Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 4 de diciembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000236

PONENTE: DANILO JAIMES RIVAS.

El Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Profesional N.B.A.M., dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA MEDIANTE LA CUAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 602, LITERAL "E" (NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACIÓN), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE, a la adolescente – para la época joven adulta – ARIADNY YOTXARYS CAMPOS POLANCO venezolana, casada, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento el 20- 06- 92, Titular de la cédula de identidad V-21.200.716; Residenciada en Puerto Cabello Estado Carabobo, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra dicho fallo, el 30 de Julio de 2012, interpuso recurso de apelación, el profesional del derecho L.C.P., procediendo en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 01 de Agosto de 2012, es presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por el profesional del derecho F.E.M.F., Defensor Público provisorio Segundo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien procede en el carácter de defensora de la adolescente, hoy joven adulta ARIADNY YOTXARYS CAMPOS POLANCO.

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En fecha 13 de Agosto del 2012, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala, así mismo, se designó Ponente a la Jueza L.P.R., conformando la Sala con los Jueces L.G.A. y J.D.U.A..

En fecha 08 de Agosto de 2012, se admitió el presente asunto.

En fecha 14 de Agosto de 2012, se recibió Oficio Nro. J-1254-12, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, el cual remite el asunto principal Nro. GP11-D-2010-000051, constante de 03 piezas

En fecha 20 de Marzo de 2013, asume el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, el Juez Superior Temporal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. D.J.J.R., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-01-2013, quedando conformada la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera L.G.A., Juez Superior Tercero J.D.U.A. y Juez Superior Segundo D.J.J.R..

Finalmente el 14 de Octubre del 2014, con la asistencia de todas las partes y cumplidas las formalidades de ley se realiza la audiencia oral y privada pautada en la ley, por lo que se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LA RECURRIDA

…omissis...

..” En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Doce, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se dio inicio al Juicio Oral y Privado con Tribunal Mixto, en la causa seguida en contra del entonces adolescente hoy adulta Ariannys Campos Polanco, antes plenamente identificada, signada bajo el N° GP11/D/2010/51, asistido por el Abogado F.M.F., defensor público especializado, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con motivo de la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública Especializado en Materia de Adolescentes Abog. L.C.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31, de la Ley Orgánica que regula la materia de Drogas hoy Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, Víctimas en el presente asunto.- En la misma fecha, Se Apertura el debate Oral y Privado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 344 del Código Orgánico Procesal penal vigente, de aplicación supletoria en esta Jurisdicción Especial y oídas la exposición de la acusación, de manera Oral por el Fiscal 24 del Ministerio Publico Abogado L.C.P., los alegatos de la defensa, la manifestación de voluntad de la acusada de declarar, quien previo ser impuesta de los derechos que a su favor prevé La LO.P.N.A, la Constitución y demás Leyes de la República, fue oído por el Tribunal y luego de ser interrogado por las partes. El Tribunal procedió a recibir las testimoniales promovidas por la vindicta pública de conformidad a lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 355 y 354 de aplicación supletoria en esta Jurisdicción Especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de la incomparecencia de los Expertos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, quienes fueron debidamente citados para el presente acto, tal y como se infiere de las resultas que constan en las actuaciones que integran el expediente, las cuales fueron revisadas y constatadas por las partes Vindicta Pública y Defensa Pública, siendo necesario y pertinente alterar el orden previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a recibir la declaración de los testigos promovidos por la vindicta pública de conformidad a lo previsto en el artículo 355 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previo haber sido informado por el alguacil de Sala que se encuentran en Sala Adjunta los Ciudadanos L.M.M.C. y D.A.M.C., cuyas deposiciones fueron oídas por las partes y debidamente interrogados por las mismas, se Suspendió la Continuación del debate oral y privado a tenor del artículo 336 del código orgánico procesal penal, para el día 08/06/2012. Se ordeno nuevamente la conducción de estos funcionarios por la fuerza pública a tenor de los artículos 171 y 357 Ejusdem, En esta misma fecha 15/02/20011 en que fue Diferido nuevamente la continuación del debate oral y privado por incomparecencia de estos para el día para el 19/06/2012, en virtud de la Incomparecencia de los demás funcionarios, Expertos y Testigos promovidos por la vindicta pública y debidamente notificados por este Tribunal, motivo por el cual se Prescindió de los testimonios de estos funcionarios y testigos de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del código orgánico procesal penal y Se procedió a la Recepción e incorporación de las Pruebas Documentales, por su lectura, de conformidad a lo previsto en los artículos 358 del código orgánico procesal penal. Concluida la recepción de pruebas e incorporación de estas al debate oral y privado, Fecha en que el Tribunal previo el resumen de los actos cumplidos, se continúo con las conclusiones, seguidamente se procedió a la deliberación, concluyendo el juicio en esa fecha. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley que rige la materia especial; procede a dictar sentencia Absolutoria, el día de hoy en los siguientes términos:

