Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente N.I.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

.- J.J.M.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.368.245.

.- A.M.V.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.125.927.

DEFENSA

.- Abogado D.E.M.P..

FISCAL ACTUANTE

.- Abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.L.G.T., encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:

.- Decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados.- J.J.M.O. y A.M.V.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 06 de mayo de 2015, y se designó ponente a la Jueza Abogada N.I.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de junio de 2015, se admitió el recurso conforme a lo previsto al artículo 442 del Código Orgánico P.P..

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

APELACIÓN

En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2014, el Abogado J.L.G.T., encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación.

En fecha 12 de enero de 2015, la abogada D.E.M.P., dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    “(Omissis)

    I

    Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    A lo anterior deber sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, son del conocimiento del mismo Tribunal con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. G.A.N., que entre otras cosas dijo:

    …estima la Sala que el juzgador a quo actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite,…

    (cursivas de este Tribunal)

    En el caso que ocupa la atención de Tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Liberta, fue decretada por el Tribunal ¡ero de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del 27/05/2014, donde argumentó:

    …PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, constado en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acto policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y demás actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo. En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presenta caso en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, se actualiza la presunción legal de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño social causado, toda vez que estamos en presencia de un punible que afecta gravemente al Estado, en especial al Estado Táchira, cuyos habitantes han sufrido las consecuencia d estos hechos, por lo que se considera que las exigencia de orden procesal de aseguramiento de los imputados a los actos del proceso no pueden verse razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.J.M.O. y A.M.V.D., arriba ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

    II

    El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal que llevó a a convicción que los imputados pueden ser autores o participes en el hecho punible, lo constituyó que de la investigación inicial, el Ministerio público sostuvo que los elementos de convicción, tales como la reseña fotográfica, el acta policial, la experticia practicada a los envases y la sustancia arrojó ser combustible del tipo Gas-oil luego experticia de autenticidad a los seriales del vehículo y acta de retención preventiva del vehículo, eran suficientes para demostrar la participación y autora de los imputaos en el delito que le endilgaba.

    Dichos elementos de convicción, fueron explanados de manera verbal por el representante fiscal, argumentando en esa oportunidad el juez de control, tesis que comparte quien aquí decide, que aún cuando se explanaron con gran detalla los elementos de convicción expuestos por el representante del Ministerio público, la afirmación de ser sustancia estratégica como delito de delincuencia organizada, requería su consolidación y demostración durante la investigación, preponderante al momento de la calificación de flagrancia, sin embargo durante la investigación no demostró el Ministerio público que se trataba de un delito de delincuencia organizada, y sorprende a esta juzgadora que al momento de realizar el trasegado del combustible a la estación de servicio que fungiría como depositaria el Capitán (GN) O.J.S.S. (f26) dijo que se trata de 5.000 litros de combustible Gas-oil con un valor unitario por litro de 125 Bs. Afirmación que de una parte establece valor al bien, lo cual es falso el precio señalado por el litro de combustible Gas-oil siendo una apreciación del posible valor en aduanas más le está vedado al funcionario aprehensor emitir opinión propia de un experto, sin perder de vista que al encontrarse dicho combustible en una zona fronteriza primaria, como lo es el camellón del sector tres islas del Municipio G.d.H. en el Estado Táchira, el hecho humano subsumible estaría en la ley de Contrabando, afirmaciones que podrán corroborarse al momento de la audiencia de juicio.

    Ahora bien, dentro del análisis que se hiciere en su oportunidad de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, el tribunal consideró No existía certeza sobre el arraigo en el país del ciudadano determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/ o trabajo, negocios o intereses, luego atenderse a la pena elevada que se pudiera imponer, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegido, el delito es de mediana gravedad, más no se debe perder de vista que por estarse iniciando la investigación, al no existir acto conclusivo, pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en e artículo 238 ejusdem, que conllevó al DECRETO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD respecto al (los) imputado (s) arriba ampliamente identificado (s).

