Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000114

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. R.E.C.V., en su condición de defensora privada de los ciudadanos E.J.P.C. y J.L.G.P..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. M.L., Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C., por la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Defensa y el Debido Proceso, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2011-003357, por la omisión de los ciudadanos E.J.P.C. y J.L.G.P. en el p.p. del presente asunto.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 15 de Octubre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional A.V.S., quien suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, por la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Defensa y el Debido Proceso, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2011-003357, por la omisión de los ciudadanos E.J.P.C. y J.L.G.P. en el p.p. del presente asunto, y como quiera que las presuntas violaciones del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 04), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 14 de Octubre de 2015, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…Quien suscribe; Abogada R.E.C.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.574.188, IPSA N° 140.840, con Domicilio Procesal en la Carrera 18, entre calles 27 y 28, Edificio Torre Campanario Piso 5, Oficina N° 05; Consorcio Jurídico Empresarial & Penal Barquisimeto Estado Lara, en mi carácter de Defensa Técnica Privada con Legitimidad otorgada, debidamente Juramentada en este Asunto, designada por mis representados: E.J.P.C. y J.L.G.P., Titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 23.849.782 y 21.501.324 respectivamente, ampliamente identificados en autos, actualmente recluidos en el Internado Judicial de San F.E.Y. el primero y en Centro Penitenciario Sgto. D.V. el segundo, ambos a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Jueza M.L. en el tiempo y lugar de violación de derechos sobrevenidos en juicio continuado. Actualmente desde la fecha 18-06-2015 a la orden del Tribunal de Juicio 1 de este mismo Circuito judicial, para E.J.P.C., por la presunta comisión de los delitos de: Tentativa de Robo de Vehículo y Asociación para Delinquir y para J.L.G.P., por la presunta Comisión de los Delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

De conformidad a lo establecido en los Artículos 1,2,3, 5, 30, 39 y 40, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26, 27 y 49 ordinales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 12, 13, 19, 76, 77 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante su competente autoridad con el debido acatamiento a los f.d.I. ACCIÓN DE A.C. en contra de la omisión de mis representados en el p.p. del presente asunto, presidido por la Jueza M.L.d. tribunal de juicio 4 de este circuito Judicial violentando el derecho a la defensa y el debido! proceso de mis defendidos identificados UP-SUPRA, en los siguientes términos:

PARTE I RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha: 16-03-2011. Se inicia la Acción penal con la aprehensión de los presuntos autores identificados up-supra, a quienes el Tribunal les acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentación cada ocho (08) días.

En fecha: 27-06-2011: Se fundamenta la decisión de la Audiencia Preliminar y se remiten las Actas a Juicio con diferimientos continuos hasta el 2.012. A mediados del mes de Diciembre del año 2.012, fueron recluidos en el Internado Judicial de San F.E.Y. los imputados: Framber Pineda Zavarse, L.V.O. y Edwuard Peraza por otro asunto.

En Fecha 01-12-2014: Se levanta Acta de Apertura de Juicio Oral y Público a cargo de la Jueza M.L., solo con los acusados: Framber Pineda Zavarce y L.V.O.L. y con la misma se difiere Audiencia para 03 -12- 2.014. Cabe resaltar que al acusado Edwuard J.P. el Tribunal de Juicio 4 libra boleta de citación a mi defendido para el 10-02-2015, a los f.d.C.A. de juicio Oral y Público Continuado de conformidad con el Artículo 319 del Copp.

En fecha 10-02-2.015: fue nuevamente diferida la Audiencia para la fecha: 03-03-2015, por cuanto no hubo medios probatorios para evacuar y nuevamente se libra Boleta a mi defendido Edwuard J.P. a juicio Continuado de conformidad al 319 del Copp.

