Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2015

Fecha29 Octubre 2015
Número de expedienteAC71-R-2012-000265
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de octubre de 2015

205° y 156°

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 8 de diciembre de 1997, bajo el No. 48, Tomo 89-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.G. U., R.A.S., O.C.M., O.L. G., A.E.V.L. y RAIF EL ARIGIE HARBIE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.832, 26.304, 31.277, 76.345, 74.649 y 78.304, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAVESA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 19 de mayo de 1949, bajo el No. 552, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R., J.R.B., M.D.L.M., P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., F.H.R., I.P.W., A.J. TROCONIS H., F.I.F., G.M. D’EMPAIRE, H.E. PÁEZ-PUMAR, J.F.F., C.O.A., J.V.G., I.R., A.J.R.B., J.H.F., A.B.B., I.V.B., P.A.D., G.G. SERVAT, NELXANDRO R.S., E.B.B., O.Á.E., P.M.D., I.M.P., M.A.B., WILFREDO ZAMBRANO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, B.Q., M.L.P.D., G.D.A. y J.T. URDANETA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 73.217, 71.440, 39.341, 76.840, 76.528, 76.752, 69.801, 41.491, 80.052, 84.651, 49.238, 82.916, 83.474 y 8.753, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000265.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre del año dos mil (2000), por los abogados L.G.G., R.A.S., O.C.M., O.L. y RAIF EL ARIGIE HARBIE, por ante el Juzgado Distribuidor de turno; en la cual se demanda a la sociedad mercantil MAVESA, S.A., alegando que la demanda tiene su origen en el Contrato de Distribución exclusiva de artículos de marca (bebidas) producidos por MAVESA, S.A., para su comercialización al público consumidor por DIARCA, específicamente en los estados Anzoátegui y Sucre. Que en la demanda se reclama la indemnización por daño emergente, lucro cesante y hechos ilícitos originados por la ruptura unilateral abrupta, abusiva y sin justos motivos del contrato. Que una de las causas generadoras del incumplimiento contractual, se originó en la cesión que una de las sociedades filiales de Mavesa, S.A., Leblon Investmentss Limited, Islas Cayman, R.U., realizó a una de las compañías del Grupo Polar, del producto denominado Agua Mineral Minalba fabricado por una de las unidades o instalaciones de producción, Mavesa San Pedro, ubicada en Los Teques, estado Miranda. Que al transferir el producto y su fábrica, Mavesa vació de contenido el contrato de distribución, confiscándole a su representada el mayor de su activo; la clientela que ésta creó y mantuvo con el despliegue de su iniciativa, organización y esfuerzos. Que para mediados del año 1997, el ciudadano A.R.C.M., prestaba sus servicios como empleado en la empresa Mavesa, S.A., en la División de Bebidas. Que en la realización de su política comercial de expansión y ampliación de los canales y redes de distribución de los productos de marca poseídos por la demandada, especialmente las aguas minerales Minalba y San Bernardo, se concretó un acuerdo entre el ciudadano A.R.C.M. y la accionada, según el cual el primero fijaría su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y bajo la forma de una empresa mercantil y familiar, y por ende, independiente y jurídicamente, explotaría el ramo de distribución de los productos que la empresa Mavesa, S.A., le concedería en su distribución exclusiva para todo los estados Anzoátegui y Sucre, bebidas a distribuir entre las cuales se encontraban las marcas Minalba y San Bernardo. Que de común acuerdo se convino en designar otro distribuidor en la zona del estado Sucre. Que en fecha 8 de diciembre de 1997 nace la Sociedad Mercantil Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), con el objeto de promover, distribuir y comercializar productos alimentarios y no alimenticios, así como la asesoría en materia comercial a empresas privadas y de cualquier otra naturaleza. Que la sociedad se constituyó con un capital de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), aportados en partes iguales por los ciudadanos A.R.C. y N.C.V.d.C.. Que para el real cumplimiento del objeto social de la accionante, la misma realizó bajo su propio nombre y riesgo, inversiones en la adquisición de activos de diversa índole, arrendamientos de inmuebles para servir de depósito y almacenaje de mercancía, entrenamiento de personal con apoyo de la concesionaria, planificación, tanteo y búsqueda de los potenciales clientes y todo aquello capaz de suministrar adecuada organización a la empresa y cumplir con los objetivos contractuales. Que la accionante generó a la empresa Mavesa, S.A. plusvalía, gracias a su esfuerzo y disciplina. Que la demandante no es una mera compradora y revendedora de los productos asignados, es un órgano integrado al sistema de planificación de ventas de la demandada, que está prevista de un fondo de comercio que lo integra la clientela, localización de la empresa, productos en distribución, cuota del mercado, nivel de competencia comercial, capital humano, canales comerciales y otros de naturaleza análoga que impliquen valor para la empresa. Que la clientela es un activo de la accionante, y que su reasignación sin indemnización adecuada, confisca su derecho a continuar el negocio de distribución de los productos asignados en exclusiva. Que la demandada ha reconocido la entidad del daño infligido, solo que lo cuantifica irrisoriamente, arbitrariamente, sin sujeción a ningún criterio apreciado adecuadamente en lo económico. Que el contrato entre las partes resulta incumplido tras la supresión de los productos objeto de distribución exclusiva. Que la exclusividad pactada tiene carácter recíproco con asignación de productos determinados para cuya comercialización se exige de especial infraestructura y capacitación. Que al desproveer la demandada de los productos a la accionante por un acto propio, vació de contenido las bases contractuales. Que el hecho ilícito generado por la accionada se concreta en la destrucción de una empresa familiar como Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), dependiente y sometida a la suerte del desarrollo del contrato de distribución exclusiva que constituía para ella su activo más relevante. Que la demandante, o sus accionistas, no reclaman, ni aceptan prestaciones sociales, porque no es beneficiaria de ellas en los ámbitos de la legislación laboral, reclama tanto la plusvalía de la que es titular y fue desposeída, como los daños y perjuicios ocasionados. Que demanda a la Sociedad Mercantil Mavesa, S.A., para que convenga en pagar a la Sociedad Mercantil Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), a título de indemnización la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 867.493.012,80), por incumplimiento contractual derivado del contrato de distribución exclusiva que fue celebrado. Que la plusvalía (clientela) que g.D. a MAVESA gracias a su esfuerzo y disciplina, fue apropiada por Mavesa. Que DIARCA pagó los suministros o compras de los productos adquiridos a MAVESA por lo que ésta obtuvo el beneficio proveniente de las ventas sucesivas y continuadas. Y la cantidad o volúmenes adquiridos se hallaban en proporción directa e inmediata a los esfuerzos y penetración en la colocación de los productos asignados. Que DIARCA no es una simple compradora y revendedora de los productos que se le confiaron para su distribución; que DIARCA es una empresa que creó plusvalía (clientela), y la plusvalía mensurable económicamente es indemnizable. Que el contrato entre MAVESA y DIARCA resulta claramente incumplido tras la supresión de los productos objeto de distribución exclusiva. Que la exclusividad pactada tiene carácter recíproco con asignación de productos determinados para cuya comercialización se exige de especial infraestructura y capacitación. Que la disposición y dotación de materiales, contratación y entrenamiento de personal, penetración del mercado y otros recursos, constituyen elementos primarios para hacer viable el negocio de distribución contratado. Que al desproveer MAVESA de los productos a DIARCA por un acto propio, vació de contenido las bases contractuales y por consiguiente la organización empresarial. Que el artículo 1.159 del Código Civil señala que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

Que una ponderada interpretación de este precepto coloca a la actora en la situación de aceptar que MAVESA con su acto propio ha provocado una clara inducción a la ruptura contractual sin que DIARCA diera motivo justificado para ello; confiscándole activos abrupta e intempestivamente con abuso de derecho. Que MAVESA además violó el artículo 1.160 del Código Civil según el cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Que cabe preguntarse dónde se halla la equidad contractual cuando una de las partes suprime el suministro de bienes que constituyen materia objeto de distribución exclusiva a favor de DIARCA amparándose, abusivamente, en el principio de relatividad de los contratos. Que este comportamiento es una demostración de la posición de dominio de MAVESA y correlativa vulnerabilidad de DIARCA. Que MAVESA dejó de lado un valor de incalculable significación en el compromiso de competencia de los negocios, cual es la buena fe contractual, la buena fe mercantil en virtud, que es esta buena fe la que exige el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones originalmente pactadas. Que gracias a la supresión de los productos MINALBA y SAN BERNARDO se destruyó la relación de equivalencia que dio origen al contrato ya que MAVESA estaba obligada a CUMPLIR LO EXPRESADO en el contrato que no era otra cosa que la distribución en exclusiva de productos determinados y esta exclusividad exige también de DIARCA que sólo tenga por proveedor a MAVESA, cerrando de este modo otras fuentes de operación. Que las bases contractuales, en principio inmutables, se concretaron en una cartera de productos específicos para su distribución. Que su reemplazo o supresión, sólo podía concretarse de mutuo acuerdo y no como ha ocurrido con desprecio y contrariando ese valor de inexcusable respeto y acatamiento como lo es la buena fe contractual y que no puede haber buena fe contractual ahí en donde se desconoce un contrato que, a consciencia, conocía la concedente produciría daños y los cuales pretende resarcir a modo de damnificado, dejando a DIARCA “flotando como un corcho en el mar del cambio”. Que se pregunta si responderá Mavesa en juicio la interrogante sobre el concepto por el que entrego a DIARCA Bs.8.700.000, 00. Que las anteriores violaciones de incumplimiento contractual llevaron a la actora a solicitar la resolución del contrato de distribución de productos de marca (bebidas) que tiene pactado con MAVESA, y los daños y perjuicios que se cuantificarán en detalle más adelante, resolución a la que nos autoriza el artículo 1.167 del Código Civil. Que por acto propio de MAVESA tras la supresión o eliminación de productos objeto de distribución en beneficio de DIARCA, la concedente le ha causado un daño excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe. (Código Civil, artículo 1.185). Que MAVESA, abrupta, inconsulta e intempestivamente suspendió el suministro de productos (aguas) objeto de distribución confiada a DIARCA. El pacto de exclusividad no le mereció ponderación con su actuación, menos aún los intereses adheridos a ella con el contrato de distribución. Que el hecho ilícito generado por MAVESA se concreta en la destrucción de una empresa familiar como DIARCA, dependiente y sometida a la suerte del desarrollo del contrato de distribución exclusiva que constituía para ella su activo más relevante, digamos vital. Que DIARCA se encuentra, ahora, irreversiblemente penetrada por un ambiente de desmotivación empresarial (empleados, fuerza de venta, administración), fuerza indispensable para el normal desarrollo de toda empresa que ve frustrada la justicia de la recompensa al esfuerzo creador, colocándose en su lugar el desgaste y frustración de quien experimenta la desposesión cumplida. La experiencia acredita que en los ámbitos de las empresas familiares de entidad menor o pequeña empresa, se es más sensible a los deseos de justicia del intercambio que aspira recoger los resultados de los merecimientos por el aporte cumplido. Que si MAVESA ejercía un derecho, cualquiera que fuera su ámbito o naturaleza, mal podría incumplir el contrato, o menos aún abusar de su derecho. MAVESA con el acto propio de suspensión de los productos objeto de distribución estaba obligada a pactar de común acuerdo con DIARCA el cambio del contenido contractual ya que la distribución exclusiva de productos determinados y con vigencia temporal indeterminada del contrato forzaban a mantener el equilibrio de las recíprocas prestaciones debidas. Que sin el carácter de exclusividad recíproca la lógica del sistema de distribución no habría encontrado los frutos y plusvalías que DIARCA le deparó al desarrollo contractual, debiendo ahora soportar, sin legalidad, ni justicia ni equidad la acción oportunista, unilateral, arbitraria y significativamente lucrativa que le deparó a MAVESA la supresión consumada. Que DIARCA reclama tanto la plusvalía de la que es titular y fue desposeída, como los daños y perjuicios ocasionados. Que DIARCA se resiente del acto propio, unilateral y, sin justos motivos que cumplió MAVESA en el solo detrimento y perjuicio de aquella. Que la cantidad de Bs. 8.700.000, 00 que MAVESA pagó a DIARCA sin calificar su concepto, tuvo por base de cálculo las ventas de DIARCA en el mes de mayo y junio 2000 (aguas y jugos). El promedio de venta de estos dos meses se ubicó en SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES aproximadamente. De este promedio le fue aplicado el “mix” de agua (peso específico) que en el mes de mayo 2000 fue de treinta y dos por ciento (32%) y en el de junio 2000 fue de veinticinco por ciento (25%) que en su ponderación alcanza la suma de Bs. 20.528.230,00. A esta suma le aplicaron la utilidad bruta de diez y siete punto uno por ciento (17.1%), resultando Bs. 3.510.327, 00, restándole a esa cifra porcentual del 17.1% un 3% por fletes. Esta metodología resultó en que MAVESA pagara DIARCA a titulo de indemnización Bs. 8.700.000,00 que fueron entregados en tres sucesivos actos por un monto de Bs. 2.894.480. Esto es: el daño por el incumplimiento contractual irrogado a MAVESA lo estima en la referida suma de Bs. 8.700.000,00. Que reclama: A) DAÑO EMERGENTE: la cantidad de Bs. 43.375.891, 00. Que esa suma se obtiene del promedio de utilidad real de enero a julio 2000, toda vez que fue en el mes de julio cuando se suprimió el suministro de agua. Ese promedio se cifra en Bs.8.675.178, 35; para el cálculo del daño emergente se restó al promedio de enero a noviembre 2000 contra el promedio enero-julio 2000 y se obtiene, repetimos, la cantidad de Bs. 43.375.897, 00, o lo que es lo mismo Bs. 8.675.178,35 multiplicado por cinco. B) LUCRO CESANTE: para su cálculo se tomó el promedio de utilidad real de enero a julio 2000 y se multiplicó por 3años, resultando un total de Bs. 312.306.420,66 ¿Por qué el cálculo es a 3 años? Este tiempo es razonable en la vida del negocio pactado, suficientemente remunerador y no los 3 meses que aplicó MAVESA para indemnizar a DIARCA. ¿De dónde obtiene MAVESA que 90 días son suficiente regla de cálculo para satisfacer a plenitud el daño causado a DIARCA? Ni los usos del comercio, ni la razón ni la equidad pueden dictar semejante base de cálculo. Los tres (3) años de utilidad esperada se conectan de causa a efecto por el incumplimiento contractual y meritorio de compensar esfuerzos e inversiones (véase letra A, la hoja de cálculo elaborada por MAVESA). C) HECHO ILICITO: (abuso de derecho). Para su cálculo se ha tomado el promedio de utilidad real de enero-julio 2000, multiplicado por 5 años, resultando Bs. 520.510.701,11. Esta utilidad del daño concreta la justicia que supone compensar a DIARCA, por la destrucción de la empresa familiar que su acto abusivo generó a DIARCA, pues no podrá subsistir a los embates de que ha sido objeto. Esta destrucción se traduce en la pérdida irreversible de la clientela que creó y mantuvo y en el desmerecido mérito comercial en el sector y zona –y más allá también por el poderío de MAVESA-, en el que le tocó llevar adelante su ahora negocio frustrado. Que demanda a MAVESA, S.A, para que convenga en pagar a DIARCA, o así lo decida el Tribunal, a título de indemnización la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 876.193.012,80) por incumplimiento contractual derivado del contrato de distribución exclusiva que celebraron; indemnización que es la consecuencia de la declaratoria con lugar de la resolución de contrato que pide sea declarada.

