Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

ASUNTO: AP71-R-2015-000692

ASUNTO ANTIGUO: 2015-9366

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE ACTORA: Ciudadana G.M.R.D.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-493.474.

APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos R.O.P., R.O.M., F.R.M.H., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.A.P.N., I.V.M.L. y A.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.982, 63.275, 81.732, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 37.117, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DR. J.R.C., Fundación privada, inscrita en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de Agosto de 2010, bajo el Nº 34, folio 195 y siguientes del tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2010.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos R.V., J.A.P., M.M., C.C. y CARMINE A.D.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.460, 7.882, 22.007, 74.568 y 154.745, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA.

DECICIÓN APELADA: Providencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA

Se inicia la presente incidencia en virtud de la impugnación realizada por la abogada I.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fechas 02 y 22 de Julio de 2014, contra el Informe Grafotécnico presentado por la Experta L.G.C., en fecha 27 de Junio de 2014, en el juicio que por Nulidad Testamentaria sigue su mandante, ciudadana G.M.R.D.I., en contra de la FUNDACIÓN DR. J.R.C., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que generó la providencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2014, por el referido Juzgado, objeto del recurso bajo estudio.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA

Llegan las actas a este Tribunal, con ocasión de la inhibición planteada por el Dr. A.C., Juez Superior Tercero y en ese sentido, se procedió a darle entrada al expediente, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2015, en el cual se fijó oportunidad para la presentación de Informes, Observaciones y para dictar sentencia.

En fecha 26 de Octubre de 2015, se recibió oficio anexo a resultas de inhibición retro y se ordenó agregarlo al expediente como cuaderno separado.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, los apoderados de la parte actora presentaron Escrito de Informes ante esta Alzada, en los siguientes términos:

Que en el lapso de promoción de pruebas del juicio principal, ambas partes promovieron Experticia Grafotécnica sobre el documento privado contentivo de reconocimiento voluntario de paternidad que hiciera el ciudadano J.R.C. a la ciudadana G.M.R.D.I., como su hija y que a tales respectos, consignan copia simple del referido documento, por cuanto el original reposaba en la Fiscalía con ocasión de averiguación penal, mientras que la representación de la parte demandada promovió Experticia sobre documento notariado de reconocimiento voluntario de paternidad de fecha 06 de Julio de 2010 y que sin embargo, ambas partes acordaron que la referida experticia fuera realizada por un solo experto.

Que evacuadas las pruebas, en fecha 27 de Junio de 2014, la Experta designada a tal fin, consignó Informe Pericial de resultas de ambas Experticias, a saber, del documento privado y del documento notariado, pero que se observó que en el Informe Pericial relativo a la experticia realizada sobre el documento privado que promovió la parte que representa, no se tomaron en cuenta las consideraciones efectuadas sobre la avanzada edad del ciudadano J.R.C., el deterioro de su estado de salud, para lo cual solicitaron a la Experta designada, trasladarse a la Clínica Razetti y verificar la historia médica de dicho ciudadano.

Que la consideración de esos factores eran indispensables por cuanto, para el momento de la firma de ese documento, el ciudadano J.R.C., se encontraba en una situación precaria, lo que le causaba falta de control y que la variación aparente en los grafismos eran causados por grafo patologías, que dejar de hacerlo, constituyen razones suficientes para que se declare la nulidad absoluta del Dictamen Pericial impugnado.

Que en un Capítulo que denominan “II”, procedieron a señalar los fundamentos de su apelación y en ese sentido, expresan que el Sentenciador de la recurrida fundamentó su decisión bajo dos premisas erradas las cuales son:

En primer lugar: El hecho de que cualquier observación que efectúen las partes a los informes de los expertos, debe realizarse en base a los puntos promovidos en la oportunidad de solicitar la prueba de experticia y en segundo lugar que las omisiones denunciadas sobre el dictamen no tienen que ver con lo promovido y admitido por el Tribunal. A ese respecto, señalaron que por cuanto alegan que la Ley Adjetiva le da a las partes la posibilidad de hacer a los expertos las observaciones pertinentes y éstos, están obligados a considerarlas.

