Decisión nº 230-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

205° Y 156°

EXPEDIENTE: N° 3107

SENTENCIA DEFINITIVA N° 230-15

I

NARRATIVA

En fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.L.S.F., venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.348.864, en su carácter de Director – Gerente de la Sociedad Mercantil A&L NETWORK ELECTRONIC, C.A., asistida por el abogado L.S.F., abogado, titular de la cédula de identidad número 13.977.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.887 (F-54).

En fecha 23 de febrero de 2015, se tramitó el presente Recurso, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F. 55)

En fecha 25 de mayo de 2015 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-60).

En fecha 08 de junio de 2015, la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, en representación de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, consignó escrito de promoción de pruebas, (F-61 y anexos).

En fecha 14 de octubre de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F-65)

En fecha 20 de julio de 2015, la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, consignó escrito de evacuación de pruebas, (F-66).

En fecha 13 de agosto de 2015, la Apoderada Judicial del SENIAT presentó escrito de informes. (F. 67 al 71)

En fecha 30 de septiembre de 2015, se libró auto de vistos (F-75).

II

INFOMES

De la Apoderada Judicial de la República: La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, consignó escrito de informes, mediante el cual realizó una exposición de sus defensas ratificando lo expuesto en la Resolución de Imposición de Sanción, en cuanto que no utilizó la metodología establecida en materia de precios de transferencias en los periodos 01/01/2008 - 31/12/2008, 01/01/2009 – 31/12/2009 y 01/01/2010 – 31/12/2010.

Indicó los alegatos de la recurrente.

Expuso que en cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento para imponer la sanción por no utilizar la metodología establecida en materia de precios de transferencia, los artículos 116, 117 y 119 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta considera que las operaciones entre empresas vinculadas ocurren cuando en alguna forma tienen relación entre ellas: 1- participación directa o indirecta en la dirección, control o capital de otra empresa; 2- persona interpuesta; 3- operaciones efectuadas con entidades situadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, caso en el que se presume la vinculación salvo prueba en contrario. Y se configuraría la transacción vinculada de conformidad con el artículo 120 ejusdem.

Señaló que el procedimiento no solo constata la obligación de deberes formales de hacer o no, sino también una determinación sobre base cierta para establecer la obligación de aplicar la metodología de precios de transferencia, con el fin de determinar los costos de los bienes importados declarados en los ejercicios fiscales realizado entre las partes vinculadas, desprendiéndose la infracción del artículo 112 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que del expediente administrativo de la recurrente se evidencia que la misma no presentó la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas y no utilizó la metodología establecida en materia de precios de transferencias correspondiente a los ejercicios 2008, 2009, 2010.

Que de la revisión del acta constitutiva de la empresa recurrente, designa a la ciudadana A.L.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.348.865, como director gerente, y A.M.S.F., portador de la cédula de identidad N° V- 13.172.296, como director – sub gerente, y según reporte de la Superintendencia de Sociedades, el mismo ciudadano es socio (Junta Directiva principal 1) de una empresa extranjera denominada TV STAR SATELLITE, C.A.; asimismo reporte de SIDUNEA donde se evidencian como exportador a A&L NETWORK ELECTRONIC, C.A. y TV STAR SATELLITE, C.A., considerándose a la recurrente parte vinculada en las 2 empresas, ya que la misma persona participa en la dirección de ambas empresas.

En relación al alegato de la recurrente de falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del artículo 104 numeral 10 del Código Orgánico Tributario, alega que en la Resolución de Imposición de Sanción se aplicó el artículo 81 del COT que se refiere a la concurrencia de sanciones.

Destacó el contenido de Memorando N° SNAT/2005-0017042 de fecha 26/12/2005, el cual establece la obligatoriedad de aplicar los criterios de interpretación jurídica emitidos por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, por lo que para el caso de marras se debe aplicar la consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009-0059-0221 de fecha 28/01/2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en la cual se estableció que el mismo ilícito cometido en diferentes periodos fiscales y determinados en un mismo procedimiento, no es aplicable el artículo 81 del COT; por lo que en el caso en concreto no concursan entre ellas, por tanto se aplican en su totalidad y de manera independiente.

Asimismo indicó que la recurrente no demostró la inexistencia de los incumplimientos generadores de las sanciones impuestas, no desvirtuando la presunción de legitimidad y veracidad del acto administrativo, teniéndose los mismos por válidos y veraces.

Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recurso, ratificado lo decidido en sede administrativa.

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02275/2014-02015 de fecha 29/09/2014 inserta a los folios 31 y 32, en la cual, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, multó a la recurrente con 400 Unidades Tributarias por cada periodo, es decir por tres periodos que comprenden los periodos fiscales de los años 2009, 2010 y 2011, para un total de 1.200 Unidades Tributarias. Todo de conformidad con el artículo 104 numeral 10 primer aparte del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en primer término en la presente motiva se valoran las pruebas necesarias y pertinentes que sirven para decidir la presente causa, que a continuación se detallan en el cuadro que sigue:

Pieza Principal

Folios Pruebas aportadas por el recurrente

10

31 expediente administrativo Copias simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil A&L NETWORK ELECTRONIC, C.A.

13 al 20

22 al 29

expediente administrativo Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada como última modificación de fecha 21/11/2011, Tomo 36-A RM 445, N° 12.

21 al 30

12 al 21 expediente administrativo Copia simple de acta constitutiva de la recurrente, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03/12/2003, Tomo 10-A, N° 74.

36

1 expediente administrativo

Copia simple de P.A. (Verificación) N° SANT/ INTI/ GRTI/ RLA/ DF/ 2012/ ISLR/ 02275

37 al 39

2 al 4 expediente administrativo Acta de Requerimiento

40 al 42

32-33

expediente administrativo Comunicación suscrita por A.L.S.F., Directora Gerente de la recurrida, dirigida a la División de Fiscalización de Tributos Internos Región Los Andes, en referencia a P.A. (Verificación) N° SANT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/02275

43 al 47

5 al 9 expediente administrativo Copia simple de Acta de recepción

52-53

10-11 expediente administrativo Copia Simple de Acta C.V. / Metodología.

Expediente Administrativo

Folios Pruebas aportadas por el recurrente

34 al 42 Copia simple del Reporte SIDUNEA.

43 Copia simple de Tabla Resumen de Liquidaciones.

44-45 Copia simple de Informe Fiscal, relacionado con N° SANT/ INTI/ GRTI/ RLA/ DF/ 2012/ ISLR/ 02275.

46

Copia certificada de relación de documentos que conforman el expediente

47 Auto de cierre de expediente

48 Consulta de estado de una providencia

49 Copia simple de Tabla Resumen de Liquidaciones.

55 Auto de Remisión

56 Auto de inserción nueva pieza al expediente

57 C.d.N.

60 al 62 Planillas de liquidación

63 Auto de Cierre

A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende: que la sociedad mercantil A&L NETWORK ELECTRONIC, C.A., se encuentra debidamente constituida y cual es su última reforma a los estatutos, así como el Acta de Vinculación, dictada por la Administración y como consecuencia, el acta de requerimiento y recepción de documentos, alegatos de la recurrente, constancia de vinculación y metodología tomada de Coorporación Wiki entre la recurrente y la empresa TV STAR SATELLITE, C.A. ubicada en Estados Unidos, quien es la exportadora, y de igualmente el resumen de liquidaciones de la recurrente.

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal razón, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objeto de controversia ocurrieron durante su vigencia. Y así se establece.

Valorados como han sido los anteriores documentos y establecido el ordenamiento jurídico aplicable, siendo propicios para resolver la presente causa, quien aquí decide procede a resolver la controversia en el caso de autos, en tal sentido de las defensas y objeciones realizadas por las partes, se infiere que la presente decisión esta orientada a revisar el fondo del acto administrativo en lo referente ha:

  1. -) Vicio de Prescindencia total y absoluta de procedimiento para imponer la sanción por no utilizar la metodología establecida en materia de precios de transferencia. Alegó la recurrente que la Resolución Sancionatoria fue emitida como consecuencia de un procedimiento de verificación de deberes formales en materia de precios de transferencia, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario 2001, siendo lo correcto a través de un procedimiento de fiscalización y determinación de conformidad con los artículos 177 y siguientes ejusdem, a fin de establecer si la contribuyente se encontraba obligada a utilizar la metodología en materia de precios de transferencia, a utilizar la facultad de requerimiento de información a terceros, a determinar en un acta de reparo si los costos de bienes importados declarados en los ejercicios fiscales respectivos, estaban afectados desde el punto de vista tributario por corresponder a transacciones realizadas entre partes vinculadas, conforme al artículo 112 de la L.I.S.L.R., normativa aplicable solo entre empresas vinculadas, de lo contrario no es obligatorio utilizar la metodología establecida para precios de transferencia, de conformidad con los artículos 116 y 120 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Mientras la representante de la República alega que el procedimiento no solo constata la oblación de deberes formales de hacer o no, sino también una determinación sobre base cierta para establecer la obligación de aplicar la metodología de precios de transferencia, con el fin de determinar los costos de los bienes importados declarados en los ejercicios fiscales realizado entre las partes vinculadas.

    Respecto al alegato de la recurrente y defensa de la República ut supra esbozado, este Tribunal Superior determina que el procedimiento de verificación instaurado por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, efectivamente se corresponde con el procedimiento idóneo a ser aplicado por la Administración Tributaria para determinar la existencia de incumplimiento o no de deberes formales, tal como lo es, la no presentación de la declaración informativa de operaciones efectuadas con partes vinculadas en el extranjero, no así para determinar o revisar la metodología de precios de trasferencia que ello implica facultades de determinación, tampoco es idóneo la defensa de la republica pues la providencia que autoriza el procedimiento no le otorga autorización para fiscalizar solo verificar deberes formales. Y así se establece.

