Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

Caracas 23 noviembre de 2015.

Exp. 15-3754

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.C.B.E.M), creado conforme a la Ley de Creación del I.A.C.B.E.M. publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda signada bajo Nro. Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.J.I. e Y.R.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.875 Y 96.778, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38 Tomo CN. 98, posteriormente transformada en sociedad anónima, cuya acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2012, en el Tomo 84-A REGMERPRIBO, bajo el Nro. 2 del año 2012, en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”.

REPRESENTANCIÓN JUDICIAL DE SEGUROS CARONÍ, S.A.: J.P.H. y J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.535 y 227.758.

MOTIVO: DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2014, fue interpuesta la presente demanda de contenido patrimonial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 08 de enero de 2015, siendo recibida el 09 de enero de 2015, y admitida el 05 de febrero de 2015.

En fecha 08 de abril de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia premilitar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte demandante.

En fecha 21 de abril de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito, contentivo de la solicitud de revocatoria de las actuaciones constantes en autos y en consecuencia se acordara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; siendo negado dicho requerimiento por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2015.

En fecha 29 de abril de de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dejó constancia del abocamiento de quien suscribe; y asimismo, se agregaron a los autos los escritos probatorios presentados por ambas partes; emitiéndose el pronunciamiento respectivo en fecha 20 de mayo de 2015.

En fecha 07 de mayo de 2015 la parte demandante apeló la decisión dictada por este Juzgado de fecha 28 de abril de 2015 en la cual se negó la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 28 de mayo de 2015 fue celebrada la audiencia conclusiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa esta sentenciadora a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE

Alegó la parte demándate que en fecha 24 de enero de 2014, la comisión de Contrataciones Publicas del Instituto demandante inició un procedimiento de contratación, cuya finalidad era la adquisición de repuestos para la reparación de las unidades del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo así seleccionada como adjudicataria de la contratación pública la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A”, presentando una oferta por el monto de Bs. 5.316.169,60; obligándose ésta a su decir, a realizar la entrega de los repuestos ofrecidos al Instituto demandante en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la aceptación de la orden de compra emitida el 26 de febrero de 2014.

Expuso que en fecha 20 de febrero de 2014, el Instituto demandante libró orden de compra por el monto de Bs. 2.455.040,00; y que en fecha 26 de febrero de 2014, se emitieron cheques a favor de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”, por los montos de Bs. 1.208.520,00 y Bs. 1.096.000,00, con la finalidad de cancelar por concepto de anticipo la suma correspondiente al 50% del monto total de la contratación, siendo éstas a su decir, aceptadas por la empresa adjudicataria el 26 de febrero de 2014, y que el plazo para dar cumplimiento a la obligación feneció el 26 de marzo de 2014.

Indicó que en comunicación de fecha 11 de abril de 2014, la Dirección de Administración de Finanzas del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dejó constancia que los bienes entregados por la contratista a esa fecha representaban un “2,64% de la entrega total y un 5,29% del anticipo entregado”, situación que a su decir, evidenció un incumplimiento en los tiempos de entrega fijados.

Manifestó que, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A”, el Instituto demandante procedió a resolver unilateralmente el contrato de conformidad con lo dispuesto en la sección segunda del pliego de condiciones correspondiente al Concurso Abierto Nro. IACBEM-006-2014, razón por la cual, a su decir, nace en cabeza del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el derecho a ejercer las pretensiones de ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento constituidas.

Adujó que a fin de garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante contrato perfeccionado en fecha 26 de febrero de 2014, la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.” constituyó a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, garantía personal de fiel cumplimiento Nro. FIAN-8855, por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 797.425,44), correspondiente al 16% del monto total del contrato, por lo cual la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la contratista, con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-006-2014, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

Arguyó que la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.” constituyó a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, garantía personal de fianza por anticipo Nro. FIAN-8856, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.658.084,80), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, mediante el cual la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, para garantizar el reintegro del anticipo otorgado por el Instituto demandante, con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-006-2014, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

Indicó que el monto total de las fianzas constituidas a favor de su representada, ante la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, asciende al monto de Bs. 3.455.510,24.

