Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves dieciocho (18) de Diciembre de 2014.

204º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-001801

Exp Nº AP21-L-2013-003988

PARTE ACTORA: C.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.609.238

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.B.F.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, N°. 108.204.

PARTE DEMANDADA: SANITAS DE VENEZUELA S.A., y PLAN SANITAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14-8-1998 bajo el N° 61 Tomo 71-A, cambio su domicilio a Caracas quedando inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el13-1-1999, N° 56, tomo 275-A-5°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRO –RISQUE, E.C. BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.M.A., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, L.E.C.J., C.J.S.V., V.A.L., M.P.J.G. Y M.G.V.A. inscritos en el IPSA bajo los N° 41.184, 70.731, 76.888, 91.561, 99.384, 119.736, 135.386, 178.146, 195.194 y 216.532, respectivamente

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados M.J. y H.B.-FOMBONA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.J. y H.B.-FOMBONA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 21-11- 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 28-11-2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día nueve 9-12-2014, a las 11:00 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por SANITAS DE VENEZUELA S.A., y PLANSANITAS S.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana C.Y.B.M. contra las empresas SANITAS VENEZUELA, S.A. y PLANSANITAS, S.A. TERCERO: Se ordena a las entidades de trabajo SANITAS DE VENEZUELA S.A., y PLANSANITAS S.A. a cancelar a la ciudadana C.Y.B.M. los cuales serán especificados en el cuerpo extenso del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo....”

  2. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte actora recurrente, manifestó, que: “el único punto que no estamos de acuerdo de la sentencia apelada, es en cuanto al despido injustificado, ya que durante todo el proceso se demostró que le hicieron crear una compañía, para ocultar la relación de trabajo y si nos damos cuenta observamos que evidentemente hay un despido injustificado, lo único que queremos es que se declare con lugar este punto del despido injustificado y que se declare con lugar la demanda”.

  4. - La representante judicial de la parte demandada, respecto al recurso de la accionante, manifestó que: “ En la contestación fue opuesta la falta de cualidad de mi representada por cuanto se considera que la relación que mantuvo la Sra. C.B. con mi representada con posterior a diciembre de 2006 fue de naturaleza mercantil y que por lo tanto no existe una relación laboral distinta a aquella únicamente que se mantuvo desde el 22 de junio de 2004 hasta el 01 de diciembre del año 2006, debido a eso la relación que mantuvo las partes fue de naturaleza mercantil, por lo que mal pudo haberse producido despido alguno o cualquier figura laboral, por lo tanto corresponde a la parte actora si el alega que se mantuvo una relación laboral probar que esa supuesta relación laboral termino de manera injustificada ”.

  5. - La parte demandada recurrente, con relación a sus recurso de apelación, manifestó, que: “En el presente caso fue declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la Sra. C.B. en contra de mi representada Sanitas. Al particular hay que establecer que la relación que mantuvieron las partes en el periodo indicado en el libelo de demanda fue una relación mercantil, una relación laboral que comenzó en 21-06-2004 y que quedo finalizada el 01-12-2006, hay que distinguir las condiciones en las cuales fue prestado el servicio en esas fechas, y con posterioridad fue naturalmente distinta, en se momento lo reconoce la propia actora en su libelo de demanda que los servicios eran prestados en las instalaciones de mi representada en un escritorio asignado a tal efecto y desde esa oficina de mi representada ejecutaba las ventas de servicios prepagados de medicinas que son ofrecidos por mi representada posteriormente a ello, la parte actora renuncia y se le hace el pago de sus pasivos laborales y se inicia posteriormente inicia una relación mercantil ya no con la actora sigo con una compañía de la cual esta era presidente, que se llama Clave S.I., a partir del 20 de diciembre de 2006 tal como se evidencia del contrato de agencia comercial que fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, se mantiene una relación absolutamente mercantil en la cual los servicios eran prestados fuera de las instalaciones de mi representada, sin ningún tipo de subordinación, ni sujeto a horario, de hecho la parte actora en muchas partes del libelo de la demanda reconoce expresamente que los servicios eran prestados fuera de las instalaciones de mi representada y que no estaba sometida al cumplimiento de ningún horario, entonces sobre este particular yerra la sentencia recurrida por cuanto ha debido aplicar el criterio establecido en la sentencia N° 1031 de fecha 03 de septiembre del 2004. (…) De otra parte vale destacar que ese contrato de agencia comercial evidencia claramente la intención de las partes de vincularse a través de una relación mercantil, y eso es congruente con la manera de cómo fue prestado el servicio, sobre ese particular hay que establecer cual fue la forma en que fue prestado el servicio, que diferencia hay con relación hay con una prestación laboral, fue claramente separada como es la relación de sanitas con sus proveedores externos y como es la relación con una empresa mercantil que establece a través de la línea de venta que son estas agencias comerciales, adicionalmente si aplicamos el test de laboralidad nos va quedar demostrado que no estamos frente a una relación laboral, vale destacar que en el contrato deservicios de agencia comercial fueron pautadas condiciones bajo las cuales fuere prestado el servicio fuera de las empresas de sanitas, y queda desvirtuado entonces que ese servicio fuera prestado fuera de las instalaciones, cuando vamos aplicar el test de laboralidad en la forma de determinar la prestación del servicio se encargaba de hacer ventas de un servicio prepagado de salud, esas ventas eran realizadas de manera independiente fuera de las instalaciones de sanitas y sin sometimiento de ningún tipo de horario, ese servicio era prestado indistintamente por cualquier personal designado por la empresa clave salud de servicio integral tal como quedo reconocido su esposo. La sentencia indica que sanitas indicaba las formas y condiciones de vetas interviniendo de manera directa, pero en modo alguno la sentencia de forma genérica de que forma intervenía sanitas para que se prestara el servicio, por el contrario era demostrado que el servicio era prestado de manera independiente, (…) En el supuesto caso que este Tribunal considere que si hubo una relación laboral entre mi representada y la actora señalamos que en el presente caso existe incongruencia en la sentencia por cuanto fueron demandados beneficios laborales a partir de diciembre del año 2006, sin embargo la sentencia recurrida condena el pago de utilidades 2006, y condena al pago de prestaciones sociales 2004, concepto estos que en modo alguno fueron discutidos en juicio y que mal pueden ser condenados, conceptos que ni siquiera fueron solicitados en juicio”.

