Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015

Años: 204° y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000841

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-015263

PONENTE: DR. L.R.D.R.

RECURRENTE: Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos K.L.M.D. y W.J.P.R..

FISCAL 27° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.3 Ley Orgánica de Drogas.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión de fecha 20/08/2014 y fundamentada en fecha 31/10/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARÓ CULPABLES Y CONDENÓ a los ciudadanos K.L.M.D. y W.J.P.R., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.3 Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos K.L.M.D. y W.J.P.R., en contra la decisión de fecha 20/08/2014 y fundamentada en fecha 31/10/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARÓ CULPABLES Y CONDENÓ a los ciudadanos K.L.M.D. y W.J.P.R., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.3 Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Enero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. L.R.D.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Febrero del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 24/02/2015, en razón a ello, esta Alzada pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2013-0015263, interviene el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos K.L.M.D. y W.J.P.R., Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II.

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del 07/11/2014, día hábil siguiente de día hábil siguiente de la celebración del acto de Imposición de sentencia Condenatoria de fecha 20/08/2014 y publicada en fecha 31/10/2014, hasta el 20-11-2014, transcurrió el plazo de diez (10) días a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso signado con la nomenclatura N° KP01-R-2014-841, fue interpuesto el día 17-11-2014; que desde el 24/11/2014, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el 28/11/2014, transcurrió el plazo de cinco (5) días para su contestación, la cual no se produjo.. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 172 eiusdem.- Se deja constancia que el dia 21-11-2014 no hubo despacho por curso de los Jueces en la Escuela de la Magistratura Caracas. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…UNICO MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, como llega a condenar a mis defendidos únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes, inobservado diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, salvo, la existencia de otros testigos presenciales que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad de los acusados.

Además, que la sentencia se limita a una transcripción parcial de las declaraciones no solo de los funcionarios, sino de los expertos que ni siquiera estuvieron al momento de la aprehensión de mis defendidos.

Ciudadanos Jueces Profesionales, para que puedan apreciar el vicio denunciado, pasamos a transcribir, extractos de la decisión para delimitar la acción del presente recurso a punto concreto de la denuncia de falta de motivación en la recurrida. En el punto dedicado al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito importante y relativo a la motivación de la sentencia de juicio oral y público, a través de la lectura del mismo podemos apreciar su incumplimiento, debido a que la jueza de juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por los funcionarios policiales que asistieron al debate. A los efectos de detectar la falta de motivación, pasamos a transcribir parcialmente la decisión:

…Omisis…

Ciudadanos Jueces Profesionales, pueden ustedes apreciar que la jueza de juicio, cuando publica su decisión y en especial en los párrafos antes transcritos, no establece absolutamente ningún análisis de los órganos de prueba para demostrar el hecho que estima acreditado; limita su redacción únicamente a los hechos que el Ministerio Público explana en su acusación, sin adminicular las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, y sin considerar en absoluto, LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, quienes son presenciales de todo lo ocurrido el día de la detención de mis representados; quienes son detenidos por ser TESTIGOS PRESENCIALES DEL VIL HOMICIDIO COMETIDO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL y cuya investigación cursa por ante la fiscalía vigésima primera del Ministerio Público del estado Lara.

En este punto tan importante de la sentencia, en donde la jueza le da a entender a lector, como estima que realmente está demostrado el hecho que imputado a mis patrocinados; se limita, a transcribir de manera casi textual, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (Guardias Nacionales), sin mencionar, sin explicar en su decisión, la convicción que llega con cada una de las testimoniales adminicularlas entre sí, descartando las contradicciones existentes entre las versiones y fisionar las coincidencias, y explicar de manera clara y sencilla su convicción de la existencia del hecho imputado; ese trabajo no fue realizado, incumpliendo flagrantemente con la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; ya carece de análisis, su redacción es muy general y no es el producto de una labor minuciosa en el análisis de cada testimonial, sino, de transcribir textualmente el contenido de hecho transcrito en la acusación del Ministerio Público, desconociéndose como fue la labor de la jueza al momento de comparar cada prueba para llegar a la conclusión de de dar por cierto la existencia del hecho punible.

La situación denunciada y apreciada en este punto de la decisión, constituye una verdadera inmotivación del fallo al no precisa la juzgadora, de manera separada y luego de manera conjunta, el convencimiento que obtuvo de la declaración de los funcionarios actuantes J.S., E.G., J.R., A.C., P.R., J.G. y F.C., pues, lo que se desprende de la recurrida, es una ausencia total de análisis probatorio, no hay explicación alguna en el extracto que trata de motivar los hechos que estima acreditado; no existe la actividad intelectual que oriente a cómo llega a determinar la certeza más allá de la duda razonable, de la veracidad de cada una de esas actividades de los funcionarios actuantes y su relación con el hecho imputado a mis representados, incurriendo claramente en falta de motivación del fallo, al no explica de manera lógica y racional su conclusión producto de los órganos de pruebas, siendo ello así, existe una verdadera ausencia de motivación en este punto de la recurrida, toda vez que se denota una visión confusa e incongruente del concepto básico de fundamentación, principalmente, que la apreciación de las pruebas testimoniales no es limitarse a una transcripción parcial o completa de los dichos, sino, una análisis particular de cada declaración para posteriormente realizar una fusión entre sí de todas y cada una de ellas, con una explicación lógica debida a las partes, de cómo se llega a la conclusión definitiva y como fue obtenida la misma; un exposición científica que cada juzgador debe a las partes, a través de una explicación clara y sencilla, propia del sentenciador y no dependiente de lo que dicen los testigos manera general; procedimiento procesal que le corresponde a todo tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtiene un conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