    Pues bien, con respecto al lugar de residencia y trabajo de los ciudadanos, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que en escrito de la defensora se consignaron constancias de residencia correspondientes a J.J.M.O., emitida por el C.C.d.B.E.C., la Fría, Estado Táchira, en la cual se refleja la exactitud de la dirección señalada como calle 1 carrera 14 y 15 No. 14-55, Barrio El Carmen, Municipio G.d.H.d.E.T., luego tenemos constancia de convivencia emitida por el mismo consejo comunal, donde hacen constar que el ciudadano convive con la ciudadana S.K.R.M., ….En este mismo sentido corre agregada copia del registro de nacimiento correspondiente a la niña C.G.M.R., quien indica es hija del hoy imputado J.J.M.O. y la ciudadana S.K.R.M.. Así también, fueron consignadas constancias correspondientes al imputado Á.M.V.D., emitida por el C.C.U.G.d.H., Municipio G.d.H.d.E.T., donde hacen constar que el ciudadano reside en dicha Urbanización G.d.H. desde 20 años, luego fue agregada constancia de buena conducta emitida por el mismo consejo comunal donde indica que es respetuoso, honesto, responsable, haciéndose merecedor del aprecio de todos dentro de esa comunidad, por lo que estas circunstancias si han variado.

    En este mismo sentido, en esa oportunidad se habló de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años. A este respecto de entrada permite recordar el tribunal que la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal es de tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que la residencia ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas que los ciudadanos son Venezolanos y no poseen antecedentes, que pudieran evidenciar una mala conducta predelictual, que reforzara la presunción de fduga, que bajo el principio de buena fe que merecen, desmontan con entereza la precitada presunción de fuga.

    Sin duda alguna, luego de la extensa relación de soportes, tenemos que la presunción ha sido desvirtuada con solidez, ha disminuido el peligro de fuga, cuyo vestigio puede ser satisfecha con una coerción de menor rigurosidad que la medida de privación impuesta, por lo que con respecto a esta circunstancia efectivamente también ha variado.

    Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACION, el Acto Conclusivo fue presentado en fecha 25 de Junio de 2014, por lo que en efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

    Lo señalado conduce indefectiblemente a que los ciudadanos tienen el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancias emitidas por la base del poder popular como lo son los consejos comunales, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SI ha variado.

    En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecha el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayor daños en la persona de los imputados, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que si han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreta de la media cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Dos (2) Fiadores, una para cada uno, de nacionalidad venezolana, que presentes y consignen copia de la cedula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias anuales cada uno, se comprometan mediante acta que los imputados darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)”.

  2. DEL RECURSO INTERPUESTO

    El Abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

    (Omissis)

    PRIMERO

    DECURSO PROCESAL

    En fecha 25 de Noviembre de 2014 fue acordada por el Tribunal Quinto de Juicio en la causa SP21-P-2014-003802, a solicitud de la Defensa Técnica de los ciudadanos J.J.M.O.…y del ciudadano A.M.V.D.…a quienes el Ministerio Público presentó formal acusación como CO AUTORES DE TRAFICO ILICOT DE RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo notificada a la Fiscalía Trigésima en fecha 03 de Diciembre de 2014. El Tribunal Quinto de Juicio fundamentó el otorgamiento de dicha medida en que la investigación realizada por el Ministerio Público no había podido demostrar que se trata de un delito de delincuencia organizada, aunado a lo anterior los imputados han demostrado a juicio del Tribunal que tienen arraigo suficiente en el Territorio de la República, para continuar en su fundamentación indicando que debido a la presentación del acto conclusivo del Ministerio Público ha disminuido de manera considerable el peligro de obstaculización en la presente causa.

