Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 23 de septiembre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000412

PONENCIA: D.O.D.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 13/2/2015 por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-002548, mediante la cual ACUERDA REGIMEN ABIERTO a favor del imputado C.O.R.M., causa seguida al ciudadano por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 63 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 440 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a al defensor privado E.T. en fecha 29/7/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 31/7/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 5/8/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 11/8/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 21/8/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 D.O.D..

En fecha 28 de Agosto del 2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13/2/2015 por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

…Quien suscribe, RUTHSALY ALVAREZ actuando este acto en mi carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículos 16, 31,38 y 39 ordinales 4to y 8vo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como mejor procede en Derecho ocurro a su competente autoridad, después de darme por notificada en fecha 06-07-2015, previa solicitud de copia simple por ante la oficina del alguacilazgo de auto de fecha 13 de febrero de 2015, por lo que procedo a exponer lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con los articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión, dictada por este Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2015, mediante el cual ACUERDA a favor del penado C.O.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.431.144, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, en la causa GP01-P-2010-002548.

CAPITULO I

SITUACIÓN FÁCTICA

El penado C.O.R.M. , fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10), CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

El penado C.O.R.M., fue detenido preventivamente el dia 30-06-2010.

En fecha 18 de octubre de 2013, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano C.O.R.M., a cumplir la pena de DIEZ (10), CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, otorga la Formula Alternativa de Pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado C.O.R.M., que lo cumpliría laborando durante el día y pernoctando en horas nocturnas en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eudardo Herrera. Durante el cumplimiento de esta Fórmula Alternativa, estaría bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba.

" ... Se verifica que se encuentran agregados a las actuaciones los requisitos exigidos por el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica conforme al principio de la Extraactividad contenida en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; para lo cual este Tribunal efectuará previamente un análisis detallado de los requisitos que exige dicha norma con acatamiento por tanto, a la doctrina que la Sala Constitucional desarrolló a través de sus fallos N° 635 y 239 de 21/04/2008 y 04/03/2011, respectivamente; ambas mediante ponencias del Magistrado Dr. A.D.R., en tal sentido, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se constata que el penado C.O.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.431.144, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/10/2023; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 63 eiusdem. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Normalizado por el artículo 470 ejusdem. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, conforme al contenido del artículo 16.1 del Código Penal.

SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado, el penado C.O.R.M. detenido el 30/06/2010 por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que sumado al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS, según decisión de esta misma fecha que antecede; derivó un total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) OÍAS, que los cumplirá el 28/09/2018 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. TERCERO: A la fecha, habiendo cumplido el penado C.O.R.M., SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, se verifica que ha extinguido más de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, lo que equivale un (1/3) de la pena, conforme a la exigencia contenida en el primer aparte del articulo 500 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz; cumpliendo asi el requisito exigido en el articulo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (folio 30; 3o pieza).

QUINTO: Riela en la causa, pronóstico de seguridad realizado or el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al penado mencionado, en el cual se precisó que el penado era recluso de MÍNIMA SEGURIDAD (folios 78 al 81, 3o pieza), conforme al requerimiento del articulo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

SEXTO: Cursa en las actuaciones, pronóstico de conducta realizada por el equipo técnico del Ministerio del Poder Pcpular para el Servicio Penitenciario, al penado señalado, en el cual presentó un pronóstico de conducta FAVORABLE (folios 78 al 81, 3o pieza), dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 500.3 ejusdem. SÉPTIMO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de control y Ejecución (SIRITCE). así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y gue la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, considerándose llena así la exigencia indicada en el articulo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado… (Negrilla y subrayado nuestro).

NOVENO: Del mismo modo, conforme al contenido de la sentencia N° 1859 de fecha: 8/12/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponenda del Magistrado, DR. J.J.M.J., se verifica que el presente asunto se adecúa al criterio vinculante impuesto en dicha decisión, al fijar como trófica de menor cuantía, todos aquellos casos en los cuales la sustancia ilícita incautada no exceda de lo dispuesto en el actual segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Del contenido de la sentencia condenatoria decretada en contra del penado C.O.R.M., se advierte que según la experticia química N° 1527 de fecha 01/07/2010 elaborada por el Laboratorio de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la sustancia incautada al penado del proceso, ascendió a la cantidad de VEINTICUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (24,08 grs..) de COCAÍNA base CRACK por lo cual encuadra correctamente dentro de los parámetros fijados por el m.T.; y, en consecuencia, puede entonces el penado conforme también a lo establecido en el segundo aparte del articulo 500 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal, hacerse acreedor de cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA..."

