Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles, veinticinco (25) de Febrero de 2015

204 y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001955

Asunto Principal Nº AP21-L-2015-000561

PARTE ACTORA: G.B.F.D., A.A.M.V. y J.L.B.; venezolanos, cédulas de identidad Nros. 5.520.995, 23.240.866 y 11.896.927, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), regido por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gaceta Oficial N° 38.958, del 23-6-2008, reimpreso por error material el 08-07-2008, Gaceta Oficial N° 38.968, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. y J.V., abogados, IPSA N° 11.243, y 59.135, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V., apoderado de la demandada, contra el fallo de fecha 10-11-2014, emanada del Juzgado (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V., apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 10-11-2014, emanada del Juzgado (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 21-01-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, por auto de fecha 28-01-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Miércoles dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), a las 11:00 A.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOPTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOPTRA, este Sentenciador procede a motivar su decisión, bajo las siguientes consideraciones:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos G.F., Ángel Manríquez y J.B. contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a pagar a favor de los demandantes los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión, los cuales serán determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

    que su apelación se fundamenta en dos aspectos fundamentales: 1) que el motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, fue debido al fallecimiento de la madre de la abogada A.M. y el otro apoderado judicial se encontraba enfermo con hepatitis motivos por los cuales no pudieron asistir a la celebración de la audiencia de juicio. 2) que se trata de trabajadores que laboraban a tiempo determinado en las misiones, en diferentes periodos procesales. Que la demanda se encuentra contra dicha, Que el Tribunal A quo no valoro las pruebas aportadas para en el periodo de tiempo 2003 2004. 3) Que el A quo declaro sin lugar la defensa de prescripción y le acuerda los beneficios de la Contratación Colectiva, el A quo le reconoce el tiempo desde el año 2002 al 2012, cuando se trata de trabajadores que nunca llegaron a laborar un año continuo por que eran para determinadas misiones, que esta fue una relación de trabajo sui generis porque si se observa como los trabajadores se desempeñaron, que era por cursos, elaborados por la misiones, que se dictaba un curso, pasaba un lapso y pasaba otro curso, que fue una relación sui generis, que no puede aplicarse un concepto uniforme, 4) que se condeno al pago de la indemnización por despido injustificado y ellos estaban consiente que no fueron despedidos de forma injustificada al acudir a demandar, que en las pruebas de la actora se debió observar que los días laborados eran en diferentes periodos al año, motivo por el cual solicita que se declare con lugar la apelación de la parte demandada.

    .

  4. - Por su parte, la parte actora adujo en respuesta a los alegatos de la parte demandada manifestó que:

    que la sentencia esta ajustada a derecho, es decir que debe ser confirmada. La parte accionada alega la prescripción de las acciones fundamentada en unos contratos a tiempo determinados, y que entre una contratación y otra a tiempo determinado, hubo interrupciones mayores a 30 días; la parte accionada tenia la carga de aportar las probanzas para señalar que había contrataciones entre los trabajadores y la empresa, y que entre esas contrataciones había una interrupción de 30 días o mas entre una y otra; que en las actas procesales no hay contrato alguno a tiempo determinado, que en cuanto a la relación de trabajo insiste en que es a tiempo indeterminado por cuanto no están señalados, los lapsos específicos en los cuales la accionada, dice que hubo una interrupción entre un contrato y otro, que mucho menos aportó contrato alguno, que por el hecho que la parte accionada no produjo los contratos el Tribunal decidió conforme a derecho, que ellos tienen derecho a sus prestaciones sociales y la reclaman cuando termina la relación laboral, es por ello que solicita que la apelación de la parte demandada debe declararse sin lugar.

    .

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO: A) Que sus representados, G.F., Angel Manríquez y J.B., prestaron servicios como instructores contratados, desde el día 12-2-2004 hasta el 14-12-2012, la primera de las nombrada, el segundo desde el 20-3-2006 hasta el 09-10-2012, y el tercero, desde el 01-3-2006 hasta el 23-11-2012., siendo despedidos injustificadamente a pesar de la inamovilidad, por la ciudadana M.J.C., Gerente Regional; B) Que sus representados disfrutaban de vacaciones pero no se las cancelaban, así como tampoco le cancelaban el bono vacacional y la bonificación de fin de año e igualmente no le han cancelado la antigüedad y los intereses de las mismas, devengando los trabajadores los siguientes salarios:

    AÑOS SALARIOS

    2004 512,00

    2005 624,00

    2006 698,00

    2007 860,00

    2008 1.380,00

    2009 1.680,00

    2010 1680,00

    2011 1.870,00

    2012 1.870,00

    1. Que reclama el pago de los siguientes conceptos, para cada uno de los trabajadores:

    TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONCEPTOS

    GRESEL FERNANDEZ 12/02/2004 14/12/2012 VAC 2004-2012

    BONO VAC 2004-2012

    BONO FIN DE AÑO 2004-2012

    ANTIGÜEDAD DOBLE

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD

    PREAVISO

    CUMPLIMIENTOS DE CLAUSULA 92

    TOTAL Bs. 209.260,20

    TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONCEPTOS

    ANGEL MANRIQUEZ 20/03/2006 09/10/2012 VAC 2006-2012

    BONO VAC 2006-2012

    BONO FIN DE AÑO 2006-2012

    ANTIGÜEDAD DOBLE

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD

    PREAVISO

    CUMPLIMIENTOS DE CLAUSULA 92

    TOTAL Bs. 160.376,99

    TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONCEPTOS

    J.B. 01/03/2006 23/11/2012 VAC 2006-2012

    BONO VAC 2006-2012

    BONO FIN DE AÑO 2006-2012

    ANTIGÜEDAD DOBLE

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD

    PREAVISO

    CUMPLIENTO DE LA CLAUSULA 92

    TOTAL Bs. 165.431,22

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: “…A) Adujo como defensa previa la prescripción de la acción, al no haber realizado su reclamo en la oportunidad correspondiente, ya que la relación que sostuvieron los actores se realizo mediante cursos; que la relación de trabajo no fue continua ni a tiempo indeterminado, y que entre el vencimiento de un curso y el dictado de uno nuevo existía una interrupción superior a 30 días; B) Negó, rechazó y contradijo: a) Que su representada adeude el pago de los conceptos señalados en el escrito libelar, correspondiente al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales b) Que los ciudadanos G.F., Angel Manríquez y J.B. , hayan laborado en forma continua, dado que existían interrupciones prolongadas entre un curso y otro, transcurriendo entre uno y otra contratación más de 30 días, al no estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; c) El último salario señalado para los ciudadanos G.F., Angel Manríquez y J.B., calculados para el pago de prestaciones sociales; d) Los conceptos correspondientes a; vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, por el poco número de horas dictadas y que además se encuentran prescritas; e) Los conceptos por antigüedad e intereses, así como la indemnización por despido, ya que su representada en ningún momento despidió a la parte actora, sino que fueron contratados para dictar un determinado número de horas en un curso determinado, y que además recibieron el pago de sus prestaciones sociales”...

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      A.- DOCUMENTALES:

      Cursante a los folios 37 al 64 del cuaderno del expediente, relativas copias simples y originales de las constancias, carnet, recibos, transferencias y ordenes de pagos emanadas de la demandada a favor de los demandantes, quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      A.- DOCUMENTALES:

      Cursantes a los folios 68 al 72, 78, 79, 87 al 93 y 105 del expediente, relativas a ”; originales de las liquidaciones de prestaciones sociales y bonificación de fin de año canceladas por la demandada a los reclamantes por los conceptos y montos allí establecidos, en las fechas allí identificadas. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      Cursante a los folios 80, 85 y 86 del expediente, relativas a: liquidación de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos G.F. y J.B.. El Juez A-quo dejo constancia que fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en razón de ello, se desestima su valoración, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A excepción del folio 86 en virtud que resulta desacertada su impugnación, pues es un original y de su contenido se evidencia los conceptos y montos cancelados al ciudadano J.B. ASI SE ESTABLECE.

      Cursantes a los folios N° 73 al 76, 81 al 84, 94 al 98, 101, 102 y 108, relativas a impresiones de relaciones de las horas impartidas y los salarios de los reclamantes, así como el pago de los intereses a la ciudadana G.F.; por carecer de la firma de los trabajadores, este Juzgador desestima su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      Cursantes a los folios Nº 77, 98, 99, 109 y 110, marcada “c”, relativas a impresiones de los certificados electrónicos de recepción de la declaración jurada del patrimonio realizada por los demandantes, quien decide las desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

      Cursantes a los folios Nº 100, relativas a la comunicación emanada de la parte demanda dirigida y recibida por el ciudadano J.B., de fecha 28 de febrero de 2007; quien decide le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada le notifica al actora que en fecha 15 de marzo de 2007 concluye el contrato de trabajo a tiempo determinado por lo que debe dirigirse al Departamento de Recursos Humanos a los efectos de solventar el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

      Cursantes a los folios Nº 104, relativas a copia simple de la cedula de identidad del demandante Ángel Manríquez; se desecha por cuanto nada aporta la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

      Cursantes a los folios Nº 105 al 107, relativas a contrato de trabajo de facilitadores CTD-GRDC-Nº 219 para cursos de media jornada y/o jornada completa; a la cual no obstante de carecer de la firma de la demandada se le confiere valor probatorio pues contiene la firma del demandante y de cuyo contenido se evidencian los términos del acuerdo suscrito por las partes para la prestación del servicio, en fecha 26 de marzo de 2012. Así se establece.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

      En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

    2. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

    3. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

  7. - En su primer punto de apelación, el representante judicial de la parte demandada señaló: “…que el motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, fue debido al fallecimiento de la madre de la abogada A.M. y el otro apoderado judicial se encontraba enfermo con hepatitis, motivos por los cuales no pudieron asistir a la celebración de la audiencia de juicio…”. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    1. El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    …Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…

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    b)- La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    c)- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

    d)- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    e)- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    f)- En esta orientación resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

    …Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

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    g)- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representante judicial de la demandada, se basó en señalar que el motivo de la incomparecencia a la audiencia juicio se debió al fallecimiento de su madre y que el otro apoderado judicial se encontraba enfermo con hepatitis motivos por los cuales no pudieron asistir a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, considera quien sentencia: que la eximente aludida por la parte recurrente, no es suficientemente convincente, considerando que no se dio ninguna de las causales para justificar la incomparecencia, es decir, no hubo caso fortuito, fuerza mayor, ni aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares. Aunado al hecho de que se observa de autos que la parte demandada otorgó poder a otro abogado, constituyéndose en apoderados judiciales los ciudadanos A.M. y J.V., es decir dos abogados, y en el caso que nos ocupa la parte recurrente trato de justificar la incomparecencia a la audiencia sin demostrar o probar los motivos por los cuales los referidos abogados no acudieron a la audiencia, considerando este Juzgador que no puede eximir a los representantes judiciales de la parte demandada de su responsabilidad, la cual negligentemente incumplieron, considerando este Juzgador que los mismos no actuaron como un buen padre de familia, en este sentido a consideración de este Juzgador la recurrente no fue lo suficientemente diligente en la defensa de su representada.

    h)- Por las razones expuestas, considera este Juzgador que en el presente caso no se dio ninguna de las causales para justificar la incomparecencia, es decir, no hubo caso fortuito, fuerza mayor, ni aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares, por lo que no habiendo causa justificada de la incomparecencia de la parte demandada. Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se evidencia que por cuanto se trata de una demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadas con el artículo 65, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto. En tal sentido quien decide declara improcedente la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - En lo que respecta al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a que se trata de trabajadores que laboraban a tiempo determinado en las misiones, en diferentes periodos procesales. Que la demanda se encuentra contra dicha, Que el Tribunal A quo no valoró las pruebas aportadas para en el periodo de tiempo 2003 2004. El A quo declaro sin lugar la defensa de prescripción y le acuerda los beneficios de la Contratación Colectiva, el A- quo le reconoce el tiempo desde el año 2002 al 2012, cuando se trata de trabajadores que nunca llegaron a laborar un año continuo por que eran para determinadas misiones. Al respecto este Juzgador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    1. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

      Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

      El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …omissis…

      La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario. Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, esta fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación y señalando igualmente en su articulo 3 lo siguiente; “ Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores los contratados o contratadas ni aquellas personas que desempeñen una función pública remunerada con un carácter que no sea permanente.

    2. Relacionado con lo anterior, en sentencia Nº 325, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31-3- 2011, se estableció lo siguiente:

      … La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública. Dado que en Alzada, se declaró procedente la calificación de despido, pertinente es reproducir los argumentos utilizados por ella: “Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Omissis En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece. 2.- “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece. Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece. En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3.430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece. Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece. En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“. Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen: Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley. Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”. Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela. En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.

      De lo antes transcrito se evidencia, que no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública, ASI SE ESTABLECE.

      c) En el presente caso, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación de la demanda, que la relación de trabajo no fue continua ni a tiempo indeterminado, y que entre el vencimiento de un curso y el dictado de uno nuevo existía una interrupción superior a 30 días, verificando este Juzgador que la accionada en ningún momento admitió la fecha de ingreso y/o egreso de los demandantes; ahora bien en cuanto al siguiente alegato de la parte actora en que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, que la accionada se excepcionó señalando que la relación fue a tiempo determinado, y que entre una contratación y otra a tiempo determinado, hubo interrupciones mayores a 30 días. Al respecto de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales cursantes en la Pieza Nº 1 del expediente y aportadas por ambas partes, relacionadas con pagos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, recibos de pago, por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, relación de cursos finalizados emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, controles de emisión de entrega de certificados emitidos por el Ministerio para la Economía Popular, recibos de pago por concepto de pago de Misiones, ordenes de pago por concepto de facilitadores, relación de cursos, 2003, 2005, 2006, contrato para instructores colaboradores, c.d.F., se evidencia que los actores prestaron servicios en periodos de tiempo determinados como facilitadores o Instructores; a los folios 105 al 107 de la pieza Nº 1 del expediente se evidencia un Contrato de Trabajo denominados “CONTRATO DE TRABAJO PARA FACILITADORES”, firmados por A.M., donde se observa en su cláusula primera, que se compromete a prestar sus servicios como FACILITADOR, que el nombre del curso es TAPICERO DE MUEBLES Y AUTOS, con una duración de 666 horas. En consideración a lo antes expuesto, quedó demostrado, que el vinculo laboral que unió a los actores con la demandada, fue a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, y ASI SE ESTABLECE.

      d) Por mandato del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época cuando se desarrolla la relación de trabajo, se establecía, que: “… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada…”. En consecuencia, esta alzada considera que los demandantes son trabajadores que no se pueden calificar como empleados regulares y permanentes, ya que su prestación de servicio no era continua, y no estaba sujeta a la programación de cursos por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), ya que los accionantes debían cumplir con un numero determinados de horas académicas, con la finalidad de cumplir con el contenido programático del curso asignado, fijándose la cantidad a percibir por el INSTRUCTOR o FACILITADOR, procediendo posteriormente el Instituto a cancelarle a los trabajadores sus conceptos laborales, tal como se aprecia de las liquidaciones de prestaciones Sociales, motivos por el cual, se declara con lugar este punto apelado por la parte demandada recurrente . ASI SE ESTABLECE.

      3.- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada referente a “…que el A-quo declaro sin lugar la defensa de prescripción y le acuerda los beneficios de la Contratación Colectiva, el A quo le reconoce el tiempo desde el año 2002 al 2012, cuando se trata de trabajadores que nunca llegaron a laborar un año continuo por que eran para determinadas misiones, que esta fue una relación de trabajo sui generis porque si se observa como los trabajadores se desempeñaron, que era por cursos, elaborados por la misiones, que se dictaba un curso, pasaba un lapso y pasaba otro curso, que fue una relación sui generis, que no puede aplicarse un concepto uniforme…”. Al respecto quien decide de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa respecto a este particular, que la parte demandada en su escrito de contestación adujo: “…alegó como punto previó la prescripción de los conceptos reclamados por la ciudadana G.F. para los años 2004, 2005, 2008, 2009 y 2010, del ciudadano Ángel Manríquez para los años 2003 al 2011 y del ciudadano J.B. de los años 2007 al 2011, en virtud que las relaciones existentes entre las partes no eran a tiempo indeterminado, no era continua pues entre el vencimiento de un curso y otro transcurría una interrupción de más de 30 días, por lo que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos narrados por los demandantes..”:.

      a) En cuanto a este particular aprecia este juzgador, que el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción, se interrumpía de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley. Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

      …a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

      b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

      c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. …

      b.- Al respecto, el articulo 51 de la LOTTT, establece que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse el lapso de diez años, contados desde la fecha de terminación de la prestación del servicio, en tal sentido quien decide observa que la relación laboral que sostuvieron los actores, por los periodos de tiempo determinados, concluyeron durante los años 2012, es decir, que para el año 2012 ya había entrado en vigencia la nueva LOTTT, la cual establece que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse el lapso de diez años, contados desde la fecha de terminación de la prestación del servicio, en este sentido observa quien decide que la ciudadana G.F., prestó servicios hasta el 14 de diciembre de 2012, el ciudadano Á.M.h.e.9.d.d.d. 2012 y el ciudadano J.B. hasta el 23 de noviembre de 2012, por lo que es evidente que dichas reclamaciones no se encuentran prescritas, motivos por el cual quien decide declara improcedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se establece.

  9. - En lo que respecta al cuarto punto de apelación el representante judicial de la parte demandada referente a: “…Que se condeno al pago de la indemnización por despido injustificado y ellos estaban consiente que no fueron despedidos de forma injustificada al acudir a demandar, que en las pruebas de la actora se debió observar que los días laborados eran en diferentes periodos al año, motivo por el cual solicita que se declare con lugar la apelación de la parte demandada….”. A este respecto quien decide observa lo siguiente:

    1. El Juez A-quo en su sentencia estableció lo siguiente:

      …(b) Indemnización por despido injustificado, tal como se señaló no constan a los autos los contratos, ni pruebas que la relación de los demandante fuera por el tiempo que duraban los cursos impartidos como afirmó la parte demandada, lo cual era su carga de la prueba, por lo que debemos tener como cierto que los demandantes fueron despedidos injustificadamente y en consecuencia les corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales por lo que se condena el pago de Bs. 31.267,70 a la ciudadana G.F., de Bs. 33.219,56 al ciudadano, Ángel Manríquez y Bs. 17.918,02 al ciudadano J.B.. Así se establece

      …”.

    2. En relación a este punto de apelación de la parte demandada, quien decide observa que la demandada demostró documentalmente, que los trabajadores accionantes, eran trabajadores regulados por contratos de trabajo a tiempo determinado, con las interrupciones de cada caso, y que cobraron sus salarios y demás beneficios de ley, es decir, sometido a estipulaciones de un contrato de trabajo, que fueron cumplidas y satisfechas por la demandada; en tal sentido, la parte actora tenia la carga de demostrar que la relación laboral era por tiempo indeterminado y que culminó por despido injustificado, y no que fue como consecuencia de la finalización de algún curso, y mas aún, se observa de las pruebas cursantes en autos que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás concepto laborales a los accionantes, motivo por el cual esta Alzada declara procedente este segundo punto de apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

      1. Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

  10. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que incoaran los ciudadanos G.B.F.D., A.A.M.V. y J.L.B., en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Se Modifica el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que incoaran los ciudadanos G.B.F.D., A.A.M.V. y J.L.B., en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días de febrero de 2015.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. HECTOR RODRIGUEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. HECTOR RODRIGUEZ

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