Que a la suma demandada se le debía restar la cantidad de Bs. 8.700.000, 00 ya recibidos por DIARCA a título de “precaria indemnización”, por lo que fija la cantidad indemnizable exigida a MAVESA en OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLLONNES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 867.493.012,80). Que pide la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que llegase a acordar el Tribunal en concepto de indemnización, aplicando los métodos de cálculo correctivos usuales o en vigencia para la fecha de la condena mediante experticia complementaria del fallo…”.

En fecha 15 de enero del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada. Una vez elaborada la compulsa, y frustrada la citación personal, según se desprende de la diligencia realizada por el alguacil del a quo, en fecha 12 de febrero del 2001; se libró cartel de notificación para su publicación, el cual fue consignado por la representación actora en fecha 16 de abril del mismo año, dejando expresa constancia del mismo el secretario del tribunal de primera instancia al día siguiente 17 de abril del 2001.

En fecha 25 de mayo del año 2001, compareció la parte demandada dándose por citada mediante la consignación de instrumento poder de representación judicial (folios 158 al 164 1era pieza).

El 30 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora reformó el libelo de la demanda, el cual fue admitido el 07 de junio del mismo año.

En fecha 4 de julio del 2001, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; haciendo formal oposición mediante escrito su contraparte, en fecha 05 de octubre del mismo año, pronunciándose el a quo sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del 346 eiusdem en sentencia del 16 de septiembre del año 2002, y sobre lo ordinales 3°, 6°, 8° y 11° del referido artículo en fecha 31 de enero del año 2003, declarándolas sin lugar.

Una vez notificados de las referidas sentencias, la representación judicial de la parte demandada no ejerció recurso alguno, por lo que procedió a dar contestación a la demanda y su reforma en fechas 26 de febrero y 05 de marzo de 2003 (folios 270-362 y 365-484 1era pieza), negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes; que el acuerdo de distribución aludido por la demandante no era otra cosa que una convención comercial, que aunque no cuenta con una regulación expresa y propia en el ordenamiento jurídico, tiene semejanzas con el tipo contractual de la comisión mercantil, cuyas normas le son aplicables por vía de analogía; que al acuerdo de distribución aludido se le pueden aplicar por vía analógica todas las normas previstas para el tipo contractual de la comisión mercantil, por lo que, su representada tiene la facultad de revocar o modificar el respectivo acuerdo comercial según su libre voluntad, en cualquier tiempo y de cualquier modo que lo estimara conveniente, sin requerir para ello del concurso de la voluntad de la demandante, ni estar obligada a indemnización alguna por el ejercicio de tal derecho. Que cualquier pretensión de la accionante en el sentido de que su mandante incumplió alguna de sus obligaciones derivadas del acuerdo comercial por el solo hecho de modificar el conjunto de productos que inicialmente fueron objeto del mismo, o darlo unilateralmente por terminado, carece absolutamente de base legal, y por lo tanto, tampoco constituye un hecho generador de daños y perjuicios para la parte accionante. Que a la parte actora no le asiste derecho alguno para reclamar a su mandante ningún, concepto de daño emergente, sea que el mismo se derive supuestamente de gastos incurridos por Distribuidora A.R.C., C.A., con ocasión de sus actuaciones como distribuidor de productos Mavesa, o por supuestas pérdidas que la accionante en realidad jamás sufrió a consecuencia de su actuación como tal distribuidor de productos Mavesa. Que en el acuerdo comercial habido entre su poderdante y la parte demandante, sirvieron para regular aspectos colaterales relacionados con los gastos de gestión e implementación del negocio, como por ejemplo, los gastos de material publicitario y promocional, así como el asesoramiento en áreas de ventas, despacho, administración, recursos humanos, publicidad y promociones, todos los cuales quedaron a cargo de su poderdante, para beneficio, sin costo alguno de la accionante. Que su representada asumió la obligación de conceder a la demandante facilidades de crédito, permitiéndole pagar en forma diferida el precio de la mercancía comprada a su mandante al tiempo que la revendía mayormente al contado. Que su poderdante aceptó un régimen de devoluciones de mercancía defectuosa al ciento por ciento (100%) del precio de lista, es decir, que su representada aceptó la carga de la pérdida por mercancía defectuosa y se obligó a pagar a la demandante el importe total del precio que normalmente habría obtenido la parte actora con la reventa de tales mercancías. Que la accionante solo se obligó a lo previsto como obligaciones normales suyas, ciertas reglas administrativas y otras reglas operativas. Que el costo de Software requerido para la operación de distribución de bebidas se acordó sufragarlo de por mitad entre las partes. Que la obligación de su mandante frente a la accionante al haber terminado ese acuerdo, era la de reembolsarle los gastos y avances en que la demandante hubiere incurrido o hecho para su ejecución, pero la accionante no reclamó jamás ese reembolso. Que la demandante no incurrió en gasto alguno, ni tampoco hizo avances de fondo durante la vigencia del acuerdo comercial con su poderdante, por lo que no tiene ninguna pérdida que reclamar. Que la accionante solo se lucró en su relación con su representada, ya que sin incurrir en gasto alguno y sin hacer ningún avance, obtuvo rentas y utilidades, que le brindaron beneficios a su empresa. Que es falsa la premisa de la demandante, al sostener que la supuesta clientela que creó y mantuvo, pueda ser apreciada como un bien mueble incorporal, del cual supuestamente la accionante dice haber sido propietaria y que fue supuestamente despojada del mismo por su poderdante. Que la clientela no es bien apropiable, ni tiene valoración económica propia y directa, ni puede nadie disponer de ella. Que la parte actora manifiesta que su mandante le quitó su clientela, cuando lo cierto es que su representada permitió, en virtud del acuerdo comercial habido entre las partes, que la demandante atendiera y se lucrara con los consumidores de su poderdante asociada a sus productos. Que a la clientela le da igual comprar los productos su mandante a uno u otro vendedor, porque lo que le importa y desea realmente es comprar los productos de su representada, sin importar quien sea el vendedor. Que la actuación de la accionante fue la de no agregar valor a las marcas comerciales de su poderdante. Que la demandante hace una cita en su libelo de demanda referente a la clientela, tomada del supuesto convenio de Benelux suscrito en La Haya, el 26 de noviembre de 1983, según la cual en el contrato de agencia, el agente tiene derecho a una indemnización si ha creado o desarrollado una clientela que represente una plusvalía notable para la empresa del principal respecto de esa cita, la parte demandada hace dos acotaciones: 1) Que el presente caso no se trata de un contrato de agencia, sino de un acuerdo comercial innominado, semejante a una comisión mercantil; y 2) Que la accionante no desarrolló ninguna clientela que representara alguna plusvalía notable para la accionada, o unas ventas singularmente mayores a las que venía registrando en lo sucesivo la demandada en todo el país, antes que la demandante se encargara de distribuir sus productos en la zona designada en el acuerdo. Que la accionante siempre actuó como un distribuidor autorizado y no como un representante. Que la demandante no tiene derecho alguno de reclamar a su poderdante ningún supuesto concepto de lucro cesante que esté fundado en la decisión legal de su representada de modificar y luego extinguir el acuerdo comercial que tenía con la accionante. Que por la propia caracterización del régimen legal aplicable al acuerdo comercial que vinculó a su mandante y a la demandante, ésta última no podía tener una expectativa legítima en cuanto a que ese acuerdo tuviera una cierta duración de tiempo mínima porque el propio contenido del pacto comercial no contemplaba ningún término predefinido en cuanto a su duración. Que en consecuencia, la demandante debió saber en todo momento que el convenio comercial con su poderdante, de duración indeterminada, podría extinguirse en cualquier momento por la voluntad unilateral de su mandante de revocarlo, como de hecho ocurrió. Que aceptar que se indemnice a la demandante por tres (3) años de supuestas garantías futuras derivadas del acuerdo comercial con su representada, pero sin que la accionante haga algo para merecer tales ganancias, implicaría el absurdo que su poderdante debe pagar por adelantado una utilidad a la demandante en compensación por supuestas actividades de distribución de productos de su poderdante, que la demandante ya no realizará. Que no existe razón jurídica que sustente el alegato de la accionante, que su representada debe supuestamente resarcirle las supuestas ganancias que habría podido obtener de haber seguido vigente el acuerdo comercial con su poderdante durante tres (3) años más. Que su mandante en ningún momento ha incurrido en abuso de derecho en relación con el pacto comercial que mantuvo con la demandante. Que su representada en todo momento se limitó a hacer uso de sus derechos consagrados en la Ley. Que en definitiva, su poderdante jamás tuvo intención de dañar a la accionante, ni le causó daño alguno, ni tampoco abusó de sus derechos legales, ni la sometió a alguna forma de dependencia o subordinación, ni tampoco le impuso forzosamente el contenido del convenio comercial. Que en el supuesto negado caso que su mandante tuviera que indemnizar a la accionante por algún supuesto daño, tal indemnización ya fue pagada. Por último, alegaron que tal como lo afirmaba la demandante en su libelo de demanda, su representada le pagó una suma de dinero por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00) ( hoy Bs. F. 8.700) los cuales la accionante recibió y aceptó a su cabal y entera satisfacción a título de supuesta indemnización, que ese recibo sin reserva de la cantidad pagada por su poderdante, constituye en todo caso un reconocimiento espontáneo de la demandante en el sentido que en esa oportunidad quedó satisfecha en su totalidad cualquier supuesta obligación pendiente de su mandante.

Promovidas como fueron las pruebas por ambas partes, el Juzgado a quo en fecha 25 de abril del año 2003, se pronunció mediante auto sobre la admisión, siendo apelado por la demandada el 30 de abril de 2003 y oída en un solo efecto a través de auto del 21 de mayo de 2003.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Al folio 22 de la primera pieza marcado “B”, cursa documento contentivo de carta convenio Mavesa-Diarca, suscrito por ambas partes en fecha 14 de julio de 1999. Por cuanto, es instrumento privado que no fue desconocido, tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, siendo demostrativo que las partes suscribieron un contrato de distribución exclusiva de productos de la Gerencia de la Unidad de Bebidas de MAVESA, en las áreas geográficas y canales asignados, sin que se desprenda de dicho instrumento lapso determinado de duración, es decir, que es un contrato a tiempo indeterminado en el que se establecieron las bases de la relación comercial entre las partes contratantes. ASÍ SE DECIDE.

• Cursa al folio 24, marcado “C”, constancia expedida por la Gerencia de Ventas de MAVESA, Canal de Bebidas, Departamento de Mercadeo, de fecha 10 de marzo de 1.998. Esta Alzada le otorga valor probatorio conforme lo disponen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, del cual se desprende que MAVESA notificó a la actora que estaba autorizado para distribuir en el estado Anzoátegui y parte del estado Sucre (Cumaná y Zonas Adyacentes), los productos: Jugos Yukery en botella y Tetra Pak, Yukery Twister, Agua Minalba, Jugo de Tomate Pampero y Toddylisto,). ASÍ SE DECIDE.

• Marcado “D” misiva expedida por Mavesa. Supervisión de Bebidas Oriente Norte, en fecha 03.11.1999, observa esta Alzada que en la presente comunicación no se desprende a quien va dirigida, sin embargo de su contenido, se evidencia en el último párrafo que la Unidad de Bebidas de Mavesa reconoce que DIARCA es el único distribuidor autorizado para atender a todo el estado Anzoátegui, por lo que al no haber sido impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con las letras “E” y “F”, cursan copias simples del Registro de la Propiedad Industrial de las Marcas Minalba y San Bernardo, de fecha 28.09.2000. Observa esta Alzada que por tratarse de documentos administrativos que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio y tiene presunción de verdad su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para certificar el hecho de la inscripción de las marcas Minalba y San Bernardo en el Registro de la Propiedad Industrial. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado “G”, Cartera de Clientes Diarca del mes de 12 de diciembre de 2.000. Observa esta Alzada que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada formuló oposición a su admisión, y que la actora para hacer valer la misma promovió la prueba de exhibición sobre la carta convenio Mavesa-Diarca, supra analizada; así pues en la oportunidad de llevarse a cabo dicho acto, la demandada indicó que nunca tuvo, ni tiene ni jamás ha tenido el supuesto documento ni en forma física, ni en sus archivos informáticos, ni en ningún otro tipo de archivos o registros. Del mismo modo, se observa que la probanza fue admitida por el a quo y apelado dicho auto por la demandada, correspondiendo la decisión al Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 27 de febrero de 2004, estableció: “…la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad el 13 de agosto de 2003, manifestó entre otros argumentos, que la prueba documental promovida por la actora (listado de clientes de Diarca al 12-12-2000) carecía del elemento esencial de alteridad (…) Con relación a la prueba documental contenida en el capítulo I numeración 1.4, la parte actora promovió los siguientes instrumentos: Listado o individualización de los clientes de Diarca al 12/12/2000; que correlativamente fue reconocido por Mavesa que reposa en sus registros informativos de Software (Cláusula 8 de la carta-convenio MAVESA-DIARCA de fechas 14 y 15-07-1.999), con la finalidad que especifica en su escrito de pruebas. .”; es decir, dejó establecido con fuerza de cosa juzgada en dicha incidencia, que la demandada reconoció que en sus registros existe y consta el listado de clientes de DIARCA, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• A los folios 103 y 104, cursa de Listado de otros distribuidores de la red nacional de bebidas Mavesa y Condiciones del Distribuidor. Este Tribunal observa que, son copias simples que no contienen ni sello ni firma de quien emana, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas promovió:

• Ratificó el mérito probatorio de las documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, es decir la carta emanada de la demandada de fecha 10 de marzo de 1998 (folio 24); Carta Convenio suscrita entre Mavesa y Diarca, en fechas 14 y 15 de julio de 1999 (folio 22); Carta expedida por Mavesa de fecha 03 de noviembre de 1999 (folio 25); Listado o individualización de Clientes de Diarca al 12/12/2000 (folio 54) y Copia fotostática del escrito de solicitud de Registro, cesión y estado histórico de la marca agua mineral “Minalba” expedida por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) (folio 26). Estas pruebas ya fueron objeto de análisis y valoración up supra y que se dan aquí por reproducidas.

• Al cuaderno de anexo N° 7, cursa copia certificada expedida por el Registrador III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 07de diciembre de 1997. Esta Alzada observa que el documento se refiere a la constitución y estatutos de la parte actora, Distribuidora A.R.C., C.A., (DIARCA), por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

• Al cuaderno de anexo N° 7, cursan copia fotostática de la última reforma del documento constitutivo con carácter de estatutos sociales de Mavesa, de fecha 19 de marzo 2002, y del Acta de la Asamblea General ordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de noviembre 2002. Esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a su contenido se desprende al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, siendo demostrativo que la compañía demandada se encuentra constituida como una sociedad de comercio y que eligió su junta directiva durante el período 2002-2003. ASÍ SE DECIDE.

• Al cuaderno de anexo N° 7, corre inserta Inspección Ocular Extrajudicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relativa a la existencia y desarrollo de la actividad de la empresa demandante, como distribuidora de Productos Mavesa. Observa esta Alzada que la misma fue realizada en el galpón N° 6 de la zona industrial Don Juan, Avenida J.A.A., galpón número 6, Barcelona, desprendiéndose de la lectura del Acta, la existencia de bienes tales como camiones y productos jugos Yukery, agua mineral Minalba y Toddy, todo lo cual hace conjeturar la existencia de bienes usados para el proceso de distribución de los productos convenidos entre las partes encontrándose para esa fecha operativa. Del mismo modo se observa que corre Inspección Judicial, practicada el 02 de julio de 2003 por el mencionado Juzgado y que vinculada con la inspección judicial extralitem, sirve para acreditar la existencia del local identificado con el No. 06, aunado a que para el momento de ésta última inspección, el referido local se encontraba cerrado según información aportada por el Condominio, con lo cual se deduce que no se encuentra ocupada por ninguna empresa con actividades comerciales e industriales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, aunado a que, fueron practicadas por un funcionario competente para dar fe de lo allí asentado. ASÍ SE DECIDE.

• Al cuaderno de anexo 7, cursa original de documento autenticado de compra de vehículo con reserva de dominio, marca “Mitsubishi”, tipo: Furgón, Uso: Carga, placas 518- XFM. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto, es demostrativa de la adquisición que realizó la actora para la explotación y distribución de los productos suplidos por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

• Al cuaderno de anexo N° 7, corren insertas copias de planillas de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la sociedad Diarca, como contribuyente ordinario del impuesto. Esta Alzada observa que, tienen sello de la autoridad administrativa-tributaria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

• Al cuaderno de anexo 7, cursan originales de liquidaciones y transacciones del personal de DIARCA, por motivo del cese de sus actividades.

Si se estudian éstas probanzas tendría el Tribunal que desestimarlas ya que se tratarían de documentos privados que si bien emanan de la actora son emitidos a nombre de terceros que deberían ratificar su contenido y firma de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de ello, para quien decide entiende que fueron traídas a los autos con el objeto de comprobar que en el mes de enero de 2001 se produjo la liquidación del personal adscrito a la parte actora DIARCA con una liquidación global en prestaciones laborales por el orden de Bs. 6.273.929,73 (hoy Bs. F 6.273,93) ; por lo que bajo esta perspectiva el tribunal apreciarla aplicando las reglas de la sana crítica, siendo demostrativas que luego de la resolución del contrato entre MAVESA y DIARCA acaeció la liquidación de un número de personal adscrito a la última. ASÍ SE DECIDE.

• Al cuaderno de Anexo 7, cursa Planilla de declaración de la actora correspondiente al ejercicio fiscal 2001, signada con el N° 0426955 en la cual se l.I.. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que, no fueron impugnadas, tachas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose de dicha declaración que la empresa demandante DIARCA declaró el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001 y que lo presentó por ante la autoridad tributaria (SENIAT) el 22 de marzo de 2002, en la que se declara que durante ese ejercicio fiscal la empresa estuvo inactiva, es decir, no obstante el movimiento comercial que la actora desarrolló durante el año 2000, y conforme a la declaración que aquí se analiza, tal actividad habría cesado ya que la actora no tuvo actividad durante el ejercicio fiscal 2001. ASÍ SE DECIDE.

• Al cuaderno de Anexo N° 7, corre inserta Hoja de cálculo elaborada por Mavesa, Dpto. de Mercadeo, en la que se establece la metodología para la compensación (indemnización) a otorgar por salida de agua solo por tres (3) meses. Ahora bien, de la revisión de las actas, se desprende que dicha probanza no fue admitida, por lo que no se entra al análisis de la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

• Originales de facturas emitidas por MAVESA y aceptadas por Diarca con ocasión de las compras que ésta le efectuara durante el año 2000. (Carpetas anexas numeradas del 1 al 6). En seis carpetas se acompaña el movimiento bancario de DIARCA durante el año 2000 que se encuentra luego acreditado con los informes emanados de los Bancos Mercantil y Provincial; una relación en fajo de computadora que contiene el movimiento contable de DIARCA durante el periodo 2000; y en la carpeta N° 2 las facturas emitidas por MAVESA y aceptadas por DIARCA, correspondiente a la ejecución durante el año 2000 del contrato que tenían suscrito de distribución de productos elaborados por MAVESA en la región Anzoátegui, la que evidentemente acredita que MAVESA le suministró durante el periodo 2000 sus productos a DIARCA. Al analizar estas documentales y al adminicularlas con las declaraciones fiscales previamente analizadas, queda acreditada en autos una amplia actividad comercial de DIARCA de compra y subsiguiente venta de productos MAVESA, y que al no haber sido tachadas, impugnadas ni desconocidas se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos A.T., J.C., Ben Lapsher, R.P., J.C.L., Lennin Agüero y J.S.. (ii) Las testimoniales de S.G., V.M., Ilvin Lozano, J.M., L.R., N.V., Ali celta, B.G., D.J. y O.L., J.B.R., M.E.d.L., Gymmy Cipriano, C.L., C.V., B.d.H., D.V., J.Y., O.B., G.G., y J.J.Y.B., y por cuanto, no fueron evacuadas no procede su análisis. ASÍ SE ESTABLECE.

• De las testimoniales de los ciudadanos R.S., R.D. y N.V.:

  1. De la ciudadana R.S. y que cursa al 245 de la pieza N° 2, en fecha 17.07.2003, manifestó que trabajó para Diarca A.R.C.; que actualmente no labora en la empresa; que terminó su relación laboral con la empresa por su cierre; que la empresa cerró porque Mavesa no les suministraba productos; que se desempeñó en Facturación y Cobranzas; que al culminar su relación laboral le fueron cancelados todos los conceptos laborales; que si sabía y le constaba que el objeto de Distribuidora A.R.C., era la compra y venta de mercancías a la empresa Mavesa; que desde que culminó su relación laboral con Diarca, estuvo desempleada casi cuatro (04) meses; que luego de esos cuatro (04) meses trabajó por cuenta propia y después consiguió trabajo en el Hotel Riviera. Al ser repreguntada por la representación de la demandada, la testigo respondió que nunca le fue ofrecido pago u otra compensación como contraprestación para ir a declarar y que compareció al acto por cuenta propia; que no conocía los términos y condiciones en la que se desenvolvió la relación comercial entre Mavesa y Distribuidora Diarca; que nunca leyó el documento constitutivo estatutario de Distribuidora A.R.C. Diarca; que no conoció las razones por las cuales terminó la relación comercial entre Mavesa y Diarca; que Diarca cerró sus operaciones porque era Distribuidor exclusivo de Mavesa y no podían incluir otras marcas; que si le constaba que Diarca era distribuidor exclusivo de Mavesa por cuanto no tenían otras marcas y eran los únicos que distribuían esa línea de bebidas; que solo mantuvo una relación laboral con el ciudadano A.R.C..

  2. Del ciudadano N.V.R., y que cursa al folio 250 de la pieza N° 2, en fecha 17 de julio de 2003, manifestó que laboró en Distribuidora A.R.C.; que en la actualidad no labora en la empresa; que terminó su relación laboral con la empresa porque cerró sus puertas; que el motivo del cierre fue porque la empresa que les suministraba los productos dejó de mandar los mismos poco a poco; que la empresa que suministraba los productos era Mavesa; que eran varios productos que se englobaban en un solo nombre, bebidas Mavesa; que el objeto de A.R.C., C.A. era distribuir exclusivamente las bebidas Mavesa; que se desempeñaba en la empresa en la recepción de entrada y salida de mercancía “despacho”. Al ser repreguntado por la representación de la demandada procedió a manifestar que no recibió ningún tipo de pago u otra compensación como contraprestación para ir a declarar; que no conocía los términos y condiciones en que se desenvolvió la relación comercial entre Mavesa y Diarca; que la relación comercial entre ambas terminó porque Mavesa no suministraba el producto y ese fue el motivo por el cual cerraron sus puertas; que no sabía porque Diarca cerró sus operaciones, no continuaron distribuyendo otra marca y que lo que sí sabía era que cuando distribuían el producto Mavesa no podían incluir otra marca porque eran distribuidores exclusivos; que le consta que eran distribuidores exclusivos por información de sus jefes y que, la respuesta era Mavesa no lo permitía por ser exclusivo; que no mantiene relación de amistad con el ciudadano A.R.C.; y que nunca leyó el contrato suscrito entre las referidas empresas.

  3. Del ciudadano R.D., y que cursa al folio 256 de la pieza N° 2, en fecha 17.07.2003, manifestó que sí laboró para Distribuidora Diarca; que en la actualidad ya no labora allí; que terminó su relación de trabajo porque la empresa cerró sus puertas; que no sabía cual fue el motivo del cierre; que se desempeñaba como chofer de reparto; que al término de la relación de trabajo le fueron cancelados todos los conceptos laborales; que luego duró cuatro (04) meses desempleado. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada procedió a manifestar que no recibió ningún tipo de pago u otra compensación como contraprestación para ir a declarar que no conocía los términos y condiciones en que se desenvolvió la relación comercial entre Mavesa y Diarca; y que sólo mantuvo una relación laboral con el ciudadano A.R.C..

A las testimoniales señaladas esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron contestes al reconocer que la empresa Diarca cerró sus puertas porque la demandada Mavesa dejó de suministrar los productos que éstos distribuían exclusivamente, aún cuando no conocían los términos del acuerdo comercial entre las empresas, ni las razones por las cuales, terminó; evidenciándose que Diarca cerró sus operaciones al no poder distribuir otras marcas. ASÍ SE ESTABLECE.

12.- Prueba de Informes a la Comisión Nacional de Valores, para que certificara o informara que en el expediente signado con el No. 923 de la sociedad mercantil MAVESA, se encuentran los instrumentos en los que constan diversos aspectos litigiosos. Se observa al folio 607 de la primera pieza, oficio emanado de la Comisión Nacional de Valores del 21.05.2003, mediante el cual informó que en dicho expediente reposa la siguiente documentación: “1.- Prospecto de la oferta pública de Toma de Control de las acciones de Mavesa, S.A., por la sociedad Mercantil Primor Inversiones C.A. 2.- Informe de la Junta Administradora de Mavesa, S.A., con ocasión de la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 16 de febrero de 2001. 3.- Prospecto, aprobado por esta Comisión Nacional de Valores relativo a la emisión de papeles comerciales al portador, emisión 1999 por un monto de Treinta Millones de los Estados Unidos de América ($ USA 30.000.000,00) o su equivalente en Bolívares. Resolución Nº 260-99 de fecha 23 de septiembre de 1999. 4.- Reporte Anual correspondiente al período 1999, de Mavesa, S.A., consignado en fecha 03 de febrero de 2000. 5.- Reporte Anual correspondiente al período 2000, de Mavesa, S.A., consignado en fecha 16 de febrero de 2001. Esta Alzada desestima por improcedente la presente prueba, ya que, solo es demostrativa de que la empresa demandada MAVESA tiene documentos o títulos comerciales en la Bolsa de Valores, no aportando nada a los hechos aquí controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

• Informe a los Bancos Banesco, Banco Universal y Banco Mercantil, C.A., observa esta Alzada que Banco Banesco, Banco Universal, remitió estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente N° 2623001442, del año 2000, perteneciente a la Sociedad Distribuidora A.R.C. C.A. DIARCA, el cual cursa al folio 628 y siguientes de la primera pieza, y a folios 1 al 4 de la segunda pieza, estados de cuenta, del año 2000, de la cuenta corriente N° 263-3-001442. Banco Mercantil, C.A., remitió estados de cuenta correspondiente a la Cuenta Corriente N° 106825902-7, del año 2000, perteneciente a la sociedad DISTRIBUIDORA A.R.C. C.A. (DIARCA), el cual se encuentra inserto al folio 609 y siguientes de la primera pieza, perteneciente a Distribuidora A.R.C.., C.A. Esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, siendo demostrativas que la empresa accionante mantenía cuenta con las referidas entidades bancarias hasta diciembre del 2000, es decir, que acreditó el movimiento bancario que mantenía la empresa DIARCA durante ese año. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió la prueba de experticia económica-financiera, observa esta Alzada que en diligencia que corre inserta al folio 544 de la primera pieza, de fecha 30 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora desistió de la evacuación de la misma, siendo homologado dicho desistimiento por el a quo a través de auto del 02 de mayo de ese mismo año, razón por la cual no se entra a su análisis. ASI SE DECLARA.

• Promovió experticia contable, observa esta Sentenciadora que el a quo no la apreció por cuanto fue evacuada fuera del lapso de prórroga probatoria, y basado en la decisión dictada 12 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, absteniéndose de valorarla.

Sobre este alegato, la parte actora en el escrito de informe presentado en Alzada, señaló que hubo silencio de prueba por cuanto éste equivocadamente consideró que la prueba fue consignada extemporáneamente, confundiendo la decisión del Superior Primero de esta Circunscripción Judicial que había ordenado “no apreciar en la sentencia de mérito las pruebas que se hubieran evacuado durante el lapso de prórroga concedido por el Tribunal de la causa”; arguyó que la apelación que ejerció en fecha 11 de julio de 2003 la representación de MAVESA, contra el auto del 07 de julio de 2003, en el cual se ordenó la reapertura del lapso probatorio no guarda relación alguna con la prórroga que concedió el Tribunal a los expertos a través del auto del 04 de agosto de 2003; por tanto no podía contradecirse y aseverar que el lapso para la presentación del referido informe culminó el 06 de agosto de 2003.

Así las cosas, observa quien decide que de autos se desprende, que en fecha 02 de julio de 2003, la representación de la parte actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas por el tiempo que estimare el Tribunal, en virtud que faltaban pruebas por evacuar, a lo cual hizo oposición la contraparte en fecha 09 de julio de ese mismo año, procediendo a ejercer recurso de apelación el día 11 del mismo mes y año, y oída en un solo efecto a través de auto del 15 de julio de 2003 (folios 2, 39 al 47, 51 pieza 2). Por otra parte, se observa que efectivamente el Tribunal de instancia en fecha 04 de agosto de 2003 (folio 69, pieza 2), prorrogó por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha la consignación del informe definitivo que debían practicar los expertos, sin que conste en autos que se haya ejercido contra el mismo recurso alguno, lo que quiere decir, que las partes quedaron a derecho y conformes con la prorroga allí establecida, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no actuó ajustado a derecho el a quo al no entrar al análisis probatorio de la referida prueba, al constatarse efectivamente que confundió el lapso de prórroga de evacuación de pruebas con la prórroga concedida a los expertos, por lo que le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, siendo demostrativa que los expertos luego del estudio y con los elementos contables precisos procedieron a verificar el flujo de caja de la demandante durante el ejercicio económico del año 2000; establecieron los montos de las operaciones comerciales con la demandada Mavesa; los montos de las operaciones de venta a los comerciantes minoristas suplidos por la actora; valoraron a la empresa Diarca especialmente en consideración a la clientela originada y sostenida, estimando su valor, adoptando los criterios técnicos de valoración de empresas y su posicionamiento a finales del tercer trimestre del año 2000, oportunidad en que le fue suprimido a la actora el suministro del agua mineral, estimando finalmente que la utilidad en ventas correspondiente a los años 2001 a 2005 para el momento de dicha experticia es de UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS (Bs. 1.415.581.221,66) hoy UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 22 CÉNTIMOS (Bs. F1.415.581,22). ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS LIBRES:

• Publicaciones de periódicos nacionales, los cuales –a decir de la actora- dan cuenta de los nexos POLAR- MAVESA y las ventajas que resultó para esta última la venta del agua mineral Minalba (Carpeta Anexa 7, f. 110).

• Publicaciones de prensa, las cuales dan cuenta de los nexos MAVESA-DIARCA, así como de los productos que ésta última distribuía. (Carpeta Anexa 7, f. 115). El Tribunal al respecto observa en cuanto a las presentes probanzas, que los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso, sin embargo para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo. Como documentos privados, en sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, la extinta Corte decidió que no se le debe dar valor de documento privado a un periódico, por cuanto, no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que en relación al periódico en sí, el cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor, según lo expresa J.E.C.R. en su Libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, en consecuencia este Tribunal desecha dicha publicación. ASÍ SE DECIDE.

