Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada N.I.C..-

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por la Fiscalía Trigésima, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado F.G.V., otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistiendo en detención domiciliaria.

En fecha 07 de septiembre de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada N.I.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de septiembre de 2015, se devuelve las actuaciones al Tribunal recurrido a los fines que subsanasen las omisiones observadas. Se libró oficio número 889.

En fecha 08 de diciembre de 2015, reingreso la causa nuevamente pasándose a la Jueza Ponente.

Ahora bien, la defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

DERECHO Y MOTIVACIÓN

Al respecto está representación del Ministerio Público observa que el fallo recurrido versa sobre la sustitución o revisión de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuese acordada por el Tribunal Tercero de Control en contra del Acusado F.G.V., por DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal, quien se encuentra acusado por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 2° (sic) del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida era Lluvane Álvarez, Alcalde del Municipio Panamericano del Estado Táchira; el delito de COAUTOR DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley. Antiextorsión (sic) y Secuestro, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Lluvane Á.d.E.T. y de R.E.R.; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 con relación al Artículo 16 numeral 13° (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quienes en v.e.P.E.R. y Willer Fanel Q.V..

El Tribunal de la recurrida luego de que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación del Imputado (sic) F.G.V., le decretara Medida de Privación )..x1dal Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos ya señalados, los cuales habían sido imputados por la representación del Ministerio la respectiva Acusación Fiscal, en la que, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, por demás fundados y plurales, s le acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles por Ics cuales se le decretara la medida privativa de libertad en comento, solicitando, u vez, que se mantuviera la vigencia de la misma, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían, ni han variado actualmente.

Sin embargo, y pese a tales condiciones el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda concederle al acusado en comento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del p.p.v. vigente, y que a tenor de lo señalado por el tratadista patrio A.A.S., dicha regla “ . . . impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual…¨ (A.A.S.. La Privación de Libertad en el P.P.V., Edit. Livrosca, año 2002, Pago 29).

En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se fortalecieron con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en la que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del acusado.

De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales de los procesados. En efecto, la regla Rebus Sic Stantibus, rectora de la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del p.p.v., refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción especial determinada, más no la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.

En tal sentido, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal, que de la lectura y análisis del texto íntegro del informe señalado practicado al Acusado, y que constan agregados a las actuaciones, no se desprenden y no se sugiere, que el Acusado se encuentre padeciendo de una enfermedad en estado grave o fase terminal, solo que amerita intervención médica de manera exclusiva o que deba ser internado con carácter de urgencia a un centro hospitalario para recibir cuidados médicos, los cuales sean de imposible cumplimiento en el lugar de reclusión donde se encuentra.

Es así, como el Juez de la recurrida lejos de entrar a analizar las posibles variaciones que, pudieron haber sufrido las circunstancias que determinaron el que tal medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, la misma recurrida afirma “...considera el Tribunal que en la presente causa existe peligro de fuga, pues la pena a imponerse a la cual es superior a diez (10) años.., delitos aquel que nuestro maximo (sic) Tribunal considera reiteradamente corno de aquellos lesivos a la humanidad misma. Lo que limita el otorgamiento de medidas cautelares,...“

Por el contrario pasa de forma indebida, a realizar la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del citado Acusado, lo que denota una indudable e insólita desnaturalización de lo que debe ser la actuación judicial ante una solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal.

Por lo que quedo suficientemente claro, para esta Representación del Ministerio Público la invariabilidad, conforme a la regla Rebus Sic Stantíbus, de los supuestos o condiciones exigidas por el legislador, que dieron origen a la procedencia de la medida de coerción personal hoy inaplicada.

De todo lo señalado, resulta inverosímil para el Ministerio Público como la Juzgadora decreta tal medida si el Acusado de autos no padece de una enfermedad terminal, la cual no fue demostrada, pues se observa que para garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del imputado, se debe contar con la debida asistencia médica, la cual de conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención a los problemas de salud que aquejen a, aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo el control del Tribunal a la orden del cual se encuentre el detenido y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados, no evidenciándose de los informes médicos que cursan en las actuaciones, por qué el tratamiento médico necesario no puede ser prestado en los servicios asistenciales del centro de internamiento donde se encuentra el imputado.

Pretende esta Representación Fiscal significar el peligroso precedente que pretende sentar la recurrida, pues, como ya se dijo, la facultad jurisdiccional de examen y revisión de medidas de coerción personal solo es procedente, válida y legal si varían las circunstancias que determinaron que tales medidas se dictaran; todo lo demás vendría a constituir un pretexto inaceptable, en el ámbito de la sagrada administración de justicia, para proceder a la indebida revisión de una medida de coerción personal decretada, en detrimento del fin último del proceso.

Son extremadamente claros, precisos, determinantes e ilustrados los criterios explanados por la Sala Constitucional, en los fallos anteriormente transcritos, en los cuales deja ver, sin lugar a dudas, que la detención domiciliaria es una medida cautelar sustitutiva, restrictiva de libertad y menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, no siendo permisible una equiparación genérica de ambas medidas de coerción personal.

En razón de este dispositivo procesal penal, la Juzgadora A-quo, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, a los fines de sustituir la medida privativa judicial de libertad dictada con anterioridad, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha d estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron a.y.q.s.s. limitó a estimar los exámenes Médicos (sic), para concluir que no esta evidenciada la enfermedad en fase Terminal, y sin exponer cuales circunstancias que originaron la Medida Privativa han variado, es decir, sin exponer las circunstancia que desvirtúan los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la medida privativa judicial, o la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, cuya pena a imponer configura el supuesto legal contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el Peligro de Fuga, en relación a este último la Juzgadora A quo hizo “mutis”.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que nc se sustraerá del cumplimiento cte la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable.

Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten.

En consecuencia, no habiendo establecido el Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, esta Representación del Ministerio Público solicita se REVOQUE la misma, y en consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al acusado F.G.V., y la cual fue ratificada con posterioridad en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

(Omissis)

De lo antes señalado, se infiere, que el Ministerio Público, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada al ciudadano F.J.V., por la comisión del delito de cooperador inmediato del delito de homicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, coautor en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el cuaderno de apelación, consta inserto al folio 45 oficio signado bajo el número 1497 de fecha 27 de octubre de 2015, donde el Tribunal recurrido informa que en fecha 10 de abril de 2015 celebró audiencia donde se condenó y se declaró culpable al acusado F.G.V., por la comisión de los delitos de cooperador inmediato del delito de homicidio agravado, asociación para delinquir, coautor del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, coautor del delito de extorsión continuada, y asociación para delinquir, condenándolo a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, revocándose al medida humanitaria que gozaba el acusado de autos.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, al ciudadano F.J.G.V., le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el Tribunal de la recurrida dictó decisión donde condenó al imputado de autos a cumplir la pena establecida por el Tribunal recurrido; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa fue que la medida de coerción personal fuera revocada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado o imputada mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación el Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado F.G.V., otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistiendo en detención domiciliaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días de mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte

Abogada N.I.C.

Presidenta - Ponente

Abogado Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas

Jueza de Corte Juez de Corte

Abogada R.Y.C.H.

Secretaria (A)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada R.Y.C.H.

Secretaria (A)

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