Por último, solicitan la nulidad del documento impugnado, subsidiariamente el Tribunal se pronuncie sobre los posibles vicios que presente el mismo y la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación ejercido.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora en los términos que a continuación se sintetizan:

Que el objeto de la experticia consiste en demostrar que el demandante carece de cualidad activa para intentar la demanda que dio origen a éstas actuaciones. Lo cual, a su decir, quedó demostrado de la experticia realizada que evidencia un fraude a la ley con base a un documento sin firma de su presunto otorgante y que la vía utilizada por la parte actora, esto es, la impugnación del informe de experticia, no es la prevista en la legislación, ya que solo podía solicitar la aclaratoria o ampliación del dictamen.

Que en la experticia grafotécnica los expertos no están facultados para determinar en base a la edad u otro aspecto fisiológico propio de la ciencia médica, si una firma pertenece o no a determinada persona y que la experta sustentó su informe e indicó los métodos y equipos que utilizó para realizar el peritaje y por último piden se declare Sin Lugar la apelación.

En fecha 12 de Enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a esa fecha.

DEL MÉRITO DE LA INCIDENCIA

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. …

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en la incidencia o en el juicio de que se trate.

No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad de una incidencia o del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad de ambos es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Hechas las anteriores consideraciones y estando dentro de la oportunidad para fallar, debe determinar previamente este Juzgado Superior los límites en que ha quedado planteada la incidencia, en la forma siguiente:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente, surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por la representación de la parte actora contra la providencia de fecha 05 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal que conoce de la causa en primer grado de jurisdicción, que negó la impugnación ejercida por la representación de la parte actora contra el Informe Pericial presentado en fecha 27 de Junio de 2014, por la experta L.G.C., en el juicio que le dio origen, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

…En tal sentido, cualquier observación que efectúen las partes a los informes de la experta de autos, debe realizarse en base a puntos que se hayan promovido en la oportunidad en la que se solicitó la prueba in comento de experticia y que la misma haya omitido o que deba ampliarse por no encontrarse suficientemente clara. Ahora bien, se observa que lo peticionado actualmente por la referida representación judicial, no fue lo promovido y admitido por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por las diligenciantes…

La representación actora en escrito presentado por ante el Juzgado a quo, señaló textualmente lo siguiente:

…En el acto del comienzo de las actuaciones periciales le fue presentado escrito de observaciones de hecho a la experta designada, en el cual se solicitó expresamente que a los efectos de practicar su experticia y para la evaluación de la motricidad automática del ejecutante que dice haber aplicado su dictamen, tomara en consideración los siguientes factores: 1) La edad avanza.d.J.R.C. 2) Deteriorado estado de s.d.J.R.C. para el momento de suscripción de los documentos objeto de experticia, sus padecimientos de salud, tales como disminución de capacidad visual y senilidad entre otros. Se le solicitó expresamente que para la consideración de estos elementos se trasladara a la Clínica Razetti y solicitara acceso a la historia médica del ciudadano J.R.C.. Es claro y evidente que la experta, si bien digitalizó nuestras observaciones a los informes y las incorporó al dictamen, no hizo mención o consideración alguna respecto a estos elementos de hecho, ni asistió a evaluar los elementos solicitados…

En este orden, la Experta Grafotécnico, ciudadana L.G.C., en el escrito contentivo de Informe Pericial, en un particular que denominó: “ANÁLISIS”, señaló que en la oportunidad prevista en el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron los apoderados de la parte actora y los abogados de la parte demandada quienes presentaron sus observaciones al peritaje, mediante escrito y en ese sentido, procedió a la transcripción de las observaciones expuestas por ambas partes.

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas traídas a esta Alzada, que la Experta designada, ciertamente dejó establecido en el contenido del Informe Pericial, la presentación de observaciones por ambas partes, antes del inicio de las actuaciones periciales. Por lo tanto, se evidencia que la parte actora cumplió con la carga de presentar a la Experta Grafotécnico las observaciones a que se contrae el Artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo oportuno, esto es, antes de la iniciación de la experticia. ASÍ SE DECIDE.