UNDÉCIMO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado C.O.R.M., suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No incurrir en nuevos hechos punibles; 2) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No acercarse ni comunicarse con los familiares de la víctima del presente proceso; 5) Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada "Dr. E.H."; 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Mantenerse activo en el ámbito laboral y consignar periódicamente constancias que lo certifiquen al Delegado de Prueba..."

DE LA RECURRIDA

En este sentido, señala el Tribunal de la causa en la decisión de fecha 13/02/2015, mediante la cual Acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, así como la orden de captura lo siguiente “…Este Tribunal acuerda en virtud de las consideraciones antes expuestas, PRIMERO: Se constata que el penado C.O.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.431.144, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 5 de este Ciruito Judicial Penal en fecha 18/10/2013; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del articuo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 63 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO normalizado por el articulo 470 ejusdem. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, conforme al contenido del articLlo 16.1 del Código Penal. SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado, el penado C.O.R.M. detenido el 30/06/2010 por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que sumado al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS, según decisión de esta misma fecha que antecede; derivó un total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que los cumplirá el 28/09/2018 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE..."

"... De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de

Imputados y Penados en Tribunal de control y Ejecución (SIRITCE). así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, considerándose llena así la exigencia indicada en el articulo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado...." (Negrilla y Subrayado nuestro).

Asimismo se observa que el penado in comento, hasta la presente fecha no ha comparecido por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución a los fines de ser impuestos de las condiciones impuestas por ese órgano en auto de fecha 13-02-2015.

DEL DERECHO

El articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

"... Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

De la disposición legal transcrita, es evidente que en el presente caso se causo un graven irreparable al Ministerio Público, como garante del fiel del cumplimiento de las Formulas Alternativas de Cumplimientos de Pena, donde le fue otorgado al penado de auto la Formula Alternativa de Cumplimiento denominada Régimen Abierto.

7. Las señaladas expresamente por la ley..."

De la norma procesal anteriormente transcrita debo indicar, que esta representante del Ministerio Público, presento formal solicitud de revocatoria de la Formula de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, en virtud que al penado C.R., no reúne los requisitos establecidos en el Código Penal Adjetivo Penal.

"...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición..."

La Disposición antes transcrita, de evidencia que el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 13-02-2015 por el Tribunal de Cuarto en funciones de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, se interpuso dentro de los cinco (05) días contados a partir de esta representante de la Vindicta Publica dar por notificada.

OPINIO FISCAL

En el presente caso no debería proceder el otorgamiento de la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena como lo es el Régimen Abierto, tomando en cuenta y en consideración que se esta ejecutando una pena por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBICO, sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 63 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que vista la ejecución de la pena de los delitos cometidos y sentenciados de forma definitiva, los mismos son de gran entidad gran entidad y conmoción social, no pudiéndose convertirse este tipo de delitos en el resultado de la impunidad y no ser el Ministerio Publico un instrumento de desequilibrio social, prevaleciendo los derechos del colectivo sobre los particulares. La justicia no puede ser fuerte con el débil y débil con el fuerte, esta debe siempre resplandecer en un Estado de Derecho.

Ahora bien, quien suscribe observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

... De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de control y Ejecución (SIRITCE). así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, considerándose llena así la exigencia indicada en el articulo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado...." (Negrilla y Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, esta Representación Fiscal, en fecha 06 de Julio de 2015, se traslada al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, área del archivo, con la finalidad de revisar situación jurídica del penado C.O.R.M., observando que en fecha 10 de Julio de 2013, el Fiscal Cuarto de Ministerio Publico, presento Acusación Fiscal, en contra del ciudadano C.R., por encontrarse incurso en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, siendo admitida la acusación en audiencia preliminar, y pasado al Tribunal Tercero de Juicio, según asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-13006; es decir que el Tribunal de Instancia al momento de otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Denominada Régimen Abierto al Penado C.R., no verifico por el Sistema JURIS 2000, en virtud que se encontraba admitida acusación en contra del penado anteriormente identificado, por encontrarse incurso el delito de SICARIATO, considerando esta representación fiscal que no se encentraban llenas así la exigencia indicada en el articulo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para el otorgamiento de la medida.

Asimismo esta representante de la Vindicta Publica, en fecha 06 de Julio de 2015, se traslada al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la finalidad de solicitar al Tribunal Cuarto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito copia simple de auto de fecha 13 de febrero de 2015, donde acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado C.O.R.M.; verificando que el penado no ha comparecido por ante la sala de audiencias de ese Tribunal a darse por enterado del contenido de la Formula decretada; observándose claramente que el mencionado penado no cumplió con la principal condición inherente a cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, decretada como lo fue, someterse voluntariamente al proceso, por cuanto a la fecha no se ha presentado ante la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Ejecución de esta jurisdicción.

Es importante destacar, que En fecha 07 de Julio de 2015; comparece por ante la Fiscalía Décima Cuarta de Carabobo, el ciudadano J.R., quien sostiene entrevista con la Fiscal Décima Cuarta de Carabobo, quien manifestó: me encuentro en esta Fiscalía, ya que mi familia y yo estamos siendo amenazados, por el ciudadano C.O.R.M., ya que el manifiesta que yo estoy puyando el caso de mi hermano hoy occiso J.J.R.E., me siento amenazado, en el año 2010, el CICPC realiza un allanamiento en casa de la suegra de C.O.R.M., ya que lo estaban buscando por la muerte de un Comisario del CICPC de nombre G.M., y cual es la sorpresa que la comisión del CICPC, después me llama y me notifica específicamente el Inspector W.H., que se le localizo un arma de fuego al ciudadano C.O.R.M., y la pistola dio positivo con la muerte de J.J.R.E.; el ciudadano C.O.R.M., en diferentes oportunidades ha pasado por mi residencia amenazándome, en una camioneta Hyundai, marca Tusón, color azul eléctrico, Placa Nro. GVY71, a veces pasa en una moto que usa la policía KLR, de color negro, y un vehículo marca: corsa de color plata. El Tribunal por el cual se le sigue la causa de la muerte de mi difunto hermano es el Tribunal Tercero de Juicio, asunto Nro. GP01-P-2013-013006.

De igual forma, en fecha 07 de Julio de 2015, comparece por ante la Fiscalía Décima Cuarta de Carabobo, la ciudadana E.M., quien sostiene entrevista con la Fiscal Décima Cuarta de Carabobo, quien manifestó: comparezco por ante esta Fiscalia, en función de victima, por la causa GP01-P-2013-013006; la cual como victima, siendo la hermana del hoy occiso J.J.R.E., causa por la que he venido luchando cinco (05) años y seis (06) meses, con la Fiscalía 4o, durante este tiempo se logro la notificación de apertura de Juicio, al ciudadano C.O.R.M., titular de la Cédula de identidad Nro. 23.431.144, ya que el ciudadano estaba preso por los delitos de PORTE ILÍCITOS DE ARMA Y SUSTANCIAS DE DROGAS, me siento amenazada tanto yo como mi familia, ya que el señor C.R., dentro del penal y fuera del penal, nos hace amenazas constantes que por estar puyando el caso desde el año 2010, dice que va a parrandear a tiros desde el mas pequeño hasta el mas grande de mi familia; desde el mes de febrero de este año, que le dieron la Pre-Libertad por un beneficio por el Plan cayapa, aun estando vinculando con un Sicariato y otras causas que están pero no le han salido, pasa por el frente de nuestra vivienda en distintos vehículos y motos en forma de amedrentación, por lo cual pido o verifiquen la revocatoria de esta medida que tomaron, ya que este ciudadano es un hombre de alta peligrosidad, por varias causas cometidas años tras años; quiero hacer saber que en función de victima, cada vez que el señor no se presentaba a las citaciones para la apertura a juicio, por falta de su defensa o porque no lo trasladaban a él, yo como victima firmaba un documento en la sala de audiencia, para hacer constar que nosotras las victimas estábamos pendientes del caso, por la cual quede sorprendida que este señor le hayan dado la pre- libertad un día viernes, aun así, que le habían librado boletas de citación para que se presentaran en el Palacio de Justicia, para la apertura de Juicio Oral y Publico, el día lunes 18-02-2015, a las 11:00 horas de la mañana; sin mas que agregar esperando por ustedes, que tomen las acciones correspondientes a este caso. También quiero dejar constancia, que cualquier cosa que le pase a la familia R.E., lo declaro al ciudadano C.O.R.M., culpable de cualquier cosa, ya que nosotros como familia, somos personas de trabajo, tanto mujeres como hombres, y no tenemos ningún tipo de problemas ni enemigos en ninguna parte; hago esta constancia ya que el ciudadano C.R., pertenece horita a una banda organizada.