• Original de Contrato de Arrendamiento de un galpón ubicado en la ciudad de Barcelona para el último semestre del año 2000. Esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto, si bien se expresa que lo suscriben el ciudadano J.J.Y.B. y DIARCA, aparece suscrito sólo por Diarca, por lo cual no puede tenerse como documento privado del cual pueda otorgársele valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Promovió el mérito favorable de los autos, en especial de las siguientes pruebas documentales: 1) Documento Privado denominado Carta Convenio Mavesa-Diarca; 2) Documento Privado en papel membrete de Mavesa, titulado “A quien pueda interesar” con fecha 10.03.1998; 3) Documento Privado en papel membrete de Mavesa, de fecha 03.11.1999; 4) Reforma del libelo de demanda presentada por Diarca en fecha 30.05.2001; 5) Carta Convenio Mavesa-Diarca; 6) Misiva de fecha 10.03.1998 emanado de Mavesa. Gerencia de Ventas. Canal de Bebidas. Departamento de Mercadeo, mediante el cual se autoriza a la firma comercial Diarca a distribuir los productos: Jugos Yukery en botella y Tetra Pak, Yukery Twister, Agua Minalba, Jugo de Tomate Pampero y Toddylisto, en el estado Anzoátegui y parte de Sucre (Cumaná y Zonas Adyacentes). Observa esta Alzada que la parte promovente no indicó cuál era el objeto de las pruebas limitándose a invocar el mérito favorable de las mencionadas documentales, sin señalar qué pretendía probar con cada una de ellas, por lo que si bien es cierto que la adquisición procesal hace común las pruebas, constituye una carga procesal de quien las promueve indicar cuáles hechos pretende demostrar con la misma, de qué se trata y por qué alcanza ese objetivo en relación con los alegatos delimitados que ha planteado a favor de su pretensión o su defensa. En consecuencia, y en ausencia de todo señalamiento por parte de la demandada con respecto a lo que pretendía probar con las indicadas documentales, esta Alzada debe indicar que el mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, mas sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las referidas documentales, fueron apreciadas up supra mantienen el valor probatorio previamente establecido en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN RECURRIDA

Así las cosas, este Juzgado en funciones de a quem, considera pertinente observar lo expuesto por el Tribunal a quo, para así a.l.e.q. motivaron la decisión recurrida, permitiéndonos citar un extracto la decisión sub iudice, la cual se lee al siguiente tenor:

…Fijados como han sido los límites de la controversia y valorado como ha sido todo el valor de los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente en este juicio, este tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, previas las consideraciones que se realizan en este capítulo.

El punto planteado y sujeto a juicio debe someterse primero a una interpretación a realizar por este Juzgador, acerca de la regulación jurídica del contrato que suscribieron MAVESA, S.A. y DIARCA, C.A. y esclarecer las consecuencias y efectos jurídicos que derivan de él.

De los actos presentados por las partes se desprende que dicha relación de carácter contractual tuvo inicio el 03 de noviembre de 1999, lo cual se desprende de la carta expedida por la sociedad mercantil MAVESA, S.A. donde manifiesta que a partir de esa fecha la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) sería la distribuidora exclusiva de la sociedad mercantil MAVESA, S.A. y, como ha quedado admitido por la sociedad demandada fue resuelto de manera unilateral por ésta el 20 de julio de 2000. Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil MAVESA, S.A. que en esa fecha manifestó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A., (DIARCA) su voluntad de darlo por terminado, “como de hecho se hizo”. Sin embargo, según el alegato de la parte actora ésta señaló que la última entrega de productos para su distribución fue el 30 de noviembre de 2.000, hecho que tuvo una duración de doce (12) meses, todo lo cual se desprende de la declaración de ambas partes.

Las características de la mencionada “Carta Convenio MAVESA, S.A.-DIARCA, C.A.”, se corresponden con las de un contrato cuyo contenido son obligaciones propiamente mercantiles, celebrado entre sociedades mercantiles y cuyo objeto es la realización de una serie de actos calificados como de comercio, tal como son la compraventa de cosas muebles con el fin de revenderlos y la distribución de dichos bienes o cosas según las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre comerciantes. En un primer momento, el mencionado contrato se circunscribía a que MAVESA, S.A. vendía a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) los productos de la unidad de bebidas de la sociedad mercantil MAVESA, S.A., convirtiéndose DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) en revendedora y la distribuidora exclusiva de dichos productos en una determinada área geográfica, la cual era en un principio el Estado Anzoátegui y el Estado Sucre, también de manera exclusiva. Posteriormente la zona se determinó sólo para el Estado Anzoátegui. También constan de los alegatos de la parte actora que en fecha 20 de julio de 2.000 MAVESA, S.A. comunicó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), que no se dedicaría más al suministro de aguas MINALBA y San Bernardo. Ahora bien, la actora reconoce que MAVESA, S.A. le pagó la cantidad de Bs. 8.700.000,00 en tres entregas cada una de Bs. 2.900.000,00. Sin embargo, la actora recibió en los dos últimos pagos la cantidad de: 5.139.061,81 en fecha 03 de octubre de 2.000 y la cantidad de: Bs. 8.648.310,60 en fecha 19 de octubre de 2.000. Dichas cantidades fueron aceptadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) La actora, alega que dichos montos mayores engloban conceptos adeudados. En este sentido, entre los meses de agosto de 2.000 hasta el 19 de octubre de 2.000 DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) recibió de la sociedad mercantil MAVESA, S.A. la cantidad de Bs. 16.687.372,41. Sin embargo, sólo aceptó por concepto de indemnización la cantidad de Bs.8.700, 00. Lo cual implica que la diferencia que es: Bs. 7.987.372,41 adujo la parte actora que era por “conceptos adeudados”. La parte actora alegó que este último monto formaba parte de otras deudas, cuestión que fue negada por la demandada. En este Juicio, la parte actora no probó cuáles eran los “conceptos adeudados” a los cuales se les imputaría la diferencia la diferencia de Bs. 7.987.372,41.

DIARCA señaló que la utilidad mensual percibida era la cantidad de Bs. 8.675-178,35. Empero, es confuso el hecho de que la cantidad de 8.700.000,00 sea el equivalente a la utilidad percibida en un mes o en tres meses, dado que dichos datos fueron controvertidos y no se produjo ninguna prueba que demostrara que correspondía a la utilidad percibida mensualmente.

Ahora bien, los elementos aquí expuestos junto con aquellos que se han producido en el presente juicio, llevan a este juzgador a la conclusión de que se está frente a un contrato de suministro, que se define como aquel por el cual una de las partes se obliga, mediante el pago de un precio, a ejecutar a favor de la otra determinadas prestaciones. El suministrador es el que debe el suministro y el suministrado es aquel a quien el suministro se le debe. En el suministro la prestación se debe en el tiempo y es un típico contrato de prestación sucesiva o tracto sucesivo, por cuanto su cumplimiento es condición para la vigencia del contrato, con la posibilidad de que la prestación se realice de manera periódica o continuada. (Barbosa Parra, E.S.. Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil. 2ª Edición, 1.990. ULA)

Tal contrato es de naturaleza mercantil y de allí que debamos aplicar la legislación establecida a tal efecto. Al respecto, debemos destacar que tal contrato de suministro no se encuentra regulado por norma jurídica alguna en nuestro Código de Comercio, por lo que se hace necesario establecer la norma jurídica aplicable al presente caso. A este respecto, el Código de Comercio patrio señala:

Artículo 8:

Omissis

De esta forma, nos encontramos que siendo que en el presente caso se trata de un contrato de suministro, de naturaleza mercantil, el cual no encuentra regulado en norma alguna en nuestra legislación mercantil, debemos forzosamente proceder a aplicar lo dispuesto en el Código Civil, por mandato del artículo 8 del Código de Comercio y así se decide.

Dicho ésto, encontramos que el contrato de suministro, al cual hemos hecho referencia, tampoco encuentra regulación expresa en nuestro Código Civil, no obstante, se aplica a tales efectos, la Teoría General del Contrato regulada por el indicado cuerpo normativo, claro está, junto con las disposiciones establecidas en el mismo, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de los contratantes.

En el presente caso, existe una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, razón por la cual se hace necesario revisar en primer lugar lo que a tal efecto establecieron las partes en el contrato en cuestión, y posteriormente proceder a analizar los hechos controvertidos bajo el prisma de la Responsabilidad Civil establecida en el Código Civil. Así, tenemos que como ha quedado demostrado, DIARCA C.A. y MAVESA S.A., celebraron un contrato de suministro, pero el mismo no reguló la situación que hoy se ventila por ante este órgano jurisdiccional, en cuanto a los modos de terminación del contrato y las posibles consecuencias e indemnizaciones derivadas en virtud de la relación contractual, por lo que en atención a ello, debe este órgano juzgador proceder a aplicar de manera supletoria las normas que regulan la responsabilidad civil.

Nos encontramos que en un primer momento, MAVESA S.A., autorizó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), la venta de una cantidad determinada de productos, los cuales ésta se obligaba a suministrar. En el transcurso de tal operación mercantil, y por tratarse de un contrato de tracto sucesivo como (sic) que hemos a.p. MAVESA S.A. decidió modificar parcialmente el contrato inicial, al suprimir la cartera de productos distribuidos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) el agua Minalba y San Bernardo, indemnizándole en ese momento con una cantidad de Bs. 8.700.000,00. que fue debidamente aceptada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), como indemnización por los daños sufridos por los productos desincorporados por la sociedad mercantil MAVESA S.A.

No obstante, tal hecho, posteriormente a ello, MAVESA S.A., decidió terminar unilateralmente el contrato, manifestando a la sociedad mercantil DIARCA S.A. tal voluntad, sin que existiere el convenio suscrito cláusula alguna de terminación sin que mismo estuviere sometido término de conclusión alguna, todo lo cual se traduce en una terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil MAVESA S.A. Ahora bien, las causales de terminación unilateral del contrato, solo podrían concebirse en aquellos casos donde las partes así lo han cordado en manifestación del principio de autonomía de la voluntad, lo cual es típico en los contratos de tracto sucesivo como el presente, o cuando así expresamente lo faculta la Ley, como es el caso del contrato de mandato (Art. 1.731 CC), caso contrario deberá necesariamente existir el correspondiente concierto de voluntades de todos los contratantes o un pronunciamiento judicial sustitutivo de dicha voluntad. En el presente caso, nos encontramos, que no obstante la vigencia y el carácter de tracto sucesivo que conlleva el contrato de suministro en cuestión, las partes contratantes no establecieron forma de terminación alguna del mismo, ni por cumplimiento del plazo, por no establecerlo, ni tampoco por la simple voluntad unilateral de alguna de las partes, por lo que el mismo no podía ser terminado de esta forma, y solo resultaba posible su terminación por los medios legales establecidos a tal efecto en sentido general en nuestro ordenamiento jurídico, como podrían ser la nulidad del mismo, debidamente declarada por un órgano jurisdiccional, la acción resolutoria, la disolución o mutuo disenso, por la voluntad conjunta de ambas partes contratantes, entre otros. Pero, sin poder existir posibilidad de tal revocatoria o terminación por la simple voluntad unilateral de una sola de las partes contratantes, pues de lo contrario, la inseguridad jurídica con la cual se encontrarían las partes contratantes, sería contraria a los postulados que resguarda la ciencia del derecho.

Resulta ilógico pensar, que en los contratos como el presente, donde la Ley no ha establecido una forma de terminación del contrato, salvo aquellas generales a todas las instituciones contractuales, ni las partes tampoco, éstas se vean obligadas a permanecer en la relación jurídica hasta tanto ocurra el mutuo disenso o se verifique alguna de las causales de terminación, pues lo mismo resulta contrario al principio de autonomía de la voluntad que gobierna con absoluta independencia en la materia contractual. Igualmente, resulta ilógico pensar, que en aquellos casos de contratos de tracto sucesivo, particularizados por el mismo hecho anterior y carentes de regulación en cuanto a los modos de terminación, esa ausencia de disposiciones sea entendida como una absoluta voluntad de las partes de dar por terminado el contrato en cualquier momento, sin más, es igualmente contrario a los principios de buena fe y equidad que gobiernan al instituto jurídico denominado contrato.

De esta manera, nos encontramos que en casos como el presente, donde existe un contrato de tracto sucesivo, sin que las partes hayan establecido los modos de terminación del mismo, el contrato debe entenderse que es indeterminado en el tiempo, tanto su cumplimiento como vigencia, pero tampoco permite entenderlo como que puede ser terminado unilateralmente por alguna de las partes cuando así lo considere, por cuanto como señaló este órgano sentenciador, lo mismo sería una interpretación completamente desajustada respecto de los principios informadores del derecho. Así se decide.

Siendo así, entonces es necesario para este juzgador establecer que en casos como el presente, las partes celebran determinado contrato de tracto sucesivo, sin regular en el mismo los modos de terminación del contrato, lo que normalmente ocurre por descuido de los contratantes, pero siendo que frente a tal situación no se podrá hacer la interpretación a la cual hemos hecho referencia, sino que necesariamente deberán analizarles los principios de buena fe y equidad que gobiernan a la institución contractual.

A este respecto, el artículo 1159 del Código Civil establece: (…)

De la citada disposición se desprende en primer lugar el principio de obligatoriedad de los contratos, conforme al cual éstos tienen fuerza de ley entre las partes que han intervenido en su celebración y establece que solo por los mecanismos establecidos en la ley o por mutuo consentimiento pueden revocarse los mismos, de manera que en tal artículo se regula indubitablemente el hecho sobre el cual se ha pronunciado este tribunal supra

omissis

Con base en el citado artículo, se reconoce con fuerza normativa plena el principio de buena fe contractual, conforme al cual los contratos no solamente deben cumplirse de buena fe y como ellos mismos señalan, sino que su cumplimiento se extiende a todas las consecuencias que derivan del mismo con base a la equidad, la ley y el uso, de manera tal que, en el referido artículo se establece el principio de buena fe que debe gobernar en toda relación jurídica contractual

omissis

Una vez revisadas tales disposiciones normativas, nos encontramos que en el presente caso este sentenciador debe tomar muy en cuanta las mismas. Como se ha señalado insistentemente en la presente decisión, en el caso de marras estamos ante la presencia de un contrato de suministro suscrito entre DIARCA (sic), C.A. y Mavesa, S.A., de naturaleza netamente mercantil y que se caracteriza por ser un contrato de tracto sucesivo, donde las partes no establecieron causales de terminación alguna, ni tampoco la ley regula la posibilidad de revocación del mismo, es decir, de terminación por la sola voluntad de una de las partes, por lo que se ha hecho necesario para este órgano sentenciador analizar los principios informadores del derecho a los fines de establecer la conducta debida por las partes en el citado contrato, centrando su análisis en la revisión pormenorizada de los hechos controvertidos, con base a los principios de buena fe y equidad, concretados en nuestro Código Civil.

Como insistentemente se ha establecido en la presente decisión, el contrato sub-iudice carece de regulación expresa sobre las posibles causales de terminación del mismo, de manera que las partes nada establecieron a tal efecto, siendo fundamental por el carácter de contrato de tracto sucesivo que distingue a los contratos de suministro, como el presente. En vista de esto y tratándose el presente asunto de una reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios por la terminación contractual, debe entonces el tribunal pronunciarse sobre lo que al respecto establece el Código Civil, visto el silencio en el cual incurre la Carta Convenio suscrita entre las partes. Siendo así, tenemos que el Código Civil patrio sólo regula la institución en sentidos generales, pero estableciéndose sí, los principios de buena fe y equidad como pilares de toda relación jurídica negocial.