En este orden, se observa que la representación de la parte actora en su Escrito de Informes en Alzada, solicitó en su petitorio PRIMERO, la declaratoria de nulidad del dictamen pericial y en ese sentido la representación de la parte demandada en el escrito de informes presentado en fecha 23 de Noviembre de 2015, también ante esta Alzada, alegó que su contraparte no solicitó aclaratoria del Informe Grafotécnico, sino que solicitó directamente una impugnación y que este mecanismo no es reconocido por la legislación.

De lo anterior, precisa éste Juzgador, que la falta de pronunciamiento por la experto en el informe pericial sobre las observaciones formuladas por ambas partes, no puede acarrear la nulidad del mismo, por cuanto nuestra legislación contempla otros medios para el cumplimiento de la experticia grafotécnica, por tales motivos, se declara improcedente la solicitud de nulidad del Informe Grafotécnico, formulada por los apoderados de la parte actora, ante esta instancia. ASÍ SE DECIDE.

En el escrito de informes en el capítulo II titulado de la fundamentación de la apelación, la parte trae a colación las normas contenidas en los artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil, y señala que de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil el dictamen de los expertos debe ser motivado sin lo cual no tendrá ningún valor.

Por otra parte, de manera subsidiaria, la representación de la parte recurrente en el capítulo SEGUNDO de su escrito de peticiones en los informes presentados, solicitó que en el supuesto negado de no considerarse procedente la solicitud de nulidad propuesta: “…se ordene al tribunal (sic) a quo pronunciarse sobre los vicios del mencionado dictamen pericial denunciados por ésta parte accionante, procediendo tal como lo dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, sano es destacar en lo que respecta a las pretensiones subsidiarias, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 337, de fecha 08 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2006-804, estableció:

"...Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud. Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda”.

Pues bien, lo mismo ocurre con las peticiones subsidiarias, como las del caso que nos ocupa. Al declararse improcedente la solicitud de nulidad en el petitorio primero, quien decide, debe pronunciarse acerca de lo pedido en el particular SEGUNDO, por vía subsidiaria y en ese sentido, se observa que el propósito del recurso ejercido por la parte actora, persigue sea examinado el dictamen pericial a que se contraen estas actuaciones, a fin que la sentenciadora de instancia proceda a declarar si fueron o no tomadas en cuentas las observaciones que formuló.

En tal sentido, la Sentenciadora de la recurrida al fundamentar la decisión objeto de apelación, consideró que cualquier observación que efectúen las partes a los Informes de la Experta, debe realizarse en base a puntos que se hayan promovido en la oportunidad en que se solicitó la prueba in comento de experticia y que la misma haya omitido o que deba ampliarse por no encontrarse suficientemente clara, por lo cual declaró que lo peticionado por la parte actora apelante, al momento de la impugnación de la experticia, no fue lo promovido y admitido por ese Tribunal, antes de efectuarse el peritaje correspondiente, cuya circunstancia produjo la negativa de tal solicitud, de lo cual debe inferirse:

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Segundo, Título II, Capítulo VI sobre la experticia, Artículos 451 y siguientes, precisamente establece las normas que regulan la prueba de experticia, entre las cuales destacan, la forma como deben ser designados los Expertos, la facultad para que las partes puedan hacer a dichos Expertos las observaciones crean convenientes, el lapso para la presentación del Informe y el contenido de este, entre otras.

De conformidad a lo antes explanado, observa esta Superioridad que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, acerca de la manera que se debe proseguir para realizar una experticia en un determinado proceso, cuando lo determine un Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o cuando así fuese solicitado por una cualquiera de las partes, por lo que, en el presente caso, al ser solicitada a petición de ambas partes, la Experticia Grafotécnica y siendo admitida la misma por el Juzgado A quo, previa oportunidad para su nombramiento y juramentación, la única Experto, en este caso, la ciudadana L.G.C., estableció en su dictamen que al comienzo de las actuaciones periciales ambas representaciones judiciales presentaron observaciones.

