Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)

206º y 157º

ASUNTO No. AP21-R-2016-000563

PARTE ACTORA: F.J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.821.071.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.490.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 216-A-Sgdo, creada mediante el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330, de fecha 02-05-2007.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOELLE VEGAS y OTROS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.368.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de marzo del 2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.J.B. contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por concepto de Accidente de Trabajo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que el ciudadano F.J.J.B. comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, en adelante (CORPOELEC), desde el 21 de julio del año 2003, que actualmente se encuentra activo dentro de la entidad de trabajo, que su cargo es el de inspector de obras y proyectos, que su jornada de trabajo es de lunes a viernes, su horario de trabajo es de 8:00 am a 4:00 pm, que su último salario mensual al momento de interponer la demanda asciende a la cantidad de Bs. 1.400,00, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 46,67; Señalan que el día 17 de octubre del año 2006, siendo las 6:00 am, el actor iba saliendo de la ciudad de Caracas hacia la ciudad de Valencia, en su carácter de inspector de obras y proyectos, para inspeccionar los movimientos de tierras y adecuación del terreno. Indican que durante el viaje a la altura de la S/E Tocuyito, se encontraba bajo un torrencial aguacero, en ese momento se dirigían al distribuidor de Naguanagua pero como el mismo se encontraba en reparación se tuvieron que desviar a la autopista, en ese momento cayeron en una cuneta, sin posibilidad de salir de la misma, en ese momento tuvieron que salir a pedir auxilio a un vehiculo particular para que lo remolcara. Luego del remolque del vehiculo de la empresa el actor procedió a desamarrar los vehículos, sin embargo, antes de que se terminara de desamarrara totalmente el mecate, el auto que remolco al vehiculo de la empresa arranco sin percatarse que no se habían soltado los amarres; esta acción ocasiono que al demandante se le amputaran los dedos medios y anular de la mano derecho; este hecho ocurrió aproximadamente a las 12:30 pm; luego del accidente el actor fue trasladado al Centro Policlínico Valencia para ser atendido; Luego del accidente el actor acudió en varias oportunidades a diversos centros asistenciales a los fines de recibir atención médica, tratamiento, fisioterapias y rehabilitaciones, sin embargo, señalan que su accidente le ha ocasionado una lesión total de tendones flexores y extensores de dedos medios y anular derecho, también le ocasionó una lesión en los nervios digitales de los dedos medios y anular derecho, las cuales les han causado una dificultad para sujetar objetos y para escribir con la mano derecha. Señalan que el 04 de julio del año 2007, el actor acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de plantear su reclamación para que se determine si su accidente fue un accidente de trabajo. El 26 de julio del año 2007, el ciudadano Á.G. inspector de la Diresat M.d.I., se apersono a la empresa CADAFE, a los fines de realizar la investigación del accidente, donde se levanto un informe dejándose constancias de todas las irregularidades en que incurrió la empresa. Indican que luego de realizada la investigación el día 29 de enero del año 2009, la Dra. H.R., en su carácter de médico ocupacional especialista en seguridad en el trabajo del Inpsasel, certifico el accidente del trabajo del actor. Seguidamente el día 29 de junio del año 2011, el Lic. Aureliano Sánchez, Director de la Diresat Miranda, informo el correspondiente cálculo de la indemnización originada por el accidente de trabajo que sufrió el actor; Conforme a lo anteriormente planteado, se observa que la parte actora reclama: Por la indemnización por la discapacidad parcial y permanente, reclaman conforme al numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de 867 días de salario integral de Bs. 179,27, lo cual se corresponde a la cantidad de Bs. 155.427,09. De igual forma reclaman la indemnización por daño moral que le ocasiono el accidente de trabajo, por cuanto el mismo afecta la capacidad laboral del actor, sin embargo, se observa que la parte actora solicita que esta