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El Representante del Ministerio Público, Abogado L.C.P. expone: "Estando dentro de la oportunidad legal para presentar a la adolescente Ariannys Campos Polanco paso a oralizar los hechos objeto del presente debate oral y privado en los términos siguientes: •'Ciudadana Jueza esta Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 25/03/2010. recibe actuaciones policiales de fecha 24/03/2010, suscrita por el funcionario Detective Cardelli Joan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, Estado quien deja constancia del procedimiento policial efectuado y en consecuencia expone: Encontrándome en mis labores de trabajo en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como J.J.G., no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalias, informando que en la calle Bolívar del barrio Río Viejo, se ubica una morada al lado de la cancha deportiva, donde reside un ciudadano apodado "El Chano ", el mismo se dedica a la venta y distribución de Sustancias Psicotrópicas (Drogas), no aportando más detalles al respecto, cesando la comunicación, en vista a la información antes aportada, le informé a la superioridad de lo antes expuesto, quienes giraron instrucciones a fin de que se trasladara a la referida dirección, en vista a lo antes acontecido se trasladó en vehículo particular en compañía de los funcionarios Detective E.O. agentes F.A., J.C.M.J.G., J.I., SONY R4SS, E.R. y T.R. (Técnico), a la dirección antes descrita, a fin de verificar la información, una vez a la referida barriada, nos ubicamos en sitios estratégicos cerca de la vivienda en mención, logrando visualizar que en la morada en cuestión se apersono un ciudadano quien vestía short tipo bermudas color beige, franela manga corta color negra y zapatos deportivos, donde se logró visualizar a una ciudadana de contextura gruesa, piel clara, que le hacia entrega de algún objeto o cosa, de manera cautelosa por lo que presumimos que le hacia entrega de alguna porción de presunta droga, en vista a lo antes expuesto, decidimos descender de los vehículos y al darle la voz de alto al ciudadano que le hicieron entrega del objeto o cosa, logrando este emprender veloz ida del lugar, no logrando se alcanzado por la comisión policial, seguidamente nos apersonamos a la morada en cuestión, donde fuimos recibidos por la ciudadana, avistada, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial le solicitamos información sobre con que persona se encontraba, manifestando la misma que ella se encontraba con su pareja, asimismo le solicitamos de manera cortes que nos abriera las puertas de la morada, accediendo esta a la petición policial, por lo que procedimos a ubicar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: 1.- D.A.M.C., CI. 19.197.218. 2.- L.M.M.C., CI. 19.890.020. a quienes les solicitamos la colaboración que nos sirvieran como testigos para realizar una revisión en la morada en cuestión, todo esto amparado en el artículo 210 del COPP, seguidamente procedimos a realizar una revisión a la citada morada en compañía de los ciudadanos antes identificados, logrando en el cuarto principal, localizar en un closet para ropa, entre los bolsillos de un suéter manga larga que allí se encontraba, la cantidad de tres (03) envoltorios, elaborado en material sintético transparente, todos anudados en su extremo con pabilo, los mismos contentivos de una sustancia color blanca tipo polvo, cpte por su olor y características, se presume sea droga de ¡a denominada Cocaína, seguidamente se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística al lugar de las hechos, seguidamente procedimos con la revisión de la morada, no logrando localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, en vista a lo antes incautado, le solicitamos la identificación de la ciudadana quedando identificada de la siguiente manera: Ariannys Yotxarys Campos Paloneo, a quien le impusieron de sus derechos, estipulado en el artículo 654 ele LOPNNA, asimismo, le hicimos referencia sobre la ubicación de su pareja, manifestándonos la misma que era una persona lisiada y se encontraba en el patio de la residencia, logrando visualizar a un ciudadano sentado en una silla de ruedas, a quien le solicitamos que se identificara, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito L.A.H.C., a quien le realizaron una revisión corporal, amparados en el articulo 205 del COPP, logrando incautarle debajo del cojín donde se encontraba sentado la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, todos anudados en su extremo con pabilo, contentivos de una sustancia color blanco tipo polvo, que por su olor y características se presume sea Droga de la denominada Cocaína, asimismo se le logró ubicar la cantidad ele Trescientos Cincuenta (350) bolívares fuertes, desglosados en diferentes denominaciones, procediendo a realizarse ¡a respectiva Inspección Técnica Criminalística, posteriormente al ciudadano en cuestión le fue impuesto de sus derechos, insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal2" a criterio de esta Representación Fiscal el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la adolescente Ariannys Yotxarys Campos Polanco, plenamente identificada, es la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. " Hechos estos calificados por la vindicta Pública como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto del presente p.p., hoy Ley Orgánica de Drogas vigente.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