En fecha 03-03-2015: Se levanta Acta de juicio continuado, se decide incorporar Acta de investigación Penal de fecha 17-03-2011, a los fines de garantizar la continuidad por cuanto no hay medios probatorios y fijándose para la fecha: 24-03-2.015. Para la fecha 16/03/2015 esta defensa se juramenta y consigna escrito urgente de fecha: 18-03-2015 (anexo Copia simple) para solicitar boleta se

traslado de mi representado el cual se encuentra en el Internado Judicial de San Felipe, todo ello en salvaguarda del derecho a la defensa y el debido proceso de asistir al acto de apertura a Juicio, el cual estaba fijado para el día 24-03-2015 a los fines de ejercer la legítima defensa del acusado Edwuard J.P.C. y comparecer al Debate de Juicio. Al respecto observa esta defensa que hasta esta fecha los medios probatorios (los órganos de prueba entre otros aun no habían sido evacuados) estando a tiempo de incluirlo en el debate. Sin embargo la Jueza M.L., ignoró por completo inclusión de mis defendidos en el debate.

En Fecha: 24-03-2.015: Se verifica la presencia de las partes en la sala dejándose constancia de los funcionarios actuantes y expertos, consta en acta que las partes no hicieron ningún tipo de preguntas y no existiendo otros medios probatorios se acuerda suspender al acto de juicio continuado para el 31-03-2015, firmando los

Presentes Framber Pineda Zavarce, L.V.O. .En este acto mi representado E.J.P. no fue Trasladado al tribunal.

En fecha: 31-03-2015: Se hizo un recuento de la audiencia anterior y se le concede el derecho de palabra solo al acusado L.V.O., por cuanto no hubo medios probatorios para evacuar, del mismo modo el Tribunal acuerda suspender el acto para el 14-04-2015 y se libran boletas de traslado al Internado Judicial de San Felipe para los acusados Framber Pineda Zavarce, L.V.O. a los f.d.J. continuado. Asimismo acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 236 del COPP, cabe resaltar la forma pre-meditada de librar la boleta de traslado de mi representado, según riela al folio 163 de la pieza N° 03 del Expediente y de igual manera a su defensa técnica privada Abogada R.E.C., todo ello en la misma Acta de continuación de juicio Oral y Público que se estaba celebrando el 31-03-2.015, Es importante acotar que la Ciudadana Jueza ordeno verbalmente y sin dejar constancia en actas el retiro de mi defensa técnica privada y de mi representado para trabajar con tos órganos de prueba a puertas cerrada, manifestando la misma que se trataba de un juicio continuado con separación de la continencia la cual nunca reposo en Actas. En tal sentido, verifica esta defensa lo contradictorio a la Unidad del Proceso en virtud de que el Juez de Juicio debe ser garante del debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y la Ley Adjetiva y demás derechos constitucionales, específicamente el caso que nos ocupa derecho a la defensa.

En Fecha: 14-04-2015. la Jueza de la causa M.L.G. inicia el Acto retrotrayendo lo acontecido en la audiencia anterior, continuando con la recepción de las pruebas conforme a lo previsto en el Artículo 336 del COPP, explanado ello en los folios 176 al 179 de la pieza N° 03 .

tribunal acuerda suspender el acto para su continuación el dia 27-04-2015. Pero con la salvedad de aprovechar este acto, es presentado mi defendido Edwuard J.P., en virtud de tener orden de aprehensión, se le concede la palabra al Ministerio público Abg LEXI SULBARAN, quien de forma clara solicitó su captura y revocatoria de medida cautelar que había sido impuesta por el tribunal de juicio 5 de este circuito es decir, se utilizó un acto de juicio Continuado para decidir un asunto de competencia del tribunal de juicio 5 y así mismo despojar a mi representado de su derecho a estar presente en el debido proceso o Debate de juicio, se me concedió el derecho de palabra como defensa donde solicité se le incluyera a mi defendido en el debate de juicio, se considerara su derecho al Efecto Extensivo de conformidad al 429 del COPP , negando y rechazando la legalización de la aprehensión en ese acto dada la irregularidad de violentar su derecho al debido proceso, sin embargo, la jueza M.L.N. lo solicitado por esta defensa, quedando debidamente notificados los presentes en el acto para la fecha 11-05-2.015 . Tal cual como se desprende de las actas del Expediente KPO1-2.011-3357. Folios 180 al 183 pieza Nro.3.

En fecha 20-04-2015:

Se libra BOLETA DE TRASLADO a EDWUARD J.P. para el dia 11-05-2.015 a los fines de comparecer al JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad al artículo 325 del código Orgánico Procesal Penal .es decir esta jueza notificó a mi defendido a la preparación del Debate.

En fecha 27-04-2.015:

Diferido el Acto de juicio Continuado para el 11-05-2.01

En fecha 11-05-2015:

Se constituye el tribunal a los fines de llevar a cabo Continuación de juicio Oral y Público en el presente asunto .Cabe destacar que mi representado fue Notificado (según consta en folio 191 anexo copia de Boleta) para este acto, a los fines de comparecer al juicio oral y público de conformidad al artículo 325 del código Orgánico procesal penal en esta misma causa, es decir la jueza M.L. pretendió la preparación del Debate con mi representado conociendo de la misma causa y sin efectuar separación de continencia, al extremo de estar presentes en sala de audiencia con su defensa Abg. R.C., pero sin derecho de palabra y sin dejar constancia de acto de presencia en Sala de mi defensa y de el procesado EDWUARD JOMAN PERAZA ,en cuanto al procesado J.L.G.P. , aun cuando me encontraba debidamente juramentada no fue posible lograr su traslado por razones de error en las boletas de traslado. Igualmente de materializó el cierre de recepción de pruebas pasando a Conclusiones con los procesados FRAMBER A.P.Z. Y L.V.O. presentes en sala con su respectiva defensa pública el Ministerio público y demás órganos de prueba se procedió a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los Ciudadanos : FRAMBER A.P.Z. Y L.V.O.L. , consta lo anteriormente expuesto desde el folio 13 al 15 (Anexo copia simple). Se fundamenta la sentencia Absolutoria en fecha 05-06-2.015 (anexo copia simple)

PARTE II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Al respecto, cabe destacar el contenido del Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso es tenor lo siguiente: "UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, salvo los casos de excepción que establece el Código procesal penal. Si se imputan vanos delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Del análisis de la norma in comento se evidencia que todas las personas a quienes se les impute la participación en un mismo hecho punible deben ser juzgadas por un mismo Tribunal. La razón de existencia del Principio de Unidad del Proceso es evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, como es el caso que nos ocupa más las nefastas consecuencias que ello acarrea desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Este estado ideal del objeto del proceso es lo que se denomina Continencia Procesal, la cual tiene dos claras manifestaciones a los efectos prácticos: la continencia objetiva y la continencia subjetiva, que son las que ocurrieron en el presente caso; y que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso de todos los sujetos que hayan intervenido o participación en el hecho. La continencia subjetiva de una causa no debe ser dividida; es decir, no debe permitirse que las personas que han intervenido en un hecho justiciable sean juzgadas en procesos separados. Sin embargo, no obstante lo anteriormente visto atrepella a los procesados Flagrantemente, nuestra norma adjetiva penal establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso; las cuales se encuentran consagradas en el Artículo 77 Ejusdem, debiendo ser justificadas .En conclusión se observa en el presente caso que de los cinco (5) ordinales que establece el mencionado artículo No procede en ninguno de los casos, inclusive lo más grave del presente asunto es que No consta el auto de Separación de Continencia debidamente fundamentado.

