Decisión nº 04 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de enero de 2015

204º y 155º

En fecha 16 de enero de 2015, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; el presente asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, con el N° 323, tomo 1; representada judicialmente por los abogados Genilda Sequera, E.P., D.R., G.Z., A.P., O.R. y L.L., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00445-13, de fecha 26 de julio de 2013, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.S.R.A., peruano, mayor de edad, cedula de identidad Nº E-83.756.127, sin representación judicial acreditada a los autos.

La remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 07/01/2015, por el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado el 04 de noviembre de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo y anuló el acto administrativo supra indicado.

En fecha 19/01/2015, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 21 de enero de 20154, se ordenó agregar el exhorto procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva dictada por el a quo.

Visto lo anterior, pasa a realizar pronunciamiento en los siguientes términos:

Ú N I C O

Se verifica que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 147 de marzo de 1941, con el N° 323, tomo 1; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00445-13, de fecha 26 de julio de 2013, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.S.A., peruano, mayor de edad, cedula de identidad Nº E-83.756.127.

En tal virtud, se requería que dicha decisión fuera notificada por mandato legal, a la Procuraduría General de la República, toda vez que el ente recurrido para el momento en que se dictó el acto es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., ello en atención a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, existe un mandato legal de notificar al Procurador o Procuradora de toda sentencia, en los casos en que la República es parte, advirtiendo que el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, comienza a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones de los sujetos procesales. El aludido mandato encuentra justificación en el hecho de que cualquier decisión dictada en contra de la República, implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales.

Ahora bien, se observa que la juzgadora de primer grado ordenó en la sentencia definitiva dictada la notificación de la Procuraduría General de la República en atención a la norma supra transcrita, sin embargo no efectuó la debida notificación al Procurador General de la República de la decisión, tal como lo establece el artículo 86 del citado Decreto el cual contempla un lapso de ocho (8) días hábiles para que se entienda notificado el señalado funcionario, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de los sujetos procesales, ya que para el momento que el a quo acuerda computar el lapso de ocho (8) días hábiles mediante auto de fecha 08/12/2014 no estaba consignada en autos la constancia requerida por el indicado artículo 86 ejusdem; siendo que dicha constancia fue consignada en el expediente estando el mismo (expediente) ante esta Alzada, donde mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado Superior ordenó agregar el exhorto procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primer grado.

Así las cosas, se debe puntualizar esta Superioridad, que la obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Así se declara.

Visto lo anterior, y siendo que ya existe a los autos la constancia de que la Procuraduría General de la República recibió el oficio N° 5.402-14 emanado del juzgado de primera instancia donde se le notifica de la sentencia proferida en fecha 04 de noviembre de 2014, remitiéndose a su vez copia certifica de la misma (Vid, folio 224 de la pieza 1 de 1); es forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado de que el juzgado de primer grado conceda el lapso de ocho (08) días hábiles para tener por notificada a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La reposición de la causa al estado de que el a quo conceda el lapso de ocho (08) días hábiles para tener por notificada a la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certifica de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay..

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

Asunto N° DP11-R-2014-000006.

JHS/ydeo.

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