  6. - La representante judicial de la parte actora, respecto al recurso de la demandada manifestó que: “Creo que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de primera instancia de juicio se apega a la sentencia dictada por este juzgado en fecha 20 de mayo de 2014, donde se toman básicamente los mismos temas de fondo, y es que la relación obviamente era personal, si hubo momentos en que su esposo acudía a la sede de la empresa a retirar una póliza y esto por que esta familia ahora tiene una niña de 4 años pero en esos momentos nació con problemas del corazón y ella o podía acudir todos los días a la empresa a buscar o retirar alguna p.u.d.l. motivos por los cuales fue despedido la trabajadora fue, bueno que la Sra. C.D. le dijo, bueno como tu te estas dedicando mucho a tu hija y ya no le estas parando mucho al trabajo es mejor que te vallas por que no estas rindiéndole a la empresa, entonces eso fue el punto fundamental a la hora del despido injustificado que se dio en este caso en cuanto a lo demás la Dra. acaba de decir que lo único que pagan son honorarios profesionales (…)

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que: “A.- Que comenzó a prestar sus servicios laborales de manera subordinada para la empresa SANITAS VENEZUELA, desde el 21 de julio de 2004, hasta el 31/12/2012 fecha en la cual culminó la relación laboral. Asimismo, aduce que ingreso a trabajar con el cargo de asesor comercial, a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A, así mismo y simultáneamente prestaba su servicios a la sociedad mercantil PLANSANITAS S.A, realizando las misma labores que hacia con SANITAS VENEZUELA S.A pero diferenciándose de la otra prestación de servicio en que el producto ofrecido era mas económico. Dicha labor era prestada para ambas empresa desde el mismo escritorio y cumpliendo el mismo horario, en virtud de que las mismas conformaban y conforman una unidad económica dirigida a cumplir el mismo objeto mercantil. Igualmente señala, que como asesor comercial, la labor prestada por la actora para ambas empresa era de vender al publico los servicios de medicina prepagada ofrecidos por las sociedades mercantiles SANITAS VENEZUELA S.A y PLANSANITAS S.A, para lo cual la actora le fue asignada una oficina con su correspondiente escritorio y teléfonos en la sede de las mencionadas empresa, situada para ese entonces en la calle Mohedano Cruce con avenida los Chaguaramos, quinta Sanitas , urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, desde la cual vendía los productos ofrecidos por las empleadoras y concertaban citas y entrevista con los potenciales clientes de la mencionadas empresas, a los fines de lograr la venta de medicina prepagada ofrecidos por dicha compañía. B.- Que desde el mes de agosto de 2006 la actora comenzó a ser amenazada con ser despedida de su trabajo, si no constituía una sociedad mercantil en la cual ella tuviera la mayoría accionaría. Señala que la constitución de empresa seriaría para simular la relación de trabajo que mantenía el actor y mantiene con el actor con las empleadoras, para evitar según las mencionadas empresas, el pago de antigüedad y demás beneficios laborales derivados de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. C.- Que el temor de perder su trabajo y el único sustento económico que tenia para subsistir, la actora constituyó el 1 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil Kla-B S.I. 2021, C.A., de cuyo documento constitutivo se desprende que la actora tiene el 60% de la composición accionaría de la compañía, el ciudadano L.M.C.V. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°6.440.846, titular de dos acciones que representan el veinte (20%) del capital suscrito, quien en la actualidad es concubino de la trabajadora y con quien tiene una hija y J.A.L.R. , venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.953.235, titular de dos acciones que representan el (20%) del Capital suscrito. En tal sentido, señala que para ocultar la verdadera intención de las empleadoras obligaron a la actora a presentar renuncia, con la advertencia de que si no lo hacía seria despedida. D.- Que dicha empresa fue constituida como un subterfugio para ocultar la relación laboral y evitar la aplicación de la ley Orgánica del Trabajo para evadir la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y Obtener de manera fraudulenta, en beneficio propio y en perjuicio ajeno, ahorros indebidos que se derivan del incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. E.- Que la simulación que se desprende, además, de la lectura del contenido de los contratos suscritos entre la empresa SANITAS VENEZUELA S.A y la sociedad mercantil KLA-B S.I. 2021 C.A en los cuales se afirma, por ejemplo que la supuesta relación mercantil constituida por la actora se dedicaría a la actividad aseguradora, eso es absolutamente y completamente falso, pues además de que la actora nunca se dedicó a la actividad aseguradora, tampoco la sociedad mercantil que constituyó a instancia de las demandadas se dedicó tampoco a dicha actividad, como lo demuestra el hecho indubitado de que nunca la actora, ni la empresa que constituyó, se inscribieron en la Superintendencia de La actividad Aseguradora, requisito, sime qua non, para que cualquier agente, productor o corredor de seguros independientes y con cartera propia de clientes, pudiera y pueda ser considerado como tal conforme lo establece el articulo 3 de la Ley de la Actividad Aseguradora. F.- Que la actora continuará prestando sus servicios personales desde su casa sin cumplir horario y sin la utilización del escritorio y teléfono asignados originalmente por las demandadas dentro de las sedes de las misma, no modificó ni extinguió la relación laboral bajo la cual nació originalmente la misma, pues lo que cambio fue la modalidad de prestación de servicio personal en eso dos aspectos únicamente ya que atañe a la subordinación y dependencia de la trabajadora permanecieron sin alteración alguna, recibiendo instrucciones de las empleadoras para la prestación de servicio y dependiendo económicamente de los ingresos que recibía como vendedora exclusiva de la misma, que se revela la subordinación del contrato suscrito en fecha 20 de diciembre de 2006 , en la cláusula 8va, puntos 8.2 y 8.4, de y las tarjetas de presentación utilizada por la actora para identificarse como vendedora de las empresas demandadas. En consecuencia demanda los siguientes conceptos: Antigüedad (Art 108 142 L.O.T.T.T) 414 días Bs266.477,16. Vacaciones (Art 223 L.O.T) 17 días x Bs 231,84 Bs3.941,28, del 01-12-06 al 01-12-07. Vacaciones (Art 223 L.O.T) 18 días x Bs 270,79 Bs 4.874,22 del 01-12-07 al 01-12-08. Vacaciones (Art 223 L.O.T) 19 días x Bs 545,481 Bs 10.364,12 del 01-12-08 al 01-12.09. Vacaciones (Art 223 L.O.T) 20 dias x Bs 576,28 Bs 11.525,60 Del 01-12-09 al 01-12-10. Vacaciones (Art 223 L.O.T) 21 dias x1.067, 62 Bs22.420, 02 del 01-12-10 al 01-12-11. Vacaciones (Art 119 L.O.T.T.T) 22 dias x Bs 800,73 Bs 17.616,06 del 01-12-11 al 01-12-12. Bono Vacacional (Art 223 L.O.T) 9 dias x Bs 231,84 Bs 2.086,56 del 01-12-06 al 01-12-07. Bono Vacacional (Art 223 L.O.T) 10 dias x Bs 270,79 Bs2.707,90 del 01-12-07 al 01-12-08. Bono Vacacional (Art 223 L.O.T) 11 dias x Bs 545,48, Bs 6.000,28 del 01-12-08 al 01-12-09. Bono Vacacional (Art 223 L.O.T) 12 dias x Bs 576,28 Bs 6.915,36. del 01-12-09 al 01-12-10. Bono Vacacional (Art 223 L.O.T) 13 dias x Bs 1.067,62 Bs 13.879.06 del 01-12-10 al 01-12-11. Bono Vacacional (Art 192 L.O.T.T.T) 14 dias x Bs 800,73 Bs11.210,22 del 01-12-11 al 31-12-12. Utilidades año 2007; 90 dias x Bs 296,69 Bs 29.702,10. Utilidades año 2008; 90 dias x Bs 347,52 Bs 3.276,80 Utilidades año 2009; 90 dias x Bs 701,54 Bs63.138,60. Utilidades año 2010; 90 dias x Bs 742,76 Bs742,76 . Utilidades año 2011; 90 dias x Bs 1.379,01 Bs124.110,90. Utilidades año 2012; 90 dias x Bs1.036, 50 Bs 93.285,00. Indemnización por despido injustificado Bs 266.477,16”.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: “A.- Opone la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante para demandar a las empresas Sanitas y Plansanitas, toda vez que no ostenta la cualidad necesaria de trabajadora dependiente y subordinada para pretender en su beneficios conceptos e indemnizaciones previstas en la derogada LOT así como la LOTTT, señal que lo cierto es que no existió una relación laboral alguna entre la demandante SANITAS y/o Plansanitas desde diciembre de 2006, señala que la demandante se desempeñó como accionista y representante legal de la empresa Kla-B S.I. 2021, C.A., (salud Integral 2021) empresa ésta con la cual SANITAS y posteriormente PLANSANITAS, mantuvo un vínculo comercial. B.