    Igualmente indicó la recurrente, que la Administración Tributaria en el acto recurrido no señaló en que consiste la vinculación, si es financiera o administrativa, o si el país de procedencia de la mercancía esta considerado como una jurisdicción de baja imposición fiscal, ni indica si los costos de los bienes importados declarados para los mencionados ejercicios fiscales, estaban afectados desde el punto de vista tributario, ni hace referencia a los documentos probatorios y fuentes de información utilizados, manifestando que no existe certeza del hecho por el cual se sancionó a la recurrente; al respecto la Administración expuso que la recurrente no presentó la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas y no utilizó la metodología establecida en materia de precios de transferencias correspondiente a los ejercicios 2008, 2009, 2010; y según reporte de la Superintendencia de Sociedades, el mismo ciudadano es socio (Junta Directiva principal 1) de una empresa extranjera denominada TV STAR SATELLITE, C.A.; asimismo reporte de SIDUNEA donde se evidencian como exportador a A&L NETWORK ELECTRONIC, C.A. y TV STAR SATELLITE, C.A., considerándose a la recurrente parte vinculada en las 2 empresas, ya que la misma persona (Alvaro M.S.F., portador de la cédula de identidad N° V- 13.172.296) participa en la dirección de ambas empresas.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora encuentra que la Administración en el expediente administrativo llevado en su sede, levantó Acta C.V. / metodología N° SNAT/ INTI/ GRTI/ RLA/ DF/ 2012/I SLR/ 2275/ 03, (F10) del Expediente administrativo en la que indicó:

    … se puede decir que el contribuyente está participando directa o indirectamente dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las misma s (sic) personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas, esta participación según la ley de ISLR puede afectar económicamente las transacciones celebradas entre las mismas, lo cual conduce a la aplicación de la normativa de Precios de Transferencias…

    Evidenciándose que se estableció una vinculación genérica, partiendo de hechos inexistentes pues de la verificación no se desprende tal vinculación; sin motivar ni especificar los hechos que llevaron a concluir que los mismos encuadraban en la normativa legal, además, en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/ INTI/ GRTI/ RLA/ DF/ 02275/ 2014-02015, efectivamente obvió indicar los hechos que conllevaron a la administración tributaria a determinar la vinculación, así como determinar a que tipo de vinculación se refiere, limitándose a establecer los deberes formales incumplidos y la respectiva multa.

    Aunado a lo precedentemente expuesto, la administración tributaria, a lo largo del expediente administrativo así como en la Resolución Sancionatoria no hizo mención alguna acerca de las pruebas que sirvieron de fundamento para determinar que efectivamente existe vinculación entre la empresa recurrente A&L NETWORK ELECTRONIC, C.A. y la empresa extranjera TVSTAR SATELLITE, C.A., y solo consignó en el expediente administrativo el reporte de SIDUNEA, que aun cuando del mismo se desprende la relación de importación entre ambas empresas, no es plena prueba para determinar fehacientemente que existe vinculación. Y así se establece.

    En este orden de ideas, se hace importante destacar que al final del reporte de SIDUNEA se encuentra incluida información emanada a decir de la administración tributaria de la Superintendencia de Sociedades, no obstante de uno de los links se evidencia que la información fue sustraída de la página de la CORPORACIÓN WIKI, siendo esta página no oficial ni cuenta con certeza de confiabilidad, tazón por la cual no se puede otorgar valor alguno, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y la pacifica y continua jurisprudencia patria, entre las que encontramos:

    Sentencia de la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2011-000237, de fecha 05/10/2011:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

    También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

    La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …omisis…

    En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos. …omisis…

    De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto. …omisis…

    La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.

    En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar,que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    . …omisis…”

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, quedó demostrado que la administración tributaria, no demostró el deber formal de la recurrente para presentar la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas, en consecuencia, menos aun quedó demostrado el deber formal de utilizar algunas de las metodologías establecidas en el Código Orgánico Tributario en materia de precios de transferencia, en virtud de ello, se desecha la defensa de la administración tributaria. Y así se establece.

  2. - Respecto a los demás puntos a ser resueltos por este Órgano administrador de justicia, quien aquí decide, considera que en virtud, que no fue demostrada por parte de la División de Fiscalización Regional de Tributos Internos Región Los Andes, ni por la representación judicial de la República en el presente caso, la vinculación de empresas alegada, lo cual generó la Resolución de Imposición de Sanción, objeto del presente recurso, resulta inoficioso entrar a conocer los mismos, motivados a que si no existe el deber formal supuestamente infringido menos aun puede existir una consecuencia jurídica, como lo es la multa. Y así se establece.

  3. - De las Costas Procesales

    En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: G.V., C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.L.S.F., titular de la cédula de identidad V-9.348.864, en su carácter de Director - Gerente de la Sociedad Mercantil A&L NETWORK ELECTRONIC, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/ INTI/ GRTI/ RLA/ DF/ 02275/ 2014-02015, de fecha 29 de septiembre de 2014.

  5. - SE ANULAN los deberes formales establecidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/ INTI/ GRTI/ RLA/ DF/ 02275/ 2014-02015, así como las multas impuestas en la misma.

  6. - SE ANULAN las planillas de liquidación N° 051001227008506, 051001227008507 y 051001227008505 de fecha 31/10/2014.

  7. - IMPROCEDENTE, LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ SUPERIOR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 3107

    ABCS/Massiel

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