Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-001265

Asunto Principal Nº AP21-L-2015-000243

PARTE ACTORA: H.F., cedula de identidad N° V-7.199.233.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.C., y A.L.S., abogados inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 21.753 y 144.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VIRGILIO GÒMEZ DE SOUSA, y J.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado Nros. 24.836 y 87.361, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L., identificado con el IPSA N° 21.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte ACTORA, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  1. Vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, suscrita por el abogado L.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual expone: “…DESISTO formalmente en este acto del recurso de apelación ejercido por esta representación judicial, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues dado los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa con la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la propia parte codemandada, las pruebas admitidas devinieron en impertinentes.- Es todo…”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

  1. - Visto que en fecha 24 de septiembre de 2015, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana H.F. contra la empresa BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A. y los ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., este Juzgado le dio por recibido en fecha 25 de septiembre de 2015 conforme a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - En tal sentido, en fecha 06 de octubre de 2015, el abogado L.A.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, presenta diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

…Visto el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 67 al 75, presentado por los abogados L.A.L.C. y A.L.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte ACTORA este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En referencia al Capítulo “I”, el Tribunal aclara al promovente que el “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” no constituye medio susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.- Así se Establece.

SEGUNDO En lo que se refiere a la “DECLARACIÓN DE PARTE”, este Tribunal, en tal sentido, informa que el mismo corresponde únicamente a una facultad expresa del Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

TERCERO: Con respecto a la prueba de INFORMES aludida al Capítulo III, dirigida a: a la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES, (CANARES); sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folio 68). Ahora bien, respecto a lo anteriormente descrito el auto N° 2575 de fecha 24/09/2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, indicó que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas, ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, amen de observar este Juzgado que los pedimentos planteados por la parte promovente fueron formulados a modo de interrogante (ver sentencia N° 389, de fecha 10/06/2013, SCS/TSJ); es por lo que a criterio de este Juez tal petición no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar constan en las instituciones señaladas, ni se promueven con el convencimiento que dicha información se encuentre en tales organismos, pretendiéndose entonces que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio, es por lo que resulta forzoso declarar la misma INADMISIBLE, por los motivos expuestos supra. Así se establece.

CUARTO: En lo que se refiere a la prueba de EXHIBICIÓN aludida en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, referidas a la exhibición del: “…LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAODINARIAS MENSUALES donde la empresa debe asentar y llevar el control de las horas extraordinarias laboradas por su personal, en este caso, específicamente las laboradas por la trabajadora reclamante en el lapso comprendido desde el día 16.06.1997 al 24.03.2014…”; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena a la parte demandada presentar los documentos objeto de exhibición en la oportunidad señalada para que tenga la audiencia de juicio. Así se establece.

QUINTO: Con respecto a la prueba de INFORMES Y EXPERTICIA aludida al Capítulo V, dirigida al: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folios 69 y 70); la cual no se admite como prueba de experticia, sin embargo, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, a objeto que dicha institución informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, por lo que se ordena expedir copias certificadas para anexar a dicha comunicación. Así se establece.

SEXTO: Respecto a la prueba de INFORMES aludida a los Capítulos VI, VIII, XI y XII, dirigida al: REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS SEDE CENTRAL DEL ORGANISMO, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO NACION DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), (…). Es por lo que este Juzgado NIEGA dicha prueba con base a la doctrina y jurisprudencia citada supra. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: Promovió a la prueba de EXHIBICION aludida a los Capítulos VII, IX y X, dirigidas a la empresa demandada BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A.; a los fines que exhiba los documentos que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folios 71, 72 y 73); al respecto considera este Juzgado necesario traer a colación lo indicado en la sentencia de la Sala de Casación N° 2108, de fecha 17 de diciembre de 2014, con ponencia de la Dra. S.C.A., que establece: (…)

Es por lo que con base a lo anteriormente trascrito este Juzgado NIEGA su admisión toda vez que la representación judicial de la parte actora no aportó los datos suficientes sobre los documentos objeto de exhibición. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Con respecto a las TESTIMONIALES, promovidas en el Capítulo XIII de su escrito de pruebas, las mismas se ADMITEN y se deja constancia que los ciudadanos G.L., J.E. ARRENDÓ PAJARO Y E.R.F.S., deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos. Así se establece.-

DECIMO: En referencia al Capítulo “XIV”, el Tribunal aclara al promovente que el “COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, no constituye medio susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.- Así se Establece. Así se Establece.…”.

II.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.

1) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA, señala:

…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

2) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

3) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

4) Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

  1. El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

  2. El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

5) No obstante lo anterior, en v.d.P.d.I. de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela a los folios 73 al 76 del expediente, se observa que el abogado ALFREDO LEMUS, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la referida abogada. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA

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