Analizados los elementos exigidos por el Legislador Patrio para la concesión o no del Beneficio de Régimen Abierto, esta representante Fiscal, luego de analizar los mismos considera que el penado C.R., no cumplen dichos requisitos a cabalidad. Pues de igual forma es importante el análisis de otros factores como la personalidad y demás antecedentes de todo orden que permitan suponer y llevar a la convicción a esta representante del Ministerio Publico, que el mismo esta apto y en condiciones de reinsertarse (readaptarse) a la sociedad; pero al ver estas declaraciones, ciudadanos magistrados, se puede evidenciar claramente que el penado in comento, no esta apto ni reúne los requisitos para ser acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominado L.C., ya que de manera constante esta amenazando de muerte a los ciudadanos J.R.R.E. y R.E.M.D.C.; quienes manifestaron haber sido amenazados de muerte por el ciudadano C.O.R.M. victimas del asunto GP01-P-2013-013006, donde resulto muerto el ciudadano J.J.R.E.; evidenciándose claramente tal situación en las declaraciones explanadas anteriormente.

De allí que la idea de readaptación social, no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado y modelo, dentro del recinto carcelario, porque al igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Ministerio Publico, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, pues el otorgamiento del beneficio que entra a repercutir aquí en una excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, mediante el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el penado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al mismo, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que, le reprochó su accionar antijurídico.

Aunado a ello fue penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos dea cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del articuo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 63 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO normalizado por el articulo 470 ejusdem. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, conforme al contenido del articulo 16.1 del Código Penal. Sustituirle la Privación efectiva de libertad, por una más benigna, como lo es el DESTINO a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, no se haría justicia con la comunidad, a la cual pertenece y a la cual ofendió con el más proclive de sus comportamientos; seria lamentablemente premiar su accionar. De igual forma actualmente se encuentra acusado por el delito de SICARIATO, de manera que debe tomarse en cuenta, la gravedad del delito, muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas mas severas. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos. Es por lo que esta representante de la Vindicta Publica, observa que el penado de auto no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en la normativa legal.

Es importante destacar, que en fecha 07 de Julio de 2015, esta Representación Fiscal, remite a la Fiscalía Superior, oficio signado con el Nro. 08-F14-2626-2015, con la finalidad de solicitar apertura de investigación, previa solicitud de los ciudadanos J.R.R.E. y R.E.M.D.C.; quienes manifestaron haber sido amenazados de muerte por el ciudadano C.O.R.M.. Sidendo en fecha 10 de Julio de 2015, distribuida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, según MP Nro. 318.739-2015. Donde se procede a dar aperturas de investigación en contra del ciudadano C.O.R., Evidenciándose claramente ciudadanos Magistrados que el penado de autos, no se encuentra apto para ser acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, considerando que el mismo requiere mayores abordajes dentro del Internado Judicial y de esta manera ser incertado a la sociedad.

Por otro lado, en fecha 06 de Julio de 2015, esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Carabobo, según oficio signado con el Nro. 08-F14-2584-2015, Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; al penado C.O.R.M., por cuanto no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha, El Tribunal Cuarto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado RÉGIMEN ABIERTO, en contra del penado C.O.R.M., y se libro la correspondiente orden de captura, a los fines que sea ingresado nuevamente al Internado Judicial de Carabobo. El Tribunal para decidir observa:

Se constata que el penado C.O.R.M., titular de la cédula de identidad N V-23.431.144; fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia la en lo Penal en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/10/2023; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SPETE (7) DÍAS DE PRSIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparto de] articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 63 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, normalizado por el articulo 470 ejusdem. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, conforme al contenido del artículo 16.1 del Código Penal.

En fecha 13-02-2015, este Tribunal otorgó la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha.

Consta en las actuaciones comunicación N° 0361-D-2015, emanada del Internado Judicial Carabobo, por medio de la cual participan el egreso del penado y su traslado al Centro de Residencia Supervisada "Dr. E.H.".

