Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Marzo del 2015

Años: 204° y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000798

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010181

PONENTE: DR. L.R.D.R.

De las partes:

RECURRENTE: Abg. R.A.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.D.P..

FISCAL 26° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión de fecha 28/03/2014 y fundamentada en fecha 12/09/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano R.J.D.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. R.A.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.D.P., en contra la decisión de fecha 28/03/2014 y fundamentada en fecha 12/09/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano R.J.D.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en 28 de Enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. L.R.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Febrero del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 11 de Marzo de 2015 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2011-010181, interviene el Abg Abg. R.A.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.D.P., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II.

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 05/11/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes dictada en fecha 28/03/2014 y publicada en fecha 12/09/2014 hasta el día 19/11/2014, trascurrieron diez (10) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se CERTIFICA: que a partir del 20/11/2014 día hábil siguiente al vencimiento del lapso de apelación, hasta 27/11/2014 transcurrieron cinco (5) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 446 del COPP. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensa Privada en fecha 30/10/2014 siendo que la parte contraria no dio contestación al mismo. Cómputo realizado conforme lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Yo, RAMÓM AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 31837, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 4, oficina No. 44 Barquisimeto, Estado Lara, en mi carácter de Defensor privado del ciudadano R.J.D.P., ampliamente identificado en el presente asunto; ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurro para exponer:

CAPITULO I

Por cuanto este d.T.d.J.N.. 1 fundamento la Sentencia Condenatoria en fecha 12 de Septiembre del 2014 y fui debidamente notificado de sentencia condenatoria al ciudadano R.D. el dia 20 de octubre del 2014 y estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva lo ejerzo y lo fundamento de la siguiente manera:

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 444 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la presente Sentencia:

En este sentido la decisión del Tribunal de Juicio N° 1 debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una Pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstas son relevantes para la resultas del proceso, debe procederse a su apreciación en aras de la congruencia de decisión que se trate, debe existir una relación de conexidad entre lo planteado las partes y lo que considero el Tribunal demostrado para tomar la decisión.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos Judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los os resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aún do previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estas puedan generar un cambio en el animo decidendi del Juez.

Como podemos observar el Tribunal de Juicio no señala no expresa ni justifica el hecho demostrado en las pruebas científicas de los 43,30 metros de os marcados, ni los señalamientos del funcionario A.B., al r en consideración la energía cinética ejercida por el vehículo que indica el exceso de velocidad existente en el hecho en el que lamentablemente fallecen unos enes. Este es un punto planteado desde el inicio del proceso en control y el Tribunal de Juicio no hace el análisis de este alegato ni tampoco señala cual es el fundamento de lo expresado en las Actas Documentales que lo llevaron a tomar esta decisión. El órgano Jurisdiccional no expresa de manera clara, precisa y completa, que le han dado las partes, en la solución al caso especifico, lo presentado por la defensa no esta esbozado en la decisión y según el Tribunal Supremo de Justicia para la verdadera motivación del Juicio Oral y Publico deben abarcarse todos los planteamientos, supuesto necesario para considerarse que la sentencia esta motivada.

El Tribunal solo indica que no hubo contradicciones en los expertos y testigos, pero esto es un análisis muy débil para afianzar una sentencia condenatoria. Entre lo que podemos resaltar y es necesario en el análisis del tribunal, como lo es lo señalado por el experto A.B. quien a preguntas como ¿ si la distancia en la que estaba el obstáculo y el color (katerpilar) del mismo, si hubiese venido a la velocidad reglamentaria, podrían realizar una maniobra evasiva. R- Si se puede. Otra según su experiencia cual es o pudo haber sido la causa o elemento determinante en este accidente. R- Exceso de velocidad y limitación de las señalizaciones.

Sobre este punto el Tribunal indica la ausencia de señalamientos viales que no esta demostrado en autos, por cuanto el otro experto hace referencia que estaban unos delineadores a 70 mts y que empezó a frenar después del delineador.

Considera esta defensa que la motivación expresa de manera limitada el análisis de los argumentos planteados por las partes y los enfoques centrales de lo expuesto en juicio oral y publico. Debe constar en la fundamentación de la decisión de manera clara y precisa los puntos que demuestran la responsabilidad penal así como también de aquellos elementos que no demostraron nada.

En este orden de ideas, el Tribunal en la parte de Fundamentos de Hecho Derecho indica;

Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los Funcionarios actuantes, victima y testigo, al igual que la incorporación al Juicio de las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad, constituyen una prueba fehaciente que contribuyo a dar por demostrado tanto el delito que origino el presente proceso, como también la responsabilidad penal del acusado R.D..

Como podemos observar el Tribunal admicula las declaraciones con las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad para determinar la responsabilidad de mi defendido. Pero nada indica con relación a la prueba documental Nro. 20 presentada por el Ministerio Publico relativa a la exhibición y lectura de la Síntesis de Hecho: «Según inspección realizada en el lugar del accidente se pudo determinar que el vehículo Toyota, Meru Placas KBL-90H se desplazaba en sentido Este-Oeste por el canal rápido al caer en la laguna que se forma en el lugar.

Como podemos observar esta prueba documental presentada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal como fundamento de su decisión, nada tiene que ver con el presente asunto que se ventiló en el Juicio Oral y Publico, no se refiere a ninguno de los vehiculos involucrados en el proceso investigativo, al parecer es una prueba traida por el Ministerio Público a este. Razón por el cual el tribunal tenia que referirse a la misma en su motivación y señalar su exclusión, por cuanto al indicar que las declaraciones se complementan con las pruebas documentales en general, como lo hizo en su fundamentación, le esta dando vida a una prueba ajena al proceso y esta acabando con la presunción de inocencia de mi representado con una prueba inexistente e invalorable en este Juicio para determinar responsabilidad sobre un hecho punible sobre el cual no tiene una acción directa y muchos menos sobre una prueba de otra Juicio.

En este mismo orden de ideas el Tribunal en la continuidad de su Capitulo sobre el Fundamento de Hecho y de Derecho en cuanto a la presunción de inocencia señala lo siguiente:

…Omisis…

Como podemos observar Honorables Magistrados el Tribunal de Juicio N° 1 justifica de manera clara y precisa la fundamentación del presente fallo aunado al hecho de apreciar elementos probatorios de otros juicios en el presente asunto lo que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva. Como lo son la prueba documental signada con el No. 20 presentada por el Ministerio Publico y admiculada por el Tribunal dentro de su decisión pero que la misma a pesar de ser la síntesis del hecho se refiere a otro hecho y a otro vehículo que nada tiene que ver con este proceso, es la prueba documental de otra investigación traída erráticamente por el Ministerio Público y admitida por el tribunal para tomar decisión sin la fundamentación expresa de porque la admiten y el cual es el convencimiento de la misma en la sentencia.

En cuanto a la fundamentación que indica el Honorable Tribunal en relación a la presunción de inocencia señalada en el párrafo anterior, el cual se puede observar que la misma esta dirigida sobre hechos a favor en otro debate que concluye al indicar; al ser desvirtuada la presunción de inocencia del acusado D.A.P.. Como podemos observar esta persona no es parte del presente proceso y se le protege la presunción de inocencia, pero de un sujeto ajeno a mi representado. Así mismo se aprecia que el Tribunal trae a colación las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los funcionarios ejecutaron la aprehension del acusado. Corno se puede observar de las actas procesales se demuestra que R.D. nunca fue aprehendido que ni siquiera fue objeto de una medida sustitutiva por parte del Tribunal de Control que conoció la presente causa y es la razón que lleva a confusión al Tribunal cuando indica al final de su motiva y argumenta que tomando en cuenta igualmente que la defensa no trajo al debate prueba clara precisa y contundente que pudiera desvirtuar la acusación fiscal Y ASI SE DECLARA.

Como podemos analizar el Tribunal de Juicio carece de motivación precisa clara y certera cuando asevera una aprehensión y una circunstancias de juicios dirigidas a un ciudadano distinto a R.D. suscrito y expresado en la redacción de la motiva como D.A.P. persona ajena a este proceso, y sobre el cual supongo de manera imaginaria es la persona sobre la cual versan los hechos de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido o sea son circunstancia razón y motivo de otro juicio y elementos de convicción que no se puede traer a la presente sentencia.

Es necesario observar que dentro de la modalidad que hoy constituye los accidentes de tránsito, es obligatorio que el Tribunal para determinar la responsabilidad penal tenga en consideración elementos superficiales, sin ninguna base técnica que les permita obtener una sentencia condenatoria con fundamento en elementos de convicción certeros para la obtención de la culpabilidad de mi representado.

Ahora bien, teniendo en consideración lo anteriormente señalado es necesario analizar como los representantes de la doctrina, diferencian entre casos dudosos y casos probados, se genera el problema de con cuanta intensidad hay que intentar aclarar la situación juridica planteada en el proceso. ¿Ha de construirse el suceso del accidente en interminables ensayos para poder excluir eventualmente la concurrencia de un incremento de riesgo, mas aún cuando estamos en presencia del ejecutor directo como lo es el conductor de la retroexcavadora y un tercero mal ubicado por la fiscalía del Ministerio Publico y tiene una causal de justificación en el señalamiento invocado en la audiencia

preliminar donde se señala quien es el responsable de la obra según la Ley que se pudo traer en las conclusiones del juicio oral y público y que el Tribunal excluyó de su decisión.

El Tribunal de Juicio pretende establecer responsabilidad o invertir las fases o al querer convertir a terceros inocentes en responsables por el solo hecho de que fallecieron unos jóvenes en el accidente de transito; pero sin analizar las leyes de la física y las máximas de experiencias y las pruebas obtenidas en el proceso de las cuales podemos analizar entre otras el informe pormenorizado de lo actuado que demuestra la responsabilidad del conductor del vehículo.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 444 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denunció violación de la Ley por inobservancia en la presente Sentencia.

En este sentido es necesario señalar que mi representado no es el responsable de la obra sino el responsable por los accidentes laborales que le pudieran ocurrir a los trabajadores de la empresa en la obra y así esta estipulado la Ley. R.D. se centraban en las obligaciones supeditadas de LOPCYMAT en el artículo 54 Deberes de los trabajadores y trabajadoras:

…Omisis…

LOS RESPONSABLES DE LA OBRA SON LOS INGENIEROS RESIDENTES. Este planteamiento esta realizado desde la audiencia preliminar en el escrito de contestación de la acusación. En el presente juicio se trajo la Ley y se consigno copia de la gaceta oficial que exonera de responsabilidad a mi representado pero la fiscalía y la parte querellante señalan que no era el momento por cuanto se estaba esperando hasta el final del juicio para argumentar la Ley que lo favorece. Considero que el derecho a la defensa se puede ejercer en cualquier estado y grado del proceso, mas aun cuando se planteo desde la audiencia preliminar. Observo que el tribunal de juicio no tomo en consideración el planteamiento de la ley lo que implica la inobservancia de la mimsa en perjuicio de mi representado. Así como también puede observar que la fundamentación no indica nada relativo a este planteamiento. Violando lo establecido en la Sentencia 1134 Expediente 10-0775 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, que señala:

…Omisis…

Esta defensa ejerció el argumento desde el inicio del proceso, que la responsabilidad es de los Ingenieros Residentes de la obra. En la audiencia preliminar se planteo y así lo formulé en el desarrollo del proceso tanto así que anexé copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 5096 Extraordinaria, Decreto No. 1417 del 31 de Julio 1996, condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de

Obras. Entre los cuales señala:

…Omisis…

Como podemos observar en esta Ley se determina quien es el responsable de una obra y no queda al libre albedrio del Ministerio Publico que confundió la responsabilidad laboral con la de la obra. Circunstancia esta que no fue apreciada por el Tribunal de Juicio en la decisión, trayendo como consecuencia la inobservancia de la Ley en el presente juicio.

PETITUM

Por todas las razones de derecho argumentadas en el presente asunto en la se demuestra las denuncias formuladas. SOLICITO a esta d.C. se declaren con LUGAR y se anule la presente decisión y se ordene la realización un nuevo juicio.

Es justicia en Barquisimeto, en la fecha de su presentación.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28/03/2014, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación de fecha 12/09/2014, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: En este sentido no se logro desvirtuar la presunción de ¡inocencia en contra del ciudadano R.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.865.981, por lo anteriormente expuesto Primero: Se dicta una sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 349 del COPP, en contra del ciudadano R.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.865.981, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 en su tercer aparte y 420 numeral 2° del código penal vigente, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, Remítase en su oportunidad al tribunal de ejecución que por distribución corresponda.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Marzo de 2015, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 11 de Marzo de 2015, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en de fecha 28/03/2014 y fundamentada en fecha 12/09/2014, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano R.J.D.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.

Señala la Defensa recurrente como motivo de apelación, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 444 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la presente Sentencia:

En este sentido la decisión del Tribunal de Juicio N° 1 debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una Pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstas son relevantes para la resultas del proceso, debe procederse a su apreciación en aras de la congruencia de decisión que se trate, debe existir una relación de conexidad entre lo planteado las partes y lo que considero el Tribunal demostrado para tomar la decisión.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos Judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los os resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aún do previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estas puedan generar un cambio en el animo decidendi del Juez.

Como podemos observar el Tribunal de Juicio no señala no expresa ni justifica el hecho demostrado en las pruebas científicas de los 43,30 metros de os marcados, ni los señalamientos del funcionario A.B., al r en consideración la energía cinética ejercida por el vehículo que indica el exceso de velocidad existente en el hecho en el que lamentablemente fallecen unos enes. Este es un punto planteado desde el inicio del proceso en control y el Tribunal de Juicio no hace el análisis de este alegato ni tampoco señala cual es el fundamento de lo expresado en las Actas Documentales que lo llevaron a tomar esta decisión. El órgano Jurisdiccional no expresa de manera clara, precisa y completa, que le han dado las partes, en la solución al caso especifico, lo presentado por la defensa no esta esbozado en la decisión y según el Tribunal Supremo de Justicia para la verdadera motivación del Juicio Oral y Publico deben abarcarse todos los planteamientos, supuesto necesario para considerarse que la sentencia esta motivada.

El Tribunal solo indica que no hubo contradicciones en los expertos y testigos, pero esto es un análisis muy débil para afianzar una sentencia condenatoria. Entre lo que podemos resaltar y es necesario en el análisis del tribunal, como lo es lo señalado por el experto A.B. quien a preguntas como ¿ si la distancia en la que estaba el obstáculo y el color (katerpilar) del mismo, si hubiese venido a la velocidad reglamentaria, podrían realizar una maniobra evasiva. R- Si se puede. Otra según su experiencia cual es o pudo haber sido la causa o elemento determinante en este accidente. R- Exceso de velocidad y limitación de las señalizaciones.

Sobre este punto el Tribunal indica la ausencia de señalamientos viales que no esta demostrado en autos, por cuanto el otro experto hace referencia que estaban unos delineadores a 70 mts y que empezó a frenar después del delineador.

Considera esta defensa que la motivación expresa de manera limitada el análisis de los argumentos planteados por las partes y los enfoques centrales de lo expuesto en juicio oral y publico. Debe constar en la fundamentación de la decisión de manera clara y precisa los puntos que demuestran la responsabilidad penal así como también de aquellos elementos que no demostraron nada.

En este orden de ideas, el Tribunal en la parte de Fundamentos de Hecho Derecho indica;

Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los Funcionarios actuantes, victima y testigo, al igual que la incorporación al Juicio de las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad, constituyen una prueba fehaciente que contribuyo a dar por demostrado tanto el delito que origino el presente proceso, como también la responsabilidad penal del acusado R.D..

Como podemos observar el Tribunal admicula las declaraciones con las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad para determinar la responsabilidad de mi defendido. Pero nada indica con relación a la prueba documental Nro. 20 presentada por el Ministerio Publico relativa a la exhibición y lectura de la Síntesis de Hecho: «Según inspección realizada en el lugar del accidente se pudo determinar que el vehículo Toyota, Meru Placas KBL-90H se desplazaba en sentido Este-Oeste por el canal rápido al caer en la laguna que se forma en el lugar.

Como podemos observar esta prueba documental presentada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal como fundamento de su decisión, nada tiene que ver con el presente asunto que se ventiló en el Juicio Oral y Publico, no se refiere a ninguno de los vehiculos involucrados en el proceso investigativo, al parecer es una prueba traida por el Ministerio Público a este. Razón por el cual el tribunal tenia que referirse a la misma en su motivación y señalar su exclusión, por cuanto al indicar que las declaraciones se complementan con las pruebas documentales en general, como lo hizo en su fundamentación, le esta dando vida a una prueba ajena al proceso y esta acabando con la presunción de inocencia de mi representado con una prueba inexistente e invalorable en este Juicio para determinar responsabilidad sobre un hecho punible sobre el cual no tiene una acción directa y muchos menos sobre una prueba de otra Juicio.

En este mismo orden de ideas el Tribunal en la continuidad de su Capitulo sobre el Fundamento de Hecho y de Derecho en cuanto a la presunción de inocencia señala lo siguiente:

…Omisis…

Como podemos observar Honorables Magistrados el Tribunal de Juicio N° 1 justifica de manera clara y precisa la fundamentación del presente fallo aunado al hecho de apreciar elementos probatorios de otros juicios en el presente asunto lo que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva. Como lo son la prueba documental signada con el No. 20 presentada por el Ministerio Publico y admiculada por el Tribunal dentro de su decisión pero que la misma a pesar de ser la síntesis del hecho se refiere a otro hecho y a otro vehículo que nada tiene que ver con este proceso, es la prueba documental de otra investigación traída erráticamente por el Ministerio Público y admitida por el tribunal para tomar decisión sin la fundamentación expresa de porque la admiten y el cual es el convencimiento de la misma en la sentencia.

En cuanto a la fundamentación que indica el Honorable Tribunal en relación a la presunción de inocencia señalada en el párrafo anterior, el cual se puede observar que la misma esta dirigida sobre hechos a favor en otro debate que concluye al indicar; al ser desvirtuada la presunción de inocencia del acusado D.A.P.. Como podemos observar esta persona no es parte del presente proceso y se le protege la presunción de inocencia, pero de un sujeto ajeno a mi representado. Así mismo se aprecia que el Tribunal trae a colación las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los funcionarios ejecutaron la aprehension del acusado. Corno se puede observar de las actas procesales se demuestra que R.D. nunca fue aprehendido que ni siquiera fue objeto de una medida sustitutiva por parte del Tribunal de Control que conoció la presente causa y es la razón que lleva a confusión al Tribunal cuando indica al final de su motiva y argumenta que tomando en cuenta igualmente que la defensa no trajo al debate prueba clara precisa y contundente que pudiera desvirtuar la acusación fiscal Y ASI SE DECLARA.

Como podemos analizar el Tribunal de Juicio carece de motivación precisa clara y certera cuando asevera una aprehensión y una circunstancias de juicios dirigidas a un ciudadano distinto a R.D. suscrito y expresado en la redacción de la motiva como D.A.P. persona ajena a este proceso, y sobre el cual supongo de manera imaginaria es la persona sobre la cual versan los hechos de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido o sea son circunstancia razón y motivo de otro juicio y elementos de convicción que no se puede traer a la presente sentencia.

Es necesario observar que dentro de la modalidad que hoy constituye los accidentes de tránsito, es obligatorio que el Tribunal para determinar la responsabilidad penal tenga en consideración elementos superficiales, sin ninguna base técnica que les permita obtener una sentencia condenatoria con fundamento en elementos de convicción certeros para la obtención de la culpabilidad de mi representado.

Ahora bien, teniendo en consideración lo anteriormente señalado es necesario analizar como los representantes de la doctrina, diferencian entre casos dudosos y casos probados, se genera el problema de con cuanta intensidad hay que intentar aclarar la situación juridica planteada en el proceso. ¿Ha de construirse el suceso del accidente en interminables ensayos para poder excluir eventualmente la concurrencia de un incremento de riesgo, mas aún cuando estamos en presencia del ejecutor directo como lo es el conductor de la retroexcavadora y un tercero mal ubicado por la fiscalía del Ministerio Publico y tiene una causal de justificación en el señalamiento invocado en la audiencia

preliminar donde se señala quien es el responsable de la obra según la Ley que se pudo traer en las conclusiones del juicio oral y público y que el Tribunal excluyó de su decisión.

El Tribunal de Juicio pretende establecer responsabilidad o invertir las fases o al querer convertir a terceros inocentes en responsables por el solo hecho de que fallecieron unos jóvenes en el accidente de transito; pero sin analizar las leyes de la física y las máximas de experiencias y las pruebas obtenidas en el proceso de las cuales podemos analizar entre otras el informe pormenorizado de lo actuado que demuestra la responsabilidad del conductor del vehículo.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 444 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denunció violación de la Ley por inobservancia en la presente Sentencia.

En este sentido es necesario señalar que mi representado no es el responsable de la obra sino el responsable por los accidentes laborales que le pudieran ocurrir a los trabajadores de la empresa en la obra y así esta estipulado la Ley. R.D. se centraban en las obligaciones supeditadas de LOPCYMAT en el artículo 54 Deberes de los trabajadores y trabajadoras:

…Omisis…

LOS RESPONSABLES DE LA OBRA SON LOS INGENIEROS RESIDENTES. Este planteamiento esta realizado desde la audiencia preliminar en el escrito de contestación de la acusación. En el presente juicio se trajo la Ley y se consigno copia de la gaceta oficial que exonera de responsabilidad a mi representado pero la fiscalía y la parte querellante señalan que no era el momento por cuanto se estaba esperando hasta el final del juicio para argumentar la Ley que lo favorece. Considero que el derecho a la defensa se puede ejercer en cualquier estado y grado del proceso, mas aun cuando se planteo desde la audiencia preliminar. Observo que el tribunal de juicio no tomo en consideración el planteamiento de la ley lo que implica la inobservancia de la mimsa en perjuicio de mi representado. Así como también puede observar que la fundamentación no indica nada relativo a este planteamiento. Violando lo establecido en la Sentencia 1134 Expediente 10-0775 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, que señala:

…Omisis…

Esta defensa ejerció el argumento desde el inicio del proceso, que la responsabilidad es de los Ingenieros Residentes de la obra. En la audiencia preliminar se planteo y así lo formulé en el desarrollo del proceso tanto así que anexé copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 5096 Extraordinaria, Decreto No. 1417 del 31 de Julio 1996, condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de

Obras. Entre los cuales señala:

…Omisis…

Como podemos observar en esta Ley se determina quien es el responsable de una obra y no queda al libre albedrio del Ministerio Publico que confundió la responsabilidad laboral con la de la obra. Circunstancia esta que no fue apreciada por el Tribunal de Juicio en la decisión, trayendo como consecuencia la inobservancia de la Ley en el presente juicio.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente el planteamiento efectuado por la defensa privada hoy recurrente y al revisar la sentencia objeto de impugnación considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, tal como lo manifiesta el recurrente de autos, al constatarse la evidente violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

Esta Corte de Apelaciones, al revisar exhaustivamente la sentencia apelada, observa la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, específicamente en el capitulo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo solo se limita a mencionar lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demostrado como ha quedado que “En fecha 21-09-2007, aproximadamente a las 11:20 los ciudadanos: J.D.S.S., titular de La Cédula de identidad N° 18.277186, N.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1 9279.058, MARIANDREINA ALMARZA FAJARDO, titular de La Cédula de N° 18288 223, J.L.S.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.5545’ ¿ y YAISA C.C.L., titular de La Cédula de Identidad N ° 18.339.038, se trasladaban en el vehículo Marca VOLKSWAGUEN, MODELO FOX, COLOR PLATA, PLICAS WAC-69R, conducido por el primero de los nombrados, por la Avenida lntercomunal Barquisimeto-Acarigua Estado Lara, en sentido Barquisimeto-La Campiña; específicamente en el sector entre Las Urbanizaciones La Mora y La Piedad, cuando se produce una colisión entre el mencionado vehículo y la máquina del tipo Retroexçadera, marca Holland, modelo B1104WD, color amarillo sin placas, serial 031058147, conducido por el ciudadano: J.R.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.970.744 el cual se encontraba realizando trabajos en la vía de comunicación antes nombrada, ocupando para el momento del impacto la totalidad de los canales (rápido y central) y parte del canal lento, sin la señalización y previsiones reglamentarias y debidas.-

Estimó el Tribunal la comprobación del cuerpo del delito, que en este caso se refiere al deceso de los ciudadanos J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 18.277.186, N.G.P., titular de la cédula de identidad N° 19.279.058, M.A.A.F., titular de la cédula de identidad N° 18.288.223, J.L.S.S. titular de la cédula de identidad N° 17.554.544 y YAISA C.C.L., titular de la cédula de identidad N° 18.839.038.producida por una colisión entre dos vehículos involucrados ya descritos.

En cuanto a la culpabilidad del acusado R.J.D. titular de la cédula de identidad N° L86&981, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 409 en su tercer aparte y 420 numeral 2° del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos: IJANIELS.ALAZAR SUAREZ titular de la Cédula de Identidad N° ii2Z7. J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 18.277.186, N.G.P., titular de la cédula de identidad N° 19.279.058, M.A.A.F., titular de la cédula de identidad N° 18.288.223, J.L.S.S. titular de la cédula de identidad N° 17.554.544 y YAISA C.C.L., titular de la cédula de identidad N° 18.839.038, considera este Tribunal que quedó demostrado la culpabilidad del acusado de autos.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para a correcta solución del caso. incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no este expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica en este caso concreto, considera el Tribunal que debe declararse culpable al acusado R.J.D. titular de la cédula de identidad N° 6.865.981 , por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 409 en su tercer aparte y 420 numeral 2 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 18.277.186, N.G.P., titular de la cédula de identidad N° 19.279.058, M.A.A.F., titular de la cédula de identidad N° 18.288.223, J.L.S.S. titular de la cédula de identidad N° 17.554.544 y YAISA C.C.L., titular de la cédula de identidad N° 18.839.038

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, siendo demostrado en juicio tal situación al traer al juicio suficientes elemento de convicción que demostraron la participación y culpabilidad del acusado de auto en el hecho objeto del debate.

Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, víctima y testigo, al igual que la incorporación al juicio de las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad, constituyeron una prueba fehaciente que contribuyó a dar por demostrado tanto el delito que originó el presente proceso, como :también la responsabilidad penal del acusado R.D., en la comisión de ese hecho punible donde afecta el derecho valioso que tienen las personas amparado constitucionalmente corno es el derecho a. la vida, y se termina con la existencia de unas personas jóvenes llenas de vida y con un futuro provechoso por delante, dejando un vacié entre sus familiares; y quedando uno de las victimas evidentemente lesionada con secuelas de por vida, al igual que tal hecho o por la irresponsabilidad y negligencia del acusado deja igualmente en las victimas que quedaron vivas un trauma psicológico por lo sucedido, al perder grandes amigos y familiares cercanos, por cuanto existe señalamiento que dio por demostrado a este Tribunal la responsabilidad del acusado en el hecho, al no tomar la medidas correspondiente de seguridad para así evitar daños a terceras personas por la construcción que se llevaba en terreno ubicado al lado de la avenida Intercomunal, por cuanto lo que queda demostrado s que se hubo negligencia e impericia por parte del acusado al obviar todas las normas de seguridad para evitar daños a terceras personas e incluso hasta sus trabajadores. El funcionario A.B., señala que se apoyó en vanos soportes, fijó fotográficamente el lugar, en su conclusión señala que la zona tenía bastante visibilidad y realizó un cálculo a una pendiente que manifestó en sala, se dejó expresa constancia de la presencia de un banderilleo y que fundamento ese irf9rme en el manual, e indica que la señalización de advertencia deberían estar a 450 metros de la obra y el croquis arrojó que estaban a 70 metros, siendo que no cubren con los parámetros, señala que pudo haber sido un exceso de velocidad o la falta de señalización, el funcionario A.O.P., quien señaló que le fue agnada una comisión para hacer el cálculo de la velocidad de unos de los vehiculo involucrado, donde se tomo en cuenta el tipo de caucho y la calidad de asfalto y utilizando fórmulas se podía determinar la velocidad del vehiculo, algunos funcionarios no pudieron establecer el límite de veloocidad, pero otros señalaron que era de 90 km por hora, fueron llamados algunos

testigos, compareció Nikol Pereira quien señaló que vio la máquina retroexcavadora trabajando allí y que había falta de señalización, que observa un banderilleo y que observa que no había una buena señalización, la ciudadana Yaisa Cordero, quien era la copiloto, quien señala que venían en horas de la mañana, que había visibilidad y que se sintieron sorprendidos al ver atravesar una máquina en la vía y que el conductor baja la velocidad, y que piensan que pudieron salir airosos, pero no corrieron con esa suerte, señala que no había señalización alguna, ni banderilleo, señala que duró u buen rato dentro del vehículo y espero a que retiraran a sus compañeros ya muertos. que fue la unica en salir, en la declaración del experto Dr, J.B. fue expreso en 3eñalar las canas de los daños y muertes de las victimas, la médico forense Rivero, señala que una de las personas perdió parte de sus piezas dentales, la empresa contrato al acusado para ese tipo de actividades, considerando que la empresa hizo de conocimiento al Ministerio Público que el responsable de la obra es el ciudadano hoy acusado, el acusado fue la persona encargada de la Seguridad de la Obra, tal como se demostró con la declaración de los expertos, testigos, y con las experticias realizadas, y tal como lo señaló Arias, quien señala que recibió la guardia y salieron de comisión a la avenida lntercomunal, siendo que al llegar al sitio vio una retroexcavadora que abarcaba casi 2 canales, siendo que pongamos el taso que el conductor venía a exceso de velocidad, y que fuera que el banderilleo fuera estado a los 450 metros, quizás fuera evitado el lamentable suceso, sumado a eso, el señor Roger señaló que para ese momento no estaba especializado en el área de Seguridad, siendo que hubo una negligencia e impericia e inobservancia de las leyes.

En cuanto a la declaración de los funcionarios esta juzgadora está convencida de que no hubo contradicciones entre ellos y la declaraciones de los testigos presénciales del hecho, por io que no existe duda por cuanto del acervo probatorio que le permite al tribunal dar por probado el delito atribuido al hoy acusado con la posterior concatenación de pruebas que permitieron formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado, una sentencia condenatoria.

Siendo por ende desvirtuada en el presente juicio la presunción de inocencia que ampara al acusado con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues fueron contundentes para que quien aquí decide poder obtener la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en el delito HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 en su tercer aparte y 420 numeral 2° del Código Penal. Y así se declara.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

El artículo 49, numeral 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, a la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público

quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlo, así como puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos, tal cual sucedió en el presente debate, al ser desvirtuada la presunción de inocencia del acusado D.A.P..

Así mismo tenemos el principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal. que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2005 con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “. - el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado

cuando no exista cereza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que

acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de la presunción. Es el principio en base al cual en caso e duda hay que decidir a favor d€1 acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los Que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el Ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

Por ello, al ser desvirtuada la presunción de inocencia con las pruebas debatidas en el presente juicio oral y público, pudieron generar convicción en la existencia del delito y consecuente culpabilidad del acusado, y generar en ésta Juzgadora la pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una) la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado procesado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, pues considera quien juzga que no hubo contradicción por parte de los funcionarios en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la

aprehensión del acusado, y los objetos incautados en la investigación, se logró determinar

con el dicho de los testigos y los expertos la participación del acusado en los hechos, por lo que considera esta juzgadora que se pudo establecer la responsabilidad 9nal en el delito acusado por cuánto el Ministerio Público logro determinar y así demorar a este juzgado que el acusado fue la persona que cometió el hecho delictivo, lográndose establecer la relación causa-efecto, al relacionar los hechos con el delito, y al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y la culpabilidad del acusado en el hecho punible por el cual fue enjuiciado, siendo lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso dictar sentencia CONDENATORIA por el delito de HOMIC1DIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 409 en su tercer aparte y 420 numeral 20 del Código Penal, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda tal cual ocurrió en el presente caso, tomando en cuenta igualmente que la defensa no trajo al debate prueba clara, precisa, contundente que pudiera desvirtuar la acusación fiscal, así como las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes. y los testigos presénciales del hecho promovido por la fiscalia, para así pode generar al tribunal dudas que llevaran a dictar sentencia distinta a la que se dicta en la presente causa Y así se declara.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrarío con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos fr cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, en este caso concreto, considero el Tribunal necesariamente cebe declararse culpable al acusado R.J.D. en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 en su tercer aparte y 420 numeral 2° del Código Penal.

Establece el artículo 409 del Código Penal que se aplicará una pena de prisión entre seis (6) meses a ocho (8) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años y tres (3) meses de prisión; pena a la cual se le aplica un aumento por el delito menor de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto en el artículo 420.2 del Código Penal que prevé una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión; que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal da una pena de seis (6) meses y quince (15) días çle prisión, siendo que se le suma la mitad de esta pena a la pena del delito mayor de conformidad con el artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, dando un? pena de cuatro (4) años seis (6) meses siete (7) días y Doce (12) horas de prisión; pena ésta a la cual se le aplica rebaja por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal ya que el acusado no presenta antecedentes penales, quedando en consecuencia como perta definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION para el acusado R.J.Y.C., prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem.

Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del estado en Libertad del que goza el acusado toda vez que la pena impuesta por este tribunal no excede de los 5 años de prisión.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en e artículo 26 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, se evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad del ciudadano R.J.D.P., elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo.

Se observa, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas, conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:

…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:

…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, quedó comprobado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. ASI SE DECIDE.

Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…

Así las cosas, considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara Con lugar el punto alegado, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias invocadas en el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en todas y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación y REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Juicio distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.A.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.D.P., en contra la decisión de fecha 28/03/2014 y fundamentada en fecha 12/09/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano R.J.D.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.

CUARTO

Se ordena mantener al ciudadano R.J.D.P., bajo la misma condición que tenía impuesta antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

Regístrese, publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

A.V.S.

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2014-000798

LRDR/Emili

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