Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 156°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.F.C.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.693.367.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.L., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 85.138.

PARTE RECURRIDA: C.M.D.M.M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Ciudadanos H.G.P.A. y C.M.F., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 155.640 y 131.537, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DP02-G-2014-000027.

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se da inicio la presente causa judicial mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2014, presentado por el ciudadano J.F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.693.367, debidamente asistido por el ciudadano L.E.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.155, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL , incoado contra el C.M.D.M.M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA.

En esa misma fecha (06 de Marzo de 2014), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº DP02-G-2014-000027.

En fecha 11 de Marzo de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil consignó las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.e.A., Presidente del C.M.d.M.M.B.I. del estado Aragua y Alcalde del Municipio M.B.I.d.e.A..

En fecha 21 de Mayo de 2015, se recibió oficio Nº CMMBI-O-338-2014, de fecha 20 de Mayo de 2014 en el cual remiten expediente administrativo.

En fecha 10 de Junio de 2015, se celebró audiencia Preliminar.

En fecha 17 de Junio de 2014, se recibió escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial del ente querellado y asimismo se recibió escrito de pruebas del Apoderado Judicial del ente querellado.

En fecha 27 de Junio de 2014, mediante auto se acordó formar una segunda pieza.

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2014, se ordena abrir segunda pieza del mismo, asimismo en esa misma fecha se admitieron los medios probatorios promovidos por la parte querellante y por la parte querellada.

En fecha 14 de Julio de 2014, mediante auto se fijó Audiencia Definitiva.

En fecha 17 de Julio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva antes fiajada.

En fecha 25 de Julio de 2014, se libró auto para mejor proveer y se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de que consignara planilla FP-023.

En fecha 19 de Diciembre de 2014, se libro auto para mejor proveer y se ordeno notificar al Director de Recursos Humanos del C.M.d.M.M.B.I. del estado Aragua.

En fecha 08 de Abril de 2015, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte querellante.

En fecha 24 de Abril de 2015, mediante auto se fijo acto de Resolución alternativa de Controversias.

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2015, se modificó la hora de la Audiencia de Resolución de Controversias de conformidad con la Resolución Nº 2015-0009.

En fecha 13 de Mayo de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Resolución de Controversias.

En fecha 01 de Junio de 2015, se llevó a cabo continuación de la Audiencia de Resolución de Controversia en el cual se Declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el escrito libelar de fecha 06 de Marzo de 2014, presentado por el ciudadano J.F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.693.367, contra el C.M.D.M.M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, argumenta lo siguiente:

Que, “Omissis…obra el recurso de nulidad contra la vía de hecho del C.M.d.M.M.B.I. del estado Aragua, constituida por las actuaciones materiales de su máxima autoridad J.C., al suspender de hecho el pago regular de nuestra jubilación, pues en fecha 15 de Diciembre de 2013, hasta la presente fecha no me depositan en mi cuenta nómina […] ni me cancelan a través de cheque, otra forma de pago, mientras que a los demás jubilados se les cancela con regularidad su jubilación…”

Que, “Omissis…finalmente cabe mencionar las publicas y presenciales amenazas y maltratos verbales proferidos por el mencionado jerarca Municipal en nuestra contra entre otras expresiones que no cancelara mas ni que lo ordene papa dios […] estas conductas conforman una vía de hecho toda vez que no existe un auto expreso, procedimiento administrativo ni notificación alguna de algún procedimiento hasta la presente fecha que conozca el suscrito…”

Que, “Omissis…en fecha 15 de agosto de 2005, ingreso como Concejal Electo al Municipio M.B.I.d.e.A., en fecha 25 de septiembre de 2013, me fue otorgado el beneficio de jubilación […] la misma se hizo efectiva el 01 de Octubre de 2013 […] es el caso que el 15 de Diciembre de 2013 y hasta la fecha se me suspendió el pago de la jubilación que venia devengado de manera oportuna, sin notificación alguna, ni procedimiento administrativo…”

Que, “Omissis…el monto que se me cancelaba por la jubilación antes señalada, es de diez mil seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 10.689,00) producto del 80% del salario promedio percibido mensualmente para el momento de otorgarse el beneficio […] el hecho cierto y concreto, es que sin existir una acto administrativo de suspensión del pago de mi jubilación que mensualmente devengaba u otro acto que indique la suspensión del pago hasta la presente fecha así como los pagos que me corresponden cuando no he sido notificado de que se haya dictado acto administrativo alguno…”

Que, “Omissis… dentro de este contexto existen reiteradas sentencias tanto de las cortes en lo Contencioso Administrativo, como la de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la configuración de la actuación de la Administración Pública, cuando actúa sin haber adoptado previamente una decisión que la sirva de fundamento jurídico, pues esa actuación lesiona la esfera subjetiva del particular, al no llevar a cabo un procedimiento previo, esta actuación constituye la figura VIA DE HECHO…”

Que, “Omissis… no hubo acto administrativo de derecho para la suspensión del pago de nuestra jubilación, ni un acto administrativo que justifique tal decisión, por lo que la Administración Pública Municipal paso a la acción de haber adoptado previamente la decisión, vulnerando normas constitucionales como leyes de procedimientos…”

Que, “Omissis…con base a los hechos expuestos y el derecho esgrimido, solicito la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de las actuaciones materiales ejecutadas, que constituyen vas de hecho proveniente de la suspensión de cancelación del pago de nuestra jubilación la dejamos percibir la primera quincena de Diciembre de 2013[…] hechos que aquí se denuncian y se impugnan tales actos írritos carentes de procedimientos legales para suspender el pago de nuestra jubilación , vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso, ausencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido […] como consecuencia de la declaratoria Con Lugar solicitamos se nos cancele como se venia haciendo el pago de nuestra jubilación …”

-III-

COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la C.M.d.M.M.B.I. del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, Y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho intentado por el ciudadano J.F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.693.367, contra el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A..

Partiendo de lo anterior, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte querellante, adolece imprecisiones que inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado Superior deja entendido que se atendrá al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: W.J.S.C. vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, esta Juzgadora extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la representación en juicio del J.F.C.M.J.F.C.M. ciudadano J.F.C.M.. Y así se decide.

En tal sentido, advierte el Tribunal Superior que el ciudadano J.F.C., a los fines de demostrar la actuación gravosa efectuada por el ente municipal hoy en día querellado, fundamenta su pretensión principalmente en unas supuestas vías de hechos relacionadas con la suspensión del pago de su pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 2013, para lo cual, se evidencia que el mismo en su petitorio solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de las actuaciones materiales ejecutadas por la Administración.

Cabe destacar, que dicha norma en la cual fundamenta su petitorio la parte actora, es aplicada con relación a aquellos actos dictados por la Administración Publica que adolecen de vicios de nulidad absoluta, (los establecidos taxativamente en el artículo 19 de la LOPA), en virtud que en estos casos, y de concretarse algunos de los supuestos establecidos en dicho articulo, el acto será declarado nulo, por lo que en consecuencia de ello, mal podría la parte recurrente fundamentar su pretensión en unas supuestas vías de hecho cometidas por el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.; y a su vez solicitar la nulidad de dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es por ello, que luego de una revisión exhaustiva efectuada tanto al escrito libelar como a las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, establece este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso fue interpuesto por vías de hecho en contra del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., por lo cual entrara a conocer y decidir al fondo del mismo con fundamento en dicha acción. Así se decide.

De la Confección Ficta Alegada en la Audiencia Preliminar por la Representación de la Parte Querellante

Observa este Juzgado Superior que en la Audiencia Preliminar celebrada en la sede de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2014, la parte recurrente, una vez conferido el derecho de palabra, alego como punto previo la confesión ficta en la cual incurrió el órgano municipal recurrido al no contestar la presente demanda en el lapso de ley correspondiente.

En cuanto al punto previo solicitado por la parte querellante, relacionado en la “Confesión Ficta” en la cual incurrió la parte querellada en la presente causa, debe argumentarle esta Juzgadora a la parte actora, que si bien es cierto, que en materia civil ordinaria, la falta de contestación a la demanda puede acarrear consecuencias gravosas para quien tenía la carga de contestar que se presuma confeso, y en caso que nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho, entonces opera dicha confesión ficta.

Con relación a lo anterior, para que opere la confesión ficta deben darse tres supuestos a saber: 1), que no diere contestación a la demanda; 2), que la petición del recurrente no sea contraria a derecho; y 3), que el demandado probare, lo que implica que en caso que no contestare, tiene todo el proceso judicial para demostrar a través de elementos probatorios todo lo que a bien tenga, siendo obligación del Juez tomar en consideración lo probado y valorarlo, sea que le favorezca o no, declarando sobre la pertinencia y conducencia de los elementos probatorios. Pese a ello debe ratificarse que se trata de una carga procesal, y que en aplicación de que toda noción de carga o gravamen debe encontrarse previsto o autorizado a texto expreso; y en tal sentido, toda vez que afecta el derecho a la defensa, debe ser aplicado sólo en los supuestos en que lo prevé la norma, sin que sea dable su aplicación supletoria o subsidiaria.

Ahora bien, en el caso de autos ha quedado sentado que la parte querellante efectivamente no compareció a dar contestación a la presente querella funcionarial en el lapso de ley establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a pesar de haber tenido conocimiento del recurso interpuesto en su contra, por lo cual y conforme lo expuesto, si se tratara de una demanda ordinaria, acarrearía como consecuencia que este Tribunal declarara la confesión ficta; sin embargo, es de resaltar que en el caso de autos se tiene que el procedimiento a aplicar, no se corresponde con el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino en la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser esta materia de Contencioso Administrativo especial, por lo cual, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

Así, que de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y en consecuencia de ello, no existen los supuestos de ley para que opere la confesión ficta en la presente causa. Así se decide.-

Del Decaimiento del Objeto en el Presente Recurso.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, considera pertinente esta Juzgadora realizar ciertas consideraciones en cuanto al Decaimiento del Objeto recaída en el presente recurso, en vista de los alegatos y demás documentos consignados por las partes intervinientes, en la Audiencia de Resolución de Controversias fijada en fecha 01 de junio de 2015.

Precisado lo anterior, evidencia este Juzgado Superior que en la referida fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversias, la parte querellante, una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Omissis…En este estado ciudadana Juez informo que ya la administración seso la vía de hecho y mi representada fue incluida en la nomina de jubilados solo resta el pago de las pensionares dejadas de percibir, en consecuencia solicito que la presente causa siga su curso legal y se dicte sentencia en la presente causa.”

Subsiguientemente se evidencia que concedido el derecho de palabra a la parte querellada, la misma alego que: “Omissis… En este estado ciudadana Juez manifiesto que mi representada en labores administrativas a fin de presupuestar el monto de las pensiones dejadas de percibir y asimismo solicito se declare Sin Lugar la presente causa por cuanto ya cumplimos con ingresarla a la nomina de jubilados y pensionados.”

En relación a las consideraciones antes expuestas, se aprecia a simple vista que siendo el objeto de la parte querellante, se declare el cese de las vías de hecho instauradas por el C.M.d.M.M.B.d.I. del estado Aragua, mediante el cual no le cancela la cantidad correspondiente por su pensión de jubilación desde el día 15 de diciembre de 2013, puede deducir esta Juzgadora que dicha pretensión se encuentra satisfecha por los mismos alegatos expuestos por la parte querellante en la Audiencia de Resolución de Controversias parcialmente citada, en la cual adujo claramente que: “En este estado ciudadana Juez informo que ya la administración seso la vía de hecho y mi representada fue incluida en la nomina de jubilados”.

Partiendo de lo anterior, debe alegar este Juzgado Superior que en el desarrollo normal de un procedimiento judicial, debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de auto composición procesal pactado entre las partes.

No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, y se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.

Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2397 de fecha 30 de octubre de 2001, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, donde señala:

(…) en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. (…) en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, (…) resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide (…)

.

