Decisión nº 22 de Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VE31-N-2014-000192

Asunto Antiguo: 15.230

MOTIVO: NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR.

PARTE DEMANDANTE: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

PARTE DEMANDADA: GENEBRALDO LEÓN ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.155.287, domiciliado en la Urbanización San F.A. 15, Bloque 1, Edificio 1, Apartamento 00-01, Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOG. C.R.M.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.248, según consta en Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha, 15 de Mayo de 2014, anotado bajo el número 13, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin representación judicial acreditada en actas.

NARRATIVA:

En fecha, dos (02) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente demanda por RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD y anexos incoada por el abogado C.R.M.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.248, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., según consta en Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha, 15 de Mayo de 2014, anotado bajo el número 13, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, en contra del Acuerdo número 21, de fecha treinta (30) de septiembre de Dos Mil Trece (2.013) relativo a la jubilación del ciudadano GENEBRALDO LEÓN ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.155.287, en su condición de Asistente comunitario de la antigua Cámara Municipal, aprobado en sesión de Cámara Municipal del Municipio San F.d.E.Z., número 56, de fecha, treinta (30) de septiembre de Dos Mil Trece (2.013). (folios 1 al 25 ambos inclusive).

Seguidamente, en fecha, tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014) el Juzgado a-quo le dio entrada ordenando formar el expediente, y acordando resolver sobre su admisión mediante auto por separado. (folio 26)

Posteriormente, el Juzgado de origen admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z. acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; del Alcalde del Municipio San F.d.E.Z.; del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, y la notificación del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco y del ciudadano GENEBRALDO LEÓN ARRIETA, en su carácter de tercero interesado, estableciendo que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tribunal fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (folios 27 al 32).

En fecha, nueve (09) de Junio de 2.014, el a-quo ordenó la apertura de la pieza de medida, en la cual se dictará auto donde se especificará el motivo de su apertura y llevará foliatura individual. (folio 33).

Mediante diligencia de fecha, treinta (30) de J.d.D.M.C. (2.014), suscrita por el abogado C.R.M.D.G., éste consigno las copias necesarias para su certificación a los fines de acompañar las respectivas notificaciones, las cuales fueron certificadas, según consta de auto suscrito en fecha, primero (1°) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). (folios 34 y 35).

Consta en autos, en fecha, 28 de Enero de Dos Mil Quince (2.015) las resultas efectivas relativas a las notificaciones del Sindico Procurador del Municipio San Francisco, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco, Alcalde del Municipio San Francisco y del Fiscal Vigésimo Segundo del Municipio San F.d.E.Z.. (folios 36 al 43).

Corre inserto desde el folio 44 al 49, auto dictado por el Juzgado de origen, en fecha, cuatro (04) de M.d.D.M.Q. (2.015), observando que se encuentran notificadas las partes conforme fue ordenado en el auto de admisión, quedando paralizada la causa desde el vencimiento del lapso para fijar la audiencia de juicio, por lo que ordenó subsiguientemente librar nuevamente las boletas de notificación a las partes haciéndoles saber la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a lo cual se le dio cumplimiento en la misma fecha.

En fecha, once (11) de J.d.D.M.D. (2.016) se recibe diligencia suscrita por el Abogado F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que ha transcurrido un lapso mayor al de un (1) año desde la última actuación procedimental. (folio 50 y su vuelto).

Riela al folio 51, Auto dictado, en fecha, veintisiete (27) de J.d.D.M.D. (2.016) mediante el cual se ordena darle entrada y agregar la anterior diligencia.

En la misma fecha, mediante auto separado, la Jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, librar boleta de notificación a la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de su notificación para que comparezca ante este Juzgado y manifiesta su interés en la continuación del presente proceso, librándose la respectiva boleta. (folios 52 al 55).

Cursa a los folios 56 y 57, las resultas efectivas de la notificación practicada la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

PIEZA DE MEDIDA

En fecha, nueve (09) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), conforme fue ordenado por el a-quo, se aperturó el cuaderno separado de medida.

En fecha, veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014), el Juzgado de origen se pronunció respecto a la medida cautelar solicitada, declarando improcedente la misma.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante en la persona del abogado C.R.M.D.G., quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la Cámara Municipal del Municipio San F.d.E.Z.; quien el día treinta (30) de J.d.D.M.C. (2.014), fecha en la cual consigna las copias fotostáticas necesarias para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de las cuales no se evidencia la materialización de la notificación del ciudadano GENEBRALDO LEÓN ARRIETA como tercero interesado en la presente causa, ni el impulso por parte del precitado abogado para la materialización de la precitada notificación.

Por otra parte, conforme fue ordenado por auto de fecha veintisiete (27) de J.d.D.M.D. (2.016), se acordó la notificación de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación compareciera ante este Tribunal a los fines de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, advirtiéndosele que de no comparecer se declararía la pérdida del interés procesal por inactividad de las partes, y la cual fue debidamente materializada en esa misma fecha.

Vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el decaimiento de la acción:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(Omissis)

…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 ejusdem.

Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del M.T. de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido dos (02) años y once (11) días, desde el momento de la última actuación, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de dos (02) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en la presente demanda por Nulidad con Medida Cautelar y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio por NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR interpuesto por el abogado C.R.M.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.248, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., en contra del Acuerdo número 21, de fecha treinta (30) de septiembre de Dos Mil Trece (2.013) relativo a la jubilación del ciudadano GENEBRALDO LEÓN ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.155.287, en su condición de Asistente comunitario de la antigua Cámara Municipal, aprobado en sesión de Cámara Municipal del Municipio San F.d.E.Z., número 56, de fecha, treinta (30) de septiembre de Dos Mil Trece (2.013).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. H.N.D.U..

La Secretaria,

Abog. S.C..

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 022-2016.

La Secretaria,

Abog. S.C..

HN/SC/jagb

VE31-N-2014-000192

Asunto Antiguo: 15.230

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