Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDouglas Montoya
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, trece (13) de enero de 2016

Año 205º y 156º

EXPEDIENTE: 00192

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 12950

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS (Apelación).

RECURRENTE: JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.794.026, domiciliada en la ciudad de Mérida. a través de sus apoderados judiciales abogados N.E.O.T. y R.H.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.317.088 y V- 10.718.491 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.361 y 73.820, en su orden.

CONTRARECURRENTE: Sociedad Mercantil Productos Lácteos PALMIANDINO, C.A. y Sociedad Mercantil Agropecuaria PALMI YORDAN, C.A, representada por los abogados NITOKRIS DEL C.L.D.G., J.R.C. y M.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.373.898, v-9.197.447 y V-5.679.906 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.074, 91.531 y 26.146 en su orden.

SENTENCIAS RECURRIDAS: Sentencias de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) y cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), dictadas por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, madre del ciudadano n.S.O.N., quien actúa en nombre propio y a través de sus apoderados Judiciales abogados N.E.O.T. y R.H.A.S.R. supra identificados, contra las sentencias proferidas en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2015) y cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), el tribunal a quo:

SE DECLARA 1) COMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO para conocer el presente procedimiento iniciado por la ciudadana JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, debidamente asistida por los abogados N.E.O.T. y Hender A.S.R., y donde se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del n.S.O.N.. Motivo: NULIDAD DE ACTAS DE ACCIONISTAS en contra de las empresas mercantiles: AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A. y PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINO C.A, ambas representadas por el ciudadano P.P.Z. en su condición de Director Gerente; todos plenamente identificados en autos. 2) SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. 3) CON LUGAR la defensa de CADUCIDAD y en consecuencia se declara de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado caduca y extinguida la acción, para que la parte actora intente judicialmente la nulidad de las actas de asamblea de accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINO C.A celebrada el 18 de agosto de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida el 09 de julio de 2009, y publicada en el Diario Mercantil Express en fecha 13 de julio de 2009 y la correspondiente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A , igualmente celebrada el 18 de agosto de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, el 09 de julio de 2009 y publicada en el Diario Mercantil Express en fecha 13 de julio de 2009. 4) Y en atención a que el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso advertido a las partes, se ordena su notificación. Una vez quede firme remítase al Archivo de este Circuito Judicial

.

En sentencia de fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), el tribunal de Primera Instancia determinró:

DECLARA: 1) TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, y formulada el 30 de septiembre de 2015, por la abogada NITORKIS DEL C.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.074, actuando con el carácter de copaoderada judicial de la parte demandada AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A. Y PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINO C.A. 2) PROCEDENTE la presente solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, con motivo de los alegatos y defensas realizados en el Inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación celebrada en fecha 13 de agosto de 2015; en consecuencia; 2.1) SE CONDENA en costas a la parte actora ciudadana JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, plenamente identificada en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 2.3) Téngase (sic) la presente decisión como parte integrante de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2015. 3) Notifíquese a la parte actora ciudadana JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE y/o a sus apoderados judiciales”.

Oída las apelaciones en ambos efectos contra las referidas sentencias, el tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha veinte (20) de octubre de 2015, inventariándose y dándole el curso de ley correspondiente, ordenando este tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015 la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie en cuanto a la apelación ejercida en fecha 14 de octubre de 2015.

Dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, el tribunal de Primera Instancia remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha treinta (30) de octubre de 2015, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

Siendo la oportunidad legal la parte recurrente formalizó las apelaciones interpuestas señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundaron el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.

La parte contrarecurrente presentó escrito de contradicción a los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.

Llegado el día y hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente y contrarecurrente, quienes en ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta, así como la contradicción y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia; y en virtud de la complejidad del asunto debatido difirió el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el quinto día de despacho siguientes a la fecha de la referida audiencia.

En el lapso legal se profirió el dispositivo del fallo, y siendo ésta la oportunidad prevista en el dispositivo legal contenido en el artículo 488-D eiusdem para emitir y publicar la sentencia in extenso, lo hace en este Tribunal en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuyas apelaciones conoce esta superioridad, se inició por solicitud de nulidad de documentos presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

En fecha once (11) de mayo de 2015, el tribunal a quo admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó despacho saneador a los fines de que la parte demandante aclarara si actuaba en nombre propio o en representación de su hijo el ciudadano n.J.P.Z.E., dando la parte actora cumplimiento a lo ordenado en fecha trece (13) de mayo de 2015.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, el tribunal a quo acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en la materia.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, la secretaria temporal dejó constancia mediante auto, de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo con los términos establecidos en el artículo 467 eiusdem.