De este modo, nos encontramos que en el presente asunto, MAVESA S.A., no obstante la vigencia y el cumplimiento de sus obligaciones correlativa que recaían en cabeza de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), y a pagar una indemnización. Ahora bien, evidencia este sentenciador que MAVESA S.A., en su decisión no se fundamentó en norma legal o contractual alguna, y tomo sus unilateral decisión de dar por terminado el contrato en su carácter de “suministrador”, dueño de los productos. Sin embargo, resulta que en su actuar MAVESA S.A., como suministrador, ciertamente no podía permanecer en el contrato de suministro, si el mismo le resultaba desfavorable, o si DIARCA C.A. incurría en incumplimiento o si existía alguna causal de nulidad o resolución del contrato, entre otros. Pero tampoco podía la sociedad mercantil MAVESA S.A., desconocer principios esenciales de buena fe y equidad, y decidir a su solo arbitrio dar por terminado el contrato, cuando no existía causal alguna imputable a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA). Esto último no se controvirtió en el presente juicio, por lo que así lo valora éste sentenciador.

Entonces, la terminación del contrato de suministro en referencia, ocurrió sin mediar causa, ni motivo alguna, siendo tal pretendida terminación causada por la voluntad única y exclusiva de la sociedad mercantil MAVESA S.A., todo lo cual la hace incurrir en abuso de derecho en los términos consagrados en el artículo 1185 del Código Civil. El artículo 1185 del Código Civil establece

omissis

El indicado artículo constituye el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, y en su último aparte establece la denominada responsabilidad por abuso de derecho, a la cual se encuentra obligada toda persona que haya causado un daño por el ejercicio de un derecho, pero que lo ejercita excediéndose de los límites fijados por la buena fe o por el objeto que sustenta su derecho atribuido.

Este artículo analizado en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, antes citado, fue objeto de análisis de una decisión jurisprudencial, en donde se estableció

omissis

En el presente caso, efectivamente MAVESA S.A., no tenía un derecho de dar por terminado el contrato de suministro suscrito con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), por cuanto como se ha señalado reiteradamente en la presente decisión, no podía estar obligada a permanecer en la relación jurídica contractual, más sin embargo, esa terminación unilateral del contrato decidida por la sociedad mercantil MAVESA S.A., no podía ocurrir intempestivamente y mediando una simple notificación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), por cuanto lo mismo constituye, sin duda alguna, el ejercicio de un pretendido derecho, más allá de los límites fijados por la buena fe. Lo anterior, por cuanto en ejercicio de ese pretendido derecho colocó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), de un momento a otro, en una situación patrimonial delicada, terminando un contrato, sin permitirle tomar las previsiones del caso. Dicha decisión se tomó en el ejercicio de un pretendido derecho, pero excediendo los límites lógicos y razonables de la buena fe que amparan a la relación jurídica contractual, todo lo cual produjo un daño patrimonial a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), generado por esa decisión adoptada por la sociedad mercantil MAVESA S.A., razón por la cual debe existir una justa indemnización, por mandato del último aparte del artículo 1.1185 del Código Civil, y así se decide.

Sobre este punto, resulta muy ilustrativa la referida obra del autor a.J.M.I., donde se trata a profundidad los temas de justicia contractual y el abuso de derechos contractualmente adquiridos. En la referida obra, sobre la posibilidad de terminación unilateral de los contratos, se expresa lo siguiente:(…)

En este caso, la responsabilidad deviene en la circunstancia cierta que DIARCA C.A., desarrollaba su actividad mercantil como “suministrado” y distribuidor de los productos de la sociedad mercantil MAVESA S.A., en un área geográfica determinada, en vista del convenio suscrito entre éstas empresas. De hecho, este Juzgador, habida cuenta de los hechos narrados por ambas partes, aprecia que ha sido demostrada una conducta por parte de la sociedad mercantil MAVESA, S.A. conforme a la cual está incursa en abuso de derecho, así como la existencia de hechos colaterales que constituyen una violación a los principios de buena fe que rigen el contrato.

Con relación al equilibrio que necesariamente debe existir en la actuación económica del contrato, este Juzgador advierte que de las cláusulas de la Carta Convenio suscrita por la sociedad mercantil MAVESA, S.A. y DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) se desprenden las siguientes obligaciones:

‘1. MAVESA otorgará al Distribuidor la exclusividad para distribuir los productos de la Unidad de Bebidas de la sociedad mercantil MAVESA en el área geográfica y canales asignados.’

‘2. MAVESA se compromete a despachar a sus distribuidores en lapsos no mayores a 48 horas desde sus depósitos territoriales o 72 horas desde sus despachos directos de planta.’

‘3. MAVESA otorgará facilidades de pago de acuerdo a las políticas vigentes para el momento de la facturación’.

‘8. MAVESA reconocerá los cambios de productos dañados o vencidos al 100% del valor de la lista de precios al momento de producirse’.

‘1. DIARCA asume la responsabilidad de distribuir de forma exclusiva los productos de la Unidad de Bebidas de la sociedad mercantil MAVESA en la áreas geográficas y canales asignados.’

‘3. DIARCA deberá vigilar y mantener las ventas únicamente en los clientes asignados y ubicados dentro del área geográfica y canales asignados’.

‘4. DIARCA se compromete a realizar los despachos bajo los estándares mínimos exigidos por el mercado de bebidas… desde el depósito del Distribuidor a 100 kms. Entregadas en 24 horas y a más de 100 kms. En 48 horas, contando para tal fin con unidades de transporte idóneas.’

De lo anterior se desprende que efectivamente, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), estaba sometida a una serie de obligaciones frente a la sociedad mercantil MAVESA, S.A. a los efectos de cumplir con su tarea de Distribuidor exclusivo de sus productos. Pero a su vez, MAVESA, S.A. también debía cumplir una serie de obligaciones, así ambas partes, al momento de contratar aceptaron las cargas que en el contrato se imponía dentro del campo de la autonomía de su voluntad así como los beneficios derivados de dicha contratación.

Con relación a la “clientela”, DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) sostuvo que la misma es un activo exclusivo de la distribuidora, que si bien beneficia a las partes, su creación, fomento y mantenimiento lo ha logrado la distribuidora en más de 1.000 puntos de venta en las zonas asignadas. Al vender MAVE3SA el producto (MINALBA) a la compradora transfiere este valor (clientela) que pertenece a la red de distribuidores en general y a la sociedad mercantil DIARCA en particular.

Adujo la actora que: ‘(…) por recomendaciones de la sociedad mercantil MAVESA a la sociedad mercantil DIARCA aquella le solicitó en más de una ocasión compras de stocks en cantidades mayores a las que demandaba el mercado, lo que equivale a una forma indirecta pero eficaz de que DIARCA financie los costos de fabricación y otros del producto, según la afirmación de que ‘el comerciante distribuidor, al formar stocks, contribuye al financiamiento del fabricante’.

Es el caso que el activo denominado como “clientela” es un bien intangible, cuya propiedad muy difícilmente podría ser establecida. En el caso que no ocupa, cada una de las partes ha contribuido en la medida del cumplimiento de sus obligaciones correlativas, al desarrollo de este bien intangible. Por una parte, MAVESA, S.A., se ha dedicado a la producción de determinados bienes de consumo, financiando, administrando y realizando todas las erogaciones por concepto de publicidad, mercadeo y diversos tipos de promoción. Sin embargo, es indudable que para el desarrollo de la clientela, también ha realizado una contribución fundamental la actividad de distribución desarrollada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), que desarrolló y mantuvo durante el tiempo de ejecución del contrato, los correspondientes canales de distribución.

En consecuencia, mal podría este Juzgador atribuirle a una sola de las partes un derecho que no le corresponde con carácter exclusivo, en virtud de la relación contractual pactada entre las dos partes involucradas en este litigio. De los términos en que se celebró el contrato, este Juzgador considera que el aumento de la clientela, y por consiguiente, el aumento del valor de las marcas que identifican a los productos que fueron distribuidos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR A.R.C., C.A. (DIARCA), no puede generar de manera exclusiva los beneficios del activo denominado “clientela” con motivo de su relación contractual. Así se declara.

No obstante el cumplimiento y vigencia de tal convenio, MAVESA S.A., decidió dar por terminado el contrato en referencia, bastando una simple notificación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A., no consideró suficiente y que se desprende de la pretensión intentada ante este órgano jurisdiccional, en vista de los daños y perjuicios que a ésta se le causaron por la decisión revocatoria tomada por la sociedad mercantil MAVESA S.A.

Es de señalar, que el contrato de suministro tiene como fin un lucro para las partes contratantes, por lo que tal contrato puede ser perfectamente clasificado dentro de los contratos onerosos , siendo entonces que una de las causas o contratos onerosos, siendo entonces que una de las causas o por lo menos la más importante motivación que logra que exista el consentimiento para la celebración de tal contrato, es el lucro que se puede derivar del mismo, de manera que en el caso de marras, tanto MAVESA S.A. como DIARCA C.A., celebraron el contrato con la razonable y lógica expectativa de obtener determinada ganancia en virtud del desarrollo de tal actividad, y lo cual se convirtió en una realidad jurídica contractual, una vez se verificó el cumplimiento obligacional, obteniendo cada una de las partes contratantes la respectiva ganancia producto de su actividad, empero, con la decisión unilateral adoptada por la sociedad mercantil MAVESA S.A., conforme a la cual decidió dar por terminado el contrato, la utilidad obtenida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), dejó de existir, en vista de una causa únicamente imputable a la sociedad mercantil MAVESA S.A., como lo fue su voluntad de terminar el contrato, de manera que tal decisión afectó considerablemente la situación patrimonial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), por cuanto la decisión de la sociedad mercantil MAVESA S.A., le cercenó el derecho y la posibilidad de seguir obteniendo sus ganancias con base en el citado contrato, todo lo cual es objeto de responsabilidad, por cuanto tal decisión afectó considerablemente el equilibrio económico del contrato.

A este respecto, como se indicó precedentemente, contratos como el presente, gozan para cada una de las partes contratantes de una serie de condiciones económico-financieras, que constituyen lo que se ha dado en denominar la “ecuación económico-financiera del contrato”, constituida por cada uno de los elementos de carácter económico que amparan y rigen la vigencia de determinado contrato y las obligaciones por éste amparadas. Las condiciones contractuales establecidas tienen una valoración y cuantificación económica para cada parte contratante, traducido ello, en el hecho que cada una de las partes obtienen ganancias en su operación contractual, pero también cada una debe determinada conducta a favor de la otra, de donde se derivan acreencias para esta otra, todo lo cual constituye el equilibrio económico del contrato, donde cada parte contratante se compromete a cumplir su obligación a cambio de una contraprestación, pero sin que las obligaciones de una de las partes puedan ser excesivas o extremadamente onerosas en relación con la de la contraria, por cuanto, entonces no existiría el indicado equilibrio contractual, por lo que entonces resulta lógico, es pensar que con base en la indicada teoría, resulta una prohibición para las partes romper con tal equilibrio económico del contrato, pues de lo contrario la parte que incurrió en ello deberá necesariamente proceder a indemnizar a la contraria, los daños y perjuicios que esa actitud le acarreó.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que tanto MAVESA S.A., como para la sociedad mercantil DISTRIBUIDIORA A.R.C., C.A. (DIARCA), establecieron una serie de derechos y obligaciones producto de la carta convenio de suministro suscrita entre ellas, de donde cada una de las partes contratantes obtenía ganancias y beneficios derivados de la conducta desarrollada por la contraria, concretamente MAVESA S.A., se beneficiaba del suministro debido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), y esta última se beneficiaba de suministrar los productos de la sociedad mercantil MAVESA S.A., todo lo cual constituía el equilibrio económico del contrato.

Ahora bien, MAVESA S.A., en su carácter de suministrador y dueño de los productos decidió dar por terminado el contrato, notificando de ello a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA, y pagando una indemnización al respecto, sin embargo, la indemnización recibida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) no cumple con las exigencias de esta parte, al punto de acciona (sic) éste órgano jurisdiccional, a los fines de exigir el pago de los daños y perjuicios producto de esa terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil MAVESA S.A. Ahora bien, efectivamente DIARCA C.A., desarrollaba su actividad mercantil y obtenía ganancias importantes producto de ésta, situación que se vio considerablemente afectada por la decisión de la sociedad mercantil MAVESA S.A., de dar por terminado el contrato de forma repentina, sin permitir a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C.,C.A. (DIARCA), tomar las previsiones del caso, que en el entendido de éste órgano jurisdiccional no obstante constituir un abuso de derecho como se señaló, constituye a su vez un rompimiento al equilibrio económico del contrato por parte de la sociedad mercantil MAVESA S.A., financiera del contrato, establecida en el momento de su celebración y verificada durante la ejecución del mismo. A este respecto, se evidencia del presente asunto que MAVESA S.A. , al adoptar su decisión de terminar el contrato, ignoró y desconoció el equilibrio económico imperante en el citado contrato de suministro, por cunato0 obvió por completo, los beneficios económicos, ganancias y acreencias que la vigencia del contrato generaban para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), parte contratante que no motivó la terminación del mismo, y que resultó afectada en su patrimonio por la decisión adoptada unilateralmente por la sociedad mercantil MAVESA S.A., por cuanto se vio imposibilitada de seguir desarrollado su actividad mercantil, como lo venía haciendo normalmente, sin que le fuera notificada por parte de la sociedad mercantil MAVESA S.A., con anterioridad, la voluntad de terminar el contrato, pudiendo prever los posibles daños producto de la terminación y así evitar el rompimiento de la ecuación económica del contrato, mediando la justa indemnización y previendo los daños a producirse. El punto claro del asunto, viene determinado en el hecho que DIARCA C.A., en virtud de su actividad tenía una facturación constante y continua por suministrar los productos de la sociedad mercantil MAVESA S.A., y ello se vio afectado en su totalidad con la decisión de ésta de terminar el contrato, haciéndosele imposible a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), seguir efectuando la citada facturación, lo que constituye un rompimiento del equilibrio económico del contrato, el cual era subsanable con la debida notificación con anticipación a la terminación y el pago de la indemnización justa a que hubiere lugar si fuere el caso, pero que al no existir, y haberse tomado la decisión por parte de la sociedad mercantil MAVESA S.A., sin mediar la anterior notificación y afectando a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), en esa decisión repentina y violenta, los daños producidos a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A (DIARCA), resultan claros e inequívocos, razón por la cual debe proceder la parte demandada la sociedad mercantil MAVESA S.A., a indemnizar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) los daños y perjuicios sufridos por ésta y así se decide.

Visto, que presenta gran dificultad para este órgano sentenciador la determinación de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), en virtud de la terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil MAVESA S.A., el mismo ordena sea practicada experticia complementaria del fallo, con base a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma, los peritos nombrados se encarguen de determinar los daños y perjuicios sufridos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), calculados estos con preponderante importancia con base a la facturación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), durante la vigencia del contrato , la pérdida sufrida por no poder seguir desarrollando la actividad y parte de la indemnización ya otorgada por la sociedad mercantil MAVESA S.A., al terminar la relación contractual y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESARCIMIENTO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS conceptualizados en DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y COMPENSACIÓN POR ABUSO DE DERECHO, fuera intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), en contra de la sociedad mercantil MAVESA, S.A., ambas ampliamente identificadas en autos. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil MAVESA, S.A. a lo siguiente: PRIMERO: A partir de la fecha en que resulte definitivamente firme esta decisión, se declara RESUELTO y terminado el contrato de suministro que vinculaba a las partes, que constituye el objeto de la acción resolutoria, acumulada a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, que originó este juicio.