- Señala que la demandante reclama derechos y beneficios laborales correspondiente al periodo 2006-2012, basada en una presuntamente negada, según dichos de la codemandada, en una relación laboral y que supuestamente fue despedida sin justa causa; en tal sentido, señala que la demandante no era trabajadora ni para PLANSANITAS y SANITAS en el periodo alegado, en consecuencia, mal podría reclamar los beneficios laborales contemplados en al erogada LOT así como en la nueva LOTTT. C.- Finalmente señala que la intención de las partes, fue vincularse a través de una relación mercantil; señala que la demandante nunca percibió ni reclamó beneficios laborales en el periodo diciembre de 2006-noviembre 2012. D.- Igualmente alegó la falta de cualidad pasiva de las codemandadas SANITAS y PLANSANITAS para ser demandadas en la presente causa, señala que a partir del diciembre de 2006, la demandante nunca sostuvo vínculo contractual de naturaleza alguna SANITAS/PLANSANITAS; por el contrario, aduce que la actora como accionista de la empresa S.I. 2021 personalidad jurídica con patrimonio e independencia propia y separada , con la cual SANITAS y PLANSANITAS mantuvieron relaciones comerciales a partir de diciembre de 2006 y hasta el mes de noviembre de 2012. E.- Asimismo señala que la empresa S.I. 2021, con la cual la empresa SANITAS y PLANSANITAS mantuvo relaciones comerciales, fue llamada al presente juicio como tercero interviniente, tal como se videncia de las actas. F.- En cuanto al fondo de la demanda, señala la confesión por parte de la parte actora, en tal sentido, aduce que la parte accionante confesó en su escrito libelar, que presentó su renuncia ante SANITAS y PLANSANITAS el 1º de diciembre de 2006; en efecto señala las codemandadas, que no es un hecho controvertido, que la actora prestó servicios como trabajadora para las codemandadas entre el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2004 al 1º de diciembre de 2006, recibiendo su pago correspondiente. En consecuencia señala que mal podría ser trabajadora de SANITAS y PLANSANITAS de manera initerrumpida si renunció. Igualmente señala que la actora aduce en su escrito libelar, que laboraba fuera de al sede de SANITAS y PLANSANITAS, que la jornada de trabajo era independientemente, es decir, que no cumplía horario, en tal sentido, señala que la relación existente con la demandante no fue laboral, dada la condición de comerciante, acccionista y representantes de S.I. 2021, en la cual ésta ejecutaba actos de comercio en al jornada y el horario que a bien tuviera, sin ningún tipo de subordinación. Asimismo señaló que la demandante utilizaba sus propias herramientas para prestar el servicio, distintas y ajenas a SANITAS y PLANSANITAS, tales como sede operativa, escritorio y teléfonos. En tal asentido, que la cláusula segunda de los contratos de agencia comercial, señala que la empresa S.i. 20201 debía prestar sus servicios de manera independiente, con sus propias herramientas, personal y medios necesarios. G.- Señala la parte codemandada como indicios y elementos adicionales que determina la existencia de un vínculo laboral, el contrato de agencia comercial suscritos entre la codemandadas y la empresa S.I.; en tal sentido, señala que los referidos contratos no reúnen elementos constitutitos de una relación de trabajo, como lo son la prestación del servicio personal, la ajeneidad, al subordinación y el salario. Insiste en señalar que la verdadera naturaleza jurídica del contrato de agencia comercial, es de naturaleza mercantil y señala en específico la cláusula 8.19 la cual establece que las oficinas o locales de S.I. 2021 debían estar ubicados en los lugares comercialmente apropiados, y el personal que los atienda será competente y suficiente. H.- Asimismo aduce y ratifica la inexistencia de la relación laboral entre la demandada y las empresas PLANSANITAS y SANITAS; en tal sentido, señaló que el 1º de diciembre de 2006, el ciudadano J.M.C.V., de profesión actuario, el ciudadano J.A.L.R. de profesión comerciante y la demandante, constituyeron una sociedad mercantil denominada S.I. 2021, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de al Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 132-A. Señala que el capital de dicha empresa está dividido en 60% en cabeza de la demandante, y 20% en cada uno de los dos socios restantes y considera importante señalar y destacar que uno de los socios es comerciante. Señala que es evidente que a partir de febrero 2007 hasta el año 2012, SANITAS y PLANSANITAS mantuvieron una relación de carácter comercial con la empresa SALUD INETGARLA 2021 en virtud de los contratos de agencia comercial celebrados entre éstos. Señala que la empresa S.I. 2021, corría con todos los gastos operativos para la ejecución de sus servios, como lo era celular y transporte. Señala que su actividad organizadora no era controlada por SANITAS, quien no tenia subordinación alguna, señala que la parte actora indica en su escrito de subsanación del libelo, que S.I. solo entregaba a SANITAS las solicitudes de afiliación al servicio y la respectivas factura legales emitidas por S.I. 2021 para el cobro de honorarios. I.- De otra parte señala que no existía la exclusividad, toda vez que S.I. 2021 no estaba ligado de manera exclusiva a SANITAS y/o PLANSANITAS, pudiendo prestar servicios para otras agencias o institución. En cuanto a los elementos característicos de la relación laboral señaló que niega, rechaza y contradice los siguientes los siguientes hechos: 1.- Niega que el 1º de diciembre de 2006, fecha alegada por la parte actora como fecha en la cual la actora ingresó a prestar servicios personales y laborales con la empresa SANITAS, en tal sentido, señala que la relación jurídica existente durante el periodo 1º de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2012 fue de naturaleza mercantil. 2.- Niega, que la accionante haya trabajado para SANITAS y PLANSANITAS desde el escritorio cumpliendo el mismo horario con posterioridad al 1º diciembre e 2006, por cuanto la actora era accionista y confiesa que trabajaba desde su casa. 3.- Negó el hecho de que la actora haya ejercido el cargo de asesor comercial o cualquier otro para las codemandadas PLANSANITAS y SANITAS, vendiendo los servicios de medicina prepagada ofrecidos por SANIATS y PLANSANITAS asignándole para ello oficina, escritorio y teléfono, lo cierto es que es una relación de naturaleza mercantil. 4.- Niega, rechaza y contradice que SANITAS y PLANSANITAS hayan comunicado a la actora que debía constituir una empresa para simular la relación laboral a fin de evitar el pago de los pasivos laborales, coaccionándola bajo amenaza a constituir una compañía como subterfugio para ocultar la relación laboral, cuando lo cierto es que la intención entre las partes fue vincularse mediante una relación mercantil. 5.- Niega las supuestas obligaciones estipuladas en la ley de la actividad aseguradora que la empresa S.I. 2021 debía cumplir tal como supuestamente lo señalaban los contratos de agencia comercial, bien como agente ,productor o corredor de seguros independiente, toda vez que los contratos no contemplan tales obligaciones, además ni la empresa S.I. 2021, ni la demandante estaban inscrita en al Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ni tiene la credenciales como agentes, productores o corredores de seguros independiente. Señala que la única relacion existente enter la demandante y la empresas SANITAS y PLANSANITAS es de naturaleza mercantil, tal como se evidencia en los contratos de agencia comerciales. 6.- Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido trabajadora de SANITAS y/o PLANSANITAS por haber utilizado las tarjetas de presentación, toda vez que la propia parte actora pudo haber fabricado las mismas, en tal sentido, señala que le corresponde a la actora demostrar sus dichos. 7.- Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido trabajadora a domicilio de la empresas SANITAS y/o PLANSANITAS entre diciembre 2006 y noviembre 2012, toda vez que la única relación existente ente éstas es de tipo mercantil. 8.- Niega, rechaza y contradice que la actora haya recibido comunicación de despido injustificado por parte de SANITAS y/o PLANSANITAS en diciembre de 2012. 9.- Niega, rechaza y contradice que al demandante haya solicitado extrajudicialmente el pago de supuestas y negadas prestaciones. 10.- Niega rechaza y contradice el derecho invocado por al parte actora, por no ser aplicado en relaciones de naturaleza mercantil. 11.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.189.286,58 y menos como prestaciones socialeLO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA,s. 12.- Niega, que al actora haya devengado un salario variable pagado por SANITAS y/o PLANSANITAS a partir del 1º de diciembre de 2006 al noviembre 2012, toda vez que durante dicho periodo se perfeccionó una relación mercantil. 13.- Finalmente niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, en consecuencia impugna por ser falso e inciertos los conceptos de prestación de antigüedad, prestaciones sociales e intereses”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. -DOCUMENTALES