Ahora bien, el fundamento del recurso interpuesto de manera subsidiaria por la representación actora, está enfatizado en que la experta, si bien digitalizó e incorporó en su dictamen presentado en fecha 27 de Junio de 2014, las observaciones a los informes realizados por ambas representaciones judiciales, no hizo mención o consideración alguna respecto a estos elementos de hecho, ni asistió a evaluar los elementos solicitados sobre el documento privado que promovió la parte que representa y tomando en cuenta que la prueba versa sobre una experticia grafotécnica, para que fuera practicada sobre la firma que se estampó en un documento, ciertamente deben tomarse en cuenta todos aquellos factores observados por las partes a fin que ayuden a obtener, conforme a la metodología a utilizar, el mejor resultado de la investigación, tal como lo otorga el Artículo 463 del Código Adjetivo Civil, ya que la misma al establecer concretamente que las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, este no limita en modo alguno la forma en que deban plantearse tales observaciones, siempre y cuando guarden relación con su naturaleza. Por lo tanto la impugnación planteada no se refiere a la evacuación de una prueba distinta a la promovida, sino a que el Juzgador verifique si existen o no los vicios denunciados, a fin de obtener el cumplimiento efectivo del dictamen, garantizándose así el debido control de la prueba, fungiendo este último como director en su debida evacuación, elaboración y presentación del dictamen pericial a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

La anterior determinación se hace en función de que si la norma establece con toda claridad que le está dado abiertamente a las partes inmersas en el proceso la posibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba, inclusive pudiendo concurrir con los expertos al acto de la práctica de la Experticia, conforme al referido Artículo 463 eiusdem y presentar las observaciones que a bien tengan hacer, también existe la obligación de los expertos de considerar en el dictamen, según el Artículo 464 ibídem, dichas observaciones, puesto que si ello no se efectúa, produciría como consecuencia la irregularidad de la prueba en su formación, tal como lo afirma el comentarista A. Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano., Tomo IV, página 383, cuando dice:

… los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen las cuales acompañaran originales al dictamen (Art.464 CPG)…

En vista de lo anterior se desprende del informe pericial que si bien es cierto la experto designada en el caso que nos ocupa señaló que las partes hicieron observaciones en su oportunidad, no es menos cierto que la auxiliar de justicia no cumplió con su obligación prevista en el Artículo 464 del Código Adjetivo Civil, relacionadas a las consideraciones de las observaciones efectuadas por las partes, a fin de evitar se produzca como consecuencia la irregularidad de la prueba en su formación. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones que anteceden y de acuerdo a toda la construcción de los hechos en el presente fallo, este Tribunal considera forzoso declarar improcedente la solicitud de nulidad del informe grafotécnico de marras, procedente el planteamiento subsidiario, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocar la providencia recurrida y ordenar al Tribunal que conoce de la causa en Primera Instancia, proceda a notificar a la experta grafotécnica, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 464 del Código Adjetivo Civil, respecto a que realice las consideraciones a las observaciones efectuadas por ambas partes, en el informe presentado en fecha 27 de Junio de 2014, por la ciudadana L.G.C.. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA

Por todas las argumentaciones expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora contra la providencia de fecha 05 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. En consecuencia, IMPROCEDENTE la solicitud principal de nulidad del Informe Grafotécnico presentado en fecha 27 de Junio de 2014, por la ciudadana L.G.C., Experta Grafotécnico designada en el presente proceso, interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal A quo proceda a notificar a la experta grafotécnica, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 464 del Código Adjetivo Civil, respecto a que realice las consideraciones a las observaciones efectuadas por ambas partes, en el respectivo informe.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso, dada la naturaleza del mismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó fuera de la oportunidad legal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/ENVIDA/PL-B.CA

ASUNTO: AP71-R-2015-000692

ASUNTO ANTIGUO: 2015-9366

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