Estando dentro del lapso legal, la parte demandada presentó escritos de contestación de la demanda, promoción de pruebas y solicitud de declinatoria de competencia. Por su parte la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el tribunal a quo dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2015, acordó fijar la audiencia de sustanciación la cual tendría lugar el día trece (13) de agosto de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) de conformidad con el artículo 475 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2015, la parte demandada solicitó declinatoria de competencia de la presente causa.

Siendo la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia fijada, se celebró la misma con asistencia de las partes, y en atención a los presupuestos procesales y observaciones realizadas por la representación judicial de las partes, el tribunal a quo se tomó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de emitir su pronunciamiento, el cual fue reproducido en extenso en fecha veintiocho (28) se septiembre de 2015 y aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada en fecha cinco (05) de octubre de 2015, demostrando su inconformidad la parte actora ciudadana JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, a través de sus representantes judiciales abogados N.E.O.T. y Hender A.S.R., a través del recurso de apelación, remitiendo el tribunal a quo el expediente al tribunal superior que es el caso que ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios 428 al 429 y sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, a través de sus apoderados judiciales abogados N.E.O.T. y R.H.A.S.R., supra identificados.

Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, se desprende lo siguiente:

Ciudadano Juez Superior, tal como se puede constatar del escrito libelar, la acción que genero la recurrida, es motivada a la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ACCIONISTA, acción esta que por su naturaleza nunca van dirigida al efecto que las mismas producen desde el momento de su nacimiento; en el presente caso esos efectos nacieron defectuosos por cuanto su origen es producto de un delito y en virtud de ello no pueden generar efectos jurídico alguno por cuanto todos sus actos están viciados de esa nulidad, como consecuencia de ello dichas actas deben ser consideradas en el espacio del derecho como inexistentes sin ser las mismas protegidas de norma alguna ya que su origen así lo genera; por lo tanto no se le puede aplicar los efectos de caducidad a una acción dirigida a actos que nunca han nacido bajo el manto del derecho y es por ello que la recurrida apresuradamente sin detenerse en analizar tal situación procedió a declarar con lugar la caducidad de la acción; obvio el a-quo el análisis explanado en el escrito libelar, donde se le indica que las referidas actas adolecen de unos de los requisitos de ley para su nacimiento, tal como lo señalamos expresamente, por existir la Autorización Judicial requerido por la ley para la celebración de dichos actos y por ello genera la completa nulidad de las referidas actas, por cuanto nació bajo los vicios que le producen una absoluta inexistencia y que el funcionario que tramito y le dio curso a dichas actas incurrió igualmente en un error que vicia de nulidad a dichas actas; por lo tanto Ciudadano Juez Superior, como pretende la recurrida sobre poner con una ley especial como lo es la Ley de Registro Civil y del Notariado, por encima del interés superior del niño, tal como prevé el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…).

(Omissis)

De igual manera, la recurrida, en su fallo complementario vinculado a ella, procede a condenar en costas a nuestra representada, con fundamento a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil vigente, obviando que nuestra representada no fue totalmente vencida en dicho fallo, sino por el contrario en sus otros particulares de la dispositiva , se le fue negada o declarada sin lugar los pedimentos de las codemandadas, en consecuencia fue apresurado dicho dictamen complementario, por cuanto no fue vencida totalmente nuestra representada en dicha incidencia, considerando que efectivamente, en todo caso estaríamos en presencia de un fallo parcial y no absoluto y a tal efecto nos permitimos citar sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (omisis).

Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez Superior, es por lo que solicitamos muy respetuosamente se sirva declarar con Lugar la presente Apelación y REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) como su ampliación de fecha cinco (5) de octubre de 2.015, y se prosiga con el procedimiento en su fase correspondiente.

Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, expuso:

En cuanto al alegato de caducidad:

Señaló la parte demandada que la acción ha caducado por el transcurso del tiempo “(…) y por ende la facultad para pedir la nulidad, que ha fenecido el lapso para ejercer la acción para el reclamo del derecho, ya que la asamblea general extraordinaria de accionistas de las empresas demandadas, respecto a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINO C.A se celebró el 18 de agosto de 2008, a las 9: 00 am y fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida el 09 de julio de 2009, y publicada en un diario de circulación regional denominado el Diario Mercantil Express de fecha 13 de julio de 2009. Nº 1069, Edición 4 págs. (…).