    A.- Documentales Cursante a los folios tres (03) al folio seis (06), del CRN1 relativo a copia simple, del documento constitutivo de la compañía “KLA B S.I. 2021,C.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    B.- Documentales Cursante a los folios siete (07) al folio treinta y dos (32) del CRN1 relativo a contratos de agencia comercial el primero de ello en original y los dos restantantes en copia simple, de fechas 20/12/2006, 01/11/2009 y 01/11/2010 respectivamente, se evidencia que tales contratos fueron suscritos en las fechas mencionadas entre las empresa Sanitas Venezuela por una parte y por la otra, “KLA B S.I. 2021, C.A, de los mismos se desprende en la cláusula 8va específicamente en los puntos 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 8.7, 8.6, 8.8.2 lo siguiente: “(…) 8.1) Cumplir oportuna, profesional y fielmente las instrucciones de comercialización de LAS COMPAÑIAS, obrando siempre de acuerdo con las disposiciones legales y dentro de las normas definidas por LAS COMPAÑIAS, …8.2) Promover la celebración y renovación de los contratos de Asistencia Medica que ofrece. LAS COMPAÑIAS, …8.3) Solicitar instrucciones y autorización escritas de LAS COMPAÑIAS para establecer modalidades de pago.8.4) Mantener buenas relaciones comerciales con el gremio medico de la zona y el público en general…8.7) Conservar a titulo de mera tenencia:

    1. Las sumas de dinero que la Agencia reciba por conceptos de cuotas de inscripción, cuotas periódicas y de renovación…b) La papelería que entregan LAS COMPAÑIAS para el desarrollo de la actividad descrita en este contrato…8.6.1) Abstenerse de de utilizar logo o cualquier signo distintivo de LAS COMPAÑIAS….8.8.2) Rendir cuentas dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la terminación del contrato, etc….” Quien decide le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    C.- Documentales Cursante a los folios 33 al 90 del CRN1 original de cartas emanada por la empresa Sanitas Venezuela; original de folleto de publicidad y servicios prestado por la empresa Sanitas Venezuela; original de comprobante de retención de impuesto ISRL; copia de factura emanado de la empresa “KLA B S.I. 2021, C.A, con sello húmedo de recibido por la empresa Sanitas Venezuela S.A y copia de factura emanado de la empresa “KLA B S.I. 2021, C.A, con sello húmedo de recibido por la empresa Plansanitas S.A. Quien decide le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó a la parte demandada que exhibiera los originales de las facturas emanadas de KLA-B S.I. 2021 C.A entregadas por la parte actora a Sanitas Venezuela S.A, En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió en diez folios útiles que rielan desde el folio 150 al 159 de la pieza Nº2 del presente expediente. Correspondiente a comprobante de retención de Kla B S.I. 2012 de los periodo 2007 al 2011, por cuanto las documentales exigidas, por cuanto las mismas rielan en original en el expediente; en tal sentido, las mismas serán valoradas en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

  11. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos S.P.R. VILORIA, YOLIMAR C.C.S., J.D.C.L.A.; se dejo constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - PRUEBA INFORME:

    En cuanto a las resultas provenientes de la entidad bancaria Banesco, las mismas cursan desde el folio 34 al 39, se evidencia que la empresa KLA-B-SALUD-INTEGRAL 2021, C.A., mantiene con dicha institución financiera cuenta 0134-0331-70-3311068783, aperturada en fecha 23/04/2007. Quien decide le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las resultas provenientes de la Actividad Aseguradora, cuyas resultas rielan desde los folios 32 de la pieza N°3 del presente expediente, se desprende que ni la empresa KLA-B Salud 2021, ni la ciudadana C.B. están autorizadas por la Superintendencia de la Aseguradora. Quien decide le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  14. - DOCUMENTALES:

    A.- Documentales cursante a los folios dos (02) al folio veinticinco (25), del CRN02 referentes a copia simple, del documento constituido de la compañía “KLA B S.I. 2021,C.A, la cual fue valorada supra en consecuencia se ratifica dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- Documentales cursante a los folios veintiocho (28) al folio diecinueve (38), del folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y uno (51), del CRN02 contentivo de contrato de agencia comercial copia el primero y original el segundo suscritos el 01/11/2009 y 1/11/2010 respectivamente, por cuanto los mismos fueron valoradas supra en consecuencia se ratifica dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    C.- Documentales cursante a los folios 52 al 61 del CRN02 referente a originales de boletín informativo de fechas 23/08/2010 y 31/08/2010 respectivamente dirigido a la empresa Sanitas Venezuela para la empresa, “KLA B S.I. 2021, C.A.; copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la persona jurídica “KLA B S.I. 2021, C.A”; copia simple de forma DPJ 00026 ; copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Quien decide le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    D.- Documentales cursante a los folios 178 al 195 del CRN02 referente a original de carta emanada por la empresa “KLA B S.I. 2021, C.A., copias certificada de comprobante de traslado de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, copia simple, del documento constitutivo de la compañía “KLA B S.I. 2021,C.A., tarjeta de presentación con membrete de Sanitas Venezuela y de la empresa “KLA B S.I. 2021, C.A, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la persona jurídica “KLA B S.I. 2021, C.A”, copia simple de correo electrónico interno de la empresa de Sanitas Venezuela, Plansanitas Empresa de Medicina Prepagada de cuentas, pago y de envios de facturas legales de la empresa “KLA B S.I. 2021, C.A., copia de carta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impresión con membrete de la empresa “KLA B S.I. 2021, C.A”, Quien decide le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    E.- Documentales cursante a los folios 196 al 216 del CRN02 referente a original de carta emanada de la empresa DIOLUZ MEDICAL, C.A, original de carta manuscrito suscrita por el ciudadano J.L. dirigida a la empresa DIOLUZ MEDICAL, C.A., copia simple de Boucher del Banco Mercantil del N° de cuenta 01050603497603019982, copia simple de baucher del Banco Banesco del N° de cuenta 01340225672252074417, Quien decide las desecha del material probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - PRUEBA DE INFORME:

    En cuanto a la prueba de informe proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT, cuyas resultas cursan desde los folio 225 al 252 de la pieza N°2 y desde los folios 14 al 30 de la pieza N°3; del banco Banesco, cuyas resultas cursan desde el folio 34 al 39, de la Empresa Grafica CIMAF. C.A cuyas resultas rielan desde el folio 186 al 193 CRN2, señala que en fecha 03; de la Imprenta Negrin, cuyas resultas están insertas desde los folios 84 y 86 de la pieza N°2. Quien decide le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos: Widmar Izarra, Á.I., L.G.P.O.; cedula de identidad N° V-6.337.900, V-11.681.049,V-18.761.121,V-5.314.507; quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos fueron conteste, desprendiéndose que en cuanto a la documental que riela al folio 36 del CRN°1 que la misma era entregado como material, los usuarios que pertenecen a SANITAS; igualmente todos los testigos fueron conteste que la fuerza interna de SANITAS y PLANSANITAS era las agencias comerciales y los asesores comerciales; asimismo se desprende que las agencias comerciales son personas jurídicas mediante al cual funcionan como intermediario de las codemandadas y las cuales le paga a las agencias comerciales por la venta de medicina prepagada, es decir, comisiones por venta. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al testimonial de la ciudadana C.D., se dejo constancia que la mencionada ciudadana no compareció, a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    En cuanto a la prueba de exhibición se solicito que se exhiban los siguientes documentos: de los originales de las facturas comerciales generadas por KLA-B S.I.U. 22 S.A. y dirigidas a SANITAS O PLANSANITAS por la promoción de la celebración y renovación de contratos de Asistencia Médica, durante el periodo de KLA-B S.I. 2021 C.A fue agente comercial de SANITAS o PLANSANITAS. En tal sentido, la parte señala que no puede exhibir dichas documentales, por cuanto no posee los originales; en consecuencia los mismos serán valoras la oportunidad correspondiente. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  18. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la partes codemandadas; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007; motivos por el cual, la demandada tiene la carga de probar el hecho nuevo que alega, es decir, que era una relación comercial, de naturaleza mercantil.

    1. En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alegó y de demandó una relación de trabajo, y la demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, alegando la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Opone la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante para demandar a las empresas Sanitas y Plansanitas, toda vez que no ostenta la cualidad necesaria de trabajadora dependiente y subordinada para pretender en su beneficios conceptos e indemnizaciones previstas en la derogada LOT así como la LOTTT, señal que lo cierto es que no existió una relación laboral alguna entre la demandante SANITAS y/o Plansanitas desde diciembre de 2006, señala que la demandante se desempeñó como accionista y representante legal de la empresa Kla-B S.I. 2021, C.A., (salud Integral 2021) empresa ésta con la cual SANITAS y posteriormente PLANSANITAS, mantuvo un vínculo comercial; que la demandante reclama derechos y beneficios laborales correspondiente al periodo 2006-2012, basada en una presuntamente negada, según dichos de la codemandada, en una relación laboral y que supuestamente fue despedida sin justa causa.

  19. - Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte co demandada, en una de sus defensas centrales estribó en señalar, que no esta controvertido la relación de trabajo, entre 28 de junio de 2004 al 1º de diciembre de 2006, que culmino por renuncia voluntaria de la demandante, que su representada pago todos y cada uno de los beneficios laborales; que la forma de determinar el trabajo, se realizó a través de CONTRATOS DE AGENCIA COMERCIAL, en la cual Clave S.I., la empresa que constituyo la demandante, declaro que no tenia ningún carácter de exclusividad, con los servicios que prestaba, por lo que podía prestarle servicios a su representada, como a cualquier otra aseguradora; que también declara la independencia y la capacidad para ejecutar los servicios, con sus propios elementos, recursos y patrimonio propio, que esto esta en los contrato promovidos, por ambas partes; que CJR proyectos recibía sus proyectos a través de la emisión de facturas por la cual cobraba sus comisiones, o los honorarios profesionales; que Clave S.I. ejecutaba sus servicios, con sus propio elementos, con oficinas fuera de las instalaciones de su representada, que el servicio fue ejecutado de forma independiente, con patrimonio ajeno al de su representada; que no se puede hablar de salario; que hay desproporcionalidad entre el salario que recibe un trabajador interno, y los ingresos percibido; que la actora nunca reclamó beneficios laborales en el periodo diciembre de 2006-noviembre 2012, que esto tiene una razón, que la intención de las partes, era vincularse, a través de una relación mercantil, como quedo probado; que cree que esta ante una falta de cualidad absoluta activa y pasiva en el presente caso, por lo que solicita que se revoque la sentencia y que se condene en costas al actor.

  20. - En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta”. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    .

  21. - Se destaca, que los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. ASI SE ESTABLECE

  22. - Analizando la situación fáctica que dió origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, en los siguientes términos: Que comenzó a prestar sus servicios laborales de manera subordinada para la empresa SANITAS VENEZUELA, desde el 21 de julio de 2004, hasta el 31/12/2012, así mismo y simultáneamente prestaba su servicios a la sociedad mercantil PLANSANITAS S.A, realizando las misma labores que hacia con SANITAS VENEZUELA S.A pero diferenciándose de la otra prestación de servicio en que el producto ofrecido era mas económico. Dicha labor era prestada para ambas empresa desde el mismo escritorio y cumpliendo el mismo horario, en virtud de que las mismas conformaban y conforman una unidad económica dirigida a cumplir el mismo objeto mercantil. Igualmente señala, que como asesor comercial, la labor prestada por la actora para ambas empresa era de vender al publico los servicios de medicina prepagada ofrecidos por las sociedades mercantiles SANITAS VENEZUELA S.A y PLANSANITAS S.A para lo cual la actora le fue asignada una oficina con su correspondiente escritorio y teléfonos en la sede de las mencionadas empresa, desde la cual vendía los productos ofrecidos por las empleadoras y concertaban citas y entrevista con los potenciales clientes de la mencionadas empresas, a los fines de lograr la venta de medicina prepagada ofrecidos por dicha compañía. Que desde el mes de agosto de 2006 la actora comenzó a ser amenazada con ser despedida de su trabajo, si no constituía una sociedad mercantil en la cual ella tuviera la mayoría accionaría. Señala que la constitución de empresa seriaría para simular la relación de trabajo que mantenía el actor y mantiene con el actor con las empleadoras, para evitar según las mencionadas empresas, el pago de antigüedad y demás beneficios laborales derivados de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Que el temor de perder su trabajo y el único sustento económico que tenia para subsistir, la actora constituyó el 1 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil Kla-B S.I. 2021, C.A., de cuyo documento constitutivo se desprende que la actora tiene el 60% de la composición accionaría de la compañía, el ciudadano L.M.C.V. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°6.440.846, titular de dos acciones que representan el veinte (20%) del capital suscrito, quien en la actualidad es concubino de la trabajadora y con quien tiene una hija y J.A.L.R. , venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°9.953.235 titular de dos acciones que representan el (20%) del Capital suscrito.

    A.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

    a).- Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que la parte demandada, adujo no existió relación laboral alguna entre el demandante y SANITAS y/o PLANSANITAS, desde el 21 de julio de 2004, que la relación que pudo existir entre las partes fue de naturaleza mercantil, toda vez que el demandante se desempeño como Presidente de “Kla-B S.I. 2021, C.A”, empresa con la cual SANITAS y PLANSANITAS mantuvo un vinculo comercial desde junio del año 2004. No obstante, la empresa demandada tiene la carga de demostrar y probar que el actor realizaba una actividad mercantil, a través de su una empresa de propiedad denominada “Kla-B S.I. 2021, C.A”. Aprecia este juzgador, que constan en autos, que cualquiera como haya sido la modalidad que identifican la relación existente entre las partes, es decir, como primeramente fue admitida, una relación laboral ordinaria; y seguidamente, como dice la demandada una relación mercantil; en todo caso, está evidenciado que la prestación del servicio del actor era de carácter personal; es decir, con empresa, o sin empresa, era el accionante, quien prestaba el servicio en beneficio de la empresa demandada. En este sentido la parte demandada al no cumplir su carga probatoria, se infiere que estamos en presencia de una relación laboral ordinaria, y a todo evento, la prestación personal de un servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    … Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente: Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’. (…) De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Resaltado de la sentenci

