Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 3

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2015

Año 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000182

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto contra de la decisión dictada en el Juicio oral celebrado en fecha 14 de noviembre de 2013 y fundamentado en fecha 05 de marzo 2014, mediante la cual la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró culpable y condenó al ciudadano L.A.D.L., cédula de Identidad Nº 22182864, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (3) MESES, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.D.D. y F.M.G.J.. Dicho recurso no fue contestado por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de agosto de 2014, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Y vista la inhibición planteada por el Juez Luís Ramón Díaz Ramírez, se acordó remitir a la Sala Accidental convocando a la Jueza Accidental, C.J.A.M., quedando constituida la Sala Accidental Nº 3, en fecha 27 de Octubre de 2014, conformada por los Jueces Profesionales, abogado C.F.R. (Presidente de la Sala), Abogado A.V.S., y la Juez Accidental, abogada C.J.A.M.; siendo admitido en fecha 04 de diciembre de 2014; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 05 de febrero de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del COPP, denunciamos la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En efecto, en la presente causa el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer un estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran.

Esta ilogicidad se materializa del siguiente análisis que el juez hace en 1 motiva:

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o s en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,.. Por lo que se analizará la estructura del tipo penal, congruente con lo dispuesto en la sentencia 1142, de fecha 09 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:

…Omisis…

En el presente caso, se tiene:

1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando el acusado L.A.D.L. y otro sujeto que no forma parte de este juicio, abordan el vehículo Ford fiesta que como taxista conducía A.J.D.D., y mediante la intimidación de usar un arma de fuego que empuñaba el otro sujeto, le conminaron, a que les entregara el dinero que tenía producto de su trabajo como taxista, siéndole requerido por L.A.D., e inmediatamente a este acto, le conminaron a proseguir una ruta, le intiman en la vía a detener el vehículo, descendiendo el otro sujeto, constriñendo mediante un arma de fuego a F.G., para obtener la entrega del IPOD, quien dio aviso a la autoridad policial y por la rápida actuación desplegada, fue aprehendido L.A.D.L., quien fue referido por F.G. al actuante W.G., como el copiloto quien además reforzaba la acción desde adentro del vehículo, siendo el que tenía en su poder el objeto pasivo, el que fue reconocido de inmediato ante la autoridad policial, mientras que el otro sujeto descendió del vehículo antes del repliegue policial, huyendo con el botín. Este hecho se comprueba con el testimonio del ciudadano A.J.D.D., quien describió como laboraba de “libre” en su carro Ford fiesta, siendo abordado por dos personas, en la carrera 19 entre 10 y 11, L.A.D.L., le solicito una carrera para Cabudare, indicándole el costo, se monto adelante de copiloto y otro sujeto en la parte de atrás, quien accionó una pistola, rodo el retrovisor, y dijo “es un atraco quédate quieto si todo sale bien no pasa nada, no te pongas cómico”, refiriendo que “me quitaron el efectivo que tenía de la carrerita que había hecho, ellos vieron los teléfonos y no me lo quitaron, mas bien dijeron que si salía bien me reqalaban uno”.Sometido exhaustivamente al contradictorio, narro como tomaron ruta desde Barquisimeto a Cabudare y viceversa, por espacio de 2 horas y media aproximadamente, y en las esquinas, ellos hablaban cuando veían a alguien parado para atracarlo, se bajaba el de atrás, sacaba la pistola y atracaba, de último atracaron a una muchacha en la carrera 21 con calle 12, vía al Sambil, por la 12 fueron vistos por los muchachos que acaban de robar, (F.G.), quien dio aviso a W.G., le coloco la pistola detrás, y le inquirieron le diera más rápido, en la 15 fue conminado a detenerse huyendo el que iba sentado en la parte de atrás del vehículo, quedando el de adelante (L.A.). De esta manera se verificó la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, esto es: integridad y propiedad.

Para apreciar la conducta objetiva, además, se adminicula el testimonio del actuante W.G., quien describió el 06/09/201 0, les fue reportado a la 1 de la tarde, en la 22 con 11 y 12, por un ciudadano que resulto ser F.G., sobre el despojo de sus pertenencias por parte de unos sujetos a bordo de un vehículo fiesta power color gris, siendo su perímetro de patrullaje, se desplegaron en la zona, en la 22 con 15 avistaron el vehículo, indicándoles se estacionaran, descendiendo el conductor quien quedo identificado como A.J., “al segundo ciudadano que se bajara el cual tenía las descripciones que hizo la víctima”, quien tenía un ipod que coincidía con las características que les había indicado la víctima (Frank Gutiérrez), siendo reconocido como el suyo, por lo que fue aprehendido.

Esta declaración la valora quien decide como veraz, por coincidir con la testimonial del ciudadano A.J., contener el relato, del hecho que este funcionario, conjuntamente con otros, se repliegan, debido a que les fue reportado el robo por parte de unos sujetos a bordo del vehículo Ford fiesta gris, así conocieron la ruta tomada por los autores del injusto, las características de la vestimenta, y del objeto despojado, siendo referido el acusado L.A., por parte del funcionario actuante como la persona que fue señalada por la víctima FRAN, a quien llamo “el ciudadano del ipod”, como uno de los autores del injusto, quien iba a bordo del vehículo de copiloto, junto al otro sujeto y quien precisamente tenía el IPOD como objeto de interés criminalístico que le fue despojado mediante el uso de arma de fuego, dicho objeto fue reconocido por la víctima; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el artículo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual y la propiedad.

En ese sentido, para la configuración del tipo objetivo a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, es preciso que la acción recaiga sobre una “cosa mueble ajena”, como es el caso de autos, no requiriendo el tipo la acreditación del derecho de propiedad que alega la honorable defensa, ya que es contra el detentor de la cosa que se dirige la violencia, y por medio de esta el sujeto activo hace suyo el bien mueble ajeno, como ocurrió en el presente caso. Así se destaca.

En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en el caso del artículo 458 del Código Penal, lo constituye el derecho de propiedad privada e integridad.

Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo Agravado, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición, por esa razón se desestima el alegato de la honorable defensa, de pretender el título de propiedad de los objetos pasivos sobre los que recayó el injusto. Todo ello se corresponde con los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, plasmados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entre que un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, (resaltado de este fallo, que es el caso verificado en el debate) Estableciendo además como el momento consumativo: el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entre gárselo.”

De manera que guarda plena correspondencia con el testimonio de DALIA, al ser referido el hecho de la amenaza que les refirió “el chofer del ford fiesta indico que habían dos ciudadanos que lo tenían bajo amenaza y que los llevaran donde ellos quisieran”, respecto al reporte del injusto recibió en la carrera 22 con 11 y 12 como a la 100 de la tarde, de quien se identifico como FRAN, expuso que “el ciudadano del ipod ya había sido despojado, nosotros hicimos el recorrido inmediatamente en la 22 con 15 avistamos el ford fiesta iba un señor mayor (resultado ser DALIA) y Luís Alejandro”, siendo concordante GIL además con DALIA, respecto a que se bajo antes de ser detenidos el que portaba el armamento y era quien, el señor F.G., indico que el que portaba el armamento se había bajado en la esquina, como 10 a 20 minutos, dos cuadras y medias aproximadas, al compañero el cual le indico según lo permitido cuando le hizo la revisión y la víctima lo reconoció como suyo.