Ciudadanos jueces profesionales es importante que concienzudamente, estudien el contenido de esta denuncia, toda vez, que la decisión que recurrimos omitió por completo la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, pues de la narración de lo que la Juzgadora considera probado no se desprende un pronunciamiento al respecto, ya que, el detalle de los hechos que han sido acreditados deben ser expuesto por el tribunal de manera clara y precisa y como obtiene la convicción, tras la valoración de la masa probatoria sometida a su conocimiento; pero en el presente caso al no provocar en la Sentenciadora la certeza de que los hechos acusados por la Representación Fiscal efectivamente se probaron, no puede bajo ninguna circunstancia producir hechos acreditados, situación por la que, en la condenatoria en estudio, no se plasmaron tales hechos, concluyéndose entonces, que es procedente la denuncia que planteamos en este punto ante los honorables jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara.

Por otra parte, cuando la ciudadana jueza desarrolla el titulo correspondiente al numeral 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “los fundamentos de hecho y de derecho “, observamos que tal titulo existe pero su contenido es inexacto, incoherente e inentendible y para muestra ello, pasamos a transcribir su contenido:

…Omisis…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han dicho, que los jueces incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.

En la decisión que hoy impugnamos, se advierte el vicio que alegamos, al considerar la jueza de juicio, demostrado el hecho de manera irrefutable, al otorgar de manera absoluta e irrevocable al dicho exclusivo de funcionarios actuantes, sin considerar el resto de las probanzas existentes en autos, de una manera particular y luego realizar una comparación general.

Lo asombroso es observar en la decisión, la manipulación que hace la juzgadora de los testigos de la defensa, en donde, los utiliza de manera acomodaticia para dudar de la credibilidad de los mismos y de la inocencia de mis defendidos. Dice la ciudadana jueza lo siguiente:

…Omisis…

Como pueden observar de la transcripción anterior, la sentenciadora da por cierto la reunión en donde se encontraba mis representados, del ingreso de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sin una orden judicial y sin testigos que presenciaran el registro de la vivienda; pero de manera intrépida establece un alegato irracional “,lo impreciso de la certeza en torno a los miembros de la comisión no concuerda con el procedimiento efectuado.”; cuando todos los testigos fueron contestes en señalas a funcionario E.G. alias “GARITA” como uno de los que ingresaron a la residencia, sacan a W.P.d. la misma, lo montan en una patrulla al igual que a KENNIS MENDOZA y posteriormente, le da muerte al occiso de nombre RENZO; pero esta versión no es valorada por la ciudadana jueza y de manera irracional expresa que no tiene certeza que sea la comisión de funcionarios la que ingreso a la vivienda, cuando todos los funcionarios actuantes mencionan, que por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, ellos eran los únicos que se constituyeron en comisión para trasladarse al sitio en donde detienen a mis patrocinados.

Debemos concluir, que la ciudadana jueza de juicio en su decisión se limitó a hacer mención de los funcionarios policiales, de los expertos y sus experticias, para al referirse a los testigos, su apreciación es complaciente e irresponsable, para consentir al Ministerio Público; considerando suficiente el dicho de los funcionarios por sobre el dicho de los testigos presentes al momento del falso hecho atribuido a mis defendidos, utilizando equivocadamente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, el dicho por los funcionarios policiales, siendo que al valorar las pruebas, hay que respetar el debido proceso y todos los órganos probatorios deben ser analizados en conjunto.

igualmente, en la recurrida encontramos, que cuando se trata de dar cumplimiento al requisito contenido en el numeral 4 del articulo 346 del código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que la ubicación o no de los acusados dentro de la comisión del hecho punible que el tribunal estima acreditado; nos encontramos con opiniones personales de la juzgadora, pero que en nada explica de manera concisa, como considera que se desvirtuó la presunción de inocencia de mis representados, pues de la lectura de la recurrida, tenemos aseveraciones por parte de la juzgadora, que desconocemos como llega a inferir una responsabilidad penal en el hecho simulado por los funcionarios, en donde manifiesta sin explicación su deducción de manera lógica y científica, para indicar la existencia del mencionado delito y la participación de mis representados en el mismo, apreciándose en definitiva para su opinión, el solo dicho de los funcionarios, sin que EXISTE UN TESTIGO QUE CORROBORE ESTE DICHO; lo que en resumen podemos decir, que limita su redacción, a dar por demostrado un hecho y desvirtuada la presunción de inocencia de mis representados, con la sola declaración de los funcionarios policiales, desconociéndose, el sentido “demostrada y probada en forma irrefutable”, frase esta usada por la ciudadana jueza, quien no explico cómo llega a esas convicción y corno esta tan segura de la presencia de una menor de edad en el hecho.