Cursa en el presente asunto comunicación N° 2015/00314, emanada del Centro de Residencia Supervisada "Dr. E.H.", participando el ingreso del penado a ese centro y la designación del delegado de prueba correspondiente; pero se advierte que el penado no ha hecho acto de presencia ente la sala do audiencias de este tribunal, a Fin de imponerse de las condiciones y obligaciones correspondientes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena decretada en su favor; motivo por el cual este tribunal no tiene certeza plena de que se encuentre dando pleno cumplimiento a las condiciones pertinentes. Asimismo de la revisión del sistema Juris 2000, se constato que ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, cursa asunto signado con el N° GP01-P-2013-013006 en contra del referido ciudadano por el delito de SICARIATO. por el cual el referido penado se encuentra privado de libertad, según decisión de fecha 28/09/2012. emitida por el Tribunal de Pimera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en el asunto N° GP01-P-2012-019132. verificándose entonces que para el momento que este tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, en su contra pesaba medida privativa preventiva judicial de libertad y el internado Judicial de Carabobo. no debió hacer efectiva la libertad decretada por este tribunal. Entonces bien, como quiera que el penado no ha comparecido ante la sala de audiencias de este tribunal a dasrse por enterado del contenido de la formula decretada y no existen constancia de su efectivo cumplimiento ante el Centro de Residencia Supervisada para el cual fue designado: a que pesa en su contra medida privativa preventiva judicial de libertad por asunto penal ante Tribunal en Función de juicio: es por lo que estima procedente esta Juzgadora revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada y librar la correspondiente orden de captura... (Negrilla y Subrayado nuestro) TERCERO: En el caso en estudio se observa que el penado señalado no cumplió cumplió con la principal condición inherente a cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de Pena decretada: como lo es, someterse voluntariamente al proceso, por cuanto, a la fecha, aun no se ha presentando ante la sala de audiencias de este tribunal, a fin de imponerse de la decisión decretada y sus correspondientes condiciones, lo cual no otorga certeza alguna a esta juzgadora de que el mismo le este dando pleno cumplimiento; ya que tampoco cursa ningún informe periódico que denote que éste ha cumplido cabal y fielmente con sus deberes; tal como se desprende del informe suscrito por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público en los cuales se certifica el incumplimiento de la pena otorgada. CUARTO: Por las consideraciones anteriormente explanadas, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nro. 4 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO otorgada al penado C.O.R.M...."

Ciudadanos Magistrados es de observar que la conducta del penado de auto no apta, para integrarse a la sociedad, demostrando su conducta desadaptada ante la sociedad, al observar un nuevo proceso por el Tribunal de Juicio Tercero, por la comisión del delito de SICARIATO, y al tener la intención de causar un nuevo daño, cuando de forma albitraria amenazo de muerte a los ciudadanos J.R.R.E. y R.E.M.D.C., quienes ya son victimas por parte del penado C.O.R., en el asunto GP01-P-2013-013006. Por otra parte, esta representante del Ministerio Público como garante del fiel cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, constata que el pendo no esta apta para la reinserción social ya que con esa actitud podrfa reincidir nuevamente en otro delito, y lo que busca el Estado Venezolano con el cumplimiento de la pena privativa de libertad, es lograr el fin ultimo de la pena que no es mas que la efectiva reinserción social del penado.

Sobre estos puntos en particular, este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicha medida de Pre-libertad a la penada de autos como en efecto se hizo, cuando no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidas en la Ley Penal Adjetiva.

En este sentido considera quien aquí suscribe, que el Tribunal de la causa debió verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos de procedibidad y si los mismos se ajustaban a las condiciones de tiempo y espacio pudiese determinar el incumplimiento de las condiciones del penado que me ocupa, y no actuar de manera automática procediendo a declarar procedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto.

Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio minucioso del caso que me ocupa, pude observar, que ciertamente se declaro procedente al Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado C.O.R.M., que realmente no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal.

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, sea tramitado y admitido por estar conforme a derecho y que surta los efectos legales consiguientes que no puede ser otro que declarar sin lugar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, otorgado al penado C.O.R.M., y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las Formular Alternativas de Cumplimiento de Pena y del principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta por esta representación Fiscal en base a los argumentos aquí esgrimidos…

II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La defensa Abogado E.T. presento contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:

Yo, E.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.095.984, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.546, y con domicilio procesal en Urbanización el Viñedo, Av. Las Delicias, C.C. Las Delicias, Piso 01, Oficina 03, Valencia, estado Carabobo, ante su competente autoridad ocurro a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 18 de Julio de 2015, como en efecto lo hago de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Como punto previo debe esta representación establecer la inadmisibilidad del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público por extemporáneo, la anterior afirmación la fundamentamos en lo siguiente:

La decisión del Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución donde se otorga el beneficio a mi representado fue tomada en fecha 13 de Febrero de 2015, mientras que el Recurso de apelación del Ministerio Público se presentó en fecha 18 de Julio de 2015, siendo después de tomada la decisión la parte a la que la afecta tiene el lapso de 05 días para apelar de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Interposición. Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