indemnización sea estimada por el Tribunal; También se observa que la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 155.427,09, monto que solicitan que sea condenado, también solicita el pago de los intereses de mora, más el pago de las costas y costos procesales del presente procedimiento y que se ordene la realización de una corrección o compensación monetaria. Por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite que el ciudadano F.J., es trabajador de la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy en día Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), que actualmente forma parte del personal activo y que el cargo del actor para el momento del accidente fue el de Inspector de Obras y Proyectos, de la extinta CADAFE. Así mismo, pasó a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: la operación aritmética utilizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para obtener el salario básico del demandante. Que el salario básico del actor hubiese sido la cantidad de Bs. 2.980,00. Que la base de cálculo y los días otorgados sea la establecida en el artículo 130, numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que se le deba al actor cantidad alguna por concepto de daño moral. Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 155.427,09, por concepto de accidente de trabajo, ya que la cláusula 88 del contrato colectivo único del sector eléctrico, establece la forma de pago para las discapacidades por accidentes laborales para los trabajadores del sector eléctrico, lo cual ya fue acordado entre las partes, con la extinta CADAFE. Que se le adeude al actor los intereses de mora. Y por último niegan, que la empresa haya tenido conocimiento alguno de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de ejercer los recursos legales pertinentes o en su defecto en hacer el pago oportuno. Por último se observa que la parte demandada solicita que la presente demanda sea declarada en la definitiva sin lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida entre las partes, que el ciudadano F.J., es trabajador de la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy en día Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), que actualmente forma parte del personal activo y el cargo del actor como Inspector de Obras y Proyectos, así como la ocurrencia del accidente, queda trabada la presente litis en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la parte accionante, quien deberá demostrar que la entidad de trabajo incurrió en violación de la normativa de seguridad establecida, y de ser así recae sobre la parte demandada demostrar el cumplimiento de la indemnización a la que se refiere la Lay Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es por lo que pasa quien aquí juzga, a realizar un análisis del material probatorio, a los fines de fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados a los autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas de los folios N° 135 al 182 de la pieza N° 1 del expediente, copias certificadas, del expediente signado con el N° MIR-29-IA07-0536 llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, documentales éstas de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales quedan demostradas, las actuaciones realizadas en el procedimiento de investigación de accidente de trabajo iniciado por el ciudadano F.J.J.B. contra la entidad de trabajo accionada; se evidencia planilla de solicitud, los recaudos consignados por el trabajador, el Informe de Inspección realizado por el funcionario del Inpsasel en la sede de la empresa, la certificación N° 0026-09, en la cual se certificó que el actor tiene una discapacidad parcial y permanente, también se encuentra el informe de incapacidad residual levantado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que le otorga un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del 10%, y el Informe de cálculo de la indemnización correspondiente al actor realizado por el funcionario del trabajo competente y por último copias de parte de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión del presente expediente se observa, que si bien la representación de la parte demandada promovió medio de prueba de informe en la oportunidad procesal correspondiente, fue negada su admisión por el juez de Juicio mediante auto de fecha 24/11/2015 (f. 193 y 194), decisión que quedó firme. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha 15 de marzo del 2016, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

Reconocida la existencia de la relación de trabajo en el presente asunto, se observa que la parte actora mediante la presente demanda reclama conforme a los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 39, 53, 56, 40 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclama la cantidad total de Bs. 155.427,09, por la indemnización por accidente de trabajo y de igual forma reclama la indemnización por daño moral, este Juzgador tomando en consideración el hecho de que la parte actora con la presente acción reclama unos conceptos y acreencias producto de un accidente de trabajo, conforme a la sentencia de fecha 29-06-2011, emitida en el expediente AA60-S-2010-000881, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte actora, por lo tanto es esta quien debe demostrar todo lo relacionado con el accidente de trabajo.

Ahora bien conforme a lo anteriormente señalado este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y luego de realizado el mismo se logro constatar del contenido del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que riela en los autos, el cual contiene actas de inspecciones, evaluaciones médicas, informes técnicos y finalmente la certificación médica N° 0026-09, de fecha 29 de enero del año 2009; mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico que el ciudadano F.J. sufrió un accidente de trabajo el día 17-10-2006, prestando sus servicios para la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy en día Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), el cual le genero una amputación traumática de falanges distales de dedos medio y anular de mano derecha, que requirió atención de emergencia en centro de salud, donde se procedió a la confección de muñon, refiriéndolo posteriormente a terapia de rehabilitación por presentar rigidez interfalanfica proximal de dedos medio y anular derecho y le ocasiono una discapacidad parcial y permanente, que le limita para la ejecución de actividades que requiera de fuerza muscular de mano derecha, puño efectivo y precisión.

De igual forma observa este Juzgador que en el expediente se encuentra la certificación de incapacidad residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el director de la comisión certifica que al ciudadano F.J., se le diagnostico una amputación traumática F3, dedos II-III mano derecha con trastorno leves sensitivos, a causa de un accidente de trabajo, que le ocasiono una perdida de la capacidad para el trabajo del 10%.

En vista de lo anterior, este Juzgador considera que en el presente asunto quedó demostrado el origen ocupacional del infortunio sufrido por el actor, por lo tanto, se debe concluir que efectivamente el accidente sufrido por el ciudadano F.J. se trata de un accidente laboral. Así se decide.-

Determinado lo anterior, este Juzgador en vista de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico que el ciudadano F.J., sufrió un accidente de trabajo y dado que en el expediente no hay prueba alguna que le demuestre a quien aquí decide que la empresa ha cumplido efectivamente con el pago de la indemnización legal correspondiente, quien juzga condena a la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), a cancelarle al demandante la cantidad de Bs.155.427,09, por la indemnización contendida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual es el monto que dictamino INPSASEL mediante su informe de fecha 29-06-2011, el cual es considerado por este Juzgador como ajustado a la realidad y al derecho, por cuanto el mismo padece de una discapacidad parcial y permanente que le permite desempeñarse en otras áreas de trabajo. Así se decide.-

Con respecto al daño moral que esta siendo reclamado a causa del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, quien aquí decide que la sala en diversos fallos ha establecido que un trabajador que sufre un accidente de trabajo bien puede reclamar la indemnización por daño moral, en atención a la “teoría del riesgo profesional”, el cual debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, sin embargo, antes de cuantificarse la indemnización del daño moral, se debe realizar un previo examen de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido: como bien se evidencia de las actas del expediente quedó establecido que el actor sufre de una discapacidad parcial y permanente, lo que representa una alteración de su calidad de vida.

2) La importancia tanto del daño físico como psíquico: en cuanto al daño físico, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, que el accionante presenta limitaciones para la ejecución de actividades que requiera de fuerza muscular de mano derecha, puño efectivo y precisión.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como Inspector de obras y proyectos que para el momento de la certificación el trabajador contaba con 46 años de edad, que actualmente se encuentra trabajando para la corporación eléctrica nacional y que es de estado civil soltero, sin embargo, no se evidencia en el expediente, el nivel de educación, ni tampoco si tiene hijos.

4) Grado de participación de la víctima: no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada la negligencia por parte de la Corporación Nacional Eléctrica, por cuanto de los autos se evidencia que dicha empresa inobservó e incumplió con la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo.

6) Capacidad económica del patrono: en relación a la actividad de la Corporación Nacional Eléctrica, se denota que la misma se basa principalmente en el cobro y suministro del servicio de suministro de energía eléctrica a todos las personas, tanto naturales como jurídicas, que tenga su domicilio o residencia dentro del territorio nacional de la República.

