Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 30 de abril de 2015

205° y 156°

Exp. 14-3618

PARTE RECURRENTE: GANADERÍA R&A, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, tomo 1212-A, en fecha 10 de noviembre de 2005, siendo su última modificación de acta constitutiva y estatutos sociales en fecha 3 de agosto de 2011, protocolizada en fecha 28 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 2, tomo 288-A, del referido Registro Mercantil.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRENTE: M.d.C.L.R., J.M., R.B., C.C., Y.G. e H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.846, 47.236, 180.887, 98.556, 102.809 y 123.820 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: V.S., C.B., A.V., J.F., Marialejandra Chuy, A.T., E.P. y Jeaneycer Subero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 117.024, 117.244, 115.638, 178.193, 155.192, 178.130, 154.907 y 196.522 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya notificación fue practicada en misma fecha, mediante la cual se resolvió negar a la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. la solicitud signada bajo el Nº 10059358 de fecha 08 de abril de 2013, en la cual requiere la Renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas por contravenir lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 013-07.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo de 2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados M.d.C.L.R.R., J.M. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.846, 47.236 y 180.887, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 86, tomo 1212-A en fecha 10 de noviembre de 2005, escrito contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió negar a la referida sociedad mercantil, la solicitud signada bajo el Nº 10059358 de fecha 08 de abril de 2013 en la cual requirió la Renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas por contravenir lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 013-07, publicada en Gaceta Municipal Nº (E) 7237 de fecha 12 de diciembre de 2007.

Por decisión de fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: 1) su competencia para conocer del Recurso Contencioso Tributario y; 2) la admisión en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y procediendo a su sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Mediante decisión de fecha 08 de enero de 2014 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que asigne el Distribuidor, para el posterior conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) recibió mediante oficio Nº 079/2014 proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente constante de: pieza A (constante de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles, pieza B (constante de doscientos treinta (230) folios útiles y una primera pieza anexa constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, y mediante sorteo de distribución se asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado, por lo que se ordenó su remisión y se recibió dicho expediente en fecha 26 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, éste Juzgado antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso interpuesto solicitó al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario la remisión de los cuadernos separados contentivos de las incidencias planteadas en la presente causa y dejó constancia que una vez constara en autos lo solicitado éste Tribunal proveerá lo conducente, en éste sentido en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 03 de abril de 2014 se recibió oficio Nº 115/2014 de fecha 01 de abril de 2014 proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se informó a éste Juzgado lo solicitado anteriormente.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como también a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República y a la ciudadana Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, y se libraron los oficios correspondientes.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, éste Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso ordenó notificar a la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana (ARUACA) según lo establecido en el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la admisión del presente recurso, y se libró el oficio correspondiente.

Verificadas todas las notificaciones ordenadas, éste Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014 fijó para las diez ante meridiem (10.00 a.m.) del décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebró en fecha 27 de octubre de 2014, siendo la diez ante meridiem (10:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículos 82 y 83 euisdem dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, parte recurrida y el abogado en ejercicio H.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 89º con competencia en el Contencioso Administrativo en el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se dejó constancia de la consignación de escritos de promoción de pruebas constantes de ocho (08) folios útiles en el caso de la parte recurrente y de treinta y uno (31) folios útiles y cuatro (04) anexos en el caso de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que la representación fiscal solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar escrito de opinión fiscal.

En fecha 05 de noviembre de 2014, éste Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente juicio.

En fecha 02 de diciembre de 2014, los abogados en ejercicio J.M. y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.236 y 178.130, en su carácter de parte recurrente y recurrida, respectivamente, consignaron diligencia y solicitaron a través de ella y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos a los fines de negociar una terminación amistosa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014.

En fecha 29 de enero de 2015, la parte recurrida consignó escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sustanciada como ha sido la presente causa y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado a través de auto de fecha 05 de febrero de 2015 fijó el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de dicha fecha (inclusive) para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa esta sentenciadora a decidir, sobre las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente indicó que anteriormente le había sido otorgada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas y la misma ha sido renovada sucesivamente.

Narró que en fecha 08 de abril de 2013 dentro de los treinta (30) días previos a su vencimiento, realizó solicitud de renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 22 eiusdem.

Que posteriormente a ello, de forma reiterada acudió a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao con el objeto de verificar si se había emitido la renovación y siendo que al cumplirse el lapso de treinta (30) días y por considerar que estaba ante la presencia de una vía de hecho, interpuso ante la jurisdicción contenciosa en fecha 09 de mayo de 2013 acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento; y en ese sentido explicó que vista la interposición del amparo constitucional, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, de manera extemporánea y maliciosa con el fin de privar y hacer decaer el ejercicio de dicha acción en fecha 09 de mayo de 2013 dictó sin que mediara procedimiento administrativo alguno, la Resolución No. L/077.05/2013 mediante la cual decidió negar arbitrariamente la renovación de la Licencia de Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas a la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. bajo el alegato que había incurrido en alteración al orden público comprobada por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y del Ambiente del Municipio Chacao, mediante Resolución signada bajo el No. IPCA-080/12 de fecha 06 de agosto de 2012 y que declaró infractora a la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. por haber generado ruidos cuyos niveles superan los tolerables en el horario nocturno, para la zona determinada como tipo III, adicional a la situación denunciada por la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana (ARUACA).

Como consecuencia de la interposición de la acción de amparo constitucional, el Juzgado conocedor de la causa declaró Con Lugar la misma y ordenó: “a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del pronunciamiento de este dispositivo en la Audiencia Constitucional, para que emita la decisión adecuada y pertinente a la solicitud de Renovación de Licencia de expendio de Bebidas Alcohólicas formulada por la referida empresa; pudiendo ejercer su actividad económica hasta el vencimiento de ese lapso, en su condición de exceptuada de sanción.”.

Alegó que posteriormente el 16 de mayo de 2013, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao procedió a reeditar el contenido de la antes mencionada Resolución, a través de la Resolución No. L/083.05.13, negando la Renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas solicitada en franca inobservancia del mandato de amparo constitucional.

Explicó que en el presente caso se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “actos reeditados” pues, tanto en sus fundamentos de hecho y derecho se observa que la Resolución No. L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013 contiene la misma motivación que la Resolución L/007.05/13 de fecha 09 de mayo de 2013, dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con la diferencia que el acto posterior, fue dictado en fraude y desconocimiento al mandamiento de amparo constitucional de fecha 10 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se observa que en la motivación del acto posterior, solo se añade la referencia al referido mandamiento de amparo, pero manteniendo su misma fundamentación fáctica y legal.

Alegó que al momento de presentar su solicitud de renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas en fecha 08 de abril de 2013 no la estaba solicitando por primera vez, sino que se trataba de una renovación, por cuanto ya le había sido otorgada en el pasado y para su renovación lo que debía era cumplir con los requisitos exigidos en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao, los cuales fueron satisfechos y la Administración Tributaria estaba obligada en consecuencia a su renovación, por cuanto se trata de un acto reglado, asimismo, aduce que dicho acto violó lo establecido en el artículo 15 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao por lo que está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la violación de los artículos 3 y 8 de la Ordenanza que rige el Expendio de Bebidas Alcohólicas, así como los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 22, 49, 6 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Administración ya que otorgó una respuesta no adecuada, siendo que la Resolución recurrida responde a una petición de Renovación como si fuese primaria, tratándose en realidad de un derecho adquirido, por lo que debía ser reexpedida la Licencia por mandato expreso de la ley de conformidad con el artículo 38 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao, siendo una obligación de la Administración Tributaria y un derecho adquirido, no pudiendo ser negada y siendo obligatorio renovarla.

Señaló que la Dirección de Administración Tributaria solo posee la competencia para recaudar el producto de la aplicación de las multas impuestas por el Instituto de Protección Civil y Ambiente, por lo cual, al sancionarla con la no renovación de su Licencia, se extralimitó en sus funciones, incurriendo en usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, teniendo como consecuencia la nulidad del acto admistrativo recurrido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera, alegó la violación del principio “non bis in idem” de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Dirección de Administración Tributaria lo sanciona nuevamente por el mismo hecho por el cual ya había sido sancionado por el Instituto de Protección Civil y Ambiental del Municipio Chacao, por lo que el acto administrativo recurrido entraña los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, siendo en consecuencia nulo.

Alegó que con la Resolución impugnado se le dejó en absoluta indefensión ya que la solicitud iba dirigida a la renovación y que fuesen verificados los requisitos de Ley, por lo que la Dirección de Administración Tributaria debía apegarse a los procedimientos dispuestos en el ordenamiento jurídico municipal, garantizando y respetando los derechos fundamentales, en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicitó a éste Juzgado: 1) la nulidad de la Resolución No. L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao por órgano de la Dirección de Administración Tributaria.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida como punto previo explicó lo siguiente:

Que el acto administrativo recurrido surge como consecuencia de la orden emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la parte recurrente en contra de la omisión en la que presuntamente incurrió la Administración Tributaria de dictar pronunciamiento en cuanto a la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Explicó que, de acuerdo a la sentencia Nº 029/2013, emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 13 de mayo de 2013 se ordenó que la Alcaldía del Municipio Chacao “en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del pronunciamiento de este dispositivo en la Audiencia Constitucional, (…) emita la decisión adecuada y pertinente a la solicitud de Renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas formulada por la referida empresa; pudiendo ejercer su actividad económica hasta el vencimiento de ese lapso, en su condición de exceptuada de sanción.”

En ese sentido, narró que en virtud de que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó emitir o no la respectiva Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, dando estricto cumplimiento a dicha orden, la Dirección de Administración Tributaria emitió la Resolución Nº L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual decidió negar dicha Licencia motivando el fundamento jurídico de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 013-07, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 7237, de fecha 12 de diciembre de 2007.

Explicó que posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia con ocasión a la apelación interpuesta en contra de la sentencia Nº 029/2013 de fecha 13 de mayo de 2013 y decidió lo siguiente: 1) anular de oficio el fallo apelado dictado el 13 de mayo de 2013 por el Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así como todas las actuaciones del p.d.a. en primera instancia hasta su admisión; y 2) competente para conocer el amparo del caso de autos a un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución de ley.

Aunado a lo anterior, indicó que la referida acción de amparo una vez que fue remitida a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo fue declarada Inadmisible mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo. Basado en esto, alegó que al ser el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario incompetente para conocer y decidir del amparo constitucional en cuya decisión se ordenó la emisión de un nuevo acto administrativo (aquel que forma parte de la presente litis), y teniendo en cuenta que la acción de amparo fue declarada inadmisible posteriormente, resulta imperativo afirmar que dicho acto administrativo al ser consecuencia directa del mandato constitucional resulta inexistente, al ser anulada la sentencia que ordenó su remisión, por lo que teniendo en cuenta que el acto administrativo impugnado resulta accesorio por devenir de una orden judicial que fue anulada por la Sala Constitucional, dicho acto administrativo decae automáticamente y por ende resulta inexistente, y como consecuencia decae el objeto en la presente causa, toda vez que no existe acto impugnable que surta efectos, ni hay esfera subjetiva lesionada, por lo que solicitó a éste Juzgado declare el decaimiento del objeto en la presente causa.

Relacionado con el decaimiento del objeto, alegó la parte recurrida que en fecha 30 de julio de 2014 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao emitió Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas con base en la solicitud presentada por la parte recurrente el 06 de junio de 2014, lo cual constituye un motivo adicional para solicitar el decaimiento del objeto toda vez que el fondo de la controversia gira entorno a determinar si la parte demandante tiene o no la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, y al haber emitido la Dirección de Administración Tributaria la renovación de la respectiva Licencia, no existiría materia sobre la cual decidir, debiendo a su criterio declararse el decaimiento del objeto en el presente procedimiento.

Con respecto al fondo la parte recurrente alegó lo siguiente:

Que la figura de la reedición de un acto administrativo se materializa cuando surge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo, por lo que se proyecta como un vicio en el actuar de la Administración subsumible dentro de la esfera de la desviación de poder; por lo que para que un acto administrativo sea considerado reeditado, no sólo deberá ser originario del mismo órgano administrativo, sino que deberá versar sobre el mismo objeto, sujeto y causa, produciendo los mismos efectos, siendo que el acto previo (del cual se aduce su reedición) haya sido conocido y anulado o suspendidos sus efectos por el órgano jurisdiccional competente.

En ese sentido alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/077.05.13 de fecha 09 de mayo de 2013 (acto del cual se presume su reedición y el cual fue emanado de la Dirección de Administración Tributaria dentro del curso de la acción de amparo constitucional conocido por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo), no fue objeto de control judicial por parte de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario ni de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que el mismo no existía en el mundo jurídico para la fecha en que fue ejercida la acción de amparo constitucional.

Explicó que si bien es cierto que son actos administrativos dictados por la misma autoridad y la decisión de ambos coincide en negar la solicitud de renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, lo cierto es que no existe la intención del órgano autor del acto en reafirmar la decisión, por cuanto su emisión fue constreñida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario al ordenar emitir o no la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, con una decisión que se ajustara al procedimiento establecido en la normativa municipal aplicable.

Indicó que para renovar satisfactoriamente la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas debe cumplirse con el contenido del Título II, Capítulo I de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que la renovación de la Licencia para el Expendio es idéntico para aquellos interesados que la soliciten por primera vez, o para quienes procuren su renovación, es decir, que la Administración Tributaria Municipal vela por el cumplimiento de la normativa sin distingo si es la primera solicitud o si se trata de una renovación, pues el interés general en el cumplimiento de las normas, priva sobre el interés particular de expender bebidas alcohólicas en contravención a las normas municipales.

Precisó que el motivo de la negativa en la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, se basa en la contravención a las normativas municipales sobre higiene pública (ruido), íntimamente vinculada al orden público y a la convivencia ciudadana que debe imperar en jurisdicción del Municipio Chacao, ya que mediante Resoluciones emitidas por el Instituto de Protección Civil y Ambiente la primera signada bajo el Nº IPCA-022-12 de fecha 17 de febrero de 2012, y la segunda, signada bajo el Nº IPCA-080/12 de fecha 06 de agosto de 2012 (referente a la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la primera de las Resoluciones), se declaró a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A. como infractora de la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido, en virtud de que se comprobó que en el local comercial de su propiedad denominada Ganadero Grill, se generaron ruidos cuyos niveles superaron los tolerables en el horario nocturno para una zona determinada como tipo III de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 2217 referido a las Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por Ruido, por lo que consecuencia, consideraron que la parte accionante incumple con la normativa municipal referida a la higiene pública, la cual faculta a la Administración Tributaria a negar la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Indicó que la parte accionante confunde renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas con la reexpedición de la misma, siendo que la Ordenanza prevé requisitos distintos para cada uno de esos supuestos, por lo que en el caso de la renovación abarca el cumplimiento taxativo del Título II, Capítulo I de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, tal como lo establece el artículo 22 ejusdem, y siendo aún mas específico se debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 8, 10, 14, 15 y 1 del mismo texto normativo.

Por su parte, explicó que la reexpedición de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas está establecida en el artículo 38 del Capítulo IV del Título II de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que es un trámite totalmente distinto a la renovación, aunado a que la renovación obedece al cumplimiento y observancia de un procedimiento y la reexpedición sólo al cumplimiento de unos requisitos taxativos, por lo que solicitó que se desestime el argumento planteado por la recurrente al afirmar que la Administración Tributaria debió reexpedirle la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Alegó que la parte recurrente pretende vincular la consecuencia jurídica por el incumplimiento de los artículos 14 y 16 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas (negativa de la renovación de la Licencia) con una presunta revocatoria de dicha Licencia establecida en el artículo 68 de la Ordenanza como sanción, la cual es solo aplicable para los hechos típicos contenido en los artículos 69 al 95 de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Señaló que la negativa de la solicitud de renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas no obedece de ninguna manera a una sanción, por lo que en consecuencia, resultaría ilógico referirse a la violación del principio non bis in idem, cuando la negativa de la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas no constituye una sanción per se, sino la consecuencia jurídica del incumplimiento de la normativa municipal contenida en el artículo 16 de la Ordenanza (en éste caso por ruido íntimamente ligado a la higiene pública, el orden público y la convivencia ciudadana).

Solicitó a éste Juzgado que declare: 1) el decaimiento del objeto en la presente causa y de manera subsidiaria; 2) Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. contra la Resolución Nº L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de hacer un breve recuento de los antecedentes del caso y de los fundamentos del recurso, el abogado en ejercicio H.A.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.715, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito de opinión fiscal consignado en fecha 10 de marzo de 2015, indicó lo siguiente:

Explicó que para la renovación de las licencias se exigen unos requisitos o recaudos, y que el artículo 10 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas establece los recaudos que deben consignar los administrados ante la Dirección de Administración Tributaria Municipal, así como los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la misma contemplan el procedimiento que observará la Administración Tributaria Municipal una vez recibida la solicitud de renovación de licencia.

Concluyó que al contrario de lo alegado por la parte accionante la Administración Tributaria Municipal es la dependencia competente para la recepción y verificación de la documentación requerida, así como para la tramitación del procedimiento respectivo y para negar o emitir la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 14, 15, 16, 17, 48, 49, 50 y 67 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas por lo que a su consideración debe ser desechado por éste Juzgado lo alegado en referencia a la incompetencia de la Dirección de Administración Tributaria.

Explicó que aun cuando la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas haya sido concedida con anterioridad y renovada, la misma puede ser negada para su renovación, en virtud de no haberse verificado la consignación oportuna de los recaudos exigidos o el cumplimiento de las demás condiciones exigidas en el cuerpo de la Ordenanza que rige la materia, por lo cual se desvirtúa lo alegado por la parte querellante en cuanto a que una vez otorgada la licencia no podrá ser negada su renovación, por cuanto de ser así, no existiría artículo alguno que exigiera la consignación de documentación, ni se establecería el procedimiento a seguir en esa circunstancia.

Indicó que los demandantes dirigieron solicitud de renovación de licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas en abril de 2013 y que la Administración Tributaria Municipal tramitó un procedimiento en el cual consultó con otras dependencias del Organismo Municipal así con la Asociación de Vecinos, culminando en el mes de mayo de 2013 con la decisión ahora impugnada, de lo que resulta claro la tramitación de un procedimiento, no pudiendo ahora desconocer que la Administración Tributaria Municipal realizó estas diligencias y en consecuencia cumplió con el procedimiento previsto en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Explicó que la higiene pública representa una tarea que debe ser asumida por el Estado en todos sus niveles, entendiéndose que los ruidos que puedan perturbar el sueño de los habitantes deben ser considerados como un problema de higiene pública y, por tanto el encargado de vigilar o velar para la preservación del descanso, por lo que, al incluir la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas a la higiene pública como una de las condiciones que deben ser revisadas, la Administración Municipal no hace mas que asumir su responsabilidad, en cuanto al resguardo de los habitantes de esa circunscripción.

Señaló que la negativa de renovar la licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, proviene del cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas con lo cual la Administración actuó dentro de sus competencias en apego a los procedimientos previstos y de acuerdo a las normas vigentes en la materia.

Puntualizó que no obstante lo anterior, que si la sociedad mercantil Ganadería R&A. C.A. diere cumplimiento al proyecto de insonorización formulado no habría obstáculo para la renovación de la licencia, pues el hecho de que haya sido considerada infractora en una oportunidad no debe representar un impedimento permanente para el ejercicio de la actividad comercial de manera permanente o indefinida.

En razón de tales consideraciones manifestó que el recurso debe ser declarado Sin Lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO SUSTANCIADO

Observa éste Juzgado que en fecha 08 de enero de 2014 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario declaró su incompetencia por la materia y ordenó remitir los autos del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que asigne el distribuidor a los fines del conocimiento de la causa por ser el competente.

Posteriormente a ello, en fecha 08 de abril de 2014, éste Juzgado al revisar que la acción no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa admitió en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de: 1) el ciudadano Procurador General de la República, 2) a la ciudadana Fiscal General de la República; 3) el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda; 4) el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda; 5) a la ciudadana Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y; a la parte actora.

Resulta necesario para éste Juzgado pronunciarse sobre la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario:

Establece el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 25

Competencia

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo la presente acción un Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que éste Juzgado acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.-

En éste sentido, vista la sustanciación del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario previa su declaratoria de incompetencia, éste Juzgado aclara lo siguiente:

Dado que en el presente caso la causa fue tramitada inicialmente de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VI Capítulo I del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001 (aplicable en esa oportunidad), sin embargo, al declinar dicho Juzgado su competencia éste Órgano Jurisdiccional aplicó lo establecido en la Sección Cuarta del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas el cual es el procedimiento aplicable desde el mismo momento en que éste Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo, lo cual resultaba necesario ser aclarado por éste Tribunal previo al análisis del fondo del presente Recurso. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO

DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO

En relación a la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2013 caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A lo siguiente:

Por una parte, la licencia o autorización es aquella que otorga el municipio para el ejercicio de la actividad comercial dentro de su jurisdicción, a través del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa y el pago respectivo por el impuesto causado por la práctica de dicha actividad comercial en la jurisdicción territorial.

Observa éste Juzgado que la Resolución Nº L/083.05 de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao (acto administrativo recurrido) la cual riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y uno (161) del expediente administrativo resuelve lo siguiente: “PRIMERO: Negar a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., la solicitud signada bajo el Nº 10059358, de fecha 08 de abril de 2013, en la cual requiere la Renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas, por contravenir lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas nº 013-07, publicada en Gaceta Municipal nº (E) 7237, de fecha 12 de diciembre de 2007.”

De igual manera, riela al folio ciento ocho (108) documental firmada por la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 30.07.14 y dirigida a la sociedad mercantil “Ganadería R&A, C.A. El Ganadero Grill” la cual es del tenor siguiente “En atención a su solicitud de (LC) RENOVACIÓN DE LICENCIA PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS FIJO, de fecha 06.06.2014, número 10071459, le notifica que le ha sido RENOVADA, la autorización para lo (s) Expendio (s) que a continuación se describen: Expendio (s): LC. EXPENDIOS DE CONSUMO (…) Con domicilio: URBANIZACIÓN: SAN MARINO, PRLG. CALLE LOS CHAGUARAMOS, y AVENIDA BLANDÍN, CENTRO COMERCIAÑ SAN IGNACIO, AREA COMERCIAL, VIVERO, LOCAL, VIVERO. En el horario comprendido de 11:00:00 A.M. a 03:00:00 A.M. (…) Asimismo, se le notifica que dicha autorización tiene una vigencia de un año a partir del 30.07.2014, por lo cual debe renovar su autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, el 30.07.2015, así como cumplir con los trámites que modifiquen esta autorización, de conformidad a lo establecido en el título II, capítulo III, de la ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.”. De manera que se denota en el presente caso, que actualmente la parte recurrente no está viendo afectada o limitada su actividad comercial ya que cuenta con la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas con vigencia hasta el 30 de julio de 2015.

En éste sentido, éste Juzgado observa con respecto al decaimiento del interés u objeto, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 1 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1491, decisión. Nº 956, la cual establece lo siguiente:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

De igual manera, ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha quince (15) días de febrero de 2011, caso: Sociedad Mercantil GRUPO GABI C.A., contra Comisión Nacional de Lotería (CONALOT) lo siguiente: “En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: G.M.M.).”

Con relación igualmente al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.

De ésta manera que, si bien el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº L/083.05/2013 de fecha 16 de mayo de 2013 dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao no ha sido anulado por el ente que lo emitió, no es menos cierto, que dicha negativa a renovar la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas no causa para la presente fecha ningún efecto en el mundo jurídico de la parte recurrente, ya que se trató de una negativa en el momento en el cual la solicitud de renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas fue realizada en el año 2013, sin que mediara ningún tipo de sanción accesoria a la simple negativa; por cuanto en la actualidad la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. cuenta con la autorización de Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas desde el 30 de julio de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, encontrándose de tal manera satisfecha el objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad, ya que la situación jurídica que inició la interposición del presente Recurso mutó en el tiempo, y la Administración autorizó a la parte recurrente el expendio de bebidas alcohólicas renovando su licencia. Asimismo, se evidencia el hecho que en la presente demanda no se requirió conjuntamente la nulidad del acto administrativo dictado por del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, el cual declaró a la parte recurrente infractora de la Ordenanza sobre Prevención y Control de las actividades susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido; y acordó sancionar con el pago de una multa equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias e impuso presentar un proyecto de insonorización o en su defecto, una propuesta de solución a la contaminación generada por las actividades musicales habitualmente desarrolladas en el establecimiento comercial Ganadero Grill.

En ese sentido, declarar la nulidad de un acto administrativo que actualmente no causa ningún efecto jurídico en la esfera de la parte recurrente resulta irrelevante, por cuanto no fue necesaria la intervención judicial para que efectivamente existiese una renovación de la Licencia de Expendios de Consumo de Bebidas Alcohólicas a la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, por lo que cónsono con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, resultando inoficioso ingresar al análisis del fondo del Recurso, toda vez que la pretensión ha decaído. Y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso de Nulidad.

  2. - EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A. inscrita por en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 86, tomo 1212-A, en fecha 10 de noviembre de 2005 representada por los abogados en ejercicio M.d.C.L.R., J.M., R.B., C.C., Y.G. e H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.846, 47.236, 180.887, 98.556, 102.809 y 123.820, respectivamente, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº L/083.05/2013 de fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual se resolvió negarle la solicitud signada bajo el Nº 10059358, de fecha 08 de abril de 2013, en la cual se requería la Renovación de la Licencia de Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al día treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R.

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y media post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. Nº. 14-3618

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