De conformidad con lo anterior, nótese que el Fiscal apeló de la decisión 05 meses y 05 días después de la misma, siendo además que estaba debidamente notificado de la decisión del Tribunal de ejecución, lo que implica la extemporaneidad del medio de impugnación para el cual se contaban 05 días hábiles, siendo que no fue ejercido en dicho lapso y por ello SOLICITAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

CAPITULO I

DE LA PERDIDA DEL INTERÉS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En segundo lugar, el presente recurso de apelación es improcedente en base que la decisión del Tribunal ya había favorecido al Ministerio Público, puesto que los hechos relevantes para que esta Corte tome su decisión deben determinarse de la siguiente manera:

  1. En fecha 13 de Febrero de 2015, nuestro defendido obtiene el beneficio, otorgado por el Plan Cayapa.

  2. En fecha 06 Julio de 2015, el mismo Tribunal revoca la medida alterna al cumplimiento de la pena.

  3. En fecha 18 de Julio de 2015, el Ministerio Público presenta recurso de apelación, solicitando la revocatoria del beneficio.

Tal y como se desprende de lo anterior, para el momento de la interposición del Recurso ya el Tribunal había revocado la medida, lo que implica el incumplimiento de uno de los requisitos para la interposición del Recurso, según el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal: Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Tal y como se desprende del artículo anterior, las partes sólo pueden ejercer recursos contra decisiones que los perjudiquen o sean desfavorables, es decir, decisiones en las que tengan un interés real, siendo que en el presente caso, para el momento del Recurso presentado por el Ministerio Público ya el Tribunal de ejecución había revocado (aunque injustamente) la medida, lo que implica la pérdida del interés del Ministerio Público en el presente recurso, además de la inutilidad absoluta del procedimiento en segunda instancia, puesto que lo solicitado por el Ministerio Público ya se encuentra concedido. POR LO TANTO

SOLICITAMOS SEA DCALARADO IMPROCEDENTE EL RECURSO.

CAPÍTULO II

DE LOS VICIOS DE FORMA DEL RECURSO

En tercer lugar, debe precisar esta defensa que el Ministerio Público pretende de la forma en la que fue interpuesto el Recurso que se tome una nueva decisión por parte de la Corte de Apelaciones tal y como si fuese el proceso civil. De la naturaleza del proceso penal acusatorio se desprende que la Corte de Apelaciones no debe decidir sobre materias propias de los Tribunales de Instancia, de acuerdo con el principio de inmediación, con lo cual el recurso no debe ser visto como un vehículo para someter el caso a consideración de un nuevo Tribunal que toque el fondo del asunto. En nuestro sistema el recurso debe concretarse en denunciar vicios de una decisión, como inmotivación, ilogicidad, contradicción en la motivación, infracción de la ley, quebrantamiento de formas, violación de los principios del sistema, siendo que el Ministerio Público realmente en su Recurso NO DENUNCIA NINGUNO DE ESTOS VICIOS. Sólo solicita a la corte de apelaciones que se pronuncie revocando una medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia sin precisar el vicio sobre el cual solicita la revocatoria.

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente contestación solicito:

1) Se pronuncie la Corte de Apelaciones sobre el punto previo y declare la inadmisibilidad del Recurso.

2) A todo evento, de ser admitido el recurso solicito se declare improcedente porque se apela para obtener una decisión ya dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

3) Asimismo, solicito se tome en cuenta la inexistencia de denuncia o motivo de apelación en el Recurso y por tanto se declare sin lugar el mismo.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha dictada en fecha 13/2/2015 por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-002548, de la cual se observa, lo siguiente:

“…Revisadas las actuaciones, se deja expresa constancia que el presente pronunciamiento que se emite a continuación, se produce dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; el cual se aplica conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; aun cuando el tribunal a cargo posee más de tres mil asuntos asignados a su conocimiento exclusivo; con auxilio de un solo secretario y un solo asistente para el efectivo trámite de los mismos; lo cual, en oportunidades, limita la emisión de las decisiones y actos de comunicación dentro del lapso legal establecido.

Por recibidos los pronósticos de seguridad y de conducta en el día de ayer 12/02/2015, en el marco del “Operativo Plan Cayapa Judicial”, realizado en el Complejo Penitenciario Carabobo desde el 09/02/2015 hasta el 20/02/2015, directamente del equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constante de cuatro (4) folios útiles; se ordena agregarlo a las presentes actuaciones.