El término de caducidad de un (1) año a que se contrae el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, debe ser computado a partir de la publicación del acto inscrito, esto es desde el 13 de julio de 2009, fue superado desde por el trascurso del tiempo. (…)

En cuanto a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A se celebró el 18 de agosto de 2008, a las 11: 00 am siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, el 09 de julio de 2009 y fue publicada en el

Diario Mercantil Express de fecha 13 de julio de 2009, Nº 1067, Edución 4 pags. (…)

Ante tal defensa la fundamentación de los abogados actores esgrimieron que la nulidad es solicitada por existir un error de derecho, que la acarrea, de conformidad con el artículo 1.147 del Código Civil Venezolano, alegando: “ Ciudadana juez, que hubo un error de derecho en el consentimiento ya que existía para el momento del otorgamiento del referido documento de cesión, una norma expresa como lo es lo establecido en el artículo 229º del Código de Comercio, vicio que afecta el consentimiento de tal modo, causando una perturbación en el mismo por cuanto se encuentra sujeto a un requisito esencial para poder otorgar dicho acto. (…) Todo lo señalado anteriormente conduce inexorablemente a la nulidad de dichas actas donde se efectuó una cesión de las acciones allí señaladas, pero es el caso, Ciudadana Juez, que existen suficientes elementos que indican que estamos en presencia de unos documentos simulados, donde fraudulentamente y a través del dolo malo el ciudadano P.P.Z.A. (…) en su condición de Director Gerente de ambas empresas mercantiles, (…) maquinó similar una sesión de acciones para tener el dominio absoluto de las empresas y con ello sorprender la buena fe de los demás accionistas de las referidas empresas.

Así mismo, la parte actora en audiencia de sustanciación celebrada expuso oralmente: “(…) por último en lo referente a la petición de la parte demandada en la materia de prescripción invocada es de señalar al Tribunal que la presente demanda de acción de nulidad absoluta y no especial o relativa, a tal efecto la Sala de Casación Social fijo criterio que la misma tiene un lapso de prescripción de diez años, y para tal efecto consigno jurisprudencia contentiva de ocho folios útiles, siendo de relevante importancia y que para ello pedimos se detenga muy respetuosamente la ciudadana Juez, y que del contenido de las actas que aquí se piden sean anuladas se estableció como condición , tanto para mi representada como para el presunto vendedor un usufructo, y es por ello que debió requerirse para ese entonces una autorización emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Analizado lo anterior, se advierte que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINO C.A se celebró el 18 de agosto de 2008, siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida el 09 de julio de 2009, y publicada en un diario de circulación regional denominado el Diario Mercantil Express en fecha 13 de julio de 2009 por lo que es palmario que el término de caducidad de un (1) año a que se contrae el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, fue superado con creces por el transcurso del tiempo.

Con respecto al acta de asamblea extraordinaria de accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A la misma, igualmente se celebró el 18 de agosto de 2008, siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, el 09 de julio de 2009 y fue publicada en el Diario Mercantil Express de fecha 13 de julio de 2009, por lo que evidentemente ha operado la caducidad de un (1) año establecida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

En vista de la naturaleza de los pronunciamientos arriba fundamentados, no se hace necesario seguir resolviendo las defensas de la parte demandada, referentes a la falta de cualidad pasiva, y el rechazo a la estimación de la demanda.

En la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2015, el tribunal a quo señaló:

En el presente caso, la solicitud de ampliación es requerida por la Abogada NITORKIS DEL C.L.M., coapoderada judicial de la parte demandada a saber, AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A. Y PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINO C.A.; en fecha 30 de septiembre de 2015, a través de la diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia pronunciada en fecha 28 de septiembre de 2015 y a su vez solicita su ampliación.

En virtud de lo anterior, y en aplicación del criterio jurisprudencial la solicitud de la ampliación de la sentencia, la realiza la parte demandada en tiempo útil, es decir, en el mismo día en que se da por notificada, por lo cual tal solicitud se hace de forma tempestiva. Y así se declara.

Así las cosas, y recogiendo lo que la doctrina y jurisprudencia han interpretado sobre la ampliación de los fallos judiciales, la misma persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, para una correcta ejecución, por lo que la ampliación que pronuncie el juez no podrá modificar la decisión de fondo. Es, sencillamente, un mecanismo para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que pudiera tener la sentencia.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válido y procedente la condenatoria en costas procesales de la parte que resulte totalmente vencida en un proceso.

Por consiguiente, en el caso bajo examen la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 cuya ampliación se solicita, determinó el vencimiento total de la ciudadana JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE parte demandante, toda vez que el dispositivo del fallo declaró la caducidad y extinguida la acción propuesta, omitiendo el pronunciamiento con respecto a la condenatoria en costas, la cual una vez que es mandato expreso de nuestro ordenamiento adjetivo, se hace procedente ampliar la sentencia, en como consecuencia de ello, la condenatoria en costas de la referida parte actora y vencida en el proceso, todo lo cual nace como una obligación de ley. Así se establece.- (Mayúsculas, resaltados y subrayado propias del texto copiado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 Parágrafo Cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.

