Decisión nº 94 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de beneficios sociales sigue el ciudadano A.E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.271.385, representado judicialmente por los abogados N.R. y C.I., contra las sociedades mercantiles INVERSORA HOTELERA LORIMA, C.A., y OPERADORA HOTELERA L’ES CHALETS C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 8, Tomo 236-B, en fecha 10 de febrero de 1987, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 350-A, en fecha 30 de marzo de 1990, representadas judicialmente por los abogados L.O. y L.H., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia de fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

El demandante señalo:

Que, en fecha 01/02/2011 inicio la relación laboral en el cargo de vigilante, culminando en fecha 06/05/2012.

Que, devengaba un salario diario de bolívares de 126,20.

Que, el actor manifiesta que su patrono son ambas sociedades mercantiles, dado que recibía órdenes de los directivos y administradores de ambas demandadas, y quienes son las mismas personas naturales.

Que, los pagos de salario, vacaciones, utilidades, los recibía indistintamente de las dos sociedades mercantiles.

Que, laboraba en turnos diurnos y nocturnos, en horario comprendidos en una semana de 6:00 a.m. a 6.00 p.m., y la semana siguiente de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y así sucesivamente, con un día de descanso hasta el mes de mayo, y posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dos días de descanso continuo.

Que, la jornada de trabajo para los vigilantes, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, es de once (11) horas, con una (1) hora de descanso.

Que, las demandadas le adeudan por conceptos de diferencia de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la cantidad de Bs. 27.093,74.

Que, le adeudan por concepto de días feriados domingo, la suma de Bs. 3.776,76.

Que, le adeudan por concepto de días de descanso, la cantidad de Bs. 17.564,26.

Que le adeudan por concepto de diferencia de bono de alimentación Bs. 13.316,64.

Solicita sea declarada con lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas y la indexación monetaria a que haya lugar.

La parte demandada alegó:

Admite, que el demandante es trabajador activo e ingreso en fecha 01 de Febrero de 2011, en el cargo de vigilante, y que se le adeuda una diferencia por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, en base al tiempo de servicio y a los salarios devengados por el actor.

Niega, rechaza y contradice, que al trabajador se le adeuden diferencia alguna por concepto de días feriados y domingos, ya que la entidad de trabajo estaba debidamente permisada por la Inspectoría del Trabajo, y les fueron canceladas en su oportunidad.

Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeuden diferencia por concepto de días de descanso, ya que fueron debidamente cancelados con los salarios devengados por el trabajador.

Niega, rechaza y contradice, que las demandadas le adeuden al trabajador alguna diferencia por concepto de bono de alimentación, por cuanto que dicho beneficio fue cancelado en su oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice, que se le deba al demandante, la suma de Bs. 61.751,40, por cuanto que fue debidamente cancelado por la demandada, los conceptos reclamados.

Por último, solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora, único apelante, solicito revisión solo del punto referido a la improcedencia de la diferencia reclamada por conceptos de domingos y beneficio de alimentación, en tal sentido, este Tribunal tiene carácter de definitivamente las demás determinaciones realizadas por el a quo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes.

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a las documentales marcados con las letras A-1 al A-73 (folios 41 al 113 de la pieza 1 de 2), consistentes de copias de recibos de pagos. Se verifica que las percepciones recibidas por el accionante no es un hecho su contenido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Marcado con la letra “B-1” copia fotostática de recibo de pago (folio 114 de la pieza 1 de 2), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, Así se declara.

3) En relación a la documental marcada con la letra “C-1” , consistente de copia fotostática de Cheque N° 07146963 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 8.734,31 a favor del demandante, girado por “Operadora Hotelera Les Chalets, C.A.”, (folio 115 de la pieza 1 de 2). Una vez analizado su contenido, este Tribunal considera que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se declara.

4) En cuanto a la documental marcada con la letra “D-1” copia fotostática de Carnet de Identificación, expedido por OPERADORA HOTELERA LES CHALETS, C.A., (folio 116), del presente asunto, se considera que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) Marcado con la letra “X” copia fotostática de “Tarjeta Electrónica de Alimentación N° 6036 8158 2424 4053”, a favor del demandante, emitida por la empresa “Cesta Tickets”, a petición de la demandada, (folio 115 de la pieza 1 de 2), del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio como demostrativas que el accionante recibe tal concepto por la prestación del servicio. Así se declara.

