Decisión nº 0271 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administ. Agrario De Anulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta (30) de Marzo de (2015)

(204° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000241

VISTOS

con sus antecedentes

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: Ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.065.037.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado S.J.B.U., titular de la cédula de identidad número V-9.159.604, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.489.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JESSICAR YOVERA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.650.849, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.602.

TERCERO INTERESADO: Asociación Cooperativa “C.N. 739 RL”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-316578054; representada por el ciudadano A.M.O., titular de la cédula de identidad número V-7.587.739.

ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS RECURRIDOS: Dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Reunión N° 392-11 de fecha (03) de agosto de (2011), mediante el cual otorgó CARTA DE REGISTRO N° 2233416612011RAT134228 y TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, a favor de la Asociación Cooperativa “C.N. 739 RL”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J316578054; representada por el ciudadano A.M.O., titular de la cédula de identidad número V-7.587.739.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, ejercido CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en v.d.R.C.A.A.d.A., propuesto por el Ciudadano E.J.C., ya identificado, contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS DENOMINADOS CARTA DE REGISTRO N° 2233416612011RAT134228 y TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, emitidos en fecha tres (3) de agosto de (2011), en Reunión N° 392-11, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En cuanto al primer acto administrativo referido, se declaró:

“Según lo dispuesto en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 392-11 de fecha 03 de AGOSTO de 2011, acordó otorgar la presente CARTA DE REGISTRO N° 2233416612011RAT134228 a favor de la Asociación Cooperativa C.N. 739 RL, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número: J316578054, representada por el (la) Ciudadano (a) A.M.O., venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-7587739 sobre un lote de terreno denominado “C.N. 739 RL”, ubicado en el Asentamiento Campesino CARBONERO, ubicado en el Sector GUARATARO LAS PALMAS Parroquia EL GUAYABO Municipio VEROES del Estado YARACUY, con los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR J.C.; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR J.C., ALBERTO ZERPA Y T.M.; Este: TERRENO OCUPADO POR T.M. y Oeste: TERRENO OCUPADO POR J.C., demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum REGVEN, Huso 19 que comienza en 1 Norte: 1144742; Este: 546408; 2 Norte: 1144815; Este: 546456; 3 Norte: 1144852; Este: 546481; 4 Norte: 1144859; Este: 546480; 5 Norte: 1144936; Este: 546421; 6 Norte: 1144964; Este: 546398; 7 Norte: 1144984; Este: 546390; 8 Norte: 1144984; Este: 546395; 9 Norte: 1145021; Este: 546401; 10 Norte: 1145031; Este: 546423; 11 Norte: 1145038; Este: 546433; 12 Norte: 1145145; Este: 546429; 13 Norte: 1145161; Este: 546453; 14 Norte: 1145153; Este: 546474; 15 Norte: 1145148; Este: 546530; 16 Norte: 1145155; Este: 546545; 17 Norte: 1145164; Este: 546604; 18 Norte: 1145108; Este:546654; 19 Norte: 1145144; Este: 546700; 20 Norte: 1145145; Este: 546720; 21 Norte: 1145134; Este: 546733; 22 Norte: 1145130; Este: 546738; 23 Norte: 1145068; Este: 546768; 24 Norte: 1145059; Este: 546767; 25 Norte: 1145022; Este: 546756; 26 Norte: 1145014; Este: 546761; 27 Norte: 1145017; Este: 546794; 28 Norte: 1145013; Este: 546853; 29 Norte: 1144990; Este: 546887; 30 Norte: 1144947; Este:546906; 31 Norte: 1144948; Este: 546874; 32 Norte: 1144962; Este: 546835; 33 Norte: 1144970; Este: 546794; 34 Norte: 1144970; Este: 546755; 35 Norte: 1144951; Este: 546729; 36 Norte: 1144932; Este: 546703; 37 Norte: 1144913; Este: 546670; 38 Norte: 1144891; Este: 546640; 39 Norte: 1144839; Este: 546605; 40 Norte: 1144835; Este: 546556; 41 Norte: 1144826; Este: 546521; 42 Norte: 1144798; Este: 546503; 43 Norte: 1144762; Este: 546458; 1Norte: 1144742; Este: 546408. Constante de una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (10 ha con 0054 m2). La condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino CARBONERO, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.Y., Bajo el Nº 14, Folios 030 al 038, Protocolo 1, Tomo 1, IV Trimestre, Fecha 25/10/1968, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Carta de Registro que por medio de este documento se otorga, tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 119 numeral 8 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo podrá ser revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativo. En virtud del presente instrumento, queda excluida cualquier negociación sobre el predio y la estructura productiva que se haga a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (…)”.

En relación al segundo acto administrativo ut supra recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Tierras decretó:

“…se hace constar que el directorio de este Instituto, en reunión 392-11, de fecha 03 de AGOSTO de 2011, aprobó el otorgamiento del presente TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.N. 739 RL, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio del Estado, bajo el número, folios, Protocolo, Tomo N°; Trimestre de fecha de de, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número: J316578054, representada por el (la) Ciudadano (a) A.M.O., venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-7587739 sobre un lote de terreno denominado “C.N. 739 RL”, ubicado en el Sector GUARATARO LAS PALMAS, Asentamiento Campesino CARBONERO Parroquia EL GUAYABO Municipio VEROES del Estado YARACUY, constante de una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (10 ha con 0054 m2) ubicado entre los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR J.C.; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR J.C., ALBERTO ZERPA Y T.M.; Este: TERRENO OCUPADO POR T.M. y Oeste: TERRENO OCUPADO POR J.C., cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 1144742; Este: 546408; 2 Norte: 1144815; Este: 546456; 3 Norte: 1144852; Este: 546481; 4 Norte: 1144859; Este: 546480; 5 Norte: 1144936; Este: 546421; 6 Norte: 1144964; Este: 546398; 7 Norte: 1144984; Este: 546390; 8 Norte: 1144984; Este: 546395; 9 Norte: 1145021; Este: 546401; 10 Norte: 1145031; Este: 546423; 11 Norte: 1145038; Este: 546433; 12 Norte: 1145145; Este: 546429; 13 Norte: 1145161; Este: 546453; 14 Norte: 1145153; Este: 546474; 15 Norte: 1145148; Este: 546530; 16 Norte: 1145155; Este: 546545; 17 Norte: 1145164; Este: 546604; 18 Norte: 1145108; Este:546654; 19 Norte: 1145144; Este: 546700; 20 Norte: 1145145; Este: 546720; 21 Norte: 1145134; Este: 546733; 22 Norte: 1145130; Este: 546738; 23 Norte: 1145068; Este: 546768; 24 Norte: 1145059; Este: 546767; 25 Norte: 1145022; Este: 546756; 26 Norte: 1145014; Este: 546761; 27 Norte: 1145017; Este: 546794; 28 Norte: 1145013; Este: 546853; 29 Norte: 1144990; Este: 546887; 30 Norte: 1144947; Este:546906; 31 Norte: 1144948; Este: 546874; 32 Norte: 1144962; Este: 546835; 33 Norte: 1144970; Este: 546794; 34 Norte: 1144970; Este: 546755; 35 Norte: 1144951; Este: 546729; 36 Norte: 1144932; Este: 546703; 37 Norte: 1144913; Este: 546670; 38 Norte: 1144891; Este: 546640; 39 Norte: 1144839; Este: 546605; 40 Norte: 1144835; Este: 546556; 41 Norte: 1144826; Este: 546521; 42 Norte: 1144798; Este: 546503; 43 Norte: 1144762; Este: 546458; 1Norte: 1144742; Este: 546408. El Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado mediante el presente documento se regirá por las siguientes normas: PRIMERA: SU OBJETO: El beneficiario (a) deberá cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan Nacional S.B., quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. SEGUNDA: DE LAS PROHIBICIONES: Queda entendido que el precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la unidad de producción adjudicada, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. TERCERA: DE SU REVOCATORIA: El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideraran como causales inmediatas para revocar el presente TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera este Instituto, podrá revocar la adjudicación otorgada cuando el beneficiario (a) no cumpla con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTA: DE LA PRENDA A FUTURO: Queda entendido que para el desarrollo de las actividades agrícolas, el otorgamiento de este documento autoriza al adjudicatario a constituir, sobre la parcela adjudicada, garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de la Oficina Regional de Tierras respectiva, la cual deberá expedir por escrito el certificado para constituir la prenda agraria. QUINTA: DERECHOS DE TERCEROS: El presente instrumento agrario salvaguarda cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela…”.

-III-

-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

En el presente caso, la controversia se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión Número 392-11 de fecha tres (3) de agosto de (2011) donde aprobó el otorgamiento de “CARTA DE REGISTRO Nº 2233416612011RAT134228 y TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, a favor de la Asociación Cooperativa “C.N. 739 RL”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J316578054; representada por el ciudadano A.M.O., antes identificado.

En virtud de lo anterior, el representante judicial del ciudadano E.J.C., ya identificado, procede a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, en el que básicamente señala como sigue:

  1. Que su representado es propietario de un lote de terreno constante de veinte (20) hectáreas, denominado “Finca El Espejo”, ubicado en un lugar conocido como “La Palma”, jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; según consta de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua en fecha 29 de septiembre de 1981, bajo el numero 60, folio 186 al 188, protocolo primero, Tomo Principal; tercer Trimestre año 1981; y que –señala- cuya tradición data desde 1629, siendo su poderdante el ultimo y legítimo propietario.

  2. A fin de establecer con claridad la titularidad de las tierras, consigna varios documentos debidamente registrados, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, que sirven de estudio de la cadena titulativa del inmueble –refiere- propiedad de su poderdante, donde se evidencia que dichas tierras son de vocación privada.

  3. Aduce que el último documento registrado en fecha 29 de septiembre de 1981, bajo el numero 60, inserto a los folios 186 al 188, protocolo primero, Tomo primero Principal; tercer Trimestre año 1981, el ciudadano S.M.M.P. vende a su representado derechos y acciones sobre veinte (20) hectáreas de terreno, con las siguientes bienhechurías: una 81) casa de tres (39 piezas, cocina, comedor, piso de cemento, instalaciones de agua, techo de acerolit, una cerca de alambre de cuatro pelos, dos terrazas, una laguna, dos tanques, árboles frutales entre ellos: mangos, limones, aguacates, siembra de pasto para levante de ganado vacuno, ñame, embarcadero de ganado, caminos y carreteras internos.

  4. Manifiesta que a pesar de sus escasos de recursos económicos, ha hecho grandes esfuerzos para mantener dicho lote de terreno, y que –señala- con recursos propios y prestados como el crédito otorgado por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario ICAP, fue posible la siembra de frutales y pastos, permitiendo –según refiere- la actividad tanto agrícola como pecuaria.

  5. En aras de conseguir mayor productividad, su representado, introdujo un proyecto para ganado caprino y ovino ante el Banco A.d.V., cuya solicitud está en proceso.

  6. Que en fecha (10) de marzo del (2003) el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional emitió –según señala- una vez cumplidos los requisitos de ley, la C.d.R.A., en donde aparece plenamente identificada –indica- la propiedad privada de su representado. Asimismo, señala que consignó C.d.R.N.d.P.A., expedido por la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha (16) de agosto de (2005), donde se certifica –refiere- que su poderdante E.C. ha sido registrado como productor agrícola y donde se deja constancia que se dedica a la siembra de aguacate injerto, limón y pasto.

  7. En virtud de que el crédito solicitado por su representado, no ha sido aprobado, este decidió seguir invirtiendo con recursos propios en la siembra de parchitas, haciendo una inversión considerable en la construcción y plantación de estantillos de concreto y ramales para el amarre y tendido de las matas de parchitas, mejoramiento del sistema de riego, permitiendo incluso –según refiere- el suministro de agua a los vecinos aledaños; resaltando que en la parte alta de la finca existe una naciente de agua que ha mantenido como zona protectora al ambiente, siguiendo –añade- lineamientos del Ministerio del Ambiente.

  8. Manifiesta que en fecha (23) de julio de (2009) interpuso denuncia ante el Ministerio del Ambiente, aperturándose un procedimiento administrativo con orden de proceder N° 20-05-1-08-0099 en contra del ciudadano A.M.O., titular de la cédula de identidad número V-7.587.739, quien actúa en nombre propio y en representación de la cooperativa “C.N. 739”, -según sus dichos- por haber realizado afectación del recurso flora por la tala de veinticinco (25) arboles de diferentes especies, afectando la zona protectora, margen izquierda de un drenaje natural (zanjón), de la fina “EL ESPEJO”, sin contar con la autorización respectiva.

  9. Que en dicho procedimiento, el ciudadano A.M.O., antes señalado, se comprometió de no poder cancelar la multa respectiva, a sembrar árboles para replantar los que fueron afectado en la zona protectora, lo cual –según sus dichos- no cumplió y continuó perturbando ocasionando daños ya no solo al ambiente sino también a la propiedad privada dañando cercas, animales, siembra; el cual fue denunciado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, según causa N° 22F12-496/09 de fecha (27) de noviembre de (2009).

  10. Argumenta que en fecha (23) de enero de (2014), acudieron a un llamado realizada por el Defensor Público en Materia del estado Yaracuy, abogado P.E.O.P., para una conciliación con el ciudadano A.M.O., donde se informan de que el ente agrario otorgó a la Cooperativa “C.N. 739 RL” representada por el ciudadano A.M.O., una ocupación de la Finca “El Espejo” mediante… “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDOS EN: 1.- LA CARTA DE REGISTRO 2233416612011 RAT 134228 otorgada por la reunión 392-11 de fecha 03 de Agosto de 2011, dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI). INSCRITO EN LA UNIDAD DE M.D.D.I.B.E. No.13, FOLIO 19, TOMO 1435; Y 2.- TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO…”.

  11. En su relato –señala- que pretendían más que una conciliación, el despojo de la propiedad y posesión de sus tierras; asimismo, que dos (2) días antes de que se le hiciera el llamado a la reunión (conciliación), los hijos del ciudadano A.M.O., integrante de la Cooperativa “C.N. 739”, irrumpieron en la Finca “El Espejo” ocasionando –según sus dichos- daños como el rompimiento de cercas, derrumbamiento de estantillos, extrajeron gran cantidad de limones, talaron las matas de parchitas, aprovechándose de la ausencia de su representado, quien se encontraba en la ciudad de Barquisimeto.

  12. Que en la Defensoría Pública Segunda Agraria, consta Acta que era primera vez que se ponían a conocimiento que el perturbador –según sus dichos- en nombre de la Cooperativa que representa el INTI le había otorgado la Carta de Registro y el Titulo de Adjudicación, tierras privadas pertenecientes de su representado y no del INTI.

  13. Su representado es propietario legitimo de un lote de terreno y de las bienhechurías construidas en el denominado Finca “El Espejo”, con una extensión de veinte (20) hectáreas, el cual se encuentra ubicado en el lugar conocido como “La Palma”, jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, entre las bienhechurías se destacan una (1) casa de tres piezas, cocina, comedor, piso de cemento, instalaciones de agua, techo de acerolit, una cerca de alambre de cuatro pelos, dos terraza, una laguna, dos tanques, árboles frutales, pasto caminos, y carreteras internas; la cual se encuentra alinderada de la forma siguiente: NORTE: Finca de Don A.G.; SUR: carretera La Palma; ESTE: Finca de Don A.G.; y OESTE: Finca de S.H., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1981, bajo el numero 60, folio 186 al 188, protocolo primero, Tomo Primero Principal; tercer Trimestre año 1981.

  14. Que dicha finca constituye un lote de terreno rural de vocación privada agrícola-pecuaria y nunca –señalan- han sido tierras del Instituto Agrario Nacional (IAN) y menos de Instituto Nacional de Tierras (INTI) como se evidencia de la documentación que corre en autos y de constancias expedidas tanto del Ministerio de Agricultura y Tierras como del mismo (INTI) que corren igualmente inserto en autos.

  15. Así mismo manifiesta que la ausencia total de notificación de procedimiento administrativo alguno acarrea la nulidad absoluta de dicho acto administrativo de otorgamiento de Carta de Registro y Adjudicación de tierras sobre dicha finca de veinte hectáreas, que en el supuesto negado –añade- de una expropiación, contraviene lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 74.

  16. Que sin embargo, el ente agrario otorgó una Carta de Registro y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista a favor de una Cooperativa a sabiendas que dicha finca es privada y con varias incongruencias otorgándole diez (10) hectáreas supuestamente dentro de la finca “El Espejo” que posee (20) hectáreas de las cuales seis (6) hectáreas son de bosque de protección de flora y fauna, las cuales –según manifiestan- fueron parcialmente dañadas por dicha cooperativa a través de su presidente ciudadana A.M.O., quien realizó de manera indiscriminada la tala de varios árboles tal como consta de anexos que se acompañan al presente escrito.

  17. En dicha carta de Registro Agraria y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista a favor de la Cooperativa C.N. 739 RL, se indican unos supuestos linderos sobre un Asentamiento Campesino “La Carbonera”, que no está precisamente dentro de los linderos de la finca “El Espejo” propiedad de su mandante.

  18. Que dichos actos administrativos otorgados supuestamente el (3) de agosto de (2011), no es sino hasta la presente fecha que pretenden materializarlos, intentando ocupar a la fuerza la fina “El Espejo”. Asimismo, señala, que tales actos administrativos jamás le fueron notificado a su mandante, por lo que es a través de la Defensoría Publica que se le informa el (23) de enero de (2014), por lo que –refiere- no puede considerarse como la validación de un derecho ya que por su ilegal actuación este acto no goza de ningún respaldo jurídico, y que por lo tanto no puede ser convalidado, sin que se hubiese verificado notificación alguna para cn su representado, garantizándole el derecho a la defensa, al conculcársele este derecho se le impidió el acceso al procedimiento administrativo que aparentemente –manifiesta- se instauró, verificándose el mismo “In Audita Parte”. Igualmente, señala que en el presente caso se puede constatar que su poderdante jamás fue legamente notificado, razón por la cual no puede surtir efecto alguno.

  19. Argumenta, que existen vicios en los actos administrativos impugnados de los cuales se solicita la nulidad, por cuanto –a su juicio- se violentaron derechos fundamentales como lo son el debido proceso, al no aplicarse las normas procesales de la citación personal y cartelaria, se obvió flagrantemente la regulación y secuencia en los lapsos procesales, vulnerándose de esta forma la homogeneidad del proceso, lo que atenta contra el principio de la inmediación de los actos, incurriéndose en denegación de justicia, agravándose la situación cuando no transcurren los lapsos legales, lo que se equipara a inexistencia del procedimiento y se obvia proceder con el acto subsiguiente que no es otro sino la notificación del procedimiento ya que al no llevarse a efecto tal acto, se verifica nuevamente el vicio aquí invocado.

  20. Existe violación del derecho a la defensa, al impedir legalmente que su representado actuara oportunamente en el expediente administrativo; asimismo, refiere la presunción de inocencia, ya que su representado –a su juicio- fue juzgado sin ser oído, al no ser debidamente notificado, con legitimación activa, y que –según sus dichos- no se podía conocer bajo qué circunstancias se consideró que el lote de terreno propiedad de su representado quedara incluido dentro de sus presupuestos que enmarcan el Decreto 2292 publicado en Gaceta Oficial Número 37624 de fecha (04) de febrero del año (2003).

  21. Es un falso supuesto de hecho, ya que –según señala- los actos administrativos impugnados olvida los derechos subjetivos y el derecho positivo que enmarca su actuación y que le corresponden a su mandante, como la efectiva y concreta actuación que en las funciones públicas debe ejecutar el representante del ente administrativo al apegarse a las normas constitucionales y legales que le son inherentes, señalando además, que se aprecia de los actos impugnados que el lote de terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras, según Decreto 2.292 y que por tal razón se procedió a otorgar la carta de registro y la carta de adjudicación de tierras, con lo que al permitir –según refiere- tal actuación y posteriormente incorporar como válida la misma a la narrativa de los actos aquí impugnado se verifica el vicio denunciado.

  22. Arguye una desviación de poder, al manifestar que el Instituto Nacional de Tierras, pretende incorporar dentro de lo que se conoce como tierras pertenecientes a la nación, según el Decreto 706, sin percatarse –añade- de lo írrito del procedimiento seguido en donde se actuó al margen de las normas que lo regulan y prescindiendo del cumplimiento de los lapsos y actos procesales idóneos desarrollados en el escrito.

  23. Asimismo, señala que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras incurrió en un flagrante vicio de inmotivación al otorgar la Carta de Registro y el Titulo de Adjudicación de Tierras, antes identificados; por lo que –a su juicio- se puede considerar que esos actos, se corresponden y se encuentran, bajo los parámetros en que debió dictarse para que pudiera representar la motivación del mismo. De igual modo, indica que, que el ente agrario pretendió cumplir con los pseudos requisitos de la motivación a través de lo dictado en la Reunión del Instituto Nacional de Tierras N° 392-11 de fecha (03-08-2011), aquí impugnada; la cual –indica- no contiene elementos de hecho ni de derecho específicos e inherentes a la situación completa planteada, sino que se limita a indicar como fundamento de la actuación del mismo, el ejercicio de las potestades que la Ley le acuerda, describiendo un conjunto de pseudos actos de carácter general propios de todo ente público con esas funciones.

  24. Seguidamente, alude que el acto administrativo referido, conforma un vicio en el objeto, por varias razones, siendo una de ellas, las circunstancias que involucra ¿a qué razón se debe que un inmueble que no se encuentra dentro de los linderos del Decreto 706 incluye se le haya incorporado a esos actos administrativos?, todo ello en razón de que –según sus dichos- la documentación de ese inmueble se encuentra perfectamente determinada y debidamente registrada; aun cuando el Instituto Nacional de Tierras, tenía conocimiento que dicha “Finca El Espejo”, es privada y pertenece al ciudadano E.C.; tal como se desprende de las constancias expedidas por el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras, que corren insertas en autos; igualmente, agrega que no se indicó en los actos administrativos, que se hubiese verificado un procedimiento tal como lo indican las leyes sustantivas y adjetivas; así como tampoco se indicó cual fue el parámetro adoptado para proceder a la entrega de las diez (10) hectáreas.

  25. Adicionalmente, refiere la representación judicial de la recurrente, que al omitir el ente agrario la notificación de los procedimientos administrativos debidos, para que se pudiese alegar las defensas oportunas sobre la titularidad del Derecho, incurre en el vicio de indefensión. Asimismo, manifiesta que su representado jamás fue llamado en fase alguna por la administración, la cual –a su juicio- no cumplió con los requisitos adjetivos necesarios para dictar un auto, es decir, los que tienen que ver con el procedimiento administrativo y todos sus trámites y exigencias.

  26. Posteriormente, señala que tal actuación administrativa violenta los Capítulos VI y VII del Título II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determinan la nulidad de los actos administrativos por mandato expreso del artículo 1 ejusdem; y verificándose la violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 23, 25, 26, 49, 51, 112, 115, 116, 127, 137, 141, 143, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  27. Finalmente, solicita en su escrito, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

    Por su parte la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ejerce formal Oposición al escrito de Recurso interpuesto por el recurrente, en donde aduce básicamente lo siguiente:

  28. Admite la existencia de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras en reunión 392-11, de fecha 03 de Agosto del año 2011, contentivo de: a.- Carta de Registro 2233416612011 RAT 134228 y b.- Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario; en beneficio de la Cooperativa C.N. 739 RL, debidamente inscrita por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 07 de Septiembre del año 2006, quedando anotada bajo el Nro. 4, Protocolo 1° Tomo 19°, del Tercer trimestre, folios 34 al 42, del año 2006, representada por el ciudadano A.M.O., titular de la cedula de identidad Nro. 7.587.739, en su condición de Presidente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una superficie de veinte hectáreas, ubicada en el sector La Palma, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, denominada Finca “El Espejo”, cuyos linderos son; NORTE: finca de Don A.G.; SUR: carretera La Palma; ESTE: finca de Don A.G.; y OESTE: Finca de S.H..

  29. Manifiesta que se desprende del análisis objetivo el procedimiento administrativo los elementos de hecho y de derecho que inequívocamente llevaron al pleno convencimiento del Ente Agrario recurrido, respecto de su solicitante, que efectivamente se llenaron los extremos de Ley para otorgamiento válido del título de adjudicación de tierras, consagrado por el Legislador Patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 66.

  30. Asimismo, señala que el legislador patrio definió lo que entre muchas palabras pero sin coherencia, el actor pretende desvirtuar y desnaturalizar con sus argumentos respecto de la institución o más específico título de adjudicación que correctamente se otorgó a la Cooperativa “C.N. 739 RL”, por cuanto –según refiere- de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recibe el merecido título debido a que se encontraba ocupando el lote de terreno ya identificado, el cual fue determinado correctamente en el expediente administrativo, llevando a cabo la productividad en dicho predio, cumpliendo –añade- lo dispuesto por la ley que rige la materia; situación esta que se refleja del propio acto administrativo consignado por el recurrente el cual riela en la presente causa.

  31. Aduce, que se demuestra en el escrito recursivo presentado por la parte actora, que el ciudadano E.J.C.G., si bien realizó gestiones por ante los entes crediticios del Estado, así como por ante el Ministerios competente en la Materia inclusive por ante el Instituto del cual emanó el acto administrativo objeto de este recurso, mas cierto es, que dichas gestiones las llevó a cabo en fechas anteriores (en el 2003 C.d.R.A. vigente por 1 año y C.d.R.N.d.P.A.d. año 2005) y que al inicio del procedimiento solicitado por la ORT- Yaracuy, siendo esto expresamente plasmado en dicho escrito, en el folio 5 por el ciudadano E.J.C.G., parte recurrente.

  32. De igual modo, agrega que de la narración del actor y de la consignación realizada del documento conforme adquirió el lote de terreno denominado “Finca El Espejo” que data del año (1891), que el ciudadano no ha mantenido una producción ininterrumpida, por cuanto –manifiesta- se colige de anexos aportados por la parte recurrente que recientemente empezó a reconocer a los entes agrarios del Estado para la adquisición de los recursos necesarios para iniciar y mantener la productividad en el predio en aras de garantizar los Postulados Constitucionalmente establecido en pro de la soberanía y seguridad agroalimentaria.

  33. Igualmente arguye, que aunado al planteamiento anterior, se colige del expediente administrativo específicamente del Informe Jurídico (folio 43) que el ocupante del predio es el ciudadano A.M.O., Presidente de la beneficiaria según los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras.

  34. Adicionalmente, expresa que en lo que respecta la inspección técnica realizada por el experto D.A. (folio 34-38) se desprende que el predio se encontró con explotación de actividad vegetal y animal (folio 47-48) quedando en evidencia que el ciudadano adjudicatario es quien trabaja y explota las tierras, demostrando así capacidad, voluntad, disposición y vocación para el trabajo agrícola de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, agrega que son argumentos que no pudo esgrimir en contrario la parte recurrente frente a las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, tal y como consta del propio acto administrativo se llevaron a cabo y que –a su juicio- se cumplieron los extremos de Ley para el otorgamiento del mencionado titulo de adjudicación.

  35. Manifiesta que, para la fecha del 10 de abril de 1849, existió “un catastro rural” con el fin de llevar a cabo una averiguación formal de todas las tierras que hubiese en las provincias para aquella época, así –indica- todo lote de terreno que hubiese cumplido con este requisito de protocolización mantendría su posición de propiedad particular, lo que a la presente fecha da validez a los primitivos títulos de propiedad.

  36. Seguidamente, señala en su escrito que, en la actualidad el ente rector en materia de regulación y tenencia de la tierra de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y que en este sentido establece los criterios para el otorgamiento de determinados instrumentos, siendo uno de ellos la presentación de la cadena documental de la propiedad hasta el año 1848;y que -a su juicio- todos aquellos dueños de fundos que presuman ser propietarios de tierras privadas, deben demostrar suficientemente tales títulos de propiedad, de lo contrario –señala- las tierras se consideran baldías.

    Finalmente, expresa que en consideración a lo anteriormente planteado, se opone formalmente al recurso de nulidad del acto administrativo y solicita al Tribunal se declare sin lugar dicho recurso.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha veintiuno (21) de febrero del (2014), este Juzgado mediante auto, ADMITE a sustanciación el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en los artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Folio ochenta y ocho (88) al folio ciento tres (103).

    Posteriormente, en fecha (13) de noviembre del año (2014), en virtud de los particulares que constan en la Inspección Judicial practicada en fecha (11-11-2014) en la unidad de producción denominada “Finca El Espejo”, ubicada en el Sector “La Palma”, jurisdicción del Municipio Veróes del estado Yaracuy, donde se asentaron circunstancias relacionadas con el inicio de un cultivo de parchita y tala de árboles, así como, en virtud de las circunstancias narradas por el apoderado judicial del accionante en el acto de Audiencia Única Oral celebrada en el Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos en esta misma fecha; este Juzgado Superior Agrario, cónsono con el mandato constitucional de Seguridad Alimentaria pautado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACORDÓ abrir de Oficio Cuaderno Separado de Medida Preventiva para realizar los pronunciamientos que resulten adecuados a la situación fáctica concreta conforme el contenido de la norma establecida en el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio doscientos veintiuno (221).

    Seguidamente, en fecha (25) de noviembre de (2014), la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó por ante este Juzgado, Escrito de Oposición al Recurso. Folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos treinta y uno (231).

    Por auto de fecha (09-12-2014) se agregaron a la presente causa, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; el primero de fecha (02-12-2014) consignado por la representación judicial de la parte Recurrente; el segundo de fecha (05-12-2014) consignado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, parte recurrida; los cuales fueron admitidos e inadmitidos según auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año (2014). Folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos setenta y cuatro (274).

    -V-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir respecto a la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación a cuyo efecto, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    Con la finalidad de constatar la competencia de este Juzgado Superior Agrario prima facie resulta oportuno revisar el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

    Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En orden a lo anterior, igualmente se debe destacar sentencia Nº 262 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra (S.A.S.A.)” de fecha (16-03-2005), que asentó lo siguiente:

    (…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)

    .(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    A mayor abundamiento, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036 caso “AGROPECUARIA CAJARITO, C.A. (AGROCCA)” de fecha (27-01-2011), asentó lo que sigue:

    (…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

    Reproducidas las normas y fallos que evidencian la competencia de este Juzgado para conocer de las demandas de nulidad y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, antes de analizar aspectos relacionados con la accionada este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer de la presente acción. Así, se establece.

    -VI-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En fecha (02-12-2014), el abogado S.B.U., en representación de la Parte Recurrente, presentó escrito de pruebas, donde ratifica las pruebas consignadas junto al escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, los cuales constan en el expediente, de la manera siguiente:

  37. Copia Certificada de Poder General otorgado por el ciudadano E.J.C., antes identificado, al abogado S.B.U.. Marcado “A”. Folio veintiséis (26) al veintiocho (28).

  38. Copia fotostática simple de Carta de Registro N°2233416612011RAT134228, de fecha (08-08-2011) otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Cooperativa “C.N. 739 RL”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J316578054; representada por el ciudadano A.M.O., titular de la cédula de identidad número V-7.587.739. Marcada “A1”. Folio veintinueve (29) al treinta (30).

  39. Copia fotostática simple de TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, de fecha (08-08-2011), otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Asociación Cooperativa “C.N. 739 RL”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J316578054; representada por el ciudadano A.M.O., titular de la cédula de identidad número V-7.587.739. Marcado “A2”. Folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33).

  40. Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “C.N. 739”, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el numero cuatro (4), Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Noveno (19°), Trimestre Tercero (3°) del año (2006). Marcada “A3”. Folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42).

  41. Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 22_135272, de fecha (16-12-2008), expedida por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano A.M.O.. Folio cuarenta y tres (43).

  42. Copia Certificada, de documento Compra-venta, entre el ciudadano S.M.M.P. y el ciudadano E.C., sobre lotes de terrenos ubicados en la Jurisdicción del Municipio Nirgua, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el número 80, Tomo 56, de fecha (29) de septiembre de (1981); marcado con la letra “B”. Folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47).

  43. Copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano E.J.C.G. y copia simple de Libreta de ahorro. Marcada “B”. Folio cuarenta y ocho (48).

  44. Copia fotostática de levantamiento fotográfico del lote de terreno, marcado “B”. Folio cuarenta y nueve (49).

  45. Copia Certificada, de documento Compra-venta, entre el ciudadano J.Y.S. y los ciudadanos S.R.B. y E.L.R., sobre lotes de terrenos ubicados en la Jurisdicción del Municipio Nirgua, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, de fecha (18) de noviembre de (1975). Folio sesenta (60) al sesenta y tres (63).

  46. Documento Original, de Compra-venta, entre los ciudadanos S.R.B. y E.L.R. al ciudadano S.M.M.P., sobre lotes de terrenos ubicados en la Jurisdicción del Municipio Nirgua, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el número 53, folio 113 al 114 y vuelto del Protocolo Primero; Tomo N° 2, de fecha (31) de mayo de (1979). Folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65).

  47. Copia simple de Propuesta de Crédito solicitado por el ciudadano E.C.G., por ante el Banco A.d.V. de fecha (25/10/2007); marcada con la letra “F”. Folio sesenta y seis (66).

  48. Original de C.P.d.I. en el Registro Agrario N° 0522090100002, otorgada al ciudadano E.J.C.G., por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Yaracuy, en fecha (10) de marzo de (2003); marcada con la letra “G”. Folio sesenta y siete (67).

  49. Copia simple de Control de Recepción de Documentos para la Inscripción en el Registro Agrario, de fecha (16/08/2005), expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Yaracuy, al ciudadano E.C.G.; marcada con la letra “H”. Folio sesenta y ocho (68).

  50. Original de Planilla de Exp. N° 220901R0000000805132, de fecha (29-01-08) expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Yaracuy, al ciudadano E.J.C.G.; marcada con la letra “I”. Folio sesenta y nueve (69).

  51. Copia simple de Comprobante de Registro Nacional de Productores, de fecha (29-01-2011), del ciudadano E.C.; marcada con la letra “J”. Folio setenta (70).

  52. Original de C.d.R.N.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, otorgada al ciudadano E.J.C.G., por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Yaracuy, en fecha (14/10/2003); marcada con la letra “K”. Folio setenta y uno (71).

  53. Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, otorgada al ciudadano E.J.C.G., por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Yaracuy, en fecha (30-01-2008); marcada con la letra “K1”. Folio setenta y dos (72).

  54. Copia fotostática simple de Oficio N° 001287 de fecha (17) de septiembre de (2008) emanado de la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, al ciudadano E.J.C.G., relativo al inicio de Expediente Administrativo mediante orden de proceder N° 20-05-1-08-0099 al ciudadano A.M.O., titular de la cédula de identidad número V-7.587.739; marcada con la letra “M”. Folio setenta y cuatro (74).

  55. Copia fotostática simple de Escrito presentado por el ciudadano E.J.C.G., por ante la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del Ministerio Público, en fecha (27/11/2009); marcada con la letra “N”. Folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76).

  56. Copia fotostática simple de Oficio N° YA-OOC-350 de fecha (03-04-2009) emanado de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del Ministerio Público, a la Directora Estadal Ambiental Yaracuy, relativo a solicitud de información sobre denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.C.G.; marcada con la letra “Ñ”. Folio setenta y siete (77).

  57. Original de carnet de identificación de Causa Interna N° 22-F4-763/09 emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy; marcada con la letra “O”. Folio setenta y ocho (78).

  58. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano A.M.O.; marcado con la letra “O”. Folio setenta y ocho (78).

  59. Copia fotostática simple de Escrito suscrito por el ciudadano E.J.C.G., asistido por el abogado S.J.B.U., dirigido al Defensor Público Segundo en Materia Agraria del estado Yaracuy, de fecha (23/01/2014); marcada con la letra “P”. Folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81).

  60. Copia fotostática simple de Acta Conciliatoria de fecha (23) de enero de (2014) expedida por el Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Yaracuy; marcada con la letra “Q”. Folio ochenta y dos (82) al ochenta y ochenta y cuatro (84).

  61. Copia fotostática simple de Carta Compromiso Contribución Social, de fecha (29/08/2007), suscrito por el ciudadano E.J.C.G.; marcada con la letra “R”. Folio ochenta y cinco (85).

  62. Original de Carta Compromiso Contribución Social, de fecha (04/03/2008), suscrito por el ciudadano E.J.C.G., con el Banco A.d.V.; marcada con la letra “R”. Folio ochenta y seis (86).

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como anteceden e identificados con los números “1”, “6”, “9”, “10”, “12”, “14”, “16”, “21”, y “26”, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357,1.359, 1.360 del Código Civil. Así, se establece.

    Con relación a los medios de prueba ofrecidos como anteceden e identificados con los números “2”, “3”, ”4” “5”, “7”, “11”, “13” “15”, “17”, “18”, “19”, “20”, “22”, “24”, y “25”, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así, en cuanto a las señaladas “2”, “3”, “4”, “5” y “25”, antes aludidas, por su naturaleza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Así, se declara.

    Con relación al medio de prueba ofrecido e identificado con el numero “8”; quien decide, observa que dicha prueba (levantamiento topográfico) no está certificado por ningún organismo oficial, ni público, por lo que tal situación impide su contradicción y control de la prueba. En torno a lo expuesto, no le concede valor probatorio alguno y se desecha dicha documental, conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    En cuanto a la documental referida e indicada con el número “23”; observa este Juzgador que tal comunicación se determina como “instrumento privado”, ya que está dirigida por una de las partes a una Institución Pública del Estado; a la que se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil Venezolano. Así, se declara.

    Asimismo, en la oportunidad probatoria la parte recurrente promovió y consignó los siguientes medios probatorios:

  63. Original de C.d.O., de fecha (10/11/2014), expedida por el C.C. “La Gruta” Reg. No.22-14-02-102-0000; Registro de Información Fiscal bajo el número. No. J-299423165, Parroquia El Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy, al ciudadano E.J.C.; identificada “Anexo 2”. Folio doscientos cuarenta y uno (241).

  64. Copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “C.N. 739”, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el numero cuatro (4), Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Noveno (19°), Trimestre Tercero (3°) del año (2006), Folios del (34) al (42); identificada “Anexo 3”. Folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y nueve (249).

  65. Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 22_135272, de fecha (16-12-2008), expedida por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano A.M.O.. Folio doscientos cincuenta (250).

  66. Original de Factura N° 000443 de fecha (11/01/2014) expedida por la “Agropecuaria La Distancia C.A.”, Registro de Información Fiscal bajo el número J-08523043-2, por compra de matas de parchitas; identificada “Anexo 4”. Folio doscientos cincuenta y uno (251).

  67. Original de Escrito suscrito por el ciudadano E.J.C.G., asistido por el abogado S.J.B.U., dirigido al Defensor Público Segundo en Materia Agraria del estado Yaracuy, de fecha (23/01/2014); identificada con “Anexo 5”. Folio doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cuatro (254).

  68. Reproducción fotográficas en nueve (9) folios útiles, identificadas como “Anexo 6”. Folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y tres (263).

    Con relación a la prueba documental referida en el numeral “1” representada por la carta de ocupación, expedida y sellada por voceros del C.C. “La Gruta”, Reg. No.22-14-02-102-0000; Registro de Información Fiscal bajo el número. No. J-299423165, Parroquia El Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy, al ciudadano E.J.C.; este Juzgado Superior Agrario, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar la residencia de la persona allí señalada. Así, se establece.

    En cuanto a los medios de pruebas consignados y señalados en los numerales “2” y “3”, no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra. Así, se establece.

    Respecto al medio ofrecido e identificado en el numeral “4”, observa este Tribunal, que se refiere a una factura emanada de un tercero que no es parte en el presente recurso, quien no fue llamado para ratificar en juicio por vía testimonial la aludida probanza; por tal razón, carece de valor probatorio. Así, se establece.

    Con relación a la documental referida e indicada con el número “5”; observa este Juzgador que tal comunicación se determina como “instrumento privado”, ya que está dirigida por una de las partes a una Institución Pública del Estado; a la que se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil Venezolano. Así, se establece.

    Respecto al medio ofrecido e identificado en el numeral “6”, observa este Juzgado que tal medio probatorio representado por fotografías, marcadas como anexo “6”, no presentan la autoría e identificación del rollo fotográfico y sus negativos; asimismo no consta la indicación de los datos de la cámara, medios mecánicos o digitales por medio del cual se realizó las fotografías. Igualmente, no consta la declaración de quien realiza las fotografías; tales circunstancias, impiden a su adversario el control del indicado medio de prueba. En consecuencia, al no disponer de la información ut retro destacada, este juzgador no le puede otorgar ningún valor probatorio. (Vid. s. S.P.A. n° 01370 de fecha 30/09/2009). Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

    En fecha (05-12-2014), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); en donde promueve lo siguiente:

  69. Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos probatorios que se desprenden del expediente administrativo, en especial el merito que se desprende del ejemplar del acto administrativo impugnado y su punto de cuenta, en el cual se pueden apreciar los fundamentos y los razonamientos de hecho y de derecho tomados en cuenta por la Administración para tomar su decisión

    Con relación a los medios de pruebas ofrecidos en el numeral “1”, observa este Juzgado que ya fueron valorados, por lo que sería inoficioso hacer un nuevo análisis de los mismos. Así, se establece.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto por la representación judicial del ciudadano E.J.C., ya identificado, contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 392-11 de fecha (03) de agosto de (2011), mediante el cual otorgó los actos administrativos denominados “CARTA DE REGISTRO N° 2233416612011RAT134228 y TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, a favor de la Asociación Cooperativa “C.N. 739 RL”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-316578054; representada por el ciudadano A.M.O., titular de la cédula de identidad número V-7.587.739.

    Entre los vicios anunciados por el recurrente, se debe comenzar por revisar las delaciones que refieren básicamente violaciones relacionadas con el i) “…derecho a la defensa…”, ii) “…acceso al procedimiento…” y iii) “…debido proceso…”; cardinalmente, en razón de la trascendencia constitucional que puede representar las posibles trasgresiones denunciadas por el accionante.

    Se tiene en el caso bajo análisis, la impugnación de dos actos administrativos, cuales son, Carta de Inscripción y la Adjudicación de Tierras denominados por el ente administrativo en materia agraria (INTI) como “CARTA DE REGISTRO y ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, en su orden.

    -i-

    Circunscritos en las denuncias relacionadas con el acto administrativo de carta de inscripción en el registro y otras alegaciones aducidas por el recurrente, básicamente enfocadas en la inobservancia del ente agrario (INTI) para emitir el acto cuestionado; debe establecerse, que tal providencia administrativa simplemente tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrícola y comprende básicamente toda la información jurídica, física y avaluatoria, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Frente a lo expuesto, conviene destacar criterio reiterado de este Juzgado Superior Agrario en relación al acto administrativo de carta de inscripción en el registro agrario, fijado en sentencias (Nº 160-2012), (Nº 215-2014) y (Nº 0254/2014), en las que se que destacó lo siguiente:

    (…) el Registro Agrario encarna exclusivamente la obligación de llevar un control e inventario en los términos mencionados precedentemente

    …(…)…

    en tanto, la emisión del acto cuestionado, obedece a la sumisión que debe acatar el (INTI) de la norma previamente establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos, en su artículo 117, conforme la cual debe llevar el Registro Agrario de Tierras y Aguas y efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados para el registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad

    …(…)…

    revalidar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en cuanto al Registro Agrario se refiere, debe establecer a través de sus oficinas dependientes la revisión e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrícola (…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En razón de lo anterior, la emisión del acto impugnado es una obligación legal del Instituto Nacional de Tierras previamente establecida en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados para el registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad.

    Dentro de este contexto, ceñidos al acto confutado -carta de registro-, debe igualmente establecerse que no le está limitado al Instituto Nacional de Tierras realizar el levantamiento sin previa notificación de los interesados, así, podrá el ente agrario colectar toda la información a ser empleada para la formación, actualización y control del registro; asimismo, el Instituto Nacional de Tierras está facultado para efectuar progresivamente análisis documentales y establecer según las normas de obligatorio cumplimiento la validez y eficacia de la misma, conforme lo pautado en los artículos 29 y 31 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Conforme lo señalado, debe establecerse que el Instituto Nacional de Tierras tiene conferida la competencia y la facultad para dictar el acto de carta de registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad; en este sentido, el ente agrario (INTI) está legalmente autorizado conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en lo anterior, para emitir el acto impugnado.

    En virtud de lo anterior, resulta desacertado que el recurrente alegue que el Instituto Nacional de Tierras incurre en los vicios aducidos, toda vez, que como quedo asentado el ente administrativo en materia agraria tiene conferida la competencia y la facultad para dictar el acto de carta de registro, sin necesidad de notificación previa, de este modo, resultan irrelevantes las circunstancias que atribuye el recurrente frente a la actividad del (INTI) como generadora de un vicio que afecte de nulidad el acto recurrido; así pues, este Juzgado Superior Agrario debe desestimar las denuncias bajo análisis. Y así, se establece.

    -ii-

    En relación al procedimiento de -adjudicación de tierras-, tenemos que una vez recibida la solicitud y sus recaudos, por parte del interesado, como lo expone el artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras procederá a instruir un expediente que contenga los datos del solicitante, la identificación del terreno cuya adjudicación solicita, la delimitación de la parcela solicitada y otros documentos similares.

    Lo anterior evidencia, que se trata de un procedimiento administrativo que se inicia a instancia de parte y su tramitación se equipara a la de un procedimiento simple, en tanto y en cuanto, como se indicara anteriormente, una vez recibida la solicitud y otros recaudos del ente administrativo agrario, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, el (INTI) decidirá si procede o no la solicitud de adjudicación de las tierras.

    De lo anterior, se deduce que el procedimiento de -adjudicación de tierras- ciertamente no establece la necesidad de notificar al ocupante, interesado o a cualquier otra persona, como sí lo solicita el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme, o el Procedimiento de Rescate de las Tierras establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    No obstante, atendiendo las razones de orden constitucional denunciadas, observa este juzgador que el procedimiento de donde emano el acto confutado (adjudicación de la tierras) no se tramitó conforme el procedimiento pautado en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en este sentido, el Instituto Nacional de Tierras no inició el procedimiento de adjudicación de las tierras por formulación de los interesados, asimismo, no se atendió el lapso de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para decidir si procedía o no la adjudicación de las tierras.

    Tal circunstancia, de sustanciar por un procedimiento distinto al establecido en la Ley el acto impugnado (adjudicación de la tierras), a priori no desnaturaliza la legalidad de la decisión administrativa, menos aún, si el procedimiento elegido por la administración agraria permite según el cause procedimental la notificación y audiencia de cualquier interesado a los fines de presentar sus pruebas y descargos correspondientes, vale decir, con mayores garantías que el propio procedimiento establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de este modo, en relación a lo anterior, conviene apuntar sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01698 de fecha 19 de julio de 2000, caso “SERGIO SEIJAS RIAL contra la resolución dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE”, como sigue:

    “(…) los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente (…). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En todo caso, se observa de los antecedentes administrativos (folio 29) que el ente agrario (INTI), eligió tramitar por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la decisión de adjudicación de tierras impugnada; de este modo, sin que esto per se implique vicios procedimentales que afecten la naturaleza para ejercer una influencia determinante sobre la decisión adoptada, como se destacó anteriormente, se debe subrayar que sí era prescindible para los interesados que el Instituto Nacional de Tierras cumpliera con todas las reglas indicadas para ese procedimiento y esencialmente las relacionadas con su fase de iniciación.

    En este orden de ideas, verificado igualmente que la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA “C.N. 739 RL”, no solicitó inicialmente la adjudicación de las tierras y sí la declaratoria de permanencia, se puede entender que el procedimiento que acordó iniciar el Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto de adjudicación impugnado es oficioso, todo ello, loable en el marco del artículo 48 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este caso, bajo las premisas anteriores, el ente administrativo en materia agraria (INTI), debió ordenar la apertura del procedimiento y notificar a los particulares expresados en la norma precedentemente citada, con la finalidad de concederles diez (10) días para que presenten sus pruebas y aleguen sus razones que a bien tuvieran aportar al correspondiente procedimiento.

    En este mismo sentido, en relación a la necesaria notificación de los ocupantes o interesados, antes destacada, se debe distinguir que el Instituto Nacional de Tierras mediante el inventario de las tierras con vocación de uso agrícola, además, la información jurídica, física y avaluatoria, que le proporciona las inscripciones de registro, está en capacidad de conocer quiénes pueden verse afectados en derechos subjetivos o intereses legítimos; por lo cual, el (INTI) cuenta con la información necesaria para garantizar en la fase de iniciación de los procedimientos el derecho a la defensa y, así, el debido proceso a todos los campesinos y campesinas inscritos en el registro agrario correspondiente.

    Así las cosas, de los documentos administrativos producidos en la presente causa, se puede observar que el ente agrario (INTI) tenía conocimiento de los particulares, ocupantes o interesados, vinculados a la unidad de producción objeto del acto impugnado, todo ello, por medio de las cartas o inscripciones de registro validadas a nombre del ciudadano E.J.C.G., suficientemente identificado, la primera de fecha (10-03-2003) y la segunda de fecha (16-08-2005), cursantes en los folios (67) y (68), en su orden, donde se indican linderos estrechamente vinculados con la carta o inscripción de registro solicitada igualmente por el ciudadano A.M.O., antes identificado, en fecha (16-06-2009), cursante en el folio (43).

    Apréciese entonces, que el Instituto Nacional de Tierras una vez que eligió tramitar oficiosamente la resolución de adjudicación de tierras por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió notificar y garantizar el derecho a los particulares para ser oídos, presentaran sus pruebas y alegaran sus razones en los plazos indicados en la precitada Ley; ayudándose, para completar tales notificaciones, de la información jurídica, física y avaluatoria que le proporciona las inscripciones de registro que tramita el ente agrario conforme lo dispone los artículos 27 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Dicho lo anterior, retomando las delaciones expuestas por el recurrente en torno al acto de -adjudicación de tierras- confutado, en relación a la violación del -debido proceso-, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.

    A mayor abundamiento, en relación al derecho de tener acceso al expediente, conviene destacar sentencia N° 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, que inscribió lo siguiente:

    (…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Del contenido jurisprudencial anterior, puede colegirse que el derecho al “debido proceso” implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al -debido proceso-, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

    Considerados los planteamientos que anteceden, con acento a los relacionados con la posibilidad para el Instituto Nacional de Tierras de conocer mediante la carta de inscripción de registro agrario los particulares, ocupantes o interesados vinculados a la actividad agraria en determinadas unidades de producción y, así, para el caso que nos ocupa, el denominado predio “El Espejo”; además, revisados los medios de prueba empleados por el recurrente para demostrar sus afirmaciones, se puede observar la ausencia expresa de notificación del ciudadano E.J.C.G., suficientemente identificado, en el procedimiento sustanciado por el ente administrativo en materia agraria (INTI), acarreando para él, la imposibilidad de -ser oído, notificado de la decisión administrativa, tener acceso al expediente, presentar pruebas, ser informado de los recursos y medios de defensa-, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes; todos ellos, concebidos en el Estado de Derecho como el que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, comprobado que el ente agrario no le permitió al accionante participación o acceso al expediente, presentar pruebas, alegar sus razones, ser informado de los recursos y medios de defensa y, así, la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración por impedir de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses, se tiene la existencia del vicio denunciado a este Juzgado Superior Agrario por lo que debe declarar CON LUGAR la Nulidad del acto administrativo denominado “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, a favor de la Asociación Cooperativa “C.N. 739 RL”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-316578054; representada por el ciudadano A.M.O., titular de la cédula de identidad número V-7.587.739. Así, se decide.

    Como consecuencia de lo decidido, la medida cautelar dictada de oficio por este Juzgado Superior Agrario en fecha (18-11-2014), tendrá vigencia hasta que el presente pronunciamiento quede plenamente firme. (Vid. s. S.P.A. nº 00959 del 01-07-2009).

    Finalmente, en virtud de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún otro vicio, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere su concurrencia para que prospere la nulidad solicitada. Así, se decide.

    -VIII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra los actos administrativos denominados “CARTA DE REGISTRO N° 2233416612011RAT134228 y TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, a favor de la Asociación Cooperativa “C.N. 739 RL”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-316578054; representada por el ciudadano A.M.O., titular de la cédula de identidad número V-7.587.739 dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Reunión N° 392-11 de fecha (03) de agosto de (2011).

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo denominado “CARTA DE REGISTRO N° 2233416612011RAT134228 a favor de la Asociación Cooperativa “C.N. 739 RL”, suficientemente identificada, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Reunión N° 392-11 de fecha (03) de agosto de (2011), anotada en la Unidad de M.D. del (INTI) bajo el número 13, Folio 19, Tomo 1435 de fecha (08-08-2011).

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo denominado “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO” a favor de la Asociación Cooperativa “C.N. 739 RL”, suficientemente identificada, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Reunión N° 392-11 de fecha (03) de agosto de (2011), anotada en la Unidad de M.D. del (INTI) bajo el número 14, Folio 20 y 21, Tomo 1435 de fecha (08-08-2011).

CUARTO

Derivado de los particulares precedentes, se declara FIRME el acto administrativo denominado “CARTA DE REGISTRO N° 2233416612011RAT134228, anteriormente identificado, y se declara NULO el acto administrativo denominado “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, igualmente identificado, ambos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Reunión N° 392-11 de fecha (03) de agosto de (2011).

QUINTO

Como consecuencia de lo decidido, la medida cautelar dictada de oficio por este Juzgado Superior Agrario en fecha (18-11-2014), tendrá vigencia hasta que el presente pronunciamiento quede plenamente firme. (Vid. s. S.P.A. nº 00959 del 01-07-2009).

SEXTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente agrario demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.

SÉPTIMO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó bajo el Nº 0271, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000241

JLVS/CENM/MP.

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