Alegó que la mora en el cumplimiento de las obligaciones de dar o hacer se genera al producirse el vencimiento del plazo establecido contractualmente, por lo tanto el deudor a su decir, quedara constituido en mora a partir del incumplimiento de las obligaciones, situación por la cual solicita se condene a la aseguradora en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la contratista, desde el 26 de marzo de 2014, fecha pactada para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato, hasta que se produzca el pago efectivo de las sumas demandadas; igualmente solicitó la indexación del monto demandado desde el “incumplimiento del contrato hasta el momento de su efectivo pago”, conceptos éstos que solicita sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Finalmente solicitó: 1) Que se le sea cancelada la cantidad de Bs. 3.455.510,24; 2) Que se condene a la demandada al pago de intereses de mora; 3) Que sea ordenada la indexación o corrección monetaria, y que sea declarada con lugar la presente acción.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que la notificación realizada por la parte demándate no cumplió con los requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73, 74 y 75.

Manifestó que el Instituto demandante, previó a ejercer cualquier tipo de acción judicial, debió notificar de la rescisión del contrato de forma unilateral, no solo en el lapso establecido en el contrato (cláusula 3 de las condiciones generales de las fianzas otorgadas), sino también teniendo en cuenta lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó la falta de procedimiento administrativo idóneo previo, por cuanto a su decir, el contrato de adquisición de bienes por concurso abierto es un contrato de estricta naturaleza administrativa, y la parte demandante sólo se limitó a hacer del conocimiento de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A” deudora de la obligación principal de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato, mediante notificación sin realizar un procedimiento administrativo que ofreciera las garantías de legalidad y derecho a la defensa de la contratista, denunciando el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento administrativo.

Señaló que el acto administrativo mediante el cual se resolvió la “resolución de pleno derecho por vencimiento del término del contrato”, no llena los requisitos establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas, viciándose a su decir, la legalidad del acto.

Finalmente, arguyó que en el caso de no considerarse los puntos anteriores, que su representada no debe ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 2.658.084.80, como lo establece el contrato de fianza de anticipo, por cuanto a su decir, el Instituto demandante solo canceló a la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A”, por concepto de anticipo las cantidades de Bs. 1.208.520,00 Bs. y Bs. 1.095.000,00, con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-006-2014, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, el día 26 de febrero de 2014; y que la referida contratista, hizo una entrega parcial de los bienes, valorada en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 63.900,00), según se desprende de comunicación de fecha 11 de abril de 2014, emanada del Dirección de Administración de Finanzas del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo que a su decir, “Seguros Caroní S.A”, sólo podrá ser condenada al pago de la suma de Bs. 2.239.620,00, y no por las cantidades señaladas en el escrito libelar.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda por ejecución de fianza interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a la demanda por ejecución de fianza incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.C.B.E.M), contra la empresa “SEGUROS CARONÍ, S.A.” como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”., por concepto de fianza de anticipo; fianza de fiel cumplimiento; intereses moratorios e indexación, todo lo cual estima en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs 3.455.510,24), y en ese sentido esta Juzgadora pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

IV. 1.- De la notificación de la rescisión del contrato:

En primer lugar se tiene que la parte demanda alegó que, el Instituto demandante previó a ejercer cualquier tipo de acción judicial, debió notificar de la rescisión del contrato de forma unilateral, no solo en el lapso establecido en el contrato (cláusula 3 de las condiciones generales de las fianzas otorgadas), sino que también teniendo en cuenta lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en relación a ello, debe indicarse que la notificación del Acto Administrativo tiene como fin último hacer del conocimiento del o los destinatarios del acto, en líneas generales el contenido de éste, así como los medios y lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar. Así la notificación como medio, se constituye en una garantía para el administrado a los fines de preservar su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al hacer de su conocimiento las decisiones tomadas por la Administración.