6) En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos; se ratifica que las percepciones recibidas por el demandante, ante esta Alzada no son controvertidas, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

7) Con respecto de la exhibición del Libro de Registros de Horas Extraordinarias de Trabajo, no fue admitida por el a quo, razón por la cual nada se tiene que valorar. Y así se declara.

7) En cuanto a la información requerida a la Inspectoría Del Trabajo con sede en Maracay, observa este Juzgador que la parte promovente en la audiencia de juicio, Desistió de dicha prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se declara.

Con relación a la información solicitada a la entidad de trabajo CESTATICKETS, C.A, se observa que consta a los folios 201 al 204 de la pieza Nº 1 de 1 del presente expediente, Oficio S/ N° de fecha 01 de Abril de 2015, emanado de la entidad de trabajo supra señalada, mediante el cual se informo que la entidad de Trabajo OPERADORA HOTELERA LESCHALETS, C.A, es cliente desde el 30 de Julio de 2007, registrado bajo el código N° 22649. Asimismo, adjunta un histórico de emisiones de tickets de alimentación y/o abonos de tarjeta alimentación electrónica, a favor del ciudadano A.E. LANDAETA, C.I: V-5.271.385, emitidos por mandato de OPERADORA HOTELERA LESCHALETS, C.A, señalando igualmente que los montos asignados en los tickets o cargas en las tarjetas electrónicas a cada uno de sus trabajadores, más no el motivo de los mismos “horas extras”. Se les confiere valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa que el trabajador es beneficiario de dicho concepto. Así se declara.

La parte demandada, produjo: Documentales:

1) En relación a las documentales marcadas con los números “1 al 141 de la pieza denominada anexo de pruebas”, consistentes de recibos de pagos, se ratifica que las percepciones recibidas por el accionante no son controvertidas, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Marcado con los números “142 y 143 de la pieza denominada anexo de pruebas”, de documental denominada relación de domingo feriado. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que le demandante reconoció haber suscrito el documento que se analiza, por lo cual, se le confiere valor probatorio; demostrándose que le mismo indica para el demandante a partir del año 2001 un monto de deducción y una cantidad total de Bs.3.740,00, probando a su vez, que la accionada canceló dicha cantidad al demandante por concepto de domingos. Así se establece.

3) En cuanto a la documental marcada con los números “144 al 161”, original de permisos para laborar horas extraordinarias, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, (folios 94 al 111 de la pieza denominada anexo de prueba). Se observa, que no fue impugnada, ni desconocida por el demandante en la audiencia de oral y pública, la cual emana de un ente público, tratándose de documentos administrativos, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio, demostrándose el permiso para laborar horas extras, en el lapso comprendido enero 2011 hasta mayo 2013. Así se declara.

4) Marcado con los números “162 al 173”, original de permisos para laborar domingos y días feriados, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, (folios 112 al 123 de la pieza de anexo de prueba), se observa que no fue impugnada, ni desconocida por el demandante en la audiencia de oral y pública, la cual emana de un ente público, tratándose de documentos administrativos, razón por la cual esta Alzada les confiere valor probatorio, demostrándose el permiso para laborar los días domingos y feriados, en el lapso comprendido enero 2011 hasta mayo 2013. Así se declara.

Analizado el material probatorio, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los aspectos sometidos por el único apelante a revisión, en los siguientes términos:

En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de domingo trabajados, esta Alzada en total sintonía con el juzgado de primera instancia, concluye que fue demostrado a los autos que la parte demandada canceló dicho concepto, lo que se verificó con la documental que riela a los folios 92 y 93 de la pieza denominada anexos de pruebas; y en tal sentido, resulta improcedente la reclamación que se analiza. Así se decide.

En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de beneficio de alimentación, observa esta Superioridad que ante esta instancia no es controvertido que el hoy accionante laboró un total de 12 horas y no es controvertido que el accionante desempeña el cargo de vigilante.