SEGUNDO: Se niega la pretensión de resarcimiento por DAÑO EMERGENTE, en los términos en que fuera solicitada en el primer petitorio de la reforma del libelo de la demanda, toda vez que tal pretensión fue planteada por la parte actora (ver: folio 182 del expediente), donde se aspira una indemnización por la utilidad dejada de percibir, la hace coincidir con una pretensión de resarcimiento por lucro cesante, el cual será indemnizado según lo establecido en el punto siguiente.

TERCERO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil MAVESA, S.A., a pagar a la demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), por concepto de resarcimiento por LUCRO CESANTE, una indemnización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros de cálculo que se indican a continuación:

1) Primeramente, se deberá determinar el promedio de utilidad mensual real obtenida por la demandante durante los tres (3) meses que antecedieron a la fecha de suspensión unilateral de las prestaciones derivadas del contrato, es decir, el día veinte (20) de julio de dos mil (2000).

2) Posteriormente, el indicado monto de utilidad promedio mensual será progresivamente ajustado mes a mes, tomando en consideración los incrementos experimentados en el índice de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

3) Finalmente, se sumarán treinta y seis (36) mensualidades progresivamente ajustadas, que es el contrato, en concepto del demandante. Esta última cifra será el monto de la indemnización por lucro cesante.

Es menester destacar que en criterio de este Juzgador este último cálculo pudo haberse extendido hasta el momento en que quedara firme este fallo, toda vez que en el mismo se encuentra contenida la declaratoria de resolución judicial del contrato, que a diferencia de la revocatoria unilateral pretendida por la demandada, constituye un medio válido de terminación del contrato. Sin embargo, la parte demandante solicitó que dicho cálculo se limitara a tres (3) años, siendo que cualquier parámetro superior para el cálculo de la indemnización respectiva, que pudiera haber establecido este juzgador, afectaría el fallo con el vicio de ultrapetita.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil MAVESA, S.A., a pagar a la demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), por concepto de resarcimiento por el DAÑO EMERGENTE causados por el HECHO ILÍCITO, consistente en la pretendida terminación unilateral del contrato aquí resuelto, una suma equivalente a la depreciación experimentada en el valor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), luego de la fecha en que se produjo la pretendida terminación unilateral del contrato, es decir, el día veinte (20) de julio de dos mil (2000). Para el cálculo de tal indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se procederá también a la práctica de una experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros de cálculo que se indican a continuación.

1. En primer término, se determinará el valor nominal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), para el día veinte (20) de junio de dos mil (2000), es decir, treinta (30) días antes de la pretendida terminación unilateral del contrato.

2. Posteriormente, se determinará el valor nominal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), para el veinte (20) de agosto de dos mil (2000), es decir, treinta (30) días después de la pretendida terminación unilateral del contrato.

3. La segunda de las cantidades será sustraída del primero de los montos determinados.

4. El monto resultante deberá ser debidamente indexado desde el día de interposición de la demanda, es decir, catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000), hasta el día en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, si fuera el caso.

5. Esta última cifra será el monto de la indemnización por los daños causados en virtud del hecho ilícito consistente en la terminación unilateral del contrato sin contar con justos motivos.

QUINTO: Del monto definitivo de las indemnizaciones resultantes debe deducirse la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00), que la demandante afirma haber recibido, a título de “precaria indemnización’…”.

De la anterior decisión conoció en apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien decidió en fecha 25 de enero de 2005, lo siguiente:

...este juzgador considerando que (1) la compensación por clientela obligaría a recurrir a las tesis modernas de la carga dinámica de la prueba, dado que el histórico de la clientela sólo puede ser comprobado en cabeza del condecendente, y/o (2) dada la insensibilidad del mecanismo de periodo de pago por inversión mediante la formula mencionada. Y entendiendo que hay una pluraridad de indicios concordantes y que hay que dar una reparación al perjuicio sufrido por quien, (i) habiendo sido empleado del fabricante, es llamado a constituir una compañía familiar para la distribución de productos en forma exclusiva con una cartera de clientela de una determinada región, y luego incausadamente esa (sic) proyectado beneficio se le trunca, al punto de la rescisión de la concesión generó el cierre de la empresa; (ii) considerando que ese perjuicio viene constituido en diversos planos: pérdida del valor de la cartera, perjuicio material, comercial, personal, moral y por ruptura abusiva, (iii) así como el hecho de que en el año 2000 –año de la ruptura unilateral- las compras que hacía DIARCA estaban en el orden de Bs. 530.774.345, 49 y las ventas en el orden de Bs. 650.995.324,08; y que (iv) que la concedente estimó como indemnización la cantidad de Bs. 8.700.000,00. Quien decide, apoyado en la concesión doctrinaria y judicial (cfr. M.S., Fernando: La indemnización por clientela en los contratos de agencia y concesión, p. 72), que fija el montante de indemnización en dos anualidades, que es el tiempo que aproximadamente se tardaría en conseguir una cartera de clientes semejante a aquella de la que se disponía al momento de la extinción contractual, o apelando a la patrimonialidad del contrato, esto es, al valor de la cesión de la cartera, en uso de la facultad que le concede el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en especial de la discrecionalidad que tiene el juez de comercio en el uso de la costumbre mercantil (art. 9 Ccom), fija como monto a indemnizar dos anualidades como reparación de la ilicitud incurrida por la demandada en su conducta abusiva al romper unilateralmente el contrato de concesión o venta exclusiva sin preavisar. ASI SE DECLARA.

La base para el calculo (sic) lo constituye lo afirmado por la empresa, de que el beneficio o indemnización que otorgó de Bs. 8.700.000,00 se corresponde a un mes, asimilando a una relación de analogía con el factor pagándole el preaviso (art. 104 Ccom). Lo que significa que una anualidad sería la cantidad de Bs. 104.400.000,00 y las dos anualidades sería la cantidad DOSCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 208.800.000,00). A esta cantidad hay que deducirle la cantidad de Bs. 8.700.000,00. Por lo tanto el monto a indemnizar y en el que se condena a la parte demandada es DOSCIENTOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 200.100.000,00). ASI SE DECLARA (…)

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Contra dicha sentencia ejerció recurso de casación la parte actora en diligencia del 15 de marzo de ese mismo año, y remitidas las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez formalizado el recurso, la Sala dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2005, declarando con lugar el recurso de casación anunciado en base al siguiente razonamiento:

…Ahora bien, tal como consta del criterio doctrinario anteriormente transcrito, la contradicción en los motivos del fallo equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues tal contradicción entre los considerandos de un fallo que versan sobre un mismo asunto, indefectiblemente conducen a la destrucción recíproca de los mismos y hace al fallo inmotivado.

En el sub iudice, considera la Sala que existe contradicción entre los considerandos de la sentencia recurrida, pues como ha podido evidenciarse, en principio el juzgador de alzada señala que la rescisión unilateral del contrato de concesión o venta exclusiva, ocasionó un perjuicio a la demandante constituido el mismo por: pérdida del valor de la cartera, perjuicio material, comercial, personal, moral y ruptura abusiva, estimando el hecho de que en el año 2000, año de la ruptura, las compras que hacía Diarca estaban en el orden de Bs. 530.774.345,49 y las ventas en el orden de Bs. 650.995.324,08, y con base a los referidos montos, fijó la indemnización en la cantidad de Bs.200.100.000,00 como reparación de la ilicitud incurrida por la demandada, por concepto del daño causado, para luego concluir, que se desestimaba la reclamación por daño emergente y lucro cesante, con fundamento en que dichos daños no sólo deben alegarse, sino comprobarse.

Es evidente, pues, que los razonamientos de hecho y derecho expuestos por el ad quem, resultan totalmente contradictorios, en razón, que al sostener por una parte, que existe probado en autos el daño, sus causas, su alcance sobre el patrimonio material y moral de la demandante e inclusive señalar el monto a indemnizar, para de seguidas, desestimar la pretensión por daño emergente y lucro cesante, con fundamento en que dichos daños no fueron comprobados.

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia la ocurrencia de una grave contradicción en los motivos, en razón, a que dicha contradicción alegada por el formalizante versa sobre un mismo asunto, que indefectiblemente conduce a la destrucción recíproca de los mismos y hace el fallo inmotivado.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)

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Remitido el expediente al Tribunal Superior de origen, en fecha 31 de enero de 2006, el Juez procedió a inhibirse, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente y del Acta de Inhibición al Juzgado Distribuidor de Turno; por lo que una vez realizada la insaculación de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, quien procedió en fecha 14 de mayo de 2007 a dictar sentencia en los siguientes términos:

…En el derecho comunitario europeo, se recurre a uno de los dos mecanismos: 1) de recuperación de la inversión acogiendo el del período de pago, definida como el tiempo que una empresa debe esperar antes de recuperar su inversión original o al 2) de compensación por la clientela. Mecanismos que nuestra legislación no conoce ni aplica, y excluyendo el argumento del miedo de que habla la doctrina (cfr. PARDOLESI, R. I Contratti di distribuzioni, p. 346), haciendo ver, no sólo que se multiplicaría el número de solicitudes de compensación por clientela, sino también que la cuantía de las mismas resultaría desmesurada y difícilmente soportable por los fabricantes-concedentes, este juzgador, entendiendo que hay que dar una reparación al perjuicio sufrido por quien, habiendo sido empleado del fabricante, es llamado a constituir una compañía familiar para la distribución de productos en formas exclusiva con una clientela de una determinada región, y luego incausadamente el proyectado beneficio se le trunca, al punto que la rescisión de la concesión generó el cierre de la empresa; considerando además que ese perjuicio viene constituido en diversos planos: pérdida del valor de la cartera, perjuicio material, comercial, personal, moral y por ruptura unilateral –las compras que hacía DIARCA estaban en el orden de Bs. 530.774.345,49 y las ventas en el orden de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA CINCO (sic) MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 630.995.324,08); y que la concedente estimó como indemnización la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00), en uso de la facultad que le concede el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fija el montante en dos anualidades, que es el tiempo que aproximadamente se tardaría en conseguir una cartera de clientes semejante a aquella de la que se disponía al momento de la extinción contractual, o apelando a la patrimonialidad del contrato, esto es, el valor de la cesión de la cartera, y así se decide.

La base para el cálculo lo constituye lo afirmado por la empresa, de que el beneficio o indemnización que otorgó de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00) se corresponde a un mes, asimilando a una relación de analogía con el factor pagándole el preaviso a tenor de lo establecido en el artículo 104 del Código Comercio. Lo que significa que una anualidad sería la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 104.400.000,00) y las dos anualidades sería la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 208.800.000,00). A esta cantidad se le tiene que deducir la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00). En consecuencia el monto a indemnizar y al cual se condena a la parte demandada es de DOSCIENTOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 200.100.000,00), y así se declara…

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(Omissis)

…En el orden cronológico en que esta Superioridad ha venido analizando todos y cada uno de los alegatos, así como los pedimentos formulados por las partes en el presente proceso, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el petitorio formulado por la parte actora, referente al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 43.375.897,00) por concepto de daño emergente y la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 312.306.420,66) por concepto de lucro cesante.

De manera pues, se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y el lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento”.

.Omissis)

En este orden de ideas, y tal como se ha dejado establecido, consta en autos que la parte actora en la secuela del juicio logró comprobar el quantum del lucro cesante y daño emergente reclamado, por lo que en el dispositivo de este fallo este Tribunal Superior ordenará el pago de esos conceptos, y así se decide…

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Contra la anterior sentencia recurrieron en casación ambas partes según se desprende en diligencias del 18 y 25 de junio de 2007, remitiendo las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez formalizado el recurso, la Sala dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2008, declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, decretando la nulidad de la sentencia y ordenando al Juez Superior a quien correspondiera dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio censurado, bajo el siguiente razonamiento:

…Llama la atención de la Sala, que el sentenciador superior para declarar la procedencia de la indemnización que por Bs. 520.510.701,11 solicitó la actora, basada en el abuso de derecho de la parte demandada, expuso ampliamente las razones que tuvo para establecer que ésta había asumido una conducta abusiva, amén de que expresó con toda claridad la base que debía ser tomada para el cálculo de la indemnización derivada de dicha conducta, a saber:

(Omissis)

En cambio, para resolver lo referente a la indemnización reclamada por la demandante por los conceptos de lucro cesante y daño emergente, el juez de alzada se limitó a expresar lo que sigue:

(Omissis)

De la anterior transcripción se evidencia, que en esta ocasión el juzgador superior exclusivamente se limitó a establecer que la empresa accionante .había logrado demostrar durante la secuela del juicio el quantum del lucro cesante y daño emergente que reclama, pero en ninguna parte de su fallo, hoy impugnado, explica cómo fue que lo demostró, no da las razones que lo llevaron a tal consideración, ni tampoco cuando hace el análisis del material probatorio señala cuales de las pruebas aportadas a los autos fueron suficientes para que la parte demandante lograra comprobar los montos que reclama por esos conceptos.

El requisito intrínseco de la sentencia referido a la motivación, consagrado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tiene como propósito que las partes conozcan las razones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo; en el caso concreto, el juzgador superior no permitió que su sentencia mostrara cuál fue el proceso lógico jurídico que utilizó para dictaminar que las cifras reclamadas por la actora en su libelo de demanda por concepto de lucro cesante y daño emergente habían quedado comprobados en la secuela del juicio, inficionándola del vicio de inmotivación. Así se decide.

La Sala reitera una vez más, que el requisito de motivación del fallo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra una decisión arbitraria e imperativa y les exige que la elaboración de sus fallos debe resultar de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Así se establece.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

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Remitido el expediente al Tribunal Superior de origen, en fecha 04 de marzo de 2008, el Juez procedió a inhibirse, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente y del Acta de Inhibición al Juzgado Distribuidor de Turno; por lo que una vez realizada la insaculación de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, quien procedió en fecha 10 de agosto de 2009 a dictar sentencia declarando parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y actora; la nulidad de la sentencia de instancia, con lugar la resolución de contrato; sin lugar la indemnización por daño emergente, improcedente el cúmulo de responsabilidad contractual y extracontractual condenando a la demandada a cancelar las siguientes cantidades “…Trescientos Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos ( Bs .F.306.606,48), suma ésta que corresponde a la indemnización por lucro cesante. B) El ajuste ó corrección Monetaria sobre la suma de Trescientos Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos( Bs. F.306.606,48)– indemnización por lucro cesante- calculado éste a partir de la fecha en que fue admitida la demanda y su reforma 07 de junio de 2.001 hasta la fecha en que se juramenten los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de la respectiva indexación aquí ordenada...”.

De la anterior decisión ejerció recurso de casación la parte demandada en fecha 09 de octubre de 2009, remitiendo las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez formalizado el recurso, la Sala dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2010, declarando con lugar el recurso de casación anunciado decretando la nulidad de la sentencia y ordenando al Juez Superior a quien correspondiera dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio censurado, bajo el siguiente razonamiento:

…Del texto supra transcrito, se constata que el ad quem comienza haciendo referencia a la calificación de la naturaleza contractual dada por los sujetos intervinientes en la controversia; luego, establece similitudes y diferencias entre el contrato de concesión mercantil –dentro del cual ubica el sentenciador de alzada el contrato en cuestión- y el de comisión o suministro –dentro del cual lo ubica la demandada- y concluye esa parte, declarando que ambos tipos de contrato no pueden entenderse como análogos, sin que ello signifique, que no pueda por vía analógica tomarse en especial la regla referida a la revocatoria unilateral, tal como lo alegó la accionada. Esto significa que determinó que al contrato de concesión mercantil puede aplicársele la regla de que puede revocarse unilateralmente.

