Decisión nº 084-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000869

PARTES:

RECURRENTE: V.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: v- 15.598.832.

CONTRARECURRENTE: ISLANDER O.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: v- 12.825.359.

. MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana V.Y.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primero de Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, incoada por el ciudadano ISLANDER O.R. contra la ciudadana V.Y.M..

En fecha 13 de octubre de 2015, le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, señalando a las partes que los escritos no podían exceder de tres (3) folios y sus vueltos.

En fecha 28 de octubre de 2015, se dejó constancia de que las parte recurrente no formalizo su apelación.

Este Juzgado, para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente, tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en tres (3) folios y sus vueltos, sin los cual se declarará perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo contempla:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, esta Alzada en observancia de lo contenido en el artículo precedentemente citado, en fecha 28 de octubre de 2015, dejó constancia que la parte recurrente V.Y.M., no presentó su escrito de formalización en el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que acarrea la perención del presente recurso. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, ente Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO, el recurso de apelación, formulado por el ciudadana V.Y.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto,. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

R.O.P.

En la misma fecha se publicó a las xx p.m., quedando registrada bajo el nº 084-2015.

EL SECRETARIO

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