Ahora bien, conforme a las consideraciones antes expuestas este Juzgador considera que resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada, en este sentido, se establece que como retribución satisfactoria para el accionante, en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, se acuerda como indemnización por daño moral, la cantidad de Bs.150.000,00, suma que debe ser cancelada por la Corporación Eléctrica Nacional al demandante, la cual se considera por aquí quien sentencia como una suma justa y equitativa. Así se decide.-

Adicional a lo anterior, este Juzgador ordena la realización de una corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo presente fallo. Así se decide.-“

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “específicamente apelamos de la decisión, en cuanto a la corrección monetaria acordada estamos recurriendo, tanto de éstas como otras sentencias en los juzgados laborales en cuanto a la corrección monetaria específicamente en ésta nos habla que es desde la ejecución de la sentencia pero no nos fija cual es la tasa que se debe de aplicar, para el cálculo de esa corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el decreto con rango, fuerza y valor de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a Corpoelec o a las empresas del estado venezolano goza de los privilegios y prerrogativas de la República entonces se debe de acordar ésta corrección monetaria en base a las tasas pasivas de las seis instituciones bancarias, hago mención a esto específicamente en una sentencia de la Sala Cosntitucional (…) donde le da a las empresas del estado venezolano, donde el capital accionario es del 100 por ciento del capital de la República Bolivariana de Venezuela, le da las prerrogativas y privilegios de la cual gozan, que las empresas del estado por tal gozan de esos mismos privilegios de los que goza la república, entonces por eso solicitamos respetuosamente de éste tribunal que esa corrección monetaria, específicamente para e caso del señor F.J. sea acordado en esos términos, (…) de lo otro no se va a hablar porque nosotros estamos concientes que fue un accidente laboral…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el motivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada plenamente identificada en autos, este Tribunal Superior a los fines de dictar la motiva de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia oral del recurso de apelación, alegó la parte accionada y recurrente, que están apelando en cuanto a la corrección monetaria por cuanto no indica a que tasa se debe acordar la misma por el A quo .

Así, determinados el punto sobre el cual se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente al mismo, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Por su parte, la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación fue dictada el 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y en la cual estableció:

(…) Adicional a lo anterior, este Juzgador ordena la realización de una corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo presente fallo. Así se decide.- (…)

Ahora bien, este Juzgado observa que los artículos 102 y 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevén lo siguiente:

Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

Del mismo modo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

En este orden de ideas, se considera que en el presente caso la decisión dictada, se debe señalar expresamente el tipo de tasa, en el caso que nos ocupa debe ser la tasa pasiva, sobre la cual la se calculara la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que es un concepto de orden público social, en tal sentido, se condena a la parte demandada el pago a la parte actora, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del modulo del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral, que en el presente caso es la establecida por el a quo, el Juez ejecutor tomará la base de la tasa pasiva de los seis principales banco para el computo sobre la cual deberá realizar dichos cálculos en el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud, de que la empresa CORPOELEC es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Energía Eléctrica, creada mediante decreto presidencial No. 5.330, julio del 2007, empresa del Estado Venezolano con rango constitucional, beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere a la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón se modifica el fallo recurrido únicamente, en lo que respecta al punto objeto de apelación indicado en la audiencia oral, que fue el relacionado con el tipo de tasa aplicable, que por tratarse de una empresa del Estado venezolano, se debe aplicar la tasa pasiva, de los seis primeros bancos comerciales. Así se establece.-

Resuelto el punto objeto de apelación, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., entre otras sentencias (ver sentencia N°313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

Reconocida la existencia de la relación de trabajo en el presente asunto, se observa que la parte actora mediante la presente demanda reclama conforme a los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 39, 53, 56, 40 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclama la cantidad total de Bs. 155.427,09, por la indemnización por accidente de trabajo y de igual forma reclama la indemnización por daño moral, este Juzgador tomando en consideración el hecho de que la parte actora con la presente acción reclama unos conceptos y acreencias producto de un accidente de trabajo, conforme a la sentencia de fecha 29-06-2011, emitida en el expediente AA60-S-2010-000881, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte actora, por lo tanto es esta quien debe demostrar todo lo relacionado con el accidente de trabajo.

Ahora bien conforme a lo anteriormente señalado este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y luego de realizado el mismo se logro constatar del contenido del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que riela en los autos, el cual contiene actas de inspecciones, evaluaciones médicas, informes técnicos y finalmente la certificación médica N° 0026-09, de fecha 29 de enero del año 2009; mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico que el ciudadano F.J. sufrió un accidente de trabajo el día 17-10-2006, prestando sus servicios para la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy en día Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), el cual le genero una amputación traumática de falanges distales de dedos medio y anular de mano derecha, que requirió atención de emergencia en centro de salud, donde se procedió a la confección de muñon, refiriéndolo posteriormente a terapia de rehabilitación por presentar rigidez interfalanfica proximal de dedos medio y anular derecho y le ocasiono una discapacidad parcial y permanente, que le limita para la ejecución de actividades que requiera de fuerza muscular de mano derecha, puño efectivo y precisión.

De igual forma observa este Juzgador que en el expediente se encuentra la certificación de incapacidad residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el director de la comisión certifica que al ciudadano F.J., se le diagnostico una amputación traumática F3, dedos II-III mano derecha con trastorno leves sensitivos, a causa de un accidente de trabajo, que le ocasiono una perdida de la capacidad para el trabajo del 10%.

En vista de lo anterior, este Juzgador considera que en el presente asunto quedó demostrado el origen ocupacional del infortunio sufrido por el actor, por lo tanto, se debe concluir que efectivamente el accidente sufrido por el ciudadano F.J. se trata de un accidente laboral. Así se decide.-

Determinado lo anterior, este Juzgador en vista de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico que el ciudadano F.J., sufrió un accidente de trabajo y dado que en el expediente no hay prueba alguna que le demuestre a quien aquí decide que la empresa ha cumplido efectivamente con el pago de la indemnización legal correspondiente, quien juzga condena a la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), a cancelarle al demandante la cantidad de Bs.155.427,09, por la indemnización contendida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual es el monto que dictamino INPSASEL mediante su informe de fecha 29-06-2011, el cual es considerado por este Juzgador como ajustado a la realidad y al derecho, por cuanto el mismo padece de una discapacidad parcial y permanente que le permite desempeñarse en otras áreas de trabajo. Así se decide.-

Con respecto al daño moral que esta siendo reclamado a causa del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, quien aquí decide que la sala en diversos fallos ha establecido que un trabajador que sufre un accidente de trabajo bien puede reclamar la indemnización por daño moral, en atención a la “teoría del riesgo profesional”, el cual debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, sin embargo, antes de cuantificarse la indemnización del daño moral, se debe realizar un previo examen de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido: como bien se evidencia de las actas del expediente quedó establecido que el actor sufre de una discapacidad parcial y permanente, lo que representa una alteración de su calidad de vida.

2) La importancia tanto del daño físico como psíquico: en cuanto al daño físico, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, que el accionante presenta limitaciones para la ejecución de actividades que requiera de fuerza muscular de mano derecha, puño efectivo y precisión.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como Inspector de obras y proyectos que para el momento de la certificación el trabajador contaba con 46 años de edad, que actualmente se encuentra trabajando para la corporación eléctrica nacional y que es de estado civil soltero, sin embargo, no se evidencia en el expediente, el nivel de educación, ni tampoco si tiene hijos.

4) Grado de participación de la víctima: no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada la negligencia por parte de la Corporación Nacional Eléctrica, por cuanto de los autos se evidencia que dicha empresa inobservó e incumplió con la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo.

6) Capacidad económica del patrono: en relación a la actividad de la Corporación Nacional Eléctrica, se denota que la misma se basa principalmente en el cobro y suministro del servicio de suministro de energía eléctrica a todos las personas, tanto naturales como jurídicas, que tenga su domicilio o residencia dentro del territorio nacional de la República.

Ahora bien, conforme a las consideraciones antes expuestas este Juzgador considera que resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada, en este sentido, se establece que como retribución satisfactoria para el accionante, en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, se acuerda como indemnización por daño moral, la cantidad de Bs.150.000,00, suma que debe ser cancelada por la Corporación Eléctrica Nacional al demandante, la cual se considera por aquí quien sentencia como una suma justa y equitativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2016 , emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a la corrección monetaria, que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

C.A.

EL SECRETARIO,

ABG. E.F.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. E.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR