Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes diecinueve (19) de Octubre de 2015

205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000918

Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001280.

PARTE ACTORA: A.Y.R.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.855.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSELING M.B.B., y M.J.G.C., inscrita en el IPSA bajo los Nros. 232.791 y 6.768 respectivamente

PARTE DEMANDADA: LA TELE TELEVISION C.A. ( LA TELE CANAL 12).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.G.S. y M.I.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.666, y 105.826 respectivamente

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10-06-2015, emanada del Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10-06-2015, emanada del Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 14-08-2015, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día ocho (08°) de octubre de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente causa, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.Y.T.A. contra LA TELE TELEVISION C.A. por INDEMNIACION, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL. SEGUNDO: SE ordena a la parte demandada, cancelar al actor, los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Se ordena la Notificación al Procurador General de la República…

      .

    2. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  2. - La parte actora recurrente, adujo que:

    su apelación se fundamenta en cuanto a la indemnización, el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente, la recurrida le concedió la indemnización y el daño moral y cuando la recurrida habla del daño moral expresa que hubo culpa por parte de la empresa por que no cumplió con la normativa y señala que la empresa cometió un hecho ilegitimo por que no cumplió con la Ley, pero luego cuando a.e.l.c.y. el daño emergente entonces dice que no hay un hecho ilegitimo, entonces se contradice y dice que hay hecho ilegitimo por que el informe dice que el no esta incapacitado completamente sino que el tiene 55% y podría dedicarse a otra actividad, lo cierto es que a el se le privo de un beneficio económico el responsable es la empresa (…) entonces nosotros estamos reclamando el lucro cesante y el daño emergente que consideramos que el trabajador tiene derecho a esos conceptos, por que la enfermedad si bien no la produjo el trabajo, se agravó como consecuencia del trabajo que el estaba realizando en las peores condiciones que pueda trabajar un ser humano

    ..

  3. - Por su parte la representación judicial de la parte demandada no recurrente adujo que:

    En cuanto a los dos únicos puntos que la Dra. esta apelando. En cuanto al daño moral la Dra. dice que la juez estableció una conducta responsable de la empresa y señala que la empresa no cumplió con la Ley, cuando la juez estableció e hizo un análisis, que era la indemnización del 130 del daño moral del lucro cesante y del daño emergente estableció que existen criterios a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no del daño moral estableció en su sentencia que existe criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia donde efectivamente la Sala te dice que el daño moral es una consecuencia de lo que es la enfermedad o el accidente laboral, sin embargo de la sentencia no se desprende las palabras que esta utilizando la colega y que fueron a su criterio bases para sustanciar o para establecerse un daño moral, consideramos que el criterio utilizado por el A quo se encuentra ajustado a derecho, y como consecuencia de ello nos condena al daño moral y sigue analizando el lucro cesante y el daño emergente y habla que en el caso del lucro cesante de la perdida del patrimonio conjuntamente con el daño emergente y al haberse probado en la audiencia de juicio que este trabajador pudo y a podido laborar con su 55% de incapacidad, la juez considero que no era procedente el lucro cesante o el daño emergente, por ello solicitamos que se declare sin lugar la presente apelación.

    .

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - La parte actora adujo en su demanda lo siguiente:

    “Que el ciudadano A.T., comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo la tele televisión C.A (la tele canal 12), desde el día 29 de agosto de 2003, desempeñó con el cargo de asistente de artes manuales, dicho trabajador se vio obligado a renunciar en fecha 4 de septiembre de 2006, para evitar que su condición física se viera impactada aun mas y que la enfermedad profesional degenerara en invalidez. Señala que consta en el expediente administrativo que en la Inspectoría de Trabajo se realizo una conversión de signo monetario, determinando que el salario integral diario devengado era de Bsf 16,56, sin embargo indicó que el gobierno nacional había aumentado el salario mínimo en 465.750 bolívares el día 28 de Abril 2006, y posteriormente, en un monto de 512.325 bolívares a partir del 1 de septiembre del mismo año. Igualmente señala la parte actora que su representado, en el año 2004 comenzó a sentir dolores en las extremidades y en la espalda, las cuales fueron agravándose, debido al creciente malestar, fue a consulta medica y el diagnostico fue Hernia Discal L-5- L5 requiriendo intervención quirúrgica, la cual fue practicada en el Hospital Clínico Universitario, el día 12 de mayo de 2004, se le realizo una disectomia simple de dicho nivel mas limenectomia parcial derecha L4-L5, al tiempo que se realizo una foraminectomia derecha, luego de un proceso de rehabilitación, se noto una notable mejoría que permitió su reincorporación al trabajo, previa recomendación medica, dirigida a la empresa de hubiese un traslado a otro destino. En la negativa de la empresa, regreso a su anterior trabajo para desarrollar las mismas actividades que habían causado su enfermedad. En el año 2005 debido al esfuerzo físico ejecutado, aparecieron de nuevo los dolores y el malestar, razón por la cual los médicos tratantes recomendaron una nueva operación, reingresando al Hospital Clínico Universitario y fue intervenido quirúrgicamente, el 1 de junio de 2006. Nuevamente fue sometido a rehabilitación, y al verse mejor, se reincorporo a su trabajo, indicándole por el patrono, que no había otro espacio y que debía renunciar salvo que estuviera dispuesto a seguir la actividad en las mismas condiciones de trabajo, que debía desempeñando. De acuerdo, a certificación medica, expedida por la ciudadana H.R., Medico Ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pudo constatarse que: “… el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5instrumentada (E010-02) considerado como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente …”, tal situación produjo un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo, calculado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%). En cuanto, a la tempestividad de la acción, el representante judicial de la parte actora aduce que conforme los artículos 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del trabajo, el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadores y el articulo 1.969 del Código Civil, en cuanto al presente caso, se demuestra del expediente administrativo que el Ciudadano A.T. introdujo oportunamente la reclamación por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, siendo que en el procedimiento administrativo se demostró la responsabilidad de la empresa y la naturaleza ocupacional de la enfermedad, resultando infructífero todos los intentos realizados para la satisfacción de los daños verificados por la autoridad administrativa competente. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos: Indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 255.084,00. Daño Emergente de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la LOPCUMAT, en concordancia con los artículos 1.185; 1.196; 1.237; 1.274 y 1.275 del Código Civil, la cantidad de Bs. 185.570,00. Lucro cesante la cantidad de Bs. 127.232,44. Por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 700.000,00. Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 265.358,222 más el daño moral”.

  5. - La representación judicial de la parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó:

    “como punto previo la prescripción de la presente acción, toda vez que de un análisis exhaustivo de lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual por remisión expresa nos ordena aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio Ambiente de Trabajo por lo especial de la materia, en su artículo 9, conforme a lo indicado en dicho articulo, que las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o por enfermedad ocupacional, prescriben a los 5 años bajo los siguientes supuestos: 1.- cinco años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, el ciudadano ya identificado dejo de prestar servicios como trabajador para mi presentada, a partir del día 04 de Septiembre de 2006, cuyo lapso expiraría el 04 de Septiembre de 2011, lo cual no interpuso la demanda si no el 08-05-2014, la acción que pudiera derivarse de este supuesto estaría y esta evidentemente prescrita y sin efecto jurídico alguno, 2.- Cinco años contados a partir de la “certificación del origen de la enfermedad ocupacional por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente”, la certificación del ciudadano Torres, que fue suscrita por la med8ico ocupacional, fue expedida en fecha 03-03-2009, y la interposición de la demandada fue en fecha 08-05-2014, 3.- Cinco años contados a partir de la “ enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente” la certificación del ciudadano Torres, que fue suscrita por la med8ico ocupacional, fue expedida en fecha 03-03-2009, y la interposición de la demandada fue en fecha 08-05-2014. Por todo lo antes expuesto es que a todo evento alego en nombre y representación la parte demandada, la prescripción de la presente acción y así pido sea declarada en la definitiva. De otra parte, en cuanto al fondo de la controversia, la parte demandada admite por ser cierto: la fecha de ingreso del trabajador en la entidad de trabajo 29 de agosto de 2003, la relación laboral, así como, la prestación del servicio y que el trabajador renuncio por su propia voluntad en la fecha establecida en su libelo de demanda; sin embargo, niega, rehecha y contradice, los siguientes hechos: Niegan, rechazan y contradicen que, la actividad que alega el actor en el libelo de demanda como invasivas o de alto riesgo, que supuestamente, desempeñaba en el cargo de asistente de artes manuales, de igual forma niego que, mi representada se negara al traslado o cambio del actor a otras funciones y, haya tenido conocimiento de las indicaciones medicas, como puede evidenciarse no consta en actas prueba alguna que señale que mi representada fue debidamente notificada de dicha indicación medica. Niegan, y contradicen, que el ciudadano A.T., renuncio por coacción de parte de la entidad de trabajo, ya que lo cierto es que renuncio por su propia voluntad, la enfermedad alegada es un desgaste excesivo del disco invertebral ubicado entre cada vértebra de la columna vertebral, que a medida que envejecemos se hace mas plano y menos flexible por lo que es mas fácil de lesionar, la edad promedio para la degeneración del disco es entre los 30 y 50 años de edad, en la solicitud de investigación de origen podemos observar que para el momento el ciudadano tenia 44 años, es decir que para el 2003 tenia 40. En cuanto, a los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, niegan, rechazan y contradicen, que, se le adeude por concepto de Indemnización el monto de 255.084,00; igualmente niegan cualquier deuda por concepto de Daño Material y Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, ya que de las pruebas se evidencia que el hoy demandante laboro para compañías que tenían como finalidad: la construcción y mantenimiento de obras civiles, el mantenimiento y reparación de túneles y vía férrea, el sistema de transporte superficial, el sistema Teleférico y el instituto Ferroviario del Estado (IFE), por ello mal podrías pretenderse establecer que con ocasión al trabajo fuera agravada su enfermedad y establecerle una responsabilidad absoluta a la compañía que hoy represento. Finalmente señala la demandada que nada adeuda por concepto alguno toda vez que la demanda en cuestión, se encuentra evidentemente prescrita, tal y como fue analizado y señalado en el punto previo de la presente contestación.”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      DOCUMENTALES:

      Documentales cursantes a los folios 27 al 58, de la pieza 1 del expediente, referentes a recibos y facturas; copias simples del expediente de las actuaciones llevadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del mismo se desprende los siguientes: Planilla de Solicitud de origen de enfermedad, emanada de INPSASEL, de fecha 06-8-2007, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

      Cursante a los folios 59 al 60 de la pieza 1 del expediente referentes a copias simples de fotocopia de la cedula, del ciudadano A.T., de la misma se desprende el N° de la Cedula de Identidad, año de nacimiento, estado civil, fecha de expedición y fecha de vencimiento, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Cursante a los folios 61 de la pieza 1 del expediente refrentes de copias simples informe medico, el cual fue impugnado por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo, visto que no fue ratificado en la audiencia de juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Cursante al folio 62 al 67 contentivo copia simple de los siguientes documentos: Certificación de la Evaluación médica, supra; Constancia de trabajo cargo y sueldo, Memorandum del Laboratorio Clínico, Registro de asegurado, de fecha 29 de noviembre de 2010, del mismo se desprende fecha de ingreso, salario semanal devengado, cargo, datos del ciudadano A.T.; datos de la empresa, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

      Cursante al folio 68 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de Memorandum para Lic, Yomerly Peralta, el cual es impugnado por la parte demandada, sin embrago este juzgado considera que la misma no corresponde a la controversia, razón por lo cual no tiene valor probatorio. Así se establece.

      Cursante al folio 69 y 70 de la pieza N°1 contentivo de copia simple de Memorandum de A.T. a Lic, Yomerly Peralta, jefe de recursos Humano de la demandada, conjuntamente con recibo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.

      Cursante al folio 71, al 75, pieza N°1 contentivo de copia simple de carta de renuncia del actor. 11.- solicitud de cálculo de prestaciones emanada de la Inspectoría del Trabajo, 12.- planilla de reclamo ante al inspectoría del Trabajo, 12.- acta del ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.

      Cursante de los folios 76 al 81, pieza N°1 contentivo de Informe medico deL 22-10- 2013, informe del Centro de resonancia especializada; presupuesto de ingeniería y productos médicos; carta suscrita por el actor relatando su desenvolvimiento como trabajador en la empresa; informe medico emanado del Centro Médico Integra; Presupuesto centro medico integra; Presupuesto distribuidora por medica 2010, C.A. En tal sentido, vista la impugnación de la demandada y por cuanto se observa que los mismos emanan de tercero los cuales no fueron ratificadas en juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      EXPERTICIA:

      La parte demandada solicito la practica de una experticia medico forense al ciudadano A.T., no obstante ello, en la audiencia de juicio, la parte promoverte renunció a la misma, este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTALES:

      Documentales cursantes al folio 29 de la pieza, contentivo de impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emanado de la Dirección General de Afiliación se desprende Constancia de las cotizaciones del trabajador, del mismo se desprende los datos del ciudadano A.t., sexo, fecha de nacimiento, numero patronal, nombre de la empresa Alvann Art Deco C.A., fecha de egreso 02/11/2012, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cotizando desde el año 1999 al 2006, sin cotizar desde el año 2007 al 2011, cotización el año 2012 y sin cotizar 2013 y 2014, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

      Marcado “B” cursante a los folios 30 al 33, de la pieza 2 del expediente, contentiva de copia simple de sentencia de fecha 5 de junio de 2007 , emanadaza del Juzgado Superior cuarto en lo civil y contencioso Administrativo de la Región capital, de la misma se desprende, que el ciudadano A.t. interpuso demanda POR Daño Moral contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la cual declaro INAMISIBLE, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

      INFORME:

      La parte demandada, solicita la prueba de informe al Instituto de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constaban en la audiencia de juicio, razono por la cual no hay materia que a.A.s.e..

      En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa Alvann Art Deco C.A, cuyas resultas corren insertas a los folios 64 al 66 del expediente y de la cual se desprende en cuanto al ciudadano A.t., titular de la cedula de identidad N° V-6.855.120 se ob lo siguiente:que Ingreso a prestar sus servicios a la entidad de trabajo Alvann Art Deco C.A, en el cargo de electricista y así fue declarado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (se adjunta constancia de registro), que la Fecha de ingreso a la entidad de trabajo Alvann Art Deco C.A, fue el 25-6-2012, que la fecha de egreso a la entidad de trabajo Alvann Art Deco C.A, fue el 02 de noviembre de 2012, que actualmente el ciudadano A.t. no presta sus servicios para la entidad de trabajo Alvann Art Deco C.A. En tal sentido, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    4. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, ambas partes fueron contestes en la existencia de una relación laboral, quedando como puntos controvertidos las indemnizaciones reclamadas, tales como a) indemnización establecida por Lucro Cesante, y b) indemnizaciones por Daño Emergente. Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

      1) En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora recurrente cuando señalae: que el Tribunal de la recurrida le concedió la indemnización y el daño moral y que cuando la recurrida habla del daño moral expresa que hubo culpa por parte de la empresa por que no cumplió con la normativa y señala que la empresa cometió un hecho ilegitimo por que no cumplió con la Ley, pero luego cuando a.e.l.c.y. el daño emergente entonces dice que no hay un hecho ilegitimo, entonces se contradice y dice que hay hecho ilegitimo por que el informe dice que el no esta incapacitado completamente sino que el tiene 55% y podría dedicarse a otra actividad, motivos por el cual están reclamando el lucro cesante y el daño emergente que consideramos que el trabajador tiene derecho a esos conceptos, por que la enfermedad si bien no la produjo el trabajo, se agravó como consecuencia del trabajo que el estaba realizando en las peores condiciones que pueda trabajar un ser humano. Al respecto, este Juzgador considera oportuno señalar que tanto la certificación emanada del INPSASEL como el informe pericial de indemnización se constituyen en documentos públicos, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que gozan de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación y del informe pericial, los cuales certifican que la enfermedad padecida por el trabajador, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.

      A.- En virtud de lo antes señalado pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, para lo cual es necesario destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70, establece como definición de enfermedad ocupacional la siguiente:

      …Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…

      (Resaltado por este Juzgado Superior)

      B.- Asimismo es ooportuno señalar, el contenido del numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

      …Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…omisis) 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial mayor del 25% de su capacidad física para la profesión u oficio habitual…

      (Resaltado por este Juzgado Superior)

  6. - Precisado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse en relación al primer punto de apelación de la parte accionante, respecto a la reclamación por Lucro Cesante. A tal efecto es oportuno señalar que en relación con la reclamación del lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En este sentido, ya la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que sólo procede en caso de responsabilidad subjetiva, por el hecho ilícito del patrono y que sea concausal con el daño sufrido (criterio establecido en la sentencia Nº 388 de fecha 4 de mayo de 2004 (José V.B.L. contra Molinos Nacionales C.A) e igualmente en sentencia de fecha 2 de agosto de 2007, Oudhan A.P.W. contra Ferrominera Orinoco C. A).

    A.- En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en

    sentencia dictada en fecha seis (6) de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, la cual establece lo siguiente:

    …Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sostenido por esta Sala, según el cual el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así mismo, debe esta Sala reiterar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus afirmaciones, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. En concordancia con la doctrina supra reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el caso bajo análisis fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, el salario y la ocurrencia del accidente; y quedaron controvertidos, el monto demandado por concepto de antigüedad y sus intereses, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a las indemnizaciones pretendidas, en virtud del accidente laboral. La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de la indemnización por daño moral, responsabilidad subjetiva y lucro cesante, corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

    .

    En tal sentido; evidencia este Juzgador que por cuanto el accionante no logro demostrar que el daño fuere producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) de la demandada, tal y como lo indica la sentencia antes señalada y en virtud que el trabajador se encuentra afectado por una discapacidad parcial y permanente con pérdida de capacidad para el trabajo de un 55%, pudiendo realizar actividades que no requieran la ejecución de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas(halar– empujar) posturas estáticas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, es decir, que el daño causado no le impide percibir ingresos derivados de la prestación de sus servicios personales. En tal sentido, quien decide deja establecido que en el presente caso no se configura el supuesto de hecho para la procedencia de la indemnización por lucro cesante. Motivo por el cual se declara la improcedencia de la indemnización solicitada por el concepto de lucro cesante. Así se establece.-

  7. - En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora relacionado con la reclamación del Daño Emergente, quien decide considera oportuno señalar que según el diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., el mismo corresponde por el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina. En este sentido, este Juzgador, al no constatar de las actas procesales, la determinación del deterioro patrimonial sufrido por el actor, es decir, no demostró la perdida patrimonial directa como consecuencia de la enfermedad ocupacional, tal y como lo indica la sentencia antes señalada le resulta forzoso declarar la Improcedencia de este concepto. Así se decide.-

    4- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10-06-2015, emanada del Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. No habiendo condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10-06-2015, emanada del Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes octubre de 2015.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. NORA URIBE

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. NORA URIBE

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