Ello así, debe señalar quien aquí decide, que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado sobre esta denuncia con relación a los defectos en que podría incurrir la notificación del acto administrativo, como seria el no poner en conocimiento al destinatario de la decisión de la Administración o que se haya omitido el señalar los recursos que puedan ejercerse sobre determinada decisión; en ese sentido se ha indicado que ante situaciones de tal índole se faculta a quien considere que el acto incide negativamente en la esfera jurídica de sus derechos a ejercer los recursos dentro o fuera del lapso de Ley, más no deja de surtir efectos el acto que no haya sido debidamente notificado, solo en el caso de verificarse vicios en la notificación no podrá ser computado el lapso de caducidad para impugnar el acto.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que, corre inserta al folio 34 copia de notificación de fecha 04 de junio de 2014, mediante la cual el Instituto demandante hizo del conocimiento de la empresa “SEGUROS CARONÍ, C.A”, de forma clara y concisa de la rescisión unilateral del contrato suscrito para la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por el vencimiento del término del contrato; ello a los fines de ejecutar la fianza de anticipo Nro. FIAN-8856, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.658.084,80); así como de la de fiel cumplimiento Nro. FIAN-8855, por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 797.425,44), cuya notificación fue recibida en fecha 11 de julio de 2014; y por cuanto la referida documental fue impugnada por la parte demandada de forma extemporánea, tal como fue declarado en auto de admisión de pruebas de fecha 20 de mayo de 2015, que corre inserto al folio 38 de la presente pieza Nro. 2, debe este Juzgado otorgarle pleno valor probatorio y tenerla como válida para acreditar lo allí referido, cumpliendo dicho acto su finalidad que era poner en conocimiento a la aseguradora de la rescisión unilateral del contrato.

Asimismo, es necesario traer a colación el contenido de la Cláusula 3 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento, que establece lo siguiente:

(…) Cláusula 3. “EL ACREEDOR” exigirá a “LA COMPAÑÍA”, el cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se realice del acto administrativo que contiene la rescisión unilateral del contrato. En consecuencia, cumplido lo anterior, podrá acudir a la vía judicial para ejercer la pretensión de cobro del monto afianzado en contra de “COMPAÑÍA” otorgante de la fianza correspondiente. (…)”

De la disposición contractual transcrita, se desprende que una vez notificada la empresa aseguradora de la decisión de la rescisión unilateral del contrato, tendría un lapso de 90 días hábiles para honrar el pago correspondiente, y que en caso de no cancelarse se podría acudir a la vía judicial, como se constata en el caso de autos; e igualmente, se observa que si bien en la notificación no se indicaron los lapsos para ejercer los recursos a que hubiera lugar contra la decisión de rescindir unilateralmente el contrato, o los órganos administrativos y/o judiciales ante los cuales debían interponerse, se desprende del texto de la misma, que la Administración indicó en forma expresa que procedería a la ejecución de las fianzas constituidas, por cuanto se rescindió el referido contrato, dejando transcurrir el Instituto demandante ampliamente el lapso de 90 días establecido en la Cláusula 3 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento, para acudir a la vía judicial y reclamar las cantidades que a su decir se la adeudan; en consecuencia, debe señalar esta Juzgadora que la mencionada notificación cumplió con su fin último al hacer del conocimiento de la demandada, los datos esenciales a los fines de proceder a la ejecución de los montos afianzados, aunado al hecho de que el texto íntegro del acto fue publicado en un diario de circulación nacional, según se desprende de la documental inserta al folio 31, revistiendo el carácter de hecho público, notorio y comunicacional, por tales razones debe desecharse lo alegado por la parte demandada en relación a la notificación defectuosa. Así se establece.-

IV. 2.- De la ausencia del procedimiento administrativo:

En relación a este punto la representación judicial de la parte accionada indicó que, la parte demandante sólo se limitó a hacer del conocimiento de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A” deudora de la obligación principal de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato, mediante notificación sin realizar un procedimiento administrativo “que ofreciera las garantías de legalidad y derecho a la defensa de la contratista”, denunciando el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento administrativo; y señaló que el acto administrativo mediante el cual se resolvió la “resolución de pleno derecho por vencimiento del término del contrato”, no llena los requisitos establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas, viciándose a su decir, la legalidad del acto.