Luego, en su disertación, la recurrida continúa, y pasa a precisar lo relativo al incumplimiento del contrato alegado por la accionante y al respecto estima que en el contrato de concesión suscrito por las partes, si bien ellas tienen la facultad de ponerle fin, deben hacerlo mediante un acuerdo previo de voluntades o por vía judicial, pero no con una declaración unilateral, determinando así la procedencia de tal incumplimiento, lo que significa que, luego determinó que el contrato de concesión no es revocable unilateralmente.

Sobre la inmotivación del fallo debida a la contradicción entre los motivos que sustentan el mismo, vicio que como se dijo fue delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 685 del 24 de noviembre de 2009, Exp. N° 09-355, en el caso de Office Trade de Venezuela 1020, C.A., contra La Tienda del Sobre, C.A., y otros demandados, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció:

(Omissis)

En aplicación del criterio de la doctrina casacionista precedentemente consignado al sub iudice, es concluyente determinar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, como lo aduce el formalizante, toda vez que el ad quem con respecto a la posibilidad o no de la revocatoria unilateral del contrato de concesión, hace una primera afirmación indicando que a este tipo de contrato le puede ser aplicada por analogía especialmente la regla o norma prevista en el contrato de comisión o mandato que permite su revocatoria unilateral; realizando luego una segunda afirmación sobre el mismo punto, al indicar que la accionada lejos de cumplir con su obligación, incumplió la misma al resolverlo unilateralmente.

Tales declaratorias son inconciliables entre sí, pues al determinar que el contrato de concesión puede revocarse unilateralmente, tomando dicha regla del contrato de comisión y aplicándola por analogía al contrato de concesión, mal podía ir en contra de ello al afirmar luego que no podía hacerlo sin acuerdo previo de voluntad con la demandante y, en caso de desacuerdo, acudir al órgano jurisdiccional para que éste emitiera tal declaración.

Así, ambas posiciones se contradicen abiertamente y generan la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida.

En razón de lo expuesto, la presente denuncia por defecto de actividad, se determina procedente y en consecuencia, se declarará con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…

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Remitido el expediente al Tribunal Superior de origen, en fecha 22 de septiembre de 2010, la Juez procedió a inhibirse, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente y del Acta de Inhibición al Juzgado Distribuidor de Turno; por lo que una vez realizada la insaculación de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, quien de igual manera procedió a inhibirse en fecha 07 de diciembre de 2011, por lo que redistribuida la causa, la misma correspondió al Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de enero de 2013 dictó sentencia declarando:

(…) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) contra MAVESA, y en consecuencia se declara: I.- Resuelto el contrato de distribución exclusiva celebrado entre MAVESA, S.A. y DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), a que se refiere esta sentencia; II.- Se condena a la demandada MAVESA, S.A. a pagar a DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.34.675,89) por concepto de daño emergente; y la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 312.306.42) por concepto de lucro cesante III.- Se declara procedente la indemnización por abuso de derecho y pérdida-adjudicación de la clientela y se condena a MAVESA a pagar a DIARCA por este concepto la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.520.510,70).

SEGUNDO: Se ordena la indexación de todos los montos indicados en los tres numerales precedentes, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 15 de enero de 2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por MAVESA y con lugar la apelación interpuesta por DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA).

CUARTO: Se revoca la decisión apelada (…)

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De la anterior decisión ejerció recurso de casación la parte demandada en fechas 04 y 18 de marzo de 2013, remitiendo las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez formalizado el recurso, la Sala dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014, declarando con lugar el recurso de casación anunciado decretando la nulidad de la sentencia y ordenando al Juez Superior a quien correspondiera dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio censurado, bajo el siguiente razonamiento:

…De la anterior transcripción se infiere, tal como lo señala el formalizante, que no existe en la sentencia recurrida algún razonamiento que sustente la condena que se hace en el dispositivo, en lo que concierne a la obligación que le impone a la empresa demandada, Mavesa, S.A., de pagar a la sociedad de comercio accionante, Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), la cantidad de Bs. 312.306,42 por concepto de lucro cesante, pues dicha cifra fue calculada por el juez superior con base en la “Valoración Estimada de la Utilidad en Ventas” efectuada por los expertos en su informe pericial, en el cual dicha valoración se extiende desde el año 2001 hasta el 2005, como lo asienta la propia recurrida, pero sin que se expresen las razones o motivos que lo llevaron a considerar solo los tres primeros años para acordarle a la actora la indemnización que por lucro cesante pidió en su libelo de demanda.

Sobre el vicio que el formalizante le imputa a la recurrida, esta Sala en su sentencia N° 712 del 20 de noviembre de 2012, caso: M.I.E. contra J.E.L.C., exp. N° 12-374, acogió una vez más el criterio de la Sala Constitucional sobre el requisito de motivación de las sentencias y, en este sentido, dejó asentado que el mismo está fundamentado en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la tutela judicial eficaz, que al requerir respuestas de los órganos de administración de justicia, sus decisiones deben estar apoyadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes y para el control de la legalidad del pronunciamiento.

Asimismo, la Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, siendo que las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios correspondientes.

No se trata de que los jueces estén obligados a dar los motivos de todo lo que expresan en sus fallos, pues para la Sala -al menos desde el año 1906- está claro que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse.

En el caso bajo examen, la Sala encuentra que sí está configurado el vicio de inmotivación delatado, ya que no puede condenarse al pago de una cantidad de dinero sin que ello esté sustentado en los correspondientes fundamentos de hecho y de derecho los cuales debió exponer claramente el juez superior, con el propósito de que contra ese pronunciamiento se pueda efectuar el debido control de su legalidad. Así se establece.

La Sala no puede pasar por alto, que la transcripción parcial de la recurrida pone de relieve que la misma también adolece del vicio de indeterminación objetiva, al señalar los folios del expediente a los que se debe acudir para conocer cuál fue el método de cálculo empleado por los expertos, porqué en la valoración estimada de utilidades en ventas se extendieron hasta el año 2005 cuando el juez condenó solo al pago de lo correspondiente a los tres primeros años, vale decir, 2001, 2002 y 2003; y otros datos importantes que tenían que mencionarse en la sentencia so pena de incurrir en defectos de actividad, como son la inmotivación e indeterminación, los cuales traen como consecuencia la nulidad del fallo, por tratarse de violaciones que no solo afectan el orden público sino que infringen principios y normas constitucionales de obligatorio cumplimiento. Así se establece

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Establecido así lo anterior, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia y entra primero al análisis del contrato suscrito entre las partes, y al efecto observa:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO

Observa esta Alzada que la parte actora solicita la resolución del contrato y los daños y perjuicios, arguyendo que la demandada MAVESA S.A., incumplió sus obligaciones contractuales al suprimirle la entrega de productos, lo que provocó la ruptura del contrato de distribución exclusiva de productos MAVESA que en principio se comercializaban en los estados Sucre y Anzoátegui, y que luego quedó sólo para el estado Anzoátegui; arguye que su representado fue empleado de MAVESA, y que cuando se decidió ampliar las redes de distribución de los productos Minalba y San Bernardo, constituyó la empresa DIARCA con el único propósito de comercializar exclusivamente productos MAVESA, atendiendo una gran clientela; que la relación contractual se inició el 08 de diciembre de 1997, constituida por una carta convenio MAVESA-DIARCA, que califica de contrato de adhesión; el cual fue abruptamente revocado el 20 de julio de 2000, cuando la demandada le suprimió la entrega de productos, siendo dicha conducta un abuso de derecho, ya que la demandada lo hizo sin avisar siendo el contrato de naturaleza indefinida frustrándose su finalidad.

Por su parte, la demandada discute la calificación de la naturaleza contractual que hace el actor e invoca que se trata de una convención innominada semejante a la comisión o mandato mercantil, siendo por su naturaleza de tracto sucesivo revocable unilateralmente y sin derecho a indemnización; señalando el contenido de los artículos 1.700 y 1748 del Código Civil, alegando a su favor que no procede la pérdida y que, el recibo de la indemnización sin reserva extingue cualquier obligación.

Así las cosas, se observa que parte de la discusión se basa en la calificación que se haga de la relación contractual, y de la cual se puede desprender la posible ruptura unilateral o no, así como la eventual indemnización por incumplimiento, por ello es necesario para esta juzgadora transcribir el contenido de la carta convenio de fecha 14 de julio de 1999, suscrita entre los contendientes, y que es del siguiente tenor:

…MAVESA otorgará al Distribuidor la exclusividad para distribuir los productos de la Unidad de Bebidas de MAVESA en el área geográfica y canales asignados.

2. MAVESA se reservará el derecho de mantener un número de clientes los cuales son atendidos directamente por su fuerza de ventas (se anexa listado), siendo revisados periódicamente para determinar su vigencia.

3. MAVESA se compromete a despachar a sus distribuidores en lapsos no mayores a 48 horas desde sus depósitos territoriales o 72 horas desde sus despachos directos de planta. Se excluyen de estas condiciones los casos que por fuerza mayor impidan a la empresa cumplir con estos tiempos.

4. MAVESA otorgará facilidades de pago de las facturas generadas al DISTRIBUIDOR, de acuerdo a las políticas vigentes para el momento de la facturación.

5. MAVESA a través de sus Supervisores proveerá soporte constante a la operación en las áreas de Ventas, Despacho, Administración, Recursos Humanos, Publicidad y Promociones. Para ello MAVESA sugerirá la implantación de los procesos y metodologías desarrolladas para la operación de la Unidad de Bebidas de MAVESA.

6. MAVESA proveerá a sus distribuidores con material publicitario y promocional, así como los accionistas de Trade Marketing pertinentes al desarrollo e impulso de las marcas a través de los canales atendidos por estos.

7. MAVESA, a través de sus Supervisores de ventas y el Departamento de Mercadeo, diseñará e implementará, actividades publicitarias promocionales y eventos que contribuyan a incrementar la rotación de las marcas en el comercio y el consumidor.

8. MAVESA reconocerá los cambios de productos dañados o vencidos al 100% del valor de la lista de precios al momento de este producirse. En los casos donde se detecte que el canje lo origina el mal manejo del producto, será potestad de MAVESA autorizarlo.

9. MAVESA apoyará a sus Distribuidores con el 50% del costo del SOFTWARE más HARDWARE requeridos para la operación de Distribución de Bebidas. MAVESA sugerirá la utilización de un SOFTWARE capaz de cubrir todos los indicadores de gestión indispensables para el éxito de la operación.

Como contraparte a lo planteado anteriormente, DIARCA se compromete a:

1. DIARCA asume la responsabilidad de distribuir en forma exclusiva los productos de la Unidad de Bebidas de MAVESA en las áreas geográficas y canales asignados.

2. DIARCA se compromete en mantener una fuerza de ventas focalizada para distribuir exclusivamente los productos de la unidad de Bebidas de MAVESA, salvo en los casos que se aprueben vía escrita, por la Gerencia de la Unidad de Bebidas.

3. DIARCA deberá vigilar y mantener las ventas únicamente en los clientes asignados y ubicados dentro de las fronteras del área geográfica y canales asignados.

4. DIARCA se compromete a realizar los despachos bajo los estándares mínimos exigidos por el mercado de bebidas, a fin de ser competitivos en el mismo; desde el depósito del Distribuidor a 100kms., entregados en 24 horas y a más de 100kms., en 48 horas, contando para tal fin con unidades de transporte idóneas.

5. DIARCA se compromete a cancelar en las fechas acordadas, las facturas adeudadas a MAVESA. Si el DISTRIBUIDOR generase 3 cheques devueltos en el periodo del año fiscal MAVESA, ocasionará que la condición de venta se modifique a pagos de contado, en efectivo o cheque de gerencia.

6. DIARCA deberá contar con una Cuenta Bancaria exclusiva para la operación de distribución de MAVESA, con el fin de tener un mayor control de los pagos y cobros.

7. DIARCA se compromete a reponer los materiales de servicio suministrados en los diferentes despachos desde las plantas (paletas, separadores, etc.)

8. DIARCA brindará total apertura, en la comunicación y datos específicos sobre indicadores de gestión (señalados en la carta mensual de resultados) a fin de poder analizar, anticipar y corregir las desviaciones en la gestión que dificulten alcanzar los objetivos planteados.

9. DIARCA asignará a la operación de Bebidas MAVESA, el personal operativo y administrativo requerido para garantizar en todo momento un excelente nivel de servicio a los clientes asignados…

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Establecidas las condiciones contractuales por las que se administraba la relación entre las partes, y que cada una de ellas estableció su calificación a saber, la actora, contrato de adhesión y la demandada contrato de comisión, señalando el a quo en su decisión que es un contrato de suministro, pasa esta sentenciadora a calificar el contrato y al efecto observa:

E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” Derechos Civil III, Tomo II, en relación al punto en discusión señala:

…La Calificación del Contrato (…) Consiste en determinar en cuál tipo de contrato nominado está comprendida la convención celebrada por las partes, qué contrato nominado (regulado por el Código Civil, Código de Comercio, u otras leyes) es el que han convenido. Se trata de una cuestión de derecho: subsumir las obligaciones creadas por las partes en los supuestos de hecho previstos en la ley para cada contrato tipo. Siendo una cuestión de derecho, el juez no queda sometido a la calificación que le hayan dado las partes.

(Omissis)

La calificación del contrato es necesaria para la integración del contrato; es decir, para determinar cuáles son las normas supletorias e imperativas aplicables.

Siendo una cuestión de derecho, aún faltando el alegato de alguna de las partes, el Juez debe calificar el contrato, aun en contra del acuerdo expreso de ambas partes dándose una calificación distinta a la que procede.

Siendo la autonomía de la voluntad el fundamento de la obligatoriedad del contrato, es evidente que el juez, al interpretar el contrato, debe examinar y determinar cuál ha sido la intención de las partes al celebrarlo; mejor dicho la común intención de las partes…

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Del texto transcrito se desprende que el juez debe interpretar la voluntad de las partes y cuál fue su intención al celebrar el contrato; así pues, de la lectura de la carta-convenio se desprende que la parte demandada otorgó al actor la exclusividad para distribuir productos de la Unidad de Bebidas en el área geográfica y canales asignados, y la actora, asumió la responsabilidad de distribuir en forma exclusiva los productos entregados y/o distribuidos por la demandada, por lo que debe entenderse que estamos frente a un contrato de concesión comercial, de venta exclusiva, exclusiva venta o concesión en exclusiva

Así las cosas, tenemos que el contrato de concesión, es aquella convención por la cual un comerciante denominado “concesionario”, pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o industrial denominado “concedente”, para asegurar exclusivamente, sobre un territorio determinado, por un tiempo limitado y bajo la vigilancia del concedente, la distribución de productos de los que se le ha concedido el monopolio de reventa, el cual se puede formalizar mediante documento privado o público, o por simple acuerdo entre las partes, pero por las connotaciones que este puede tener y las obligaciones y derechos que de él se pueden derivar, es recomendable que éste se haga siempre por escrito, puesto que será la mejor prueba para demostrar los derechos originados en el contrato.

El referido contrato de concesión está compuesto por el Concedente: Que es la persona, entidad o empresa, dueña propietaria del producto, servicio marca, patente, etc., quien autorizar al concesionario para el uso o explotación de la cosa concedida, y el Concesionario: La persona, entidad o empresa que explota por su cuenta el producto, servicio, marca, patente que le es concedido.