    SEGUNDO:

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Honorables Magistrados, la decisión recurrida es la proferida por el Tribunal de Juicio Número Cinco el 25 de Noviembre de 2014, en la causa, SP21-P2014-003802, fecha de su publicación en la cual acuerda la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados J.J.M.O. y Á.M.V.D.; a quienes el Ministerio Público acuso como CO AUTORIES DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

    TERCERO:

    MOTIVOS DE LA APELACIÓN

    De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso de Apelación en su ordinal cuarto, por las siguientes razones:

    1)La Jueza de la recurrida acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa fundamentado su decisión en que para el momento de su otorgamiento…

    no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona de los imputados, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa…” Constituye Ciudadanos Magistrados, la anterior afirmación el sustento en que se basa la Jueza de la recurrida para desechar los elementos que existían en el expediente para el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, aún cuando el Ministerio Público formuló un acto conclusivo (acusación), en el que no sólo mantiene la calificación jurídica solicitada al momento de la presentación de los imputados en la audiencia de calificación de flagrancia, si no que expresamente solicita que la causa se a remitida al Tribunal de Juicio, acompañando en su escrito la solicitud de incautación preventiva del objeto (vehículo ) utilizando por los imputaos para al comisión del referido punible; con lo cual se evidencia que las circunstancia que conllevaron al otorgamiento de la medida de privación, no han variado, incluso para el momento de la revisión de la medida por parte del Tribunal Quinto de Juicio.

    2) Honorables Magistrados, si bien es cierto que el Código Orgánico Penal permite la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, tal y lo contempla el artículo 250 de la norma adjetiva descrita, no es menos cierto que la misma esta sujeto a permitir que los supuestos que dan lugar a la media de privación puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, a tenor de lo ordenado por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad última no es otra que garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, buscando así evitar dilaciones indebidas que contribuyan al retardo procesal pero que en ningún caso puede ser óbice para permitir que ante un caso determinado se pueda buscar hacer nugatorio el derecho del Estado a reprimir conducta de daño a la colectividad, amparados en el principio de “favor libertatis” del que viene envuelto nuestro p.P..

    Es de destacar, Honorables Magistrados, que el Tribunal al pronunciarse en su decisión del 25 de noviembre del 2014, comete una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que como se ha expresado en líneas precedentes, procedió a otorgar la medida cautelar menos gravosa en los supuestos de un cambio de condiciones en la situación de los imputados de cara al proceso, lo que haría insostenible el mantenimiento de la privación de libertad, pero como se ha expresado ut supra, dicho cambio de condiciones no ha operado en la presente causa toda vez que se mantienen incólumes las condiciones que llevaron al Tribunal al otorgamiento de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Público, salvo que tomemos como asidero lo expresado por el Tribunal A quo al afirmar

    …la afirmación de ser sustancia estratégica como delito de delincuencia organizada requería su consolidación y demostración durante la investigación no demostró el Ministerio Público que se trataba de un delito de delincuencia organizada…” de ser cierto lo anterior, se pudiera afirmar que variaron las condiciones al haber ocurrido un cambio en la calificación jurídica, sin embargo es de destacar que tal circunstancia no sea verificado al momento del otorgamiento de la medida cautelar por parte del Tribunal Quinto de Juicio, por lo que en su consideración el Tribunal entra a valorar materia propia del desarrollo del Juicio Oral y Público, por lo que en su consideración el Tribunal entra a valorar materia propia del desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no ha ocurrido, lo que constituye un adelanto de opinión sobre las circunstancias del asunto sometido a su consideración y del cual, como se ha afirmado, no se ha celebrado el respectivo Juicio Oral y Público, lo que pudiera entenderse como una vulneración al principio de igualdad entre las partes recogido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CUARTO

    PETITORIO

    Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corete de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad por llenar los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada en este escrito, solicito se revoque la misma acordando en su defecto la medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa SP21-P2014-33802.

    (Omissis)

    .

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero

Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia del recurrente en la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decisión mediante la cual:

.- Decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados.- J.J.M.O. y A.M.V.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Primeramente debe señalar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por el recurrente, es evidente la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que presenta el recurso en atención a dos razones; conforme a lo señalado en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para la impugnación de autos; y el de la errónea aplicación de una norma jurídica, que se encuentra establecido en el artículo 444 ordinal 5 del Ejusdem, para la impugnación de sentencias.

Ahora bien, ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Así, se observa, como se indicó ut supra, que el recurrente realiza varios planteamientos, dirigidos todos a atacar las decisiones dictadas por el Tribunal a quo, centrándose en los siguientes aspectos:

.- Alega el recurrente, que la Jueza de la recurrida acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad fundamentado su decisión en que para el momento de su otorgamiento, no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización. Constituyendo para el recurrente tal afirmación el sustento en que se basa la Jueza de la recurrida para desechar los elementos que existían en el expediente para el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, aun cuando el Ministerio Público formuló un acto conclusivo (acusación), en el que no solo mantiene la calificación jurídica solicitada y acordada en audiencia de calificación de flagrancia.

.- De igual manera indica el recurrente, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, permite la revisión y sustitución de la media de privación de libertad, no es menos cierto que la misma, está sujeta a permitir que los supuestos que den lugar a la medida de privación puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. Considerando que el Tribunal al pronunciarse en su decisión del 25 de noviembre de 2014 comete una errónea aplicación de la norma jurídica, bajo supuestos de un cambio de condiciones en la situación de los imputados de cara al proceso, entrando a valorar materia propia del desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual a su parecer constituye un adelanto de opinión sobre las circunstancias del asunto sometido a su consideración.

.- Finalmente, solicita se declare con lugar la presente apelación y como solución a la situación planteada, se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fue acordada por el Tribunal a quo.

Tercero

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:

  1. - En relación a la denuncia interpuesta por el apelante, en la cual alega que cuando el Tribunal a quo, refiere que no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización. Constituyendo para el recurrente tal afirmación el sustento en que se basa la Jueza de la recurrida para desechar los elementos que existían en el expediente para el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, aun cuando el Ministerio Público formuló un acto conclusivo (acusación), en el que no solo mantiene la calificación jurídica solicitada y acordada en audiencia de calificación de flagrancia.

Sobre el particular, el M.T. de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso

Asimismo, agrega la Sala:

Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito

(Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)

De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en ese orden de ideas, si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Por ende, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del p.p. sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

Cuarto

Ahora bien, en el caso de marras, el juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

(Omissis)

Ahora bien, dentro del análisis que se hiciere en su oportunidad de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, el tribunal consideró No existía certeza sobre el arraigo en el país del ciudadano determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/ o trabajo, negocios o intereses, luego atenderse a la pena elevada que se pudiera imponer, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegido, el delito es de mediana gravedad, más no se debe perder de vista que por estarse iniciando la investigación, al no existir acto conclusivo, pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en e artículo 238 ejusdem, que conllevó al DECRETO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD respecto al (los) imputado (s) arriba ampliamente identificado (s).

Pues bien, con respecto al lugar de residencia y trabajo de los ciudadanos, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que en escrito de la defensora se consignaron constancias de residencia correspondientes a J.J.M.O., emitida por el C.C.d.B.E.C., la Fría, Estado Táchira, en la cual se refleja la exactitud de la dirección señalada como calle 1 carrera 14 y 15 No. 14-55, Barrio El Carmen, Municipio G.d.H.d.E.T., luego tenemos constancia de convivencia emitida por el mismo consejo comunal, donde hacen constar que el ciudadano convive con la ciudadana S.K.R.M., ….En este mismo sentido corre agregada copia del registro de nacimiento correspondiente a la niña C.G.M.R., quien indica es hija del hoy imputado J.J.M.O. y la ciudadana S.K.R.M.. Así también, fueron consignadas constancias correspondientes al imputado Á.M.V.D., emitida por el C.C.U.G.d.H., Municipio G.d.H.d.E.T., donde hacen constar que el ciudadano reside en dicha Urbanización G.d.H. desde 20 años, luego fue agregada constancia de buena conducta emitida por el mismo consejo comunal donde indica que es respetuoso, honesto, responsable, haciéndose merecedor del aprecio de todos dentro de esa comunidad, por lo que estas circunstancias si han variado.

En este mismo sentido, en esa oportunidad se habló de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años. A este respecto de entrada permite recordar el tribunal que la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal es de tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que la residencia ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas que los ciudadanos son Venezolanos y no poseen antecedentes, que pudieran evidenciar una mala conducta predelictual, que reforzara la presunción de fuga, que bajo el principio de buena fe que merecen, desmontan con entereza la precitada presunción de fuga.

Sin duda alguna, luego de la extensa relación de soportes, tenemos que la presunción ha sido desvirtuada con solidez, ha disminuido el peligro de fuga, cuyo vestigio puede ser satisfecha con una coerción de menor rigurosidad que la medida de privación impuesta, por lo que con respecto a esta circunstancia efectivamente también ha variado.

Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACION, el Acto Conclusivo fue presentado en fecha 25 de Junio de 2014, por lo que en efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

Lo señalado conduce indefectiblemente a que los ciudadanos tienen el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancias emitidas por la base del poder popular como lo son los consejos comunales, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SI ha variado.

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecha el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayor daños en la persona de los imputados, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que si han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreta de la media cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones:

(Omissis)

Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

Quienes aquí deciden estiman que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juzgador procedió razonadamente conforme a la facultad señalada en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva al estimar que en el caso de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción de los encausados a los subsiguientes actos, sino además la evitación de la reiteración delictiva, al propender en “el desestímulo en la comisión de tales punibles”.

Así, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la N.A.P., para lo cual el Juzgador ponderó las circunstancias relativas a la las condiciones específicas del encausado, concluyendo en la “inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización”, y consecuencialmente, en la procedencia del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los imputados J.J.M.O. Y Á.M.V.D..

De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que estimó que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las razones por las cuales, a pesar de tal circunstancia y con base en la atribución señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, considerando que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y expresando razonadamente los motivos para ello, resolvió decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad los imputados de autos.

  1. - En relación a la denuncia interpuesta por el apelante, en la cual alega que, si bien el Código Orgánico Procesal Penal, permite la revisión y sustitución de la media de privación de libertad, no es menos cierto que la misma, está sujeta a permitir que los supuestos que den lugar a la medida de privación puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal al pronunciarse en su decisión, comete una errónea aplicación de la norma jurídica, bajo supuestos de un cambio de condiciones en la situación de los imputados de cara al proceso, entrando a valorar materia propia del desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual a su parecer constituye un adelanto de opinión sobre las circunstancias del asunto sometido a su consideración.

Quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación, a fin de ilustrar respecto del motivo por el cual se impugna la decisión, lo indicado en ocasiones anteriores por esta Corte de Apelaciones; a saber:

(Omissis)

Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad. En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.

(Decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada en la causa Rec-3711-2009)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 584, de fecha 22 de abril de 2005, dejó sentado lo siguiente:

Estimó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ‘lo resuelto por la A-quo en la decisión cuestionada, versó sobre la modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) requerida por el acusado, lo cual no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo que del mismo no puede deducirse un adelanto de opinión, conforme a la causal establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia’.

En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara

.

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

Con base en las premisas arriba expresadas, concluye esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: J.J.M.O. y A.M.V.D., incursos en la presunta comisión del delito de TRAICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se encuentra ajustada a derecho, siendo entonces procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Segundo

Confirma, la dictada en fecha 25 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados.- J.J.M.O. y A.M.V.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 15 días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta

Abogado M.A.M.A.N.I.C.

Juez de Corte Juez de Corte Ponente

Abogada María del Valle Torres

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-

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