A continuación se detallan circunstancias ocurridas durante el debate en los siguientes términos : En fecha 14-04-2015 en la hora fijada para el Acto de Juicio Continuado de este mismo Asunto: KP01- P- 2011-003357, según consta en los folios 180, 181, 182 y 183 la Jueza M.L. levantó acta de Audiencia de conformidad al Artículo 236 del COPP, con respecto a mi representado Edwuard J.P.C. se le concedió la palabra a la Fiscal 26 representante del Ministerio Publico ABG.LEXI SULBARAN quien solicita que se legalice la Aprehensión del Acusado de Autos y vista la orden de captura emitida por el Tribunal de Juicio 5 se revoque la mencionada medida y se dicte Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto dejo de presentarse a las Audiencias, materializándose la misma en contra del acusado Edwuard J.P.C., ordenando su reclusión de forma inmediata en el Internado Judicial de Yaracuy, donde siempre ha estado recluido Junto a Framber Pineda Zavarce, L.V.O., desde un principio. En este mismo Acto se acordó fijar Juicio Oral y Público para el día 11-05-2015. Cabe destacar según consta en boleta de traslado folio 191 de la pieza N° 03 el llamado a mi representado a los fines de comparecer a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 325 del COPP, que no es más que la fijación del Debate, haciendo ver a esta defensa que continuaba en el proceso, pero los hechos fueron otros, siendo contradictorio al P.P., ocurrió lo siguiente: Se expulso de la sala donde se estaba celebrando ese mismo día el debate de juicio a mi defendido y a su defensa alegando que el mismo no fue capturado flagrantemente pero pesa sobre el orden de aprehensión del tribunal de juicio 5 de este circuito judicial penal y por lo tanto debíamos desalojar la Sala.

Ciudadanos Magistrados, es penoso observar que una jueza de la República en funciones de juicio 4, desconozca su competencia para decretar en ese acto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mí defendido, oficiando al tribunal de juicio 5 lo decidido y negando mi solicitud como defensa de permanecer en la Sala, donde invoqué el efecto extensivo (artículo 429 del COPP) de su derecho a la salvaguarda judicial e incluirlo en el debate de juicio, además de decidir algo que es competencia del tribunal de juicio 5 , como jueza Garante del proceso y mi derecho a la defensa, debió incluir a mi defendido en el debate probatorio que ya era Continuado y remitir a juicio 5 la decisión de mantenerlo en el internado judicial de San Felipe en calidad de Deposito a los fines de garantizar el proceso. Nada de esto ocurrió, siguió adelante violentando el debido proceso y mi derecho como defensa.

PARTE III

PETITORIO

En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para que por la vía de A.C., conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la decisión de absolutoria emitida por el tribunal de Juicio N° 4 a favor de mis defendidos quienes fueron excluidos de su derecho al debido proceso en el presente asunto y en consecuencia sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por la refenda Jueza del Tribunal de Juicio 4, M.L.G., en los siguientes términos: Primero: En este Asunto se está Violentando la transparencia de los Principios Procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y los Derechos Constitucionales de mis defendidos, por cuanto se evidencia que no consta en autos la Separación de la Continencia , así como lo establece el Artículo 77 del COPP, en acto de apertura a juicio de fecha 01-12-2014 no consta la separación de continencia, se hace referencia a dos (2) acusados Framber A.P.Z. y L.V.O., igualmente la Fiscal del Ministerio Publico ratifica acusación en contra de estos mismos dos (2) acusados, excluyendo flagrantemente el resto de los imputados en la causa (folios 222 al 225). En fecha 14-04-15 se decreto la aprehensión para uno (1) de mis defendidos E.J.P. según lo dicho por el tribunal estaba solicitado por el tribunal de juicio 5 (no se dejo constancia de nro.de asunto, folios 180 al 183 ), siendo que mi defendido es parte del Debate probatorio que se estaba realizando en esa fecha a puerta cerrada. Se dictó la sentencia absolutoria en fecha 05-06-2015 a favor de dos encausados Framber Pineda Zavarce y L.V.O.L. siendo cinco (5) los co- imputados en el Asunto, vulnerando así los derechos de mis representados Edwuard J.P.C., J.L.G.P., por ende Yormary P.G., no se dejo constancia en autos de la situación jurídica del resto de los co-imputados, siendo contrario a la Unidad del Proceso.

Segundo: Se Violentó el Derecho al debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, Derecho inviolable en todo estado y grado de la causa , por cuanto se notificó al acusado Edwuard J.P.C. en fecha 31-03-2015 librando boletas de conformidad al artículo 236 y a la defensa con la finalidad de la audiencia que fue fijada para el 14-04-2015, todo ello valiéndose de la misma acta de Continuación de juicio Oral y público (folios 161 al 163) haciendo creer a esta defensa que estaba incluido en el Debate que se estaba celebrando siendo la oportunidad para dictar orden de aprehensión in situ para el acusado in comento.

