Decisión nº PJ0132015000066 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Mayo del año 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000079

DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: J.D.L.

DEMANDADA: BUJIAS CHAMPION DE VENEZUELA, C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PROCEDIMIENTO SUSTANCIADO EN EL MISMO EXPEDIENTE: ESTIMACIÒN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DEMANDANTE: Abg.- JOSÈ E.N.

DEMANDADO: J.D.L.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO DECISORIO PROFERIDO POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, EN VIRTUD DEL JUICIO QUE POR ESTIMACIÒN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

En el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare el ciudadano J.E.N.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4403, contra el ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.981.050, judicialmente representado por los abogados A.R.L. y L.A.H.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 61.641 y 125.229 respectivamente; este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2015, dictó sentencia declarando:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en el Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto decisorio dictado en fecha 05 de Marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con las consideraciones y motivaciones expuestas en el físico de la sentencia.

En fecha 13 de Mayo de 2015, habiendo sido publicada, agregada al expediente y registrada en el sistema iuris 2000, la parte actora recurrente mediante diligencia, solicita a través de la aclaratoria de sentencia, “se indique el monto de los derechos litigiosos que debe desembargar a los efectos de que se le acuerde el embargo solicitado, con posterioridad al embargo de los derechos litigiosos, o si es necesario desembargar todos los derechos litigiosos”.

En observación a lo planteado, es oportuno indicar el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: F.C. contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

(…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este M.T. que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

(…/…)

Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro m.T. en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, por lo que, para quien decide es forzoso citar la decisión objeto de la actividad recursiva previamente:

Cito:

(…/…)

Al respecto este Juzgador de alzada, considera que en el contenido del expediente se están sustanciando dos causas autónomas ya antes delimitadas por este Tribunal, una de las cuales fue objeto del decreto de perención de instancia decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Ver folios 149 al 150 – en fecha 12 de Enero de 2006–erradamente denominada de calificación de despido- pero que se corresponde en el motivo de demanda a la de prestaciones sociales, que le sigue J.D.L., Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 3.981.050, en contra de Bujías Champión de Venezuela, C.A.; Y Así se establece.-

Igualmente se está sustanciando en el mismo expediente una autónoma causa Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que Incoare el Ciudadano J.E.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.403, en contra de el Ciudadano J.D.L., Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 3.981.050; la cual aún bajo el error de no haberse tramitado en cuaderno separado por el extinto Juzgado del Trabajo, no puede esta afectada de los efectos y consecuencias de la perención de instancia atendiendo no solo al procedimiento en el que fue decretada la misma, sino atendiendo a la fase en que se encuentra el Procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo es la fase ejecutiva, en cuya fase de ejecución de sentencia no procede la declaratoria de perención de la Instancia, tal y como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en sus salas, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte intimante apelante, y revocar el auto decisorio d Y Así se decide.-

Advierte este Juzgador que la parte intimante, mediante diligencias consignadas ante el Tribunal recurrido e incluso en esta instancia superior en conocimiento del presente recurso, solicita el decreto y ejecución de medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado y demandado de autos J.D.L., Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 3.981.050.

Al respecto este Juzgador, ha verificado y así consta en el expediente y en la motivación de la presente decisión, que el accionante e intimante de los honorarios profesionales ejecutó medida ejecutiva de embargo sobre unos derechos litigiosos, cuya especificación y determinación consta en el acta de embargo ejecutivo de fecha – 21/12/1998- en el presente expediente a los folios – 70 y su vuelto-; para lo cual mediante expresión de su voluntad en el contenido del expediente mediante diligencias el considera desembargado parte de esos derechos litigiosos y solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre otros bienes propiedad del accionado en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales.

De dicha solicitud, se constata que el intimante pretende trasladar la medida de embargo ejecutiva ejecutada sobre derechos litigiosos, a otros bienes propiedad del intimado demandado. Este Tribunal, indica al intimante pretensor del decreto de medida, que el levantamiento de la medida de embargo en forma total o parcial, corresponde como facultad y atribución al órgano jurisdiccional frente a la petición del interesado y no se materializa con la sola exposición de “desembargo parte de los bienes”, tal y como lo pretende el actor intimante y ejecutante, para que de inmediato se proceda a ejecutar la medida de embargo ejecutivo sobre otros bienes por el solicitada, pues en este sentido el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cito:

Artículo 548 C.P.C

El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario

.

En el caso bajo análisis, se verifica que en la presente causa, los derechos litigiosos objeto de embargo ejecutivo, no han sido susceptibles de justiprecio, como consecuencia de no haberse practicado el mismo al no estar considerado como liquido y exigible el derecho o crédito litigioso que fue objeto de la medida de embargo ejecutivo tal y como lo considerase el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 2003; lo cual prela con la solicitud de decreto de embargo ejecutivo requerida por el Intimante accionante en la presente causa, Y Así se establece.

Consecuencia de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conocimiento de Acción de A.C., tramitado en expediente Nº 07-0469, ha requerido información a este Circuito Judicial del Trabajo, del estado actual de las causas, así como de las últimas actuaciones contentivo de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales incoados por los abogados J.E.N.D., A.N.D., R.B.G.D.N. y PARLEY RIVERO, contra los ciudadanos J.D.L. y C.T.A.D.D.; se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, Y Así se establece.-

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en el Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto decisorio dictado en fecha 05 de Marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con las consideraciones y motivaciones expuestas en el físico de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

(…/…)

De la citada decisión la parte accionante en nulidad, interpuso recurso de aclaratoria, por lo que este Juzgador procede a revisar la procedencia o no de la misma.

De la motivación de la decisión antes transcrita, se verifica que el objeto de conocimiento de la actividad recursiva estaba dirigida a determinar la existencia de dos procedimientos autónomos e independientes tramitados erradamente en un mismo expediente principal; así como igualmente la decisión proferida estaba circunscrita a la determinación de que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por lo que la perención de la instancia decretada en el expediente solo afectaba al procedimiento principal y no al de Intimación.

El hecho referido por este Juzgador en la sentencia objeto de solicitud de la presente aclaratoria, referido al decreto y ejecución de medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado y demandado de autos J.D.L., Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 3.981.050, fue la consecuencia de que este Juzgador Advirtiera que en el expediente la parte intimante, mediante diligencias consignadas ante el Tribunal recurrido e incluso en esta instancia superior en conocimiento del presente recurso, solicitara el decreto y ejecución de medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado; para lo cual este Juzgador hizo pronunciamiento en los siguientes términos:

“Al respecto este Juzgador, ha verificado y así consta en el expediente y en la motivación de la presente decisión, que el accionante e intimante de los honorarios profesionales ejecutó medida ejecutiva de embargo sobre unos derechos litigiosos, cuya especificación y determinación consta en el acta de embargo ejecutivo de fecha – 21/12/1998- en el presente expediente a los folios – 70 y su vuelto-; para lo cual mediante expresión de su voluntad en el contenido del expediente mediante diligencias el considera desembargado parte de esos derechos litigiosos y solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre otros bienes propiedad del accionado en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales.

De dicha solicitud, se constata que el intimante pretende trasladar la medida de embargo ejecutiva ejecutada sobre derechos litigiosos, a otros bienes propiedad del intimado demandado. Este Tribunal, indica al intimante pretensor del decreto de medida, que el levantamiento de la medida de embargo en forma total o parcial, corresponde como facultad y atribución al órgano jurisdiccional frente a la petición del interesado y no se materializa con la sola exposición de “desembargo parte de los bienes”, tal y como lo pretende el actor intimante y ejecutante, para que de inmediato se proceda a ejecutar la medida de embargo ejecutivo sobre otros bienes por el solicitada, pues en este sentido el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cito:

Artículo 548 C.P.C

El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario

.

En el caso bajo análisis, se verifica que en la presente causa, los derechos litigiosos objeto de embargo ejecutivo, no han sido susceptibles de justiprecio, como consecuencia de no haberse practicado el mismo al no estar considerado como liquido y exigible el derecho o crédito litigioso que fue objeto de la medida de embargo ejecutivo tal y como lo considerase el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 2003; lo cual prela con la solicitud de decreto de embargo ejecutivo requerida por el Intimante accionante en la presente causa, Y Así se establece.”

De cuya trascripción del contenido de la decisión en este referido punto, se evidencia que la motivación abordada al respecto, fue lo suficientemente explicita, amplia, clara, precisa, delimitada y bien determinada, en atención al punto de análisis; por lo que si consideramos concurrentemente que la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, circunstancias o extremos estos que no se configuran en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, tenemos indefectiblemente que concluir que la decisión dictada por este Tribunal en consideración al recurso de aclaratoria parcial interpuesto, no requiere o amerita aclaratoria alguna; Y ASÍ SE DECIDE.

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en estos términos queda decidida la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 12/05/2015, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia.

En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 252 del Código de procedimiento Civil, declara que no tener punto o materia sobre la cual de hacerse aclaratoria de la sentencia dictada y publicada en fecha 12 de Mayo del año 2015, dictada por esta alzada.

Remítase la presente causa al Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales pertinentes.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

En Valencia, a los 21 días del mes de Mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ;

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- M.L.M.

Se publicó la anterior Sentencia siendo, las 10:00 AM.

OJMS/MLM/ojms.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000079

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