En atención a lo anterior, es oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Por su parte los artículos 175 y la disposición transitoria tercera numeral primero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen:

Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.

2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.

4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

Tercera. Sobre la jornada de trabajo:

1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.

Igualmente se constata, que la regulación que la nueva Ley Sustantiva del Trabajo hace en relación a la jornada entró en vigencia al año siguiente de su promulgación.

Es obligado para esta Alzada traer a colación las previsiones el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 18º. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

De la normativa transcrita, se observa que los trabajadores de vigilancia están sometidos a una jornada de once (11) horas, lo anterior hasta el día 06 de mayo de 2013; sin embargo, con la nueva Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aún cuando su jornada puede ser de once horas diarias de trabajo, no puede exceder el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas de cuarenta horas por semana. Asimismo, se observa que cuando un trabajador labore en exceso dará derecho a percibir el beneficio alimenticio correspondiente.

En atención a lo anterior, y siendo que no es controvertido que el hoy demandante laboró en exceso, es decir, este Tribunal considera que la diferencia reclamada por concepto de beneficio alimenticio es procedente, pero no en los términos peticionados por el demandante, sino en la forma siguiente:

Esta Alzada verifica que hasta el 06 de mayo de 2013 la jornada de los trabajadores de vigilancia fue de once (11) horas diarias, conforme a la normativa citada supra¸ en tal sentido, y de la cuantificación realizada se observa que el demandante laboró en exceso desde el inicio de la relación laboral hasta el día 06 de mayo de 2013 un total 674 horas, ya que los días que laboró, prestó servicios por 12 horas. Ahora bien, al dividir las 674 horas por la jornada de once (11) horas, arroja un total de jornadas de 61,27 que al ser multiplicado por el valor de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T. aplicable por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores de 2011 por razones de tiempo) vigente, es decir, por Bs.37,50, arroja un total de Bs.2.297,72 debido para el periodo antes descrito. Así se decide.

En relación al periodo que va desde el día 07 de mayo de 2013 hasta el día 24 de abril de 2014, hay que tomar en consideración que los trabajadores vigilantes puede laborar una jornada de once (11) horas diarias de trabajo, pero no puede exceder el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas de cuarenta horas (40) por semana; en tal sentido y en consideración a lo anterior, tenemos que el demandante laboró en exceso en el periodo antes señalado un total de 986 horas (ya que no es controvertido que laboro 12 horas diarias), que al ser dividida por la 40 horas semanales, arroja un total de jornadas en exceso de 123,5, que al ser multiplicada por el valor de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) vigente, es decir, por Bs.37,50, genera un total de Bs.4.631,25 debido para el periodo antes descrito. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes cuantificadas se obtiene un total de Bs.6.928,97, por concepto de diferencia de beneficio de alimentación, que la cantidad que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se decide.

Resueltos los puntos sometidos a revisión ante esta Alzada, y no siendo controvertido los conceptos ya acordados por el a quo, como supra se determinó, este Tribunal ratifica los montos y conceptos declarados procedentes por el juzgador de primer grado, en los siguientes términos:

Se ratifica la suma de Bs. 27.093,74 por concepto de diferencia de horas extras diurnas y nocturnas

Se ratifica la suma de Bs.17.564,26 por concepto de diferencia salarial en días de descanso.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un gran total de Cincuenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.51.586,97).

Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, en los siguientes términos:

En cuanto a los intereses moratorios se acuerda sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a su favor, a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificada en base a la unidad tributaria actual; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose dicha cuantificación bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación de la accionada en la presente causa hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificada en base a la unidad tributaria actual, de la manera siguiente: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, debiendo considerar: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su cálculo al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Visto lo que antecede, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.L.G., ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles INVERSORA HOTELERA LORIMA, C.A. y OPERADORA HOTELERA LES CHALESTS C.A., ya identificadas, y en consecuencia, SE CONDENA, a las accionadas, a cancelar al demandante la suma determinada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria, cuantificados en la forma prevista en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

_____________¬¬¬¬¬__________

K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_____________¬¬¬¬¬__________

K.G.

Asunto No.DP11-R-2015-000125.

JHS/kg/.

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