Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: N.I.C..-

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y M.A.N.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015 y publicada el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo declaro sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son extemporáneas, declaro sin lugar la nulidad planteada por la defensa en cuanto al acta policial por considerar que la misma presenta su fundamentación en derecho para no haber presentado testigos, declaro con lugar la solicitud de nulidad de la defensa en cuanto al escrito acusatorio, tomando en cuenta que existe una violación al derecho a la defensa al no haber actuado con diligencia en la evacuación de las pruebas presentadas, mantuvo la medida de privación de libertad al ciudadano Jericson E.G.S., por la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ordeno la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, a los fines de que se realice las diligencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa, paro lo cual deberá presentar en un lapso de treinta días continuos el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 24 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada N.I.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de agosto de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto por la representación fiscal, se solicito la causa original al Tribunal recurrido, con oficio 866, recibiéndose en fecha 16 de septiembre del presente año.

En fecha 21 de septiembre de 2215, se admitió el presente recurso de apelación y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la de hoy.

En fecha 19 de octubre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy, visto el exceso de trabajo y la complejidad del asunto.

En fecha 11 de noviembr de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy, visto el exceso de trabajo y la complejidad del asunto.

La fiscalía, en el escrito de apelación señala lo siguiente:

(Omissis)

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTA ClON FISCAL

Con base en lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estas Representantes Fiscales que deben proceder, como en efecto lo hacemos, a presentar formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 13/07/201 5, cuyo Auto Motivado fue publicado el 16/07/2015 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó LA NULIDAD de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro Legislador Patrio.

Precisado lo anterior, la Vindicta Pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto a la motivación esbozada por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: DEL GRAVAMEN IRREPARABLE OCASIONADO AL ESTADO VENEZOLANO (Numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que instituye las NULIDADES ABSOLUTAS a ser decretadas en el caso de aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en dicho Código; pues resulta evidente que, el Juzgador verificó el cumplimiento por parte del Ministerio Publico, de los requisitos y formas legales exigidas al momento de presentar como Acto Conclusivo de la investigación que se practicó en la causa que nos ocupa, Escrito Acusatorio conforme a las previsiones del artículo 308 ejusdem, y así lo afirma en su decisión:

(…)

De seguidas, pasa el Ciudadano Juez a pronunciar en relación a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, la cual debemos señalar en primera fase, que fue presentada por la defensa en forma genérica, por cuanto no señaló ni el basamento, legal de su solicitud, ni el tipo de nulidad que solicitaba, omisiones estas que a nuestro entender, vulneran desde ya los derechos de la Vindicta Pública por cuanto no se tiene conocimiento previo de la fundamentación que sustentaría las pretensiones de la defensa; a pesar de dichas omisiones, el Decisor las incluye en las Nulidades establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar lo siguiente:

(...) Ahora bien al analizar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por al defensa se observa que la misma señala que haberse dado respuesta a la defensa de haber acordado la toma de declaraciones a los testigos presentados no consta en actas ni siquiera una boleta de citación a ninguno de los ciudadanos, siendo el Ministerio publico el dueño de la investigación debió promover el resultado por lo menos de las mismas o ser diligente respuesta a la diligencia de investigación; Al respecto revisado cada uno de los folios de la presente causa penal se evidencia solo al folio 77 oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, ordenando la practica de las testimoniales de los ciudadanos solicitados por la defensa, sin que se evidencia ninguna otra diligencia que permita garantizar la respuesta bien sea positiva o negativa de dichas testimoniales, (...)“

Son exigencias legales para la declaración de nulidad de un acto procesal, que el mismo haya sido cumplido en contravención de las normas legales que lo fundamentan; en el presente caso, vemos que el Escrito Acusatorio consignado por el Ministerio Fiscal, cumplió con las exigencias de procedibilidad exigidas por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudo haber sido anulado.

Así las cosas, se señala como fundamento de la declaratoria de nulidad, que el Ministerio Público debió PROMOVER el resultado de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, aseveración esta que no comparte el Ministerio Público, pues mal podría señalarse la pertinencia ni necesidad de alguna prueba que verse sobre diligencias de investigación cuyos resultados para la fecha limite de presentación del acto conclusivo, no habían sido recibidas por el Ministerio Público.

