aportada ante esta Alzada, pasa esta Corte Superior Segunda a determinar lo siguiente:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se explicó en el cuerpo narrativo del presente fallo, la incidencia de Revisión de Obligación Alimentaria en cuestión se origina con ocasión de una solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A. Dicha incidencia fue declarada CON LUGAR por el a quo fijándose una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) modificándose el acuerdo suscrito por las partes. En este sentido, es necesario destacar lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

El procedimiento para tramitar el Divorcio basado en el artículo 185-A es el siguiente:

Primeramente, en cuanto a la titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio, debiendo alegar fundamentalmente tener una separación de cuerpos superior a los cinco años, es decir, una ruptura prolongada de la vida en común, mediante solicitud dirigida al órgano competente, cual es, el Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, a excepción de cuando hay niños y/o adolescentes nacidos bajo el matrimonio que, por mandato del artículo 177, parágrafo único, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción del domicilio conyugal. Luego, aunque la ley no lo diga expresamente, el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar: a)que existe el matrimonio mediante el acta de matrimonio correspondiente, b)que la separación fáctica tiene más de cinco años y c) que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

El carácter de acuerdo mutuo entre las partes del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen interés en obtener el divorcio por esa vía, pero puede darse el caso que el cónyuge que no ha tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en este procedimiento. De lo contrario, se presume que si citado el otro cónyuge no comparece, es porque rechaza el pedimento, lo cual frustraría el divorcio por esa vía. Otro de los requisitos fundamentales es la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual debe ir acompañada de una copia de la solicitud de Divorcio.

En ese mismo orden advierte esta Corte que, si bien el procedimiento pautado por el Legislador, establecido en este artículo en virtud de la celeridad, se ha venido concretando en un acuerdo de voluntades entre los cónyuges, quienes acuden ambos al Tribunal a fin de obviar lo relativo a la citación, (tal es el caso que nos ocupa), ello implica que existe de manera recurrente la disposición a acortar el trámite procedimental en favor de la brevedad del mismo proceso, tal como lo expresa E.C.B. en su obra “CÓDIGO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO”. A mayor abundamiento, sostiene el autor patrio que, el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho por el lapso establecido.

Por el caso que nos ocupa, conviene traer a colación los artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

Artículo 523. “REVISIÓN DE LA DECISIÓN. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Resaltado de esta Superioridad).

En este sentido, una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa en principio esta Superioridad que el objeto principal de la solicitud de divorcio 185-A, es la disolución del vínculo conyugal de forma amistosa, la cual no engendra ninguna posibilidad de contención entre las partes, pues de lo contrario el asunto perdería la esencia de no contención que lo reviste, considerando quienes aquí suscriben, en apego a las normas antes citadas que, el a quo desnaturalizó el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en el entendido de que sólo debía notificar al Fiscal del Ministerio Público, examinar su opinión y de ser favorable, dejar transcurrir el lapso de ley para proceder a dictar sentencia, si por el contrario la Representación Fiscal formula objeción se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, por lo que abrir un cuaderno separado de Revisión de Obligación Alimentaria sin estar ésta fijada previamente por vía judicial resulta manifiestamente improcedente, pues la variación de los supuestos que acarrearía la nueva situación, tendría lugar después que quedase firme la decisión judicial; y en este sentido, la petición de revisión debe hacerse a través de un juicio autónomo, posterior a la fijación. Así se declara.

Por otra parte, es necesario dejar establecido que los pronunciamientos que realiza el Juez, relativos al régimen de visitas, la obligación alimentaría y a la guarda, constituyen carácter de cosa juzgada formal, y pueden revisarse cada vez que cambien los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión al respecto. Así lo prevé el artículo 523 de la Ley Especial que rige la materia en relación a los procedimientos de guarda y obligación alimentaria, es decir que, debe existir una decisión previa sobre la fijación de los mismos.

En el presente caso, no existía un pronunciamiento judicial sobre la fijación de obligación alimentaria, toda vez que aún no se había dictado sentencia en la solicitud de divorcio 185-A, donde los ciudadanos _______________________ acordaron una suma por concepto de obligación alimentaria a favor del niño ________________, cuando el a-quo errando el procedimiento apertura un cuaderno separado por revisión de obligación alimentaria.

Además debe observarse, que el auto de admisión de dicha solicitud no constituye procesalmente, un decreto de homologación del Juez sobre lo acordado por las partes con respecto a las instituciones familiares del matrimonio - patria potestad, guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas-, en beneficio de sus hijos, tal como sucede en las separaciones de cuerpos y/o bienes, en donde dicha homologación confiere el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutoria a lo convenido en relación a dichas instituciones, y la clara posibilidad de ser revisadas judicialmente. En consecuencia, mal puede declararse con lugar una Revisión de Obligación Alimentaria, si aún no existe la fijación judicial de la misma; y así se establece.-

Puede entonces afirmarse que, doctrinariamente el Divorcio basado en la causal contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, ha sido concebido para disolver el vínculo conyugal según los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en estricto apego a las disposiciones allí preceptuadas, para el Tribunal de Protección el procedimiento que se analiza tiene un fin acorde con la naturaleza de la materia que se ventila, cual es que prevalezca el interés superior de los niños y/o adolescentes integrantes de esa familia, cuando sus padres han decidido separarse, como sujetos de derechos especialmente protegidos por el Estado y que en este caso específicamente debe garantizarse que de manera efectiva el niño _____________ perciba la obligación alimentaria suficiente, independientemente de la diferencia entre sus padres, tal como lo dejó expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2371 de fecha 09/10/02, exp. 01-1005, cual es del siguiente tenor:

…conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el estado…

(Negrillas de esta Corte)

El aserto del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional enunciado, conlleva al desarrollo del principio de Corresponsabilidad, que se traduce en las responsabilidades compartidas por el Estado, la Familia y la Sociedad, asignadas constitucionalmente en los artículos 76 y 78 de la Carta Fundamental, en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Especial, atendiendo a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño en los artículos 3 cardinal 2°, 5, 6 cardinal 1° y 2° para hacer efectivos los Derechos de los Niños y Adolescentes, donde esta triada de protección, desde los diferentes roles que les atañe desempeñar, está obligada a garantizar esos derechos fundamentales de los Niños y Adolescentes, si es necesario haciendo uso de la cooperación internacional, tal como lo dispone la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias de fecha 15 de Julio de 1989, celebrada en Montevideo, República Oriental de Uruguay, al preceptuar en el artículo 1, que su objeto es la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como la competencia y la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingreso en otro Estado Parte. El artículo 10 de dicha Convención, contiene la proporcionalidad de los alimentos en relación a la necesidad de quien los requiere, como a la capacidad económica del alimentante, acotando de manera expresa en el segundo párrafo del artículo lo siguiente:

Artículo 10:“…Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor…”

Como se observa en primer lugar, el rol que le corresponde al Estado, está plasmado en el texto de nuestra constitución, en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, cuyo alcance se extiende aún fuera de la frontera patria, donde conserva el ámbito de aplicación por conducto de la cooperación internacional. Es por ello, que en base al deber proteccionista del Estado, a agotar todos los mecanismos para hacer efectivo el Derecho a la obligación alimentaria, subsumido en el Derecho a la Supervivencia de vital importancia para el desarrollo integral del niño ____________, debemos los jueces en todas nuestras decisiones dar estricto cumplimiento a la protección debida en todas las decisiones que involucren Niños y/o Adolescentes. Y así se declara.

En este sentido, una vez admitida la solicitud de Divorcio 185-A presentada ante el órgano competente, seguidamente y habida cuenta que el cónyuge solicitante, ciudadano _____________________, una vez acordada la obligación alimentaría contenida en la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, manifiesta que no está en capacidad económica de dar cumplimiento al acuerdo establecido, ha debido el juez a quo, pronunciarse indicando a las partes que, debido a la naturaleza de la solicitud formulada por ellos ante la autoridad judicial, y a la inmediatez con la cual deben ser atendidos los asuntos relativos a las instituciones familiares, debe respetarse el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cuyo límite está constituido por el Interés Superior del Niño, lo que comportaría la excepción a que no se tome en consideración lo acordado por ellas y que por lo tanto, una vez fijada judicialmente la obligación alimentaría, por revestir este fallo el carácter de cosa juzgada formal, y en consecuencia revisable si han cambiado los supuestos que sirven de base para fijarla, pueden solicitar la revisión, atendiendo al espíritu propósito y razón del legislador al disponer en la Ley especial procedimientos breves, que son instrumentos idóneos para brindar a los sujetos especiales protegidos por esta legislación, el verdadero acceso material a la justicia que incluye entre otros elementos, evitar dilaciones indebidas y obtener oportuna respuesta. Aspecto que no se da en el presente caso, donde ha transcurrido una data bastante larga, a contar desde que se disolvió el vinculo conyugal hasta la presente fecha, sin que el niño _____________, tenga fijada judicialmente una cantidad para asegurar lo relativo a la obligación alimentaría por parte del progenitor no guardador.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/04/2006, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de la siguiente manera:

…El escrito en referencia, refleja el acuerdo al cual libremente las partes asumen una obligación alimentaría a favor de su menor hijo, pacto celebrado, a demás, en el transcurso del presente procedimiento y así es reconocido y aceptado por la recurrente, de manera que esta Sala de Casación Social, en acatamiento del principio finalista y con base a los razonamientos previamente expuestos, se ve forzada a declarar improcedente la presente delación, toda vez que la sentencia impugnada, a pesar de las deficiencias técnicas en las que incurre en el pronunciamiento relativo a la obligación alimentaría, - único punto recurrido en casación- no hace más que recoger y ratificar el compromiso asumido por los propios litigantes y que podrá ser revisado por la sala de juicio conteste con l previsto en el artículo 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los que dicta la decisión. Así se decide…

Al efecto esta Corte Superior, tuvo necesariamente que analizar el fallo dictado por el a-quo en fecha 21 de septiembre de 2005, en el cual se disolvió el vínculo conyugal, desprendiéndose del punto cuarto lo siguiente:

…CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria este tribunal se abstiene de fijar un monto, hasta tanto no se decida lo conducente en el cuaderno separado de obligación alimentaria que se acordó aperturar en esta misma fecha…

En ese sentido, esta Alzada no puede pasar inadvertido que, además de los fundamentos plasmados en esta motiva, existe jurisprudencia reiterada acerca del deber del juez de decidir sobre todos los aspectos peticionados, estando vedado abstenerse de hacerlo y mucho menos condicionar el Derecho a la obligación alimentaria a que se decidiera la incidencia. Al no decidir sobre la obligación alimentaria, el a-quo no cumplió su rol garantista del Derecho invocado; se abstrae de la norma contenida en el artículo 243 numerales 5 y 6, cuya consecuencia jurídica está consagrada en el artículo 244 y por efecto, debe esta Corte Superior subsanar tal situación, sólo en lo que respecta al particular cuarto de dicho fallo, por cuanto su ejecución se verificó, mediante auto de fecha 04/10/2005.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior Segunda, por haberse subvertido el procedimiento de Divorcio 185-A, al ser improcedente la apertura de una incidencia de revisión de obligación alimentaria cuando no existía una decisión previa de fijación de la misma por vía judicial, en una solicitud de Divorcio basada en la causal contenida en el artículo 185-A, debe proceder de oficio a declarar la nulidad de todas las actuaciones dictadas en el cuaderno separado de revisión de obligación alimentaria y como consecuencia de tal declaratoria, fijar por concepto de obligación alimentaria la cantidad acordada por los padres en el escrito de solicitud, capítulo IV, relativo a la obligación alimentaria, referida por ellos como “Pensión Alimentaria”. Y así se declara.

III

DISPOSITIVO

Tomando como base los señalamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana _________________, debidamente asistida por el ciudadano J.L.C.R., parte demandada en la incidencia de Revisión Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano ________________, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Juicio Nro. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO

La NULIDAD de oficio, de todos los actos o actuaciones dictados con motivo del cuaderno separado de Revisión de Obligación Alimentaria, aperturado en fecha 21 de septiembre de 2005 por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se FIJA por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad acordada de mutuo acuerdo por las partes en el escrito de solicitud del Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, intentado por los mencionados ciudadanos _______________________. A tal efecto se transcribe lo acordado en el capítulo IV, referido a la llamada “Pensión Alimentaria”, de dicho escrito:

Ahora bien, en pro de los intereses de nuestro menor hijo y en atención a lo preceptuado en el Artículo 365 de la ley especial que rige la materia,(…); hemos convenido que: Yo, _______________________ –ampliamente identificado-, establezco como obligación alimentaria, pasar a mi menor hijo, el 30% de lo percibido por mí, por concepto de ingresos económicos mensuales, entendiéndose por éstos, el sueldo mensual devengado; el 30% de lo que me corresponda por concepto de: Vacaciones, utilidades y fideicomiso. Asimismo, el 30% de mis prestaciones sociales al momento de retirarme o si es el caso, la baja de mis funciones como Militar, haciendo la salvedad de que así mí (sic) hoy menor hijo haya alcanzado la mayoría de edad. Ahora bien, visto que el mes de septiembre como es costumbre, está destinado para la inscripción en los colegios y satisfacer los requerimientos de uniformes y útiles escolares, acordamos dos cuotas especiales, en el entendido que se trata del monto equivalente a dos (02) meses, a tales efectos, todos estos beneficios a ser descontados por nómina. Dichas cantidades de dinero serán depositados (sic) en una cuenta de ahorros que aperturaré a nombre del niño y la cual será administrada por su madre hasta que éste alcancé (sic) la mayoría de edad, para lo cual dicha cuenta deberá estar a nombre de los dos de manera conjunta. Todo ello, en atención al logro del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en interés superior del niño. (...)

Todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas, al día uno (01) del mes de Agosto del año (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C..

EL JUEZ,

DR. Y.E.B.V..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia que antecede, siendo las ( ), en horas de Despacho como fue ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

Asunto: AP51-R-2006-008125

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaría (incidencia)

ORC/YEBV/RIRR/LCD/eglis.-

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