De lo anteriormente expuesto se colige, que para poder decretar el decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del actor se encuentre totalmente satisfecha por la contraparte; es decir, pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, lo que trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa por cuanto todo lo pretendido por el actor ha sido concedido o reparado por el propio demandado.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la parte recurrida alega que cesaron las vías de hechos denunciadas, no es menos cierto que el mismo recurrente manifiesta que la presente causa siga su curso legal y se dicte sentencia en la misma, al igual que el apoderado judicial de la parte querellada, al manifestar que se declare Sin Lugar la presente causa por cuanto ya cumplieron con ingresar a la querellante a la nomina de jubilados y pensionados. Siendo ello así, no evidencia este Tribunal Superior que las partes hayan consignado algún convenimiento o acuerdo mediante el cual pueda verificar este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte querellante se encuentra totalmente satisfecha, y como quiera que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en la audiencia de Resolución de Controversias con ocasión al presente recurso insistió en que la presente causa siga su curso legal correspondiente, debe entonces este Tribunal Superior, entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en la presente causa, es decir sobre las vulneraciones alegadas, en virtud que conforme se dijo supra para que opere el decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del actor se encuentre totalmente satisfecha por la contraparte, lo cual no es el caso en autos. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa de seguida este Tribual, a decidir sobre las supuestas violaciones de los derechos constitucionales denunciadas.

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del órgano querellado no dio contestación al recurso interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide.-

Ahora bien, aclarado lo anterior y ratificada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primera instancia sobre el presente recurso funcionarial, se observa que el objeto de la presente controversia se constituye a que se declare el cese de las vías de hecho instauradas por el C.M.d.M.M.B.d.I. del estado Aragua, mediante el cual no le cancelan al ciudadano J.F.C.M. la cantidad correspondiente por su pensión de jubilación.

De igual manera alega la parte recurrente, que en fecha 15 de agosto de 2005 ingreso como Concejal Electo al Municipio M.B.I.; y que posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2013 se le fue otorgado el beneficio de Jubilación según Gaceta del Municipio M.B.I.d.e.A. N° 6.803, acordándosele un monto dinerario por jubilación de Bs. 10.689,00, producto del 80% del salario promedio percibido mensualmente para el momento de otorgársele dicho beneficio.

Asimismo arguye el querellante que desde el 15 de Diciembre de 2013 se le suspendió el pago de jubilación antes señalada sin notificación alguna ni procedimiento administrativo y si darle el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ante tales denuncias, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a decidir al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de la siguiente manera:

De las Vías de Hecho Alegadas por la Parte Querellante.

Alega la representación judicial de la parte querellante, que sin existir un acto administrativo de suspensión del pago de su jubilación que mensualmente devengaba u otro acto administrativo que indicara la suspensión del pago que le corresponde, cuando no ha sido notificado de que se haya dictado un acto administrativo, ni acuerdo del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., lo que genera la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo legalmente establecido para poder suspenderle el pago de su jubilación.

Así las cosas, se hace necesario para este órgano Jurisdiccional señalar previamente que, la “vía de hecho administrativa” en principio, se define como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid sentencia de fecha 28/09/2005, CPCA, expediente N° AP42-O-2004-280).

Asimismo, la doctrina ha afirmado que “el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…” (Vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

En este sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa. Para el autor R.D. “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. Dromi, Roberto: “Derecho administrativo”. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes. 2001).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

  1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

  2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

  3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

La jurisprudencia venezolana ha puesto de relieve que el “procedimiento administrativo previo” para emitir la voluntad administrativa a través de un acto jurídico formal (actos o contratos administrativos) es un requisito sine qua non, precisamente para garantizar al afectado por el acto jurídico, la defensa y el debido proceso que constituyen derechos fundamentales de los ciudadanos. La inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto, e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa; así se colige de la sentencia N° 681 de fecha 17 de octubre de 1986, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema (caso: L.J.A.), en la cual estableció que:

Omissis…En efecto, del texto del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido, para su emisión, un procedimiento previo que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa...

.

