Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 4 de Febrero de 2015

204° y 155°

Expediente: Nro-3927-15

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 1º de diciembre de 2014, por los Profesionales del Derecho J.G.R.T. y A.M. ARAUJO BENCOMO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P., en contra de la decisión dictada el 20 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I., por considerar la falta de tipicidad en el hecho objeto del proceso, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy 242 numeral 4), así como el cese de la condición de imputados.

El 6 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3927-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez G.P., quien con tal carácter suscribirá el fallo.

El 8 de Enero de 2015, la DRA. Y.Y.C.M.J. integrante de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó ACTA DE INHIBICION.

El 9 de Enero de 2015, la DRA, G.P., Juez integrante y ponente de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. Y.Y.C.M..

El 12 de enero de 2015, se realizó sorteo a los fines de constituir Sala Accidental en virtud de la declaratoria con Lugar a la Inhibición planteada por la DRA. Y.Y.C.M., quedando sorteada la Juez Superior DRA. A.R.B., Integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

El 14 de enero de 2015, la DRA. A.R.B., Juez Integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se excusó en la presente causa, en virtud del cúmulo de trabajo que se encuentra en trámite.

El 26 de enero de 2015, se realiza nuevamente sorteo de ley a los fines de constituir la Sala Accidental, quedando sorteada la Juez Superior DRA. A.H., Integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, por cuanto la DRA. A.R.B., Juez Integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se excusó de conformar la Sala accidental que conocerá la presente causa.

El 26 de enero de 2015, la Juez Superior DRA. A.H., Integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, aceptó la Convocatoria realizada por esta Alzada para integrar la Sala Accidental que conocerá la causa signada con el Nº 3927-15, quedando conformada de la siguiente manera: DRA. G.P., (Juez Presidente y Ponente); DR. J.E.P.G. (Juez Integrante); DRA. A.H. (Juez Integrante), ABG. A.A.C., (Secretaria) y el ciudadano R.A. (Alguacil Temporal).

El 28 de Enero de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesional del Derecho J.G.R.T. y A.M. ARAUJO BENCOMO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

…II. De la fundamentación del recurso.-

1. Antecedentes.-

a) La querella que define el hecho penal y su calificante (nomen iuris).-

El 6-12-12 el juzgado de la hoy recurrida admitió la querella que interpusieron los que ahora apelamos, de conformidad con el Artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los hoy sobreseídos, unos como vendedores de las acciones de las sociedades de comercio Promotora CCCV, C.A., y Promotora CCC2, C.A, específicamente como presidenta y vicepresidenta de la empresa JGH MM, C.A, y otro, Meinhardt Iturbe, como presidente de la empresa Corp Invest 19, S.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, Artículo 462 del Código Penal. En la querella se estableció que en relación a los querellados, los querellantes, no les unía ningún vínculo de parentesco.

b) El hecho que tiene implicaciones penales.-

Conforme a documentos notariados, en septiembre y noviembre de 2008, los querellante Lazo y Abouhamad, actuando en nombre de la empresa Desarrollos GLAM C.A., adquirimos un paquete accionario en las empresas Promotora CCCV, C.A., y Promotora CCC2, C.A., consistente en el doce por ciento (12%) de las acciones de ambas compañías. Estas acciones fueron vendidas a Desarrollos GLAM C.A., representadas por las querelladas y hoy sobreseídas González y Dragonetti Meza, quienes actuaron como presidenta y vicepresidenta, respectivamente, de la empresa JGH MM, C.A., y el querellado y hoy sobreseído Meinhardt, quien actuó como presidente de la empresa Corp Invest 19, S.A., ambas accionistas de las primeras de las nombradas Promotora CCCV C.A., y Promotora CCCV2 C.A.

El precio de tales acciones se pagó mediante bonos a través de casas de bolsa, por un valor total de Bsf 8.000.000,oo. Sin embargo, no obstante haberse efectuado la totalidad del pago pactado, los vendedores de las acciones han venido dilatando deliberadamente lo relacionado a la firma del traspaso de dichas acciones en los libros de accionistas de las empresas vendedoras de las acciones. Han diferido, aplazado o suspendido indefinidamente, para quienes compramos y pagamos el precio de las acciones vendidas, suscribir los libros de accionistas de las empresas respectivas.

Específicamente, la venta no concretada de estas acciones alude a acciones del Centro Clínico Casanova, Avenida Casanova, Municipio Libertador de Caracas. Los vendedores hacían ver que este Centro estaba en pleno funcionamiento y rentabilidad. Ellos mostraron tal actividad profesional como algo muy lucrativo. Pero eso no fue más que un señuelo para hacer el negocio. Llegaron a mostrar documentos y gráficos que explicaban con aparente suficiencia, que la operación era rentable. Por el interés de participar en el negocio de la clínica, fueron inducidos los hoy apelantes, a cometer el error de comprar, pero después de pagar se percataron que habían sido engañados. Hubo demora, evasión y promesas incumplidas en el presente cuadro de defraudación que hoy nos ocupa.

Todo siempre giró alrededor de la clínica, y para nuestros patrocinados, no existía más orientación en el negocio, que la clínica. Pero no era más que un espejismo, un artificio. Hoy han sido víctimas de un daño, un perjuicio, no solo por haber cancelado el importe del pago de las acciones, en créditos solicitados y aprobados por la banca nacional, sino que además no poseen el bien presuntamente adquirido, ni disfrutan de los derechos que les corresponden como accionistas de la Clínica Casanova. Consecuencialmente, si está claro el beneficio obtenido por ellos.

El precio de tales acciones se pagó mediante bonos a través de casas de bolsa, por un valor pre-indicado, adquirido por la victimas que representamos, a través créditos bancarios que han venido honrando. Sin embargo, no obstante haberse realizado dicho pago, los vendedores de las acciones han venido dilatando deliberadamente lo relacionado a la firma del traspaso de dichas acciones en los libros de accionistas de las empresas vendedoras de esas acciones. Han diferido, aplazado o suspendido indefinidamente, para que quienes compraron y pagaron el precio de las acciones vendidas, no llegaran a suscribir los libros respectivos. Ahora aparecen diciendo que los libros están listos para firmar, pero evaden el encuentro para hacerlo. Como es del conocimiento jurídico de los Honorables Magistrados de esta Sala, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, tal como lo consagra el Artículo 296 del Código de Comercio. Ello ha (SIC) cual ha sido ratificado por el M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Sentencias № 107 y 114 del 25-2-14:

(omissis)

Todo lo anterior, nos hace abrigar fundadas sospechas de graves irregularidades en el

cumplimiento de los deberes por parte de las aludidas personas que actuaron en representación

de las empresas Promotora CCCV, C.A., y Promotora CCC2, C.A. Parte de la estructura defraudatoria ha consistido en prometernos que una vez pagada las acciones, como en efecto hicimos, íbamos a ser sujetos de derechos y obligaciones correspondientes. Esto es, suscribir la inscripción en los Libros de Accionistas de la compañía, poder designar un administrador en la Junta Directiva de la misma, tener acceso, conocimiento y opinión sobre el giro diario de la Clínica Casanova, así como todos los derechos inherentes a los accionistas, en la revisión, control y evaluación de todos los elementos contables. Nada de ello ha ocurrido, solo ha privado ocultamiento y engaño. Subrayamos lo siguiente: el documento -que riela en la causa- que contiene los términos y condiciones para la compraventa del 12% accionario de las empresas que poseían las acciones de la Clínica Casanova, se consagraba una cláusula de prohibición absoluta, total y definitiva por parte de los vendedores de proponer y/o aumentar el capital social de dichas empresas, haciéndonos ver que seriamos sujetos de una garantía invulnerable de la participación accionaria que habíamos adquirido. Esto es, dizque mantendríamos el 12% del capital accionario que esforzadamente habíamos adquirido. Pero, es lo cierto, que el 2-6-12, ellos convocaron mediante publicación en el Diario El Universal, a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que en su punto Cuarto proponía:

"...aumentar el capital social de la compañía para llevarlo a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) y las modificaciones correspondientes al Documento Constitutivo Estatutario ". (Riela en autos)

Un elemento más de la intención engañosa que animó siempre la oferta de los vendedores acá querellados admitidos, e inidóneamente hoy sobreseídos. Los querellados admitidos no hicieron valer en asamblea de accionistas de Promotora CCC V C.A, los argumentos del representante de nuestra empresa, Desarrollos GLAM C.A, G.A., quien se opuso al aumento de capital, blandiendo la expresa disposición de prohibición de hacerlo, dizque prevista en el contrato. La posición de Añez fue en defensa de Desarrollos GLAM C.A, que la constituimos para realizar actos de comercio, como éste para la compra de las aludidas acciones. Sin embargo, la querellada admitida y hoy sobreseída, González, insistió en medio de la Asamblea -cuya Acta riela en la causa- que buscaría los mecanismos para lograr el aumento de capital, aún en contra de lo que señala el contrato que ella misma suscribió -riela anexo en la causa-. Esta actitud, a las claras demuestra un ánimo defraudativo porque vislumbra acciones que impiden que se formalice una tenencia accionaria de quien ya ha pagado por unas acciones.

La Asamblea mencionada, como se desprende de su Acta que riela en la causa, era relativa al ejercicio fiscal del 1-6-10 al 31-5-11, el año fiscal de la compañía. Grave es que a los clientes les fueron entregados días antes de realizarse dicha Asamblea, balances y estados de ganancias y pérdidas relativos a Abril de 2012. Pero, al momento de realizarse dicha Asamblea, con los votos de la querellada González y de los demás accionistas allí representados por personas dependientes de la misma, se aprobó el Balance, el Estado de Ganancias y Pérdidas, la Gestión de los Administradores y unas supuestas deudas de la empresa con algunos accionistas, todos controlados por la querellada y hoy sobreseída González. Los querellantes no han podido obtener de González, copia alguna relativa a sus actas, libros, asambleas; ni inventario de equipos médicos que se emplean en el Centro Clínico Casanova. Hay la sospecha de que los mismos fueron arrendados a empresa diferente de quien debía ser su legítima propietaria. Se sabe que la empresa ha vendido acciones a los médicos que trabajan en el Centro Clínico Casanova sin conocerse el destino de esos fondos así obtenidos, que no son ingresos ordinarios sino que forman parte del capital accionario.

Se estableció contractualmente en 2008 -contrato que riela en la causa-, que se procedería a la compra del edificio San Jorge, colindante con el Centro Clínico Casanova, para allí operar una extensión de la clínica, pero que estaría funcionalmente integrada a dicho Centro Clínico Casanova, como una segunda etapa. En efecto se adquirió el citado edificio pero bajo dos circunstancias:

1) Está actualmente hipotecado a favor de González, siendo que existía el aporte suficiente para haberlo adquirido de contado; y

2) No se realizó su integración o desarrollo como segunda etapa de la clínica como era lo convenido.

No obstante todo ello, González manifestó en la asamblea de hace varios meses, que existen inmensos pasivos de PCCCV, PCCCV2 y del Centro Casanova, tanto con la Banca como con ella a título personal, en este último caso, por más de Veinte Millones de Bs. fuertes. Lo cierto es que hasta la presente fecha, nuestros representados, ni en lo particular la empresa que representan como accionistas y directivos, Desarrollos GLAM C.A, nunca han percibido ingreso alguno por concepto de dividendos generados por la inversión que hicieron, ni por ningún otro. Por el contrario, el aparente pasivo de la Clínica Casanova se incrementa desmesuradamente, sin que se les permita acceder a las fuentes contables que soportan tal circunstancia.

Los hechos que acá documentamos pudieran parecer que se circunscriben al ámbito meramente mercantil, pero ciertamente se encuadran diáfanamente en el ámbito de la jurisdicción penal. Haber: Es evidente la existencia de actos preparatorios dolosamente construidos para concretar la venta de esas acciones, que pondrían parte importante de la propiedad de la clínica en manos de la empresa Desarrollos GLAM C.A, y por ende de sus accionistas. Eso no fue más que un artificio creado por los victimarios. Hacer apetecibles las acciones adquiridas por los que para ese momento eran potenciales compradores, para que vieran esa compra como una oportunidad que no podían dejar pasar bajo ninguna circunstancia, para que no desperdiciaran la ocasión singularísima que se les presentaba. Los vendedores no escatimaron esfuerzos en exhibir la venta de esas acciones, debido a una supuesta necesidad eventual o circunstancial de la clínica, como la coyuntura propicia de un negocio verdaderamente provechoso para nuestros representados, y los llevaron a que contemplaran ganancias en un plano de números y estadísticas falseadas, de la cual traslucía que los dividendos a obtener serían seguros, rápidos e imposibles de revertirse en pérdidas. El artificio había sido creado de manera singular por los ofertantes, los querellados M.G. y M.D., quienes actuaron como presidenta y vicepresidenta, respectivamente, de JGH MM, C.A, accionista de las empresas Promotora CCCV, C.A., Promotora CCC2, C.A.; y en un segundo plano de protagonismo, el querellado E.M.I., representante legal de Corp Invest 19, S.A. Y F.L. y E.A., en su condición de representantes legales y accionistas de la empresa compradora, Desarrollos GLAM C.A, fueron sus víctimas.

c. De la calificación jurídica frente a este hecho (Este hecho si representa un delito de acción pública).

Señores Magistrados: A F.L. y E.A., como accionistas de Desarrollos GLAM C.A, el tribunal de la recurrida les admitió querella penal en contra de M.G. y M.D., quienes actuaron como presidenta y vicepresidenta, respectivamente, de la empresa JGH MM, C.A., y en contra de E.M., representante legal de Corp Invest 19, S.A., por la comisión del delito de Estafa, previsto en el Artículo 462 del Código Penal:

"El que, con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años... "

Frente a este tipo penal ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., entre otras, en su Sentencia 1322 del 24-10-00, que:

"...en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión;... "

Todos estos elementos del supuesto de hecho de la norma típica se perciben en el hecho querellado admitido. En efecto:

c.1) Entrega de la cosa por las victimas como efecto del error que indujeron los victimarios:

En el hecho querellado admitido hubo una real entrega de una cosa por efecto de un engaño, de acuerdo a la redacción de la norma citada. Ergo, hubo realmente un engaño que condujo a un perjuicio patrimonial por efecto de un error. Hubo, en efecto, una falsa percepción de la realidad: Los accionistas de Desarrollos GLAM C.A, -como se desprende de la copia de sus estatutos, que riela en autos- fueron influenciados para ser perjudicados de un provecho injusto percibido por los querellados, fue un provecho no conforme a la Ley;

c.2) El artificio como causa del error con perjuicio patrimonial:

Hubo, técnicamente, "artificios", como sinónimo de medio capaz de, o bien, engañar, o bien, sorprender la buena fe de otro. La actuación artificiosa fue idóneamente capaz para engañar, es decir, coloco (sic) la convicción errónea en la mente del inducido a engaño. Por lo demás, que para que exista estafa, juega un papel terminante el elemento subjetivo del engaño, hecho que produce en el sujeto pasivo la confusión o error, mediante el cual el delincuente obtiene de la propia víctima la entrega voluntaria y pacífica de la cosa buscada. Eso ocurrió efectivamente en los hechos expuestos en esta querella. Ante una pretensión de enjuiciamiento por estafa, corresponde precisar si la actividad engañosa del sujeto activo estaba dirigida a obtener el logro del dinero no por la conducta de la víctima, sino que ésta realmente fue inducida, como acción de afuera hacía dentro, a un determinado convencimiento. O si por el contrario el curso de acción de los hechos fue producto de un querer autónomo de la víctima, en el que la actuación del agente no fue la causa eficiente de un resultado en el mundo externo. El tipo del Artículo 462 del Código Penal venezolano, exige también la existencia de la inducción en error, es decir, la efectiva actuación foránea que incide en el comportamiento interno erróneo de la víctima. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española de la Lengua, define a inducir como instigar, persuadir, "...mover a uno". En concreto, en el caso que nos ocupa, se nos dijo: "Tendrán-la-clínica, -administraran-la-clínica,-ganarán-y-obtendrán- importantes-ingresos-con-la-clínica,-que-ustedes-junto-a-nosotros-gerenciaremos". Allí estuvo el núcleo del engaño para que diéramos el paso de comprar, para que cometiéramos el error.

c.3) Existencia del perjuicio ajeno:

El tipo de la estafa exige irremediablemente el llamado "perjuicio ajeno"; ajenidad ésta que implica inexorablemente que el perjuicio no sea sufrido como afectación del objeto pasivo del delito, por el propio victimario. Mal podría haber un menoscabo del bien jurídico propiedad, cuando el agente tiene un interés jurídico, de índole real (no como sinónimo de efectivo, de existente, sino en su acepción jurídica, de derecho real, de relación jurídica entre una persona y un bien) sobre dicho objeto pasivo, inclusive aún no evidenciado en formalidad documental, sino por vía de alguna fuente de cierto tipo de Derecho, como el Mercantil, en donde la costumbre se privilegia como origen legítimo de actos de comercio. La verificación de si hay efectivamente un perjuicio patrimonial de otro, en un patrimonio que le pertenece también al agente, puede surgir indefectiblemente por la vía de un contrato.

