Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 08 de enero de 2015, se le dio reingreso a la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado en ejercicio J.Á.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.S., ambos plenamente identificados en actas, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; reingreso que obedeció a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2014, la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del presunto agraviado, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2013, que había declarado terminado procedimiento por abandono de trámite, ordenando en consecuencia practicar la notificación de todas las partes y se procediera a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Cumplidas como fueron todas las notificaciones, a los fines de celebrar la audiencia respectiva, por auto de fecha 11 de junio de 2015, se procede a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día martes 16 del mismo mes y año, la cual se celebró efectivamente, oportunidad en la cual se declaró Improcedente la acción de A.C. propuesta; reservándose este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (5) días, establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de febrero de 2000, para transcribir íntegramente el contenido de la sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este Juzgado Superior a publicar el texto integro de la sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señaló el representante judicial del accionante en amparo que “...Se ha venido estableciendo que frente a interposición de una Acción de A.C., el Tribunal (Sic) que la recibe debe proceder a revisar si en estefueron (Sic) agotadas la Vías (Sic) Ordinarias (Sic) o fueron ejercidos los Recursos (Sic) disponibles y que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la in admisión de la Acción (Sic) intentada [.]”

Que “En el presente caso, conforme con las Actas (Sic) procesales que conforman el Expediente (Sic), mi Representado (Sic) ejerce la acción de a.c., sin haber agotado Vía( Sic) Ordinaria (Sic) alguna, así como, tampoco haber ejercido Recurso (Sic) alguno en contra de la Sentencia (Sic) dictada.”

Que “...consta en las Actas (Sic) procesales que conforman el Expediente (Sic) que la acción de A.C. se incoa debido únicamente por cuanto se produjo una Violación (Sic) al Orden (Sic) Publico (Sic) Constitucional (Sic) toda vez que en el p.d.I. (Sic) de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic), le fue designado a mi Representado (Sic) un Defensor (Sic) quien no garantizó una defensa efectiva conculcándose así el Derecho (Sic) a la Defensa (Sic) y al debido proceso, los cuales se encuentran vinculados con la asistencia jurídica.”

Que su “....Representado (Sic) no tenia ninguna otra Acción (Sic) o Vía (Sic) Ordinaria (Sic) distinta de esta Acción de A.C., para reinvertir la situación jurídica planteada, es decir, para solventar las deficiencias presentadas por el Defensor (Sic) Ad (Sic) Litem (Sic) en el curso de aquel p.d.i. de honorarios profesionales.”

Que “...no consta en las Actas (Sic) procesales que conforman el Expediente (Sic) que una vez que el Tribunal (Sic) de la Causa (Sic), dicta su Sentencia (Sic) con fecha 29 de Marzo (Sic) de 2011, mi Representado (Sic) hubiese procedido a ejercer el Recurso (Sic) Ordinario (Sic) de Apelación (Sic), por lo que la cual la referida Sentencia (Sic) quedó definitivamente firme, haciéndose la observación que el Defensor (Sic) nombrado tampoco luego de ser Notificado (Sic) procedió a Ejercer (Sic) el Recurso (Sic) en contra de la misma, quedando por tal motivo definitivamente forme.”

Que “Siendo que tampoco mi Representado (Sic) cuenta en definitiva con otro Recurso (Sic) que sea Breve (Sic), Sumario (Sic) y Eficaz (Sic) para solventar la situación jurídica que se encuentra infringida y es por eso que frente a otro tipo de Vías (Sic) Ordinarias (Sic) que pudieran estar previstas en nuestro Ordenamiento (Sic) Jurídico (Sic) para intentarlo, es este, la del p.d.A. (Sic) Contitucionalel (Sic) que le proporciona tal eficacia, dado que, cualquier otro podría ser menos idóneo para que en definitiva pueda reestablecer lo alegado como infringido tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala lo siguiente:”

Que “... sin la debida apertura del procedimiento de A.C. mi Representado (Sic) se le estaría conculcando sus Derechos (Sic) Constitucionales (Sic) infringidos dado que, en el procedimiento de Intimación (Sic) de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) la Sentencia (Sic) dictada por el Tribunal (Sic) de la Causa (Sic) con fecha 29 de Marzo (Sic) de 2011, se encuentra en estado Ejecución (Sic) Voluntaria (Sic), por lo cual, si se procede a Ejecución (Sic) Forzosa (Sic), nos encontraríamos frente a la situación que ya no tendría sentido esta Acción (Sic) de A.C., por cuanto ya se habría consumado es decir, sería irreparable al efectuarse un Remate de los Bienes (Sic) por cuanto el procedimiento antes indicado a que se contrae es totalmente nulo y sin efecto jurídico alguno.”

Que “...puede observase de los anteriores Antecedentes (Sic), el caso de trata de un procedimiento de Intimación (Sic) de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic), el cual es una incidencia del Juicio (Sic) Principal (Sic) de Retracto (Sic) Legal (Sic) que conforme con el Alegato (Sic) vertido en el Libelo (Sic) de Demanda (Sic) termino (Sic) el día 8 de Diciembre (Sic) de 2004, mediante un Convenio (Sic) de Pago (Sic) efectuado entre las partes de ese proceso.”

Que “...como quiera que la parte Intimante (Sic) J.C.M.R., alegaba que mi Representado (Sic) no le había cancelado sus Horarios (Sic) Profesionales (Sic) por sus Actuaciones (Sic) realizadas, por tanto en forma Extra (Sic) Judicial (Sic) como Judicial (Sic) en aquel p.d.R. (Sic) Legal (Sic), era por lo que, incoaba el proceso de cuestión.”

Que “Se trata de un proceso incoado en contra de mi Representado (Sic) quien al no haber podido ser intimado en forma personal por el Alguacil, se le designo (Sic) con fecha 15 de Abril (Sic) de 2010, por el Tribunal (Sic) de la Causa (Sic) un Defensor (Sic) Ad Litem (Sic) con quien se entendería todos y cada uno de los actos del proceso.”

Que “...se ha venido estableciendo el criterio que la designación de un Defensor (Sic) Ad Litem (Sic) se hace con el objeto de que el Demandado (Sic) no pueda ser citado personalmente, se ha emplazado y de este modo se forma la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido lo cual resulta beneficioso para la parte Actora (Sic) debido a que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia.”

Que “...el Defensor (Sic) Ad Litem (Sic) designado para tales fines es un verdadero representante de Ausente o del No Presente (Sic), según sea el caso, dado que, este tiene los mismos poderes de un Apoderado (Sic) Judicial (Sic) con diferencia que su Mandato (Sic) proviene del Código de Procedimiento Civil y con la facultad (Sic) especiales previstas en el artículo 154 del citado código.”

Que “...mediante el Nombramiento (Sic), Aceptación (Sic) y Juramentación (Sic) del Defensor (Sic) Ad Litem (Sic), ante el Juez que lo haya nombrado, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, como se hace efectivo, el ejercicio de la Garantía (Sic) Constitucional (Sic) de la Defensa (Sic) del Demandado (Sic) en el proceso.”

Que “...dicho ejercicio de la Garantía (Sic) se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Derecho (Sic) a la Defensa (Sic) que en cualquier estado y grado del proceso tiene[n] las personas, con lo cual, se establece la asistencia jurídica durante la pendencia del proceso como una de las Instituciones que Garantiza (Sic) real y efectivamente el referido derecho.”

Que “...el Defensor (Sic) Ad Litem (Sic), está obligado a comportarse como un verdadero Apoderado (Sic) Judicial (Sic) y que en el ejercicio de sus actividad debe formular todas y cada una de las defensas que sean necesarias para garantizar los derechos e intereses de su defendido, también es el caso, que de no hacerlo lesionaría esos derechos, lo cual, debe ser corregido y apreciada por los Tribunales (Sic), pues es obligatoria para estos vigilar las actividades del Defensor (Sic) Ad Lite (Sic) para que los mismos se cumplan debidamente en el proceso.”

Que “...en el presente caso, puede observar de las Actas (Sic) procesales que conforman el Expediente (Sic) de Intimación (Sic) de Honorarios (Sic) como el Abogado (Sic) J.D., designado como Defensor (Sic) Ad Litem (Sic), no cumplió a cabalidad con aquellos deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia , que una vez Aceptado (Sic) y Juramentado (Sic) para dicha actividad su participación en la Defensa (Sic) de mi Representado (Sic) lo fue evidentemente Deficiente (Sic).”

Que “...si analizamos con detenimiento el Escrito (Sic) de Contestación (Sic) al Fondo (Sic) de la Demanda (Sic) (Folio 131) efectuado por el referido Defensor (Sic) Ad Litem (Sic) a la intimación de la Honorarios(Sic) Profesionales(Sic) de este se extrae lo siguiente:...”

Que “...no se observa de las Actas (Sic) procesales que conforman el Expediente (Sic) a que se refiere el Defensor (Sic) Ad Litem (Sic) con dicho Alegato (Sic), ni cuales fueron esas gestiones con miras a la localización, ni por que (Sic) resultaron infructuosas las mismas ni en que fecha fueron realizadas, pero tampoco en todo caso, no hay evidencias acerca de la indicación de los motivos por los que no les fue posible establecer contacto personal por su representado.”

Que “En relación con el Alegato (Sic) “dirección para la gestión de su Representado (Sic)”, fue la de ir solamente a la suministrada por la parte Intimante (Sic) en l Libelo (Sic) de Demanda (Sic), la cuala la que correspondía como, antes se indico (Sic), no a la de su Representado (Sic) M.D.S., si no a la de su Representante (Sic) legal (Sic) es decir, la de A.D.S. y entrevistarse con el Gerente del Hotel Milenium, quien le informo (Sic) que desconocía el paradero de M.D.S. desde el año 2006.”

Que “...se puede observar como el Defensor (Sic) Ad Litem (Sic), incumplió con su (Sic) deberes inherentes al cargo, al contactarse que la diligencia realizada en una dirección que no le correspondía a su Defendido(Sic) con el objeto de ponerse en contacto personal con el mismo, fue la única efectuada, dado que, de las Actas(Sic) procesales que conforman el Expediente(Sic) no se evidencia que este hubiese procedido a la realización de cualquier otra actuación teniente a tales fines.

Que “...si el Defensor (Sic) Ad Litem (Sic), no pudo localizar su Defendido en la referida Dirección, este (Sic) no debió contentarse con esa sola diligencia sino que debió de haberido (Sic) en su búsqueda agotando para esto otras vías como de Solicitar (Sic) del Tribunal de la Causa (Sic) se ordenara Oficiar (Sic) a los Órganos (Sic) Públicos (Sic) Competentes (Sic), como entre otros a la Oficina Nacional de identificación (Sic) y Extranjería (ONIDEX) o al C.N. electoral (C.N.E) o al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) para que estos Órganos (Sic) suministraran la dirección personal de su Representado (Sic) y posteriormente de haberla obtenido enviar a su vez un telegrama a esa dirección suministrada.”

Que “...el Defensor (Sic) Ad Litem (Sic) tampoco realizo (Sic) una labor de investigación en las Actas (Sic) procesales del Expediente (Sic), dado que, si lo hubiese hecho habría encontrado con que la parte intimante había confesado a través de diligencia (Sic) realizadas al efecto con fecha 13 de Enero (Sic) de 2010, que su Representado M.D.S. , siempre había vivido en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América, con lo cual este hubiese procedido entre otras diligencias la de haberle solicitado al Tribunal (Sic) de la Causa (Sic), se ordenara Oficiar a la Embajada de los Estados Unido[s] de Norte América con el objeto de que le infamara (Sic) la dirección persona de su Defendido (Sic) en ese país y posteriormente de haberlo obtenido a su vez un telegrama a esa dirección suministrada.”

Que “En relación con los “Honorarios (Sic) Profesionales (Sic)” en si mismos, considerados, no se observa del Escrito (Sic) de Contestación (Sic) al Fondo (Sic) de la Demanda (Sic), que el Defensor (Sic) Ad Litem (Sic), procediera a Negar (Sic), Rechazar (Sic) o Contradecir (Sic) los conceptos y montos en las cuales fueron Estimados (Sic) las diversas Partidas (Sic), así como, el monto total de la obligación, ni procedió a Impugnar (Sic) la cantidad de BS. 67.2000.000.00, por considerarla sumamente exagerada, ni se observa que hubiese procedido a Solicitar (Sic) del tribunal de la Causa (Sic) se abriera Articulación (Sic) Probatoria (Sic) respectiva.”

Que “...tampoco se observa que haya efectuado una investigación en las Actas (Sic) procesales que conforman el Expediente (Sic) con el objeto de corroborar la certeza de las afirmaciones alegadas por el intimante que su Defendido (Sic) le adeudaba esos Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) en aquel p.d.R. (Sic) Legal (Sic) y así como comprobar si en el Convenio (Sic) Suscrito (Sic) hubo algún tipo de Arreglo (Sic) o Anticipo (Sic) de Honorarios (Sic) que le fueran cancelados y si se dejo (Sic) alguna constancia de esta situación o si ocurrió cualquier otro arreglo judicial o extrajudicial entre las partes que pudieran desvirtuar la reclamación incoada en contra de su Representado (Sic).”

Que "...especial consideración debe hacerse en cuanto a que el Defensor (Sic) Ad Litem (Sic), en su Escrito (Sic) de Contestación (Sic) al Fondo (Sic) de la Demanda (Sic) alega “Acogerse al Derecho (Sic) de Retasa (Sic)” sin que se observe lo haya efectuado de manera Subsidiaria (Sic) a la Negación (Sic) del Derecho (Sic) que pretendía el intimante, lo cual en definitiva hubiese implicado la intención de revelarse a los montos estimados como Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) y la no aceptación del Derecho (Sic) de Cobro (Sic) de los mismos como el intimado en si mismo se habría opuesto expresamente a ello y sobre la cual tampoco ejerció una eficaz defensa a favor de su Defendido (Sic), dado que, de las Actas (Sic) procesales que conforman el Expediente (Sic), no se observa que hubiese procedido darle curso al referido Derecho (Sic) de Reasa (Sic), lo cual estaba obligado para quienes representen en juicio a personas no presentes o ausentes como ocurrió en ese p.d.I. (Sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y ultimo (Sic) aparte del Articulo 28 de la Ley de Abogados.”

Que “...es necesario destacar que no era posible en ese p.d.I. (Sic) de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) entender como una Renuncia (Sic) al Derecho (Sic) de Retasa (Sic) por la sola falta de pago de los Emolumentos (Sic) de los Retasadores (Sic), debido que precisamente la respectiva Retasa (Sic) lo era obligatoria, como antes se indico (Sic) para los no presentes o ausentes.”

Que “...hay que señalar como el D efensor (Sic) Ad Litem (Sic), una vez dictada la Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) de Fondo (Sic) y Notificada (Sic) de la misma en un Fallo (Sic) que le fue adverso a su Representado (Sic), no procedió como estaba obligado a “Interponer (Sic) el Recurso (Sic) Ordinario (Sic) de Apelación (Sic)” por ante el Tribunal (Sic) Superior (Sic) Jerárquico (Sic) Competente (Sic), con el objeto de que fuese revisada el respectivo fallo para evitar el perjuicio que efectivamente le causo la Sentencia (Sic) a la parte Demandada (Sic) al declarar con Lugar (Sic) la Demanda (Sic).”

Que “...tampoco se observa “La o.I. (Sic) del Juez”, que como rector del proceso debió de haber velado por que dicha actividad a lo largo de tofo el proceso se cumpliera debida y cabalmente a fin de que el Demandado (Sic) fuera real y efectivamente defendido en virtud que la actividad del Defensor (Sic) Judicial (Sic) es de Función Pública, más aun, cuando el Demandado (Sic) no se encontraba presente en el proceso y su defensa la ejercía uno nombrado por el tribunal y su actuación lo era deficiente, por lo cual trasgredió el contenido establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al Demando (Sic) cuando el Defensor (Sic) Ad litem (Sic) no ejerce oportunamente una Defensa (Sic) eficiente.”

Que “...denunci[a] la Violación (Sic) del Derecho (Sic) a la Defensa (Sic), al Debido (Sic) Proceso (Sic) y la Asistencia (Sic) Jurídica (Sic) por quebrantamiento de los Artículos 49 y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia como, antes se indicó, convalidó la actuación del Defensor (Sic) Ad litem (Sic), quien sin duda alguna incumplió con sus deberes inherentes al Cargo (Sic), al concurrir a una Dirección (Sic) que no era la de su Defendido (Sic), sin que, conste que hubiese cualquier otra actuario distinta a la de ir a la referida Dirección (Sic) para constatarlo personalmente, al Contestar (Sic) la Demanda (Sic) limitando su actuación solamente al Derecho (Sic) de Retasa (Sic), sin aportar ningún otro elemento de convicción que permitiera rechazar la controversia de forma más contundente como lo haría su propia Defendido (Sic), al no haber impulsado la Retasa (Sic) y al no haber Apelado (Sic) de una Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) que le fue totalmente desfavorable a los intereses de su Defendido (Sic).”

Que “...la referida conducta desplegada por el Defensor (Sic) Ad litem (Sic) en ese p.d.H. (Sic) Profesionales (Sic), puede ser considerada como una verdadera vulneración a mi Representado (Sic) de sus derechos e intereses por no haber aquel efectuado las diligencias necesarias y suficientes para su mejor defensa quedando la misma desmejorada...”

Que “...el Tribunal de la Causa, actuó fuera de su Competencia (Sic), por cuanto dicto (Sic) Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) de Fondo (Sic) en ese proceso, sin observar el cumulo (Sic) de deficiencias desplegada por parte del Defensor (Sic) Ad litem (Sic) sin que procediera a Decretar (Sic) la Nulidad (Sic) de todo lo actuado, Reponiendo (Sic) la Causa (Sic), actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a contenido del Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como quiera, que declaro (Sic) con lugar la Demanda (Sic) Vulnero (Sic) el Orden (Sic) Público (Sic) Constitucional (Sic)cuya defensa indiscutiblemente correspondía a ese Órgano Jurisdiccional.”

Como medio de prueba acompañó copias certificadas del juicio de retracto legal y de honorarios profesionales, que cursaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo la nomenclatura 4897 de ese Juzgado.

CAPÍTULO III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de junio de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se llevó a efecto la Audiencia Constitucional a la cual comparecieron: la parte recurrente en amparo, representada por el abogado en ejercicio J.Á.S.P.; el tercero interesado abogado en ejercicio J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.939.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.566, y, el Dr. F.F., en su carácter de Fiscal 22° del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales. Dejándose constancia de la incomparecencia del titular o encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el desarrollo de la audiencia constitucional, inicialmente tomó la palabra el abogado J.Á.S.P., en representación del presunto agraviado, exponiendo los fundamentos de la acción de a.c.. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra, al tercero interesado, abogado J.C.M.R., manifestando los motivos por los cuales debía desestimarse la acción propuesta. Concluidas las exposiciones iniciales de las partes, el representante del Ministerio Público Dr. F.F., solicitó hacer su exposición una vez concluido el derecho a réplica de las partes, lo cual fue acordado.

Seguidamente, pasó a hacer uso de su derecho de réplica el representante judicial del recurrente en amparo, y posteriormente el tercero interesado.

Finalmente tomó la palabra el representante del Ministerio Público, haciendo su exposición sobre la opinión fiscal, solicitando se declarase la improcedencia de la acción propuesta.

Concluidas las exposiciones de todos los intervinientes en la audiencia constitucional, se procedió a prolongar el dictado del dispositivo del fallo en forma oral para las once de la mañana (11:00 a.m.), pasado dicho tiempo se reanudó la audiencia, y seguidamente el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.

CAPÍTULO IV:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Celebrada como fue la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone literalmente “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado éste que dispone la regla de legitimación activa en materia de acciones de a.c..

Partiendo del postulado constitucional, se llega a la conclusión que tiene o tendrá legitimación activa en materia de a.c., toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

Se concluye entonces que, el amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de este tipo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción o amenaza de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y, 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el caso de marras se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, la cual ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, se encuentra que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.

Hechas las anteriores precisiones sobre el amparo contra sentencias, modalidad ésta interpuesta por el accionante en la presente causa, encontramos que lo que realmente se denuncia, tanto en el escrito original de amparo, como en su ampliación, es la supuesta conducta omisiva del defensor ad-litem, la cual, a decir, del representante judicial del accionante en amparo, se tradujo en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, quien decide pasa a revisar las actuaciones efectuadas en el juicio de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado en ejercicio J.C.M.R. contra el accionante de autos, el ciudadano M.D.S., ambos plenamente identificados en actas, tendientes a poner en conocimiento al demandado de la interposición del referido juicio.

Se encuentra que admitida la demanda de honorarios profesionales, se ordenó la intimación del demandado en la persona de su apoderado judicial A.D.S., quien fue efectivamente intimado en fecha 02 de diciembre de 2005, tal como consta del folio ciento siete (107) de la pieza principal 1 del presente expediente, siendo que posteriormente en fecha 06 de febrero de 2006, el abogado O.F., presentó escrito, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual manifiesta que el demandado M.D.S., está domiciliado en Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y que el referido A.D.S., “...no tiene interés en representar a su poderdante en la presente causa y de hecho se niega a representarlo.” Por lo que en fecha 15 de febrero de 2006, el tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente al demandado.

Igualmente consta en actas, que en diversas oportunidades se solicitaron los movimientos migratorios del ciudadano M.D.S., portador del pasaporte N° 042426806, en primer lugar a la Oficina de Identificación y Extranjería (DIEX) del estado Zulia, quien mediante oficio de fecha 01 de octubre de 2008, respondió que dicha información debía ser solicitada a la Oficina Nacional de Migración y Fronteras ubicada en la ciudad de Caracas, lo cual se realizó, siendo recibido oficio N° 0007113 de fecha 07 de noviembre de 2008, en el cual informan que el ciudadano M.D.S. “No Registra Movimientos Migratorios”. (Folio 207 de la pieza principal número 1 del presente expediente)

Después de haber agotado la intimación personal y cartelaria del demandado M.D.S., el tribunal procedió a nombrar como Defensor Ad-Litem, al abogado J.D., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo intimado en fecha 16 de junio de 2010, contestando la demanda en fecha 29 del mismo mes y año, oportunidad en la cual manifestó “...siendo nuevamente infructuosas las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso muy especialmente en la dirección señalada en el libelo de la demanda, de la cual al entrevistar A.C. (Sic) gerente actual del Hotel Millenium quien me informo (Sic) que el ciudadano Michelle di (Sic) Sorbo no es en los actuales momentos propietario del precitado Hotel siendo su nuevo dueño el ciudadano O.M. y que desconocía el paradero actual de M.D.S. o del ciudadano A.D.S., desde el año 2006, fecha en la cual fue adquirido el Hotel por parte del ciudadano O.M., no pudiendo aportar nada mas en cuento a información; igualmente utilice otras formas u maneras de localización del mismo sin resultado alguno... Me acojo en nombre y representación de mi defendido ciudadano M.D.S., al derecho de retasa prevista y consagrado en nuestra vigente Ley de Abogados.”

De tal manera entonces, que el defensor ad-litem optó por una de las posibilidades que tiene los demandados en los juicios de honorarios profesionales, a saber, negar el derecho al cobro de honorarios profesionales, o reconocerlo y acogerse al derecho a retasa, tal como efectivamente ocurrió. De tal manera que con esta actuación, garantizó a su representado M.D.S. el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que posteriormente se llevó a efecto el nombramiento y constitución del tribunal retasador.

Considera quien decide que en la presente causa, se le ha garantizado al demandodo en el juicio de intimación de honorarios M.D.S., el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, denunciados como violados por su representante judicial en la presente acción de a.c., toda vez que en primer lugar se le notificó a su apoderado judicial A.D.S., quien además guarda parentesco consanguíneo con el intimado, posteriormente el abogado O.F., actuando como representante sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuó en defensa del intimado y finalmente se le nombró un defensor ad-litem quien igualmente lo representó en el juicio de honorarios profesionales.

De tal manera entonces, que habiéndosele garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso al accionante de autos, en el juicio de honorarios profesionales incoado en su contra, no encuentra evidencia alguna quien suscribe que el juzgado denunciado como violador de derechos y garantías constitucionales, haya incurrido en dicha conducta, por el contrario, se constata de la revisión de las copias certificadas acompañadas por el accionante de autos, que en todo momento se le garantizó la asistencia jurídica al ciudadano M.D.S..

No se logra entender como es que, la supuesta conducta omisiva del defensor ad-litem del ciudadano M.D.S., se traduciría en que la sentencia recurrida en amparo haya sido dictada por el Juez a-quo actuando fuera de su competencia o con extralimitación de funciones, únicos supuestos en los cuales sería procedente la acción constitucional propuesta.

Analizado lo anterior, visto que evidentemente puede apreciarse, que el denunciante fundamentan su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y legales anteriormente señalados, la declaratoria de Improcedencia de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio J.Á.S.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.S., ambos plenamente identificados en actas, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la Acción de A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio J.Á.S.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.S., ambos plenamente identificados en actas, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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