Así las cosas, considera pertinente esta Juzgadora analizar el procedimiento a seguir, para proceder a la resolución unilateral de los contratos administrativos, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 119 del 27 de enero de 2011, ratificando su criterio en esta materia y estableciendo lo siguiente:

(…) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden).

En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza” (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004).

De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas. (…)

.

Del fragmento parcialmente transcrito se desprende que en una relación jurídica derivada de un contrato administrativo, la Administración tendrá una serie de cláusulas exorbitantes, quedando de tal manera subordinados los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes en materia contractual, por cuanto el interés público prevalece sobre el interés particular, y en razón de ello la Administración se encuentra investida de una serie de prerrogativas y privilegios, que la facultan a decidir acerca de la interpretación, modificación y resolución del contrato; igualmente, en virtud de tal superioridad puede imponer sanciones y responsabilidades derivadas de los contratos, así como la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales o la apropiación y devolución de las fianzas.

Ello así vale acotar que no se constituye como hecho controvertido, la relación contractual que existió entre la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.” y el Instituto demandante, con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-006-2014, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

Asimismo, en el presente caso nos encontramos ante un contrato administrativo cuyo objeto es la adquisición de repuestos para reparar diferentes unidades del cuerpo bomberil hoy demandante, que en su actividad diaria y cotidiana presta un servicio público; y que el referido contrato por la finalidad que persigue, otorga a la Administración ciertas cláusulas implícitas, denominadas cláusulas exorbitantes que comprenden la interpretación, modificación y resolución del contrato, y que se sobreponen a aquellas condiciones o cláusulas que las partes hayan acordado; ello en aras de salvaguardar el interés general por sobre el interés particular; en consecuencia, la Administración Pública, queda en una posición de superioridad, y goza de prerrogativas derivadas de las precitadas cláusulas exorbitantes.

En ese sentido, debe aseverar esta Sentenciadora que el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, encontraba entre las prerrogativas propias de las cláusulas exorbitantes, la facultad de rescindir en cualquier momento el contrato administrativo denominado “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; debiendo únicamente la Administración verificar la existencia de incumplimiento por parte de la contratista, de alguna de las estipulaciones contractuales pautadas; así como motivar el acto y notificar a la empresa contratista para garantizar su derecho a la defensa (sin necesidad de mediar un procedimiento administrativo previo), hechos éstos últimos que fueron constatados por este Tribunal, según se desprende de las actas procesales que corren insertas a los folios, 17 al 18 y 28 al 31 de la pieza I. Sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notificada la aseguradora y la empresa contratista de la rescisión unilateral del contrato, ninguna ejerció alguna acción de nulidad respecto de dicho acto.

Finalmente, debe indicar esta Juzgadora que en el caso sub judice el Instituto demandante no se encontraba obligado a iniciar un procedimiento para rescindir el contrato administrativo de acuerdo a la motivación precedente y a la Jurisprudencia del M.T. de la República; aunado al hecho de que el objeto del contrato era la adquisición de repuestos para la reparación de las unidades con las que el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presta un servicio público de primordial importancia para la población a nivel estadal, en el cual priva el interés general sobre el particular de la contratista, tratándose de una actividad que comporta la protección del ciudadano, medio ambiente y atención general, que se establecen como principales pilares a ser protegidos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por el resto del ordenamiento jurídico venezolano; motivo por el cual el Instituto está en el deber de actuar de manera expedita para garantizar la oportuna y continua prestación del servicio, situación que se dificulta al no poseer unidades en óptimas condiciones; en consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte demandada en relación a la ausencia de procedimiento administrativo para rescindir el contrato administrativo bajo análisis, ya que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa la tiene la República, los Estados, Municipios y/o cualesquiera otro ente u órgano público, cuando se ejerce una demanda de contenido patrimonial en su contra, no teniendo dicha prerrogativa los particulares o privados. Así se establece.-

IV. 3.- Del incumplimiento de la empresa “INVERSIONES HALCÓN SIETE, C.A.”:

Analizados como han sido los puntos relativos a la presunta notificación defectuosa y ausencia del procedimiento administrativo, se evidencia que la pretensión versa sobre la ejecución de la fianza de anticipo Nro. FIAN-8856, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.658.084,80), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato; así como de la de fiel cumplimiento Nro. FIAN-8855, por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 797.425,44), correspondiente al 16% del monto total del contrato, mediante las cuales la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”, para garantizar el cumplimiento del contrato y el reintegro del anticipo otorgado por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-006-2014, indicando la parte actora que el monto total demandado asciende a TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.455.510,24), cuyos documentos de fianza constan en forman original, insertos a los folios 248 al 256 de la pieza Nro. 1 del presente expediente.