    a) En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral…

    Al respecto, y sobre estos mismos particulares, la parte actora alego en el libelo de demanda que Igualmente señala, que como asesor comercial, la labor prestada por la actora para ambas empresa era de vender al publico los servicios de medicina prepagada ofrecidos por las sociedades mercantiles SANITAS VENEZUELA S.A y PLANSANITAS S.A para lo cual la actora le fue asignada una oficina con su correspondiente escritorio y teléfonos en la sede de las mencionadas empresa, desde la cual vendía los productos ofrecidos por las empleadoras y concertaban citas y entrevista con los potenciales clientes de la mencionadas empresas, a los fines de lograr la venta de medicina prepagada ofrecidos por dicha compañía. Que desde el mes de agosto de 2006 la actora comenzó a ser amenazada con ser despedida de su trabajo, si no constituía una sociedad mercantil en la cual ella tuviera la mayoría accionaría. Señala que la constitución de empresa seriaría para simular la relación de trabajo que mantenía el actor y mantiene con el actor con las empleadoras, para evitar según las mencionadas empresas, el pago de antigüedad y demás beneficios laborales derivados de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que hay ajenidad, que hay subordinación, que hay salario, del 2004 al 2006 y del 2006 al 2012, que el dinero que paga los clientes a Sanitas, no ingreso a su cuenta personal, ni tampoco a la de Kla-B S.I. 2021, C.A, que todo este dinero era consignado a Sanitas de Venezuela, porque esta es la que tiene toda la estructura y el capital para poder prestar el servicio de salud; que la ajenidad queda evidente, hay constancia que en todos los meses recibía una comisión, resultante de los contratos; que en el expediente no consta alguna carta de renuncia; que mensualmente cobraba las comisiones; que en la contestación de la demanda dijo que no eran comisiones, que eran honorarios profesionales, que no conoce ninguna empresa que cobre honorarios profesionales. Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la parte por la parte actora, que en diciembre de 2006, se le planteo que renunciara o que seguía trabajando pero que debía constituir una empresa, que se encargaría de realizar el trabajo, que ella personalmente hacia; en este sentido esta Alzada establece, que de las pruebas cursantes en autos, donde señalan que la actora como Fuerza de Venta Externa, de la empresa SANITAS DEVENEZUELA, S.A., lo que hacia era promover y mercadear los productos de esta empresa, es decir era un VENDEDOR, disfrazado a través de una sociedad de comercio, utilizada para el mercadeo de los productos que maneja la empresa; sin ningún beneficio laboral que concede la empresa, obteniendo como contraprestación el pago de facturas por comisiones. ASI SE DECIDE.

    1. Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se desprende que la accionante, por su condición de prestar servicios como Asesor Comercial, tenía que trasladarse frecuentemente a la sede de la empresa SANITAS DE VENEZUELA; que el trabajo se ejecuta de manera independiente, para cobrar una comisión es una empresaria; que la fuerza de venta externa y la interna ejecutan lo mismo, procurar ventas para Sanitas, el tema es como desarrollan esa actividad, si la desarrollan con subordinación, de manera personal o a manera de agencia comercial, donde no tienen que ir a las instalaciones.

      Al respecto, esta Alzada verificó que en los contratos de Agencia Comercial, suscritos entre SANITAS VENEZUELA, S.A. y PLANSANITAS S.A. y el hoy accionante, insertos a los folios 174 al 200, marcados “A”, “B”, “C”, de la primera pieza del expediente, en su cláusula 8, denominada “OBLIGACIONES DE LA AGENCIA”, se le imponen un gran numero de condiciones tales como: “… 8.1) Cumplir oportuna, profesional y fielmente las instrucciones de comercialización de LAS COMPAÑIAS, obrando siempre de acuerdo con las disposiciones legales y dentro de las normas definidas por LAS COMPAÑIAS, …8.2) Promover la celebración y renovación de los contratos de Asistencia Medica que ofrece. LAS COMPAÑIAS, …8.3) Solicitar instrucciones y autorización escritas de LAS COMPAÑIAS para establecer modalidades de pago.8.4) Mantener buenas relaciones comerciales con el gremio medico de la zona y el público en general…8.7) Conservar a titulo de mera tenencia:

    2. Las sumas de dinero que la Agencia reciba por conceptos de cuotas de inscripción, cuotas periódicas y de renovación…b) La papelería que entregan LAS COMPAÑIAS para el desarrollo de la actividad descrita en este contrato…8.6.1) Abstenerse de de utilizar logo o cualquier signo distintivo de LAS COMPAÑIAS….8.8.2) Rendir cuentas dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la terminación del contrato, etc….”

      Igualmente esta Alzada verificó que el accionante, en su declaración de parte ante la Juez de Juicio señalo: Que estaba en la calle trabajando y llevaba las ventas para SANITAS, que a medida que iba vendiendo asistía a la empresa en un promedio de 2 a 3 veces a la semana; que SANITAS le daba una lista de los clientes captados en el mes, que le daban hasta el día 04 de cada mes para presentar facturas. En este sentido al ser la parte actora un Asesor Comercial, cuya labor era vender los contratos de cobertura de servicios médicos, y para tener al día su cartera de clientes y rendirle cuenta a SANITAS DE VENEZUELA S.A., y PLAN SANITAS S.A., en este sentido por MAXIMAS DE EXPERIENCIA, considera este Juzgador que la hoy accionante para poder cumplir con su prestación de servicio, así como para poder cumplir con su cartera de clientes, necesariamente tenia que trasladarse reiteradamente a la sede de la empresa y rendir cuentas en relación a las ventas de los contratos de asistencia medica realizadas por su persona, tal como lo establece el contrato en cuestión, y como así ha quedado evidenciado entre las partes. ASI SE DECIDE.

    3. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia que la trabajadora recibía el pago por sus servicios, al respecto se evidencia de los Contratos de Agencia Comercial, que por la venta de nuevos contratos de asistencia medica recibía un porcentaje sobre el valor total de las facturas pagadas a LAS COMPAÑIAS durante el primer año de vigencia del contrato, y otro porcentaje a partir del año de vigencia de contrato, sobre el valor total de las facturas pagadas a LAS COMPAÑIAS, por contratos renovados o inclusiones con intervención de LA AGENCIA y aprobados por LAS COMPAÑIAS o por contratos nuevos celebrados; en este sentido a criterio de este juzgador la remuneración percibida por la demandante tiene carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que la accionante se sometía al trabajo que la empresa le otorgaba, por lo que rendía cuentas sobre la ejecución de sus acciones con base a la obligación adquirida, lo cual a criterio de quien decide evidencia sus actuaciones como “ASESOR COMERCIAL”, y que no era autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional y que se le cancelaba sobre la base del valor total de las facturas canceladas a LAS COMPAÑIAS, solamente sobre las cuotas periódicas, sin tener en cuenta las cuotas de inscripción, valores y anexos. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos se desprende que la accionante aportaba a la demandada lo proveniente de sus servicios profesionales; admitiendo la parte actora en su declaración de Juicio ante la Juez A-quo que la demandada aportaba la papelería y material necesario para que sea intermediario y comercializar los productos de SANITAS, mientras que las herramientas manejadas en la agencia comercial corrían por riesgo y cuenta de ella. ASÍ SE ESTABLECE

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De autos se desprende que la trabajadora recibía ordenes, que se sometía al trabajo que la empresa le otorgaba, que se encontraba a disposición de sus patronos, que se le pagaba sobre la base del valor total de las facturas canceladas a LAS COMPAÑIAS, sobre las cuotas periódicas y que una vez terminado el contrato no tendría derecho a pagos futuros por contratos vendidos o renovados durante su vigencia. ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora, en relación a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la determinación de la naturaleza laboral o no de una determinada relación podemos decir:

    7. En cuanto a la Naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una Sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 71-A, cambio su domicilio a la ciudad de caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, tomo 275-A-quinto; susceptible de asumir derechos y obligaciones como patrono. ASI SE ESTABLECE.

    8. En cuanto al objeto social de la demandada, la misma se encarga de prestar servicios de medicina prepagada, lo cual constituye, una actividad lícita desde el punto de vista Comercial. ASI SE ESTABLECE.

    9. En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio, la empresa demandada aporta los contratos de asistencia médica recibiendo la parte actora un porcentaje sobre el valor total de las facturas pagadas

    10. En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, este proviene de la demandada habiendo el elemento subordinación en este caso, ya que de no prestar el accionante el servicio, no obtenía ningún tipo de ganancia; obteniendo solo un monto asignado por las ventas realizadas. ASI SE ESTABLECE.

    11. En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que la accionante prestaba servicios para SANITAS VENEZUELA S.A. y PLAN SANITAS S.A., siendo el aporte de la demandada la papelería y material necesario para comercializar los productos de SANITAS. ASÍ SE ESTABLECE

      H.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

      1. En dicho fallo, la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios; observando este Juzgador que la parte demandada consignó Originales de Facturas emitidas por la empresa “Kla-B S.I. 2021 a nombre de SANITAS VENEZUELA S.A , por concepto de pago por comisiones, las cuales también fueron promovidas por la parte actora.

        J.- En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicio para la demandada SANITAS VENEZUELA S.A., de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, En tal sentido, este juzgador comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio y procede a modificar algunos aspectos del fallo apelado. ASI SE DECIDE.

      2. - En esta orientación destaca este juzgador, que existe de manera evidente la prestación personal de un servicio, por parte de la actora, en beneficio de la empresa demandada, y en consecuencia la empresa tenia la obligación de demostrar, que esta relación no era laboral, en atención al principio de la presunción de la relación laboral, la cual en criterio de este juzgador, no pudo demostrar la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

        A.- La doctrina señala en casos como el de autos, que en algunos países, es frecuente que en algunos sectores de la producción, se realicen ciertos documentos a los trabajadores, mediante mecanismos de artificio, para créales un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan. En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente mecanismos financieros mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad del patrono.

        B.- En este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos irregulares aante la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”. Es así como otras veces se califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”.

        C.- Por tanto, con la vigencia de las normas laborales protectoras del débil jurídico, debe el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta a la laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, la actora prestó, en puridad, un servicio personal a la demandada y ésta no desvirtuó la presunción legal. Considera la este juzgador, que estando debidamente probado que la actora prestó un servicio personal para la demandada con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, la actores afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado; razón por la cual, este juzgador en aplicación del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece que la relación que unió a la actora con la demandada, fue una relación de carácter laboral. ASI SE ESTABLECE.

      3. - Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto al punto objeto de apelación de la parte actora relacionado con el concepto de la indemnización por despido injustificado, ya que durante todo el proceso se demostró que le hicieron crear una compañía, para ocultar la relación de trabajo y si nos damos cuenta observamos que evidentemente hay un despido injustificado, lo único que queremos es que se declare con lugar este punto del despido injustificado y que se declare con lugar la demanda. Al respecto la parte demandada señalo que en la contestación de la demanda fue opuesta la falta de cualidad de mi representada por cuanto se considera que la relación que mantuvo la sra C.B. con mi representada con posterior a diciembre de 2006 fue de naturaleza mercantil y que por lo tanto no existe una relación laboral distinta a aquella únicamente que se mantuvo desde el 22 de junio de 2004 hasta el 01 de diciembre del año 2006, por lo que mal pudo haberse producido despido alguno o cualquier figura laboral, por lo tanto corresponde a la parte actora si el alega que se mantuvo una relación laboral probar que esa supuesta relación laboral termino de manera injustificada. En este sentido observa este juzgador que de acuerdo a la forma en que fue planteada la controversia le correspondía a la parte demandada demostrar que el vínculo que unió a las partes no era de naturaleza laboral y por cuanto la misma no logro demostrar dicho alegato, así como tampoco demostró que la trabajadora haya renunciado a su puesto de trabajo, es evidente que a la actora le corresponde la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

      4. Habiéndose pronunciado este juzgador en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

  23. - En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente a que la parte actora mantuvo una relación absolutamente mercantil en la cual los servicios eran prestados fuera de las instalaciones de la demandada, sin ningún tipo de subordinación, ni sujeto a horario. Al respecto señala este Juzgador, que la empresa demandada tenía la carga de demostrar y probar que la actora realizaba una actividad mercantil, a través de su una empresa de propiedad denominada “Kla-B S.I. 2021, C.A”. A tal efecto aprecia este juzgador, que cualquiera como haya sido la modalidad que identifican la relación existente entre las partes, es decir, como primeramente fue admitida, una relación laboral ordinaria; y seguidamente, como dice la demandada una relación mercantil; en todo caso, está evidenciado que la prestación del servicio del actor era de carácter personal; es decir, con empresa, o sin empresa, era la accionante, quien prestaba el servicio en beneficio de la empresa demandada. En este sentido la parte demandada al no cumplir su carga probatoria, se infiere que estamos en presencia de una relación laboral ordinaria, y a todo evento, la prestación personal de un servicio, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

  24. - En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a que existe incongruencia en la sentencia por cuanto fueron demandados beneficios laborales a partir de diciembre del año 2006, sin embargo la sentencia recurrida condena el pago de utilidades 2006, y condena al pago de prestaciones sociales desde el 2004, concepto estos que en modo alguno fueron discutidos en juicio y que mal pueden ser condenados, conceptos que ni siquiera fueron solicitados en juicio. En tal sentido, observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a la actas procesales que conforman el presente asunto que efectivamente el concepto de utilidades 2006 no fue reclamado por la parte actora, por lo que mal puede el Tribunal A quo ordenar el pago de un concepto que no demandado por la parte actora, motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASÍ SE ESTABLECE

  25. - Ahora bien en cuanto al concepto relacionado con el pago de las prestaciones sociales a partir del año 2004, observa este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a la actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandada no logro demostrar al Tribunal que efectivamente había cancelado el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora desde el periodo 2004 al 2006, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la trabajadora el pago de las prestaciones sociales desde el desde el 21 de julio de 2004, hasta el 31/12/2012, tal y como lo ordeno el Tribunal de la recurrida.

  26. - Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado H.B. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; PARCIALMNTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.J. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado y no hay condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado H.B. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMNTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.J. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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