Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-001352

Asunto Principal Nº AP21-S-2015-001913

PARTE OFERENTE: ELCA COSMETICOS S.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 02-07-1973, bajo el N° 29, tomo 80-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: L.D.V.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 141.449.

PARTE OFERIDA: P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.667.085.

ABOGADRO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.528.

ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado M.U., identificado con el IPSA N° 117.751, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte Oferente, contra la decisión dictada en fecha VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  1. Vista la diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por la abogada L.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.449, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente recurrente, mediante la cual expone: “…Mediante la presente diligencia desisto del recurso interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2015, el cual se sustancia en el expediente bajo el Nº AP21-R-2015-1352. Es todo…”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

  1. - Visto que en fecha 01 de Octubre de 2015, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.U., identificado con el IPSA N° 117.751, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte Oferente, contra la decisión dictada en fecha VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Oferta Real de Pago realizada por la empresa ELCA COSMETICOS S.A a favor del ciudadano P.C., este Juzgado le dio por recibido en fecha 05 de octubre de 2015 conforme a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - En tal sentido, en fecha 19 de octubre de 2015, la abogada L.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.449, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte Oferente recurrente, presenta diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

“…Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 14 de agosto de 2015, por ambas partes en el proceso, Abogada L.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 141.499, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente ELCA COSMETICOS, S.A. y por el ciudadano P.A.C.J., titular de la cédula de identidad V-11.677.085, parte oferida, asistido por el Abogado S.E.R.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.528, inclusive antes de haber sido admitida la pretensión propuesta, por ante este Despacho; por medio del cual, se pretende celebrar un acuerdo transaccional, en el presente procedimiento de “Oferta de Pago”, este Tribunal observa:

PRIMERO

Atendiendo a la proliferación de procedimientos de “ofertas de pago” y sucesivas transacciones celebradas, una vez presentadas las mismas, por ante los Tribunales del Trabajo, en particular los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; resulta oportuno, por parte de este Despacho y en general, de la jurisdicción laboral, revisar y establecer la naturaleza de la “Oferta de Pago Laboral”, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales que imperan en la materia, siendo que, en las disposiciones adjetivas laborales no se encuentra prevista dicha figura.

SEGUNDO

Ahora bien, a tales fines, resulta oportuno traer a colación la sentencia, Nº 0753, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge ciertos criterios que se han sostenido respecto de la figura objeto de análisis, y de esta forma generar alguna orientación sobre el tema. De esta sentencia se puede extraer: (…) De lo que se puede colegir, que efectivamente es válida la utilización de dicho mecanismo cuando el acreedor, en nuestro caso el trabajador, se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor (patrono) en mora; no obstante, con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común. Y así, continúa el fallo parcialmente transcrito, citando uno de data anterior: (…) Se destaca entonces el hecho de que, en todo momento se pretende salvaguardar, el derecho que tiene el débil jurídico, en este caso el trabajador, de intentar por vía del juicio ordinario laboral, el reclamo de cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que la integran, ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros; no debiendo el Juez, ante el cual se efectuó la oferta real, entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido, siendo que el procedimiento previsto en el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio; vale decir, que el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se ha pronunciado nuestro m.T. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que entre otras cosas expresa: (…) De más reciente data, el Juzgado Superior Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto signado con el Nº AP21-R-2015-000425, conociendo en apelación dictó fallo en fecha 06 de mayo de 2015, de cuyo contenido se aprecia una cita de un dictamen de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., que reza: (…)

De lo que en definitiva se puede concluir que, la auto composición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, por lo que siendo la “oferta de pago laboral” un procedimiento donde sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria; mal podría este Sentenciador impartir la homologación solicitada, al acuerdo transaccional presentado por las partes y así se establece. TERCERO: Atendiendo a las consideraciones anteriores y a los criterios sustentados por nuestro M.T.d.J. y Juzgado Superior, que comparte y hace suyo este Tribunal, a la luz de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular el numeral 2.- del artículo 89; este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Niega la homologación, del acuerdo transaccional celebrado en el presente procedimiento de “Oferta de Pago Laboral”, instaurado por la entidad de trabajo ELCA COSMETICOS, S.A. a favor del ciudadano P.A.C., quedando a salvo los derechos inherentes de las partes. …”.

3) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

4) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

  1. El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

  2. El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

5) No obstante lo anterior, en v.d.P.d.I. de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte oferente, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela a los folios 30 al 31 del expediente, se observa que la abogada L.R., TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la referida abogada. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA

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