En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en la audiencia de sustanciación, se trae a colación lo consagrado por el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado:

Articulo 55 Caducidad de acciones:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

En opinión del autor H.C.:

La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure...

(Derecho Procesal Civil, Tomo 1, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

Al respecto, el artículo 1346 del Código de Civil establece:

Artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346 del Código de Civil, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad, por lo que el lapso establecido en el referido artículo es de prescripción, el cual es de cinco (05) años salvo la disposición especial de la ley, y el artículo 55 de Registro Público y del Notariado contempla el lapso de caducidad, por lo que existen notables diferencias entre ambos institutos, entre otras las siguientes:

  1. Cuando se trata de caducidad el actor debe intentar la demanda antes del vencimiento del lapso, porque al ser un término fatal no es susceptible de interrupción ni suspensión, en cambio la prescripción sí.

  2. Si es un lapso de prescripción, el actor puede desvirtuar la presunción de que había abandonado su derecho, o de su comportamiento negligente, probando que hizo gestiones para conseguir el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor, pero que resultaron infructuosas. En cambio si resultare ser un lapso de caducidad no podría desvirtuarse esa presunción de que hizo dejación de sus derechos, porque esa es una presunción iuris et de iure.

  3. Por su naturaleza procesal la caducidad es de derecho público y de orden público y por ende de oficiosa comprobación y declaración del juez.

  4. La prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición, mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción no de la obligación, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

Ahora bien, respecto a la acción bajo estudio, es imperioso para este tribunal de alzada sentar su criterio con respecto al lapso temporal que la ley establece para que la parte accionante ejerza su derecho a solicitar la nulidad de las asambleas extraordinarias, objeto del presente thema decidendum.

Establece de forma lacónica y con suma claridad el primer aparte del artículo 1.346 de nuestra Ley Sustantiva Civil que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”. No obstante, de la lectura y posterior interpretación de la norma civil in comento, adminiculada con el contenido del artículo 4 ejusdem, se infiere que el legislador establece un lapso quinquenal (05) para ejercer o ejecutar un derecho, como lo es, peticionar la nulidad de una convención. Sin embargo, se establece en el mismo aparte que salvo alguna disposición de Ley puede aplicarse un lapso de tiempo distinto al enunciado en la norma antes mencionada. Por tanto resulta de vital trascendencia señalar que la doctrina distingue dos tipos de vicios que pueden afectar las decisiones adoptadas en una asamblea de accionistas de una compañía anónima. En efecto, hay vicios relativos que son aquellos susceptibles de convalidación, y vicios absolutos que no pueden convalidarse porque interesan al orden público. En el primero de los casos, nulidad relativa, se aplicaría el lapso establecido por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual concede al socio un término perentorio de (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas; y en el segundo de los casos nulidad absoluta de la asamblea, sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad, caso en el cual el lapso perentorio de caducidad es de un (01) año, conforme a lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala que para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima y/o para solicitar la nulidad de una reunión de socios, el lapso es de un año contado a partir de la publicación del acta. Dicha ley obtiene su rango de aplicación, en el último fragmento del artículo 1.346 del Código Civil: “Salvo disposición especial de la Ley”.

De manera que, habiendo la parte accionante solicitado la nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias correspondientes a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINOS C.A., que se celebró el 18 de agosto de 2008, siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 09 de julio de 2009 y publicada en un diario de circulación regional denominado el Diario Mercantil Express en fecha 13 de julio de 2009, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A., igualmente celebrada el 18 de agosto de 2008, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de julio de 2009 y su publicación en el Diario Mercantil Express de fecha 13 de julio de 2009, es indudable considerar que el lapso fatal de caducidad para intentar la nulidad absoluta de las mencionadas actas es de un (01) año contado a partir de las precitas fechas, operó inexorablemente, por tanto desde el trece (13) de julio de 2009, fecha de publicación de ambas actas, hasta el día veintinueve (29) de abril de 2015, fecha de interposición de la presente demanda transcurrió en efecto el lapso de caducidad establecido. Así se decide.-

