Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves quince (15º) de octubre de 2015

205 º y 156º

Exp. Nº AP21-R-2015-001188

Exp. Nº AP21-L-2015-000093

PARTE ACTORA: J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.530.008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 96.443.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-5-1992, N° 74, Tomo 42-A-Pro., TRANSPORTE CASALBEACH, C.A. inscrita en el Registro Mercantil 3° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-5-2011, bajo el N° 33, Tomo 29-A-REGISTRO MERCANTIL TERCERO, AGREGADOS ASALBEACH, C.A., Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-10-2009, bajo el N° 56, Tomo 207-A-Pro., y los ciudadanos G.A.C. y J.R.S.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-10.181.580, y V-11.821.537, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 23.945.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R., apoderado de la demandada, contra la decisión de fecha 28-07-2015, del Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R., en su carácter de Apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 28-07-2015, emanada del Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha once (11) de agosto de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES, SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por J.R.B. contra las entidades de trabajo MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., TRANSPORTE CASALBECH C.A., AGREGADOS CASALBEACH, C.A., G.A.C. y J.R.S.C.. SEGUNDO: Se condena en constas a la parte demandada....

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

    Esta representación recurrió de la sentencia de primera instancia por cuanto siente que al momento de tomar su decisión la juzgadora no tuvo bien claro los conceptos que nosotros emitimos al momento de la contestación, ella basa su decisión en que hay una sola relación laboral , cuestión que nosotros esgrimimos y sostenemos que no hubo una sola relación laboral, sino que hubo varias relaciones laborales, desde la fecha de ingreso del demandante hasta diciembre del 2012, allí hubo varias relaciones laborales que se interrumpieron ya que el Sr, se iba de la empresa y pasaba mas periodos mayores a un mes fuera de la empresa, es el tipico caso de las personas que trabajan donde hay pocas entidades de trabajos y se van rotando siempre en las pocas que hay en la localidad estamos hablando de un ser que prestaba sus servicios en Caucagua, entonces hubo tres relaciones antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, posteriormente desde el 2012 hasta el 2013 hubo una sola relación de trabajo que es la que nosotros reconocemos y en cada uno de esos casos mi representada liquido al trabajador conforme a lo establecido en la Ley, posteriormente a eso en el año 2013 2014, sale definitivamente de la empresa, el trabaja hasta el 20 de diciembre de 2013, en el año 2014, el Sr J.B. sencillamente no iba a trabajar por que no había relación de trabajo, el sencillamente gozaba de la confianza de uno de los dueños de la empresa y a el a veces se le prestaba algún camión para que matara sus tigritos, si había que llegar alguna donación alguien lo buscaba a el para que trasladara el material, quiero con esto ilustrar al tribunal que mi cliente tiene una arenera y el material que llevaba de donación era piedra picada etc etc., eso eran los viajes que el hizo para cada viaje de cualquier tipo de material que se done es necesario llevar un proceso, no es solamente ir y pedir el material la empresa esta obligada a emitir una guía por cualquier tipo de material así sea para donación, la guía equivale al ticket que le pegan a uno en los boletos de avión cuando uno va viajar, es una guía por que con esas guías se pagan las tazas tanto en Venezuela como en el estado Miranda, todo esto ocurrió Así, entonces la juez de primera instancia tiene el criterio que eso es el argumento para decir que el Sr. efectivamente presto sus servicios bajo relación de dependencia durante el año 2014, cuestión que nosotros estamos en completo desacuerdo por que primero, nosotros promovimos alrededor de 50 guías, entonces la empresa tiene tantos trabajadores con guías de un día, un mes, entonces eso quiere decir que hay una relación laboral?, eso no es realmente lo que nosotros pensamos, creemos que si hubo relación laboral con el trabajador que todas fueron debidamente canceladas que puede haber lugar a alguna diferencia, pero no estamos de acuerdo en lo que dice la juzgadora que hubo una sola relación laboral y en base a eso nos condeno, por lo tanto en el ultimo año que dice la juzgadora que tuvo el demandante dio lugar al pago de salarios y todos los beneficios de la contratación colectiva de la construcción y nosotros sostenemos que no, por que ese señor no trabajo, lo que iba era una dos o tres veces cuando había alo o el quería matar un tigre. Es todo.

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  5. - La representación judicial de la parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

    yo he visto y he a.l.s.d. Aquo, y efectivamente lo que puedo verificar es que ella fue bastante exhaustiva verificando todos los elementos probatorios que puedan llevar algún tipo de dudas en cuanto a los dos hechos en los cuales estaba delimitada la relación de trabajo, si hubo básicamente una o varias relación de trabajo, y si el señor trabajo o no en el año 2014, fijese que mi colega esta diciendo en esta alzada que hubo cuatro relaciones de trabajo anteriores a la Ley y posterior a ella, pero a los autos se prueba y Así se desprende de la sentencia que las pruebas que cursan en el expediente que podemos ver al menos nueve relaciones de trabajos, todas con recibos que ellos proporcionan no por que yo lo este diciendo y además hay tres inscripciones distintas en el seguro social, cuando nosotros tenemos dos fechas de ingresos diferentes en una misma liquidación caemos al menos en el terreno de no saber que es lo que ocurre, el in dubio pre operario es donde entra a funcionar, cuando dice que una cantidad pero las pruebas que ellas mismos proporcionan dicen que hubo muchas mas, aquí nunca existió ni existe un contrato de trabajo ni para una obra determinada ni por tiempo determinado (…) otra cosa ciudadano juez yo todavía no he conocido a ningún dueño de empresa que le preste a aun trabajador un camión de 150 millones de bolívares, estamos hablando de un camion que puede cargar 24 metros de arena eso es una maquina que cuesta tres veces lo que cuesta mi casa, como que se la prestaba como es eso, a los autos lo que esta demostrado es que a el se le daba una guía para entregar materiales en nombre de la empresa, pero que ocurre es que mi colega hizo una confesión cualificada frente al A quo, por que el dice que el trabajador si manejaba el camion de la empresa pero que era para dar donaciones, asumiendo entonces la carga de probar que a el se le daba u camión para hacer donaciones lo cual nunca probo eso. (…) si es cierto ciudadano juez que la sentencia no es realmente perfecta, por que hay un ítems específicamente en cuanto a la condena de la oportunidad de pago de las prestaciones sociales cláusula 48 del contrato colectivo de la construcción que dice cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el trabajador seguirá devengando sus salarios hasta que le paguen sus prestaciones, pero el Aquo dice aplico el contrato colectivo pero no hasta que le paguen sus prestaciones sino hasta que metió la demanda y después como efectivamente esa es una cláusula de mora, luego desde el momento de la interposición el va a empezar a ganar los interés de mora que establece el BCV, el echo es que en la teoría del conglobamiento, si uno aplica una norma que favorece mas al trabajador uno lo tiene que aplicar en su integridad totalmente, uno no puede aplicar el contrato colectivo para una partecita y luego aplico la Ley que desmejora el in dubio pre operario, por eso pido al tribunal que simplemente tome en cuenta que esa indemnización debe aplicarse tal cual se solicito y como lo establece el contrato colectivo

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - La representación judicial de a parte actora alega que el trabajador laboró para el grupo de empresas CASALBEACH conformado por las sociedades mercantiles: MANTENIMINETO CASALBEACH, C.A, TRANSPORTE CASALBEACH, C.A. y AGREGADOS CASALBEACH, C.A. desde el día 20 de abril de 2009 en el cargo de CHOFER DE CAMIÓN DE PRIMERA (8 a 15 toneladas) hasta el 07 de octubre de 2014, fecha en la que fue despedido sin que mediara causa justificada para ello. Asimismo, indica que desde el mes de enero de 2014 el grupo dejó de cancelar de manera unilateral el salario básico contractual del trabajo. De esta manera al trabajador le fueron reconocidos el pago de los beneficios derivados de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción desde abril 2009 hasta diciembre 2013, pero durante los últimos nueve meses y 7 días del año 2014, los codemandados incumplieron en ese pago. Por lo antes expuesto es que procede a demandar a las referidas entidades y a los ciudadanos G.A.C. y J.R.S.C.d. manera personal y solidaria, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; por la cantidad de Bs. 109.176,58. Vacaciones; por un total de Bs. 51.009,53. Utilidades; por un monto de Bs. 105.048,02.Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; por un monto de Bs. 109.176,58. Útiles Escolares; por un total de Bs. 7.661,85. Salarios básicos no pagados en el año 2014; por un monto de Bs. 50.286,80. Bono de alimentación, por un monto de Bs. 20.130,31. Oportunidad de pago de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 20.130,31. Intereses sobre prestaciones sociales, por un monto de Bs. 30.255,71. Lo cual arroja una suma total de Bs. 504.700,62, asimismo, reconoce adelantos efectuados por el grupo empresarial por la cantidad de Bs. 122.293,87, lo cual resulta en la cantidad total demandada de Bs. 382.406,75, más la indexación o corrección monetaria.”.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó:

    negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor cualquier suma de dinero, ya que los derechos y acreencias que pudo tener como consecuencia de las relaciones laborales que lo vincularon a mis mandantes fueron cancelados oportunamente sin que hasta la fecha de interposición de la demanda fueran objeto de reclamo alguno. Del mismo, modo negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios, bajo relación de dependencia desde el 20 de abril de 2009 hasta el 07 de octubre de 2014, pues indica que lo cierto es que se evidencia de los recibos de pago de las liquidaciones de prestaciones sociales promovidas como prueba, que no hubo una sola relación laboral, sino que fueron varias las relaciones de trabajo que se celebraron, ya que ellas tienen fecha cierta de inicio y culminación, constituyendo cada una de ellas una relación laboral independiente, por haber transcurrido entre la fecha de liquidación de las prestaciones sociales de un contrato de trabajo y el comienzo de la nueva relación, el lapso mínimo de un mes. Así pues, señala que el accionante comenzó a prestar servicios para las entidades de trabajos por primera vez, desde el 20 de abril de 2009, hasta el 15 de diciembre del mismo año; por segunda vez comienza desde 24 de mayo de 2010 hasta 12 de diciembre 2010, por tercera vez desde 17 de enero de 2011 hasta el 21 de septiembre de 2011 y por cuarta vez desde el 19 de marzo de 2012 hasta 20 de diciembre de 2013. Por otro lado, niega, rechaza y contradice que desde enero de 2014 el grupo dejó de cancelar de manera unilateral el salario básico contractual del trabajador, pues lo cierto es que la última relación laboral que unió a las partes aquí involucradas fue desde el 19 de marzo de 2012 hasta 20 de diciembre de 2013., aun cuando, del acervo probatorio se quiere demostrar con actividades aisladas que hubo continuidad de la relación de trabajo, cosa que no es así, ya que solo se demuestra que realizó actividades en las fechas que se detallan en el escrito de contestación. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que se incumplieran el pago de los derechos contractuales del trabajador durante los últimos nueve meses y 7 días del año 2014. Niega, rechaza y contradice que se adeude cantidad alguna por cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, ya que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, tal como se demuestra en las pruebas promovidas. Asimismo, Niega, rechaza y contradice que la empresa haya efectuado adelantos sobre las prestaciones sociales, ya que lo que realmente ocurrió fue que le cancelaron en su debida oportunidad cada uno de los conceptos laborales que le podían corresponder, al finalizar cada una de las relaciones laborales que los vincularon, cuya sumatoria resulta se mayor a la que indica el accionante. En lo que concierne a la indemnización por despido injustificado alegada, lo niega, rechaza y contradice, pues indica que el accionante dejó de prestar sus servicios en diciembre de 2013, siéndole liquidada la totalidad de sus prestaciones sociales. En cuanto a los salarios caídos, a los beneficios de útiles, bono de alimentación y bono de asistencia, por cuanto la última relación laboral que unió al demandante con los demandados fue desde el 13 de marzo de 2012 al 20 de diciembre de 2013. Finalmente, al verificarse que no hubo una sola relación laboral, invocó la prescripción de las tres primeras relaciones laborales que fueron regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 07 de mayo de 2012

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    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio a los fines de verificar la procedencia del alegato de prescripción:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      PRUEBA DOCUMENTAL:

      A.- Documentales cursantes a los folios desde el dos (02) al setenta y dos (72) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, referente a recibos de pago, en los cuales se puede observar el salario devengado por el accionante, así como las cantidades canceladas por los conceptos que se detallan en los mismos, visto que los mismos están reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto forman parte de sus documentales, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se decide.

      B.- Documentales cursantes a los folios desde el setenta y tres (73) al ciento uno (101) y desde el ciento doce (112) hasta el ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, referentes a relación de viajes a nombre del ciudadano actor, cheques y depósitos bancarios por las cantidades reflejadas en dichas relaciones; y así como, listados de ordenes a nombre del hoy accionante con el destino y la cantidad de metros, sobre los cuales se observa el cálculo de una cantidad “pagada” a la que se restan “20% de ahorro según lo acordado”, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo únicamente a los folios 112, 113, 127 al 133, el restante no se le concede valor probatorio. Así se decide.

      C.- Documentales cursantes a los folios desde el ciento dos (102) hasta el ciento once (111) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, referente a estados de cuenta del ciudadano accionante, en el cual se evidencia el débito de las cantidades reflejadas en los depósitos y cheques realizados por las relaciones de viajes, visto que no se realizó observación alguna por parte de la demanda, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide.

      D.- Documentales cursantes a los folios desde el ciento treinta y cinco (135) hasta el ciento cuarenta y dos (142) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, referente a liquidaciones y cheques que cancelan el monto por los conceptos que detallan en las mismas, visto que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se decide.

      E.- Documentales cursantes al folio ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, referente a la autorización de traslado del material que se detalla en el mismo, otorgado por la empresa CASALBEACH, el cual se encuentra suscrito por su Presidente G.A.C.; quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se decide.

      F.- Documentales cursantes a los folios desde el ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el ciento sesenta (160) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, referentes a copias certificadas del expediente AP21-L-2013-002010, en el cual se observa transacción debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo, suscrita por los hoy codemandados, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T.. Así se decide.

      G.- Documentales cursantes a los folios desde el ciento cuarenta y ocho (148) hasta el ciento sesenta (160) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, referentes a copia de los poderes otorgados por las hoy codemandadas a favor el abogado D.R.R.R., quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T.. Así se decide.

      H.- Documentales cursantes a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) del presente expediente, referentes a guías de circulación de minerales no metálicos, del año 2014, en las cuales se puede observa el nombre del hoy accionante como conductor de la empresa hoy demandada, así pues, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se decide.

      EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

      En cuanto a la exhibición de los recibos de pago que van desde el 20 de abril de 2009 hasta el 07 de octubre de 2014 y los estados de cuenta de nómina que la empresa ordenara abrir a favor del trabajador, se observa que la representación judicial de la parte demandada indicó que los mismos se encuentran insertos en las documentales promovidas por la misma parte demandada, las cuales están hasta diciembre 2013 que fue la fecha en que finalizó la relación de trabajo, motivo por el cual quien decide le concede el valor probatorio supra otorgado. Así se decide.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      PRUEBA DOCUMENTAL:

      A.- Documentales cursantes a los folios desde el dos (02) al setenta y tres (73) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, referentes a recibos de pago, en los cuales se puede observar el salario devengado por el accionante, así como las cantidades canceladas por los conceptos que se detallan en los mismos, se observa que los mismos fueron presentados por la parte actora siendo así reconocidos por la misma, motivo por el cual quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se decide.

      B.- Documentales cursantes a los folios desde el setenta y cuatro (74) hasta el setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, referentes a liquidaciones por los conceptos que detallan en las mismas, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora, admitió su existencia y realizó ciertas observaciones, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se decide.

      C.- - Documentales cursantes a los folios desde el ochenta (80) hasta el ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, referentes a constancias de Registro de Trabajador, donde se observa la fecha en que se inscribió al extrabajador al IVSS, asimismo, la causa egreso del mismo y la fecha de duración de la relación de trabajo, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se decide.

      D.- - Documentales cursantes a los folios ciento tres (103) al ciento catorce (114) donde consta guías de circulación de minerales no metálicos, referentes a guías de circulación de minerales no metálicos, y se puede observa nombres de distintos conductores de la empresa hoy demandada, así pues, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, manifestó que las mismas no están vinculados a su representado, pues no se encuentran suscritos por él ni identificados por él, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide.

      PRUEBA DE TESTIGO:

      En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos CHOURIO, M.L. y C.A.K. quien decide observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

      En cuanto a la testimonial de los ciudadanos: J.A.B., D.J.R. y LISAYDA V.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.726.606: V-6.906.629 y V.- 9.147.319, respectivamente, se evidencia que los mismos comparecieron a rendir sus declaraciones observándose lo siguiente:

      J.A.B.: Señala que presta servicios para las empresas hoy demandada desde el 22 de mayo de 2008, como asistente de compras, no figurando entre sus funciones las contrataciones del personal, asimismo, expone que desconoce quien es el encargado de tales contrataciones del personal. Indica que conoce al hoy accionante, quien prestó servicios para las empresas hoy demandada hasta el año 2013, cuando terminó la obra. Señala que tiene conocimiento de que el Sr. J.R. no es parte del personal, pues se encarga de la parte de repuesto y mantenimiento de vehículos. Señala que las personas que son contratadas son para el trabajo en una obra determinada que al culminar se termina la relación laboral, sin embargo puede ser contratadas nuevamente. Señala que el Sr. J.R. era conductor de maquinaria de cargas, pero únicamente en la realización de la obras, sin embargo puede realizar cargas de materiales no metálicos e incluso el manejo de cualquier otro vehículo de la empresa.

      D.J.R.: Señala que presta servicios para las empresas hoy demandada desde hace cuatro años aproximadamente, como chequeador, quien verifica la nota de carga y la guía que le dan a los camiones en facturación, con el material que transporta y la persona que es el chofer, pasándolo luego a la zona de cargas. Indica que si un camión sale sin las guías de despacho, ya que en las alcabalas pueden detenerlo y generar multas a la empresa. Expone que conoce al Sr. J.B., quien si prestó servicios para la empresa demandada, hasta el año 2013. Indica que la empresa hoy demandada realiza ciertas donaciones a sus trabajadores y a otras partes, ya sean empresas o junta comunal, las cuales deben ser transportadas con lo camiones de la empresa, especialmente indica que el Sr. J.B., ha realizado la entrega de estas donaciones en figura de un favor en los camiones de la empresa. Señala que no es él quien se encarga de las contrataciones del personal. Reconoce su firma como chequeador en la guía cursante al folio 99 del presente expediente, siendo el material traslado interno de la empresa demandada.

      LISAYDA V.S.: Señala que presta servicios para las empresas hoy demandada desde 25 de junio de 2005, como asistente administrativo, indicando que entre sus responsabilidades está el elaborar mensualmente las nóminas y las liquidaciones cuando haya lugar a ello. Señala que el accionante prestó sus servicios para mantenimientos Casalbeach. Indica que fue liquidado en Diciembre de 2013, y que en el año 2014 no ha estado en nómina. Señala que entre sus funciones no está el manejo de las guías y notas de entregas de la mercancía, y que no tiene posibilidad de saber si al hoy accionante recibió en el año 2014 alguna de estas guías de entrega de material. Indica que en la liquidación que cursa al folio 79 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, en la cual puede observarse dos fechas de ingreso del hoy accionte, lo que ocurre es que como el Sr. J.B., entraba y salía de la nómina en distintas ocasiones en el año 2013, cuando terminó la obra de Anzoátegui. Señala que las fecha de ingreso observadas en dicha liquidación es así; el primer ingreso en marzo de 2012 que terminado en diciembre de 2012 y el segundo ingreso en enero de 2013 que culminó en diciembre de 2013.

      Precisado lo anterior, observa quien decide de las deposiciones antes señaladas que ha quedado plenamente evidenciado que el actor realizó traslados de mercancías en el período 2014 con las guías que fueron reconocidas por el testigo quien verificó que la mercancía era para traslado interno de la empresa demandada, motivo por el cual se valora la declaración de los testigos. Así se establece.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. La Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde el apoderado judicial de la parte actora alego que el trabajador laboró para el grupo de empresas CASALBEACH conformado por las sociedades mercantiles: MANTENIMINETO CASALBEACH, C.A, TRANSPORTE CASALBEACH, C.A. y AGREGADOS CASALBEACH, C.A. desde el día 20 de abril de 2009 en el cargo de CHOFER DE CAMIÓN DE PRIMERA (8 a 15 toneladas) hasta el 07 de octubre de 2014, fecha en la que fue despedido sin que mediara causa justificada para ello y que desde el mes de enero de 2014 el grupo dejó de cancelar de manera unilateral el salario básico contractual del trabajo, que al trabajador le fueron reconocidos el pago de los beneficios derivados de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción desde abril 2009 hasta diciembre 2013, pero durante los últimos nueve meses y 7 días del año 2014, los codemandados incumplieron en ese pago; mientras que la demandada, admitió que el accionante si presto sus servicios personales para la demandada, sin embargo negó, rechazó y contradijo que se le adeude cualquier suma de dinero, ya que los derechos y acreencias que pudo tener como consecuencia de las relaciones laborales que lo vincularon fueron cancelados oportunamente, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda fueran objeto de reclamo alguno, de igual forma negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios, bajo relación de dependencia desde el 20 de abril de 2009 hasta el 07 de octubre de 2014, sino que hubo varias relaciones laborales, desde la fecha de ingreso del demandante hasta diciembre del 2012, allí hubo varias relaciones laborales que se interrumpieron ya que el Sr, se iba de la empresa y pasaba mas periodos mayores a un mes fuera de la empresa, es el típico caso de las personas que trabajan donde hay pocas entidades de trabajos y se van rotando siempre en las pocas que hay en la localidad estamos hablando de un ser que prestaba sus servicios en Caucagua, que hubo tres relaciones antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, posteriormente desde el 2012 hasta el 2013 hubo una sola relación de trabajo que es la que nosotros reconocemos y en cada uno de esos casos mi representada liquido al trabajador conforme a lo establecido en la Ley, posteriormente a eso en el año 2013- 2014, sale definitivamente de la empresa, el trabaja hasta el 20 de diciembre de 2013, en el año 2014, el Sr J.B. sencillamente no iba a trabajar por que no había relación de trabajo, el sencillamente gozaba de la confianza de uno de los dueños de la empresa y a el a veces se le prestaba algún camión para que matara sus tigritos, si había que llegar alguna donación alguien lo buscaba a el para que trasladara el material, quiero con esto ilustrar al tribunal que mi cliente tiene una arenera y el material que llevaba de donación era piedra picada etc etc., eso eran los viajes que el hizo para cada viaje de cualquier tipo de material que se done es necesario llevar un proceso, no es solamente ir y pedir el material la empresa esta obligada a emitir una guía por cualquier tipo de material así sea para donación, la guía equivale al ticket que le pegan a uno en los boletos de avión cuando uno va viajar, es una guía por que con esas guías se pagan las tazas tanto en Venezuela como en el estado Miranda, Así, entonces la juez de primera instancia tiene el criterio que eso es el argumento para decir que el Sr. efectivamente presto sus servicios bajo relación de dependencia durante el año 2014, cuestión que nosotros estamos en completo desacuerdo por que primero, nosotros promovimos alrededor de 50 guías, entonces la empresa tiene tantos trabajadores con guías de un día, un mes, entonces eso quiere decir que hay una relación laboral?, eso no es realmente lo que nosotros pensamos, creemos que si hubo relación laboral con el trabajador que todas fueron debidamente canceladas que puede haber lugar a alguna diferencia, pero no estamos de acuerdo en lo que dice la juzgadora que hubo una sola relación laboral y en base a eso nos condeno, por lo tanto en el ultimo año que dice la juzgadora que tuvo el demandante dio lugar al pago de salarios y todos los beneficios de la contratación colectiva de la construcción y nosotros sostenemos que no, por que ese señor no trabajo, lo que iba era una dos o tres veces cuando había alo o el quería matar un tigre.”.

  9. - Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    2- Trabada la litis en estos términos, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido con relación al punto de apelación de la parte demandada, atinente a que no esta de acuerdo con lo que dice la juzgadora que hubo una sola relación laboral y en base a eso nos condeno, toda vez que hubo tres relaciones antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, posteriormente desde el 2012 hasta el 2013 hubo una sola relación de trabajo que es la que nosotros reconocemos y en cada uno de esos casos mi representada liquido al trabajador conforme a lo establecido en la Ley, y que por lo tanto en el ultimo año que dice la juzgadora que tuvo el demandante dio lugar al pago de salarios y todos los beneficios de la contratación colectiva de la construcción y nosotros sostenemos que no, por que ese señor no trabajo, lo que iba era una dos o tres veces cuando había alo o el quería matar un tigre. En este sentido, observa quien decide una vez revisada la sentencia apelada, que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar que en la presente causa hubo tres relaciones antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, y que posteriormente desde el 2012 hasta el 2013, hubo una sola relación de trabajo que es la que ellos reconocen. Aunado a esta situación, no existe en autos, documentación o contratos individuales o colectivos que pudiera evidenciar o demostrar, la existencia de varias relaciones de trabajo ordinarias como lo refiere la demandada; todo lo contrario, solo se evidencian las mismas situaciones de modo, tiempo y lugar, como el trabajador de manera continua y permanente ha venido desarrollando una actividad laboral en beneficio de la demandada, y aceptada parcialmente por ésta. Motivos por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a estos conceptos. ASI SE DECIDE

  10. - Finalmente se deja establecido que en cuanto al señalamiento de la parte actora referente a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, que la misma debe aplicarse en su totalidad, es decir, que la misma se debe aplicar para cada uno de los conceptos reclamados de forma integral y no parcial. Respecto a este particular, aun cuando no fue un punto recurrido por la parte actora, éste hizo referencia por ser de pleno derecho, y ante esta situación este juzgador establece que ciertamente las convenciones colectivas en su ámbito de aplicación, establecen a quienes le son aplicables en su integridad, es decir, no tienen aplicación parcial, motivos por el cual, yerra la jueza a-quo, cuando ordena el pago solo de algunos conceptos reclamos de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la construcción, habida cuenta, que ciertamente y de pleno derecho debe ser aplicado todos los conceptos reclamados en consideración a las estipulaciones fijadas en la convención colectiva de la construcción, y no de manera parcial como señala la recurrida. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado D.R., en su carácter de Apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 28-07-2015, emanada del Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. JOSEFA MANTILLA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. JOSEFA MANTILLA

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