Se verifica que se encuentran agregados a las actuaciones los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; para lo cual este Tribunal efectuará previamente un análisis detallado de los requisitos que exige dicha norma con acatamiento por tanto, a la doctrina que la Sala Constitucional desarrolló a través de sus fallos N° 635 y 239 de 21/04/2008 y 04/03/2011, respectivamente; ambas mediante ponencias del Magistrado Dr. A.D.R., en tal sentido, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se constata que el penado C.O.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.431.144; fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/10/2013; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 63 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, normalizado por el artículo 470 ejusdem.

Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, conforme al contenido del artículo 16.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado, el penado C.O.R.M. detenido el 30/06/2010, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que sumado al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS, según decisión de esta misma fecha que antecede; derivó un total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que los cumplirá el 28/09/2018 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

TERCERO

A la fecha, habiendo cumplido el penado C.O.R.M., SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, se verifica que ha extinguido más de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, lo que equivale un (1/3) de la pena, conforme a la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 500 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz; cumpliendo así el requisito exigido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (folio 30; 3° pieza).

QUINTO

Riela en la causa, pronóstico de seguridad realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al penado mencionado, en el cual se precisó que el penado era recluso de MÍNIMA SEGURIDAD (folios 78 al 81, 3° pieza), conforme al requerimiento del artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

SEXTO

Cursa en las actuaciones, pronóstico de conducta realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al penado señalado, en el cual presentó un pronóstico de conducta FAVORABLE (folios 78 al 81, 3° pieza), dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 500.3 ejusdem.

SÉPTIMO

De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, considerándose llena así la exigencia indicada en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

OCTAVO

Cursa oferta de trabajo (folios 18 al 26, 3° pieza); ratificada por su proponente en fecha 09/08/2013 (folio 28, 3° pieza); pero como quiera que el señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado no contempla este requisito como condición “sine quanon” para estimar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al mencionado penado, es por lo que considera esta juez que lo procedente en el presente caso es imponer al penado la obligatoriedad de incorporarse a la realización de cualquier actividad económica lícita que le sea permitida conforme a su preparación, habilidades y destrezas, una vez que se haga efectiva su libertad y mantenerse activo laboralmente; como una de las obligaciones pertinentes a la medida de acuerdo al contenido del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente.

NOVENO

Del mismo modo, conforme al contenido de la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. J.J.M.J., se verifica que el presente asunto se adecua al criterio vinculante impuesto en dicha decisión, al fijar como tráfico de menor cuantía, todos aquellos casos en los cuales la sustancia ilícita incautada no exceda de lo dispuesto en el actual segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Del contenido de la sentencia condenatoria decretada en contra del penado C.O.R.M., se advierte que según la experticia química N° 1527 de fecha 01/07/2010 elaborada por el Laboratorio de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada al penado del proceso, ascendió a la cantidad de VEINTICUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (24,08 grs.) de COCAÍNA base CRACK por lo cual encuadra correctamente dentro de los parámetros fijados por el m.T.; y, en consecuencia, puede entonces el penado conforme también a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal, hacerse acreedor de cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

DÉCIMO

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...

.

UNDÉCIMO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado C.O.R.M., suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No incurrir en nuevos hechos punibles; 2) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No acercarse ni comunicarse con los familiares de la víctima del presente proceso; 5) Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. E.H.”; 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Mantenerse activo en el ámbito laboral y consignar periódicamente constancias que lo certifiquen al Delegado de Prueba; y 7) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena, es decir, por TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que los cumplirá el 28/09/2018 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, o hasta que pueda optar a la l.c., en fecha 16/04/2015 a las 4:00 horas de la tarde.

DUODÉCIMO

Una vez impuesta la presente decisión al penado C.O.R.M., QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.

DÉCIMO TERCERO

Impóngase al penado de las condiciones establecidas en la presente decisión. A tal fin, líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad y remítase con copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Residencia Supervisada “Dr. E.H.”, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada al C.N.E., Caracas…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO:

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones tanto del recurso de apelación, como de las actuaciones que integran el asunto principal Nº GP01-P-2010-002548, pudo advertir esta Sala lo siguiente:

De los argumentos expuestos en el escrito recursivo presentado en fecha 13 de Julio de 2015 por la abogada RUTHASALY ALVAREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, se determina sin lugar a dudas que el punto central de impugnación es contra la decisión de la Juez Cuarto de Ejecución por Cuanto SOLICTA QUE SE LE REVOQUE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO , por observar que tiene un nuevo proceso por el tribunal de juicio tercero, por la comisión del delito de SICARIATO.