En ese sentido, corre inserto a los folios 17 y 18 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, copia de la comunicación de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Dirección de Administración de Finanzas del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual dejó constancia que los bienes entregados por la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”, con ocasión al contrato suscrito para la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, a esa fecha representaban un “2,64% de la entrega total y un 5,29% del anticipo entregado”.

Asimismo, consta a los folios 28 al 30 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, copia de la notificación de fecha 04 de junio de 2014, mediante la cual el Instituto demandante hizo del conocimiento de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”, de la rescisión unilateral del contrato suscrito para la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por el vencimiento del término del contrato; siendo esta notificación publicada en un diario de circulación nacional, según se desprende de la documental inserta al folio 31 de la pieza principal Nro. 1.

Ahora bien, por cuanto las referidas documentales fueron impugnadas por la parte demandada de forma extemporánea, tal como fue declarado en auto de admisión de pruebas de fecha 20 de mayo de 2015, que corre inserto al folio 38 de la presente pieza Nro. 2, debe este Juzgado otorgarles pleno valor probatorio y tenerlas como válidas para acreditar lo allí referido, quedando así demostrados los hechos contenidos en tales documentos, debidamente señalados por esta Juzgadora en los particulares antes enunciados y correspondientes a cada documental. Así se establece.

Con el objeto de proseguir el presente análisis, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano:

(…) Artículo 1.159. Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por Ley.

(…)

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

Vistas las documentales ut supra analizadas y las disposiciones legales antes citadas, así como el hecho de que la propia parte demandada “SEGUROS CARONÍ, C.A.” en su escrito de contestación admitió como hechos no controvertidos el haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A”, a través de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento ya suficientemente descritas, para garantizar las resultas del contrato in comento al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se tiene por cierto el hecho relativo a que dicho contrato fue suscrito por las partes señaladas y que en efecto la contratista no dio total cumplimiento a las condiciones del contrato de adquisición de bienes en los términos pactados, tal y como consta en la notificación de rescisión unilateral del contrato, aunado a que la aseguradora no desvirtuó el hecho del incumplimiento de las condiciones contractuales.

Tomados como ciertos los hechos antes señalados, se verificó en el presente caso un incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato suscrito para la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por parte de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”. En este sentido se evidencia que a la parte accionante le estaba dado el derecho de rescindir de manera unilateral el contrato por incumplimiento de la Contratista como ya se estableció ut supra.

En este mismo sentido, la parte actora alegó que en fecha 26 de febrero de 2014, se emitieron cheques a favor de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A”, por los montos de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.208.520,00) y UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.096.000,00), siendo el monto total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.304.520,00), con la finalidad de cancelar por concepto de anticipo la suma correspondiente al 50% del monto total de la contratación, siendo aceptada ésta cifra por la contratista el 26 de febrero de 2014, según se desprende de los folios 257 y 258 de la pieza I del expediente judicial, hechos que fueron admitidos por la parte demandada. Asimismo, la contratista suscribió contrato de fianza de anticipo con la empresa “SEGUROS CARONÍ, C.A.” signada con el Nro. FIAN-8856, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.658.084,80), siendo esta cantidad superior al monto otorgado por el Instituto accionante a la contratista por concepto de anticipo el cual fue de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.304.520,00); igualmente, a la fecha de la rescisión unilateral del contrato se evidencia que se habían entregado una serie de bienes por hasta un monto de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 63.900,00), que representaban un 2.77% de los anticipos entregados en fecha 26 de febrero de 2015, faltando por entregar un 97.23% de los bienes, que representan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.240.620,00), correspondiente al monto dado como anticipo en este caso. Así se establece.

