Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Jueves diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

204 º y 155 º

ASUNTO: AP21-R-2015-000116

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-03395

PARTE ACTORA: M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 6.212.758

APODERADO JUDICIAL: V.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro24.836.

PARTE DEMANDADA: IPAS CAFÉ C.A. Y HELADERÍA ALTAMIRA, C.A., Sociedades Mercantiles inscritas en el Registro Mercantil Primero y Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respectivamente, en fechas 30 de agosto de 1994 y 1 de diciembre de 2005, anotadas bajo los Nº 19, tomo Nº 60-A-Pro y Nº 81, tomo 1221-A

APODERADO JUDICIAL DE DEMANDADA: R.G. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 59.476;

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado V.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 24.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  1. Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por el abogado V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual expone:

    …DESISTO en este acto en nombre de mi representada la apelación que cursa al expediente N° R-2015-116, efectuada por mi en contra del fallo dictado por el Tribunal quinto de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 22 d enero de 2015, toda vez que la parte demandada cumplió satisfactoriamente con el cumplimiento voluntario de lo decidido, en consecuencia solicito a este Tribunal Superior del Trabajo se sirva remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines legales consiguiente …

    .

    Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    1. - Visto que en fecha 06 de febrero de 2015, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana M.L., contra las empresas IPAS CAFÉ C.A. Y HELADERÍA ALTAMIRA, C.A., este Juzgado le dio por recibido en fecha 06 de febrero de 2015 conforme a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordeno oficiar a la Oficina de Técnicos Audiovisuales.

    2. - En fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la anuencia oral y publica para el día 10 de marzo de 2015, a las 2:00 p.m. En tal sentido, en fecha 13 de febrero de 2015, el abogado V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 22 de enero de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

    …Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.L. contra la entidad de trabajo Heladería Altamira, C.A., partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Ipas Café, C.A. respecto a la relación laboral que transcurrió desde el día 8 de marzo de 2000 hasta el 14 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.L. contra la entidad de trabajo Ipas Café, C.A., por lo que se les ordena esta ultima a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión respecto a la relación laboral que trascurrió desde el 28 de julio de 2008 hasta el 30 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

  2. En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.

    1. El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

      ”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

      El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

    2. Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

    3. Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

    4. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

      1. El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

      2. El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

    5. No obstante lo anterior, en v.d.P.d.I. de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela a los folios 19 y 20 de la del expediente, se observa que el abogado V.G., TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIO

      ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIO

      ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

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