En el caso de autos, la actora señaló que era un contrato de adhesión, el cual establece que es aquél que ha sido redactado por una de las partes que generalmente por su posición económica puede imponerle a la otra parte todas las estipulaciones del mismo, por ser ésta la parte débil en la relación contractual; sin embargo, el demando dice que es un contrato de comisión,

el cual es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, a ejecutar uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena; y visto el concepto de concesión establecido ut supra, a juicio de esta sentenciadora el contrato suscrito entre las partes contendientes es un contrato de concesión. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, debe pronunciarse esta Alzada sobre la terminación del contrato en cuestión, y al efecto observa que, por ser este tipo de contrato atípico, se rige por el principio de libertad contractual, lo cual permite a las partes y “siempre dentro del marco general de la ley”, pactar sus formas de extinción, que en su defecto, y en todo caso, serán como mínimo la finalización del tiempo de duración del contrato, el incumplimiento de las partes, la incapacidad de ejecución del objeto del contrato y el mutuo acuerdo como esencia de todo contrato como lo es la voluntad de las partes.

Ahora, el hecho de ser este contrato de plazo generalmente indeterminado o perpetuo, lleva al importante problema de la facultad de renuncia y/o a la posibilidad de revocación de la concesión, a saber:

Si una relación es de plazo indefinido, parece razonable que ella pueda rescindirse o renunciarse en cualquier momento, o al menos, luego de transcurrido un plazo prudente, en cualquier tiempo y por cualquiera de las partes.

Sin embargo, los concesionarios sostienen que en tal supuesto, la rescisión ha de ser con solicitud oportuna y acreditación de causa, es decir, con causa justificada so pena de una indemnización contractual que obviamente los reglamentos no contemplan, o simplemente prohíben. Así pues, aquellos contratos que han sido revocados en forma intempestiva, pero en ejercicio de una facultad contractual prevista reglamentariamente, han dado lugar a una abundante interpretación que ha intentado limitar las condiciones de tal ejercicio. En este sentido, la jurisprudencia belga, francesa, italiana y alemana, han ilustrado que, “el convenio de concesión no puede ser rescindido intempestivamente sin un preaviso adecuado, so pena de ser declarada de mala fe la rescisión, y obligada la concedente a indemnizar”.

En el caso de autos, se desprende de la carta-convenio, que las partes no establecieron ninguna forma de extinción de la concesión, ni el tiempo de su duración, lo cual hace más ardua la labor de quien decide, al no desprenderse del referido documento la facultad de rescindir el contrato, el cual a decir del demandado es de duración indeterminada, sin expresión de causa, y sin exigir sumariamente la existencia de justa causa para rescindir válidamente. Sin embargo, esta posición implicaría desconocer lisa y llanamente una previsión contractual, aceptada libremente entre los comerciantes, por lo que a juicio de esta sentenciadora la parte demandada debió en su oportunidad notificar a la hoy actora de la rescisión del contrato aunque no tuviere causa justificada, ello para no caer en abuso de derecho y actuar de mala fe, aunado al respeto de la voluntad de las partes, en consecuencia, siendo un deber del juez interpretar la voluntad de las partes y su intensión al celebrar el contrato, quien decide se acoge a los preceptos contenidos en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en el sentido propio que no pueden revocarse los contratos sino por mutuo consentimiento y por las causas establecidas en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2014, casó la sentencia que dictó el análogo Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, al encontrar que el mencionado Superior incurrió en inmotivación, señalando que no existe en la sentencia recurrida razonamiento que sustente la condena que señala en el dispositivo en lo que concierne a la obligación que le impone a la demandada de pagar la cantidad de Bs. 312.306,42 por concepto de lucro cesante, ya que dicha valoración la calculó el Juez en base a la valoración estimada de la unidad en venta efectuada por los expertos, el cual se extiende desde el año 2001 hasta el 2005, sin expresar las razones o motivos que lo llevaron a considerar solo los tres primeros años para acordar la indemnización por lucro cesante; así mismo, determinó la Sala, que la sentencia también adolece del vicio de indeterminación objetiva, al señalar los folios del expediente a donde se debe acudir para conocer cuál fue el método de cálculo empleado por los expertos, así como otros datos importantes que tenían que mencionarse en la sentencia so pena de incurrir en defectos de actividad.

En este sentido, el artículo 1185 del Código Civil, establece textualmente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En este sentido, pasamos a señalar los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber:

1. Incumplimiento de una conducta preexistente.

2. La culpa.

3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo.

4. El daño.

5. La relación de causalidad.

El autor patrio, E.C.B., en su Obra comentada del Código Civil Venezolano, en relación a los mencionados elementos del hecho ilícito, refiere en relación al primer elemento (incumplimiento de una conducta preexistente), que el hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar, y que la misma es fijada por el legislador de dos maneras diferentes a saber:

…a.- Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque sí la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

…(sic)…

b.- Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados (…)

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En relación a La Culpa, señala que:

El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado…

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En cuanto al carácter ilícito del incumplimiento culposo, sostiene que:

…no debe ser tolerado, consentido, ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijuricidad, implica la violación de normas legales.

Obsérvese que no es suficiente con que el incumplimiento culposo sea injusto. Lo injusto no necesariamente es antijurídico y por lo tanto no es signo distintivo apto para calificar de ilícito el hecho de que se trate.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil…

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Por su parte, en relación a EL DAÑO, sostiene:

…Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente…

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Por último, y en cuanto a La relación de causalidad, dice:

…No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.

En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculo de causalidad….La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima. La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima…

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Se desprende entonces, que la obligación de reparar el daño causado por hecho ilícito está contemplado en el artículo 1.185 supra transcrito, según el cual, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, y para que sea procedente la acción, se precisan tres (3) elementos primordiales, a saber: que el presunto responsable del daño haya actuado intencionalmente, con imprudencia o con negligencia; que entre el hecho considerado como generador del daño y del daño mismo, exista una relación directa de causa o efecto y, que el daño alegado se haya producido efectivamente, de manera pues, que la falta de uno de ellos hace improcedente la acción.

Así las cosas, y luego del análisis de las actas que conforman el expediente, en especial del cúmulo probatorio, y de los hechos admitidos, tal y como es el caso que en noviembre del 2000, la demandada unilateralmente rescindió el contrato, actuando con abuso de derecho, sin respetar la voluntad de las partes contenida en la carta-convenio de la cual se desprenden las obligaciones recíprocas que éstas se adjudicaban, conllevan a esta sentenciadora a establecer que el hecho ocurrido es responsabilidad de la demandada como distribuidor exclusivo de bebidas que suministraba a la hoy demandante en las zonas geográficas de los estados Anzoátegui y Sucre, incurriendo así la demandada MAVESA en el incumplimiento culposo de las obligaciones que como distribuidor tenía atribuidas en el tantas veces mencionado contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas al análisis del daño emergente y lucro cesante y al efecto observa:

La parte actora peticionó en su reforma al libelo de la demanda en cuanto a este punto que “…Exigimos para DIARCA por este concepto la cantidad de Bs. 43.375.891,00. Esta suma se obtiene del promedio de utilidad real de enero a julio 2000, toda vez que fue en el mes de julio cuando se suprimió el suministro de agua. Ese promedio se cifra en Bs. 8.675.178,35; para el cálculo del daño emergente se restó al promedio de enero a noviembre 2000 contra el promedio enero – julio 2000 y se obtiene, repetimos, la cantidad de 43.375.897,00, o lo que es lo mismo Bs. 8.675.178,35 multiplicado por cinco…”. Se desprende que la actora basa tal pedimento en que ésta última cantidad la pagó MAVESA a su representada sin calificar su concepto; que tuvo por base de cálculo las ventas de DIARCA en el mes de mayo y junio 2000 (aguas y jugos); que el promedio de venta de esos dos (2) meses se ubicó en setenta y dos millones de bolívares aproximadamente; que de ese promedio le fue aplicado el “mix” de agua (peso específico) que en el mes de mayo 2000 fue de treinta y dos por ciento (32%) y en junio de ese mismo año fue de veinticinco por ciento (25%) que en su ponderación alcanza la suma de Bs. 20.528.230,00; que a ésta suma le aplicaron la utilidad bruta de diecisiete por ciento (17%), resultando Bs. 3.510.327,00, restándole a esta cifra porcentual del 17.1% un tres por ciento (3%) por fletes; que con esta metodología, MAVESA pagó a su representada a título de indemnización Bs. 8.700.000,00 entregados en tres (3) actos por un monto cada uno de Bs. 2.894.480.

Ahora bien, se desprende del cuerpo de la sentencia, en especial la valoración de las pruebas, que este Tribunal le otorgó valor probatorio al listado de clientes de DIARCA, y que fueron reconocidos por la parte demandada de que en sus registros existe y consta tal listado. Así las cosas, quedó comprobado en autos que DIARCA desarrollaba una actividad comercial de la cual obtenía significativas ganancias, las cuales se vieron afectadas por la improcedente decisión de MAVESA al dar por concluido el contrato sostenido por ellos, sin permitir a la demandante tomar las previsiones necesarias para no afectar su actividad, ya que la misma se vio imposibilitada de seguir desarrollando su actividad normalmente.

En el caso de autos se desprende que el daño emergente queda comprobado por la pérdida notada del acreedor en su patrimonio, nacida por el incumplimiento culposo del deudor; debiendo señalar así el contenido del artículo 1273 del Código Civil que prevé que:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

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En este sentido, se desprende que los expertos contables al momento de efectuar la experticia acordada por el Tribunal, señalaron que la demandante para el año 2000 obtuvo una utilidad total por ventas de Bs.117.084.452,25, (hoy Bs. F 117.084,46) arrojando una utilidad mensual de Bs. 9.057.037,67 (hoy Bs. F 9.057,03) y que al multiplicarlo por seis (6) meses, es decir de enero a junio, proyectan que la actora obtuvo durante ese lapso una utilidad neta por ventas de Bs.54.342.266,02 (hoy Bs. F 54.342,22) ya que fue en el mes de julio cuando la demandada suspensión el suministro de las aguas MINALBA y SAN BERNARDO iniciando allí el incumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, observa esta Alzada, que la parte actora en su petitorio libelar y en relación a este punto específico ut supra transcrito, señaló que la cantidad que debe resarcir la demandada como daño emergente es de Bs. 43.375.897,00, (hoy Bs. F 43.375,89), el cual se obtiene del promedio de utilidad real de enero a julio de 2000, el cual se cifra en la cantidad de Bs. 8.675.178,35 (hoy Bs. F. 8.675,17), cantidad que multiplicada por cinco (5) da como resultado Bs. 43.375.891,75, (hoy Bs. F 43.375,89)., por lo que a los fines de no incurrir en ultra petita, ni contradecir los montos arrojados entre la experticia contable y lo peticionado, se acuerda que el monto definitivo a resarcir de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.375.891,75), equivalente a CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F 43.375,89). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al lucro cesante, cabe señalar sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia del 04 de mayo de 2004, que en relación al tema sostiene:

…En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que ‘...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...’.

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante

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En este sentido, referente al lucro cesante, la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que la persona afectada (perjudicada) por los daños causados por otra, tiene derecho a ser indemnizado por el agente causante de los daños que le ocasionó en forma efectiva y también de las ganancias que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Así las cosas, en el caso de marras quedo fehacientemente comprobada la responsabilidad de la demandada en el incumplimiento del contrato, debido a que lo rescindió, de manera intempestiva, creando la destrucción de la empresa demandante, quien dependía y se sometía a la suerte del desarrollo del referido contrato de distribución exclusiva, quien se encontró sumergida en un ambiente de desmotivación tanto para los empleados, obreros entre otro personal que allí laboraba no pudiendo superarse en un corto tiempo económica y financieramente; en consecuencia, la demandante del patrimonio del acreedor se vio privado del ingreso que normalmente entraba a su patrimonio el cual dejó de percibir, como se repite a consecuencia de la rescisión unilateral que del contrato realizó la demandada, por lo que a juicio de quien decide, se encuentra ajustado a derecho la petición del demandante de ser resarcido por lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, habiendo quedado evidenciado en autos la procedencia del lucro cesante, en este caso al haberse comprobado el daño sufrido y el hecho ilícito que lo generó, y conforme a la jurisprudencia, uno es consecuencia del otro, en base a lo expuesto y las pruebas supra analizadas en el cuerpo del presente fallo, se condena a la parte demandada indemnizar a la actora la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 314.100.000,00), hoy TRESCIENTOS CATORCE MIL CON CIEN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 314.100,00), siendo la base de dicho cálculo lo constituido por la demandante, de que el beneficio o indemnización que otorgó la demandada de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.700.000,00) hoy OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. F. 8.700,00) se corresponde a un mes, lo que significa que cada anualidad sería la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.400.000,00) hoy CIENTO CUATRO MIL CUATROCIMIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 104.400,00), el cual lo calculó la actora en base al promedio de utilidad real de enero a julio de 2000, y que multiplicado por tres (3) años, arroja la suma de TRESCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 313.200.000,00), hoy TRESCIENTOS TRECE MIL CON DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 313.200,00), tiempo de utilidad que consideró el actor suficiente para satisfacer el daño causado a su representada por efecto del incumplimiento contractual. ASÍ SE DECIDE.

Por último la parte actora solicitó en su reforma libelar que a las cantidades condenadas por el Tribunal les fuese acordada la indexación o corrección monetaria. Este Tribunal aprecia que en virtud de la variación en el valor de la moneda dado el momento en que se haga exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia, el actor tiene derecho a que el pago que se le haga sea íntegro debiendo alcanzar el valor justo del perjuicio sufrido; aunado a que nuestro ciclo monetario ha sufrido una ostensible disminución en su valor debido al proceso inflacionario de la economía nacional; por lo que la indexación solicitada es procedente y en consecuencia, deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los siguientes lineamientos: el ajuste o corrección monetaria procede sobre la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.375.891,75), equivalente a CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F 43.375,89), suma ésta que corresponde a la cantidad acordada por concepto de daño emergente, por lo que la indexación del referido monto deberá realizarse a partir de la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, es decir, del 07 de junio de 2.001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y tratándose la presente acción de una obligación derivada de un hecho ilícito, corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y como se señaló anteriormente los daños y perjuicios quedaron demostrados al no haber logrado la parte demandada desvirtuar los alegatos demandados, por lo que debe inexorablemente esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales P.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en fecha 09 de junio de 2004, y con lugar el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha por el abogado O.L. G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambas contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de esta manera modificado el fallo en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales P.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en fecha 09 de junio de 2004.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha por el abogado O.L. G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara DISTRIBUIDORA DIARCA, C.A., contra MAVESA, S.A.

CUARTO

Queda MODIFICADA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

QUINTO

Se condena a la parte demandada resarcir a la parte actora por daño emergente la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.375.891,75), equivalente a CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F 43.375,89).

SEXTO

Se condena a la parte demandada indemnizar por concepto de lucro cesante a la actora la suma de TRESCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 313.200.000,00), hoy TRESCIENTOS TRECE MIL CON DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 313.200,00).

SÉPTIMO

Se acuerda la indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los siguientes lineamientos: el ajuste o corrección monetaria procede sobre la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.375.891,75), equivalente a CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F 43.375,89), suma ésta que corresponde a la cantidad acordada por concepto de daño emergente, por lo que la indexación del referido monto deberá realizarse a partir de la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, es decir, del 07 de junio de 2.001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve días (29) del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha a las _____________________ (________) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JR/Mr.-

EXP. N° AC71-R-2012-265.

Quien suscribe JUZEMAR RENGIFO, Secretaria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el Exp. Nº AC71-R-2012-265., de la nomenclatura interna de este Juzgado contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue DISTRIBUIDORA DIARCA, C.A., contra MAVESA, S.A. Certificación que se realiza de conformidad con lo establecido en los Artículos 111°, 112° y 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).-

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

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