Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 3 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000731

ASUNTO : TP01-R-2016-000008

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Aboga P.N.V.G., Fiscal Auxiliar Interina encargada en la Fiscalía X del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensor: Abogado Yender A.C., Defensor Privado designado por el adolescente,

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual no se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose el Sobreseimiento Definitivo, conforme al articulo 578, a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 300.2 tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente por el delito de EXORSIÒN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión .

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000008, interpuesto por la representación fiscal, en el asunto principal seguido al ciudadano contra la decisión dictada en fecha 15-12-2015, por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes.-

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14-03-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 16-03-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada P.N.V.G., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía X del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 608.b y .d, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15-12-2015, por ante el Juzgado de Primera en Funciones de Control, Sección Penal de Adolescentes, haciendo las siguientes consideraciones:

…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 15-12-2015, donde se decide “No admitir la acusación y decretar el sobreseimiento definitivo, conforme al articulo 578, literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y b articulo 300.2, tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal” de la causa seguida al adolescente , decisión esta que Desestima totalmente la acusación e impide la continuación del proceso porque al tratarse de un delito grave como lo es el de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por los hechos ocurridos en fecha 4 de septiembre del 2015 el ciudadano Gudiño Elio, le es realizada llamada telefónica desde el número telefónico 04269360961 y le es exigido haga entrega de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), haciéndole referencia que quien le llamaba era de un grupo paramilitar colombiano, el mismo es amenazado con causarle la muerte a su familia, entre las posibles víctimas la progenitora de la víctima, igualmente le hace referencia a que actividad se dedicaba, posteriormente los días 5 y 6 de septiembre del año 2015, la víctima es llamada nuevamente desde el número 0426-8128789 para hiciera entrega del dinero amenazándolo nuevamente con agredir a su familia y le fijan como plazo para cancelar el dinero, el día lunes 7 de septiembre del año 2015, a la víctima le es enviado mensajes de texto desde el número un número telefónico 04241551551, donde se le indica que debe realizar el deposito del dinero que se le exigía en la cuenta ahorro N° 1750025240060037046 del Banco Bicentenario, a nombre de E.E. y se le fija como plazo para la entrega o realizar el deposito del dinero hasta las 10:00 horas de la mañana del día 7 de septiembre del 2015, finalmente se logra concertar la entrega del dinero quedando como monto final la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs) y se establece como lugar de la entrega la sede de la Funeraria Fuerza de Cristo, ubicada en el sector Recta de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, así mismo uno de los extorsionadores (el llamador) ciudadano F.V.L., apodado el Chico y quien se encuentra recluido en un centro penitenciario del Estado Barinas, hace contacto con el adolescente quien es su sobrino (el recogedor del dinero) y la ciudadana M.J.V.L., tía del adolescente y hermana del llamador (recogedora del dinero) los números de teléfonos 04168310740 (del adolescente) y 04267565387 (de la ciudadana M.J.V.L.), para indicarles donde y cuando debía recoger el dinero, teniendo el adolescente y la ciudadana Marialy conocimiento que se trataba de una extorsión, ya que incluso a esta última le es enviado el mismo número de cuenta dado a la víctima donde debía depositar el dinero producto de la extorsión por lo que le correspondía al adolescente y su tía recoger el dinero, así las cosas funcionarios militares adscritos al Grupo Anti-Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Trujillo, preparan un paquete que simula la cantidad de dinero que le era exigida a la víctima entre dicho paquete se incluye dos billetes de denominación de Diez Bolívares con los seriales L79604382 y J83447689 y aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde el adolescente acompañado de su tía la ciudadana M.J.V.L., se acercan hasta la funeraria Fuerza de Cristo ubicada en el sector Recta de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, inicialmente entran los dos (el adolescente y la dama mayor de edad) preguntan el precio de un servicio funerario y se retiran para luego la víctima recibir una llamada del número 04268128789, donde el llamador le indica a la víctima debe entregarle el dinero al adolescente quien vestía una camisa blanca con un paisaje playero en el pecho, short de color negro y zapatos azul y verde fosforescente (indicador evidente que el adolescente sabia a lo que iba y que no existía ninguna coacción o amenaza él se hace parte activa de el proceso delictivo) y que eran los mismo que momentos ante le había solicitado el precio de un servicio, minutos más tarde regresa el adolescente con su tía, esta última espera en la parte de afuera mientras el adolescente ingresa a recoger el dinero, el joven recoge el dinero de manos de la víctima y se retira de la funeraria y en estando ya reunido con su tía en la parte de afuera funcionarios ubicados estratégicamente en el lugar practican la aprehensión del adolescente a quien le incautan un teléfono móvil celular y el paquete previamente preparado para simular el dinero exigido y su acompañante la ciudadana M.J.V.L., tía del adolescente y hermana del llamador, a quien le incauta otro teléfono móvil celular, números telefónicos con los cuales establecían contacto con el sujeto quien amenazaba y solicitaba el dinero a la víctima (llamadores), por tal razón tanto la adulta como el adolescente al encontrarse incursos en uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión fueron aprehendidos y puestos a la Orden del Ministerio Publico.

Cabe destacar este Representante Fiscal, que la audiencia de Presentación del mencionado adolescente se celebro el día 09 de septiembre de 2015, donde el mismo juez considera que estamos ante un delito grave e impone la medida cautelar de privación de libertad, sin embargo de manera bien particular revisa en fecha 21 de septiembre del 2015 sin que el resto de las partes nos fuera notificada de dicha decisión, no entendemos por qué o para qué no notificar de dicho acto si se supone que las decisiones dictadas durante el proceso debe el juez notificarle a todas partes.

Consideramos que la decisión que recurrimos carece por una parte de motivación en lo que respecta a explicar de manera especifica que pruebas o elementos a.e.j.p.d. que de un análisis general y no especifico de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de los hechos narrados por el Fiscal, el hecho no se le atribuye al adolescente imputado y esto nos coloca en una posición de desventaja ya que si tomamos en cuenta que se trata de una decisión que pone al proceso ya que entendemos se trata del ejercicio del control material por parte del juez de la acusación no debe haber valoración generales, estas deben ser especificas y claras incluso detalladas para que todas las partes sepamos que elementos fueron los valorados para soportar la decisión y esto nunca lo dice el juez, por esto decimos que dicha decisión es inmotivada, ya que elementos toma en cuenta para decir que el hecho no se le puede atribuir al adolescente si el joven según las es quien recibe el dinero incluso entra una primera vez a preguntar el servicio de un cortejo fúnebre y luego la víctima es llamada para indicarle que era al joven a quien se le entregaría el dinero tal como ocurrió, entonces que vio el juez que no explica para concluir que al adolescente no se le puede atribuir el hecho imputado y detallado en nuestro escrito acusatorio.

Consideramos que el ciudadanos Juez plantea sendas contradicciones en su decisión la primera contradicción importante que señala el juez que al ejercer el control formal puede determinarse que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procede a establecer y determinar si los hechos imputados se sustentan en los elementos de convicción señalados, si estos encuadra en una norma penal y si esta adecuación le permite pronosticar una probabilidad de condena y concluye el juez que si y que puede el Ministerio Público sostener su acción y pretensión en un eventual juicio, sin embargo más adelante el juez concluye también que según lo señalado por la defensa, y nada señala que lo convence de lo que la defensa señala, el hecho imputado no puede atribuírsele al adolescente imputado, entonces se nos genera una tremenda incertidumbre cual de las dos conclusiones debemos tomar del juez la que dice que la acción ejercida por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos y que existe pronostico de condena favorable y que procede el enjuiciamiento del adolescente o la que conclusión que no se le puede atribuir el hecho al adolescente ya que una excluye a la otra, es tan así que al decir que debe ordenarse el enjuiciamiento porque existe elementos serios y suficientes para sostener la acción y ordenar el enjuiciamiento es porque este participa en los hechos objetos del proceso, pero si concluye que el hecho no se le puede imputar al adolescente es por que de esos mismos elementos valorados se puede inferir que el joven no recibe nunca el dinero que no tenía conocimiento de los hechos y que su conducta para nada contribuye en la comisión del delito, es por ello que no entendemos como hace el juez para que al actas el contenido de las actas y de los mismo dicho por el juez, como concluye que hay suficientes elementos para ordenar el enjuiciamiento del joven y que existe un pronostico de condena alto y con los mismos elementos dice que al joven no se le puede atribuir el hecho, esta conclusiones son excluyentes una a la otra por ello la contradicción, en este punto. Otro aspecto en el cual el juez se contradice nuevamente es el punto de la fundamentación ya que en una parte de su decisión señala, la cual consideramos errada, que el hecho no se le puede atribuir al imputado sin embargo para terminar de contradecirse o confundir su decisión señala que opera una causal de no punibilidad, ya que indica entre los artículos de su respaldo legal que su decisión la base es el artículo 300, numeral 2, tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento y esto no es más que una causal de no punibilidad, que de paso el juez no señala que causal es, y que nada tiene que ver con lo que viene diciendo que es que el hecho no se le puede atribuir al imputado, ya que esto no es una causal de no punibilidad el que el hecho no se le pueda atribuir al imputado, y es lo que nos genera senda incertidumbre ya que el juez sólo se imita a señalar que hace un análisis general y ni especifico de los medios de prueba.

Es de resaltar en estos hechos que el se ha planteado como tesis de defensa que el joven ha sido amenazado sin embargo al proceso nada se ha traído para respaldar tal versión, solamente la declaración del adolescente del joven y en los delitos de extorsión debemos tener al pendiente que quien recoge el dinero en una pieza importante tal como quien llama y amenaza y que quien recoge el dinero tiene contacto directo de datos de lo que hará y a quien buscará y si no coincide en él recogedor ser el llamador jamás tendrá registro de llamadas a la víctima y esto lógico, ya que como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia el delitos de extorsión es ejecutado por el delincuente cobarde, que sigue y asecha a su presa y la atemoriza con causarle daño y en el caso que nos ocupa es evidente que el adolescente estaba consciente y de ninguna manera intimidado ya que incluso se hizo acompañar de otra persona mayor de edad, es más quien lo supuestamente amenaza ni siquiera se encontraba en el estado, es más según el dicho del mismo joven hable con otro familiar la madre del adolescente a quien el supuesto amenazador nada le refiere, sólo se limita a preguntar por el adolescente.

Por otra parte debemos tomar en cuenta que a la persona adulta enjuiciada le fue imputado el delito de uso de adolescente para delinquir, sin embargo, a nuestro criterio esa circunstancia para exime o excusa o hace no punible la conducta del adolescente, en todo caso lo que puede es disminuir responsabilidad tal como pasa en los casos de de accidentes de transito donde si en el hecho víctima e imputado contribuyen a la omisión del delito para quien le sea dada la condición de imputado su responsabilidad disminuye, consideramos que en estos caso dependiendo de las circunstancias concretas de cada caso cuando un adolescente sea usado para cometer delito su responsabilidad se disminuye, no queda exonerado, salvo en los casos que existe un problema mental y sin embargo la ley especial en este último punto no establece una posible salida o tramite en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y por último insistimos en la falta de motivación de la decisión que recurrimos porque no puede y debe un juez decir en su decisión que analiza de manera general y no especifico las pruebas ofertadas y los hechos narrados, que contradictoriamente señala que son útiles, necesarias y pertinentes para ordenar el enjuiciamiento pero que terminan señalando lo contrario, es decir sobreseyendo definitivamente la causa.

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 15-12-2015, es contraria a derecho, por se inmotivada y por ser contradictoria, como ya lo hemos explicado en nuestro escrito pido a esa Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Trujillo sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión de fecha 15-12-2015 y se ordene la celebración de un nuevo acto de la audiencia Preliminar ante un juez distinto al que ya conoció de la presente causa, en este sentido al retrotraerse el proceso a la etapa intermedia para celebrar el acto de la audiencia preliminar debe ordenarse la Privación de Libertad del adolescente de conformidad a lo establecido en los artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos ante la presencia de uno de los delitos que la ley considera como grave como lo es el delito de EXTORSION, delito éste que amerita tal medida para asegurar las resultas de los mismos al proceso ya que así lo prevé el artículo-28 la Ley Especial Minoril…

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Abogado YENDER MATOS CASERES, actuando en su carácter de Defensor Privado designado por el ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito para este Tribunal Colegiado, a los fines de dar contestación, en los siguientes términos:

…El Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso contra la decisión dictada por el tribunal a quo, en la que se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de mi defendido, aduciendo una circunstancia en relación a los hechos que le imputan a mi defendido y que a modo del fiscal compromete la responsabilidad penal de mi defendido, al respecto debo señalar que el delito por el cual se le acusó a mi defendido, como lo es el delito de extorsión, no está acreditado de modo alguno en la acusación, bajo ningún medio u órgano de prueba, toda vez que no quedó establecido de que manera mi defendido generó violencia, engaño, alarma, o amenazas de graves daños contra la víctima o contra sus bienes, pues como se desprende de las actuaciones, el adolescente fue utilizado por una persona adulta, y aunque la Representación Fiscal, describe la posible conducta que pudieran haber ejecutado mi representado permite establecer que existe en primer lugar la concurrencia de adolescente con adulto, como ya se anotó, que está prevista en el artículo 535 de la Ley Especial Minoríl Y en segundo lugar se ha podido establecer que en el Tribunal de Control Ordinario, el Ministerio Publico formuló la imputación para los adultos además del delito de Extorsión, el de “Uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Eso jurídicamente se traduce en que habiendo sido usado mi representado por adultos, para la comisión del hecho punible, y respondiendo conforme de ésta Ley Especial, por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto”. No puede “…ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada…” por un acto en el que sólo actuó usado por un adulto, porque si se determina que efectivamente el adulto ó los adultos “usó” al adolescente ó fue “determinador o determinadora del delito”, para que el adolescente cometiera el delito. Lo cual según nuestra legislación y particularmente la Especial Minoríl, excluye la responsabilidad del o la adolescente. De no hacerse así se estaría violentando el principio de proporcionalidad y el principio de responsabilidad del adolescente previsto en el artículo 528 de la LOPNNA.

Determinador o determinadora, es pues aquella persona que ha motivado de una manera tal la voluntad del autor material para que realice el hecho, sin cuya motivación por influencia no lo hubiese cometido de la manera como lo hizo. Y Uso, a los fines de la ley especial Minoríl y específicamente en la exposición de motivos es el manejo y manipulación por un adulto. Esta circunstancia quedó acreditada en autos, pues como se desprende del vaciado de contenido del celular que se le hiciera a mi defendido en NINGUN momento arrojó algún mensaje de amenaza en contra de la víctima, por el contrario y lejos de lo que señaló el Fiscal, mi defendido Si fue manipulado por un ciudadano de nombre F.V., sobre quien actualmente pesa sobre orden de aprehensión en la causa signada con el alfa numérico TPOI-P-201540020853, pues el mismo vaciado de contenido de teléfono lo acredita y en la presente causa quedó corroborado con la declaración que mi defendido rindió en su oportunidad, en presencia del Fiscal, donde quedó asentado que fue amenazado para llevar un sobre, cuyo contenido no conocía. Y menos aún, con que intenciones su tío ( F.V.), le ordenó que lo buscase, entonces mi defendido fue utilizado, y en tal circunstancia dónde queda la acción ejecutada por mi defendido, si la acción fue movida por un elemento externo, se debe concluir que existe una causa de inculpabilidad de mi defendido que le excluye su responsabilidad penal por los hechos por los que se le acusa, como bien lo señaló el Tribunal en su oportunidad. Para mayor abundamiento de lo anterior, son conductas humanas las conducibles por la voluntad, característica ésta que un sector de la Doctrina Llama como: Finalidad y mi defendido NUNCA tuvo tal voluntad y en todo caso esa voluntad fue influenciada por un agente externo, que además ejercía autoridad sobre el adolescente, porque se trataba nada más y nada menos que de su tío, quien vía telefónica le estaba ordenando algo, no permitiéndole si quiere establecer si era ilícito o no. Por otro aspecto, en lo que respecta al cambio de medida de privación de libertad, que efectuó el Juez a favor de mi defendido, y que ya no viene al caso, después de recaída la sentencia, es falso y además malintencionado que el fiscal en su escrito manifieste que no haya tenido conocimiento de dicho cambio de medida, pues el Tribunal fijó la primera audiencia preliminar, la cual se difirió por cuanto la víctima no había sido notificada y en la segunda oportunidad fue que se realizó la referida audiencia, lo que se llega a la conclusión forzosa que el fiscal si tenía conocimiento. En cuanto al señalamiento de que el juez no motivó la decisión para el cambio de medida debo señalar que el Juez: Consciente del motivo que inspiró al legislador para establecer como en efecto motivó, que la reforma parcial a la LOPNNA en materia penal de responsabilidad del adolescente Publicada en Gaceta Oficial N° 6185 (Extraordinaria) de fecha lunes 08 de junio de 2015, y dejó plasmado el carácter EXCEPCIONAL de la privación de libertad, y tomando en consideración que uno de los propósitos del legislador en esta materia es el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal, con carácter esencialmente garantista, según la cual el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respeto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijín) , Reglas de las Naciones Unidas para Protección de Menores Privados de Libertad y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices Riyadh). A los fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las necesidades de nuestro pueblo y en función de la realización de una justicia social plena y efectiva, esta Reforma Parcial, aporta importantes avances de índole procesal penal, fortaleciendo el principio constitucional de corresponsabilidad Estado, Familia y Sociedad. Además, desarrolla aspectos sustanciales con base a la experiencia de las instituciones integrantes del Sistema de Justicia, para la ampliación de las garantías penales y procesales. Por otra parte es importante resaltar que ello demanda sin duda, abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de Protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes. La aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él, valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social. Y ello resulta de lo previsto en los artículos 559 parte final y 582 encabezamiento, en la que si acordada la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del o la adolescente, se establece posteriormente otra forma posible de asegurar su comparecencia con una de las medidas menos gravosas, debe acordarse está de acuerdo al artículo 582 de la ley especial minoril. Siendo de advertir que las medidas cautelar menos gravosa distinta de la privación es la regla y la detención es la excepción. (Subrayado y cursiva de quien suscribe). Como corolario de lo anterior, se puede mencionar que las REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS ( REGLAS DE BEIJING, adoptada por la Asamblea General en su resolución N°. 40133, de 28 de Noviembre del 985, que propugna como unos de los objetivos de la justicia de menores el bienestar de estos y garantizara que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcional a las circunstancia del delincuente y del delito, lo que deviene que en este caso el procesado tiene arraigo en el estado Trujillo, se encuentra estudiando en la actualidad, tiene buena conducta ( constancias estas que se anexan al presente escrito), circunstancia que de igual manera cursa en las actuaciones y a mayor abundamiento tendremos también que el inciso C de la regla 17.1, corresponde a unos de los principios rectores contenido en la resolución 4 del Sexto Congreso que propugna evitar el encarcelamiento en caso de menores, (negrillas de quien suscribe), salvo que NO HAYA otra respuesta adecuada para proteger la seguridad pública, y en el presente caso si existe otra respuesta, es decir, que es ajustado de derecho el hecho que mi defendido se encuentre en LIBERTAD, más aún sino fue admitida acusación alguna en su contra, por lo que debe abandonarse la petición de la Representación del Ministerio Público. En base a los anteriores señalamientos y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, solicita ésta defensa que la decisión dictada por el Tribunal y apelada, sea confirmada. Es Justicia que espero en la ciudad de Trujillo a la fecha de su presentación. …

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en la inmotivación que, a su juicio, se presenta en la decisión dictada por el A quo en la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual declara Inadmisible la Acusación presentada, en contra del ciudadano adolescente, por el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el articulo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300.2, tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber explicado de manera específica la insuficiencia de pruebas, indicando la decisión sólo una afirmación general, sin indicar las razones para concluir que el adolescente no se le pude atribuir el hecho imputado, siendo además contradictorio el argumento utilizado en la que por una parte señala que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570, es decir con congruencia entre hecho imputado y los elementos de convicción derivados de la investigación, que encuadran en una norma penal ley y que genera pronóstico favorable de condena, pero decreta el Sobreseimiento conforme a la cual que señala que el hecho no pude atribuírsele al imputado.

En relación a esta causal, señala que si bien es cierto la tesis defensiva es que el adolescente actúo bajo engaño, esto no esta demostrado en la fase de investigación, sólo se deriva del dicho del imputado, y que el hecho de que se haya imputado al adulto del delito de Asociación para delinquir, no excluye la necesidad de investigar al adolescente.

Visto los motivos de impugnación, por la inmotivación denunciada en relación al sobreseimiento decretado por el A quo, observa esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, que se hace necesario transcribir lo señalado por el A quo al momento de resolver sobre la Audiencia Preliminar celebrada, a saber:

…ÚNICO: Conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, al momento de Establecer el Tribunal si admite la acusación, debe ejercer el Control Jurisdiccional de la Acusación, a que esta obligado tal como lo consagra el articulo 2 de nuestra Carta Magna, por ello como Juez de Derecho y garante de los derechos constitucionales en general y en especial de las garantías del debido proceso debe a.e.é.A. preliminar, debe ejercer el control formal y material de la acción ejercida por el Ministerio Publico. En el caso concreto al ejercer el Tribunal el control formal puede determinarse que en efecto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 570 de la Ley especial, por lo que el paso a seguir es establecer y determinar si los hechos imputados en la acusación están sostenidos en los elementos de convicción; si estos a su vez encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite pronosticar una causa probable, es decir si resultan ser suficientes para que este Tribunal Decrete el enjuiciamiento del acusado y para que el Ministerio publico sostenga esa acción en un eventual juicio, permitiendo en el caso concreto pronosticar una condena. De ese análisis general y no especifico de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de los hechos narrados por el Fiscal, al momento de determinar si se admiten esas pruebas, por considerarse las mismas útiles necesarias y pertinentes, se observa que de las mismas tal como lo señala la defensa, si bien puede inferirse que el hecho ocurrió, pero no puede de ninguna manera atribuírsele ese hecho al imputado por lo que para evitar un juicio que en definitiva pueda traer el mismo pronunciamiento luego de un debate innecesario, lo procedente es no admitir la acusación y en consecuencia decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme al articulo 578 letra a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y 300.2, Tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo palpable la inmotivación denunciada por el Ministerio Público recurrente, toda vez que si bien es cierto, el Juez de la Audiencia Preliminar puede dictar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si rechaza la acusación presentada, pero esta faculta no exime de justificar la decisión, siendo la motivación la forma de exteriorización del acto de juzgar que permite a las partes que intervienen en el proceso saber cuales fueron las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión, con certeza jurídica que se aleje de la arbitrariedad.

En efecto, señalando la decisión la inadmisibilidad de la Acusación y la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer supuesto, que se refiere a la inculpabilidad, no señala cómo llega a esta conclusión, en el ejercicio del control material, tomando en cuenta que el hecho imputado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como los elementos de investigación ofrecidos como prueba, están dirigidos a determinar una actuación del imputado más allá de sólo recibir el dinero.

En efecto se observa que el Ministerio Público establece como hecho objeto de proceso el siguiente: “… En fecha 4 de septiembre del 2015 el ciudadano Gudiño Elio, le es realizada llamada telefónica desde e número telefónico 04269360961 y le es exigido haga entrega de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), haciéndole referencia que quien le llamaba era de un grupo paramilitar colombiano, el mismo es amenazado con causarle la muerte a su familia, entre las posibles víctimas la progenitora de la víctima, igualmente le hace referencia a que actividad se dedicaba, posteriormente los días 5 y 6 de septiembre del año 2015, la victima es llamada nuevamente desde el número 0426-8128789 para que hiciera entrega del dinero amenazándolo nuevamente con agredir a su familia y le fijan como plazo para cancelar el dinero, el día lunes 7 de septiembre del año 2015, a la víctima le es enviado mensajes de texto desde el número un número telefónico 04241551551, donde se le indica que debe realizar el deposito del dinero que se le exigía en la cuenta ahorro N° 1750025240060037046 del Banco Bicentenario, a nombre de E.E. y se le fija como plazo para la entrega o realizar el deposito del dinero hasta las 10:00 horas de la mañana del día 7 de septiembre del 2015, finalmente se logra concertar la entrega del dinero quedando como monto final la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs) y se establece como lugar de la entrega la sede de la Funeraria Fuerza de Cristo, ubicada en el sector Recta de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, así mismo uno de los extorsionadores (el llamador) ciudadano F.V.L., apodado el Chico y quien se encuentra recluido en un centro penitenciario del Estado Barinas, hace contacto con el adolescente , quien es su sobrino (el recogedor del dinero) y la ciudadana M.J.V.L., tía del adolescente y hermana del llamador (recogedora del dinero) los números de teléfonos 04168310740 (del adolescente) y 04267565387 (de la ciudadana M.J.V.L.), para indicarles donde y cuando debía recoger el dinero, teniendo el adolescente y la ciudadana Marialy conocimiento que se trataba de una extorsión, ya que incluso a esta última le es enviado el mismo número de cuenta dado a la víctima donde debía depositar el dinero producto de la extorsión por lo que le correspondía al adolescente y su tía recoger el dinero, así las cosas funcionarios militares adscritos al Grupo Anti-Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Trujillo, preparan un paquete que simula la cantidad de dinero que le era exigida a la víctima entre dicho paquete se incluye dos billetes de denominación de Diez Bolívares con los seriales L79604382 y J83447689 y aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde el adolescente Branderzon Olivares acompañado de su tía la ciudadana M.J.V.L., se acercan hasta la funeraria Fuerza de Cristo ubicada en el sector Recta de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, inicialmente entran los dos preguntan el precio de un servicio funerario y se retiran para luego la víctima recibir una llamada del número 04268128789, donde el llamador le indica a la víctima debe entregarle el dinero al adolescente quien vestía una camisa blanca con un paisaje playero en el pecho, short de color negro y zapatos azul y verde fosforescente y que eran los mismo que momentos ante le había solicitado el precio de un servicio, minutos más tarde regresa el adolescente con su tía, esta última espera en la parte de afuera mientras el adolescente ingresa a recoger el dinero, el joven recoge el dinero de manos de la víctima y se retira de la funeraria y en estando ya reunido con su tía en la parte de afuera funcionarios ubicados estratégicamente en el lugar practican la aprehensión del adolescente a quien le incautan un teléfono móvil celular y el paquete previamente preparado para simular el dinero exigido y su acompañante la ciudadana M.J.V.L., tía del adolescente y hermana del llamador, a quien le incauta otro teléfono móvil celular, números telefónicos con los cuales establecían contacto con el sujeto quien amenazaba y solicitaba el dinero a la víctima (llamadores)…”

Ofreciendo como elementos de prueba para ser debatidos en juicio oral el testimonio de la víctima y de los funcionarios policiales aprehensores, que refieren como el adolescente entra en un primer momento a preguntar por el precio de un servicio funerario, y luego pide le sea entregado el dinero, señalándole la víctima que en este ínterin recibe llamada del extorsionador, señalándole que debía entregar al adolescente el dinero pactado, y en su entrega intercambia conversación con el adolescente, quien refiere que le entregara el dinero que eso ya estaba pactado.

Por lo que se observan indicadores de responsabilidad que nada se dice de ellos en la decisión objeto de impugnación. Claro esta, que estos indicadores son rechazados por la defensa, al estimar en su tesis, que el adolescente actúo bajo amenaza, constreñido por el adulto que lo uso para delinquir, pero este hecho también debe ser objeto de prueba, resaltando que en esta fase intermedia el Juez puede decretar el Sobreseimiento por Insuficiencia probatoria, pero sin poder entrar a valorar las mismas, tal y como lo establece el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificada la inmotivación denunciada, al no explicar como se presenta la causal de sobreseimiento decretada, se debe declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Fiscal, anulándose la decisión objeto de impugnación, dictada en fecha 15/12/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, anulándose consecuencialmente la audiencia preliminar realizada, manteniéndose las medidas cautelares impuestas antes de la celebración de la audiencia preliminar anulada. debiéndose reponer la causa al estado en que se encontraba y celebrar nuevamente la audiencia preliminar correspondiente, ante otro juez o jueza distinto al que dicto el fallo anulado, debiendo pronunciarse sin los defectos verificados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada P.N.V.G., Fiscal X encargada, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Segundo

SE ANULA la decisión objeto de impugnación, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 15/12/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inadmite la acusación y se decreta el Sobreseimiento Definitivo, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-D-2015-000731, por acusación presentada en contra del ciudadano adolescente por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Segundo

SE REPONE la causa al estado de celebrar Audiencia Preliminar, manteniéndose las medidas cautelares impuestas antes de la celebración de la audiencia preliminar anulada.

Tercero

Notifíquese a las partes.- Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Sala Juez de la Sala (Ponente)

Abg. R.M.P.B.

Secretaria

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