Los elementos objetivos del tipo son:

1. Conducta engañosa,

2. Error,

3. Acto de disposición patrimonial,

4. Perjuicio patrimonial, y

5. Relación de causalidad entre los anteriores.

Siendo que los elementos subjetivos del tipo son:

a) Dolo, y

b) Animo de Lucro.

Todos estos elementos estuvieron presentes en el hecho por el cual se querellaron nuestros patrocinadas víctimas. En la redacción venezolana del tipo, el factor inducción comporta una valoración de la conducta engañosa (elemento objetivo № 1) por vía de cuantificar el quantum y la calidad del engaño para producir el efecto perjudicial. Es decir, la alteración de la verdad debe ser suficiente para producir el error de la víctima. El error supone la discordancia entre la representación mental de la realidad y ésta misma tal y como es. Ha de recaer sobre otra persona y ser originado por el engaño, es decir, debe existir relación de causalidad entre error y engaño. Para la determinación de esa relación habrá que utilizar dos medidas, una objetiva y otra subjetiva ya que es determinante la cualidad personal del sujeto pasivo (aspecto subjetivo) como su nivel intelectual o mental. Es decir, la falsa representación de la realidad debe ser dependiente del engaño, ya que el fin de protección de la norma implícita en el delito de la estafa, va dirigido a engaños idóneos en sí mismos que efectivamente producen un error, y no a los potencialmente capaces de producirlo.

Así, la relación de causalidad es decisiva como engarce de todos y cada uno de los elementos del tipo del delito de la estafa. Esta cadena causal supone que todos los elementos del tipo objetivo se encuentren en una relación interna, lógica y necesaria, de manera que su orden de aparición no pueda ser alterado, ya que cada uno presupone los anteriores. De allí que el engaño ha de ser "eficiente" para producir el error que "induce" al acto dispositivo: situados todos en un mismo plano causal.

La propia doctrina mercantil viene aceptando lo que se conoce como el llamado "levantamiento del velo" o "levantamiento del velo societario", que consiste en cómo los accionistas de una sociedad mercantil quedan obligados al cumplimiento de las obligaciones y deudas de la misma, inclusive penalmente. Esta doctrina tiene su fundamento en el principio de equidad, buena fe, no fraude de ley y supone una excepción a la regla general del derecho de limitación de responsabilidad de los socios con respecto a las deudas de la sociedad de la que son partícipes (limitada normalmente a la participación o cantidad invertida) y permite a los tribunales de justicia prescindir de la forma externa de la persona jurídica y alcanzar a las personas que se encuentran por detrás. Con el levantamiento del velo se trata de corregir los abusos que se producen cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como cobertura para eludir el cumplimiento de obligaciones consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros y contrario al ordenamiento jurídico. Como se sabe, en principio, los accionistas no tendrían responsabilidad por las pérdidas de la sociedad. No responderían de las obligaciones que terceros ostenten contra la sociedad. Bajo esta fórmula formal, los agentes, directivos y empleados de la sociedad no serían responsables de las pérdidas de la sociedad. Pero es obvio que, y como en el caso que nos ocupa, los accionistas de sociedades mercantiles, realizan actuaciones abusivas mediante la instrumentación fraudulenta de la autonomía patrimonial societaria. Para la represión de estas situaciones el derecho sanciona a los integrantes de la sociedad, por lo que se deduce que las consecuencias de los actos jurídicos se extienden a los administradores. Se habla de levantar el velo (en inglés "to lift the veil") de la persona jurídica, frase que se ha consagrado mundialmente.

Con ello se pretende que las personas jurídicas con forma societaria no sean un refugio ante el que se detienen los principios fundamentales del derecho y el principio de la buena fe o, dicho en términos negativos, se trata de impedir la existencia de un ámbito donde impere la simulación, el abuso de derecho y el fraude. En definitiva: poner de relieve que la persona jurídica no puede colisionar con el ordenamiento económico y social. La técnica del levantamiento del velo no pretende socavar la seguridad jurídica de las instituciones societarias que los ciudadanos crean en el uso de sus derechos legítimos, sino que proscribe el uso en propio beneficio de quienes utilizan la forma societaria para fines extraños o contrarios a los que justifican la figura jurídica.

(omissis)

Tal señalado fraude -ilícito penal- en contra de los querellantes y hoy apelantes utilizando la forma societaria -circunstancia mercantil- ocurrió en los hechos por lo que nos querellamos y que indebidamente sobreseídos en la recurrida es por lo que ahora la apelamos: Los vendedores, las personas contra las cuales se nos admitió la querella, vendieron un importante número de acciones de una clínica en pleno funcionamiento y rentabilidad. En nuestro caso, en nombre de nuestra empresa, fuimos detrás de acciones de la clínica, fue lo que se nos mostró desde un primer momento; esa fue la motivación para hacer el negocio. Fue por la clínica que cometimos el error de comprar, pues en el fondo, después caímos en cuenta, después de dar la contraprestación, que habíamos sido vilmente engañados.

La clínica era y es lo realmente rentable en todo este asunto, y precisamente fue lo que se les enseñó a las víctimas para que realizaran el importante aporte de capital que efectivamente hicieron: El precio de tales acciones se pagó mediante bonos a través de Casas de Bolsa, por un valor total mayor de OCHO MILLONES de BOLÍVARES FUERTES (Bsf 8.000.000,oo.), como se desprende de los documentos por los que se fue admitida la querella. La clínica llamó la atención de las víctimas, la clínica los vinculó al negocio. Todo giró alrededor de la clínica. Crearon ellos un artificio y por eso sufrió la empresa Desarrollos GLAM C.A, y sus accionistas, un perjuicio, y los vendedores de esas acciones obtuvieron un claro beneficio, tanto para las empresas que representan, como para la clínica y para ellos mismos, pues son beneficiarios directos de su gestión diaria u ordinaria.

(omissis)

4. LA MOTIVACIÓN DE PROCEDENCIA, DE ESTE RECURSO.-

Como se precisó arriba, nuestros representados, F.L. y E.A., actuando en este acto con el carácter acreditado a los autos como Querellantes Admitidos en contra de los ciudadanos: M.G., M.D. y E.M., acuden ante esta Alzada, a los fines de apelar en contra del pronunciamiento anterior dictado por el citado Juzgado de Control, el 20-11-14, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de los pre-nombrados querellados. Insistimos: formalizamos el presente Recurso conforme a los Artículos: 122.8, 307, 423, 424, 439.1 y 5, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

En tal sentido, es prudente resaltar lo que regula el Artículo 265 eiusdem, cuyo apego decidió la Corte de Apelaciones de Caracas debía cumplirse en esta causa...

"Investigación del Ministerio Público.

"El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Resaltado propio).

Por lo demás, el Artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, al que también aludió la Corte de Apelaciones de Caracas, debía apegarse las actuaciones del Ministerio Público en esta causa, es del tenor siguiente...

"Inicio de la Investigación

"Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

"Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. (Resaltado propio)

Pero fue mucho más específico el fallo de la Alzada, ya citado, resaltando que...

"...en autos constan solicitudes de diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público a los fines de recopilar información y antecedentes destinados a fundar un posible acto conclusivo a los cuáles nunca se concretaron, aunque fueron señalados en el escrito de solicitud de sobreseimiento, siendo las mismas las siguientes:

• Libro Oficio bajo el número F29-AMC-3091 -2012, de fecha 07-12-2012, al Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (sic), en la cual se solicitó lo siguiente:

1. Para el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y

Estado Miranda, solicitando:

- Copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa Promotora CCCVCA "...

- Copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa JGHMMCA...

2. Para el Registro Mercantil Cuarto...

- Solicitar copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa PROMOTORA CCCV2C.A...

- Solicitar Copias Certificadas del Registro Mercantil de la empresa DESARROLLO GLANC. A....

(...)

4. Inspección Técnica al Centro Clínico Casanova"...

• "El contenido del Oficio № F29-AMC-3114-2012, de fecha 18-12-2012, de la Fiscalía 29° del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la Subdelegación de S.R.... en el cual se le solicitó... designe una comisión de funcionarios adscritos a ese Despacho, para realizar un allanamiento"...

• Que se Libró Oficio № 9700-0051-9645, de fecha 19-12-2012, emanado de la subdelegación de S.R....en el cual se informó lo siguiente: "Los funcionarios que participaron en el allanamiento"...

• Libró Oficio...dirigido al Juez 15°...en el cual se solicitó... "SOLICITUD DE ORDEN DE ALLAMIENTO"...

"...se constata en actas que el Ministerio Público no terminó ni recibió las resultas de estas diligencias solicitadas...y en fecha 14 de Enero de 2013 consigna...solicitud de sobreseimiento "...

(...)

"...la solicitud de diligencias a los órganos de investigación respectivos, las mismas no se evacuaron (no consta en actas), ni se pronunció el Ministerio Público sobre las resultas de las mismas en su escrito de sobreseimiento, solo hizo referencia a ellas, lo que a criterio de esta Sala es análogo a una inactividad evidente del Ministerio Público...las mismas deben ser realizadas y recibidas para terminar el procedimiento (sic) preparatorio"...

A las claras se percibe en la recurrida que ninguna de estas diligencias de investigación reconocidas como necesarias a los fines de establecer un pleno convencimiento fiscal -lo que paso también por el tamiz de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Caracas, que en momento alguno ratifico alguna propuesta de sobreseimiento de parte de fiscalía subalterna-, se realizaron, o al menos, sus resultas jamás fueron a.e.l.r., si se supone que ésta se adhirió al criterio fiscal de sobreseer.

En efecto, en la impugnada no se percibe de modo alguno:

• Si efectivamente en las actas de registro mercantil, cursan los reales accionistas de las firmas: Promotora CCCV CA, o JGH MM C.A, o PROMOTORA CCCV2 C.A, o DESARROLLO GLAN C. A;

• Las resultas de la Inspección Técnica al Centro Clínico Casanova;

• Las resultas del allanamiento ordenado por el Oficio № F29-AMC-3114-2012, del 18-12-2012, de la Fiscalía 29° del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la Subdelegación de S.R.;

• Quienes participaron en tal allanamiento, conforme al Oficio librado № 9700-0051-9645, del 19-12-12, emanado de la subdelegación de S.R.;

Son estas, entre otras diligencias, las advertidas por la Alza.P.d.C., en su oportunidad.

De allí que la motivación de la recurrida resulta contradictoria e ilógica. Contradictoria porque contradice lo ordenado por un fallo superior en el sentido que para decidirse la culminación de la fase preparatoria en esta causa debió dársele apreciación fiscal y jurisdiccional a diligencias de investigación absolutamente precisadas para ser adoptadas como necesarias en esta causa. De allí que en la recurrida solo se afirma la "-exaltación de una evidencia", siguiendo el texto del propio fallo, sobre que los querellantes le compraron unas acciones a los querellados de acuerdo a un contrato notariado, o que un querellante dizque pasó a formar parte de la Directiva del Centro Clínico Casanova C.A., de acuerdo a un acta supuestamente protocolizada en notaría, pero en modo alguno se le da cabida a analizar las resultas del registro mercantil de las citadas empresas o de las resultas de allanamiento y/o inspección en la propia sede del citado Centro Clínico, lo cual consideró necesario, no solo la Corte de Apelaciones de Caracas, sino la cabeza fiscal de este Circuito Penal, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al no haber ratificado la solicitud de sobreseimiento que condujo a la revocada por dicha Corte.

Pero también es contradictorio e ilógico hacia lo interno, el fallo de la recurrida, porque pretendiendo sustentarse en el Artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a su decir:

"El sobreseimiento procede cuando: (...)

"2. El hecho imputado no es típico"...,

Afirmaciones que trata de exaltar a través de la escasa motivación de que:

"los hechos denunciados (sic)...por la presunta comisión del delito de Estafa...pudieran en todo caso, y según los hechos denunciados, depender de una acción civil por incumplimiento de condiciones contractuales "

Inmediatamente después hace otro razonamiento el Juez de la recurrida, sobre que se sobresee es porque...

"...la Fiscalía del Ministerio Público durante la fase preparatoria no logró obtener elementos de convicción alguno que permitiera tipificar los hechos denunciados dentro de la Ley Adjetiva Penal"

Argumento éste último que en nada encuadra al aludido Numeral 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el mencionado en la Dispositiva de la recurrida. Por el contrario, el anterior pudiera ser un eventual sustento pero del Numeral 4 del mencionado Artículo...

"...no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada".

Como se manifestó arriba, esta última hipótesis expresada en la motiva de la recurrida siquiera podría afirmarse si desde que se anuló la decisión de sobreseimiento anterior y el momento de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento que condujo a la recurrida, no se evidencia en autos, ni en el fallo de la impugnada, la exigida realización de diligencias necesarias para un idóneo acto conclusivo de la iniciada fase preparatoria de esta causa.

Ciudadanos Magistrados: El acto conclusivo de la fase preparatoria se supone que es la muestra más preclara de un convencimiento del titular de la acción penal dentro de un sistema acusatorio, como es el Ministerio Público. Si observamos la estructura de la acusación, por ejemplo, conforme a la norma que en el Código Orgánico Procesal Penal la regula, su Artículo 308, en el Numeral 2:

"Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:

(...)

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada"...

Se percibe que tanto la acusación como el sobreseimiento, como actos conclusivos, deben ser producto de una real investigación. Pero es un producto que no puede ser endeble, dúctil, cambiable. Lo "serio" del fundamento acusatorio lo es porque denodadamente hay claridad sobre lo preciso de las circunstancias del hecho que se le señala definitivamente a alguien como autor del mismo, más allá de la calificación jurídica que sobre tal hecho le precise el fiscal con su conocimiento jurídico, o el juez, por medio del exigible iura novit curia (conocimiento judicial del derecho). En el caso que nos ocupa, solo hay un sustento supuesto, tanto en la solicitud fiscal, como en el sobreseimiento dictado que se recurre. Puras suposiciones sin asidero en diligencias de investigación necesarias que conforme al Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponden al Ministerio Público, quien conforme a tal norma es quien debe hacer constar los hechos y circunstancias en los delitos de acción pública como el querellado admitido.

En efecto, el 6-12-12 el juzgado de la hoy recurrida admitió la querella que se interpuso en contra de los hoy sobreseídos, unas como vendedoras de las acciones de las sociedades de comercio Promotora CCCV, C.A., y Promotora CCC2, C.A, específicamente como presidenta y vicepresidenta de la empresa JGH MM, C.A, y otro, Meinhardt Iturbe, como presidente de la empresa Corp Invest 19, S.A., por el delito de ESTAFA, Artículo 462 del Código Penal. Repetimos: En septiembre y noviembre de 2008, los querellantes Lazo y Abouhamad, actuando en nombre de la empresa Desarrollos GLAM C.A., adquirieron un paquete accionario en las empresas Promotora CCCV, C.A., y Promotora CCC2, C.A., consistente en el doce por ciento (12%) de las acciones de ambas compañías. Estas acciones fueron vendidas a Desarrollos GLAM C.A., representadas por las querelladas y hoy sobreseídas González y Dragonetti Meza, quienes actuaron como presidenta y vicepresidenta, respectivamente, de la empresa JGH ММ, C.A., y el querellado y hoy sobreseído Meinhardt, quien actuó como presidente de la empresa Corp Invest 19, S.A., ambas accionistas de las primeras de las nombradas Promotora CCCV C.A., y Promotora CCCV2 C.A. El precio de tales acciones se pagó mediante bonos a través de casas de bolsa, por un valor total de Bsf 8.000.000,oo. Sin embargo, no obstante haberse efectuado la totalidad del pago pactado, los vendedores de las acciones han venido dilatando deliberadamente lo relacionado a la firma del traspaso de dichas acciones en los Libros de Accionistas de las empresas vendedoras de las acciones. Han diferido, aplazado o suspendido indefinidamente, para que quienes compraron y pagaron el precio de las acciones vendidas, el suscribir los Libros de Accionistas de las empresas respectivas.

Específicamente, la venta no concretada de estas acciones alude a acciones del Centro Clínico Casanova, Avenida Casanova, Municipio Libertador de Caracas. Los vendedores hacían ver que este Centro estaba en pleno funcionamiento y rentabilidad. Ellos nos mostraron tal actividad profesional como algo muy lucrativo. Pero eso no fue más que un señuelo para hacer el negocio. Hemos sido víctimas de un daño, un perjuicio, no solo por haber cancelado el importe del pago de las acciones, en créditos solicitados y aprobados por la banca nacional, sino que además no poseen el bien presuntamente adquirido, ni han disfrutado de los derechos que les corresponden como accionistas de la Clínica Casanova.

Contrario a lo expresado en la recurrida que alude a supuestos contratos notariados como sustento para sobreseer esta causa, la propiedad de las acciones nominativas se prueba es con su inscripción en los libros de la compañía, tal como lo consagra el Artículo 296 del Código de Comercio, ratificado ello por la Sala Constitucional en sus Sentencias № 107 y 114 del 25-2-14:

"...el artículo 296 del Código de Comercio dispone que '(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados "...

(...)

" ...la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

Todo lo anterior, nos hace abrigar fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de las aludidas personas que actuaron en representación de las empresas Promotora CCCV, C.A., y Promotora CCC2, C.A. Parte de la estructura defraudatoria ha consistido en prometerles a las víctimas, que una vez pagada las acciones, como en efecto hicieron, iban a ser sujetos de derechos y obligaciones correspondientes. Esto es, suscribir la inscripción en los Libros de Accionistas de la compañía, poder designar un administrador en la Junta Directiva de la misma, tener acceso, conocimiento y opinión sobre el giro diario de la Clínica Casanova, así como todos los derechos inherentes a los accionistas en la revisión, control y evaluación de todos los elementos contables. Nada de ello ha ocurrido, y esto se hubiese podido percibir si se practicare las diligencias de investigación no realizadas aun por la fiscalía, ausencia ésta que se vio ratificada en la recurrida.

A F.L. y E.A., como accionistas de Desarrollos GLAM C.A, el tribunal de la recurrida les admitió querella penal en contra de M.G. y M.D., quienes actuaron como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa JGH ММ, C.A., y en contra de E.M., representante legal de Corp Invest 19, S.A., por la comisión del delito de Estafa, previsto en el Artículo 462 del Código Penal...

"El que, con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años... "

Ha establecido la Casación Penal (Sentencia 1322 del 24-10-00), que...

"...en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión;... "

En este caso, el engaño fue eficiente al haberse usado la forma societaria para defraudar a nuestros representados. Repetimos: Hasta la propia doctrina mercantil viene aceptando lo que se conoce como "levantamiento del velo societario", que consiste en cómo los accionistas de una sociedad mercantil quedan obligados al cumplimiento de las obligaciones y deudas de la misma, inclusive penalmente. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 5-10-11 (Caso: "Cabello Gálvez") es elocuente en el sentido que los comerciantes no pueden:

"...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas... "

Tal señalado fraude -ilícito penal- en contra de los querellantes y hoy apelantes utilizando la forma societaria -circunstancia mercantil- ocurrió en los hechos por los que se querellaron nuestros representados y que indebidamente fueron sobreseídos por la recurrida, y es por lo que ahora la apelamos: Los vendedores, las personas contra las cuales se fue admitida la querella, vendieron un importante número de acciones de una clínica en pleno funcionamiento y rentabilidad. En nuestro caso, en nombre de la empresa Desarrollos GLAM C.A, fueron nuestras representadas víctimas detrás de acciones de la clínica, fue lo que se les mostró desde un primer momento; esa fue la carnada, la motivación absoluta para hacer el negocio. Fue por la clínica que cometieron el error de comprar, pues en el fondo, después cayeron en cuenta, después de dar la contraprestación, que habían sido vilmente engañados.

PETITUM

Es por todo lo anterior que apelamos la recurrida, en los términos aquí expresados,

solicitando expresamente la total nulidad de la impugnada, siendo que al revocarse la misma debe declarar la Corte de Apelaciones el restablecimiento de las medidas de coerción personal y reales que revocó la impugnada, solicitando la directa remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público en Caracas, a los fines de la asignación fiscal de la presente causa a un fiscal subalterno con miras a la presentación de acto conclusivo en la presente causa

dándose cumplimiento fiscal a lo decidido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en su decisión del 11-9-13, aun no cumplido por el titular de la acción penal en esta causa cuya querella ya fue admitida…

(Folios cuarenta y uno (41) al sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno de incidencia)

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El Profesional del Derecho A.Y.D.D., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas M.M.G.G. y M.L.D.M. en su escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa, señaló lo siguiente:

“…2.2 Aplicación de tramite dispuesto en el artículo 323 del Codigo Organico Procesal Penal (reformado):

Traen a colación los recurrentes, el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), lo cual si bien no explica a cabalidad los argumentos de su transcripción, pretenden dejar en el aire el incumplimiento por parte de la recurrida convocatoria a la audiencia dispuesta en la norma procesal ya derogada.

Sobre ello, brevemente debemos exponer que conforme al artículo 24 Constitucional, las normas procesales se aplican desde su entrada en vigencia, aun en los procesos ya en curso, con lo cual no existe una retroactividad de las normas adjetivas, a diferencia de las normas sustantivas.

Habiéndose presentado la petición de sobreseimiento bajo la vigilancia plena del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en el Gaceta Oficial 6.078 del 15 de junio de 2012, debe aplicarse necesariamente el trámite dispuesto en el artículo 305 de dicha norma, el cual elimino de forma taxativa la convocatoria de la audiencia para debatir los presupuestos de la petición fiscal de sobreseimiento.

Bajo este criterio, estima la defensa que no existe violación del procedimiento dispuesto para la resolución de la petición de sobreseimiento esgrimida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2.3 Falsa orden de rectificación del acto conclusivo por parte del Fiscal Superior:

De forma concurrente, las victimas han señalado que la orden impartida por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitan de Caracas, se enmarca en la rectificación del acto conclusivo del sobreseimiento, contenido en el artículo 305 de la norma procesal vigente, y 323 de la derogada, vale decir, que ordenó la rectificación del acto conclusivo de sobreseimiento dictado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitan de Caracas.

A tal respecto, señalan en su escrito:

(…) la anterior solicitud de sobreseimiento fiscal en la presente causa, la presentada por la citada Fiscalía 29° (sic) del Ministerio Público, de Caracas fue anulada por la Corte de Apelaciones de este circuito, razón por la cual la nueva solicitud de sobreseimiento de la causa (…) debe ser considerada una solicitud fiscal de sobreseimiento novedosa, originaria (…) Ello porque la citada Fiscalía Superior no ratificó expresamente la solicitud de sobreseimiento que presentó su otrora fiscalía subalterna (…) La Fiscalía Superior de Caracas no hizo mas que adoptar la actuación procesal por el in fine del artículo 305 eiusdem (…) De tal forma que si así remitió la Fiscalía Superior las actuaciones de un Fiscalía subalterna, es porque el criterio de la Superioridad Fiscal (…) es que otra fiscalía instrumental continuara investigando o dictaré algún acto conclusivo (…)

Ahora bien, luego de pronunciada la decisión por parte de la por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que anuló la solicitud de sobreseimiento primaria emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la causa entró en un estado de incertidumbre ya que los representantes del Ministerio Público no tenían un procedimiento definido para ellos.

Fue un reclamo recurrente de la defensa, que el fallo emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, subvertía el orden procesal y se alejaba del contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de estimar la improcedencia de la petición de sobreseimiento fiscal, en apego a la Ley, debía remitirse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Arrea Metropolitana de Caracas, para que esta ratificara o rectificara el acto conclusivo.

Fue novedoso anular la petición de sobreseimiento, en contravención el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y pretender que el propio Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, continuara recabando actos de investigación bajo la falsa tesis de un control judicial requerido por la victima (sic).

Esta situación nos oriento (sic) a ejercer una acción de amparo constitucional contra dicho fallo, el cual está a la espera de respuesta, vislumbrándose como argumento principal la violación del debido proceso y de forma especifica el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar al Ministerio Público seguir investigando a pesar del acto conclusivo ya presentado, sin remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En todo caso, de ser cierto lo señalado por los recurrentes, en el sentido que la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la rectificación del acto conclusivo esgrimido por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda duda que la petición de sobreseimiento esgrimida por la Fiscalía Décimo Sexta del Misterio Público del Área Metropolitana de Caracas, adquiere las mismas condiciones y fuerza que la ratificación del Superior, puesto que éste último Fiscal (16°) actúa por delegación directa del Fiscal Superior.

Se configuraría en este caso la abstención del titular de la acción penal, de continuar investigando, con lo cual el órgano jurisdiccional no puede de modo alguno obligarlo a ejercer la acción, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la pretendida apelación que se ejerce en la presente causa, conforme al tantas veces comentado artículo 305 del texto adjetivo penal.

A pesar de lo anterior, debemos señalar de forma clara, que luego de pronunciado el fallo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no se dio cumplimiento al procedimiento dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no ratificó el acto conclusivo de sobreseimiento esgrimido por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2.4 Supuesta implicación penal de los hechos contenidos en la querella:

Los hechos contenidos en la querella y que fueron narrados nuevamente en la impugnación pueden resumirse en los siguientes puntos:

• En los meses se septiembre y noviembre de 2008, la sociedad mercantil DESARROLLOS GLAM C.A., (sic) representada por F.I.L.D. y E.J.A.P., adquieren el doce (12%) de las acciones de las sociedades mercantiles PROMOTORA CCCV, C.A., y PROMOTORA CCC2. C.A., las cuales fueron cedidas por las sociedades mercantiles JGH MM, C.A., representada por las ciudadanas M.M.G.G., M.L.D.M., y la sociedad mercantil CORP INVEST 19, S.A. representada por el ciudadano E.A.M.I.. Las anteriores empresas cedentes son las propietarias a su vez de las acciones del Centro Clínico Casanova.

• La cesión ya descrita, no ha sido asentada en los Libros de Accionistas respectivos y se ha dilatado la firma de traspaso.

• Les fue representada o expuesta una situación irreal acerca del flujo o giro comercial del Centro Clínico Casanova.

• No han obtenido beneficio del Centro Clínico Casanova producto de su inversión.

• Les fue ofrecido poder de designar un Administrador y participar en la Junta Directiva del Centro Clínico Casanova.

De la lectura de los puntos arriba descritos es palpable que los hechos escapan del ámbito de competencia funcional del derecho penal, circunscribiéndose exclusivamente en el derecho mercantil, ya que se trata de un conflicto entre los socios de la empresa.

A saber, consta en las presentes actuaciones documento otorgado ante funcionario público (Notario) en el cual se deja constancia del negocio jurídico entre las empresas DESARROLLOS GLAM, C.A., PRIOMOTORA CCCV, C.A., PROMOTORA CCC2 C.A., y CORP INVEST 19, S.A, delimitándose allí la naturaleza (cesión) y objeto (acciones de empresas) del negocio jurídico, el cual fue suscrito por las partes de forma voluntaria.

No obstante que esta cesión de acciones consta en documento público, fue asentado en el Libro de Accionistas, dando cabal cumplimiento al contenido del artículo 296 del Código de Comercio, y esta circunstancia también consta en las presentes actuaciones.

Mal pueden señalar hoy los querellantes, que fueron sorprendidos en su buena fe, en cuanto al giro comercial del Centro Clínico Casanova, cuando ellos mismo reconocen es su querella haber contratado a un grupo de auditores externos para elaborar un informe acerca de la situación económica-financiera del Centro Clínico Casanova.

A pesar de no estar obligado contractualmente, uno de los representantes de DESARROLLOS GLAM, C.A., fue incorporado e la Junta Directiva del Centro Clínico Casanova, de allí que como miembro de la Junta Directiva, puede perfectamente tener acceso a la información necesaria sobre los balances, estado de ganancias y pérdidas que luego repercuten con el llamado reparto de dividendos.

Agregaron por su parte los recurrentes, que mi patrocinada tuvo la intención de aumentar el capital social de la empresa, lo cual estaba expresamente prohibido en el contrato de cesión de acciones.

Todos estos hechos narrados con anterioridad encuentran solución tanto sustantiva como adjetiva en el Código de Comercio, bien mediante la nulidad de venta por vicio de consentimiento, bien mediante rendición de cuenta, o bien, mediante nulidad de acta de asamblea.

Lo que resulta inconcebible es que la activación del aparato de justicia en materia penal, quede al criterio de los querellantes, sólo por estimar que es una visión de presión mas expedita para lograr sus cometidos, cuando el propio ordenamiento jurídico dispone de las vías ordinarias para la resolución del conflicto, con el agravante que los hechos expuestos en la querella resultan falsos, ya que las acciones fueron cedidas primero mediante documento publico (sic) y luego asentado en el Libro de Accionistas, los querellantes tuvieron oportunidad de analizar previamente la documentación contable, fueron incorporados a la Junta Directiva, por lo cual, de haber ejercido las acciones mercantiles de rigor, hubiesen obtenido un resultado adverso, ya que mi patrocinada en ningún momento ha incumplido con sus obligaciones contractuales.

2.5 Inexistencia de delito de Estafa:

A criterio de los recurrentes, los hechos descritos en la querella se enmarcan en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

(omissis)

Del análisis de la norma antes transcripta apreciamos que los elementos del tipo penal invocado, son (i) el engaño empleado por el sujeto activo, (ii) el error inducido al sujeto pasivo, (iii) el provecho injusto del sujeto activo y (iv) el daño causado al sujeto pasivo.

Acerca del engaño presuntamente inducido por mis patrocinadas y que condujo al error de los querellantes, estos señalaron en su escrito:

en concreto, en el caos que nos ocupa, se nos dijo: Tendrán – la – clínica, - administraran - la – clínica, ganaran – y – obtendrán – importantes – ingresos – con - la – clínica - que – ustedes – junto – a – nosotros – gerenciaremos. Allí estuvo el núcleo del engaño para diéramos el paso de compra, para que cometiéramos el error

En fecha 23 de septiembre de 2008, se otorgó ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento que quedo anotado bajo el numero 213, tomo 198, en el cual regulan dos (2) negocios jurídicos, el primero una compra venta de acciones, y el segundo una opción a comprar venta de acciones o contrato de arras.

Este documento fue otorgado por:

• M.M.G.G. y M.L.D.M.,….., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil JGH MM C.A., y E.A.M.I., …., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COPR INVEST 19 S.A., quienes a los efectos de ese contrato se denominan los vendedores y/o promitente vendedores.

• F.L.D., …, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GLAM C.A., quienes a los efectos de ese contrato se denomina el comprador y/o promitente comprados.

Como declaraciones preliminares de los negocios jurídicos que se regulan en es e contrato, se deja establecido que los vendedores son los accionistas mayoritarios de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CCC V. C.A. (que mantiene interés en el Centro Clínico Casanova), y PROMOTORA CCC V2 C.A. (que mantiene interés en la segunda etapa del Centro Clínico Casanova, que se desarrollará como clínica independiente pero funcionalmente integrada a las primera etapa).

También se resalta en este documento, como declaraciones preliminares que el comprados, F.L.D., ordenó por su cuenta un estudio financiero-contable y legal, de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CCC V. C.A y PROMOTORA CCC V2 C.A, así como sobre la situaciones del inmueble identificado San Jorge, en el que funciona el Centro Clínico Casanova, todo ello a su entera y cabal satisfacción.

Del contendo de esté documento público, emana con claridad que la conformación de este negocio jurídico, tanto de venta de acciones, como de opción a compra de otras, el querellante ordenó por su cuenta un análisis de la situación financiera y legal de estas Sociedades Mercantiles, por lo que resulta insólito la instauración de las acciones penales que aquí nos ocupan, cuando este se encontraba en perfecto conocimiento de las proyecciones de dividendos y ganancias de las mismas.

Los recucurrentes intentan señalar a mis representadas de haber estructurados una falsa realidad sobre la actividad del Centro Clínico Casanova, cuando los estudios financieros y contables previo al negocio jurídico fueron realizadas a cuenta de los querellantes, tal como se describen del documento respectivo.

Queda claro además, de las rescisión del documento ya incautado, que lo ofrecido en venta al querellante, fue un conjunto de acciones dos (2) Sociedades Mercantiles que a su vez, son las propietarias de un lote de acciones del Centro Clínico Casanova, todo ello fue objeto del estudio que desde el punto de vista legal ordenó previa a la celebración del documento de compra y opción a comprar de este conjunto de acciones.

Dicho lo anterior, resulta completamente falso que mis patrocinadas hayan inducido en error a los querellantes, ya que se puso a su disposición previo al otorgamiento del documento respectivo, los recaudos contables, financieros y legales, por su revisión por parte de los expertos por ellos contratados.

Resulta falsa además la aseveración de los recurrente, en el sentido que se les prometió que tendrán el control del Centro Clínico Casanova, toda vez que (i) esa circunstancia no quedó descrita en el documento que regula el negocio jurídico aquí objetado, y (ii) resulta por demás ilógica tal afirmación, cuando ellos están adquiriendo solo doce (12%) del capital social de las empresas que a su vez son propietarias de las acciones del centro clínico, bajo tal circunstancia pretenden tener el control de las acciones de la empresa, cuando ello corresponde en cualquier sociedad de comercio, a una decisión de la máxima instancia, como sería la asamblea de socios.

A pesar quien como se dijo precedentemente, la incorporación de los querellantes a la Junta Directiva, no era una obligación contractual en las presentes actuaciones, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 25 de marzo de 2011, en la cual se detalla como tercer punto de la sesión la incorporación como Director Principal del ciudadano E.A.P., …, el cual figura como querellante en la presente causa y representa a la sociedad Mercantil DESARROLLOS GLAM.

Las ciudadanas M.M.G.G. y M.L.D.M., nunca desplegaron artificios o medios de engaño, para inducir en error al ciudadano F.L., puesto que el negocio jurídico pactado por las sociedades mercantiles que ellos representan, quedó establecido en documento público, brindándosele las mayores facilidades para obtener los recaudos necesarios a los efectos de su análisis de cara al negocio jurídico que luego fue pactado.

Tampoco podemos estimar que se configuró un provecho injusto perjuicio ajeno, ya que el negocio jurídico pactado (venta de acciones y opciones compra), se cumplió cabalmente por las partes, es decir, se produjo el pago del precio y de las arras, así como el traspaso de las acciones, con la cual habiendo obtenido el querellante la contraprestación estipulada en documento público, no pueden señalar una merma o disminución de su patrimonio.

Nuestras patrocinadas si dieron fiel cumplimiento al deber contractual de inscribir las tantas veces mencionadas ventas de acciones, en los libros respectivos, tal como lo ordena el articulo 296 del Código de Comercio, sin embargo, dichos asientos carecen de la firma de los compradores, dada la actitud reticente de aquellos de comparecer hasta la sede de la clínica, para la firma de tal venta en el libro respectivo, la realidad es que estos libros están efectivamente firmados por los cuidadnos que fungieron como vendedores de las acciones, estas son las ciudadanas M.M.G. y M.L.D.M., y el ciudadano E.M.I..

En relación ello, cursa en las acciones, comunicación de correo electrónico librada al querellantes E.A.P., Director de Desarrollos GLAM, en fecha 15 de febrero de 2012, en el cual el ciudadano E.M.I., en su condición de secretario de la Junta Directiva de Centro Clínico Casanova, le advierte sobre tal omisión de firma en el Libro de Accionistas, respecto de la venta de acciones, y de las copias certificadas del Libro de Accionistas del Centro Clínico Casanova, en las que se aprecia la firma de la totalidad de los socios, con excepción de los compradores, en las ventas de acciones cuestionadas, todo lo cual permite concluir como falso el argumento por los recurrentes.

Fue abordado por los recurrentes, la situación legal del inmueble en el cual funcionará la segunda etapa del Centro Clínico Casanova, aduciendo de forma falsa la existencia de una hipoteca a favor de la ciudadana M.M.G.G.; cursa en las presentes actuaciones, Certificación de Gravamen expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se deja constancia que sobre el mencionado inmueble pesan dos gravámenes, el primero a favor de Corp Banca C.A Banco Universal (hipotecado de primer grado) y el segundo a favor de Desinca 04 LTD (Hipoteca de segundo grado).

Como corolario, en el desarrollo de esta negociación de venta de acciones de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CCC V C.A. y PROMOTORA CCC V2 C.A., no existió de parte de mis patrocinadas, ninguna acción tendiente a inducir en error a los querellantes, para causarles un perjuicios económico, toda vez que el negocio jurídico identificado, quedó perfectamente establecido en documento otorgado en fecha 23 de septiembre de 2008, ante la Notaria Publica Octava Municipio Baruta del Estado Miranda, documento que quedó anotado bajo el numero 13, tomo 198, de allí que mis defendidas en ningún momento falsearon la situación financiero-contable de las Sociedades Mercantiles, no fue ofrecida en venta ninguna acción distinta a las de estas Sociedades Mercantiles, se incorporó a la Junta Directiva del Centro Clínico Casanova, al ciudadano Eminilio Abouhamad Pacheco, aun cuando ello no constituía una obligación contractual, y por último se dio cumplimiento a la tradición legal y se hizo la inscripción correspondiente en el Libro de Accionista, la cual carece de la firma el sujeto comprador, por la actitud reticente de aquel.

Al no existir esta actividad de artificios o medios de engaño desplegados por mis patrocinadas, para sorprender la buena fe e inducir en error a ellos querellantes, además que no existen un provecho injusto con perjuicio ajeno, están ausentes los requisitos esenciales del tipo penal por ellos invocado (Estafa), ya que, su inconformidad sobrevenida con el negocio jurídico pactado, de modo alguno configura el tipo penal atribuido por ellos el escrito de querella indebida emitido por el Tribunal de Instancia.

En tal virtud, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación que aquí nos ocupa, al quedar evidenciado la atipicidad de los hechos contendido en la querella que dio origen a la presente causa, conforme lo establecido en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

2.8 Falsa inmotivación del fallo que se pretende recurrir:

Alegan los recurrente, la inmotivación del fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de noviembre de 2014, debido a que:

De allí que la motivación de la recurrida resulta contradictoria e ilógica, Contradictoria porque contradice lo ordenado por un fallo superior en el sentido para decidirse la culminación de la fase preparatoria en esta causa dársele apreciación fiscal y jurisdiccional a diligencias de investigación absolutamente precisadas para ser adoptadas como necesarias en esta causa

.

Ahora bien, la contradicción como vicio de inmotivación debe estar referido al propio fallo, vale decir, que en el texto de la decisión se afirma y se niegue un mismo hecho, evento o argumento.

Esta contradicción como vicio de inmotivación de modo alguno esta referido a otras actuaciones en la causa, llámese otros fallo judiciales, solicitudes de parte, etc,.

De allí que la inmotivación alegada por los recurrentes es falsa, ya que sus argumentos se refiere al texto del fallo impugnado con el texto de otro fallo judicial.

Si analizamos en detalle la petición de sobreseimiento esgrimida por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y el fallo aquí impugnado, ve que para el análisis de la atipicidad, se basan en los hechos que son narrados por los propios querellantes, es decir, los consideran como ciertos, sin embargo, concluyen que tales eventos no revisten carácter penal.

De allí el conflicto suscitado no es de índole probatorio, vale decir, lo trascendental de la incidencia de impugnación no es el análisis de un acto de investigación u otro, sino de la adecuación de los hechos vertidos en la querella, en el tipo penal de Estafa.

En las presente causa se ha consignado la documentación requerida por los Despacho Fiscales, vale decir, los documentos constitutivos de las empresas mencionadas, las actas de asamblea de accionista, la certificación de gravamen de los inmuebles, el contrato de venta y opción a compra de acciones, sin embargo, hay un ejercicio primordial que debemos hacer cuando se aborda la presente causa, y es la adecuación de los hechos querellados en la norma de derecho invocada.

Esto ha sido definido por la Doctrina como el silogismo judicial, conforme al cual la premisa mayor son los hechos, la premisa menor la norma de derecho invocado, y la adecuación de ambas, arrojaría como consecuencia, la aplicabilidad o no de la sanción.

Ahora bien, si los hechos señalados por el propio querellante, no revisten carácter penal, su exigencia de dejar constancia del contenido de las actas constitutivas de las empresas, resulta superflua.

El fallo impugnado basó su argumentación en la tipicidad del hecho y contra estas motivaciones los recurrente, no aducen nada, sino que esgrimen alegatos colaterales que distraen la atención del punto neurálgico del fallo, el cual esta de más decir, abordó el análisis de las circunstancias fácticas contenidas en la querella, concluyendo que no se adecuan al tipo penal de Estafa.

Razón por la cual, disentimos de los recurrentes, en cuanto a la inmotivación del fallo tantas veces identificado.

Petitorio

Por todos lo anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos con mucho respeto declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de las ciudadanas M.M.G.G. y M.L.D.M., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos objeto de este proceso, no revisten carácter penal…” (Folios setenta y uno (71) al ochenta y nueve (89) del presente cuaderno de incidencia)

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Quinto (15º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de Noviembre de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:

…CAPITULO II.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Se observa de las actas que conforman la presente causa, que en la misma se origino en fecha 05/11/12, mediante querella interpuesta por el Tribunal Décimo Quinto (15°) en funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos: F.I. LAZO DELGADO… y E.J.A.P., en contra de los ciudadanos: M.M.G. GONZALEZ… M.L.D.M. y E.A.M.I.... por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Posteriormente, el Juzgado in comento admitió la querella en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256.4 (sic) del Código Orgánico procesal penal (Vigente para la época, hoy artículo 242.4 (sic)), relativa a la prohibición de salida del país, en contra de las ciudadanas: M.M.G. GONZALEZ… M.L.D.M.. Asimismo solicitó orden de allanamiento en las siguientes direcciones…

Posteriormente, la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Noveno (9°) en funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: M.M.G. GONZALEZ… M.L.D.M. y E.A.M.I.... a tenor de lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de tipicidad en el hecho objeto de proceso. Consecutivamente, el Tribunal Décimo Quinto (15°) en funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Sobreseimiento de la presente causa en favor de los ciudadanos: M.M.G. GONZALEZ… M.L.D.M. y E.A.M.I.... a tenor de lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de tipicidad en el hecho objeto del proceso.

No obstante, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad de oficio de la solicitud de sobreseimiento en fecha 14/01/13 (sic), presentada por la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como de las actuaciones subsiguientes, por violación de las normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 282 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este se apegue según su mejor criterio al procedimiento establecido en los artículos 265 y 282 eisdem, señalando, entre otros particulares, que la Fiscalía del Ministerio Público aún cuando ordenó la práctica de ciertas diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, no se logró evidenciar del contenidos (sic) de las actuaciones que las mismas hayan sido evacuadas por los organismos competentes, lo que a criterio de dicha Sala, resultó ser una inactividad por parte del Ministerio Público, ya que las diligencias ordenadas debieron ser practicadas para dar por terminado el procedimiento preparatorio.

Ahora bien, en fecha 07/11/14 (sic), la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.M.G. GONZALEZ… MAYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA y E.A.M.I., a tenor de lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos contenidos en la querella no revisten de carácter penal.

En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón del ser la continuación del proceso. Dicha institución tiene autoridad de cosa juzgada, y consecuentemente, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor del imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante la solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa el artículo 302 eiusdem.

Así pues, es menester traer a colación que los ciudadanos: F.I. LAZO DELGADO… y E.J.A. PACHECO… formularon como argumento de denuncia que los ciudadanos: M.M.G. GONZALEZ… M.L.D. MEZA… en su condición de presidente y vicepresidenta respectiva de la sociedad mercantil JGH MM C.A. y E.A. MEINHARDT ITURBE… en su condición de presidente de la sociedad mercantil CORP INVEST 19 S.A. a pesar de haber recibido el pago total por la venta de acciones respectivas, prorrogaron el traspaso de las mismas en los libros de accionistas. Igualmente, indicaron que en dicha negociación no se cumplió bajo los parámetros previamente establecidos por las partes contratantes.

… Omissis…

Siendo así y luego de analizar el contenido de las presentes actuaciones, resulta factible evidenciar del caso de marras que los hechos denunciados por los ciudadanos F.I. LAZO DELGADO… y E.J.A. PACHECO…MARIA M.G. GONZALEZ… M.L.D.M.... y E.A. MEINHARDT ITURBE…, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, pudiera en todo caso y según los hechos denunciados depender de una acción civil por incumplimiento de condiciones contractuales. Además de ello es menester hacer hincapié al indicar que la Fiscalia del Ministerio Publico durante la fase preparatoria no logro (sic) obtener elementos de convicción algunos que permitiera tipificar los hechos denunciados dentro de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, el artículo 300 de la N.A.P. establece:

…Omissis…

Ergo, resulta ineludible que la denuncia formulada por los ciudadanos F.I. LAZO DELGADO… y E.J.A. PACHECO…, en contra de los ciudadanos: M.M.G. GONZALEZ… M.L.D.M.... y E.A. MEINHARDT ITURBE…mediante la cual describen un hecho presuntamente ocurrido, y, que fue encuadrado en el delito de Estafa, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, no se adecua perfectamente en el tipo penal, atribuido en el escrito de la querella, lo que consecuencialmente fue fundamentado por el titular de la acción penal en el acto conclusivo presentado en el caso de marras, arguyendo que la conducta descrita no reviste carácter penal, razón por la cual considera este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.M.G. GONZALEZ… M.L.D.M.... y E.A. MEINHARDT ITURBE…por considerar la falta de tipicidad en el hecho del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 300.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y, atendiendo a la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 07/12/12 (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4 (sic), hoy artículo 242.4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la condición de imputados. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En consecuencia este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos M.M.G. GONZALEZ… M.L.D.M.... y E.A. MEINHARDT ITURBE…por considerar la falta de tipicidad en el hecho del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 300.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y, atendiendo a la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 07/12/12 (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4 (sic), hoy artículo 242.4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la condición de imputados….

(Folios diez (10) al veintiuno (21) del presente cuaderno)

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe al sobreseimiento de la causa dictada, a favor de los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I., con ocasión a la Querella interpuesta por los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P. representantes de la Empresa Desarrollos GLAM C.A., asistidos debidamente por el Abg. L.A.R., tal y como consta en el Instrumento Poder Especial autenticado por la Notario Trigésima Novena (39ª) del Municipio Libertador el 10 de agosto de 2012, el cual cursa a los folios 91, de la Pieza Nº I del expediente original, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

La disposición legal aplicable a la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juez de Control, está contenida en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el Juez de Control, al término de la Audiencia Preliminar, podrá decretar el sobreseimiento, si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Así las cosas, tenemos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez en presencia de las partes según corresponda, sobreseerá la causa si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley, específicamente el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en sus cinco numerales que el sobreseimiento procede: 1) Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad; 3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5) Así lo establezca expresamente este Código.

Con respecto al sobreseimiento, los juristas españoles GIMENO SENDRA, M.C. y CORTÉZ DOMÍNGUEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, señalan que “... Debido a que la función esencial de la fase instructora consiste en preparar el juicio oral, puede suceder, como en la práctica ocurre... que no concurran los presupuestos de la pretensión penal. En tal caso, la fase intermedia finalizará mediante un auto de sobreseimiento... o de archivo de las diligencias...” (pag. 317).

De la pretensión penal, enseñan los mismos autores, que debe entenderse “... la declaración de voluntad dirigida contra el acusado, en la que se solicita del Juzgado o Tribunal de lo Penal una sentencia de condena al cumplimiento de una pena o medida de seguridad fundada en la comisión de aquél de un hecho punible.”; y que los elementos esenciales de dicha pretensión penal son: la determinación e identidad del acusado (requisito subjetivo), la atribución al acusado de la comisión de un hecho tipificado por la ley como punible (requisito objetivo), que ha de ser, en primer lugar, el hecho histórico, pero dicho hecho, en segundo, ha de ser subsumibles en tipos penales de carácter homogéneo, y como último elemento, el procedimiento o requisito formal, el cual configura el medio de actuación de la pretensión penal, que se inicia en la instrucción, pasa por el escrito de acusación y culmina con las conclusiones definitivas.

Como lo explican los ilustres catedráticos, la fase intermedia finalizará mediante un auto de sobreseimiento, cuando no concurran los presupuestos de la pretensión penal y en tal sentido, emerge del contenido del antes mencionado artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, que el sobreseimiento de la causa deviene cuando faltan los requisitos objetivo y subjetivo de pretensión penal, ya sea porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando falta el elemento objetivo de la pretensión penal, porque el hecho cometido no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En lo concerniente a los numerales 3, 4 y 5 del artículo en análisis, estos se refieren a la falta de vigencia de la acción penal para el momento de dictarse la decisión que lo declare, ya sea porque ésta prescribió o porque con respecto a determinado delito, se realizó un juicio que terminó en sentencia definitivamente firme; a la falta de certeza, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos y a la inexistencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y por último cuando el Código Orgánico Procesal Penal así lo establezca expresamente.

A través del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador atribuyó la acción penal al Ministerio Público y aún cuando en el artículo 303 eiusdem, se le otorgue facultades al Juez de Control para que declare el sobreseimiento de la causa; cabe observar que tal facultad debe ser ejercida con sujeción a la ley.

Siendo así que la facultad atribuida al Juez de Control, mediante la norma contenida en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada de manera restrictiva; su aplicación por parte del Juez de Control sólo debe proceder en aquellos casos en que la Ley lo autorice expresamente y en el caso en que esté irrefutablemente acreditado uno o algunos de los supuestos a que se contrae el artículo 300 eiusdem; debiendo el Juez de Control igualmente, tomar en consideración la prohibición contenida en el último aparte del artículo 312 ibidem, que contempla el desarrollo de la Audiencia Preliminar, de que en ningún caso se permitirá que en dicha audiencia se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En consecuencia, entiende esta Sala que en caso del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, debe existir la plena certeza a través de los elementos de convicción presentados, de que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de que no existe la menor duda al respecto, pues de existir alguna se tendrá que dilucidar el asunto en el debate oral y público, por medio de la evacuación de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la acusación; ya que según lo expuesto, no le es dable al Juez en la Audiencia Preliminar entrar a examinar, apreciar, interpretar o valorar los elementos probatorios presentados; debiendo, en caso de tener alguna duda respecto a la existencia de alguno o algunos de dichos supuestos, abstenerse de declarar el sobreseimiento de la causa, tal y como lo señala el autor G.D.J. en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.

En los casos del Sobreseimiento durante la etapa del juicio oral y público, este se produce cuando existe una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, fuera de estos casos tenemos que ante una acusación privada, el juez de juicio debe de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinar si el hecho no reviste carácter penal, la acción no está evidentemente prescrita, verse sobre los hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad.

Admitida la acusación privada, es cuando entonces podremos definirlo como querellante y la persona contra quien obra la acusación acusado o acusada, es así como de conformidad con lo previsto en el artículo 400 eiusdem.

De lo precedente, pasa la sala a examinar las actas procesales, a fin de verificar los hechos por los cuales se inicio el proceso en contra de los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I., así tenemos:

Cursa de los folios 2 al 7, de la Pieza Nº I del Expediente Original, denuncia interpuesta por los ciudadanos F.I.L.D. Y E.J.A.P., debidamente asistidos por el Abg. L.A.R., quienes señalaron entre otras cosas lo siguiente:

…Omisis…

Conforme a documentos notariados, en septiembre y noviembre de 2008, nosotros F.I.L.D. y E.J.A.P., actuando en nombre de la empresa Desarrollos GLAM C.A., adquirimos un paquete accionario en las empresas Promotoras CCCV, C.A., y Promotora CCC2, C.A., consiste en el doce por ciento (12%) de las acciones de ambas compañías. Estas acciones fueron vendidas a Desarrollos GLAM C.A., por las ciudadanas M.M.G.G. y M.L.D.M., quienes actuaron como Presidente y vicepresidente de la empresa JGH MM C.A., y el ciudadano E.A.M.I., quien actuó como presidente de la empresa Corp Invest 19, S.A., ambas accionista de las primeras de las nombradas Promotora CCCV C.A., y Promotoras CCCV2 C.A.

El precio de tales acciones se pagó mediante bonos a través de Casas de Bolsa, por un valor total de mayor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES Bsf 8.000.000,oo. Sin embargo, no obstante haberse efectuado la totalidad del pago pactado, los vendedores de las acciones han venido dilatando deliberadamente lo relacionado a la firma del traspaso de dichas acciones en los Libros de Accionistas de las empresas vendedoras de las acciones, es decir, que han diferido, aplazado o suspendido indefinidamente, para que quienes compramos y pagamos el precio de las acciones vendidas, (suscribamos) los Libros de Accionistas de las empresas respectivas.

…Omisis…

Tiene como epicentro la venta de un importante número de acciones del Centro Clínico Casanova, ubicado en la Avenida Casanova Municipio Libertador en Caracas, que a decir de esos vendedores accionistas estaba en pleno funcionamiento y rentabilidad. En nuestro caso, nos dispusimos a adquirir acciones de esa clínica, pues se nos mostró como una actividad muy lucrativa. Fue lo que se nos dijo, lo que se nos enseño, el señuelo, la motivación absoluta para hacer el negocio. Los vendedores acá querellados, en su oferta llegaron a mostrarnos documentos y gráficos que explicaba con aparente suficiencia que la operación era rentable. Fue por interés de participar en el negocio de la clínica que fuimos inducidos a cometer el error de comprar, cayendo en cuenta del mismo, tiempo después de dar la contraprestación; percatándonos entonces que habíamos sido engañados. Precisamente, la cadena de hechos que constituyeron demora, evasión y promesas incumplidas, conformaron el cuadro de defraudación que hoy nos ocupa; siendo que la clínica era el núcleo, fue la clínica la que sirvió para acercarnos, para llamar nuestra atención en una palabra: para vincularnos al negocio. En las conversaciones que sostuvimos con los vendedores de las acciones que finalmente adquirimos, todo siempre giro alrededor de la clínica. Para los vendedores todos los argumentos de venta giraban alrededor de la clínica, y consecuencialmente para nosotros, no existía más orientación en el negocio que la clínica. Todo lo anterior conformo el espejismo admirable que los querellados conformaron ante nuestra vista, estructurando así el artificio perfecto. No queda duda que hemos sido víctima de un daño, un perjuicio, no sólo por haber cancelado el importe del pago de las acciones, en crédito solicitados y aprobados por la banca nacional, si no que además no poseemos el bien presuntamente adquirido, ni disfrutamos de los derechos que nos corresponde como accionista de la Clínica Casanova. Consecuencialmente, si esta claro el beneficio obtenido, y muy posiblemente ocultado contablemente por los vendedores acá querellados

Como ya hemos dicho, el precio de tales acciones se pagó mediante bonos a través de Casas de Bolsas por un valor pre-indicado, adquirido por nosotros, sus victimas querellantes, a través de créditos bancarios que hemos venido honrando. Sin embargo, no obstante haberse realizado dicho pago, los vendedores de las acciones han venido dilatando deliberadamente lo relacionado a la firma de traspaso de dichas acciones en los Libro de Accionista, de las empresas vendedoras de esas acciones. Es decir, que han diferido, aplazado o suspendido definidamente, para que quienes compramos y pagamos el precio de las acciones vendidas, no lleguemos a suscribir los Libros de Accionistas respectivos. Como es sabido, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, tal como lo consagra el artículo 296 de nuestro vigente Código de Comercio.

Todo lo anterior, nos hace abrigar fundados sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes formales por parte de las aludidas personas que actuaron en representación de las empresas Promotora CCCV C.A., y Promotoras CCC2 C.A.

Parte de la estructura defraudatoria ha consistido en prometernos que una vez pagada las acciones, como en efecto hicimos, seriamos sujetos de derechos y obligaciones correspondientes. Esto es, suscribir la inscripción en los Libros de Accionista de la compañía, poder designar un administrador en la Junta Directiva de la misma, tener acceso, conocimiento y opinión sobre el giro diario de la Clínica Casanova, así como todos los derechos inherentes a los accionista en la revisión, control y evaluación de todos los elementos contables. Nada de ello ha ocurrido solo ha privado ocultamiento, engaño y hasta violencia verbal, de lo cual d.f. algunos textos contenidos en las actas de asamblea de la compañía. Dentro del cuadro defraudatorio, debemos subrayar el hecho de que le documento que contiene los documentos y condiciones para que la compra venta de 12% accionario de las empresas que poseían las acciones de la Clínica Casanova, se consagraba una cláusula de prohibición absoluta, total y definitiva por parte de los vendedores de proponer y/o aumentar el capital social de dichas empresas, haciéndonos ver que seriamos sujetos de una garantía invulnerable en cuanto a la participación accionaría que habíamos adquirido; esto es, siempre mantendríamos el 12% del capital accionario que esforzadamente habíamos adquirido. Es lo cierto, que el día sábado 2 de junio de 2012, se convocó, mediante publicación en el Diario El Universal, a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas que en su punto Cuarto proponía “aumentar el capital social de la compañía para llevarlo a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) y las modificaciones correspondiente al Documento Constitutivo Estatutario”. Sin duda, este hecho concurre a conformar un elemento más de la intención engañosa que ánimo siempre la oferta de los vendedores acá querellados.

El sedicioso aumento de capital fue frustrado al menos temporalmente ese día. Se hicieron valer en la asamblea de accionistas de Promotora CCC V C.A., los argumentos del representante de nuestra empresa Desarrollos GLAM C.A, del señor G.A., quien se opuso enfáticamente al aumento de capital, esgrimiendo la expresa disposición de prohibición de hacerlo prevista en el contrato. La firme posición del Sr. Añez en esa Asamblea fue en defensa de los intereses de su representada Desarrollos GLAM C.A., y de nuestros intereses como socios.

Sin embargo, la ciudadana M.G., insistió en medio de la celebración de la Asamblea de Accionistas que buscaría los mecanismos para lograr realizar dicho aumento de capital, aún en contra de lo que señalaba el contrato que ella misma suscribió. Tal actitud desconcertante de la accionante González se infiere de su exposición en la mencionada asamblea, de lo que quedó constancia en el Acta que contiene lo sucedido en ese evento.

Es transcendente a los fines concretar esta querella, se menciona que dicha Asamblea era la relativa al ejercicio fiscal que va del 1 de Junio de 2010 al 31 de Mayo de 2011, que es el año fiscal de la compañía. La grave es que a los clientes le fueron entregados días antes de realizarse la misma, unos balances y estados de ganancias y pérdidas relativos al mes de abril 2012. Al momento de realizarse dicha asamblea, con los votos de la ciudadana M.G. y demás accionista allí representados por personas que son afectas o dependiente de la misma, se aprobó el balance, el estado de ganancias y perdidas, la gestión de los administradores y unas supuestas deudas de la empresa con algunos accionistas, todos controlados por la ciudadana M.G..

Cabe resaltar, que por mas que se ha solicitado varias veces, no ha sido posible obtener de la ciudadana M.G. copia alguna relativa a las empresas, Actas, Libros, Asambleas, etc, ni tampoco se ha suministrado nunca un inventario de los equipos médicos que se emplean en el Centro Clínico Casanova, existiendo la sospecha de que los mismos aparezcan como arrendados de una empresa diferente de quien debía ser su legitima propietaria. Así mismo se sabe que la empresa ha vendido acciones a los médicos que trabajan en el Centro Clínico Casanova sin conocerse el destino de esos fondos así obtenidos, que no son ingresos ordinarios sino que forman parte del patrimonio de la empresa.

De otro lado, como parte de las negociaciones para la adquisición del lote accionario, se estableció contractualmente en el año 2008, que se procedería a la compra del edificio San Jorge, colindante con el Centro Clínico Casanova, para allí proyectar una extensión la clínica, pero que estaría funcionalmente integrada a dicho Centro Clínico Casanova, como una segunda etapa. En efecto se adquirió el citado Edifico San Jorge, pero bajo dos circunstancias: 1) está actualmente hipotecado a favor del accionista M.G., siendo que existía el aporte suficiente para hacerlo adquirido de contado; y 2) no se realizo su integración o desarrollo como segunda etapa de la clínica como era lo convenido. No obstante todo ello, la accionista M.G. manifestó en la asamblea de mención que existe inmensos pasivos de PCCCV, PCCCV2 y C.C. Casanova tanto en la banca como ella a título personal, en este último caso por más de Veinte Millones de Bolívares Fuertes.

Hasta la presente fecha, ni a nuestra representada Desarrollos GLAM C.A, ni nosotros en lo personal hemos percibido ingreso alguno por concepto de dividendos generados por la inversión que realizamos ni por ningún otro concepto. Por el contrario, el aparente pasivo de la Clínica Casanova se incrementa desmesuradamente, sin que se nos permita acceder a las fuentes contables que soporten tal circunstancia.

Los hechos que acá hemos narrado y documentado pudieran parecer que se suscriben al ámbito meramente mercantil, pero se encuadran diáfanamente en el ámbito de la jurisdicción penal…

(Subrayado de la Sala).

Sobre la base de dichos hechos, se iniciaron una serie de actuaciones de orden procesal y algunas investigativas, que desde la fecha en que fue presentada dicha querella al día de emitido el pronunciamiento transcurrieron, dos (2) años.

Ahora bien, el eje central de la impugnación es el aspecto considerado tanto por el Ministerio Publico como por el Juez de la recurrida, y ello es, que los hechos denunciados no revisten carácter Penal, atendiendo a este aspecto legal, procedemos entonces a examinar, la norma por la cual fue admitida la querella, el 6 de diciembre de 2012, ello es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Folio 23 de la pieza I.

Así las cosas, atendiendo a los hechos y al aspecto legal sobre el cual consideraron presentar querella los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P., asistidos para ese momento por el ABG. L.A.R., admitida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, tenemos entonces que continuando con el examen de las actas procesales que conforman el expediente, verificando:

- El 10 de Agosto de 2012, los ciudadanos F.I.L.D. Y E.J.A.P. otorgaron un Poder especial Notariado en cuanto a Derecho se requiere, a los Abogados L.A.R. y F.A.P., para que, conjunta o separadamente representaran a los ciudadanos en la Querella Penal presentada ante el Ministerio Publico en contra de las ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I.. (Consta copia simple del Poder Notariado en Folios 91 al 95 de la Pieza I del Expediente original).

- El 5 de Noviembre del 2012, se interpuso formalmente Denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte del Abg. L.A., representante para esa fecha de los ciudadanos F.I.L.D. Y E.J.A.P., con la finalidad de iniciar una investigación con relación a un delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de la cual sus representados han sido víctimas y la empresa Desarrollos GLAM C.A. con ocasión de la relación jurídica establecida con los ciudadanos acusados M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I.. (Folio 68 al 82 de la Pieza I del Expediente original).

- El 9 de Noviembre de 2012, se dictó Orden de Inicio de Investigación el Fiscal Vigésimo Noveno (29º) la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Dr. A.H.U.. (Folio 83 de la Pieza I del Expediente original).

- El 4 de Diciembre de 2012, se interpuso formalmente una Querella ante la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos F.I.L.D. Y E.J.A.P., asistidos para éste acto por el abogado L.A.R.; en contra de las ciudadanas M.M.G.G. y M.L.D.M. quienes para vender las acciones de las sociedades de comercio Promotora CCCV, C.A. y Promotora CCC2 C.A, lo hicieron actuando como presidente y vicepresidente de la empresa JGH MM,C.A; y en contra del ciudadano E.A.M.I., quien en esa ocasión actuó como presidente de la empresa Corp Invest 19, S.A; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipo penal establecido en el articulo 462 del Código Penal. (Folio 1 al 19 de la Pieza I del Expediente original)

- El 4 de Diciembre de 2012, el Abg. L.A.R. presentó escrito ante el Fiscal Vigésimo Noveno (29º) la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, DR. A.H.U., solicitando Medida de Prohibición de salida del país para los ciudadanos denunciados. (Folio 84 al 86 de la Pieza I del Expediente original).

- El 4 de Diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región de Capital, distribuyó la presente causa al Tribunal Décimo Quinto (15º) en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 20 de la Pieza I del Expediente original).

- Cursa en los folios 22 al 24 de la Pieza I del Expediente original, decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 6 de Diciembre de 2012, en relación a la Querella presentada por los ciudadanos F.I.L.D. Y E.J.A.P., asistidos para este acto por el abogado L.A., mediante la cual ADMITE la Querella presentada por los ciudadanos mencionados, así como CONFIERE a los ciudadanos F.I.L.D. Y E.J.A.P. en su condición de Víctimas, la condición de de PARTE Querellante, en mención a lo señalado en el primer aparte del articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

- El 6 de Diciembre de 2012, el Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, DR. A.H.U., presenta escrito solicitando ante el Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la imposición de una medida de prohibición de salida del país a los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I., de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 25 al 29 de la Pieza I del Expediente original)

- Cursa en los folios 30 al 32 de la Pieza I del Expediente original, decisión dictada por el abogado NEOMAR A.N.C., Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de Diciembre de 2012, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud realizada por el abogado A.H.U., Fiscal Vigésimo Noveno (29º) Ministerio Publico, de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Media Privativa de Libertad prevista y sancionada en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I..

- El 20 de Diciembre de 2012, el Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, DR. A.H.U., Solicita ante el Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerde una ORDEN DE ALLANAMIENTO, requerida de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 36 al 41 de la Pieza I del Expediente original).

- El 20 de Diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACORDÓ expedir la referida Orden de Allanamiento. (Folio 42 al 43 de la Pieza I del Expediente original).

- El 14 de Enero de 2013, los Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, A.H. y DILCIO CORDERO LEÓN, solicitaron al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I.. (Folio 148 al 171 de la Pieza I del Expediente original). Asimismo, riela en los folios 150, 162, 163 y 170 de esa misma Pieza, las diligencias practicadas por la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde se puede verificar que:

…CAPITULO II

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

Practicadas las diligencias pertinentes para determinar si efectivamente se perpetró algún hecho punible, así como la responsabilidad de sus autores y demás participes, cursan en las actas de la investigación las siguientes actuaciones:

1.- El contenido de la denuncia interpuesta en fecha 05-11-2012 (sic) ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la cual los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P., asistidos por el Abogado L.A.R., solicitan el inicio de investigación de una ESTAFA, de la cual fueron victimas, con ocasión de la relación jurídica establecida con las ciudadanas M.M.G.G. y M.L.D.M., quienes para vender acciones de las sociedad de comercio PROMOTORA CCCV C.A., y PROMOTORA CCC2 C.A., lo hicieron actuando como Presidente y Vicepresidente de la empresa JGH MM C.A., y E.M.I., quien en esa ocasión y a los mismos fines, actuó como Presidente de la empresa CORP INVEST 19 S.A.

(…)

2.- El contenido del oficio Nº F29-AMC-3091-2012, en fecha 07-12-2012, emanado de la Fiscalía 29º del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en La Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se le solicito lo siguiente:

1.- Para el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitando:

- Copias certificadas del Registro Mercantil en la Empresa PROMOTORA CCCV C.A., registrada en fecha (sic) 03-03-2006, bajo el Nº 46, tomo 1276-A.

2.- Para el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda:

- Solicitar copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa PROMOTORA CCCV2 C.A., registrada en fecha 23-09-2008, bajo el Nº 37, tomo 109-A cto.

- Solicitar copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa DESARROLLO GLAN C.A. Registrada en fecha (sic) 22-09-2008, bajo el Nº 72, tomo 108-A.

3.- Citar en calidad de imputados a los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I..

4.- Inspección técnica al Centro Clínico Casanova, Municipio Libertador Caracas…

  1. - El contenido del oficio Nº F29-AMC-3114-2012, de fecha 18-12-2012 (sic), emanado de la Fiscalía 29º del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Jefe de la Subdelegación de S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, en el cual se le solicita lo siguiente: “…designe una comisión de funcionarios adscritos a ese Despacho, para realizar un allanamiento, relacionado con una investigación donde aparece como denunciante las ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A. PACHECO… en contra de los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A. MENHARDT ITURBE… En este sentido es necesario, que remita a este despacho, los nombres y apellidos de los funcionarios, así como la cedula de identidad y Número de credencial de cada uno de ellos, para realizar la respectiva solicitud ante el Tribunal competente.

  2. - El contenido del oficio Nº 9700-0051-9645, en fecha 19-12-2012 emanado de la Subdelegación de S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, en el cual se informó lo siguiente: “… Los funcionarios que participaran en el allanamiento son: …”.

  3. - El contenido del oficio Nº FMP-AMC-F29-3132-2012, de fecha 20-12-2012 (sic), emanado de la Fiscalía 29º del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juez 15º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le solicito lo siguiente: “…SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, que guardan relación con la misma causa, constante de siete (7) folios útiles, relacionado en la causa signada bajo la nomenclatura 15ºC-17.064-12, nomenclatura de ese Tribunal, y en la cual aparecen como denunciados M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A. MENHARDT ITURBE…”

(…)

Así pues, en el caso que nos ocupa, tenemos la certeza de que el hecho denunciado no ocurrió en los términos expuestos por los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P. y en razón a lo antes expresado podemos concluir que, si bien es cierto, al inicio de la investigación se presumía que los hechos denunciados en contra de los ciudadanos M.M.G.G., M.D. y E.A.M.I. tenían apariencia de ilícitos penales, sin embargo, en el desarrollo de la fase preparatoria, se logró tener convicción sería, de que el hecho objeto de la investigación, si existió pero el mismo NO ES TÍPICO, en virtud de que esta representación fiscal, reafirmó el principio de presunción de inocencia de los imputados, al constatar que los mismos se tratan de una relación jurídica mercantil y se materializa la lesión en un incumplimiento de contrato, por lo que el remedio procesal para hacer valer la lesión de los derechos subjetivos lesionados por el referido incumplimiento es mediante la jurisdicción civil-mercantil, por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo en este caso lo procedente y ajustado a derecho, solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en articulo 300 numeral 2 en primera parte del Código Orgánico Procesal Penal….”

- El 14 de Enero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región de Capital, asignó la presente causa al Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. (Folio 172 de la Pieza I del Expediente original).

- El 15 de Enero de 2013, el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, recibió la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal. (Folio 173 de la Pieza I del Expediente original).

- El 22 de enero de 2013, el Abg. L.A., representante de los ciudadanos F.I.L.D. Y E.J.A.P., solicitó ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la practica de actos de investigación. (Folio 50 al 57 de la Pieza I del Expediente original), de igual forma consignó ante el Juzgado, Original de Poder Notariado suscrito por los ciudadanos antes mencionados, mediante el cual lo faculta de manera especial y expresa para que interponga y sostenga querella penal y acusación penal, juramentándose y aceptando la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos prenombrados. (Folio 58 al 64 de la Pieza I del Expediente original).

- El 28 de Enero de 2013, el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, DECLINÓ el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 178 al 181 de la Pieza I del Expediente original).

- El 28 de Enero de 2013, recibió las actuaciones el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Tribunal Noveno (9º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. (Folio 65 de la Pieza I del Expediente original).

- El 6 de Febrero de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió Acta de Juramentación y Aceptación de Defensa de parte de la ciudadana M.L.D., quien nombró a los Abogados A.Y., M.F. y J.P. como sus defensores. (Folio 190 de la Pieza I del Expediente original).

- El 6 de Febrero de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió Acta de Juramentación y Aceptación de Defensa de parte de la ciudadana M.M.G.G., quien nombró a los Abogados A.Y., M.F. y J.P. como sus defensores. (Folio 191 de la Pieza I del Expediente original).

- El 6 de Febrero de 2013, los ciudadanos A.Y., M.F. y J.P., en su carácter de defensores de las ciudadanas M.M.G.G. y M.L.D., presentaron Recurso de Apelación ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las decisiones emitidas el 6 y 7 de Diciembre de 2012. (Folio 192 al 204 de la Pieza I del Expediente original).

- El 21 de Febrero de 2013, el Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR. NEOMAR NARVAEZ CABRERA, decide DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas M.M.G.G. y M.L.D.. (Folio 212 al 215 de la Pieza I del Expediente original).

- El 4 de Marzo de 2013, el Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR. NEOMAR NARVAEZ CABRERA, decide DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano E.A.M.I., conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 226 al 229 de la Pieza I del Expediente original).

- El 11 de Marzo de 2013, se recibió ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, diligencia del ciudadano A.Y. actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas M.M.G.G. y M.L.D., en la cual desiste formalmente del recurso de apelación ejercido. (Folio 237 de la Pieza I del Expediente original).

- El 13 de Marzo de 2013, los ciudadanos profesionales del derecho M.D.L.F.B., J.R. PARRA SALUZZO Y A.Y.D.D., en su carácter de defensores de las ciudadanas M.M.G.G. y M.L.D., tal y como consta en la asignación del Poder Especial realizado ante la Notaria Octava del Municipio Libertador el 09 de enero de 2011, cursante a los folios 185 al 186 de la pieza I del expediente original, procedieron a dar contestación al recurso de apelación presentado el Abg. L.A.. (Folios 36 al 57 de la Pieza II del expediente original)

- El 20 de Marzo de 2013, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº FMP-01-F29-0543-2013, presentó escrito de contestación ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la apelación interpuesta por el Abg. L.A.. (Folio 182 al 189 de la Pieza II del Expediente original).

- El 20 de Marzo de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite cuaderno de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a una Sala de la Corte de apelaciones de esta circunscripción judicial, mediante Oficio Nº464-13. (Folio 193 de la Pieza II del Expediente original).

- El 25 de Marzo de 2013, la Corte de Apelaciones Sala Nº1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designo ponente al Juez JIMAI M.C.. (Folio 195 de la Pieza II del Expediente original).

- El 26 de Marzo de 2012 (sic) siendo el año correcto 2013, mediante Oficio Nº 060-13, la Corte de Apelaciones Sala Nº1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Presidenta E.M., solicitó al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de la totalidad de las actuaciones originales, en v.d.r.d.a. presentado por el apoderado judicial L.A.R.. (Folio 250 de la Pieza I del Expediente original).

- El 1 de Abril de 2013, el Abg. A.Y.D.D., defensor privado de las ciudadanas M.M.G.G. y M.L.D., interpuso escrito ante la Sala Nº1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando recabar las actuaciones originales las cuales reposan en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debido a un temor fundado de que puedan practicarse nuevas actuaciones que conculquen o vulneren los derechos de sus representadas.

- El 1 de Abril de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con vista del Oficio Nº 060-13 acordó remitir el cuaderno principal a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 252 de la Pieza I del Expediente original).

- El 28 de Mayo de 2013, la Corte de Apelaciones Sala Nº1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designó como nueva juez ponente a la DRA. J.J.M., en virtud de que el DR. JIMAI M.C., se encuentra de reposo medico. (Folio 242 de la Pieza II del Expediente original).

- El 30 de Mayo de 2013, la Corte de Apelaciones Sala Nº1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se libre nuevamente la debida notificación al Fiscal Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público, de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 21 de febrero de 2013, en la que decreta a las ciudadanas M.G.G. y M.L.D.M., y asimismo realicen nuevo cómputo luego de haberse recibido la boleta de notificación. (Folios 243 al 247 de la Pieza II del Expediente Original).

- El 11 de Septiembre de 2013, la Sala Nº1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad de oficio, de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2013, por cuanto la solicitud planteada vulnera el principio de legalidad procesal y el derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Trigésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito, y que este lo remita a la fiscalía correspondiente a los fines de que termine las diligencias de investigación. (Folio 254 de la Pieza I del Expediente original).

- El día 18 de Septiembre de 2013, de la Sala Nº1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir al Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial (Folio 67 y 68 de la Pieza II del Cuaderno de Apelación).

- El 30 de Septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control, remite el expediente original, a la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, vista la decisión dictada por la Sala Nº1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 11 de septiembre de 2013. (Folio 254 y 255 Pieza I del Expediente Original).

- El 4 de octubre de 2013, el Alguacil J.L.P., deja constancia que la Fiscalia Vigésima Novena (29º) del Ministerio Publico, no recibe el expediente remitido por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto la causa fue remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, no participando el motivo por el cual fue remitido, información suministrada por el ciudadano F.R., Secretario de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público. (298 de la pieza I del expediente original)

- El 15 de Octubre de 2013, el Tribunal Décimo Quinto (15º) en Función de Control acordó nuevamente la remisión del expediente original a la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la información suministrada por el Secretario de la Fiscalia Vigésima (29º), el 4 de octubre de 2013, en la que participa que el expediente fue remitido a la Fiscalía Superior. (Folios 258 y 259 de la Pieza I del Expediente Original).

- El 31 de Octubre de 2013, la Fiscalía Superior acordó remitir la causa a la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que cumpla con la decisión dictada por la Sala Nº1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, dictada en fecha 11 de Septiembre de 2013, (Folios 261 Pieza Nº I del Expediente Original).

- El 1 de Noviembre de 2013, el Fiscal Vigésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, recibió la totalidad de las actuaciones de la presente causa, provenientes del Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 261 de la Pieza I del Expediente original).

- El 29 de Enero de 2014, la Fiscalía Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite la totalidad del expediente original al Juzgado Décimo Quinto (15º) en Función de Control de este Circuito Judicial. (Folio 280 de la Pieza II del Expediente Original).

- El 28 de Julio de 2014, la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigna ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) en Función de Control de este Circuito Judicial, sustitución del Poder Judicial, en la cual sustituye al ciudadano Abg. L.A., Apoderado Judicial de los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A., asignando como nuevos Representantes Judiciales a los ciudadanos Abogados J.G.R.T. y A.A.B.. (Folio 281 al 285 de la Pieza II del Expediente Original).

- En fecha 11 de agosto de 2014, la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico, solicita al Juzgado Décimo Quinto (15º) en funciones de Control de este Circuito expediente original, asimismo informa que en fecha 29-01-2014, la Fiscalía Septuagésima (70º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Remitió la presenta causa a esa Fiscalía Pública, la cual no deja constancia el motivo por el cual fue remitido a dicha Fiscalía. (Folio 286 de la Pieza II del expediente original)

- El 14 de Agosto de 2014, nueve meses después, el Tribunal Décimo Quinto (15º) en Función de Control, remite el expediente original a la Fiscalía Décimo Sexto (16º) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debido a que el 11 de agosto de 2014, mediante oficio Nº 01-F16-1046-2014, (Folio 286 de la pieza II del expediente original) solicitó expediente original con carácter de Urgencia. (Folios 262 y 263 Pieza II del Expediente Original).

- El 7 de Noviembre de 2014, la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente original al Juzgado Décimo Quinto (15º) en Función de Control de este Circuito Judicial, (Folios 315 de la Pieza II del Expediente Original), asimismo el ABG. J.L.O., Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en tenor a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos contenidos en la querella no revisten de carácter penal. (Folio 2 al 9 de la Pieza III del Expediente Original).

-El 20 de Noviembre de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en razón a la solicitud efectuada por el Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I., por considerar la falta de tipicidad en el hecho objeto del proceso, en consecuencia, se acordó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 7 de Diciembre de 2012 y el cese de la condición de imputados. (Folio 10 al 22 de la Pieza III del Expediente Original).

- Cursa en los folios 290 al 293, de la Pieza II del expediente Original, escrito presentado por el ciudadano Abogado A.A.B., Apoderado Judicial de los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P., de fecha 31 de octubre de 2014, tal como consta en el Poder Especial cursante a los folio 282 al 285 de la pieza II del expediente original, mediante la cual Solicita ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“…Con ese carácter, ante usted acudo para exponer:

De conformidad con lo pautado en los artículos 122 ordinales 1 y 2 y 287, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva practicar las siguientes diligencias de investigación destinadas a afincar la evidencias existentes a los fines de imputar y finalmente acusar a los prenombrados denunciados por los delitos que en dicha denuncia fueron expuestos y debidamente sustentados:

PRIMERO

En virtud de que mis representados denunciantes, ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P., hasta ahora no han sido notificados y/o citados a los fines que (sic) ser entrevistados por la fiscalia a su cargo, para que ratifiquen y complementen la denuncia en referencia, pido a usted se sirva fijar una oportunidad de manera urgente para que se verifique ese acto necesario para orientar el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a las actuaciones de investigación que usted adelanta con relación a los mismos.

La entrevista que se haga de dichos ciudadanos, será útil, pertinente y necesaria para testimonia y aclarar los hechos que se aluden en la denuncia.

Sobre lo antes pedido, esta representación de las victimas se ofrece para facilitar o hacer posible a la Fiscalia a su cargo la comparecencia de las prenombradas victimas, enviando dichas boletas de citación y/o notificación a la sede de nuestro domicilio procesal ubicado en: Avenida la Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, (CCCT), piso 13, oficina 13-04. Urbanización Chuao del Distrito Capital, Caracas.

SEGUNDO

Por otra parte, solicito formalmente, se dirija usted, ciudadano Fiscal, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIV) o al organismo que haga sus veces, a los fines de solicitar información acerca de las divisas solicitadas, aprobadas y entregadas efectivamente a alguna de las siguientes empresas: Promotora CCCV, C.A.; Promotora CCC2, C.A; JGH MM, C.A; y Corp Invest 19, S.A.

La solicitud anterior es útil y necesaria, por cuanto del resultado que arroje esa información se obtendrán detalles y conocimiento de otros hechos que pudieran cuestionar a los administradores de las empresas prenombradas, así como la administración y ejecución de los recursos de las mismas en detrimento del Estado e incluso de sus socios, entre ellos los cuales se encuentra en mi representados denunciantes.

TERCERO

Solicito igualmente de esa Representación Fiscal, se dirija al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat),a los fines de solicitar información y remita las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los años últimos 4 años de las siguientes empresas: Promotora CCCV, C.A.; Promotora CCC2, C.A; JGH MM, C.A; y Corp Invest 19, S.A.

La solicitud anterior es útil y necesaria, por cuanto del resultado que arroje esa información se obtendrán detalles y conocimiento de otros hechos que pudieran cuestionarlas desde el punto de vista fiscal, a modo de determinar si las personal que las dirigen y/o administran han cometido infracciones o delitos tributarios que atenten contra el físico nacional; pero que de igual manera sirva esa información para orientar lo referente a la renta neta e ingresos brutos de esas compañías, lo cual pudieran incidir en claro perjuicio para el Estado venezolano, y para los socios de las mismas, entre los cuales se encuentran mis representados denunciantes, identificados supra.

CUARTO

De la misma manera, solicito de esa Representación Fiscal se dirija mediante formal Oficio a SUDEBAN para que ese organismo informe al Despacho a su cargo, sobre las cuentas que poseen las investigadas, las identificadas ciudadanas M.M.G.G. y M.L.D.M., así como las cuentas y los respectivos movimientos bancarios de las empresas vinculadas con los hechos denunciados: Promotora CCCV, C.A.; Promotora CCC2, C.A; JGH MM, C.A; y Corp Invest 19, S.A.

QUINTO

Finalmente, pido a usted, ciudadano Fiscal, se sirva dirigir comunicación mediante formal Oficio de sus Despacho, al SAREN a los fines de determinar si las aludidas ciudadanas denunciadas: M.M.G.G. y M.L.D.M., que son las que, como se sabe, tienen que ver con la propiedad de las acciones de las clínica: “Centro Clínico Casanova”, ubicación en la Avenida Casanova Municipio Libertador en Caracas…”

- El 1 de Diciembre de 2014, el Abg. J.G.R.T. y A.M. ARAUJO BENCOMO, representantes Legales de los ciudadanos F.L. y E.A., interpuso Recurso de Apelación ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida el 20 de Noviembre de 2014, en la que acuerda el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I., por considerar la falta de tipicidad del hecho, asimismo acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta el 7 de diciembre de 2012 (Folio 41 al 64 de la Pieza III del Expediente Original).

- El 3 de Diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda emitir boletas de Emplazamiento, a los ABGS. M.F., J.P. y A.Y., en su condición de defensores privados de las ciudadanas M.G. y M.D. y Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 67 de la Pieza III del Expediente Original).

- Riela de los folios 294 al 297, de la Pieza II del expediente Original, Acta de Negativa de Diligencias del 04 de noviembre de 2014, realizada por el ciudadano J.L.O., Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone:

…Observadas las anteriores solicitudes, las cuales se fundamentan en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del texto adjetivo penal, es decir, como dueño (sic) y autónomo en cuanto a la dirección y el criterio jurídico que debe regir la persecución penal, procede entonces a exponer su opinión en cuanto a la práctica de las diligencias de investigación requeridas por el Apoderado Judicial de la parte denunciante.

En primer lugar, según los hechos descritos en la denuncia y detenidamente estudiados por esta representación fiscal y dentro de mi potestad dentro (sic) de la persecución penal, considera que los hechos descritos en la denuncia se encuentran suficientemente claros y detallados de manera inteligible, y sobre los cuales se dio inicio a la investigación a mi cargo, por ende no considero necesaria alguna ampliación o ratificación de la denuncia presentada por los ciudadano F.I.L.D. y E.J.A.P.; en este sentido, resulta inútil el primer requerimiento contenido en el escrito de solicitud de diligencia que nos ocupa, en cuanto a las citaciones de los referidos denunciantes.

En segundo lugar, en cuanto al requerimiento de solicitar información a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), observa esta representación fiscal que dicha diligencia resulta impertinente e innecesaria en virtud a la naturaleza de los hechos denunciados, pues no existe en dicha denuncia ninguna mención relacionada con solicitudes o manejo irregular de divisas, considerando quien aquí suscribe que en nada aportaría tal diligencia al esclarecimiento de los hechos denunciados, por ende, manifestó mi opinión contraria ante tal solicitud.

En tercer lugar, en cuanto al requerimiento de pedir información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observa esta representación Fiscal, que los hechos descritos en la denuncia nada dice en cuanto a la evasión fiscal alguna, en relación a las personas denunciadas y las empresas vinculadas con estas, en tal sentido, resulta impertinente e innecesaria la realización de tal diligencias.

En cuarto lugar, en relación a la comunicación que el Apoderado judicial pretende que dirija esta vindicta publica a SUDEBAN, en cuanto a informar sobre los movimientos bancarios de las ciudadanas M.M.G. y M.L.D.M., como de las empresas Promotora CCCV, C.A.; Promotora CCC2, C.A; JGH MM, C.A; y Corp Invest 19, S.A; esta representación opina negar dicha solicitud, pues no se indica la pertinencia y necesidad de dicha diligencia, por ende resultaría en una especulación ante la sede del Juzgado de Control correspondiente la realización de tal requerimiento.

Finalmente, con relación al envió (sic) de un comunicado al SAREN a fin de determinar los bienes inmuebles que posean las ciudadanas M.M.G. y M.L.D.M., o las empresas Promotora CCCV, C.A.; Promotora CCC2, C.A; JGH MM, C.A; y Corp Invest 19, S.A; considera este Fiscal del Ministerio Publico que tal conocimiento a los efectos penales correspondientes, no cambiaria el curso de la investigación ni abonaría nada en cuanto al esclarecimiento de los hechos denunciados, maxime, en cuanto al criterio de este representación fiscal, de que tales hechos denunciados, deben dilucidarse en otras instancias, en tal sentido, resulta, mas que impertinente e innecesaria, un sin sentido, la práctica de tal diligencia de investigación.

(…)

Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los articulo 11 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Estado, OPINA que las diligencias de investigación solicitadas por el Apoderado Judicial de las pretendidas victimas, resultan impertinentes e innecesaria…

(subrayado de la Sala)

- El 8 de Diciembre de 2014, el Abg. A.Y., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas M.G. y M.D., presentó Escrito de Contestación de Apelación, ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 71 al 89 de la Pieza III del Expediente Original).

- El 18 de Diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda remitir la totalidad de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto. (Folio 99 de la Pieza III del Expediente Original).

- El 6 de Enero de 2015, se recibió el Expediente por ante este Despacho Colegiado, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. (Folio 100 al 101 de la Pieza III del Expediente Original).

- El 6 de Enero de 2015, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó asignar la ponencia del presente caso a la Juez DRA. G.P.. (Folio 102 de la Pieza III del Expediente Original).

- El 8 de Enero de 2015, la DRA. Y.Y.C.M.J. integrante de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presento ACTA DE INHIBICION. (Folio 103 al 104 de la Pieza III del Expediente Original).

- El 9 de Enero de de 2015, la DRA, G.P., Juez integrante y ponente de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. Y.Y.C.M.. (Folio 106 al 110 de la Pieza III del Expediente Original).

Del anterior recorrido procesal, este Órgano Colegiado ha constatado:

  1. - Que los hechos concretos denunciados por los querellantes consisten:

    1. Haber efectuado la totalidad del pago pactado, y los vendedores de las acciones presuntamente han dilatado deliberadamente lo relacionado con la firma del traspaso de dichas acciones en los Libros de Accionistas de las empresas vendedoras.

    2. Que los querellantes presuntamente dispusieron adquirir las acciones del Centro Clínico Casanova, por cuanto se les había mostrado como actividad muy lucrativa y en soporte se mostró documentos y gráficos, los cuales revelaban que dicha operación era rentable.

    3. Que la Cadena de hechos, presuntamente de hechos formaron demora, evasión y promesas incumplidas, las cuales conformaron un cuadro de defraudación, ello a decir de los querellantes.

    4. Que presuntamente las conversaciones realizadas por los querellantes F.I.L.D. y E.J.A.P., y los ciudadanos demandados M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I., siempre giraron en tordo a las actividades de la Clínica.

    5. Que los ciudadanos querellados, son presuntamente víctimas de un daño y perjuicio, no por el simple hecho de que cancelaron el pago de las acciones vendidas del Centro Clínico Casanova, sino que hasta la fecha no han logrado adquirir las acciones que fueron aprobadas por la banca nacional.

    6. Que los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P., presuntamente realizaron el pago de las acciones por medio de Casas de Bolsas, las cuales adquirieron presuntamente por créditos bancarios que fueron ahorrando.

    7. Que los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I., vendedores de las acciones del Centro Clínico Casanova, han ido aplazando presuntamente la firma del traspaso de dichas acciones en los Libros de accionistas.

    8. Que los ciudadanos querellados, no han logrado presuntamente suscribir los libros de accionistas del Centro Clínico Casanova.

    9. Que presuntamente existen sospechas graves, que los ciudadanos nombrados, tienen irregularidades en relación al cumplimiento de los deberes formales de las personas que actuaron como representantes de las empresas PROMOTORA CCCV C.A y PROMOTORA CCC2 C.A.

    10. Que los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I. llegaron presuntamente al acuerdo, una vez cancelada las acciones compradas por los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P., que podrían suscribir las acciones en los Libros de Accionistas, designar un administrador en la Junta directiva, así como contar con el conocimiento y la posibilidad de opinión en el desenvolvimiento diario del Centro Clínico Casanova.

    11. Que dentro de las condiciones del contrato de compra y venta de las acciones del Centro Clínico Casanova, existía una cláusula de prohibición absoluta y total por parte de los vendedores, de aumentar el capital social de las empresas, demostrando presuntamente que los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P. estarían sujetos a una garantía.

    12. Que el sábado 2 de junio de 2012, mediante el Diario El Nacional, el Centro Clínico Casanova convocó presuntamente a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual proponía en su punto cuarto el aumento del capital social y las modificaciones correspondientes al documento Constitutivo Estatutario. Situación esta que según los querellantes una situación engañosa de parte de los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I.

    13. Que el aumento de capital no fue posible en la fecha acordada, ya que el Señor G.A., en su carácter de representante de la empresa Desarrollos GLAM C.A y de los intereses de los socios presuntamente, se opuso enfáticamente al aumento de capital, esgrimiendo la expresa disposición de prohibición prevista en el contrato.

    14. Que en la Asamblea de accionistas mencionada anteriormente, se discutiría sobre el ejercicio fiscal a partir del 1 de Junio de 2010 al 31 de Mayo de 2011, año fiscal de la compañía, en donde presuntamente días antes fueron entregados balances y estados de ganancias y perdidas de la compañía relativos al mes de Abril de 2012, al momento de realizarse la Asamblea se aprobó el balance, el estado de ganancias y pérdidas, la gestión de los administradores y unas supuestas deudas de la empresa con algunos accionistas, todos controlados por la ciudadana M.M.G.G..

    15. Que los ciudadanos querellantes F.I.L.D. y E.J.A.P., le solicitaron presuntamente a la ciudadana M.M.G.G., copia relativa de las empresas, actas, libros, asambleas, inventario de los equipos médicos que se emplean en el Centro Clínico Casanova, no recibieron presuntamente ningún documento de parte de la ciudadana, existiendo para los querellantes la sospecha de que los equipos médicos fuesen arrendados por una empresa diferente de la que debería de ser su legítimo propietario; así mismo afirman los querellantes, que la empresa ha vendido presuntamente acciones a los médicos que trabajan en el Centro Clínico Casanova, sin embargo no se conoce el destino de los fondos de dicho ingreso, los cuales no son ingresos ordinarios sino que forman parte del patrimonio de la empresa.

    16. Que hasta la presente fecha, presuntamente ni la empresa Desarrollos GLAM C.A, ni los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P., han percibido ingreso alguno por concepto de dividendos generados por la inversión, ni por ningún otro concepto; por el contrario, según los querellantes el aparente pasivo del Centro Clínico Casanova se incrementaba desmesuradamente, sin contar con la posibilidad de acceder a las fuentes contables de la empresa.

    17. Para los querellantes, los hechos mencionados anteriormente aunque pudieran parecer que suscriben en el ámbito mercantil, se encuadran diáfanamente en el ámbito de la jurisdicción penal.

    Lo plasmado ut-retro, fue extraído del escrito de denuncia folios 2 al 7, de la Pieza Nº I del Expediente Original.

  2. - Asimismo, constata la Sala que a los folios 129 al 130, de la Pieza Nº 1, riela oficio Nº F29-AMC-3091-2012, de 7 de diciembre de 2012, suscrito por el Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Misterio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a al Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del cual se desprende:

    1.- Para el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda:

    • Solicitar copiar Certificadas del Registro Mercantil de la Empresa PROMOTORA CCCV C.A., registrada en fecha 3 de marzo de 2006, bajo el Nro. 46, tomo 1276-a

    • Solicitar copiar Certificadas del Registro Mercantil de la Empresa JGH MMC.A., registrada en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nro. 20, tomo 1273-a.

    2.- Para el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda:

    • Solicitar copias Certificadas del Registro Mercantil de la Empresa PROMOTORA CCC2V C.A., registrada en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008, bajo el Nro. 37, tomo 109-A-Cto.

    • Solicitar copias certifica del Registro Mercantil de la Empresa DESARROLLO GLAM C.A., registrada en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 72, tomo 108-A.-

    3.- Citar en Calidad de imputado a los ciudadano (sic):

    • M.M.G., M.L.D.M. y E.A.M.I., (Anexo a esta Boletas de Citación)

    4.- Inspección Técnica al Centro Clínico Casanova:

    • Ubicación en la avenida Principal de la Casanova, Municipio Libertador Caracas.-

    Solicitud que se hace, por cuanto esta Dependencia Fiscal, adelanta investigación penal signada con Nº 01-DDDC-F29-0631-2012, y de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 16 numerales 2 y 15 y 31 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico…

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Diligencias estas practicadas parcialmente

  3. - El 31 de octubre de 2014, los querellantes solicitaron las siguientes diligencias:

    …PRIMERO: En virtud de que mis representados denunciantes, ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P., hasta ahora no han sido notificados y/o citados a los fines que (sic) ser entrevistados por la fiscalia a su cargo, para que ratifiquen y complementen la denuncia en referencia, pido a usted se sirva fijar una oportunidad de manera urgente para que se verifique ese acto necesario para orientar el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a las actuaciones de investigación que usted adelanta con relación a los mismos.

    La entrevista que se haga de dichos ciudadanos, será útil, pertinente y necesaria para testimonia y aclarar los hechos que se aluden en la denuncia.

    Sobre lo antes pedido, esta representación de las victimas se ofrece para facilitar o hacer posible a la Fiscalia a su cargo la comparecencia de las prenombradas victimas, enviando dichas boletas de citación y/o notificación a la sede de nuestro domicilio procesal ubicado en: Avenida la Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, (CCCT), piso 13, oficina 13-04. Urbanización Chuao del Distrito Capital, Caracas.

    SEGUNDO: Por otra parte, solicito formalmente, se dirija usted, ciudadano Fiscal, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIV) o al organismo que haga sus veces, a los fines de solicitar información acerca de las divisas solicitadas, aprobadas y entregadas efectivamente a alguna de las siguientes empresas: Promotora CCCV, C.A.; Promotora CCC2, C.A; JGH MM, C.A; y Corp Invest 19, S.A.

    La solicitud anterior es útil y necesaria, por cuanto del resultado que arroje esa información se obtendrán detalles y conocimiento de otros hechos que pudieran cuestionar a los administradores de las empresas prenombradas, así como la administración y ejecución de los recursos de las mismas en detrimento del Estado e incluso de sus socios, entre ellos los cuales se encuentra en mi representados denunciantes.

    TERCERO: Solicito igualmente de esa Representación Fiscal, se dirija al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat),a los fines de solicitar información y remita las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los años últimos 4 años de las siguientes empresas: Promotora CCCV, C.A.; Promotora CCC2, C.A; JGH MM, C.A; y Corp Invest 19, S.A.

    La solicitud anterior es útil y necesaria, por cuanto del resultado que arroje esa información se obtendrán detalles y conocimiento de otros hechos que pudieran cuestionarlas desde el punto de vista fiscal, a modo de determinar si las personal que las dirigen y/o administran han cometido infracciones o delitos tributarios que atenten contra el físico nacional; pero que de igual manera sirva esa información para orientar lo referente a la renta neta e ingresos brutos de esas compañías, lo cual pudieran incidir en claro perjuicio para el Estado venezolano, y para los socios de las mismas, entre los cuales se encuentran mis representados denunciantes, identificados supra.

    CUARTO: De la misma manera, solicito de esa Representación Fiscal se dirija mediante formal Oficio a SUDEBAN para que ese organismo informe al Despacho a su cargo, sobre las cuentas que poseen las investigadas, las identificadas ciudadanas M.M.G.G. y M.L.D.M., así como las cuentas y los respectivos movimientos bancarios de las empresas vinculadas con los hechos denunciados: Promotora CCCV, C.A.; Promotora CCC2, C.A; JGH MM, C.A; y Corp Invest 19, S.A.

    QUINTO: Finalmente, pido a usted, ciudadano Fiscal, se sirva dirigir comunicación mediante formal Oficio de sus Despacho, al SAREN a los fines de determinar si las aludidas ciudadanas denunciadas: M.M.G.G. y M.L.D.M., tienen otras empresas o representan a otras personas jurídicas donde participan como accionistas.

    La pertinencia, utilidad y necesidad de esta diligencia encuentra justificación en le posible nexo de esas nuevas empresas con las entidades mercantiles involucradas en la estafa denunciada: Promotora CCCV, C.A.; Promotora CCC2, C.A; JGH MM, C.A; y Corp Invest 19, S.A, que son las que, como se sabe, tiene que ver con la propiedad de la (sic) acciones de la clínica: “Centro Clínico Casanova”, ubicado en la Avenida Casanova Municipio Libertador en Caracas…” (Folios 291 al 292 de la Pieza Nº 2, del Expediente Original)

    4.- Que, los querellantes solicitaron además la práctica de los siguientes actos de investigación:

    ...1.- Que se ordene al Fiscal Vigesimonoveno (sic) del Ministerio Publico que realice las diligencias solicitadas por esta defensa en su Despacho mediante formal escrito que consignamos anexo a la presente solicitud de Control Judicial, pues el mismo no fue recibido en esta Sede, por las razones aludidas, para agregarse a las Actas de la investigación respectiva.

    2.- Que se ordene de igual manera a ese Representante del Ministerio Publico, que se practiquen otras diligencias de investigación que considere útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se denunciaron como punibles en su Sede, que son los mismos hechos con relación a los cuales mis patrocinados presentaron formal querella que conoce este Juzgado en funciones de Control.

    3.- Finalmente pido que se declare Con Lugar la presente solicitud e Control Judicial y con ellos sean declarados de igual manera procedentes los anteriores pedimentos de este Petitum, que tiene por objeto la culminación plena de la investigación de este caso, donde se ha concretado una evidente estafa y posiblemente se hayan cometido también delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada…

    (Folios 50 al 57, de la Pieza Nº I del expediente original)

  4. - Que el Ministerio Público, luego de la nulidad decretada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, procedió a emitir opinión en cuanto a los actos de investigación que fueron propuestos con posterioridad a la resolución del recurso de apelación dictado por la Sala Nº 1, el 11 de septiembre de 2013, tal como se evidencia a los folios 294 al 297, de la Pieza Nº 2 del expediente original, en relación a las diligencias solicitadas con anterioridad y ordenados por el Ministerio Público (Folio 29 y 30 de la Pieza Nº 1 del expediente original), constata esta Alzada, luego de la revisión del expediente, que a los folios 294 al 314 de al Pieza Nº 2 del expediente original, constan resultas de las mismas, por otro lado en cuanto al registro de la Empresa y su conformación, así como el Libro de Accionistas, se apreció a los folios 58 al 181, de la Pieza Nº 1 del expediente original, copias certificadas de los mismos, con ello no se aprecia el vicio alegado por el recurrente en cuanto a diligencias de investigación pendientes por practicar.

    • Encuentra esta Alzada que, el delito por el cual fueron denunciados ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. Y E.A.M.I., es la ESTAFA, lo cual nos lleva a verificar tal como se plasmó ab-initio, el contenido de dicha norma sustantiva, a saber:

    Articulo 462: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

    1. En detrimento de una administración publica, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

    2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

    De igual forma el artículo 464 numeral 2 de la citada norma sustantiva, señala:

    Articulo 464: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella…

    Así las cosas, apreciamos que los hechos descritos en la querella, admitida posteriormente por el Juzgado Décimo Quinto (15º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no revisten carácter penal, pues se trata de un caso estrictamente mercantil por incumplimiento de contrato; pues tal como lo refiere los querellantes en su escrito: “El precio de tales acciones se pagó mediante bonos a través de Casas de Bolsa, por un valor total de mayor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES Bsf 8.000.000,oo. Sin embargo, no obstante haberse efectuado la totalidad del pago pactado, los vendedores de las acciones han venido dilatando deliberadamente lo relacionado a la firma del traspaso de dichas acciones en los Libros de Accionistas de las empresas vendedoras de las acciones, es decir, que han diferido, aplazado o suspendido indefinidamente, para que quienes compramos y pagamos el precio de las acciones vendidas, (suscribamos) los Libros de Accionistas de las empresas respectivas”, sin embargo de las actas procesales no se constató el elemento exigido para la subsunción de los hechos en el tipo penal ello es el engaño, como medio típico para la inducción o disposición patrimonial. El engaño es el requisito formal, la espina dorsal del tipo penal el cual puede ser anterior o coetáneo al acto de disposición del sujeto pasivo, que lo induce a error y motiva el acto de disposición.

    El dolo característico, debe estar acreditado, pues supone una maquinación engañosa de las consecuencias de la conducta, es decir; la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato de error provocado y el consiguiente prejuicio suscitado en el patrimonio del sujeto victima, secundado de la correspondiente voluntad.

    La lesión del bien jurídico tutelado por la ley; es decir el daño patrimonial, es si no la consecuencia de la acción directa del propio afectado; osea el acto de disposición derivado del error experimentado por el mismo y en el último término el engaño desencadenante de los diversos estados del tipo penal, acto de disposición patrimonial fundamental en la estructura del delito de Estafa y que ensambla en la actividad engañosa y el perjuicio irritado.

    Para la configuración de la Estafa, se requiere la consecuencia de los siguientes elementos:

    • Engaño, error disposición patrimonial, perjuicio patrimonial, provecho ilícito.

    El nexo que existe entre los elementos que configuran la Estafa, no es causalidad material si no de causalidad ideal o motivación, el engaño ha de producir un error que induzca a realizar un acto de disposición que persiga un perjuicio.

    En conclusión, de las actas que rielan al expediente, no se constató el delito de Estafa, pues no se verificó la maquinación engañosa, para lograr el desprendimiento patrimonial por parte de los querellantes, por cuanto riela al expediente tal como se examinó el ut-retro, copia certificada del libro de accionistas de la Empresa, en el que los querellantes detectan el porcentaje accionario.

    En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por los Profesional del Derecho J.G.R.T. y A.M. ARAUJO BENCOMO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P., el 1 de diciembre de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I., debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

    -V-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesional del Derecho J.G.R.T. y A.M. ARAUJO BENCOMO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos F.I.L.D. y E.J.A.P., el 1 de diciembre de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos M.M.G.G., M.L.D.M. y E.A.M.I., por considerar la falta de tipicidad en el hecho objeto del proceso, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la condición de imputados.

    Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. G.P.

    Los Jueces Integrantes

    Dra. A.H.R.D.. J.E.P.

    La Secretaria

    Abg. Ángela Atienza Clavier

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    La Secretaria

    Abg. Ángela Atienza Clavier

    GP/AHR/JEPG/AAC/Kathy

    Exp. Nº 3927-15

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