Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, miércoles, catorce (14) de enero de 2015

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001948

Asunto Principal Nº AP21-S-2014-004392

PARTE OFERENTE: CONSORCIO EL SITIO (CES), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02-11-2000, bajo el N° 55, tomo 248-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: S.J.B., ONZALO PONTE DAVILA, A.A.S., E.M.N. y N.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 76.855, 66.371, 57.540, 68.072 y 178.245 respectivamente.

PARTE OFERIDA: M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.998.751.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: EMILEIDY HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 180.311.

ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.D., apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 27-11-2014, dictada por el Juzgado (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la solicitud de Oferta Real presentada por la empresa CONSORCIO EL SITIO (CES), a favor del ciudadano M.B..

  2. - Recibidos los autos en fecha 17 de diciembre de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el día viernes nueve (09) de enero de dos mil quince (2015) a las 9:00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte oferente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  3. - El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    “…Se recibió por ante este Tribunal en fecha 12 de noviembre de dos mil catorce (2014) solicitud de oferta real de pago, la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de dos mil catorce. En fecha 13 de noviembre del presente año, antes que este Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la admisión, ambas partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional, en tal sentido esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: La parte oferente “CONSORCIO EL SITIO (CES)”, representada por su apoderado judicial el abogado, S.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero:76.855, y por la parte OFERIDA, el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad Nº: V19.965.567, asistido por el abogado EMILEIDY HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Numero: 180.311, y el ciudadano M.B., ,titular de la cédula de identidad numero:6.998.751, quien dice actuar con el carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Group Monsuserca, C.A, asistido por la abogado F.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero:181.703 mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de (161.828,50), cuya copia del cheque fue consignada a los autos. Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se desprende que la parte oferente, señala que le trabajador inició su relación laboral, con la empresa Group Monsuserca, pero que el patrono beneficiario y solidario fue la empresa Consorcio el Sitio y que este último asumirá las obligaciones legales “reservándose acciones legales de repetición”. Ahora bien; el oferente Consorcio el Sitio, declara que la relación de trabajo finalizó por culminación de obra, en fecha 31 de octubre de 2014 y que al momento en que trato de localizar al trabajador, para realizar el pago, no pudo ubicarlo. Para esta juzgadora la labor de búsqueda, duro 12 días, en virtud que el día 13 de noviembre, acudió con el trabajador y la otra empresa identificada a realizar el pago por ante la UDRD. Igual situación se desprende en una causa conocida por este Tribunal. AP21-S-2014-004380. Llama la atención que estos dos casos los oferidos tienen una misma dirección. Quinta poco a poco urbanización el Peñón. Caracas. Estas situaciones crean en el juez, serias dudas sobre su veracidad y la convicción que el trabajador haya suscrito esta transacción, sin la presencia del funcionario llamado por ley, a verificar la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Siguiendo el orden cronológico, esta juzgadora en su labor revisora observa que el escrito presentado tiene características de un acuerdo de voluntades (principio de derecho). Pero que atendiendo los principios del derecho del trabajo tal declaración encuentra una limitación, así lo ha expresado la doctrina extranjera en voz de Montoya Melgar, cuando se ha querido limitar el principio de autonomía de la voluntad de las partes al referir que se aplica “desde la óptica proteccionista a fin de evitar que el trabajador realizara renuncias en su propio perjuicio”, criterio compartido por el autor venezolano Dr. R.C. en el año 1939. Estudio de Derecho del Trabajo. Por su parte la oferta real de pago, ha sido estudiada por la Sala de Casación Social estableciendo entre otros el siguiente criterio: Respecto al procedimiento de oferta real de pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente: “… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…” Siendo la oferta real de pago un procedimiento gracioso, de jurisdicción voluntaria, mal podría quien suscribe la presente decisión, homologar transacciones que nacen en un juicio y que las partes han querido poner fin a la controversia, que no es el caso en estudio, dada la naturaleza de la oferta real. Esta juzgadora atendiendo los postulados establecidos en nuestra Carta fundamental, artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2, tiene el deber de garantizar el principio de la irrenunciabilidad, por lo que debe examinar de manera exhaustiva los escritos transaccionales donde se encuentren involucrados derechos de los trabajadores. En este mismo orden de ideas y en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso aun cuando se cumple las exigencias del mismo en cuanto que consta por escrito y se hace en principio una relación de los conceptos discutidos, estos contienen una cantidad exagerada de renuncias, que el Juez laboral, no tiene conocimiento ni ha podido presenciar el debate de las partes, por lo que mal podría homologar algo de lo que no ha tenido conocimiento.

    Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    . Por las razones anteriormente expuestas, esta juzgadora niega la homologación de la transacción, visto que el escrito presentado, vulnera derechos del trabajador y normas de orden publico. Asi se decide. Todo ello en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, “CONSORCIO EL SITIO” y Sociedad Mercantil Group Monsuserca, a favor de la parte OFERIDA, el ciudadano M.B.…”.

    En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el puntos apelados, referidos a verificar si la decisión dictada por el Tribunal (22°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho.

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:

    …Que su apelación se fundamenta en que la Juez del A quo incurrió en una falsa interpretación de los hechos, toda vez que le causa ciertas dudas al Tribunal que desde el momento en que se presento la oferta de pago hasta la fecha en que se consigno la transacción habían transcurrido doce (12) días… la oferta real se hace y al momento de presentar la transacción se presenta el Gerente de la empresa, se ubico al trabajador y se trajo al Tribunal, adicionalmente al pago de sus prestaciones sociales se le cancelo una bonificación bien sustanciosa, a los fines de evitar cualquier tipo de demanda, que en el presente caso se esta violando principio de confianza legitima y seguridad jurídica, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación…

    .

    CAPITUILO SEGUNO.

    1. De los alegatos, y pruebas de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones y las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - Se evidencia del comprobante de recepción de documentos, de la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 13-11-2014, compareció el ciudadano M.B., C.I V- Nº 6.998.751, parte oferida en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada EMILEIDY HERNANDEZ, IPSA N° 180.311 y el abogado S.J., IPSA N° 76.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente GROUP MONSUSERCA C.A., a presentar ESCRITO DE TRANSACCION, en el cual señalaron que convienen en fijar como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones la cantidad de Bs. 161.828,58, solicitando ambas partes que se impartiera la Homologación correspondiente, dándole efectos de Cosa Juzgada.

  6. - Posteriormente, en fecha 27-11-2014, el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual mediante el cual establece:

    “…Melgar, cuando se ha querido limitar el principio de autonomía de la voluntad de las partes al referir que se aplica “desde la óptica proteccionista a fin de evitar que el trabajador realizara renuncias en su propio perjuicio”, criterio compartido por el autor venezolano Dr. R.C. en el año 1939. Estudio de Derecho del Trabajo. Por su parte la oferta real de pago, ha sido estudiada por la Sala de Casación Social estableciendo entre otros el siguiente criterio: Respecto al procedimiento de oferta real de pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente: “… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…” Siendo la oferta real de pago un procedimiento gracioso, de jurisdicción voluntaria, mal podría quien suscribe la presente decisión, homologar transacciones que nacen en un juicio y que las partes han querido poner fin a la controversia, que no es el caso en estudio, dada la naturaleza de la oferta real. Esta juzgadora atendiendo los postulados establecidos en nuestra Carta fundamental, artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2, tiene el deber de garantizar el principio de la irrenunciabilidad, por lo que debe examinar de manera exhaustiva los escritos transaccionales donde se encuentren involucrados derechos de los trabajadores. En este mismo orden de ideas y en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso aun cuando se cumple las exigencias del mismo en cuanto que consta por escrito y se hace en principio una relación de los conceptos discutidos, estos contienen una cantidad exagerada de renuncias, que el Juez laboral, no tiene conocimiento ni ha podido presenciar el debate de las partes, por lo que mal podría homologar algo de lo que no ha tenido conocimiento. “Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. Por las razones anteriormente expuestas, esta juzgadora niega la homologación de la transacción, visto que el escrito presentado, vulnera derechos del trabajador y normas de orden publico. Asi se decide. Todo ello en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, “CONSORCIO EL SITIO” y Sociedad Mercantil Group Monsuserca, a favor de la parte OFERIDA, el ciudadano M.B.…”.

  7. - Seguidamente, en fecha 02-12-2014, el apoderado judicial de la parte oferente, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 27-11-2014, por el Juzgado (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Con vista a lo anterior, el citado Juzgado (22º), dicto auto mediante el cual oye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y ordena remitir el expediente previa distribución al Juzgado Superior del Trabajo competente.

    CAPITULO TERCERO.

    Consideraciones para decidir.

    1. De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir respecto a las homologaciones de transacciones laborales.

  8. - Señala este juzgador, que la Sala Político Administrativa, reiteró su criterio que determinó la jurisdicción de los Juzgados Laborales para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, y establece lo siguiente:

    “…Sobre esto la Sala estableció que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo…”. En virtud de lo dicho, resaltó la Sala que el presente caso no tuvo un carácter contencioso y por tanto “…el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.”. Sin embargo, sostuvo la Sala, “…en virtud del principio in dubio pro operario (…) debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.” Por lo que concluyó la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de homologación de transacción…”

    En consideración a lo expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

  9. - En cuanto a la competencia, apreciada como la medida de la Jurisdicción, definida por Rengel-Romberg, como:

    …una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…

    A.- Con relación a lo expresado, señaló que la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, ha reconocido de manera fundamental dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Esto quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. En consideración a lo antes expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si somos competentes para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

    1. Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

  10. - En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado lo siguiente:

    Código Civil de Venezuela.

    Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

    Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.

    Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.

    Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

    Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.

    Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

    Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.

    Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

    Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.

    La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

    Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

  11. - Analizando lo anterior, afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

    ...(Omissis) Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial

    .

  12. - Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

  13. - De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.

    1. Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

    Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  14. - De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

    (…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  15. - Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

  16. - Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

    6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    4.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

    …Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

  17. - De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.

  18. - Consta en la cláusula cuarta del escrito transaccional, que el trabajador libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la oferente de toda responsabilidad que esta pudiera haber tenido con ella y expresamente declara no tener nada mas que reclamar por el pago de: diferencias o complementos de salarios; prestación de Antigüedad o prestación social; intereses sobre la prestación de antigüedad o prestación social; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizo a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobre tiempo, horas extras, y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los día de descanso y feriados “salarios caídos]” reintegro de gastos, viáticos cesta ticket, los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la normativa vigente para ese momento, gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie, seguro de paro forzoso; indexación o corrección monetaria, y finalmente por cualquier otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la del Rimen Prestacional de Vivienda y Habitad, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en GROUP MONSUSERCA y/o LA COMPAÑÍA. (…). Asimismo, consta en la cláusula Sexta del escrito transaccional que EL EXTRABAJADOR se compromete a desistir de cualquier reclamo o procedimiento judicial o administrativo de naturaleza laboral contra GROUP MONSUSERCA y/o LA COMPAÑÍA así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente, con aquella, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el Exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes abogados (internos o externos) dependientes o terceros relacionados con GROUP MONSUSERCA y/o LA COMPAÑÍA. Finalmente las partes solicitan acuerde su homologación con lo cual pasara en autoridad de cosa juzgada. (…).

  19. - Bajo la presente óptica de las argumentaciones y señalamientos que anteceden, se observa que la juez el A quo procedió a negar la homologación de la referida transacción, por no cumplirse con los requisitos de Ley, siendo que de la renuncia a todos sus derechos que engloban la seguridad social, no se evidencia si proviene de la libre y espontánea voluntad de la misma, por lo que, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el precitado acuerdo en puridad no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no se constatan realmente las recíprocas concesiones), deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos de la extrabajador, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita. Así queda establecido.

  20. - En virtud de los razonamientos antes señalados, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada que la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuó apegada a derecho, al negar la homologación de la referida transacción, por no cumplirse con los requisitos de Ley. Así queda establecido.

  21. - En consideración a lo antes expuesto, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.D., apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.D., apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

    Dr. J.D.V.M.F.

    JUEZ

    Abg. H.R.

    SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    Abg. H.R.

    SECRETARIO

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