En virtud de lo antes analizado, concluye este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las disposiciones contractuales y legales antes citadas; y que la misma no constituye una acción que contraríe el orden público, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, al pago de los montos correspondientes a las diferencias del anticipo no amortizado y garantizado por la fianza de anticipo, y a la fianza de fiel cumplimiento del contrato de adquisición de bienes in comento, de la siguiente forma:

En relación a la fianza de anticipo resulta procedente el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.240.620,00), y no por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.658.084,80), tal como afirma la parte actora, ya que quedó plenamente demostrado que el anticipo fijado en el 50% del monto de la obra, fue otorgado a la contratista por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.304.520,00), y por cuanto al momento de la rescisión del contrato se habían entregado una serie de bienes por hasta un monto de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 63.900,00), que representaban un 2.77% de los anticipos entregados en fecha 26 de febrero de 2015, éste último monto debe ser descontado del total de la cantidad dada como anticipo; es decir, SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 63.900,00) menos DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.304.520,00), arrojando así un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.240.620,00), monto éste que debe pagar la aseguradora como fianza de anticipo, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 1 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo, por cuanto fue verificado el incumplimiento de las condiciones del contrato de adquisición de bienes por parte de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A” . Así se decide.

De la misma manera se tiene como hecho no controvertido, que la contratista constituyó con la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, fianza de fiel cumplimiento signada FIAN-8855, por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 797.425,44), y por cuanto se verificó el incumplimiento de la contratista se condena a la referida empresa aseguradora al pago de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 797.425,44), por concepto de fianza de fiel cumplimiento todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 1 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, por cuanto fue verificado el incumplimiento en las condiciones del contrato de adquisición de bienes por parte de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A”. Así se decide.

Ello así, debe indicarse que el monto total del capital a cancelar por la empresa “SEGUROS CARONÍ, C.A.”, asciende a la suma de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. Bs. 3.038.045,44), constituida por los montos correspondientes al anticipo no amortizado garantizado por la fianza de anticipo, y a la fianza de fiel cumplimiento. Así se decide.

  1. - De los intereses de mora:

    Por otra parte la representación judicial del Instituto demandante, reclamó el pago de los intereses de mora; al respecto este Juzgado debe traer al presente estudio la norma contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, que dispone:

    (…) Artículo 108: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual. (…)

    Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo determinado en la convención, y según lo establecido en el artículo 1.271 eiusdem:

    (…) el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable (…)

    En ese sentido, debe aseverarse que los intereses moratorios provienen del retardo injustificado del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en el caso bajo estudio consistía en la entrega total de los bienes, pactada por la parte accionante y la sociedad mercantil “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”, y por cuanto este Tribunal no observa que efectivamente se honraran las obligaciones asumidas contractualmente por dichas partes y se desconoce si se ha producido la cancelación efectiva del crédito, la mora opera de pleno derecho. En consecuencia este Tribunal considera procedente la reclamación judicial de este concepto, debiendo dicho monto ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo.

    Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad a partir de la cual deberán calcularse los intereses moratorios imputables a la Aseguradora, es necesario traer a colación el contenido de la Cláusula 3 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento, que establece lo siguiente:

    “(…) Cláusula 3. “EL ACREEDOR” exigirá a “LA COMPAÑÍA”, el cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se realice del acto administrativo que contiene la rescisión unilateral del contrato. En consecuencia, cumplido lo anterior, podrá acudir a la vía judicial para ejercer la pretensión de cobro del monto afianzado en contra de “COMPAÑÍA” otorgante de la fianza correspondiente. (…)”

    En ese orden de ideas, para colocar en mora a la aseguradora, el Instituto demandante debía notificar a la afianzadora la ocurrencia del hecho que dio lugar al cobro del monto correspondiente, esto es la rescisión del contrato, y una vez verificada dicha notificación la compañía de seguros contaba con treinta (90) días hábiles siguientes para cumplir con el pago respectivo; por cuanto una vez vencido dicho lapso sin que hubiese honrado la obligación, la misma quedaría en mora a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de los noventa (90) días hábiles antes referidos, ello de acuerdo con el artículo 1.269 del Código Civil Venezolano y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 3 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento.

