Decisión nº S06-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Acción De Amparo Constit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

ACCIDENTAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 13 de junio de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 3149-07

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

El día 09 de abril de 2007, el ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.900.792, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.248, actuando en su propio nombre y en su condición de acusado en la causa originaria signada bajo el Nº 6942 nomenclatura del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpone ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acción de a.c. contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por considerar que la misma es lesiva al derecho de petición, de la defensa y al debido proceso.

En fecha 09 de abril de 2007, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En 12 de abril de 2007, el ciudadano Dr. J.O.I., Juez Integrante de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse por haber suscrito en su condición de Ponente la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, que declaró Sin Lugar y temeraria la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.R.R., cuando el mencionado Juez integraba la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal. Inhibición que fue declarada Con Lugar mediante decisión de fecha 13 de abril de 2007.

En fecha 13 de abril de 2007, se procedió a efectuar sorteo, de conformidad con el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y resultó electo el ciudadano Dr. A.Z.A., Juez Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien con el objeto de aceptar o no, requería la revisión de las actuaciones originales, siendo solicitadas mediante oficio Nº 173-07 de fecha 17 de abril de 2007 y recibidas el día 18 de abril de 2007.

Revisadas las actuaciones por parte del Juez Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó por escrito su excusa por haber participado como Juez en la causa originaria.

En virtud de la excusa presentada se procedió a efectuar nuevo sorteo, quedando electa la ciudadana Dra. M.M., Juez Integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien acepto y el día 02 de mayo de 2007, se procedió a constituir la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando conformada así: Dra. R.H.T., Juez Presidente-Ponente y Dres. R.D.G. y M.M., Jueces Integrantes. Notificándose a las partes.

En día 07 de mayo de 2007, se dictó decisión mediante la cual se admitió la acción de amparo y se ordenó las notificaciones de las partes, así como de las partes en el proceso originario.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, mediante certificación de secretaria de fecha 14 de mayo de 2007, se deja constancia que la ciudadana Dra. M.M., ameritaba en dicha fecha ser intervenida quirúrgicamente, motivo por el cual no podía asistir a la audiencia, acordando esta Sala con el objeto de continuar dándole el debido trámite a la acción de amparo, efectuar sorteo y fue electo el ciudadano Dr. J.C.V., Juez Integrante de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien aceptó y en fecha 16 de mayo de 2007, quedó constituida nuevamente la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como sigue: Dra. R.H.T., Juez Presidente-Ponente, Dres. R.D.G. y J.C.V., Jueces Integrantes. Se procedió a notificar a las partes.

Por lo que la ciudadana Juez Dra. R.H.T., suscribe la presente sentencia en su condición de Ponente.

Practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 30 de mayo de 2007.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se concedió el derecho de palabra a los ciudadanos S.R.R., accionante, J.M.I., Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, accionado, J.E.G., Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, C.D.V.G.M., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, actuando como tercero interesado y Fiscal de la causa originaria y el ciudadano E.J.I.C.E., víctima en la causa originaria, quienes expusieron sus alegatos con relación al amparo y el Fiscal designado exhibió en copia simple una decisión emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto que fuera admitida como prueba, por lo cual se procedió a suspender la audiencia en virtud de la alegación de la cosa juzgada y se le fijó un plazo de veinticuatro (24) horas para su consignación en copia debidamente certificada. En la oportunidad debida, se reanudo la audiencia se ordenó la exhibición de la copia debidamente certificada y le fue puesta de vista y manifiesto a todos los concurrentes, concediéndoles nuevamente el derecho de palabra a las partes presentes, admitiendo como prueba la mencionada decisión y ordenándose agregar a los autos. La Doctora R.H.T., realizó pregunta al accionante y al accionado, la cual fue debidamente respondida.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

El ciudadano S.R.R. en su nombre y representación interpone el día 09 de abril de 2007, acción de a.c. contra la decisión del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2007, dictada durante la celebración de la audiencia preliminar, argumentando lo siguiente:

Tengo el carácter de Imputado en el Proceso iniciado el 17 de septiembre de 1999, en el cual el 03 de septiembre de 2003, el Ministerio Público, me acusara por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada…el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, dictándose Sentencia Definitiva condenatoria contra mi persona en fecha 28 de abril del 2006, condenándome a cumplir la pena de tres años de prisión…SENTENCIA Y P.P. ANULADO POR SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2006, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, EXP. 2006-0900, que determinó el ERROR JUDICIAL, de todos los Jueces que intervinieron en el proceso desde la Fase Intermedia, hasta la Fase de Juicio. .. antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 52 de Control, la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo Fiscal de Acusación interpuesto en mi contra el 03 de septiembre del 2003…HAY FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE MIS PETICIONES…específicamente pedí, en forma escrita que se efectuara EXPERTICIA GRAFOTECNICA sobre el documento autorización que me otorgó E.C. en fecha 01 de septiembre de 1999…Ante dicha solicitud…mediante auto expreso de fecha 29 de noviembre del 2006, acordó pronunciarse sobre dicha petición de Nulidad Absoluta en la Audiencia Preliminar…en la Audiencia Preliminar…ratificó la solicitud…y solicito pronunciamiento expreso…la Nulidad Absoluta invocada, incurrió en inmotivación y fue absolutamente omisa en lo que respecta a las solicitudes…partió de un FALSO SUPUESTO reitero, jamás el Ministerio Público se pronunció en forma alguna sobre la procedencia o no de la prueba de Experticia Grafotécnica solicitada en repetidas oportunidades en Fase de Investigación…se abstuvo de cualquier pronunciamiento…lo que constituye violación al Debido Proceso…el Ministerio Público jamás se pronunció sobre la prueba de Informes…El Agraviante en su decisión, ya referida se limitó a exponer que la Acusación Fiscal cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, PREMISA NO ACORDE NI VINCULADA CON LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD BASADA EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION…pretendió el Agraviante fundamentar tal negativa aduciendo que la Acusación cumplía con los requisitos del artículo 326…ya que NO EXISTIÓ NUNCA PRONUNCIAMIENTO FISCAL NI A FAVOR NI EN CONTRA…una omisión solo imputable al legitimado pasivo o Agraviante, de la cual se deriva una lesión directa en mi Derecho Constitucional de Petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna…La inmotivación de la Decisión, la convierte en una respuesta inadecuada, y viola, también en forma directa mi Garantía Constitucional al DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…el 06 de octubre del 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…ordenó en forma expresa que se me aplicara en dicha Fase Intermedia, sobre la base del principio de Extraactividad Penal contenido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal todas las normas procesales que me favorecieran vigentes para el 02 de septiembre de 1999 y que se me impusiera conforme a la pena imponible al delito por el que se me acusó (468 del Código Penal) de la Ley de Beneficios en el P.P. vigente para tal fecha, específicamente el artículo 14 de dicha ley; la aludida Sentencia vinculante, ordenó que se me impusiera detalladamente de tales preceptos legales…el Juez…solo se limitó, a explanar sin orden alguno una serie de artículos, supuestamente vinculados a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Juez Agraviante, por omisión obvió…a que Ley Adjetiva vigente se refería…no se me impuso del artículo 14 de la Ley Sobre Beneficios en (sic) P.P., a lo cual estaba obligado el Agraviante, por la propia dispositiva de la Sentencia Constitucional…el Agraviante ha debido imponerme, conforme a la Sentencia vinculante, ya señalada, de la forma como me favorecía la Ley de Beneficios en el P.P., en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, y como, si me acogía a tal Beneficio, se me aplicaría el artículo 14 de dicha Ley…me lesionó en forma directa en mis Garantías constitucionales, lesionó…mi Garantía Constitucional al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva…El Juez de Control impuso al Imputado de los artículos 31, 34, 37, 43 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (sin especificar, la naturaleza y propósito de cada uno,…SOLO SE ME NOTIFICÓ DE SU EXISTENCIA NUMERICA, MAS NO, DE SU CONTENIDO Y ALCANCE. Ni siquiera el Agraviante hizo una referencia o mención a la Sentencia Constitucional de fecha 06 de octubre del 2006, ya señalada…estaba en el deber de imponerme como Imputado, entre otros artículos, del contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial (sic) número 5.208 Extraordinaria del 28 de enero de 1998, VIGENTE PARA EL DIA 02 DE SEPTIEMBRE DE 1999, CONFORME AL ARTICULO 14 DE LA LEY SOBRE BENEFICIOS EN EL P.P., procedía la suspensión condicional de la pena para delitos cuya pena máxima fuera inferior a ocho años, lo cual procede para este caso dada la pena máxima establecida para los delitos imputados, siendo para ambos, la pena de prisión de cinco años…pido se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de marzo del 2007, y que se reponga el proceso a dicha Fase Intermedia, ya que la omisión del Agraviante lesionó mi Garantía Constitucional al Debido Proceso…la Admisión de los Hechos no implica en la Ley adjetiva penal vigente para el 02 de septiembre de 1999 Admisión por parte del Imputado de Responsabilidad Penal…en caso de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso el Imputado tenía la posibilidad de que se le llevara a juicio y que se le dictara Sentencia Absolutoria, no así en la ley penal vigente para el 21 de marzo del 2007, que fue la que se le impuso en la Audiencia Preliminar…PETITORIO…CON SU OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Y CON SU OMISION DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE MANDATO DE A.G.F.d.O. Constitucional…establecidas en el ordinal primero del artículo 49 y artículo 51 de la Constitución Nacional se violaron mi Derecho al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y mi Derecho de Petición, violación que se materializó con la Decisión de fecha 21 de marzo del 2007 y con la sesgada Audiencia Preliminar de la misma fecha, por lo que pido en forma expresa…se Declare CON LUGAR, la presente Acción de A.C. y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la Decisión suscrita por el Agraviante…la reposición de la Causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con el fin de que se de cumplimiento al Mandamiento de Amparo de fecha 06 de octubre de 2006 emanado de la Sala Constitucional…para recibir así, en Fase Intermedia, respuesta o Decisión motivada, con respecto, a mi solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto de Acusación Fiscal…

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II

DE LA DECISION IMPUGNADA

El día 21 de marzo de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº 6942, nomenclatura utilizada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidida por el ciudadano Juez J.M.I., donde acordó:

…PRIMERO: Como punto previo este Tribunal se va a pronunciar en relación sobre la solicitud de Prescripción extrajudicial, interpuesta por la defensa a la cual se adhiriera el Ciudadano S.R., en su carácter de imputado, en este orden de ideas, se observa que el Ministerio Público presento acusación por la comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco años de prisión, acusación que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se desprende de la mismo (sic) que efectivamente se identifica al imputado, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas indicando la misma la necesidad y pertinencia de cada uno y por último la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en virtud de lo cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO en la causa seguida al imputado: S.R.R., por la comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en relación a la acusación presentada por la víctima E.C.E., la misma se ADMITE PARCIALMENTE acogiendo la calificación jurídica de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal segundo del Código Penal, derogado no se acoge la calificación jurídica por el delito de Prevaricación, en tanto que considera este juzgado que el representante de la víctima no hizo una relación clara y circunstanciada de dicho hecho punible. Ahora bien, estando en presencia de los delitos de APROPIACION Y FRAUDE, nos encontramos en presencia de una concurrencia real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual como norma establece que se calcule el delito de mayor entidad que conlleva una pena de dos a seis años, aplicando el artículo 37 del Código Penal, referido al término medio y el 88 ejusdem, exige que se tome en cuenta la mitad de la pena a aplicar, que en el caso en cuestión tiene una pena de uno a seis años, la mitad es tres años y seis meses, lo cual se toma en cuenta para la prescripción ordinaria y extraordinaria, ya sería por cinco años, ni hablar de la prescripción extrajudicial han transcurrido 04 años y 8 meses y 24 días, de lo cual se desprende que no esta prescrita la acción penal; en consecuencia se declara sin lugar la excepción establecida por la defensa a la cual se adhiriera el imputado. SEGUNDO: De igual manera visto que se ha admitido la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad y parcialmente la presentada por la víctima, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es bien sabido, existe jurisprudencia en materia de Amparo, que contempla que constituye violación del debido proceso cuando el acusado señala al Ministerio Público, se practiquen pruebas que considera que son necesarias para el esclarecimiento de la verdad y el Ministerio Público no las realiza, lo cual constituiría una violación flagrante, en el caso en cuestión se desprende de las actas que el Representante de la Vindicta Pública explano las causales por las cuales no ordeno (sic) la práctica de las mismas, en virtud de lo cual no estamos en presencia de tal nulidad, alegada por el imputado…

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III

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Durante la celebración de la audiencia constitucional el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.E.G. designado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, afirmó:

Acudo ante este Tribunal Constitucional en virtud de la comisión que me fuera extendida por el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas para actuar como parte de buena fe, en este sentido cumplo con ceñirme a la Acción de A.C. incoada por el ciudadano Dr. S.R.R. quien señaló como presunto agraviante al Dr. J.M.I. en su carácter de Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señala el accionante que fue objeto de dos violaciones en sus Derechos Constitucionales a saber se entiende en primer término que se refiere a que el Ministerio Público se pronunció de manera vaga sobre la diligencia que él solicitara de la practica de una experticia y en segundo término refiere el accionante que no fue impuesto del contenido del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el p.P.. Considera al respecto ésta Representación Fiscal que el accionante incurre en un falso supuesto, por cuanto se evidencia de las actuaciones y así mismo fue reconocido y mencionado por él en su exposición que existe un pronunciamiento emitido por la Fiscalía Vigésima a Nivel Nacional con competencia plena a través del cual da respuesta negativa a la solicitud de practica de la experticia realizada por el accionante, así mismo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue interpuesto A.C. por el hoy accionante sobre el mismo hecho de que argumentó no habérsele dado respuesta oportuna por parte del Ministerio Público a la solicitud de la practica de la experticia, siendo declarado ese A.S.L., constituyendo esto cosa juzgada. Ahora bien, es cierto (sic) que fue interpuesta una primera acusación la cual fue anulada en virtud de que no se proveyó sobre la solicitud de la experticia grafoténica (sic). Luego de haber subsanado se presentó una segunda acusación, ya que el Ministerio Público había dado respuesta argumentando su negativa de realizar la experticia grafoténica (sic) solicitada por el hoy accionante. Todos sabemos que los medios de pruebas deben ser lícitos, pertinentes, necesarios y útiles al proceso, esa experticia se consideró innecesaria su realización por cuanto el señor CONDE reconoció que él la firmó aun cuando desconoce su contenido, fue en base a ello que se negó la practica de la experticia, por tratarse de un documento reconocido, por otro lado el accionante en una de sus peticiones deja a potestad del Ministerio Público la realización de la experticia, es por ello que se niega por no ser cierto que el Ministerio Público no se haya pronunciado sobre esa solicitud de experticia si hubo respuesta aunque negativa conforme a lo previsto en los artículos 305 y 125 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fue negada la experticia al ser considerada impertinente; y es por ello que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió declarar sin lugar el a.c. que por este mismo hecho pero con agraviantes distintos fue interpuesto por el hoy accionante y resuelto por el mencionado Tribunal en fecha 02 de junio de 2006 el cual quedó definitivamente firme. La segunda violación denunciada por el accionante es la no imposición del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el P.P., a este respecto con la entrada en vigencia del Código orgánico Procesal penal en fecha 1° de Julio de 1999 y tomando en consideración que los hechos aparentemente según afirmación del propio accionante ocurrieron dos meses después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 501 (del Código vigente para ese momento) derogó las leyes adjetivas por lo que no se tenía que imponer al acusado del artículo 14 de la Ley sobre los Beneficios al P.P., por cuanto no estaba en vigencia dicha Ley. Se evidencia de las actuaciones contenidas en la causa principal que no solo el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al inicio del acto de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21-03-2007, si no que luego de que el Juez se pronunció sobre la admisión lo volvió a imponer y el acusado manifestó a viva voz que no se acogía a ninguna de las medidas alternativas, por lo que no hubo violaciones a sus derechos constitucionales, solicito se declare sin lugar la presente acción de a.c.. Es todo

