Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoIncompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Mayo de 2015

205º y 156º

Asunto AF43U-1997-000080

Exp. No. 1040 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor para esa fecha) en fecha 2 de julio de 1997 (folios del 1 al 28) por el abogado YTALO TORRES MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.520.158 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.308, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA)”., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el No. 9329, tomo LXIX, folios del 292 al 299 de fecha 27 de junio de 1985, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000299 de fecha 12 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo iniciado en base a las Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-AE-01 y SAT-GTI-RCO-PF-AE-02, ambas de fecha 8 de diciembre de 1995, así como también en contra de las planillas de liquidación que se mencionan a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº CONCEPTO FECHA FOLIO Nº

0304932 MULTA 12-12-1996 150

0304962 MULTA 12-12-1996 151

0304964 MULTA 12-12-1996 152

0304928 MULTA 12-12-1996 153

0304929 MULTA 12-12-1996 154

0304965 IMPUESTO 12-12-1996 155

0304934 INTERESES MORATORIOS 12-12-1996 156

0304963 MULTA 12-12-1996 157

0304925 IMPUESTO 12-12-1996 158

0304931 MULTA 12-12-1996 159

0304933 INTERESES MORATORIOS 12-12-1996 160

y sus correlativas planillas de pago que se detallan a continuación:

PLANILLA DE PAGO Nº MONTO Bs. CONCEPTO FECHA FOLIO Nº

0405042 51,00 MULTA 12-12-1996 150

0405030 4.565,56 MULTA 12-12-1996 151

0405039 53,55 MULTA 12-12-1996 152

0405037 87,91 MULTA 12-12-1996 153

0405038 301,09 MULTA 12-12-1996 154

0405028 4.348,16 IMPUESTO 12-12-1996 155

0405045 507,23 INTERESES MORATORIOS 12-12-1996 156

0405034 17.201,63 MULTA 12-12-1996 157

0405029 15.602,39 IMPUESTO 12-12-1996 158

0405068 15,00 MULTA 12-12-1996 159

0405044 117,07 INTERESES MORATORIOS 12-12-1996 160

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, previa distribución realizada en fecha 4 de julio de 1997, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 7 de julio de 1997 (folio 162), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

En fecha 24 de septiembre de 1999, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 615 en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario.

Seguidamente en fecha 27 de enero de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00084, confirmó la decisión definitiva No. 615.

En fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 1999.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la abogada RANCY MUJICA, en fecha 25 de mayo de 2015, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

Vista la firmeza de la sentencia recaída en la presente causa, y en virtud que no se dio el cumplimiento voluntario a la misma, solicito la remisión del presente expediente completo, en original a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, a los fines legales consiguientes.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8, 287 y 288 los siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Articulo 288: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro previsto en este Código.

De los artículos precedentemente transcritos se desprende con claridad que el legislador tributario estableció que las normas de procedimiento se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, es decir a partir del 18 de febrero del 2015, aun en los procesos iniciados bajo el imperio de leyes anteriores debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.

LA JUEZA;

B.B.G..-

EL SECRETARIO ACC.;

J.C.A.

Asunto AF43U-1997-000080

Exp. No. 1040

BBG/JCA/Win.-

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