Ciudadanos jueces profesionales, la jueza de juicio no dio cumplimiento a su obligación de explicar de manera lógica como llega al convencimiento de su dichos, limitándose únicamente, a expresar que el delito existe y que los acusados son los autores, desconociéndose como llega a dichas conclusiones, por demás desacertadas. Para soporte del presente recurso de apelación, en decisión de fecha 21 de mayo de 2012, número 167, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su criterio vigente desde hace algún tiempo, en cuanto a la insuficiencia de pruebas, cuando únicamente contemos con la presencia en el debate probatorio de funcionarios policiales y expertos. Dijo lo siguiente:

…Omisis…

Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, constituye un grave error, considerar como suficiente elemento probatorio para proceder a condenar al procesado, la declaración de los funcionarios policiales y los expertos que realizaron su actividad en las evidencias colectadas por los aprehensores, dándole pleno valor probatorio a sus dichos, sin antes detenerse a pensar, sobre la credibilidad, transparencia y confiabilidad de sus dichos, lo cual constituye una posición muy inocente que raya en lo arbitrario, ya que, existe la necesidad, de determinar con otras probanzas, la veracidad y exactitud de esas declaraciones, de lo contrario, el proceso pudiera constituir un arma fatal de represión, opresión e injusticia, que vulnera el contenido del artículo 2 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, la jueza de juicio, en la redacción de su sentencia, no precisó cómo da por demostrado el hecho punible con la sola declaración de los funcionarios policiales y de los expertos. Tampoco explica, como esas declaraciones concatenadas entre sí, desvirtúan la presunción de inocencia de mis representados; toda vez, que en el debate probatorio, todo giró en tomo a una aprehensión practicada por los funcionarios actuantes, quienes de acuerdo a sus versiones, colectaron unas evidencias que luego trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que posteriormente fueron sometidos a estudios por los expertos, 1quienes realizaron las experticias a los objetos, evidencias que frieron entregadas a , ellos por parte de los funcionarios actuantes.

Hemos demostrado la existencia del vicio de inmotivación, toda vez, que no entendemos cómo la juzgadora condena a los justiciables con la sola versión de funcionarios policiales, cuando en el sistema acusatorio, se requiere de suficientes elementos de convicción para poder estimar la existencia de un hecho punible y para considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los justiciables.

Todo lo ya expuesto nos da a entender, que la juzgadora realmente desconoce por completo el principio del in dubio pro reo, que como dice el Doctor M.E. “. . . El principio ¡u dubio pro reo puede formularse, puede formularse, también, en los siguientes términos: quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla, en cuyo caso, en los supuestos de ausencia de prueba de la culpabilidad deberá absolverse al acusado”. Es importante educar a la ciudadana jueza, sobre principios que desconoce y que son fundamentales para evitar errores tan grotescos como la decisión que hoy recurrimos; es trascendental decirle a la ciudadana jueza, qué, ni los acusados, ni su defensa, deben demostrar o desvirtuar nada en cuanto al señalamiento de culpabilidad que realice el Ministerio Público a través de su escrito acusatorio, pues, quien dice que mis defendidos son culpable es el titular de la acción penal, en consecuencia, “quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla”, pues en caso de dudas, esta beneficia al acusado y en el caso de marras, desconocemos, como se da por demostrado la culpabilidad de mis representados, ante la duda de considerar como ciertas las declaraciones de dos funcionarios policiales, quienes actuaron sin la presencia de testigos que asegurar que su actuación se origina producto de los hechos que narran,

Sobre este punto, el Doctor M.M.E., en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”, en la página 475, dice lo siguiente: “. Resulta obvio que no puede fundamentarse la declaración de culpabilidad de los acusados en unas simples diligencias policiales, a pesar de su pretendido carácter objetivo. Por otro lado, la simple ocupación en poder de los acusados de los efectos o instrumentos del delito no siempre permite llegar a la conclusión, lógica y racional, de que tal persona fue el autor del mismo”, Como podemos observar, tal posición en el caso de marras dista de ser entendida por la juzgadora, quien atentando contra todo principio del p.p., en una irresponsable administración de justicia, procedió a condenar a mis representados, con la mención de unas declaraciones de funcionarios policiales, sin haber aportado el Ministerio Público ningún otro elemento que demuestre su pretensión, la cual no tenía que ser desvirtuada por ninguna prueba presentada por la defensa, porque en nuestro p.p., la presunción de inocencia es la protección que nuestra Constitución otorga al benefactor contra los dichos de quien pretende demostrar una culpabilidad, lo que significa, que la ciudadana jueza desconoce, que la defensa no tenía que demostrar ni probar nada, toda vez, que quien alega la culpabilidad debe demostrarla con suficientes elementos de pruebas que no dejen dudas de tal pretensión, pues de lo contrario, opera a favor de los justiciables el principio del ¡u dubio pro reo.

Ciudadanos jueces profesionales, en la sentencia recurrida, no existe un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, pues, las valoraciones y razonamientos presuntamente realizados por la juzgadora no se encuentra explicados de manera concisa y clara, lo cual viola principios de índole procesal propios del juicio oral y público, desconociendo como hizo la ciudadana jueza, ante la insuficiencia de medios probatorios (mínima actividad probatoria), considera desvirtuar la inocencia de mis defendidos, sólo con las testimoniales de los funcionarios policiales y pruebas circunstanciales, sin la existencia de otros medio de pruebas para crear suficiente certeza, puesto que las experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son productos de presuntos objetos incautados en la aprehensión de los funcionarios policiales.

Concluimos que el contenido de la decisión recurrida, a pesar de ser violatoria de normas constitucionales productos de su ausencia de motivación, vulnera normas de índole procesal, como por ejemplo la contenida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Por ello, la jueza de juicio al momento de dictar su decisión de condenar a mis representados, debió considerar derechos fundamentales de los justiciables, como lo es el principio legal “in dubio pro reo “, que como dijimos anteriormente, consiste en, que ante la falta o insuficientes de pruebas para condenar, la ciudadana jueza debe absolver y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Pido a esta Alzada, entender que realmente nuestros procesos en el estado Lara, en especial, las decisiones dictadas por los tribunales de juicio, se encuentran plagadas de errores por desconocimiento de la materia, que obliga a través de estos recursos, a recordarlos y poner en sus manos, la guía para que como máxima instancia del estado Lara, corrijan dichos desaciertos. Afirma el Doctor Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche...”.

De la cita anterior, la Jueza Quinto de juicio de este estado, ha debido como administradora de justicia en p.p. observar el principio “in dubio pro reo “, pues de su fallo se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas qué demostraran la responsabilidad penal de mis defendidos, razón por la cual ajustada a derecho, ha debido decidir a favor de los justiciables y no favorecer la desmerecida labor del Ministerio Público, que no aportó elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia de mis representados.

…Omisis…

Como podernos apreciar del extracto anterior, en la sentencia impugnada, apreciamos que la ciudadana jueza menciona las testimoniales de los funcionarios policiales, sin la existencia de otras probanzas, toda vez, que la actividad investigativa del Ministerio Público se limitó únicamente a la versión de los funcionarios aprehensores y el tribunal, de manera parcializada hacia el titular de la acción penal, dio por probada la culpabilidad de los acusados, sin más elementos de pruebas, lo que en definitiva y en armonía con la doctrina antes plasmada, a parte del vicio de inmotivación, vulnero abiertamente el principio del in dubio pro reo,

Jueces profesionales, tal vicio y el grotesco error cometido, puede ser perfectamente revisado por ante este tribunal de Alzada, en virtud del incumplimiento del tribunal a quo de su obligación de absolver a mis representados en el presente caso, por no haber desvirtuado el Ministerio Público el derecho a la presunción de inocencia de mis representados.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso “. Este extracto encuadra perfectamente en la denuncia que invocamos, pues la recurrida carece del análisis y comparación de probanzas adminiculadas unas a otras, “es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura, Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien desde fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648, ha dicho:

..Omisis…

En este sentido, es oportuno recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no de los imputados, exige que la sentencia del tribunal de instancia, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, crítico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada funcionario y experto, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes.

Sobre todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

…Omisis…

Asimismo esa misma Sala mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

…Omisis…

El Legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal r Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración de los acusados con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 209 de fecha 9 de mayo de 2007, estableció al respecto lo siguiente:

…Omisis…

Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en tono a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oír y diario, de un rechazo; el administrar justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como abogado, no como persona común.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, precisó:

…Omisis…

Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido y haciendo uso de la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

…Omisis…

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marcha de un tanteo, al buscar indicios inexistentes o declaraciones mutiladas de funcionarios policiales y expertos, que la sentencia impugnada, no se soporta en bases sólidas fundadas en razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca unos cimientos seguros y fuertes sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.

Tal señalamiento consigue su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 18 de fecha 6 de febrero de 2607, dijo:

…Omisis…

Ahora, en cuanto al título de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, podemos decir con certeza, que nos encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto aprecian-los que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal del juzgador, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, en sentencia N° 502, estableció lo siguiente:

…Omisis…

Considerando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.

En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o “reglas de la vida”, a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y e) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción.

De lo dicho debemos decir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. En efecto se dice que existe peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima) “, y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.

Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad, La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a mis representados.

De todo lo expuesto en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por el juzgador; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.

…Omisis…

En el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso; así “se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican

Como se puede apreciar, todos los autores a que hicimos referencia como soporte doctrinario para demostrar la ausencia de motivación en la decisión que impugnamos, insisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la motivación de las sentencias es la arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa “Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho de ahí el sentido de la utilización en el presente escrito de la frase de M.L.K., pues sería un acto contrario al deber de todo abogado permitir decisiones contrarias a la justicia, a la razón, al derecho.

Es un deber para los jueces la fundamentación de las sentencias, así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece, que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez ‘pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y él consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás

.

…Omisis…

En palabras de otro autor la verdad jurídica pende en este sistema, no dé la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar. El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos.

En el régimen de la sana crítica o persuasión racional “el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios”. “No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio.

En el mismo sentido opina J.M.A. para quien las reglas de la sana crítica son máximas de las experiencias judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que este debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes medios de prueba. Y en la parte que ahora nos importa señala: “Esas máximas no pueden estar codificadas, pero sí han de hacerse constar en la motivación de la sentencia, pues solo así podrá quedar excluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados”.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”,

Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos dedicar la vida a improvisar sino a estudiar, que no debemos fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de los justiciables.

En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mis representados quedó demostrada con las declaración de expertos, funcionarios y documentales, desconociendo cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

PETITORIO

Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 447 ejusdem y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, decretando la NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto…”

CAPITULO IV

De la Sentencia Recurrida

En fecha 29/10/2013, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 18/11/2013, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano K.L.M.D., supra identificado, a cumplir la pena CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.3 Ley Orgánica de Drogas; en el Centro Penitenciario Sargento D.V., hasta tanto le sea designado sitio definitivo de reclusión ante el Tribunal de Ejecución, para el cumplimiento de pena.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano W.J.P.R., supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.3 Ley Orgánica de Drogas; en el Centro Penitenciario Sargento D.V., hasta tanto le sea designado sitio definitivo de reclusión ante el Tribunal de Ejecución, para el cumplimiento de pena.

Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.

Notifíquese.

Una vez sea declarada firme, remítase fotostato de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales; líbrese oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación…

CAPITULO V

De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Febrero de 2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 65 al 68 de la pieza N° 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en 20/08/2014 y fundamentada en fecha 31/10/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARÓ CULPABLES Y CONDENÓ a los ciudadanos K.L.M.D. y W.J.P.R., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.3 Ley Orgánica de Drogas.

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como única denuncia que la sentencia no cumple debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dado por la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto no establece absolutamente ningún análisis de los órganos de prueba para demostrar el hecho que estima acreditado; limita su redacción únicamente a los hechos que el Ministerio Público explana en su acusación, sin adminicular las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, y sin considerar en absoluto, LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, quienes son presenciales de todo lo ocurrido el día de la detención de sus representados; quienes son detenidos por ser TESTIGOS PRESENCIALES DEL VIL HOMICIDIO COMETIDO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL y cuya investigación cursa por ante la fiscalía vigésima primera del Ministerio Público del estado Lara.

Ahora bien, señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  2. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

  3. La exposición concisa de hechos y de derechos.

  4. La exposición expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”

Antes de entrar a analizar las denuncias invocadas por el recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…

Ahora bien, se evidencia que le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, a la decisión impugnada, se observa que la misma carece de fundamentos lógicos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad de los acusados, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO donde el A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.3 Ley Orgánica de Drogas, puesto que la forma de presentación de las sustancias en 81 sesenta y tres (63) envoltorios, promueve su difusión a terceras personas, la que se encontraba en el COMPARTIMIENTO PARA EL RESGUARDO DE HERRAMIENTAS del vehículo tipo moto, marca MD, modelo Trepador 150, colores azul y gris, placas AH9Y95V, por lo que no estaba visible. Y así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios J.S., E.G., J.R., A.C., P.R., J.G., F.C., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 12-11-2013, acudieron a verificar la información recibida vía telefónica, transmitida por J.S., en torno a que en el sector El Calvario, Parroquia J.B., del Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, habían salido a alta velocidad dos vehículos tipo moto en actitud sospechosa y armados, uno por el sujeto apodado EL POLLO, y el otro apodado EL RENZO, se les preguntó las características de estos ciudadanos, manifestando que se trasladaban en dos motos, una de color rojo con negro que manejaba el sujeto apodado EL POLLO, perteneciente a la banda EL GULY, y el otro apodado EL RENZO, perteneciente a la banda de EL POLLO y la segunda moto de color azul con gris, se trasladaban otros dos ciudadanos, dirigiéndose hacia un barrio de nombre J.A.R., a la Avenida 16; motivo por el cual se traslado la comisión al sitio, llegando a la dirección previamente mencionada, específicamente en la vereda 14, lugar donde se constato la veracidad de esta información y se avisto a un ciudadano que resulto ser a quien apodan EL POLLO, a bordo de una moto y a dos ciudadanos a bordo de otra moto, las cuales presentaban las características aportadas anteriormente por llamada anónima; en consecuencia, la comisión se divide para rodear el sitio, identificándose como funcionarios militares, siendo que el ciudadano que se trasladaba en una de las motos apodado el pollo, aceleró el vehículo y huyo del sitio, siendo perseguido y resultando infructuosa su localización; y respecto a la otra motocicleta a bordo de la cual circulaban los otros dos ciudadanos, quedaron identificados como K.L.M.D. y W.J.P.R., sin evidencia en su cuerpo de interés criminalístico, colectando del vehículo tipo moto, marca MD, modelo Trepador 150, color azul con gris, placas AH9Y5V, en un compartimiento que se encuentra debajo del asiento y sirve para guardar herramientas, un (1) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de sesenta y tres (63) envoltorios, de los cuales treinta y tres son de color negro y treinta de color verde y amarillo, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual efectivamente resulto el mencionado tipo de droga con un peso neto de CIENTO VEINTITRES COMA TRES GRAMOS (123,3 GRAMOS), por cuya razón fueron detenidos.

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado en virtud de la llamada telefónica recibida por parte de J.S..

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y verificación de los seriales de identificación del vehículo: clase motocicleta, marca HAOJIN, modelo Trepador - 150, color: azul y plata, Tipo Enduro, Uso Particular, Placas AH9Y95V, año 2013; de fecha 14-11-2013 realizada por el experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo que los seriales se encuentran en estado ORIGINAL, siendo justipreciada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), con lo cual se acredita la existencia del bien en cuyo interior fue hallada la ilícita sustancia, y necesariamente ha de adminicularse a la deposición de la de la experta Dra. W.M., quien en su condición de profesional química compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Botánica, la que mediante el documento se incorporo igualmente, a la sustancia colectada, resultado ser MARIHUANA con un peso neto de CIENTO VEINTITRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (123,3).

Necesariamente ha de adminicularse para la comprobación del tipo objetivo, la actuación de contentivo del BARRIDO 9700-127-ATF-3262-13 de fecha 20-11-2013 realizada por los expertos J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a UN SOBRE DE PAPEL DE COLOR BLANCO contentivo en su interior de material heterogéneo colectado mediante barrido realizado en la parte interna de un vehículo tipo moto, marca MD, modelo Trepador 150, color azul y gris, placas AH9Y95V, signado: “COMPARTIMIENTO PARA EL RESGUARDO DE HERRAMIENTAS”, arrojando resultados NEGATIVOS para COCAINA, y resultados POSITIVO para MARIHUANA; no se detecto HEROÍNA; a lo cual necesariamente se adminicula la actuación referida al BARRIDO, 9700-127-DC-UFC-317-13 de fecha 15-11-2013 realizada por la experta A.M., adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a “un vehículo tipo moto, marca MD, modelo Trepador 150, colores azul y gris, placas AH9Y95V; mediante la utilización de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro, realizado barrido debajo del asiento S.I.C (COMPARTIMIENTO PARA EL RESGUARDO DE HERRAMIENTAS) logrando colectar material heterogéneo que posteriormente fue embalado en un sobre de papel identificado como 1. COMPARTIMIENTO PARA EL RESGUARDO DE HERRAMIENTAS”, concluyendo que “la pieza es un vehículo tipo moto, marca MD, modelo Trepador 150, colores azul y gris, placas AH9Y95V; y que el sobre contentivo de material heterogéneo colectado mediante barrido específicamente debajo del asiento SIC (COMPARTIMIENTO PARA EL RESGUARDO DE HERRAMIENTAS), fue remitido a la Unidad de Toxicología mediante memorándum Nº 9700-127-DC-748-13 con su respectiva cadena de custodia signada con el Nº 267-13, con lo cual se evidencia cumplimiento al registro de cadena de custodia de evidencias físicas dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas por los referidos funcionarios, al momento de su aprehensión en el cual colectaron los funcionarios, se mantuvo invariable, aunado a que la misma representa una garantía de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elementos probatorios, desde el momento de su colección y trayecto de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses.

Esa certeza deviene al Tribunal por la plena convicción que merece la actuación de los expertos JECSEL TERSEK, J.R. Y A.T., A.M., quienes por su amplia experiencia en esta área, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, al ser profesionales especialistas en cada una de las áreas del conocimiento sobre el que emiten el dictamen, suficientemente capacitados y entrenados para tal fin, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla más adelante.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.3 Ley Orgánica de Drogas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.3 Ley Orgánica de Drogas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de (63) envoltorios, de los cuales treinta y tres son de color negro y treinta de color verde y amarillo, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual efectivamente resulto el mencionado tipo de droga con un peso neto de CIENTO VEINTITRES COMA TRES GRAMOS (123,3 GRAMOS), en el COMPARTIMIENTO PARA EL RESGUARDO DE HERRAMIENTAS, del vehículo tipo moto, marca MD, modelo Trepador 150, colores azul y gris, placas AH9Y95V, a bordo del que iban los acusados K.L.M.D. y W.J.P.R.; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Botánica, se determinó que se trataba efectivamente de MARIHUANA; resultando detenidos en el procedimiento, a quienes les fue practicado Experticia Toxicológica 9700-127-ATF-3221-13, de fecha 20-11-2013; practicada por los expertos J.R. y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de raspado de dedos y orina del ciudadano K.L.M.D., cédula de identidad Nº 22268595; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “no se localizaron metabolitos de marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas; y Experticia Toxicológica 9700-127-ATF-3222-13, de fecha 20-11-2013; practicada por los expertos J.R. y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano W.J.P.R., cédula de identidad Nº 18922440; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “no se localizaron metabolitos de marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas; lo que indica científicamente que estos ciudadanos no habían ingerido alguna sustancia ilícita.

Ahora bien, como quedo expuesto en el debate probatorio, el hecho que motivo a la comisión practicar la retención de los acusados K.L.M.D. y W.J.P.R., es por la coincidencia con las características que les había suministrado el informante de la llamada, como lo refirió J.S., “El informante no se identifico pero nos indico que la persona que andan buscando esta en un dispensario, esta con el Renzo y dos funcionarios, de inmediato yo arme la comisión. Al momento que se llego al sitio fue algo muy confuso en el momento sale uno corriendo y otro sale en moto” lo cual es concordante con la deposición de A.A.C.F., quien refirió conocer del Capitán Juvenal, la llamada que participaba de un ciudadano apodado el “Pollo”, refiriéndoles la ruta tomada que habían salido del Barrio El Calvario hacia el Barrio J.A.R., aportándole las características de cuatro ciudadanos que andaban en dos motos, percatándose que con las características que les dieron un ciudadano se había dado a la fuga.

En plena concordancia respecto al motivo del traslado, descrito además por J.P.R., al referir procesar información en el Comando, les dijo el Capitán respecto a una información de la ida de unos ciudadanos que iban para el Barrio J.A.R., que habían pasado por El Calvario, e iban el “Pollo y “Renzo”, en la 14, señalando a los acusados K.L.M.D. y W.J.P.R., como los que venían descendiendo de la moto que estaba cerca de “El Pollo” siendo abordados por P.R., tomando la otra comisión la dirección que tomo “El Pollo”, lo cual se corresponde con lo expuesto por J.S., quien explico que tomo la dirección emprendida por los otros motorizados ya que era la alta prioridad en el sector, describiendo que se aboco a la situación de aprehensión de “El Pollo”, lo cual fue infructuoso, y describió como en las reuniones con los “consejos comunales me dijeron que esos delincuentes andaban con funcionarios que los trasladan de un sitio a otro y mi general cambia a todos los funcionarios que se encontraban destacados en Quibor”.

Siendo estos elementos plenamente concordantes con la deposición de CHIRINOS, quien describió la llamada que recibiera el Capitán SEQUEA JUVENAL, respecto a las motos que habían salido de el Barrio El Calvario al Barrio J.A.R., concordando con ROMERO, y las características de los 4 ciudadanos, y explica que se percataron de ser coincidentes las características de estos ciudadanos, y esa es la razón por la cual son perseguidos, “dándose uno a la fuga, quedando en el lugar una moto azul con gris, que eran funcionarios de la guardia nacional”, entregando uno la llave, no les ” hubo un intercambio de disparo el cual fue abatido el cual resultó muerto después, uno de los guardias dijo que era de su propiedad y entregó la llave colectando en el “compartimiento al lado del chasis en un compartimiento de plástico conseguí una bolsa con marihuana”,

Siendo estos elementos además referidos de manera concordante por el actuante F.J.C.N., quien expone la llamada recibida por SEQUEA, en torno al hecho de la salida de dos motos, en plena correspondencia con ROMERO, sobre la coincidencia de las características físicas que habían aportado, al Capitán Juvenal, describe la situación de la persona que salió en licra disparando encontrándose el deponente con R.P., quien realizo el chequeo corporal, siendo el deponente quien colecta de la moto una bolsa negra con restos vegetales.

En ese particular sentido, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el interior de la motocicleta a bordo de la cual iban los acusados, quienes fueron perseguidos por ser los señalados que salían desde el Sector El Calvario hasta el barrio J.A.R. en virtud de la referencia a en torno a las dos 2 motos, dándose a la fuga una moto, que era la perseguida por el Capitán SEQUEA, y es por esa causa que se divide la comisión, conjuntamente con otra moto a bordo de la cual iba “El Pollo y “El Renzo”, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión de los acusados, ya que se origino por el hecho que los funcionarios se trasladaron a fin verificar la información aportada telefónicamente, sobre la presencia de las motos, sobre ser funcionarios los que presuntamente apoyaban las actividades que describieron de ilícitas, y se trasladaban a bordo de unas motocicletas, y precisamente en el lugar indicado se encontraban quienes efectivamente presenta la misma vestimenta e iban a bordo de la misma motocicleta descrita.

Se precisa la ocurrencia de los hechos, ya que la Testigo, ciudadana I.J., refirió estar celebrando el cumpleaños, llegaron los guardias, entraron a la casa, decían que iban a limpiar el barrio, que buscaban a “El Pollo”, ser su cuñado guardia y trabaja en Caracas, se entero de la muerte de “Renzo”, precisa la salida de la casa por parte de WALTER como por espacio de quince minutos, lo cual los coloca fuera de la visión de los presentes en la fiesta, la que en plena correspondencia refirió la testigo K.M.D., quien concuerda con el hecho de la presencia conjunta de KENNY y WALTER, y se corresponde además con los datos que precisaban, refiere la entrada de funcionarios a la vivienda, no describe si se corresponde con la comisión que colecto la sustancia, ya que se manejaban las hipótesis del despliegue realizado en la zona en labores preventivas, concuerda sobre el cumpleaños conjuntamente con JIMENEZ, y la moto azul; todo lo cual se corresponde con la testigo A.D., quien vio a guardias con pistolas, y refiere los disparos que escuchaban en la zona, lo cual se corresponde con la testigo Sulmarys Rea, quien refiere la reunión en la que estaban y la existencia de una parrillada, concuerda con la entrada violenta de la guardia nacional a la casa, no precisándose la certeza que sean los mismos funcionarios del procedimiento; siendo estos hechos además referidos por la testigo R.M., quien refiere ve cuando golpeaban a Walter, y luego vio a RENZO que lo montaron en una camioneta y le dispararon; siendo el hecho además referido por la testigo I.J., quien estaba de cumpleaños, como lo han referido los demás deponentes, y los funcionarios entraron a su casa, no precisando cuál comisión, les pregunto sobre la orden de allanamiento, respondiendo el funcionario que llego a matar a alguien, no obstante, por lo impreciso de la certeza en torno a los miembros de la comisión no concuerda con el procedimiento efectuado, por lo que la consecuencia es la imposición de la pena. Así se establece.

De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues se observa de la decisión recurrida que la Juez señalo que en base a los elementos ya analizados, da por acreditados los siguientes hechos: 1) “…que en fecha En fecha 14 de noviembre de 2013, los funcionarios J.S., E.G., J.R., A.C., P.R., J.G., F.C.. Adscritos al Puesto de Quibor de la Primera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de recibir llamada telefónica a las 0400 pm, de una persona anónima, quien no quiso identificarse, manifestando que en el sector El Calvario, Parroquia J.B., del Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, habían salido a alta velocidad dos vehículos tipo moto en actitud sospechosa y armados, uno por el sujeto apodado EL POLLO, y el otro apodado EL RENZO, se les preguntó las características de estos ciudadanos, manifestando que se trasladaban en dos motos, una de color rojo con negro que manejaba el sujeto apodado EL POLLO, perteneciente a la banda EL GULY, y el otro apodado EL RENZO, perteneciente a la banda de EL POLLO y la segunda moto de color azul con gris, se trasladaban otros dos ciudadanos, dirigiéndose hacia un barrio de nombre J.A.R., a la Avenida 16; motivo por el cual se traslado la comisión al sitio, llegando a la dirección previamente mencionada, específicamente en la vereda 14, lugar donde se constato la veracidad de esta información y se avisto a un ciudadano que resulto ser a quien apodan EL POLLO, a bordo de una moto y a dos ciudadanos a bordo de otra moto, las cuales presentaban las características aportadas anteriormente por llamada anónima; en consecuencia, la comisión se divide para rodear el sitio, identificándose como funcionarios militares, siendo que el ciudadano que se trasladaba en una de las motos apodado el pollo, aceleró el vehículo y huyo del sitio, siendo perseguido y resultando infructuosa su localización; 2) En el mismo lugar quedaron a bordo del otro vehículo tipo moto, dos ciudadanos los cuales fueron detenidos, saliendo a la vez de una vivienda un ciudadano portando un arma de fuego, haciendo uso de la misma y disparando en contra de los integrantes de la comisión donde se tuvo la necesidad de hacer uso de las armas y repeler el ataque, donde resulto herido el ciudadano, procediendo de inmediato a prestarle los auxilios, trasladándolo hacia el hospital B.L., ubicado en la calle 12 entre carreras 13 y 14, Barrio San Rafael, Parroquia J.B., Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, siendo que al llegar el ciudadano herido a ese centro le fue diagnosticado dos (2) heridas por armas de fuego, manifestando posteriormente que dicho ciudadano se encontraba sin signos vitales, quedando identificado como R.J.P.T., cédula de identidad Nº 19113591; procediendo los funcionarios a resguardar el lugar del suceso donde quedó el arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, serial PH96436, la cual portaba el ciudadano R.P.. 3) Respecto a los otros dos ciudadanos, se les indico que exhibieran lo que portaban dentro de sus vestimentas o adherido a su cuerpo, a lo que estos se negaron; al realizar la revisión corporal del ciudadano K.L.M.D., cédula de identidad Nº 22268595 y W.J.P.R., cédula de identidad Nº 18922440, no se les encontró algo de interés criminalístico, no obstante al realizar la revisión del vehículo tipo moto, marca MD, modelo Trepador 150, color azul con gris, placas AH9Y5V, se encontró en un compartimiento que se encuentra debajo del asiento y sirve para guardar herramientas, un (1) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de sesenta y tres (63) envoltorios, de los cuales treinta y tres son de color negro y treinta de color verde y amarillo, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual efectivamente resulto el mencionado tipo de droga con un peso neto de CIENTO VEINTITRES COMA TRES GRAMOS (123,3 GRAMOS), procediendo a la detención de los ciudadanos K.M. y W.P., dándole lectura a sus derechos constitucionales y legales; siendo que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el P.P., permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El C.C., que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El C.I., los medios utilizados, 3) El C.P., conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 364 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el p.p., a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 24 del 28 de Febrero de 2012, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)…”

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer los procesados bajo la medida de coerción que tenía impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos K.L.M.D. y W.J.P.R., en contra la decisión de fecha 20/08/2014 y fundamentada en fecha 31/10/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARÓ CULPABLES Y CONDENÓ a los ciudadanos K.L.M.D. y W.J.P.R., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.3 Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía los ciudadanos K.L.M.D. y W.J.P.R., antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que celebre un Nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (E),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

LRDR/Emili

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