    En ese orden ideas, corre inserta al folio 34 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, notificación de fecha 04 de junio de 2014, mediante la cual el Instituto demandante hizo del conocimiento de la empresa “SEGUROS CARONÍ, C.A”, de la rescisión unilateral del contrato suscrito para la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por el vencimiento del término del contrato; ello a los fines de ejecutar la fianza de anticipo Nro. FIAN-8856, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.658.084,80); así como la de fiel cumplimiento Nro. FIAN-8855, por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 797.425,44), cuya notificación fue recibida en fecha 11 de julio de 2014, documental a la cual ut supra se le otorgó pleno valor probatorio; en consecuencia, comenzó efectivamente a partir de dicha fecha (11-07-2014) a transcurrir el lapso de noventa (90) días hábiles siguientes a los fines que la aseguradora realizara el pago respectivo o ejerciera las acciones pertinentes en el supuesto de considerar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, cuestión que no se verificó, quedando en mora la aseguradora a partir del día siguiente al vencimiento al del plazo, cuyo lapso venció el día 17 de noviembre de 2014, y siendo que no demostró el cumplimiento de su obligación resulta procedente el pago de los intereses moratorios a partir del 18 de noviembre de 2014, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito, mes a mes a la tasa del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital condenado a pagar en la presente decisión; es decir, la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. Bs. 3.038.045,44), constituida por los montos correspondientes al anticipo no amortizado garantizado por la fianza de anticipo, y a la fianza de fiel cumplimiento. Así se decide.-

  2. - De la indexación:

    Igualmente, la parte accionante solicitó la indexación de la obligación principal reclamada a los fines de indemnizar la perdida sufrida, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago de la suma reclamada. Al respecto, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente Nº 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otros:

    “(…) Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.

    Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B. , al señalar:

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor (…)”.

    En razón del criterio antes señalado el cual ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado acuerda la indexación de los montos únicamente en relación a la cantidad acordada como capital, es decir, la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. Bs. 3.038.045,44), constituida por los montos correspondientes al anticipo no amortizado garantizado por la fianza de anticipo, y a la fianza de fiel cumplimiento, cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demanda (05 de febrero de 2015), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento incoada, ya que el monto demandado por la parte actora por concepto de fianza de anticipo, no fue acordado en los términos indicados en su libelo; ya que solicitó la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.658.084,80), y sólo fue acordada la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.240.620,00), por cuanto se restaron las diferencias de lo parcialmente amortizado, y los montos realmente otorgados a la contratista por concepto de anticipo. Y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    En mérito de la motivación que antecede, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza incoada por el abogado M.J.I. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.C.B.E.M), creado conforme a la Ley de Creación del I.A.C.B.E.M. publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda signada bajo Nro. Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2000, contra la Sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38 Tomo CN. 98, posteriormente transformada en sociedad anónima, cuya acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2012, en el Tomo 84-A REGMERPRIBO, bajo el Nro. 2 del año 2012, en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”; en consecuencia se CONDENA a la referida aseguradora al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se CONDENA a la sociedad mercantil mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A”, a la cancelación al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.C.B.E.M), de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.240.620,00), por concepto de fianza de anticipo signada con el Nro. FIAN-8856, celebrada en fecha 24 de febrero de 2014; y al pago de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 797.425,44), por concepto de fianza de fiel cumplimento signada con el Nro. FIAN-8855, celebrada en fecha 21 de febrero de 2014, en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil “INVERSIONES HALCÓN SIETE, C.A”, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO

Se CONDENA al pago de los intereses moratorios a partir del 18 de noviembre de 2014, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito, mes a mes a la tasa del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital condenado a pagar en la presente decisión; es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. Bs. 3.038.045,44), de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ACUERDA la indexación de los montos condenados a pagar en el particular primero, es decir, las cantidades de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.240.620,00), por concepto de fianza de anticipo signada con el Nro. FIAN-8856, celebrada en fecha 24 de febrero de 2014; y la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 797.425,44); la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 05 de febrero de 2015, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

D.O.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

G.N.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

G.N.Z.

EXP. Nro. 15-3754

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR