Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

206º y 157º

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano A.J.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.836.620.

Abogados en ejercicio G.A.C.F., B.S.S. y C.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.782, 160.576 y 185.995, respectivamente.

Ciudadana L.D.R.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.507.095.

No consta en autos.

DESALOJO (Desaplicación de normas por control difuso constitucional).

15-8855.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.A.C.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadanoARMANDO J.O., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de control difuso constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano en ocasión a la inaplicabilidad de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

En fecha 17 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para presentar los respectivos escritos de informes, constando en autos que la parte solicitante ejerció su derecho.

Seguidamente, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; no obstante a ello, posteriormente se acordó DIFERIR la referida oportunidad dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, llegada la oportunidad para dictar el fallo respectivos, quien decide procede hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

DE LA SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN

POR CONTROL DIFUSO.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio G.A.C.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.O., expuso entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que en fecha 30 de agosto de 2013, su mandante firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.D.R.B.R., con ocasión a una vivienda ubicada en la ciudad de Macuto, segunda etapa, calle El Progreso, caso No. 84, población S.L., Municipio P.C.d. estado Miranda.

  2. Que el presidente en uso de la facultad que le confiere la Constitución de la República al otorgarle el deber de poder decretar leyes habilitado por la Asamblea Nacional, procedió de decretar como Decreto-Ley con Rango, Fuerza y valor de Ley para la Regulación de Viviendas; el cual a su decir, establece una confusión garrafal en cuanto al procedimiento administrativo establecido en la Ley contra Desalojos Arbitrarios.

  3. Que las prenombradas leyes prevén un procedimiento administrativo y luego un procedimiento judicial, situación que -a su parecer- es inconstitucional pues el carácter que reviste viola el principio nom bis in ídem, consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 49, es decir, que una persona no puede –a su decir- ser objeto de acudir a dos procedimientos que son disimiles.

  4. Que en Venezuela se abre la vía judicial cuando se viola un derecho que tiene carácter normativo y consecuencias judiciales; siendo el área administrativo aquel que tiene su seno en la propiedad que es un ente del Estado, quien tiene prerrogativas estatales que hacen ver un procedimiento completamente de jurisdicción distinta a la judicial, es decir, que la vía administrativa tiene su jurisdicción y la vía judicial tiene su jurisdicción, por lo que sostiene que no es posible que una persona vaya a dos jurisdicciones distintas por un mismo objeto, violentándose el artículo 49 constitucional.

  5. Solicitó se aplique el control difuso de la constitucionalidad para que se pueda aplicar la desocupación de un inmueble que ocupa la arrendataria abusando del perjuicio creado por el error jurídico cometido por el estado, donde las leyes tienen carácter retroactivo.

  6. Por último, pidió que la presente demanda sea sustanciada, tramitada y ejercida en sede de Tribunal Constitucional con sus atribuciones del ejercicio de control difuso de la constitucionalidad, sea declarada con lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, dispuso textualmente lo siguiente:

(…) En el presente caso, el querellante solicita la desaplicación por control difuso Constitucional según su saber y entender que tiene dos procedimiento uno administrativo y otro judicial, Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

Con respecto a las facultades que poseen los arrendatarios para defender sus derechos en el caso de que se pretenda producir como señala el querellante de una entrega material estando plenamente la relación arrendaticia, cualquiera de los sujetos procesales puede acudir a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y a las Direcciones de Inquilinato de las Alcaldías del interior de la República, deviene limitada y circunstanciada a: 1. la fijación de los cánones máximos a cobrar por aquellos inmuebles sujetos a regularización de alquileres; 2. a la revisión de los montos producto de los actor regulatorios previos y 3. a la imposición de sanciones administrativas por infracciones a las normas de orden público que dicha Ley estatuye.

…omissis…

En consecuencia, la presente Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tiene como objeto en su artículo 1°, lo siguiente: “La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedad legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.

Es obvio que si alguna de las partes se sienten afectados en alguno de sus derechos como arrendatario o como arrendador, pueda recurrir a la sede administrativa o el órgano judicial para la defensa de los mismos, ya que la ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento e inmueble urbanos y sub-urbanos destinados a viviendas. No debe entenderse que el procedimiento administrativo o el procedimiento jurisdiccional son disimiles, en virtud de que tales disposiciones legales son distintas, diferentes y tienen como finalidad proteger a ambas partes de las posibles controversias que fue el objeto de la presente ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, la presente solicitud de CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL, presentada por el profesional del derecho Abg. G.A.C.F., inscrito en el inpreabogado bajo N° 41.782, apoderado judicial del ciudadano A.J.O., es IMPROCEDENTE, por cuanto la presente solicitud de inaplicabilidad de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no riñe, colide o es incompatible con normas constitucional alguna y ASI (sic) EXPRESAMENTE SE DECIDE (…)

.

IV

ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito consignado en fecha 9 de febrero de 2016 (inserto al folio 63-64 del expediente), el abogado en ejercicio G.A.C.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoARMANDO J.O., procedió a exponer una síntesis de la intención y naturaleza del control difuso constitucional, invocando la violación de normas de orden público de carácter constitucional; para concluir solicitando que dicha petición fuere declarada con lugar en la definitiva.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de control difuso constitucional interpuesta porel abogado en ejercicio G.A.C.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadanoARMANDO J.O., ampliamente identificados en autos.

De una revisión efectuada a las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, esta alzada pudo constatar que el recurrente solicita la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, las cuales prevén el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas seguido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), antes de acudir a la vía judicial con ocasión a los juicios seguidos por desalojo de vivienda.

Con respecto a este punto cabe señalar, que nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

Artículo 334.-“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”

Artículo 20.-“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia."

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador. De este modo, en cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia, No. 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: R.M.B. y otro), la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20/03/2006, sentando con carácter vinculante, la siguiente doctrina:

(…) Para que dicho control se aplique, es necesario:

1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.

2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.

3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.

4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.

5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.

6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.

7) Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste, no se aplica la disposición (…)

.

Con base en lo antes expuesto, quien decide pasa a revisar si, en el caso bajo estudio, están dados los requisitos necesarios para su procedencia, para lo cual toma en cuenta el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, el cual riela inserto a los folios 1-32 del expediente, y, a tal efecto, observa respecto al primero de los extremos requeridos, relativo a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto, que la solicitud ha sido propuesta por el ciudadano A.J.O., por intermedio de su apoderado, abogado G.A.C.F., indicando que “…En fecha 30 de agosto de 2013, mi mandante firmó un contrato de arrendamiento a la ciudadana L.D.R.B.R. (…) de una vivienda que encuentra ubicada en macuto, segunda etapa, calle El Progreso, Casa No. 84, de esta población de s.L., de este mismo Municipio (…) la mencionada ciudadana, obró en caso de que el Arrendador, llegó a un acuerdo en el contrato de seis (6) meses, para que al finalizar la ciudadana desocupara la casa porque se iba a vender, cosa que la ciudadana hizo caso omiso, y se quedó en la casa, ocasionando un daño y perjuicio…”.

Como puede observarse, la presente solicitud cumple con el requisito de necesidad de que la misma sea planteada frente a un caso concreto, teniendo el recurrente el carácter de arrendador, lo cual pone de manifiesto el interés en la desaplicación del contenido de las normas indicadas, así como la vinculación del recurso con el caso concreto que se propone. Ahora bien, en cuanto a los requisitos que continúan resulta necesario analizar, el motivo de la solicitud de desaplicación de las normas en cuestión formulada por la parte interesada, quien se observa que expresa “…es Inconstitucional (sic) pues en (sic) carácter que reviste viola el principio NOM (sic) BIS IN IDEM, consagrado en la constitución nacional en su artículo 49, es decir, que una persona no puede ser objeto de acudir a dos procedimientos que son completamente disimiles, uno administrativo, que bien se sabe no tiene facultades para habilitar la vía judicial (…) se pide aplique el control difuso de la constitucionalidad para que s pueda aplicar la desocupación de un inmueble que la ciudadana abusando del perjuicio creado por el Error (sic) jurídico cometido por el Estado (sic), donde la sleyes tienen carácter retroactivo …”.

De lo anterior, queda claro el motivo del control difuso solicitado, cual es, la desaplicación de las normas contenidas tanto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relacionadas con el agotamiento del procedimiento previo a las demandas tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), que regulan la relación arrendaticia de la cual el solicitante es parte, todo ello a los fines de lograr el desalojo pretendido sin haber consumido tales disposiciones, bajo el fundamento de que las mismas violan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que son aplicadas –a su decir- retroactivamente.

En este punto, esta alzada debe señalar que tal pedimento extralimita el sentido y propósito del control difuso ejercido, puesto que el mismo sólo se podría justificar para un caso concreto y con alcances restringidos para esa situación jurídica. Pero en el presente asunto se solicita un pronunciamiento general y abstracto que determine que estas normas contrarían expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituiría, en forma vedada, un análisis propio de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, que solo compete conocer y decidir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por aplicación del artículo 336, cardinal 1 eiusdem el cual establece, como atribución de la referida Sala, “...declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución…”.

En ese mismo sentido, el artículo 25 en su cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República…”

Derivado de lo anterior, estima esta juzgadora que el pedimento previo de desaplicación de las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, formulado por la parte recurrente, no es susceptible de ser decidido mediante la vía del control difuso, sino mediante el ejercicio de un recurso autónomo de nulidad por inconstitucionalidad en el que se determinase, tal y como lo denuncia el recurrente, si la exigencia establecida por la ley, de tener que agotar el procedimiento previo a las demandas tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para de este modo acudir a la vía judicial, es inconstitucional y violenta por tanto con las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales motivos, esta alzada debe declarar la IMPROCEDENCIA de la mencionada solicitud de desaplicación al caso de autos; tal y como lo estimare el tribunal de la causa.- Así se establece.

Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.A.C.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.O., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de octubre de 2015; y CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de control difuso constitucional interpuesta por el prenombrado, ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.A.C.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.O., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de octubre de 2015; y CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de control difuso constitucional interpuesta por el prenombrado, ampliamente identificados en autos.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016 ). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (08:30.a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-

Exp. No. 15-8855.

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