Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 27 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000664

ASUNTO : TP01-R-2015-000353

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.M.G..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto el Abg. A.S.S., Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en la causa Nº TP01-D-2.015-000664, seguida a, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2015, mediante la cual: “… PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta a los adolescentes, La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

…estando en la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, de fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se “.. Decreta a los adolescentes ... La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic) “tal sentido procedo a interponer el presente recurso de la siguiente manera:

1 ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Señores Jueces de la Corte, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece que “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: - . e. Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva .. “y en el presente caso, en la decisión se “... Decreta a los adolescentes ... La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic)

- - - “Por lo antes expuesto, considero que el presente recurso es ADMISIBLE.

11 LEGITIMACIÓN

El articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes establece que “Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.” Y, continúa diciendo que “Por el imputado ... podrá recurrir su defensor ...

En tal sentido, la Defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal de Control, que es objeto de esta apelación, causa agravio al procesado, en virtud de haber sido privado de libertad.

  1. CONTENIDO DEL RECURSO

Ciudadano Juez, 13 de agosto de 2015 se “.. Decreta a los adolescentes ... La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic) . “Como se puede observar, el Tribunal impuso a mis defendidos de una medida de detención que estuvo vigente hasta el 08 de junio de 2015, fecha en la cual entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido es importante resaltar el contenido actual del articulo 559 de la Ley Orgánica para

la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente que establece lo siguiente:

Artículo 559. Detención preventiva.

El o la fiscal del Ministerio Pública podrá excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión de! o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa

De la simple lectura del artículo citado, se desprende que el legislador eliminó la figura de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contemplada en el derogado artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituyéndola por la Detención Preventiva, cuyas exigencias y procedencia es distinta a la detención decretada.

Por los alegatos antes expuestos, solicito que se anule la decisión que ‘.. Decreta a los adolescentes La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de ¡a Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (‘sic,) “por cuando la disposición en legal en la que se fundamenta la decisión está derogada, decretando la Libertad sin Restricciones de mis defendido, o otorgándoles una medida cautelar que no implique la privación de su libertad. ASI DEBE SER DECIDIDO.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor público Abg. A.S.S., Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente en contra el fallo de fecha de fecha 13 de agosto del 2015, lo hace en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa esta Alzada que el motivo en que funda la defensa recurrente su recurso, es conforme al artículo 608 literal k de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, al estimar que la misma esta actualmente derogada, estableciendo ahora el artículo 559 de la ley especial minoríl una Detención Preventiva, cuyas exigencias y procedencia, a su juicio, es distinta a la Detención decretada, solicitando la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una cautela no privativa de libertad.

Visto el motivo de apelación, revisado el auto impugnado, destaca esta Alzada que efectivamente el juez nombra a la detención “para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar”, vigente hasta el 8 de junio de 2015, siendo que conforme a la norma actual se denomina Detención Preventiva, pero en ningún caso desnaturaliza la cautela decretada expresamente por el A quo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que modifica es el nombre de la medida sin afectar su naturaleza y consecuencia, por el contrario sujeta a los delitos que la hacen procedente, conforme al artículo 581 de la ley especial minoríl, en los términos y condiciones de ley, ya que, calificada la flagrancia en la aprehensión, determinó indicadores iniciales de responsabilidad del adolescente, tomando en cuenta el carácter probatorio de la flagrancia decretada, estando cumplidos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para la procedencia de la Detención Preventiva, conforme al artículo 559 eiusdem, al imputársele el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, estando ajustada a derecho la Detención decretada, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. A.S.S., Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en la causa Nº TP01-D-2.015-000664, seguida a, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2015.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesados o cualquier dato que permita su identificación.

CUARTO Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete ( 27 ) días del mes de octubre del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Sección Adolescentes

Dr. R.M.G.D.. R.P.V.

Juez de la Sala Suplente (Ponente) Juez de la Sala.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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