Siendo además plenamente concordante en torno al vehículo que les fue descrito y es el mismo que fue encontrado, a bordo de la víctima DALIA como piloto y L.D. como copiloto, las características idénticas a los señalados como autores, recordando precisamente al copiloto por las características que le refirió a GIL la víctima GUTIERREZ en la vía como tener una gorra blanca la persona que le ataco y le amenazó de muerte, siendo el copiloto (L.D.) quien reforzaba la acción desde adentro del vehículo, corroborando el hecho de colectar el ipod a L.D., el que fue referido a GIL por GUTIERREZ, no siendo contradictorio el hecho de no colectar alguna evidencia, como lo ha solicitado la defensa, ya que esta respuesta se referían a las armas que buscaban, a algún elemento de interés criminalístico, siendo GIL quien obtuvo el ipod el que se colecto así como el vehículo, y a la revisión corporal refirió no colectar evidencia de interés criminalístico, siendo plenamente concordante con DALIA al referir que no fue colectada arma alguna; por ello no son contradictorios los deponentes respecto al hecho de la colección de evidencia sobre el acusado L.D.. Así se establece.

Este testimonio por provenir de un funcionario con 17 años de servicio en el Cuerpo de Policía, y 15 años al servicio de la Brigada motorizada, le imprime certeza al hecho realizado. ya que ha acumulado experiencia en este tipo de circunstancias, lo que permitió actuar con destreza, y atender de primera mano el reporte que realizara la víctima GUTIERREZ, y conduce a establecer no falsificable los hechos al concordar plenamente con k) expuesto por DALIA, como se ha referido supra, además en tomo al hecho de i corno copiloto L.A. y el señor mayo’. Como conductor, refiriendo lo expuesta por DALIA respecto a que “lo traían bajo amenaza de muerte y que k¡levarar donde él quisiera, verificándose lo reiterado del proceder con actos ejecutivos de la misma resolución; en la lesión a los bienes jurídicos propiedad e integridad.

Esta deposición se valora como veraz, ya que concuerda con los testimonios anteriores y expresamente como refiere GIL, que tuvieron conocimiento del hecho, por el llamado que les realizara la víctima GUTIERREZ y a la que atendieron en cumplimiento del deber; siendo la víctima quien les describió a los autores del hecho, los que fueron reconocidos de inmediato,

Estas declaraciones por guardar plena correspondencia entre sí y concordancia con los hechos debatidos, se valoran en su conjunto como ciertas, ya que hace referencia al hecho, del, modo, tiempo y lugar donde estaba el ciudadano que resulto víctima del hecho, esto es, A.D., quien iba a bordo de su vehículo Ford fiesta, como taxista, fue víctima mediante (el modo) la intimidación de ser dos personas, uno manifiestamente armado con un arma de fuego, tolerar el despojo de dinero en efectivo, (tiempo) el día 30-04-2010, como a las 12 a 1 de la tarde, (lugar) cuando circulaba en su vehículo por la carrera 19 entre calles 10 y 11 de esta ciudad; y a bordo de cuyo vehículo además, lo conminaron a que se detuviera en la calle 12 con carrera 21 y es allí donde se le acercan a F.G., a quien despojaron del IPOD, con la misma resolución, y quien dio aviso a la autoridad policial, por cuya razón se activo el despliegue policial, expuesto por GIL.

También se prueba del elemento objetivo del tipo penal la documental, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALÚO REAL y EXPERTICIA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION N° 9700—127-DC/AEV-070-09-10 de fecha 08 de septiembre de 2010, del Experto D.M., realizada a un vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, color plata, tipo sedan, placas AGO-11F, uso particular, año 2008; concluyendo que los seriales son ORIGINAL, no presenta solicitud, y ha sido justipreciado en la suma de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00); mediante la que se acredita la existencia del vehículo referido por DALIA y por FRAN a los funcionarios por cuya causa se activo el despliegue policial y a bordo del que iba el acusado L.A.D.L. como copiloto, siendo idénticamente referido por el actuante GIL y la víctima DALIA, y del mismo lugar descendió del vehículo al ser detenido por el repliegue policial y a bordo del cual le despojaron del dinero a DALIA;

Igualmente se prueba el elemento objetivo del tipo penal, con la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-056-AT-0980-10, de fecha 06 de octubre de 2010, del Experto J.M., realizada a un equipo de almacenamiento de los denominados comúnmente como MP3, elaborado en material sintético de color Gris, de forma rectangular, marca APLE, modelo IPOD, con capacidad para 8 GB, presenta inscripciones de color blanco donde se lee IPOD, 8 CB; ya que refiere directamente a uno de los objetos pasivos, que integraron la materialidad del injusto penal, y fue su despojo a FRAN mediante el arma de fuego por parte de los sujetos que iban a bordo del vehículo fiesta, lo que causo el reporte a la autoridad policial, y quienes a causa de las características de los autores y del objeto, que ya conocían emprenden su búsqueda, y precisamente fue el objeto que mostro el acusado L.A.D.L., ante el requerimiento policial, frente a la inminente inspección corporal, y son los mismos referidos por la víctima FRAN ante el funcionario GIL, lo que causo el repliegue policial.

Estas actuaciones de los expertos, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia del vehículo utilizado para cometer los injustos que usaba DALIA como taxista, así como uno de los objetos incautados en poder de uno de los autores del hecho, de cuya escena formo parte el acusado L.A.D.L., al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios GIL y SUÁREZ; de allí que siendo concordantes en los elementos se le imparte valor probatorio, y crea certeza sobre la ocurrencia del hecho, ya que los funcionarios se replegaron a causa del reporte de robo propinado contra FRAN, siendo netamente causal la ida de los funcionarios al señalado por la víctima GUTIERREZ, y en fuerza al principio de la razón suficiente. fue a constatar la ocurrencia del injusto del que conocieron vía personal de FRAN el último de los que despojaron como lo describió la víctima DALIA y coincide con la hora referida por el funcionario W.G., y crea certeza sobre la existencia de los bienes, objeto material del delito; y sus características.

De allí que, el modo esta referido al ataque individual que realizan los dos sujetos, uno que no forma parte de este proceso, quien empuñaba el arma en la consumación del injusto, siendo aprehendido L.A.D.L., a bordo del vehículo en el lado del conjuntamente con L.A.D., quien además reforzaba la acción desde el interior del vehículo, donde además fue visto por la víctima, y señalado como quien conjuntamente con otra persona mas, mediante el uso de un arma, fue constreñido además de tolerar la desposesión del IPOD, tolerar DALIA la desposesión del dinero, que como trabajador de ‘taxi”, tenía, y por cuya actividad abordo como pasajeros a L.A.D.L. quien detuvo la unidad, y subió de copiloto y el otro sujeto que se dio a la fuga, abordo el puesto trasero, siendo pues el modo (dos personas, una armada, ser apuntada con el arma) capaz de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de bienes; y siendo el señalamiento directo que hiciere la víctima, FRAN sobre el aprehendido, quien reconoció el objeto como el que hacía poco le fuere despojado, y al requerimiento que hizo GIL, tenía el acusado el bien desposeído a la víctima, y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor; por lo que es evidente que siendo la percepción directa de los hechos por parte de la víctima lo que originó la aprehensión del acusado, y por las circunstancias que rodearon al acusado L.A.D.L., el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, se presentan elementos de flagrancia en a aprehensión. Así se establece.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-2001, bajo el N° 2580, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha descrito:

“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso:

Haldee B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“.., Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho. en el mismo lugar o ceca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetas que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor Tenemos, en este caso que e acusado fue sorprendido con objetos que fueron identificados por la víctima como suyos, lo que se vinculan con el despojo mediante violencia narrado a la autoridad policial. Y además, sin vinculación alguna con el acusado, verificándose en la aprehensión que los funcionarios conocieron de la perpetración del delito por parte de la propia víctima, y se asocio a L.A.D.L., con el delito por tener uno de los objetos de la víctima, siendo reconocido además por los funcionarios ya que fue a causa de la descripción que conocieron de la víctima, GUTIERREZ.

Además, de ello, siendo la flagrancia un estado probatorio que no ha sido desvirtuado en el debate, por lo cual se ha desechado el argumento de la honorable defensa, en torno a la necesidad del reconocimiento, máxime que se trata de un acto que ocurre en fase preparatoria, como lo sostiene la comunidad científica, desarrollado en sentencia de la Sala de Casación Penal, bajo el N° 120 de fecha 04-03-2008, cuyo tenor es el siguiente:

…Omisis…

La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado L.A.D.L., junto a otra persona más, mediante el uso de un arma de fuego, de despojar al ciudadano A.D. y al ciudadano F.G., de sus pertenencias; al primero mediante el hecho de abordar conjuntamente el vehículo que como taxista conducía, serle requerido una carrera para Cabudare, informarle el precio, ser abordado por L.A.D.L. de copiloto y el otro sujeto detrás, quien empuño un arma de fuego, y por ello toleró ser desposesionado del dinero que traía producto de su trabajo, y al segundo, esto es a F.G., quien dio aviso a la autoridad policial, el hecho de ser despojado de su IPOD, mediante un arma de fuego, por parte de unos sujetos que iban a bordo del vehículo de DALIA, un vehículo Ford fiesta, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, mediante el uso de un arma de fuego, que incidieron en la propiedad y en el curso causal se agredió la integridad y libertad individual, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 del Código Penal. Así se establece.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones; en el caso en examen, se toma de los siguientes elementos:

  1. ser dos los agresores que perpetran el hecho; b) Realizarse mediante el uso de un arma; c) realizar el hecho, usando el vehículo que como taxista conducía DALIA; d) encontrarse el objeto pasivo del delito en poder de las personas señaladas a la autoridad policial como los agresores; f) procurarse impunidad, huyendo del lugar, por lo que es evidente que el acusado obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al realizar el despojo del dinero a DALIA, y contribuir con su presencia y acción a que ocurriera el despojo del IPOD sobre GUTIERREZ, con la misma resolución de acuerdo al artículo 99 del Código Penal, demostrando también sin lugar a dudas, que quería y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal.

3) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad que, entendida en sentido jurídico penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tendencia; y agresión a la libertad individual, mediante el despojo por parte de dos personas, una de las que estaba armada; y el objeto material, que está representado por el dinero de DALIA, y el IPOD de F.G., objeto del apoderamiento y la persona de la víctima.

4) Los sujetos: activos: Se presenta dos personas autoras: en el cual el acusado L.A.D.L., es autor conjuntamente con otro sujeto que huyo del lugar, conforme a la reconstrucción histórica de la víctima ante los funcionarios policiales, descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión en poder de los objetos pasivos y a bordo del vehículo donde ha sido referido como el copiloto y de cuyo lugar, precisamente, descendió ante la actuación policial; y pasivo: Los ciudadanos A.J.D. y F.M.G., propietarios de los bienes objeto del ataque, como es la propiedad y libertad individual, al ser el recipiendario de las agresiones violentas, representada por dos personas y una armada con un arma de fuego. Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión del acusado L.A.D.L., se dio con motivo del señalamiento que de su persona hiciera la víctima F.G., a pocos instantes después de ocurrido el hecho, y fue ello lo que motivo la presencia de los funcionarios policiales de inmediato, quienes en cumplimiento de su deber acudieron al llamado recibido en la vía pública, para verificar la ocurrencia del robo y constataron que efectivamente ocurrió y por ello aprehenden al acusado quien fue señalado como autor y no por casualidad se trata de un sujeto que estaba de copiloto a bordo del vehículo que conducía DALIA, cuya unidad fue utilizada para cometer los injustos, siendo colectado uno de los elementos pasivos del injusto; siendo lógica consecuencia ya que el otro sujeto se bajo antes del repliegue policial, todos esas coincidencias son ajenas a la casualidad y no son fortuitas, de allí que son circunstancias de hecho que sucumben frente su presunción de inocencia y descartan la contradicción de los elementos probatorios alegado por la honorable defensa, ya que es lógico que cada uno presenció circunstancias de hecho diferentes, puesto que la víctima narra su vivencia, la que no vio el funcionario actuante, quien actúa, debido al reporte recibido de la otra víctima y por ello se inicio el procedimiento de rigor, de manera que no estando presente cada deponente en la percepción del hecho del otro deponente, es lógico que los hechos expuestos difieran en torno a lugares, lapsos de tiempo, recorrido tomado por cada uno, y se haya establecido plena correspondencia en cuanto a las circunstancias que se han venido develando supra. Así se establece.

Las valoraciones que preceden se sustentan en la descripción contenida en la Sentencia N° 1497, Expediente N°98-1484 de fecha 21/11/2000, cuyo tenor, respecto a la estructura del tipo penal robo agravado, indica:

““…Omisis…”

En el presente caso se dan los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada con un arma de fuego. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma sustantiva referida por la Vindicta Pública; además que, mediante esa intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno, consistente en el dinero que producto de su trabajo como taxista tenia DALIA, el que le fue requerido por el acusado L.A.D.L. y el IPOD de GUTIERREZ, por quien se activo la actuación policial descrita por GIL.

Las descripciones fácticas del hecho constatado en el debate, se subsumen en la norma sustantiva penal, las que han sido puntualizadas en la Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, que es del tenor siguiente:

…Omisis…

Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano L.A.D.L., debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con a conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.

integridad tísica de la víctima, y la libertad de movilización, que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal, que al ser lesionado el primero mediante e! despojo del dinero, sobre el ciudadano DALIA y el IPOD sobre el ciudadano FRAN, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada con un arma de fuego, les despojaron de los bienes muebles referidos, se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima y en el curso causal ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva,

Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por a norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

Respecto al hecho depuesto por la víctima en torno a las evidencias que adolecen de cadena de custodia, alegado por la honorable defensa, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y el mismo ha de investigarse, a tal fin remítase fotostato certificado de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines considere la procedencia de investigación.

Pretende el a quo fundamentar su decisión en los siguientes medios probatorios:

1) La declaración rendida por el funcionario policial W.G., quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Omisis…

2) La declaración rendida por el “TESTIGO PRESENCIAL” A.J.D., quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Omisis…

De las declaraciones antes citadas se deducen las siguientes contradicciones:

1-El funcionario WISTQN GIL afirma en lo que respecta al LUGAR DE DETENCION del imputado lo siguiente:

…Omisis…

El testigo A.J.D. afirma en lo que respecta al LUGAR DE DETENCION del imputado lo siguiente:

“...me dice que le de duro por la 15 el muchacho me mando a parar y el de atrás de bajo y se quedo el que iba adelante, por la bomba de la 19 se metieron los policías por delante y en el semáforo apuntaron yo baje los vidrios saque la mano el policía me dice que porque le di duro al carro yo le dije que estaba haciendo lo que ellos me decían, allí los pusieron presos ..“.

…Omisis…

Del análisis de ambas declaraciones se deduce en primér lugar la contradicción en cuanto a el lugar de detención, por un lado el funcionario WIISTON GIL manifiesta haber detenido el vehículo en la carrera 22 con calle 15, es decir, tres (3) cuadras o aproximadamente 300 metros del lugar donde una de las victimas le había informado de haber sido objeto de un robo por unos ciudadanos a borde de un vehículo fiesta power; mientras que el testigo A.J.D., manifiesta que tras una larga persecución fueron detenidos en la bomba de la 19 con calle 15.

El funcionario W.G. manifestó textualmente: “... cargábamos dos motos y una la dejamos por allá.. “, por lo que según nuestras máximas de experiencia es imposible e ilógico que si la denuncia de la supuesta víctima F.G., se realiza en la carrera 22 con calle 12 y el funcionario dice haber detenido el vehiculo en la carrera 22 con calle 15, a bordo de dos motos de alta cilindrada (650 electrónica), hubiesen durado entre 10 y 15 minutos en recorrer aproximadamente 300 metros. La misma ilogicidad resulta del hecho que los funcionarios hayan dejado en el lugar de la detención una moto de la policía del estado y del valor monetario de la misma.

2) El funcionario W.G. afirma en lo que respecta a LA EVIDENCIA encontrada en el vehiculo lo siguiente: “...seguidamente con todas las precauciones del caso se le practico la revisión corporal el mismo saco un ipod...”

si yo mismo colecte el ¡pod, también incautamos el vehículo, si el chofer estaba viendo cuando se hizo la revisión corporal...”

El testigo A.J.D. afirma en lo que respecta a LA EVIDENCIA encontrada en el vehiculo lo siguiente:

…Omisis…

Así mismo se evidencia una clara contradicción al decir el funcionario W.G. lo siguiente:

…Omisis…

De lo antes trascrito, se evidencia, que existe una carencia de valoración por parte del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que de las testimoniales reseñadas no se desprende uniformidad o conformidad de unos dichos con otros, no observando esta Defensa Tecnica que la juzgadora A quo, haya emitido algún pronunciamiento sobre las contradicciones denunciadas durante el debate oral y público y que son el objeto de la presente denuncia. De igual forma, el Tribunal a quo no realiza la comparación probatoria necesaria para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

• .Articulo 22.- “…Omisis…”

Ha establecido la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en cuanto a la ilogicidad lo siguiente:

…Omisis…

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ¡nfringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Por lo que efectivamente omitió la a quo el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de J.L.D.Q., quien en su tratado: “…Omisis…”

Más adelante agrega: “…Omisis…”

Por su parte el Jurista J.C.N., en su celebre obra: Derechos Individuales y P.P. (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica: “…Omisis…”

En efecto, es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en la motivación de la sentencia, según el autor C.M.B., en su obra El P.P.V.: “…Omisis…”

Por su parte E.L.P.S. en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal sostiene lo siguiente: “…Omisis…”

Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos: “…Omisis…”

Recientemente en Sentencia N° 052, Expediente N° 012-282 de fecha 18/02/2014, emanada de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció: “…Omisis…”

En la sentencia aquí recurrida se observa que ciertamente en el contenido de la misma no se hace la debida valoración de las pruebas incorporadas al juicio. Constatándose que de todas las pruebas incorporadas al debate oral y público, solamente en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos W.G., funcionario actuante y el ciudadano A.J.D. es que se hace algún tipo de valoración de manera individual en la decisión objeto de impugnación, sin hacerse la debida concatenación con las demás pruebas incorporadas al debate. Asimismo, en cuanto a las demás pruebas incorporadas al debate, como son las documentales, no fueron valoradas ni analizadas, ni concatenadas entre sí, ni el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se establece lo siguiente:

…Omisis…

Y en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente: “…Omisis…”

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por ¡nmotivación.

Bajo las anteriores premisas, esta Defensa técnica considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo ¡a correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral y público, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaró condenado el ciudadano L.D., es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que esta Defensa Técnica. Congruente con las disposiciones y criterios jurisprudenciales citados, observa la omisión en la que incurre la a quo, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de lnmotivación, considerando quienes aquí recurre que me asiste la razón y como consecuencia pido se anule la sentencia impugnada y se reponga la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y publico con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 444, numeral 4 del COPP, denuncio “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 98 DEL CODIGO PENAL”, por las siguientes razones de hecho y de derecho: En el capitulo referente a la PENALIDAD el a quo textualmente señala:

…Omisis…

El a quo, de forma errónea. en principio manifiesta de que se debe aplicar lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. es decir, que da por probado la existencia de un delito continuado y sin fundamento alguno impone la pena en cuestión.

En el presente caso existe la denuncia realizada por el ciudadano F.G., como única victima en el proceso razón por la cual no tiene cabida la existencia del delito continuado, aunado al hecho que esta juzgadora sobresee a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, que en todo caso podría haber constituido el elemento esencial para considerar la continuidad del delito.

A todo evento la penalidad a imponer en el caso seria la siguiente:

…Omisis…

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo JUICIO ORAL, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal.

CAPITULO III

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 444, numeral 4 del COPP, denuncio “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 49.2 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y EL ARTICULO 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

La SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido claramente en jurisprudencias reiteradas que “…Omisis…”

Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y recientemente ratificado por sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 16 de Agosto de 2.013, con ponencia de la Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al decir: “…Omisis…”

Así mismo, esta Defensa considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.

Es el caso, que es sentenciadora estableció la culpabilidad del ciudadano L.D., con insuficiencia de medios probatorios.

Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “…Omisis…”

Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de un (1) funcionario aprehensor, concatenada con la del testigo unico que declaro todo lo contrario del funcionario.

Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…Omisis…”

De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual la sentenciadora ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano L.D..

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

…Omisis…

Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual: “…Omisis…”

En este sentido, al momento de valorarse las pruebas en su conjunto el in dubio pro reo constituye una regla de interpretación general propia del conocimiento científico de la ciencia del derecho dirigida al juzgador, para que en aquellos casos donde a pesar de haberse realizado la actividad probatoria normal, si del análisis en conjunto de las probanzas hubiese quedado alguna duda sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, el Juez proceda a absolver.

Por su parte, el autor C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, pág. 111, en relación con el señalado principio, enseña: “…Omisis…”

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral de conformidad con lo preceptuado en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal.

CAPITULO IV

CUARTA DENUNCIA

Con base en lo dispuesto en el artículo 444, Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTÓS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, por haberse vulnerado el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO, y por ende el DERECHO A LA DEFENSA, y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la JUEZ de JUICIO que celebró el Juicio Oral y Público en el presente asunto OMITIÓ PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE UN CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA APERCIBIDO EN EL DEBATE ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 333 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, cuya violación acarrean la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y LA CONSECUENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACION DE NUEVO JUICIO.

Efectivamente durante el debate oral y una vez oído el testimonio del funcionario aprehensor y al testigo único esta defensa técnica observo que la participación, si fuese el caso, de mi defendido se encontraba subsumida en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, es decir que la participación de este seria como COMPLICE NO NECESARIO y no como cooperador inmediato, razón por la cual se solicito el derecho de palabra a los fines de apercibir al tribunal de la calificación jurídica in comento para su futura decisión, percatándome que al momento de cerrarse el debate y por ende la recepción de pruebas la juzgadora omition pronunciarse sobre lo solicitado.

PRESUPUESTOS LEGALES:

El ARTÍCULO 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Omisis…”

El ARTÍCULO 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Omisis…”

El ARTÍCULO 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Omisis…”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

ARTÍCULO 60: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes. Ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

ARTÍCULO 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

ARTÍCULO 19. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

ARTÍCULO 333. Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Resulta incontrovertida la obligación y el deber que tiene el juzgador dentro del p.p. en esa función tuitiva que le otorga la Constitución y las leyes de la República, convirtiéndole en una de las piezas más importante en la administración de justicia y por ende en el garante del cumplimiento de los derechos y garantías de los justiciables. Corresponde pues a este verificar que durante el proceso cada una de las partes tengan el pleno goce de sus derechos y garantías colocándolos en un verdadero y legitimo plano de igualdad donde no exista duda alguna de la existencia de un equilibrio total que haga posible la materialización del fin supremo del proceso como lo es la justicia y se enaltezca así las bases sobre las cuales descansa el Estado.

Es evidente que en la presente denuncia la falta de pronunciamiento por parte del juzgador, al omitir el pronunciamiento sobre el cambio de calificación solicitada violenta el derecho a la tutela judicial efectiva.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA

SALA CONSTITUCIONAL:

Con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre todas y cada una de las solicitudes hechas por las partes y de las delaciones de lesión a los derechos constitucionales del procesado, la SALA CONSTITUCIONAL sostuvo en su decisión Nº 1320 del 13 de Agosto de 2008, lo siguiente: “…Omisis…”

2) En el mismo orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia de fecha 16-06-05, Exp. 04-2294, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, se ha pronunciado en relación a la omisión de pronunciamiento, criterio que se observa del siguiente pronunciamiento; “…Omisis…”

3) En tal sentido respecto a este principio, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003 ha referido que el mismo se cercena cuando:

…Omisis…

No cabe duda, pues, que todas las disposiciones Constitucionales y Legales transcritas, así como los Criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, invocados, subrayan la importancia especial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA en el p.p. acusatorio; y al mismo tiempo, aportan el procedimiento a seguir en caso de violentarse tales derechos.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la reposición de la causa al estado de realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR de mi defendido y se decrete la libertad plena de este de forma ¡inmediata en virtud que para el momento de la realización de la anterior audiencia en virtud que para el momento de la anterior audiencia no pesaba sobre el ninguna orden de captura, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 05 de marzo de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…”.

Por lo que se analizará la estructura del tipo penal, congruente con lo dispuesto en la sentencia 1142, de fecha 09 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:

…Dicha finalidad en materia penal está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

En el presente caso, se tiene:

La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando el acusado L.A.D.L. y otro sujeto que no forma parte de este juicio, abordan el vehículo Ford fiesta que como taxista conducía A.J.D.D., y mediante la intimidación de usar un arma de fuego que empuñaba el otro sujeto, le conminaron, a que les entregara el dinero que tenía producto de su trabajo como taxista, siéndole requerido por L.A.D., e inmediatamente a este acto, le conminaron a proseguir una ruta, le intiman en la vía a detener el vehículo, descendiendo el otro sujeto, constriñendo mediante un arma de fuego a F.G., para obtener la entrega del IPOD, quien dio aviso a la autoridad policial y por la rápida actuación desplegada, fue aprehendido L.A.D.L., quien fue referido por F.G. al actuante W.G., como el copiloto quien además reforzaba la acción desde adentro del vehículo, siendo el que tenía en su poder el objeto pasivo, el que fue reconocido de inmediato ante la autoridad policial, mientras que el otro sujeto descendió del vehículo antes del repliegue policial, huyendo con el botín.

Este hecho se comprueba con el testimonio del ciudadano A.J.D.D., quien describió como laboraba de “libre” en su carro Ford fiesta, siendo abordado por dos personas, en la carrera 19 entre 10 y 11, L.A.D.L., le solicito una carrera para Cabudare, indicándole el costo, se monto adelante de copiloto y otro sujeto en la parte de atrás, quien accionó una pistola, rodo el retrovisor, y dijo “es un atraco quédate quieto si todo sale bien no pasa nada, no te pongas cómico”, refiriendo que “me quitaron el efectivo que tenía de la carrerita que había hecho, ellos vieron los teléfonos y no me lo quitaron, mas bien dijeron que si salía bien me regalaban uno”, siendo el de adelante (L.A.) quien le quito el dinero.

Sometido exhaustivamente al contradictorio, narro como tomaron ruta desde Barquisimeto a Cabudare y viceversa, por espacio de 2 horas y media aproximadamente, y en las esquinas, ellos hablaban cuando veían a alguien parado para atracarlo, se bajaba el de atrás, sacaba la pistola y atracaba, de último atracaron a una muchacha en la carrera 21 con calle 12, vía al Sambil, por la 12 fueron vistos por los muchachos que acaban de robar, (FRANK GUTIÉRREZ), quien dio aviso a W.G., le coloco la pistola detrás, y le inquirieron le diera más rápido, en la 15 fue conminado a detenerse huyendo el que iba sentado en la parte de atrás del vehículo, quedando el de adelante (L.A.). De esta manera se verificó la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, esto es: integridad y propiedad.

Para apreciar la conducta objetiva, además, se adminicula el testimonio del actuante W.G., quien describió el 06/09/2010, les fue reportado a la 1 de la tarde, en la 22 con 11 y 12, por un ciudadano que resulto ser F.G., sobre el despojo de sus pertenencias por parte de unos sujetos a bordo de un vehículo fiesta power color gris, siendo su perímetro de patrullaje, se desplegaron en la zona, en la 22 con 15 avistaron el vehículo, indicándoles se estacionaran, descendiendo el conductor quien quedo identificado como A.J., “al segundo ciudadano que se bajara el cual tenía las descripciones que hizo la víctima”, quien tenía un ipod que coincidía con las características que les había indicado la víctima (Frank Gutiérrez), siendo reconocido como el suyo, por lo que fue aprehendido.

Esta declaración la valora quien decide como veraz, por coincidir con la testimonial del ciudadano A.J., contener el relato, del hecho que este funcionario, conjuntamente con otros, se repliegan, debido a que les fue reportado el robo por parte de unos sujetos a bordo del vehículo Ford fiesta gris, así conocieron la ruta tomada por los autores del injusto, las características de la vestimenta, y del objeto despojado, siendo referido el acusado L.A., por parte del funcionario actuante como la persona que fue señalada por la víctima FRAN, a quien llamo “el ciudadano del ipod”, como uno de los autores del injusto, quien iba a bordo del vehículo de copiloto, junto al otro sujeto y quien precisamente tenía el IPOD como objeto de interés criminalístico que le fue despojado mediante el uso de arma de fuego, dicho objeto fue reconocido por la víctima; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el artículo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual y la propiedad.

En ese sentido, para la configuración del tipo objetivo a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, es preciso que la acción recaiga sobre una “cosa mueble ajena”, como es el caso de autos, no requiriendo el tipo la acreditación del derecho de propiedad que alega la honorable defensa, ya que es contra el detentor de la cosa que se dirige la violencia, y por medio de esta el sujeto activo hace suyo el bien mueble ajeno, como ocurrió en el presente caso. Así se destaca.

En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en el caso del artículo 458 del Código Penal, lo constituye el derecho de propiedad privada e integridad.

Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo Agravado, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición, por esa razón se desestima el alegato de la honorable defensa, de pretender el título de propiedad de los objetos pasivos sobre los que recayó el injusto.

Todo ello se corresponde con los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, plasmados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 435, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008, sobre el tipo penal de robo:

...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada

, (resaltado de este fallo, que es el caso verificado en el debate)

Estableciendo además como el momento consumativo:

...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.

De manera que guarda plena correspondencia con el testimonio de DALIA, al ser referido el hecho de la amenaza que les refirió “el chofer del ford fiesta indico que habían dos ciudadanos que lo tenían bajo amenaza y que los llevaran donde ellos quisieran”, respecto al reporte del injusto recibió en la carrera 22 con 11 y 12 como a la 100 de la tarde, de quien se identifico como FRAN, expuso que “el ciudadano del ipod ya había sido despojado, nosotros hicimos el recorrido inmediatamente en la 22 con 15 avistamos el ford fiesta iba un señor mayor (resultado ser DALIA) y Luís Alejandro”, siendo concordante GIL además con DALIA, respecto a que se bajo antes de ser detenidos el que portaba el armamento y era quien, el señor F.G., indico que el que portaba el armamento se había bajado en la esquina, como 10 a 20 minutos, dos cuadras y medias aproximadas, al compañero el cual le indico según lo permitido cuando le hizo la revisión y la víctima lo reconoció como suyo.

Siendo además plenamente concordante en torno al vehículo que les fue descrito y es el mismo que fue encontrado, a bordo de la víctima DALIA como piloto y L.D. como copiloto, las características idénticas a los señalados como autores, recordando precisamente al copiloto por las características que le refirió a GIL la víctima GUTIERREZ en la vía como tener una gorra blanca la persona que le ataco y le amenazó de muerte, siendo el copiloto (L.D.) quien reforzaba la acción desde adentro del vehículo, corroborando el hecho de colectar el ipod a L.D., el que fue referido a GIL por GUTIERREZ, no siendo contradictorio el hecho de no colectar alguna evidencia, como lo ha solicitado la defensa, ya que esta respuesta se referían a las armas que buscaban, a algún elemento de interés criminalístico, siendo GIL quien obtuvo el ipod el que se colecto así como el vehículo, y a la revisión corporal refirió no colectar evidencia de interés criminalístico, siendo plenamente concordante con DALIA al referir que no fue colectada arma alguna; por ello no son contradictorios los deponentes respecto al hecho de la colección de evidencia sobre el acusado L.D.. Así se establece.

Este testimonio por provenir de un funcionario con 17 años de servicio en el Cuerpo de Policía, y 15 años al servicio de la Brigada motorizada, le imprime certeza al hecho realizado, ya que ha acumulado experiencia en este tipo de circunstancias, lo que permitió actuar con destreza, y atender de primera mano el reporte que realizara la víctima GUTIERREZ, y conduce a establecer no falsificable los hechos al concordar plenamente con lo expuesto por DALIA, como se ha referido supra, además en torno al hecho de ir como copiloto L.A. y el “señor mayor”, como conductor, refiriendo lo expuesto por DALIA respecto a que “lo traían bajo amenaza de muerte y que lo llevaran donde él quisiera”, verificándose lo reiterado del proceder, con actos ejecutivos de la misma resolución; en la lesión a los bienes jurídicos propiedad e integridad.

Esta deposición se valora como veraz, ya que concuerda con los testimonios anteriores y expresamente como refiere GIL, que tuvieron conocimiento del hecho, por el llamado que les realizara la víctima GUTIERREZ y a la que atendieron en cumplimiento del deber; siendo la víctima quien les describió a los autores del hecho, los que fueron reconocidos de inmediato, así como el objeto del que fue despojado.

Estas declaraciones por guardar plena correspondencia entre sí y concordancia con los hechos debatidos, se valoran en su conjunto como ciertas, ya que hace referencia al hecho del modo, tiempo y lugar donde estaba el ciudadano que resulto víctima del hecho, esto es, A.D., quien iba a bordo de su vehículo Ford fiesta, como taxista, fue víctima mediante (el modo) la intimidación de ser dos personas, uno manifiestamente armado con un arma de fuego, tolerar el despojo de dinero en efectivo, (tiempo) el día 30-04-2010, como a las 12 a 1 de la tarde, (lugar) cuando circulaba en su vehículo por la carrera 19 entre calles 10 y 11 de esta ciudad; y a bordo de cuyo vehículo además, lo conminaron a que se detuviera en la calle 12 con carrera 21 y es allí donde se le acercan a F.G., a quien despojaron del IPOD, con la misma resolución, y quien dio aviso a la autoridad policial, por cuya razón se activo el despliegue policial, expuesto por GIL.

También se prueba del elemento objetivo del tipo penal la documental, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALÚO REAL y EXPERTICIA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Nº 9700—127-DC/AEV-070-09-10 de fecha 08 de septiembre de 2010, del Experto D.M., realizada a un vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, color plata, tipo sedan, placas AGO-11F, uso particular, año 2008; concluyendo que los seriales son ORIGINAL, no presenta solicitud, y ha sido justipreciado en la suma de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00); mediante la que se acredita la existencia del vehículo referido por DALIA y por FRAN a los funcionarios por cuya causa se activo el despliegue policial y a bordo del que iba el acusado L.A.D.L. como copiloto, siendo idénticamente referido por el actuante GIL y la víctima DALIA, y del mismo lugar descendió del vehículo al ser detenido por el repliegue policial y a bordo del cual le despojaron del dinero a DALIA;

Igualmente se prueba el elemento objetivo del tipo penal, con la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-056-AT-0980-10, de fecha 06 de octubre de 2010, del Experto J.M., realizada a un equipo de almacenamiento de los denominados comúnmente como MP3, elaborado en material sintético de color Gris, de forma rectangular, marca APLE, modelo IPOD, con capacidad para 8 GB, presenta inscripciones de color blanco donde se lee IPOD, 8 CB; ya que refiere directamente a uno de los objetos pasivos, que integraron la materialidad del injusto penal, y fue su despojo a FRAN mediante el arma de fuego por parte de los sujetos que iban a bordo del vehículo fiesta, lo que causo el reporte a la autoridad policial, y quienes a causa de las características de los autores y del objeto, que ya conocían emprenden su búsqueda, y precisamente fue el objeto que mostro el acusado L.A.D.L., ante el requerimiento policial, frente a la inminente inspección corporal, y son los mismos referidos por la víctima FRAN ante el funcionario GIL, lo que causo el repliegue policial.

Estas actuaciones de los expertos, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia del vehículo utilizado para cometer los injustos que usaba DALIA como taxista, así como uno de los objetos incautados en poder de uno de los autores del hecho, de cuya escena formo parte el acusado L.A.D.L., al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios GIL y SUÁREZ; de allí que siendo concordantes en los elementos se le imparte valor probatorio, y crea certeza sobre la ocurrencia del hecho, ya que los funcionarios se replegaron a causa del reporte del robo propinado contra FRAN, siendo netamente causal la ida de los funcionarios al señalado por la víctima GUTIERREZ, y en fuerza al principio de la razón suficiente, fue a constatar la ocurrencia del injusto del que conocieron vía personal de FRAN el último de los que despojaron como lo describió la víctima DALIA y coincide con la hora referida por el funcionario W.G., y crea certeza sobre la existencia de los bienes, objeto material del delito; y sus características.

De allí que, el modo esta referido al ataque individual que realizan los dos sujetos, uno que no forma parte de este proceso, quien empuñaba el arma en la consumación del injusto, siendo aprehendido L.A.D.L., a bordo del vehículo en el lado del copiloto, ya que los funcionarios conocían sus características y la ruta tomada, a cuyo lugar llegaron los funcionarios y rescataron a la víctima DALIA, por ser conducidos por la víctima FRAN, con ocasión a la desposesión que del IPOD le realizaran el sujeto que huyo conjuntamente con L.A.D., quien además reforzaba la acción desde el interior del vehículo, donde además fue visto por la víctima, y señalado como quien conjuntamente con otra persona mas, mediante el uso de un arma, fue constreñido además de tolerar la desposesión del IPOD, tolerar DALIA la desposesión del dinero, que como trabajador de “taxi”, tenía, y por cuya actividad abordo como pasajeros a L.A.D.L. quien detuvo la unidad, y subió de copiloto y el otro sujeto que se dio a la fuga, abordo el puesto trasero, siendo pues el modo (dos personas, una armada, ser apuntada con el arma) capaz de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de bienes; y siendo el señalamiento directo que hiciere la víctima, FRAN sobre el aprehendido, quien reconoció el objeto como el que hacía poco le fuere despojado, y al requerimiento que hizo GIL, tenía el acusado el bien desposeído a la víctima, y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor; por lo que es evidente que siendo la percepción directa de los hechos por parte de la víctima lo que originó la aprehensión del acusado, y por las circunstancias que rodearon al acusado L.A.D.L., el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.se presentan elementos de flagrancia en la aprehensión. Así se establece.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-2001, bajo el Nº 2580, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha descrito:

“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

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Tenemos, en este caso, que el acusado fue sorprendido con objetos que fueron identificados por la víctima como suyos, lo que se vinculan con el despojo mediante violencia narrado a la autoridad policial, y además, sin vinculación alguna con el acusado, verificándose en la aprehensión que los funcionarios conocieron de la perpetración del delito por parte de la propia víctima, y se asocio a L.A.D.L., con el delito por tener uno de los objetos de la víctima, siendo reconocido además por los funcionarios ya que fue a causa de la descripción que conocieron de la víctima, GUTIERREZ ya sabían de antemano quienes fueron los autores, con lo que se establece en consecuencia la conexión de incriminación, al ocurrir en plena flagrancia la aprehensión, verificado en el debate el lenguaje corporal de la víctima DALIA al referirise a (él), indicando indudablemente al acusado.

Además, de ello, siendo la flagrancia un estado probatorio que no ha sido desvirtuado en el debate, por lo cual se ha desechado el argumento de la honorable defensa, en torno a la necesidad del reconocimiento, máxime que se trata de un acto que ocurre en fase preparatoria, como lo sostiene la comunidad científica, desarrollado en sentencia de la Sala de Casación Penal, bajo el Nº 120 de fecha 04-03-2008, cuyo tenor es el siguiente:

El juez de juicio no puede participar en la realización del acto de reconocimiento en rueda de imputado ya que ésta actuación procesal forma parte de las facultades inherentes y propias de la etapa de investigación

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1) La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado L.A.D.L., junto a otra persona más, mediante el uso de un arma de fuego, de despojar al ciudadano A.D. y al ciudadano F.G., de sus pertenencias; al primero mediante el hecho de abordar conjuntamente el vehículo que como taxista conducía, serle requerido una carrera para Cabudare, informarle el precio, ser abordado por L.A.D.L. de copiloto y el otro sujeto detrás, quien empuño un arma de fuego, y por ello toleró ser desposesionado del dinero que traía producto de su trabajo, y al segundo, esto es a F.G., quien dio aviso a la autoridad policial, el hecho de ser despojado de su IPOD, mediante un arma de fuego, por parte de unos sujetos que iban a bordo del vehículo de DALIA, un vehículo Ford fiesta, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, mediante el uso de un arma de fuego, que incidieron en la propiedad y en el curso causal se agredió la integridad y libertad individual, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 del Código Penal. Así se establece.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones; en el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: a) ser dos los agresores que perpetran el hecho; b) Realizarse mediante el uso de un arma; c) realizar el hecho, usando el vehículo que como taxista conducía DALIA; d) encontrarse el objeto pasivo del delito en poder de las personas señaladas a la autoridad policial como los agresores; f) procurarse impunidad, huyendo del lugar, por lo que es evidente que el acusado obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al realizar el despojo del dinero a DALIA, y contribuir con su presencia y acción a que ocurriera el despojo del IPOD sobre GUTIERREZ, con la misma resolución de acuerdo al artículo 99 del Código Penal, demostrando también sin lugar a dudas, que quería y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal.

2) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad que, entendida en sentido jurídico penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tendencia; y agresión a la libertad individual, mediante el despojo por parte de dos personas, una de las que estaba armada; y el objeto material, que está representado por el dinero de DALIA, y el IPOD de F.G., objeto del apoderamiento y la persona de la víctima.

3) Los sujetos: activos: Se presenta dos personas autoras: en el cual el acusado L.A.D.L., es autor conjuntamente con otro sujeto que huyo del lugar, conforme a la reconstrucción histórica de la víctima ante los funcionarios policiales, descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión en poder de los objetos pasivos y a bordo del vehículo donde ha sido referido como el copiloto y de cuyo lugar, precisamente, descendió ante la actuación policial; y pasivo: Los ciudadanos A.J.D. y F.M.G., propietarios de los bienes objeto del ataque, como es la propiedad y libertad individual, al ser el recipiendario de las agresiones violentas, representada por dos personas y una armada con un arma de fuego, que incidieron y coartaron la libertad individual y del objeto material representado por el dinero que poseía DALIA y el IPOD que poseía GUTIÉRREZ; y ser igualmente objeto de la agresión, con la misma resolución.

Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión del acusado L.A.D.L., se dio con motivo del señalamiento que de su persona hiciera la víctima F.G., a pocos instantes después de ocurrido el hecho, y fue ello lo que motivo la presencia de los funcionarios policiales de inmediato, quienes en cumplimiento de su deber acudieron al llamado recibido en la vía pública, para verificar la ocurrencia del robo y constataron que efectivamente ocurrió y por ello aprehenden al acusado quien fue señalado como autor y no por casualidad se trata de un sujeto que estaba de copiloto a bordo del vehículo que conducía DALIA, cuya unidad fue utilizada para cometer los injustos, siendo colectado uno de los elementos pasivos del injusto; siendo lógica consecuencia ya que el otro sujeto se bajo antes del repliegue policial, todos esas coincidencias son ajenas a la casualidad y no son fortuitas, de allí que son circunstancias de hecho que sucumben frente su presunción de inocencia y descartan la contradicción de los elementos probatorios alegado por la honorable defensa, ya que es lógico que cada uno presenció circunstancias de hecho diferentes, puesto que la víctima narra su vivencia, la que no vio el funcionario actuante, quien actúa, debido al reporte recibido de la otra víctima y por ello se inicio el procedimiento de rigor, de manera que no estando presente cada deponente en la percepción del hecho del otro deponente, es lógico que los hechos expuestos difieran en torno a lugares, lapsos de tiempo, recorrido tomado por cada uno, y se haya establecido plena correspondencia en cuanto a las circunstancias que se han venido develando supra. Así se establece.

Las valoraciones que preceden se sustentan en la descripción contenida en la Sentencia Nº 1497, Expediente Nº 98-1484 de fecha 21/11/2000, cuyo tenor, respecto a la estructura del tipo penal robo agravado, indica:

"La figura delictiva, prevista en el artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado”.

En el presente caso se dan los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada con un arma de fuego. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma sustantiva referida por la Vindicta Pública; además que, mediante esa intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno, consistente en el dinero que producto de su trabajo como taxista tenia DALIA, el que le fue requerido por el acusado L.A.D.L. y el IPOD de GUTIERREZ, por quien se activo la actuación policial descrita por GIL.

Las descripciones fácticas del hecho constatado en el debate, se subsumen en la norma sustantiva penal, las que han sido puntualizadas en la Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, que es del tenor siguiente:

Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano L.A.D.L., debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.

En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y la libertad de movilización, que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal, que al ser lesionado el primero mediante el despojo del dinero, sobre el ciudadano DALIA y el IPOD sobre el ciudadano FRAN, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada con un arma de fuego, les despojaron de los bienes muebles referidos, se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima y en el curso causal ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.

Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

Respecto al hecho depuesto por la víctima en torno a las evidencias que adolecen de cadena de custodia, alegado por la honorable defensa, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y el mismo ha de investigarse, a tal fin remítase fotostato certificado de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines considere la procedencia de investigación.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, la cual se incrementa en un medio, de conformidad a la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal, que equivale a SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, sumando un total de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.1 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho, se le rebaja doce (12) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión, que el tribunal impone mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado, ciudadano L.A.D.L., Cédula de Identidad: Nº 22182864; supra identificado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (3) MESES, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.D.D. y del ciudadano F.M.G.G..

SEGUNDO

DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al acusado, ciudadano L.A.D.L., Cédula de Identidad: Nº 22182864, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularlo con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa que:

El recurrente de conformidad con el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como primera denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, siendo que luego de hacer un estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran, omitiendo el resumen, análisis y comparación de las pruebas, de igual forma de conformidad con el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el recurrente la violación de la ley por inobservancia del artículo 98 del Código Penal, artículo 49 numeral 2 de la Constitución y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el a quo en forma errónea manifiesta que debe aplicar lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, dando la existencia de un delito continuado y sin fundamento alguno impone la pena en cuestión, igualmente manifiesta el recurrente que no existieron suficientes medios de prueba que demostraran la responsabilidad penal del imputados de autos. Por último denuncia el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por haberse vulnerado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por cuanto la Juez de Juicio omitió pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa de un cambio de calificación jurídica apercibido en el debate oral de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal.

En cuanto a las denuncias interpuestas, la Sala Accidental, una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que le asiste la razón a lo denunciado por el recurrente, toda vez que se observa en la decisión, que la Jueza a quo, al momento de dictar la dispositiva del fallo donde declara culpable al ciudadano L.A.D., por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, agregó “…con la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal…”, quedando la sentencia condenatoria con la calificación de Robo Agravado en Grado de Continuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; observando esta Alzada que el a quo señala en la dispositiva del juicio oral y público lo siguiente: “…el Tribunal da una explicación a las partes sobre la participación del acusado en el delito y declara culpable al ciudadano L.A.D. por en el delito de Robo Agravado art. 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el art. 99 del Código Penal…”. Asimismo, en la fundamentación de la sentencia, específicamente en el capítulo de la Penalidad, señala que “…El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, la cual se incrementa en un medio, de conformidad a la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal, que equivale a SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, sumando un total de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.1 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho, se le rebaja doce (12) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión, que el tribunal impone mas las accesorias de Ley..”. Señalando más adelante en la dispositiva de la decisión recurrida, que “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado, ciudadano L.A.D.L., Cédula de Identidad: Nº 22182864; supra identificado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (3) MESES, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.D.D. y del ciudadano F.M.G.G., SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al acusado, ciudadano L.A.D.L., Cédula de Identidad: Nº 22182864, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularlo con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal…”. Constatando esta Alzada, que con tal circunstancia, la Jueza a quo, tanto en la dispositiva dictada en la audiencia del juicio oral y público, como en el capítulo de la penalidad y en la dispositiva de la fundamentación de la decisión, agregó al delito por el cual el ciudadano L.A.D.L., fue imputado y acusado en las presentes actuaciones, la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal. Toda vez que se advierte en las actuaciones, que en acta de imputación de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público abogado Jerick A.S., el acusado de autos fue imputado únicamente por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración (del cual fue absuelto), previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. De igual forma se desprende del acta de audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 08 de septiembre de 2010, que se impuso al ciudadano L.A.D.L., la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Constatándose igualmente que fue presentada acusación en su contra por parte del Ministerio Público, únicamente por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y admitida la acusación, como consta tanto en la audiencia preliminar, como en el auto de apertura a juicio, únicamente por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; no observando que en el transcurso del juicio oral y público se haya advertido la posibilidad de una calificación jurídica distinta o se haya ampliado la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que modificare la calificación jurídica por el cual el acusado de autos haya sido imputado y acusado. Por lo que a consideración de quienes aquí deciden, este hecho constituye una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el a quo condenó al ciudadano L.A.D.L., por el delito de Robo Agravado en grado de continuidad, del cual el acusado de autos, nunca fue imputado, ni acusado, ni admitida acusación en su contra por este delito en grado de continuidad.

Por todo lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la Jueza a quo en la decisión recurrida violentó la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 99 del Código Penal, ya que agregó al delito de Robo Agravado el grado de continuidad, del cual el acusado de autos nunca fue imputado, ni acusado, ni admitida acusación en su contra por este delito en grado de continuidad, ni realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción, lo que hace que la misma no cumpla con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al agregar en la dispositiva del fallo al delito de Robo Agravado, la circunstancia en grado de continuidad, del cual no fue debidamente imputado, ni acusado, ni admitida acusación en su contra, lo cual violenta la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 99 del Código Penal, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el p.p., a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica y la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la afirmación del recurrente en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisface los requerimientos de la causal invocada; no cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda sentencia, de la siguiente manera:

Artículo 346. “La sentencia contendrá:

...omissis...

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la Defensa en este sentido, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se ordena la celebración de un nuevo juicio por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano L.A.D.L., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por la Defensa en este sentido, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias contentivas en el recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.E., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano L.A.D.L.; contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 05 de marzo de 2014, mediante el cual declaró culpable y condenó al ciudadano L.A.D.L., cédula de Identidad Nº 22182864, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (3) MESES, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.D.D. y F.M.G.J..

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 157, 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 214 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 05 de marzo de 2014, mediante el cual declaró culpable y condenó al ciudadano L.A.D.L., cédula de Identidad Nº 22182864, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (3) MESES, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.D.D. y F.M.G.J..

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se realice un nuevo juicio, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano L.A.D.L., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente

. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Profesional (S) y Presidenta de la Sala Accidental Nº 3

De la Corte de Apelaciones del Estado Lara

S.A.G.

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

A.V.S.C.J.A.M.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

Asunto: KP01-R-2014-000182

AVS//Angie

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