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Uso de Contrarréplica afirmó:

En cuanto al artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el P.P., yo hago mi exposición en base al argumento del accionante según se desprende de las actuaciones de que los hechos que suscitaron el proceso originario se inició en Septiembre del año 1999, no le es aplicable al acusado esa norma en este caso. Invoca así mismo el accionante que no se le practicó una prueba por el ratificada, ratifico lo dicho, la representante de la Fiscalía 20° Nacional dio respuesta, aunque negativa, pero dio respuesta, además hubo la decisión del Amparo que fue resuelto ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya decisión me permito citar en extracto y que tengo en mi poder solo en copia simple. Ratifico la no violación del debido proceso, pues se le dio respuesta oportuna. Ratifico mi solicitud de que se declare sin lugar la presente acción de a.c.. Es todo

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A pregunta formulada por la Presidente de Sala, ¿PRETENDE INCORPORARLA A ESTE PROCEDIMIENTO COMO UN MEDIO DE PRUEBA? Contestó: “Si esa es mi pretensión, pero solo tengo en mi poder como ya argumenté una copia simple”.

Quiero manifestar a los magistrados que conforman ésta Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que actúa en Sede Constitucional que el día Miércoles 30 de Mayo de 2007 consigné en horas de Secretaría, ante la Secretará del Despacho en copia certificada, no solo la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el N° 25-J-395-06, mediante la cual fue declarada Sin Lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano S.R.R. en contra de la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional publicada en fecha 02 de Junio de 2006, sino también copia certificada del asiento del libro Diario llevado por el Juzgado antes identificado correspondiente a dicha actuación, en este sentido ratifico mi solicitud de declaratoria sin lugar de la presente acción de A.C.

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Ratifico mi posición de que no hubo violación de derechos constitucionales al accionante, pues hubo respuesta oportuna a sus solicitudes por parte del Ministerio Público así como del órgano jurisdiccional, pues fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, ratifico en este sentido mi solicitud de que se declare sin lugar la presente acción de a.c.. Quiero acotar que se pretende confundir lo que es una suspensión condicional del proceso con lo que significa la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el acusado fue impuesto debidamente de las medidas alternativas

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IV

ARGUMENTOS DEL AGRAVIANTE

El ciudadano Dr. J.M.I., Juez del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no presentó Informe, sin embargo acudió a la audiencia constitucional y afirmó:

Oídos los argumentos tanto del quejoso accionante como de la Representación Fiscal, no entiendo de que manera le fueron lesionados sus Derechos y Garantías constitucionales, efectivamente en fecha 21 de Marzo de 2007 durante el acto de la Audiencia Preliminar ordené el pase a juicio por el delito de Apropiación Indebida Calificada, ha quedado claro que hubo previamente una acción de a.c. que interpuso el hoy quejoso accionante en contra de Representantes del Ministerio Público alegando que no se le dio respuesta a su solicitud de practica de experticia, siendo declarado sin lugar el amparo y resuelto ese punto. Solicitó el quejoso accionante ante el Tribunal 52° de Control de este Circuito Judicial Penal que hoy presido la nulidad absoluta de la acusación por ese mismo motivo que había sido resuelto. Ahora bien yo fui muy cuidadoso al imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual hice en mas de dos oportunidades aun cuando solo fueron reflejadas en el acta solo dos oportunidades, previendo la posibilidad de que fuera intentada una acción temeraria. Ahora bien, todos los señalamientos hechos por el quejoso, respecto de los pronunciamiento efectuado durante la audiencia preliminar son inapelables, pero debo acotar que hay una jurisprudencia reciente con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. en la cual se le insta a los miembros de las C.d.A. a admitir los recursos en ese sentido, debo acotar que por otra parte el quejoso accionante tenía la oportunidad que le ofrece el artículo 31 numeral 4° para oponer las excepciones que considere procedentes en el Juicio Oral y Público, como se puede observar tenía dos opciones antes de acudir a la vía del A.C., quiero destacar que existe en suspenso una apelación ejercida a este respecto por el accionante en la cual se efectuó el emplazamiento pero en el curso de ese lapso me fue solicitada la causa original por ésta Alzada, motivado a la acción de amparo interpuesta, al quejoso no se le causó ningún gravamen irreparable, solicito en este sentido sea declarada Sin Lugar la presente Acción de A.C.. Es todo

Uso del derecho a contrarreplica afirmó:

No deseo ejercer el Derecho a contrarréplica. Es todo

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“Ratifico mi solicitud de que sea declarada sin lugar la presente acción de a.c. interpuesta por el quejoso, toda vez que considero que no estoy incurso en ninguna de las dos denuncias pues yo no hice caso omisión como lo indica di respuesta a su solicitud y en segunda lugar si le impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso cumpliendo con el mandato constitucional; en el caso de haber conculcado algún derecho constitucional no se le produjo gravamen irreparable, porque tenía la vía de la apelación de la oposición de excepciones en la fase de juicio“.

V

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 30 de mayo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, encontrándose presentes el ciudadano S.R.R., en su condición de accionante, el ciudadano J.M.I., Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de agraviante, el ciudadano J.E.G., Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, designado, la ciudadana C.D.V.G.M., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, actuando como tercero interesado y el ciudadano E.J.I.C.E. en su carácter de victima en el proceso originario, donde esta Sala acordó:

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LOS PRESENTES, ESTA SALA SEPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PÒR AUTORIDAD DE LA LEY, CON EL OBJETO DE RESOLVER LA PRESENTE ACCION DE A.C. OBSERVA: EL CIUDADANO S.R.R., ACCIONANTE Y ACUSADO EN LA CAUSA ORIGINARIA, AFIRMA QUE LOS ACTOS QUE LESIONARON SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, RELATIVOS AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE PETICION, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA DEFENSA, LO CONSTITUYO EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 21 DE MARZO DE 2007, BAJO LA DIRECCION DEL CIUDADANO DR. JESUS IZAGUIRRE, JUEZ DEL JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR ESTIMAR QUE SE BASO EN UN FALSO SUPUESTO, AL ADMITIR LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO QUE EL HABIA SOLICITADO LA NULIDAD DE LA MISMA, POR NO HABER RESUELTO EL MINISTERIO PUBLICO LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA A LA AUTORIZACION QUE LE FUE OTORGADA POR EL CIUDADANO E.C.;, Y EL NO CUMPLIMIENTO DE IMPONERLO DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 14 DE LA LEY DE BENEIFICIOS SOBRE EL P.P. APLICABLE CONFORME AL ARTICULO 37 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISION DEL DELITO. EN RELACION AL PRIMER PUNTO, CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR TAL Y COMO FUE ACORDADO EN EL AUTO DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2006, EL JUEZ DEL 52 DE CONTROL, SE PRONUNCIÒ SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD EFECTUADA POR EL HOY ACCIONANTE, Y HABIENDO MANIFESTADO EN ESTA AUDIENCIA EL QUEJOSO QUE LA NULIDAD PRETENDIDA SE DIRIGIA CONTRA LA ACUSACIÒN EN VIRTUD QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO PRACTICO UNAS ACTUACIONES POR EL SOLICITADAS, SE DESPRENDE SIN LUGAR A DUDAS QUE NO EXISTE QUEBRANTAMIENTO AL DERECHO DE PETICIÓN, NI A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NI AL DEBIDO PROCESO NI AL DERECHO A LA DEFENSA, IMPUTABLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL, TODA VEZ QUE SI RECIBIÓ RESPUESTA AUNQUE NEGATIVA, FUE SATISFECHA SU SOLICITUD, Y EL JUEZ BAJO LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 377 AL 380, PIEZA Nº 5, FOLIO 19 AL 20 PIEZA Nº 6, ARGUMENTO Y MOTIVO SU RESPUESTA, NO EXISTIENDO EN CONSECUENCIA NINGUN FALSO SUPUESTO. Y ASÍ SE DECIDE. EN CUANTO AL SEGUNDO PUNTO DENUNCIADO CONSTA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2007, MEDIANTE LA CUAL ORDENÓ LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MANDATO PRECISO AL JUEZ DE CONTROL CORRESPONDIENTE QUE EL CIUDADANO S.R. FUERA IMPUESTO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL QUE FUE PROMULGADO EL 23 DE ENERO DE 1998 Y QUE ENTRO EN VIGENCIA PLENA EL 01 DE JULIO DE 1999 (ARTICULOS 31 AL 33, 34 AL 36, 37 AL 43, Y 376) ADEMÁS QUE EN EL CASO ESPECÍFICO DEL ARTÍCULO 37 EIUSDEM DEBIA RELACIONARSE CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE BENEFICIOS DEL P.P., EN RAZON DEL PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL, CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTICULO 553 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. ASÍ LAS COSAS SE OBSERVA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EL JUEZ DE CONTROL IMPUSO AL HOY ACCIONANTE DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PREVISTAS EN EL CITADO CODIGO, CONFORME A SU IDENTIFICACIÓN, NO ES MENOS CIERTO QUE NO CONSTA EN DICHA ACTA QUE SE HAYA EXPLICADO EN FORMA CLARA Y CONTUNDENTE AL IMPUTADO EN QUE CONSISTIAN LAS FORMULAS MENCIONADAS Y MENOS AUN CONSTA QUE LE HAYA SIDO INFORMADO SOBRE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE BENEFICIO DEL P.P. VIGENTE PARA LA FECHA DE COMISIÓN DEL DELITO, RAZÓN POR LA CUAL LO PROCEDENTE ES RESTITUIR LA SITUACIÓN JURIDICA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA PRESENTE LESIÓN POR LO QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 21 DE MARZO DE 2007, LLEVADA A CABO EN EL JUZGADO 52 DE CONTROL Y SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON PRESCIDENCIA DE LOS VICIOS AQUÍ SEÑALADOS Y QUE FUERON ADVERTIDOS EN SU OPORTUNIDAD POR LA SENTENCIA 1712 DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2006, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEBIENDO EL JUEZ QUE LE CORRESPONDA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA INFORMAR EN FORMA CLARA EL ALCANCE Y CONTENIDO DE DICHAS NORMAS RELATIVAS A LAS FORMULAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE A QUE SE HIZO REFERENCIA ASI COMO DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE BENEFICIO DEL P.P.D.D.C.D. TODO LO SEÑALADO EN EL ACTA CORRESPONDIENTE. Y ASÍ SE DECIDE. POR TODO LO EXPUESTO, ESTA SALA SEPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C. INTERPUESTA POR EL CIUDADANO S.R.R. EN CONTRA DEL JUZGADO QUINCUAGESIMO SEGUNDO DE CONTROL. ESTA SALA SE RESERVA EL LAPSO DE LEY PARA PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA DECISION PRONUNCIADA

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VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, el ciudadano S.R.R., por estimar que la decisión llevada a cabo el día 21 de marzo de 2007, durante la celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano J.M.I., lesionó sus garantías relativas al debido proceso, derecho de petición, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, bajo dos argumentos: El primero, por haberse basado en un falso supuesto al admitir la acusación por estimar que estaban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no resolver la solicitud de nulidad contra el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, que él había interpuesto con anterioridad, por cuanto dicho funcionario no ordenó la evacuación de una experticia grafotécnica que el accionante había requerido cuando el proceso se encontraba en fase investigativa, sobre la autorización por el ciudadano E.J.C.E., y el segundo argumento, es no haber sido impuesto del contenido del artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., tal como lo dispuso la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2006, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteadas así las cosas, la Sala observa:

En la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto al primer planteamiento efectuado por el accionante, el Juez acordó:

…De igual manera visto que se ha admitido la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad y parcialmente la presentada por la víctima, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es bien sabido, existe jurisprudencia en materia de Amparo, que contempla que constituye violación del debido proceso cuando el acusado señala al Ministerio Público, se practiquen pruebas que considera que son necesarias para el esclarecimiento de la verdad y el Ministerio Público no las realiza, lo cual constituiría una violación flagrante, en el caso en cuestión se desprende de las actas que el Representante de la Vindicta Pública explano las causales por las cuales no ordeno (sic) la práctica de las mismas, en virtud de lo cual no estamos en presencia de tal nulidad, alegada por el imputado…

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Igualmente, consta a los folios 270 al 277 de la pieza signada bajo el Nº 5, de las actuaciones originales, decisión del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 23 de mayo de 2003, contra el ciudadano S.R.R., por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y ordenó a la Fiscalía se pronunciara sobre la pertinencia o no de las diligencias solicitadas por el acusado.

En virtud de ello, la ciudadana A.C.F.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena, mediante la cual da cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, sobre la respuesta a la solicitud formulada por el ciudadano S.R.. (Folios 377 al 388, de la pieza signada bajo el Nº 5 de las actuaciones originales).

Así mismo, consta a los folios 19 y 20 de la pieza signada bajo el Nº 6 de las actuaciones originales, comunicación suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena, Dra. MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, mediante la cual da respuesta a la solicitud de careo, interpuesta por el ciudadano S.R.R..

Ello origina por parte del ciudadano S.R.R., la interposición de una acción de amparo contra los pronunciamientos antes señalados, por estimar, entre otros, falta de motivación, dado origen a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Constitucional y consignada en copia debidamente certificada por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia constitucional llevada a cabo en esta Sala. Dicha decisión declaró en fecha 02 de junio de 2006, Sin Lugar la Acción de Amparo, por considerar que no quedó probado en audiencia constitucional oral y pública que las ciudadanas A.C.F.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y MARYELITH SUAREZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, hayan vulnerado los derechos constitucionales del ciudadano S.R.. Este pronunciamiento no fue objeto de impugnación por parte del mencionado ciudadano.

En razón de tales actuaciones, cursantes a los autos, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, como quiera que la solicitud de nulidad efectuada por el ciudadano S.R.R., pretendía que se devolviera el proceso a la fase investigativa para que fuera practicada una experticia grafotécnica a la autorización otorgada por el ciudadano E.J.I.C.E., lo cual también fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, actuando en sede constitucional y a que se hizo referencia, es evidente que el hoy agraviante si se pronunció sobre la solicitud de nulidad en forma motivada, con fundamento a las actuaciones cursantes a los autos.

Aunado a lo expuesto, a los folios 2 al 12 de la pieza4 de las actuaciones originales, cursa actuaciones efectuadas por el ciudadano S.R.R., ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde fue llamado el ciudadano E.J.I.C.E., víctima en el proceso originario, para que reconociera la firma estampada en la autorización y en efecto comparece y reconoce, más no su contenido que se encuentra estampado a máquina. Por lo que la petición del accionante fue satisfecha, no incurriendo el Juez de Instancia en el falso supuesto que afirma el accionante sino por el contrario con sujeción a las actuaciones cursantes a los autos constató la Sala, que el mismo dio respuesta oportuna y motivada, en razón de lo cual no acompaña la razón al ciudadano S.R.R.. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo motivo que originó la interposición de la acción de amparo, consistente en la falta de imposición del artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., observa esta Sala:

En fecha 06 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.R.R., contra la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia y temeridad de la acción de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano, acordó:

…el argumento crucial del accionante fue la errada aplicación, en la precitada Audiencia Preliminar que tuvo lugar entre el 24 y el 25 de agosto de 2004, del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en noviembre de 2001, en lugar del que comenzó a regir el 1º de julio de 1999, porque era éste el vigente para la fecha de supuesta comisión del hecho punible que dio lugar a su enjuiciamiento penal…

(…omisis…)

4.3.1. De acuerdo con la acusación fiscal, el delito que se imputó al actual quejoso fue consumado el 02 de septiembre de 1999 (folio 20), cuando regía el Código Orgánico Procesal Penal que fue promulgado el 23 de enero de 1998 –y entró en vigencia plena el 01 de julio de 1999-, el cual desarrolló las formas alternas a la prosecución del proceso, en sus artículos 31 al 33 (principio de oportunidad), 34 al 36 (acuerdos reparatorios) y 37 al 42 (suspensión condicional del proceso), más la disposición del artículo 43, común a las dos últimas mencionadas; asimismo, en el artículo 376 (admisión de los hechos);

4.3.2. Específicamente, el artículo 37 del referido código preceptuaba que “en los casos en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita los hechos”.

4.3.3. La norma que se acaba de reproducir debía ser interpretada de manera correlacionada con la del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., de acuerdo con la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena era procedente cuando el condenado no fuera reincidente, la pena correspondiente no excediera de ocho años, dicho penado se comprometiera a someterse a las condiciones que estableciera el Tribunal y a las indicaciones que le señalara el delegado de prueba; por último, que la condena se hubiera producido por la comisión de algún delito que no fuera el de violación, ni los de hurto agravado o calificado, ni el de robo agravado, ni el de secuestro;

(…omisis…)

En lo que concierne, específicamente, a la opción procesal que está vinculada con la lesión constitucional que delató el accionante, esto es, la suspensión condicional del proceso, se observa que el artículo 42 del Código de 2001, actualmente vigente, dispone que “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado” (resaltado actual, por la Sala);

4.3.4. De acuerdo con el vigente artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar tiene el deber de informar a las partes sobre las “medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Ahora bien, de la relación numérica que contiene el acta del referido acto procesal, según se reprodujo anteriormente, resulta claro que, en el caso sub examine, el Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas proveyó la referida información, con base en los artículos 37, 40, 42 y 376 eiusdem; no en el código que regía cuando se habría cometido el delito que se le imputó al quejoso (el que entró en vigencia plena el 1º de julio de 1999); ello, porque, en dicho texto legal, la predicha numeración corresponde sólo a la suspensión condicional del proceso (artículos 37, 40 y 42) y a la admisión de los hechos (artículo 376), de allí que si fuera cierto que el Juez de Control se remitió al Código de 1999, entonces habría omitido, contrariamente a lo que se afirmó en el acta de la Audiencia Preliminar, la obligatoria información sobre el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios. Se concluye, entonces, que el Tribunal de Control aplicó, erradamente, el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, cuando, de conformidad con el artículo 553 del mismo, debió serlo el que inició su vigencia plena el 1º de julio de 1999 y, por tanto, regía para el tiempo de la supuesta comisión del delito por el cual se procesa penalmente al quejoso de autos; ello, porque, como quedó acreditado ut supra, la ley mencionada en último término contenía, en relación con la alternativa de suspensión condicional del proceso, una regulación más favorable al hoy accionante. Así se declara.

4.3.5. Se observa, entonces, que la n.d.C. de 2001 (artículo 42) que desarrolla el concepto de la suspensión condicional del proceso es más restrictiva que la del de 1999; entre otras razones, porque, de acuerdo con aquél, dicha forma alternativa es procedente sólo cuando el delito que se impute no tenga asignada una pena privativa de libertad que exceda de cinco años, en tanto que, de conformidad con la ley procesal penal fundamental que regía al momento de la supuesta comisión del delito por el cual se le sigue juicio penal al quejoso de autos, era procedente la suspensión condicional del proceso en aquellos casos en los cuales la pena privativa de libertad que correspondiera al delito por el cual se hubiera condenado al procesado no excediera de ocho años; tal es el caso que se examina. Ello obliga a la conclusión, con fundamento en el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable que reconocen los artículos 24, de la Constitución, 2, del Código Penal, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el hoy accionante debió ser advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, en los términos de la ley aplicable a la específica situación que se examina, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal que comenzó a regir plenamente el 1º de julio de 1999. Así, si el Juez de Control hubiera hecho la invocación legal correcta y no, como está acreditado, la que no correspondía al caso dentro del cual fue aplicada, el imputado habría tenido la oportunidad, que no tuvo, de conformidad con la norma respecto de la cual, erróneamente, el Juez de Control advirtió al imputado (artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), de solicitar la inmediata suspensión condicional del proceso; al menos, por lo que toca al límite temporal de la pena correspondiente.

El error judicial que se acaba de referir no sólo implicó una infracción legal sino, igualmente, una manifiesta violación a los derechos fundamentales del demandante a una administración de justicia imparcial e idónea, como lo proclama el artículo 26 de la Constitución, y a la defensa, el cual, como manifestación específica del debido proceso, es garantizado por el artículo 49.1 eiusdem…

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Consta a los folios 61 al 89 de la pieza 15 de las actuaciones originales del expediente original signado bajo el Nº 6942, nomenclatura del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar donde se dejó asentado lo siguiente:

…Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al acusado S.R.R., lo impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la CRBV, igualmente del Artículo 127 y 128 ejusdem, conforme al cual no están obligados a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia. Igualmente se les (sic) impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los Artículos 31 (principio de Oportunidad), 34 (Acuerdos Reparatorios), 37 (Suspensión Condicional del Proceso), 43 y 376, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal…

Posteriormente, una vez admitida la acusación indicó: “…UNA VEZ ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, POR EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA ASI COMO PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA VICTIMA, POR EL DELITO DE FRAUDE, IMPUSO NUEVAMENTE AL CIUDADANO S.R.R.D. LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 31 (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), 34 (ACUERDOS REPARATORIOS), 37(SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO), 43 Y 376, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 376 DEL MENCIONADO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien expuso: “NO ME ACOGO (sic) A NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, NO HE COMETIDO NINGUN DELITO”.

