Decisión nº 2223 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoContencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2222

FECHA 22/04/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2014-000129

VISTOS

con solo los informes del Fisco Nacional.

En fecha 10 de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.d.D.N., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HOTELES IMPERIO, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0026, de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido en fecha 23 de agosto de 2013, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2013-419-03, de fecha 3 de julio de 2013, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que decidió calificar a la contribuyente de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, literal “B”, de la P.S.S.P.E. Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8 de febrero de 2007, como “Sujeto Pasivo Especial” y Agente de Retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El día 21 de abril de 2014, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2014-000129, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 23/04/2014, 29/04/2014, y 24/04/2014, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 24/04/2014, 05/05/2014 y 30/05/2014, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 147/2014 de fecha 2 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso el ciudadano J.A.C.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, apoderado judicial de la Administración Tributaria Nacional, mediante la presentación, en fecha 5 de mayo de 2014, de escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos marcados A, B y C., entre ellos el expediente administrativo de la contribuyente, formado con base al acto administrativo impugnado.

El 6 de agosto de 2014, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el representante del Fisco Nacional, según consta en nota de secretaría estampada al efecto, el cual fue ratificado por diligencia presentada el 14 de agosto de 2014. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 7 de octubre de 2014, a través de Sentencia Nº 197/2014 de esa fecha, y procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por la recurrida.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el ciudadano J.A.C.V., ya identificado, quien consignó escrito constante de diez (10) folios útiles. De ese derecho no hizo uso la representación de la recurrente. De lo anterior se dejó constancia en auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 3 de julio de 2013, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2013-419-03, a través de la cual se procedió a notificar a la contribuyente “HOTELES IMPERIO, C.A.”, su calificación como Sujeto Pasivo Especial y designación como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

Por disconformidad con el citado acto administrativo, en fecha 23 de agosto de 2013, el ciudadano Guilherme Serrano Da S.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.518.996, actuando en supuesta representación de empresa recurrente “HOTELES IMPERIO, C.A.”, interpuso recurso jerárquico, el cual fue decidido mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0026 del 29 de enero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que lo declaró Inadmisible.

Contra dicha Resolución, el ciudadano J.d.D.N., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HOTELES IMPERIO C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 10 de abril de 2014, que es objeto de la presente decisión.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, argumenta lo siguiente:

En primer lugar, alega que “en cuanto a la declaratoria de inadmisbilidad del Recurso Jerárquico presentado por (su) mandante en fecha 23 de agosto del 2013 (…) rechazo y contradigo tal desición (sic), por cuanto el ciudadano: GUILHERME SERRAO DA S.B., titular de la cédula de identidad Nos. V-10.518.996, para la fecha de presentación del Recurso Jerárquico, ejercía efectivamente el cargo de “Gerente Administrador”, tal cual, como consta en las Actas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas: 07/03/2005 y 18/11/2008, registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital (sic) y Estado Miranda en fechas: 10/08/2005 y 19/12/2008…”, y por ello “…se evidencia claramente y sin que existan dudas, que el ciudadano: GUILHERME SERRAO DA S.B., actúo (sic) ajustado a derecho, es decir, efectivamente ejercía el cargo de “GERENTE ADMINISTRATIVO”, en consecuencia la declaratoria de “INADMISIBILIDAD”, del Recurso Jerárquico, esta viciada de nulidad absoluta, y así solicito sea declarado…”.

Por otra parte, referente a la calificación de su representada como Sujeto Pasivo Especial, el apoderado judicial de la contribuyente considera que “…el criterio utilizado para la calificación (…) carece de base legal, en dicho Oficio, no señalan los parámetros técnicos para tal calificación, ni los elementos en que se basaron, para concluir tal criterio sobre este particular y de acuerdo a la doctrina jurisprudencia, emanada de los Tribunales de lo Contencioso Tributario, para que un contribuyente, sea considerado “SUJETO PASIVO ESPECIAL”, conforme lo establece la P.A.N.. 0685 de fecha 06/11/2006, emanada del “SENIAT”, deben haber percibido y declarado Ingresos, mayores a Bs. (sic) 3.000,00, en un período de seis meses, en (su) caso, (su) representada: HOTELES IMPERIO, C.A., el promedio de sus ingresos en el período comprendido desde el mes de Enero al mes de Junio 2013, promedio (sic) el monto de Bs. (sic) 2.788,39…”

Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida identificada a lo largo de la presente decisión.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En los informes presentados por el ciudadano J.A.C.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, éste argumentó lo siguiente:

Respecto a la presunta improcedencia de la decisión adoptada en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0026 del 29 de enero de 2014, señaló que consta en autos “…el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil HOTELES IMPERIO, C.A. (…) cuya cláusula “Décima Quinta”, literal “c”, dispone que la representación legal de la misma sería ejercida conjunta o separadamente por las personas que desempeñan las funciones de “Presidente” o “Vice-Presidente”. Así mismo, en el literal “h” expresa que éstos podrían nombrar mandatarios especiales de dicha representación…”.

Igualmente indica que “…es precisamente con fundamento en el análisis de la referida disposición que la Gerencia General de Servicios Jurídicos llega a la conclusión en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0026, de fecha 29/01/2014, que el Recurso Jerárquico era “Inadmisible”, en virtud de que la persona que suscribió el escrito atribuyéndose facultades para interponer el referido recurso no coincidía con las identificadas en los documentos aportados como “Presidente” o “Vice-Presidente” de la mencionada sociedad mercantil .”

Continúa exponiendo que “…la persona que suscribe el Recurso Jerárquico como representante legal de la contribuyente lo hace bajo el carácter de “Gerente Administrador”, cuyas atribuciones no aparecen definidas en la mencionada Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil HOTELES IMPERIO, C.A., ni en ninguno de los distintos documentos que constan el (sic) la Copia Certificada del Expediente Administrativo, como tampoco en los que la recurrente adjuntó al escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.”. Por ello solicita se declare la legalidad de la decisión impugnada.

En cuanto a la calificación de la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial, la representación del Órgano Fiscal indica que “…el acto administrativo recurrido expresa claramente que la decisión relativa a la designación como “Sujeto Pasivo Especial” se fundamenta en lo previsto en el artículo 2 (literal “b”) de la P.s.S.P.E. Nº 0685, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08/02/2007...”, y que de acuerdo a dicha norma pueden ser calificadas “…aquellas personas que en la declaración de Impuesto Sobre la Renta hayan informado ingresos brutos superiores a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) o que en cualquiera de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado presentada durante los últimos seis (6) meses informe que realizó ventas o prestó servicios por un moto (sic) igual o superior a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).”.

Basado en ello, señaló que “…quedó demostrado en este proceso mediante la prueba promovida y evacuada por (esa) Representación Fiscal, consistente en la Copia Certificada la (sic) Declaración del Impuesto al Valor Agregado Nº 1393186019 de fecha 02/08/2013. En efecto, en dicha declaración se puede apreciar en el ítem 42 (Ventas Internas Gravadas con Alícuota General) que la recurrente informó un total de ingresos por ventas de Bs. 357.576,79. Dicha cantidad fue dividida entre el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para tal momento, esto es, 107,00 Bolívares por cada Unidad Tributaria (…) arroja la suma de 3.341,83 Unidades Tributarias.”

Por todo lo anterior, y en virtud que la Administración Tributaria “…manifestó las razones de hecho y de derecho que justificaban la adopción de la decisión relativa a la calificación como “Sujeto Pasivo Especial” y que además, quedó absolutamente demostrado mediante la prueba promovida y evacuada por (esa) Representación Fiscal”, solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la contribuyente recurrente, así como por el representante del Ente Tributario Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar: 1) la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico presentado en sede administrativa, y 2) la legalidad o no de la calificación como Sujeto Pasivo Especial de la contribuyente recurrente.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Consta en autos que a través de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2013-419-03, del 3 de julio de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a notificar a la contribuyente “HOTELES IMPERIO, C.A.”, su calificación como Sujeto Pasivo Especial y designación como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo previsto en el artículo 2, literal b, y el primer aparte del mismo artículo de la P.s.S.P.E. Nº 0685 del 6 de noviembre de 2006, “…considerando que el monto de sus ingresos brutos informados en su declaración de Impuesto Al Valor Agregado Nº 1393186019 correspondiente al ejercicio fiscal 05/2013 asciende a la cantidad de 3.341,84 U.T., monto este que supera al límite establecido en la norma…”.

Así las cosas, este Tribunal advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasará analizar las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso tributario en el presente caso.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

…Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104)…

En posterior decisión, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, ratificó el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirmó que en atención a éste, el Juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

... La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689)…”.

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (2001) aplicable en razón del tiempo, el cual prevé lo siguiente:

…Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...

Entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este orden, se procede a dilucidar si el recurso interpuesto se encuentra inmerso en esta causal, verificándose que:

Del escrito recursorio cursante a los folios 01 al 13 del presente expediente judicial, se desprende que el ciudadano J.d.D.N., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HOTELES IMPERIO, C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0026, de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido en fecha 23 de agosto de 2013, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2013-419-03, de fecha 3 de julio de 2013, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que decidió calificar a la contribuyente de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, literal “B”, de la P.S.S.P.E. Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8 de febrero de 2007, como “Sujeto Pasivo Especial” y Agente de Retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma en presente expediente judicial se pudo constatar que a los folios 35, 36 y 37, riela poder otorgado por el ciudadano GUILHERME SERRAO DA S.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.518.996, actuando en supuesta representación de la Sociedad Mercantil “HOTELES IMPERIO, C.A.”, al ciudadano J.d.D.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.672.544 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.782. De dicho poder se desprende que el mismo fue conferido “…para que defienda, sostenga y represente todos los derechos, acciones e intereses de la Sociedad Mercantil HOTELES IMPERIO, C.A., antes identificada, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentárseles ante los representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con cualquier asunto de carácter impositivo que le concierna a nuestra representada en especial, en todo lo relacionado con la Resolución número: SNAT/GGSJ/GR-DRAAT-212-0026, de fecha 29/01/2014…” (Resaltados del original).

No obstante, de la revisión del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa y las posteriores Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma, se observa que la facultad para ejercer la representación legal de la compañía de forma conjunta o separada, pueden ostentarla los ciudadanos Presidente y/o Vice-Presidente de HOTELES IMPERIO, C.A., quienes pueden “…a) Ejercer la plena representación de la compañía, judicial o extrajudicialmente, bien sea como demandante o como demandada, b) Nombrar mandatarios judiciales, apoderados, factores mercantiles, con todas las facultades generales o especiales que considere conveniente…”.

En el caso que nos ocupa, el poder cursante en autos fue otorgado por el ciudadano GUILHERME SERRAO DA S.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.518.996, Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil “HOTELES IMPERIO, C.A.”, sin embargo, en los documentos antes mencionados (Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa y las posteriores Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma), no se encuentran definidas las atribuciones ni funciones de esa figura administrativa, por lo que mal puede tratársele como representante legal de la empresa, sin que esté evidenciado claramente su carácter en autos, motivo por el cual el documento poder cursante en autos resulta insuficiente al haber sido otorgado por una persona sin facultades legales para ello y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario (2001), ocasiona que el ciudadano J.d.D.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.672.544 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.782, quien se presentó como apoderado judicial de la contribuyente “HOTELES IMPERIO C.A.”, carezca de legitimidad en la causa, y por tal motivo no estaba facultado para interponer el recurso contencioso tributario en esta vía judicial. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "HOTELES IMPERIO, C.A." y, en consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA la la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0026, de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido en fecha 23 de agosto de 2013, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2013-419-03, de fecha 3 de julio de 2013, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que decidió calificar a la contribuyente de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, literal “B”, de la P.S.S.P.E. Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8 de febrero de 2007, como “Sujeto Pasivo Especial” y Agente de Retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

  2. - Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente “HOTELES IMPERIO, C.A.” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario calculados prudencialmente en 15 U.T., tomando como base un tres por ciento (3%) de la cuantía mínima de quinientas (500 UT), para que sea admitido el recurso de apelación que eventualmente sea intentado por la contribuyente (persona jurídica), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 285 de la norma supra señalada en virtud que la causa objeto del recurso contencioso tributario no presenta cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese las correspondiente boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Nº AP41-U-2014-000129

RIJS/YBA/iimr

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