Ahora bien, para el caso de autos evidencia este Juzgado Superior que la parte querellante denuncia que la presunta actuación material de la Administración, consiste en la suspensión del pago de su jubilación a partir del 15 de diciembre de 2013, sin haber dictado previamente algún acto administrativo que diera lugar a dicha acción.

Ante tales circunstancias, evidencia este Juzgado Superior del material probatorio aportado a la presente litis, que primeramente el ciudadano J.F.C.M., titular de la cedula de identidad N° 9.693.367, i) ingreso a prestar servicios para el Concejo Municipal de M.B.I., en fecha 15 de agosto de 2005 como Concejal Electo al Municipio M.B.I.d.e.A.; y ii) posteriormente mediante acuerdo N° 096/2013 dictado por el Concejo Municipal de M.B.I. y publicado en Gaceta Municipal N° 6.803 de fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó otorgarle el Beneficio de Jubilación, la cual se haría efectiva a partir del 01 de octubre de 2013, con una pensión mensual de Bs. 10.689,00.

En ese sentido, considera pertinente este Juzgado Superior realizar ciertas consideraciones en cuanto a los fundamentos y medios probatorios esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada, concernientes a que su representada no incurrió en unas vías de hecho en contra del ciudadano J.F.C.; y para ello observa este Juzgado Superior que corre inserto en el folio 97 del presente expediente judicial, informe de fecha 18 de diciembre de 2013 remitido por la Unidad de apoyo legal del Concejo Municipal de M.B.I., dirigido a los presidentes y demás miembros de dicha cámara municipal, en el cual, la mencionada Unidad de Apoyo Legal realiza ciertas consideraciones en cuanto al pedimento realizado en la Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal de M.B.I. en fecha 18 de diciembre de 2013, presentado por la Dra, Mariuge Rodríguez sobre las jubilaciones de Concejales y Altos Funcionarios (Ver folio 101 del expediente judicial). En dicho Informe de fecha 18 de diciembre de 2013 la referida Unidad de Apoyo Legal del Concejo Municipal querellado, recomienda que en relación a los basamentos técnicos legales de carácter inconstitucional, ilegal e irrito de los acuerdos mediante los cuales se les otorgo el beneficio de jubilación a los altos funcionarios de ese Ente Legislativo Municipal, signados con los Nros. 095/2013, 096/2013, 097/2013, 102/2013 y 106/2013, los mismos infringen las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Publico, por lo que en consecuencia de ello recomienda dejarlos sin efectos, así como instar los procesos civiles, administrativos y penales a que diere lugar.

Como complemento a lo anterior, se evidencia que posteriormente el Concejo Municipal de M.B.I. dicto el Acuerdo N° 013-2014 de fecha 09 de abril de 2014, mediante el cual acordó dejar sin efecto el beneficio de jubilación del ciudadano Ex Concejal J.F.C.M., titular de la cedula de identidad N° 9.693.367, sin evidenciarse primeramente de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Consultoria Jurídica del ente municipal querellado haya recomendado a los fines de solicitar la formal anulación de los acuerdos de jubilación otorgados, la debida apertura del procedimiento administrativo en contra de los interesados, en el cual obligaría al órgano instructor, a que notifique al funcionario sobre la formulación de cargos y se da continuidad al procedimiento conforme a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respectivamente.

Por otra parte, y a los fines de evidenciar las vías de hechos denunciadas por la parte querellante, las cuales –a su criterio- son proferidas por el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., evidencia este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman la presente causa, que cursa en los folios 58 al 82, recibos de pago los cuales son emitidos por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de M.B.I. a favor del recurrente, y en los cuales se observa muy especialmente el pago por pensión de jubilación efectuada al ciudadano J.F.C. en los recibos emitidos desde el mes de octubre de 2013 (fecha de jubilación del querellante) al mes de diciembre de ese mismo año.

Asimismo, se observa cursante en los folios 81 al 84 del presente expediente judicial, los estados de cuenta debidamente avalados por el Banco de Venezuela, a la cuenta N° 353-010986-2 relacionada con la parte querellante, en los cuales se evidencia que al ciudadano J.F.C., no se le cancela el monto dinerario correspondiente por su jubilación desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, tal como se le había venido depositando en meses anteriores.

Ahora bien, aclarado lo anterior debe este Juzgado Superior pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que de las actas procesales, se evidencia con certeza que al ciudadano J.F.C., titular de la cedula de identidad N° 9.693.367, le fue otorgado mediante acuerdo N° 096/2013 dictado por el Concejo Municipal de M.B.I. y publicado en Gaceta Municipal N° 6.803 de fecha 25 septiembre de 2013, el Beneficio de Jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 01 de octubre de 2013, con una pensión mensual de Bs. 10.689,00.

Partiendo del supuesto anterior, se observa que corre inserto en los folios 87 al 90 del Expediente Judicial, Acuerdo N° 013-2014 dictado por el Concejo Municipal de M.B.I.d.e.A. y debidamente publicado en Gaceta Municipal N° 6.956 de fecha 09 de abril de 2014, mediante el cual se acordó lo siguiente: “Omissis… Dejar sin efecto el Acuerdo signado con el número 096-2013, mediante el cual se otorga el beneficio de jubilaciónal ciudadano: Ex Concejal J.F.C.M.; titular de la Cedula de identidad N° V-9.693.367, Asesora Legal de la presidencia…” (Negritas de este Juzgado Superior). De acuerdo a lo anterior, se evidencia que efectivamente en fecha 09 de abril de 2014 fue dictado por el Concejo Municipal de M.B.I., acuerdo mediante el cual se procedió a dejar sin efecto el Acuerdo N° 096/2013 mediante el cual se acordó otorgarle el beneficio de Jubilación a la hoy en día querellante.

Sin embargo, debe resaltar esta Jurisdicente que si bien es cierto que corre inserto en el presente expediente judicial, un acuerdo mediante el cual se procedió a dejar sin efecto el beneficio de jubilación otorgado al recurrente, dicho acuerdo es dictado y publicado en Gaceta Municipal en fecha 09 de abril de 2014, sin existir previamente la tramitación de un procedimiento administrativo previo y de la correspondiente notificación de dicho acto administrativo.

En ese aspecto, si bien la actividad desplegada -autotutela- por la Administración Municipal, es una prerrogativa, su otorgamiento no está, per-se, en el interés público que persigue, sino en la necesidad del ejercicio de los poderes públicos, por cuanto dicha potestad no es un acto caprichoso sino una necesidad teleológica para lograr esos fines de interés público o general.

Ahora bien tal como fue señalado anteriormente, el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 013-2014, dictado por el Concejo Municipal de M.B.I. no fue debidamente notificado al hoy en día querellante, para lo cual debe indicarse que la notificación y la publicación de algún acto administrativo, es el modo de comunicar a los ciudadanos, personal o colectivamente, la existencia del mismo, lo cual constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica, y una condición sine qua non de la que depende la eficacia del acto, aunado a que dicho acto no es el objeto de la presente querella.

Por lo tanto, la notificación es un deber jurídico del órgano que dictó el acto, que no afecta su validez pero sí su eficacia. Así, es una condición de eficacia del acto, pero además es condición "sine qua non" para proceder a la ejecución del acto mismo. La propia jurisprudencia, ha recogido la finalidad de la notificación, como el medio de asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los destinatarios de los actos administrativos, de su verdadero contenido.

En tal sentido, la notificación y publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, general o individual, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad y notificación, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo.

En esta perspectiva y aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se evidencia que si bien es cierto, que el Acuerdo Nº 013-2014 dictado por el Concejo Municipal de M.B.I.d.e.A. fue debidamente publicado en Gaceta Municipal Nº 6.956 de fecha 09 de abril de 2014, el mismo no fue debidamente notificado a su destinatario, el ciudadano J.F.C.. Por lo que tal actividad material de la Administración Pública Municipal vulneró la esfera jurídica de la querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior Estadal, la efectiva notificación dirigida a la parte querellante a los fines de que este tuviera la oportunidad de tener conocimiento del acto administrativo dictado en su contra y así poder ejercer su derecho a la defensa mediante el procedimiento o recurso apropiado en sede jurisdiccional.

Es por ello, que de los medios probatorios cursantes en los autos éste órgano jurisdiccional verifica la configuración de una vía de hecho por parte del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., al dejar de cancelar desde el mes de Diciembre de 2013 la pensión de jubilación a favor del ciudadano J.F.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.693.367. Y así se decide.

Así las cosas, siendo definida la vía de hecho constituida en la presente causa como “la actuación de la Administración Publica con prescindencia de formalidad alguna” y visto que no se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo, la respectiva notificación dirigida al ciudadano J.F.C.M., a los fines de informarle sobre anulación de su pensión de jubilación debidamente otorgada en fecha 25 de septiembre de 2013 mediante Acuerdo N° 096/2013 dictado por el Concejo Municipal de M.B.I., se concluye que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material, concretada en este caso cuando la Administración pública dicto el Acto Administrativo con prescindencia de la formalidad de ley correspondiente; y que este a su vez, afecta la esfera jurídica de los intereses de la persona a la cual va dirigido, y lo cual si bien no puede ser objeto de nulidad, si es procedente ordenar el cese de la misma. Así se decide.

De este modo, no debe dejar pasar por alto este Juzgado Superior lo alegado y consignado en la Audiencia de Resolución de Controversias llevada a acabo en la sede de este Juzgado Superior en fecha 01 de junio de 2015, en la cual se observa muy especialmente que la parte querellante, una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Omissis…En este estado ciudadana Juez informo que ya la administración seso la vía de hecho y mi representada fue incluida en la nomina de jubilados solo resta el pago de las pensionares dejadas de percibir, en consecuencia solicito que la presente causa siga su curso legal y se dicte sentencia en la presente causa.” Seguidamente se observa que concedido el derecho de palabra a la parte querellada, la misma alego que: “Omissis… En este estado ciudadana Juez manifiesto que mi representada en labores administrativas a fin de presupuestar el monto de las pensiones dejadas de percibir y asimismo solicito se declare Sin Lugar la presente causa por cuanto ya cumplimos con ingresarla a la nomina de jubilados y pensionados.”

Como bien se tiene de lo alegado por ambas partes en la Audiencia de Resolución de Controversias fijada en la presente causa, las mismas manifestaron que el querellante de autos fue debidamente incluido a la nomina de jubilados del ente municipal querellado, y que solo resta el pago de las pensiones de jubilación, por lo cual, la Administración recurrida se encontraba haciendo los tramites necesarios para proceder a su pago; y como muestra de ello se evidencia cursante en el folio 37 de la segunda pieza del presente expediente, planilla de cálculos a favor del ciudadano J.F.C., mediante el cual representan los meses de pensiones y demás beneficios adeudados al referido ciudadano desde el mes de diciembre de 2013, hasta el mes de abril de 2015.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, concerniente en la suspensión del pago de pensión de jubilación, debe este órgano jurisdiccional ordenar a la administración municipal querellada, el cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, se ORDENA el pago de la pensión de jubilación a favor del ciudadano J.F.C.M., titular de la cedula de identidad N° 9.693.367, a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, hasta el mes de abril del presente año, fecha en la cual alegan las partes que la querellante de autos fue debidamente incluido a la nomina de pensionados del Concejo Municipal de M.B.I.d.e.A.. Así se decide.

Ahora bien, por haberse ordenado supra el cese de las vías de hecho configuradas, y en consecuencia, haber ordenado de igual manera el pago de la pensión de jubilación a favor del querellante, a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, hasta el mes de abril del presente año, fecha en la cual alegan las partes que la querellante de autos fue debidamente incluido a la nomina de pensionados del Concejo Municipal de M.B.I.d.e.A., debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Ratificar su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.C.M., titular de la cedula de identidad N° 9.693.367, contra el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.C.M., titular de la cedula de identidad N° 9.693.367, contra el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A..

TERCERO

A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena la notificación del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de JUNIO de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha 16 de junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000027

MGS/SR/rtv(gavs).

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