Consideran quienes aquí recurren, que la promoción de pruebas es una facultad exclusiva de las partes, quienes luego de analizar los elementos de convicción recabados en la investigación, promoverán aquellos que coadyuven a probar sus pretensiones.

Al respecto, ha sido clara el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia 199, Expediente 12-1 227 de fecha 2610312013, ciudadano J.J.M.J., al sentar como criterio en el campo probatorio, que es potestativo de las partes la promoción de aquellos elementos de convicción que al ser llevado a la categoría de prueba, sustenten sus pretensiones; vemos así como no es causal de nulidad la alegada por la defensa del encausado, que en forma negligente obvió la promoción de pruebas en el lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la anulación de la acusación por cuanto a la fecha de su presentación, aún no habían sido recibidos los resultados de las testimoniales solicitadas por la defensa y debidamente acordadas y tramitadas por el Ministerio Público.

En efecto, tal y como consta en el contenido del oficio Nro. 20-FI 0-0649-2015 de fecha 16104115, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ordenó al órgano investigador, la evacuación de la testimoniales acordadas, no habiendo sido recibidas las resultas de tales diligencias, durante el lapso de la investigación, procediendo el Ministerio Fiscal a su remisión como actuaciones complementarias al Tribunal de la Causa, una vez fuesen recibidas.

Asimismo, en decisión de fecha 18/11/11, Sala Constitucional, Sentencia 1746 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Pérez, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio en relación a las llamadas Pruebas Complementarias, las cuales podrán ser promovidas con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar; vemos entonces como existen formas procesales tendientes a lograr la inclusión en el P.P.d.P. que no hayan materializadas durante la etapa investigativa, formas que aseguran a todas luces el Derecho a la Defensa de los Justiciables sin menoscabar, como en el presente caso, el pronunciamiento fiscal.

(Omissis)

De lo antes señalado, se infiere, que la representación fiscal recurre de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad por la declaratoria con lugar de la nulidad del escrito acusatorio planteada por la defensa.

Ahora bien, por cuanto se observa que corre inserto a los folios 193 a la 213 nuevo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, verificándose que el Tribunal recurrido, celebro la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2015, decidiendo lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JERICSON E.G.S., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/05/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.668, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de L.M.S. (v) y de H.G. (v), residenciado en Pirineos I, vereda 44, casa N° 36, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, teléfono 0414-770.65.27, por la presunta comisión del delito de TRANFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite las pruebas presentadas por la defensa Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JERICSON E.G.S., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/05/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.668, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de L.M.S. (v) y de H.G. (v), residenciado en Pirineos I, vereda 44, casa N° 36, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, teléfono 0414-770.65.27 TRANFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

(Omissis)

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto, el Ministerio Publico recurre a la decisión proferida por el Tribunal accionado en fecha 13 de julio de 2015, en referencia a “la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD de la defensa en cuanto al escrito acusatorio”, no es menos cierto, que el nuevo escrito fue presentado por el Ministerio Publico en fecha 11 de agosto de 2015, y en donde el Tribunal accionado celebro audiencia preliminar en fecha 29-10-2015 y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto del recurrente era que el Tribunal accionado no anulara el escrito acusatorio, pues a su entender las pruebas es una facultad exclusiva de las partes, quienes luego de analizar los elementos de convicción recabados en la investigación, promoverán aquellos que coadyuven a probar sus pretensiones, y visto que la parte recurrente presento nuevamente la respectiva acusación, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado o imputada mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y M.A.N.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015 y publicada el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo declaro sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son extemporáneas, declaro sin lugar la nulidad planteada por la defensa en cuanto al acta policial por considerar que la misma presenta su fundamentación en derecho para no haber presentado testigos, declaro con lugar la solicitud de nulidad de la defensa en cuanto al escrito acusatorio, tomando en cuenta que existe una violación al derecho a la defensa al no haber actuado con diligencia en la evacuación de las pruebas presentadas, mantuvo la medida de privación de libertad al ciudadano Jericson E.G.S., por la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ordeno la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, a los fines de que se realice las diligencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa, paro lo cual deberá presentar en un lapso de treinta días continuos el correspondiente acto conclusivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al 04 día de mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte

Abogada N.I.C.

Presidenta - Ponente

Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas

Jueza de Corte Juez de Corte

Abogada R.Y.C.H.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada R.Y.C.H.

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000331/NIC/yraidis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR