Decisión nº 28 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diecisiete (17) de mayo de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 28

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000044

ASUNTO: LP21-N-2015-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Corporación DROLANCA C.A., inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida, bajo el N° 958, Tomo: II, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1979, ahora denominada ‘‘Corporación Droguería Los Andes DROLANCA, Compañía Anónima”, según modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha veintitrés (23) de junio de 2000, bajo el N° 26, Tomo: A-4, signado con el expediente N° 958; archivado ante esa oficina con el N° 8.049 primera pieza, su última modificación.

Apoderado Judicial de la Demandante: E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.729, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416, quien actúa con el carácter que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, en fecha 09-12-2015, quedando inserto bajo el N° 09, Tomo 150, folios 28 al 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial. El poder está inserto al folio del 51 del expediente.

Demandada: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Tercero Interesado: N.Y.Z.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.324, domiciliada en el Barrio La Playa, Avenida 1B, casa 0-13, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial del Tercero Interesado: No consta en actas procesales.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Recurso de A.C. y solicitud subsidiaria de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de Acto de Administrativo, contra la Certificación emitida por el Médico Ocupacional CMO N° 017/2015, en fecha veinte (20) de marzo de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

ACTAS PROCESALES

[1] En fecha 2 de octubre de 2015, el abogado F.J.G.R., con el carácter de apoderado judicial de la Corporación DROLANCA C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en Mérida, el escrito de demanda de 11 folios y 6 folios de anexos, útiles (fs.1 al 17, comprobante de recepción f. 18), cuya acción está dirigida contra la Certificación emitida por el Médico Ocupacional CMO N° 017/2015, en fecha veinte (20) de marzo de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y La Seguridad Laboral. Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2015, mediante auto el Tribunal Superior recibió las actuaciones presentadas por la parte demandante, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, por efecto se indicó que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se haría dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción (f. 20).

[2] En auto fechado 19 de octubre de 2015, este Tribunal procedió a admitir la acción de nulidad (fs. 21 y 22). Luego, acordó notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) La Dra. L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República; 2) al ciudadano de Procurador General de la República; haciendo la salvedad que esta notificación, se realizaría de acuerdo con la norma 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) La Politóloga N.N.A.S., en su condición de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida), órgano que emitió el acto administrativo impugnado, a su vez se le solicita la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° MER-27-IE-10-0122, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, de conformidad con el artículo 79 eiusdem; 4) Al Dr. N.V.O., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.T.; 5) Al ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T.; y, 6) A la ciudadana N.Y.Z.d.C., ya identificada, en su condición de tercera interesada (auto de admisión folios 21 y 22). Se libraron las notificaciones mediante oficio y boleta, acompañándose con los correspondientes recaudos, cumpliendo con la forma que prevé la Ley, para la validez de las mismas.

[3] A los folios 32 al 36, se encuentra inserta la sentencia interlocutoria publicada en fecha 19 de octubre de 2015, donde se declaró Inadmisible el A.C. solicitado para suspender los efectos administrativos de la Certificación Médico Ocupacional CMO N° 017/2015, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La cual se declaró firme el 03 de noviembre de 2015 (f. 520vuelto).

[4] A los folios 68 al 72, se encuentra inserta la sentencia interlocutoria publicada en fecha 20 de octubre de 2015, donde se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo (Certificación emitida por el Médico Ocupacional CMO N° 017/2015, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), interpuesta por la Corporación Droguería Los Andes DROLANCA C.A., representada jurídicamente por el profesional del derecho F.J.G.R., ya identificado. La cual se declaró firme el 03 de noviembre de 2015 (f. 73vuelto).

[5] El 10 de marzo de 2016, siendo las 10:07 a.m., se recibió del Tribunal (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 1.320-2015 con fecha 4 de febrero de 2016, donde remiten las resultas de la comisión relacionada con las notificaciones ordenadas a practicar en la ciudad en la Zona Metropolitana de Caracas (fs. 75 al 93).

[6] Al vuelto del folio 94, consta la Certificación de Secretaria realizada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, por la Abg. M.A.G.P., Secretaria Titular de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual deja expresa constancia que las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado por esta instancia judicial en fecha 19 de octubre de 2015, las cuales se indican a continuación: 1) ciudadana N.Y.Z.D.C., titular de la cédula de identidad N° 10.242.324, en su condición de tercero interesado (folios 38 y 39); 2) DIRECCIÓN DE LA GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MÉRIDA, mediante oficio No. TST-2015-301 (folios 50 y 51); 3) MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante Oficio No. TST-2015-300 (folios 84 y 85); 4) FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante Oficio No. TST-2015-298 (folios 86 y 87; 5) PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante Oficio No. TST-2015-299 (folios 88 y 89); y, 6) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante Oficio No. TST-2015-297 (folios 90 y 91), se efectuaron conforme a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley, advirtiéndose que a partir de la indicada fecha (exclusive) comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fijación de la audiencia oral y pública de juicio. Certificación que fue evidenciada por el Tribunal y en efecto, dictó auto en la misma fecha (16 de marzo de 2016) donde se informa sobre el lapso procesal para fijar la audiencia oral y pública de juicio (f. 95).

[7] Al folio 96, consta el auto publicado en el miércoles 30 de marzo de 2016, en el cual se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el décimo octavo (18°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), en atención a la norma 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[8] En fecha 9 de mayo de 2016, fueron consignados los antecedentes administrativos por parte de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, constan agregados a los folios del 98 al 234, ambos folios inclusive.

[9] El día, martes diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia de juicio en el presente asunto, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ese día se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, y antes de que se constituyera el Tribunal, el profesional del derecho E.A.M.Á., en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, manifestó a este Juzgado mediante diligencia que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de esta sede judicial, que en nombre de su representada desistía del presente procedimiento, lo cual se constata en la actuación de parte, que corre inserta al folio 236 de la única pieza del expediente. La diligencia suscrita por el referido Abogado en su condición de apoderado judicial de la compañía Corporación Drolanca, C.A., expone: “En atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil aplicado al presente caso de forma supletoria, en nombre de mi representada procedo en este acto a desistir del presente procedimiento.”, por este motivo, no se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto. Llegando el proceso a este estado (audiencia del oral y pública de juicio).

Así las circunstancias procesales, pasa esta Juzgadora a publicar la decisión que corresponde a la situación en concreto del expediente, tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, el desistimiento no se originó por la incomparecencia o el incumplimiento en la carga de asistir a la audiencia de juicio, como lo señala la norma 82 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino devino de una manifestación -previa- a la constitución del acto.

Se evidencia que en el procedimiento Contencioso Administrativa, no se señala expresamente el desistimiento ejercido por la parte demandante de nulidad a través de diligencia o escrito, y sólo la Ley prevé en el efecto de la inasistencia a ese acto (artículo 82, Sección Cuarta: Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas), como es que la incomparecencia del demandante a la audiencia oral y pública de juicio, acarrea como efecto jurídico-procesal declarar desistido el procedimiento y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente.

En la causa que se decide, la parte demandante presentó de manera expresa su intensión de dimitir en el procedimiento intentado contra la Certificación Médico Ocupacional que supuso lesiva, considerando “…lo dispuesto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil…”, el cual se aplica supletoriamente conforme a la norma 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Corporación DROLANCA C.A., por intermedio de su apoderado judicial, configurándose de esta manera la pérdida de interés procesal, por ello es inoficioso continuar con el presente juicio. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la compañía “Corporación DROLANCA C.A.”, contra la Certificación emitida por el Médico Ocupacional CMO N° 017/2015, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), contenida en el expediente N° MER-27-IE-10-0122.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena notificar del presente fallo a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria Accidental,

C.R.C..

En igual fecha y siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Accidental,

C.R.C.

  1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.

  2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.

GBP/sdam.

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