De la anterior transcripción se desprende por su relación, que el Juez de Instancia impuso al ciudadano S.R.R., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, sin embargo, no consta que las normas relativas a la suspensión del proceso hayan sido elanzadas con el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., aplicable para la fecha de la comisión del delito, en virtud de los principios de ultractividad y retrotroactividad de la ley, consagrados en el artículo 24 Constitucional y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual al no haber sido debidamente informado el acusado y evidenciarse por parte del Juez de Instancia una omisión que ocasiona una lesión al derecho a la defensa que lo asiste al hoy accionante, lo procedente y ajustado a derecho es restituir la situación jurídica y en consecuencia, se DECRETA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR llevada a cabo ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, llevada a cabo en fecha 21 de marzo de 2007, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juzgado distinto al que profirió el acto hoy anulado, quien deberá en forma detallada, informar al ciudadano S.R.R., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación de la fecha de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y enlazar el contenido del artículo 37 eiusdem, relativo a la suspensión condicional del proceso al texto inserto en el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., así como hacer referencia a la decisión de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la presente decisión, por lo cual se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

No puede pasar por alto esta Sala Accidental, el señalamiento efectuado por el ciudadano S.R.R., cuando afirma: “…el Imputado podía reconocer o admitir los hechos en la Audiencia Preliminar para que se le aplicara la Suspensión Condicional del proceso, la cual conforme al artículo 38 del Código Orgánico procesal penal vigente para el 02 de septiembre de 1999 implicaba solo admisión de los hechos y no de su responsabilidad…”.

Tal afirmación es errada, por cuanto la institución de la admisión de los hechos conlleva obligatoriamente a arrogarse la responsabilidad penal del hecho ilícito.

En tal sentido, se hace necesario y pertinente traer a colación un extracto de la decisión a que hace referencia el hoy quejoso de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto y donde asentó:

Esta Sala estima que es pertinente, además, la advertencia al quejoso de autos, en el sentido de que, contrariamente a su alegato, la admisión de los hechos, para los efectos que están señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, implica siempre aceptación de responsabilidad, tal como lo aclara expresamente el código actualmente vigente. Si bien nuestra ley procesal penal fundamental que regía en 1999 no contenía dicha aclaración, ocurre que ello no era necesario, porque tal reconocimiento es un constituyente esencial del concepto de admisión de los hechos; tanto, que no sólo el artículo 37, sino que tampoco el 376 de dicho código exigía, de manera expresa, que el imputado, además de la admisión de su participación en la comisión del hecho punible que le hubiera imputado, declarara formalmente la aceptación de su responsabilidad, ya que la misma está necesariamente comprendida en dicho concepto. Debe recordarse, además, que la culpabilidad es uno de los caracteres esenciales del hecho punible y es necesario concurrente con la declaración de responsabilidad penal, de suerte que el delito sólo existirá en la medida de la concurrencia de dicho elemento, tal como se desprende los artículos 8, del Código Orgánico Procesal Penal; 11, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.2 y 14.5, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otros términos, no habrá hechos que sean admisibles por el encausado, si para el juzgamiento penal de los mismos, no concurren todos los caracteres que integran el concepto de delito. De otra manera no sería jurídicamente entendible cómo podría condenarse en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos si, respecto de éstos, no hubiera resultado establecida la culpabilidad y, en último término, la responsabilidad del procesado, independientemente de la manifestación que, atinente a la misma, hubiera expresado dicho reo. Y en lo que concierne a la admisión de los hechos, para los fines de la suspensión condicional del proceso, ocurre que tampoco, en dicho caso, el legislador procesal penal de 1999 estimó que fuera necesaria la exigencia de reconocimiento expreso, por parte del imputado o acusado, ya que dicha forma alterna fue asimilada a la suspensión condicional de ejecución de la pena, la cual también suponía una declaración previa de culpabilidad y de responsabilidad penal –sin que fuera relevante el reconocimiento que, de la misma, hiciera el procesado-, como valoración previa para el establecimiento de la pena de cuya suspensión se tratara. Así las cosas, se concluye que la expresión “aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo” que el legislador agregó, en el artículo 42 del código actualmente vigente, no constituye innovación alguna en el concepto legal de la admisión de los hechos que ya había establecido la ley procesal penal de 1999, sino que debe ser entendida como una mera aclaración al mismo. Así se declara.

En atención a todos los señalamientos efectuados, esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.900.792, actuando en su propio nombre y en su condición de imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano J.M.I., de fecha 21 de marzo de 2007, dictada durante la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR llevada a cabo ante el identificado Juzgado y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juzgado distinto al que profirió el acto hoy anulado, quien deberá en forma detallada, informar al ciudadano S.R.R., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación de la fecha de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y enlazar el contenido del artículo 37 eiusdem, relativo a la suspensión condicional del proceso al texto inserto en el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., así como hacer referencia a la decisión de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA 7 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.900.792, actuando en su propio nombre y en su condición de imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano J.M.I., de fecha 21 de marzo de 2007, dictada durante la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR llevada a cabo ante el identificado Juzgado y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juzgado distinto al que profirió el acto hoy anulado, quien deberá en forma detallada, informar al ciudadano S.R.R., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación de la fecha de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y enlazar el contenido del artículo 37 eiusdem, relativo a la suspensión condicional del proceso al texto inserto en el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., así como hacer referencia a la decisión de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente sentencia. Remítase en su debida oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

R.D.G. J.C.V.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nro. 3149-07

RHT/RDG/JCV/aac

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