En relación de lo antes expuesto, queda claro que el lapso de caducidad no admite suspensión o interrupción alguna, salvo que la parte ejecutante o accionante de la obligación que se pretende reclamar interponga su acción ante el organismo competente dentro del lapso útil, es decir, para el caso que nos concierne dentro del año siguiente contado a partir de la publicación del acta en el registro, criterio el cual es sustentado por el Dr. H.B.L., en su Obra Procedimiento Ordinario, Páginas 234 y 235:

…La Caducidad comporta un lapso perentorio, cuyo vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer, no siéndole aplicables las reglas de la prescripción en cuanto a su interrupción. Su fundamento lógico y jurídico reside en que interrumpida la prescripción, puede ella volver a comenzar, a diferencia del término de caducidad ya que el interesado, al hacer valer su derecho en el lapso útil, no lo ha interrumpido sino que éste queda sin efecto alguno como si no hubiese jamás existido, no volviendo a correr aún el juicio de paralizarse por cualquier causa, pues en este supuesto, lo único que puede sobrevenir es la perención…

En cuanto a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003; estableció:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (…)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente N° AA6O-S-2003-000567, señala:

“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial (…)

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende (…) es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de

normas explicitas “.

De lo anteriormente expuesto, evidencia quien aquí decide que el tribunal a quo resolvió conforme a derecho el presupuesto procesal interpuesto por la parte demandada en la audiencia de sustanciación, conforme a los criterios y dispositivos legalmente establecidos. Así se establece.

En cuanto a la condenatoria en costas se determina que las mismas son los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial; las costas comprenden no solo los llamados gastos de justicia, o sea los derechos debidos al estado, fijado por las leyes, sino además los honorarios de los letrados.

La condena en costas es accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

Al respecto, G.C., en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene lo siguiente:

La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas

A tal efecto, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Del dispositivo legal antes señalado se desprende su naturaleza propiamente procesal, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las mismas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación, ya que la condena en costas se impone a la parte totalmente vencida, ya que el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechada a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de lo justo o injusta de la sentencia; o como dice Lent: "El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida".

La regla general, requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo, de donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada; lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vencida en materia de costas, expresando que es "aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene".

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual se traduce en que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

Respecto a las costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en su decisión de fecha 21 de abril de 2009, dictada para resolver el caso Filippo, Rosa y M.C., contra M.H.N. (v) de Carbone, que cursó en el expediente enumerado 2008-628; lo siguiente:

De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.

Asi, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.

Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.

Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.

También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.

Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito...”. (Subrayado y negrillas del texto).

Ante ello y en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, este Tribunal Superior observa que el ad quem no incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al condenar a la parte actora hoy recurrente al pago de las costas procesales en la presente causa, por cuanto se desprende que hubo vencimiento total en el presente juicio, ya que al habérsele declarado la caducidad, originó como consecuencia el fin del procedimiento, habida cuenta que en el juicio la parte actora recurrente no obtuvo una victoria parcial y de conformidad con la norma citada procedía condenar en costas, como efectivamente lo impuso el tribunal a quo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que es la sanción jurídica que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso y, por el contrario, si la demanda es declarada con lugar, la imputación se hará en cabeza del demandado. Las “Costas del Juicio” comprenden las costas procesales de ambas instancias y se le impondrán en la alzada al litigante que resulte vencido en el juicio o en la incidencia, en el caso de que la sentencia confirme, modifique o revoque la del a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que las costas del recurso comprenden únicamente las costas de la segunda instancia y se le impondrán al apelante cuando la sentencia del a quo sea confirmada en todas sus partes por la del superior. Ambas condenatorias tienen un elemento común cual es la aplicación de la teoría del “vencimiento total”, pero la condenatoria en costas del recurso no excluye la del juicio y ello puede acordarlo el a quo en razón de la jurisdicción que adquiere mediante la apelación y que conlleva un nuevo examen de la controversia.

En este orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, a la parte que resulta totalmente vencida; y por lo tanto, haberse decretado la caducidad de la acción, como es el caso bajo estudio, trae como consecuencia un vencimiento total que trae como sanción jurídica la condenatoria en costas, como efectivamente lo impuso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.

Finalmente, se concluye que las impugnaciones opuestas por la parte demandada fueron resueltas por el a quo tomando en consideración los preceptos jurídicos indicados en la presente decisión, lo que evidencia la legalidad del fallo recurrido en base a los razonamientos expuestos, por lo que no prosperan en derecho los recursos interpuestos y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÒN

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.E.O.T. y R.H.A.S.R., apoderados judiciales de la ciudadana JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, plenamente identificados en autos, contra las sentencias dictadas en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015 y cinco (05) de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° y 156°

El Juez,

D.M.G.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

En esta misma fecha se publicó a las 3:00 p.m.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

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