Tercero: Verificado en actas que la Jueza M.L. dio inicio de apertura al Juicio solamente con dos (2) de los acusados Framber Pineda Zavarce y L.V.O.L. sin dejar constancia de la situación Jurídica del resto de los Co-lmputados, con Omisión de Separación de Continencia y demás violaciones incurriendo en incumplimiento con negación de Justicia y de la Tutela Judicial efectiva con salvaguarda jurídica.

Cuarto: Aun cuando esta defensa se juramentó debidamente en fecha: 16-03-2015, lapso a derecho de conocer el estado del asunto en representación del acusado Edwuar J.P. C , no fui notificada en fecha posterior por parte del Tribunal de la causa para asistir al Juicio Oral Publico. En consecuencia hago la salvedad que me di por notificada a través de la oficina de atención al público O.A.P de este Circuito judicial, observando que el juicio se encontraba aperturado, toda vez que actualizo el expediente para conocer de las actas con la finalidad de preparar la defensa.

Quinto: Finalmente, Vista la Sentencia Absolutoria a favor de dos (2) de los co-imputados en el presente Asunto, es por lo que esta defensa Solicita de conformidad con el Artículo 429 del COPP Recurso Extensivo favorable a mis defendidos.

En tal sentido esta defensa observa que en todas las Boletas de citación emitidas por dicho Tribunal para asistir los Órganos de prueba, mencionan a los cinco en causados, haciendo el llamado a la Audiencia de Juicio Oral y Público, lo cual indica que no se explica el por que posteriormente solo hacen mención solo a dos de los co -imputados y les acuerdan una sentencia absolutoria. De igual manera Solicito se retrotraiga la decisión absolutoria incluyendo a mis representados a los cuales les fueron negados y vulnerados sus Derechos Constitucionales y el debido proceso por cuanto el Tribunal tenía conocimiento de mi defensa tanto para EDWUARD PERAZA en fecha 16-03-2015 como para J.L.G.P. en fecha 20-05-2015 (Anexo Juramentaciones debidamente certificadas).

Sexto: Esta defensa se reserva las Acciones sancionatorias administrativas y judiciales a Priori ante otras instancias, considerando los atropellos cometidos a mis defendidos, Violatorios a los Derechos y principios procesales consagrados en la norma penal, al debido proceso y demás Derechos Constitucionales, a los fines de salvaguardar la Institucionalidad Judicial. Se anexan al presente escrito Copia Simple de las actas del expediente con sus respectivos folios…

.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante manifiesta en su escrito entre otras cosas “…Vista la sentencia Absolutoria a favor de dos (2) de los co-imputados en el presente Asunto, es por lo que esta defensa Solicita de conformidad con el Artículo 429 del COPP Recurso Extensivo favorable a mis defendidos…”.

Esta Sala ante las afirmaciones de la accionante, observa que la pretensión expuesta es materializar que se aplique efecto extensivo, con respecto a sus defendidos, toda vez que la Jueza del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, absolvió a los co-imputados en la presente causa.

Precisado lo anterior, establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar respecto al mismo numeral, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.

En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Observa esta Alzada, que la accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano solicitar y ejercer los recursos procesales pertinentes, lo cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes, ahora bien, en referencia al efecto extensivo, es preciso mencionar que este procede en relación a los recurso establecidos en el texto adjetivo penal, por lo tanto se evidencia de las actuaciones que si la parte considera que hubo vicios en la celebración del juicio oral y público, ellos cuentan con la vía ordinaria para hacer las solicitudes y ejercer los recursos que consideren necesarios; por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales dispuestas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le son lesivas, ante el referido Tribunal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:

El a.c., dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin

.

En consecuencia, esta Sala observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la Abg. R.E.C.V., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos E.J.P.C. y J.L.G.P., por la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Defensa y el Debido Proceso, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2011-003357, por la omisión de los ciudadanos E.J.P.C. y J.L.G.P. en el p.p. del presente asunto; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no haber agotado la vía procesal ordinaria. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.J.O.P.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-O-2015-000114

AVS/VB.-

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