Ahora bien, puede constatarse del sistema JURIS 2000 que en fecha 06-07-2015, se dicto resolución por la Juez Cuarto de en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de la cual se extrae lo siguiente.

…OMISSIS…

… Por recibida comunicación N° 2584-2015, constante de dos (2) folios útiles, emanada de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, se ordena agregarla a las presentes actuaciones. Visto su contenido, este tribunal para decidir observa:

Se constata que el penado C.O.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.431.144; fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/10/2013; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 63 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, normalizado por el artículo 470 ejusdem.

Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, conforme al contenido del artículo 16.1 del Código Penal.

En fecha 13/02/2015, este tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha.

Consta en las actuaciones comunicación N° 0361-D-2015, emanada del Internado Judicial Carabobo, por medio de la cual participan el egreso del penado y su traslado al Centro de Residencia Supervisada “Dr. E.H.”.

Cursa en el presente asunto comunicación N° 2015/00314, emanada del Centro de Residencia Supervisada “Dr. E.H.”, participando el ingreso del penado a ese centro y la designación del delegado de prueba correspondiente; pero se advierte que el penado no ha hecho acto de presencia ante la sala de audiencias de este tribunal, a fin de imponerse de las condiciones y obligaciones correspondientes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena decretada en su favor; motivo por el cual este tribunal no tiene certeza plena de que se encuentre dando pleno cumplimiento a las condiciones pertinentes.

Asimismo de la revisión del sistema Juris 2000, se constató que ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, cursa asunto signado con el N° GP01-P-2013-013006 en contra del referido ciudadano por el delito de SICARIATO, por el cual el referido penado se encuentra privado de libertad, según decisión de fecha 28/09/2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en el asunto N° GP01-P-2012-019132, verificándose entonces que para el momento que este tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, en su contra pesaba medida privativa preventiva judicial de libertad y el Internado Judicial Carabobo, no debió hacer efectiva la libertad decretada por este tribunal.

Entonces bien, como quiera que el penado no ha comparecido ante la sala de audiencias de este tribunal a darse por enterado del contenido de la fórmula decretada y no existen constancia de su efectivo cumplimiento ante el centro de residencia supervisada para el cual fue asignado; aunado a que pesa en su contra medida privativa preventiva judicial de libertad por asunto penal ante el tribunal en función de juicio; es por lo que estima procedente esta juzgadora, revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada y librar la correspondiente orden de captura.

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; establece que este tipo de formula de cumplimiento de pena:

Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas...

TERCERO

En el caso en estudio se observa que el penado señalado no cumplió con la principal condición inherente a cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena decretada; como lo es, someterse voluntariamente al proceso; por cuanto, a la fecha, aun no se ha presentado ante la sala de audiencias de este tribunal, a fin de imponerse de la decisión decretada y sus correspondientes condiciones, lo cual no otorga certeza alguna a esta juzgadora de que el mismo le esté dando pleno cumplimiento; ya que tampoco cursa ningún informe periódico que denote que éste ha cumplido cabal y fielmente con sus deberes; tal como se desprende del informe suscrito por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en los cuales se certifica el incumplimiento señalado; motivo por el cual, esta juzgadora considera que lo procedente en el presente caso, es revocar la fórmula de cumplimiento de pena otorgada.

En consecuencia, visto el contenido de la Resolución mediante el cual la Juez cuarta Primera Instancia en función de Control, mediante el cual revoca la formula de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, lo que hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la Fiscal Décima Cuarta contra la decisión de fecha 13 de febrero del 2015 en ocasión a efectuarse la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO; resultando por tanto, necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, ya que se ha dictado decisión por parte del Tribunal Cuarto en función de ejecución, situación procesal que hace concluir que es inexistente el agravio invocado por la fiscal décima cuarta de Ministerio Publico al impugnar la decisión , ahora bien siendo que en fecha 06 de julio del 2015 , perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada por la en fecha 13/2/2015 por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-002548, mediante la cual ACUERDA REGIMEN ABIERTO a favor del imputado C.O.R.M., causa seguida al ciudadano por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 63 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 440 del Código Penal, en virtud que en fecha 06 de Julio del 2015 , ya hubo un pronunciamiento en cuanto la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

D.O.D.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria;

Abg. ALEJANDRA BLANQUIS

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