EL Defensor Público Abogado F.M.F., adscrito a la Defensoría Pública Autónoma del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello Sección Adolescentes expuso; "Oída la exposición del ABG. L.C.P., Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, donde presenta la acusación en contra de mi patrocinada, la defensa, rechaza en todas y cada una de sus partes la mencionada acusación, en base a lo establecido en los diferentes autos que corren insertos en el asunto a debatir, así mismo dejo constancia que en fecha 26/03/2012, en audiencia de presentación la adolescente de marras negó y rechazo estar involucrada en los hechos allí señalados, declaraciones que constan en los autos, siendo ratificadas esas declaraciones en la Audiencia Preliminar, al considerar que su patrocinada, desde un primer momento, ha declarado ser inocente por los delitos que inicialmente le ha imputado el Fiscal 24 del Ministerio Público Abogado L.C.P., es por ello que en la celebración del presente debate, se ira en búsqueda de la verdad y quedara probada la no participación de mi patrocinada en los delitos allí señalados, lo que puede conllevar que al final del debate la sentencia que ha de dictar este honroso tribunal sea la de Absolver a la adolescente hoy joven adulta Ariannys Campos Polanco. Es todo.

HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA.

Durante el curso de la audiencia la acusada ciudadana Ariannys Yotxarys Campos Polanco, venezolana, casada, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad 21.200.716, de profesión u Oficio estudiante del Noveno Año en la Unidad Educativa J.A.P.d.P.C., hija de E.P. y C.C., de este domicilio, residenciada en Barrio Rió Viejo, Calle Bolívar, Casa N° 03, Puerto Cabello Estado Carabobo, previo haber sido impuesta por el Tribunal, de sus derechos y garantías, previstos en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos que a su favor prevé la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, así como las demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Le manifestó al Tribunal su deseo de declarar procediendo Ariannys Yotxarys Campos Polanco, venezolana, casada, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad 21.200.716, de profesión u Oficio estudiante del Noveno Año en la Unidad Educativa J.A.P.d.P.C., hija de E.P. y C.C., de este domicilio, residenciada en Barrio Rió Viejo, Calle Bolívar, Casa N° 03, Puerto Cabello Estado Carabobo, identificada como quedo la ciudadana adolescente acusada hoy joven adulta, el Tribunal procedió a oír su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasó a tomar declaración. Acto seguido expone: " Yo, me declaro inocente ante este tribunal, inocente de todo lo que se me acusa, ya que no estuve implicada en los hechos, dichos por los funcionarios, es todo. Acto seguido A Preguntas del FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO, abogado L.C.P., el cual pasa interrogar a la adolescente hoy joven adulta de la siguiente manera. Pregunta: ¿Indícale al tribunal con quien te encontrabas el día en que ocurren los hechos que fuiste detenida? Respuesta: Con el señor dueño de la casa que llama el chano, su nombre es Luciano. Pregunta. ¿Que te encontrabas haciendo en ese inmueble ese día? Respuesta. Limpiando la casa, el cual era mi trabajo. Pregunta. ¿Sabias a que se dedica el señor Luciano o Chano como tu lo señalas. Respuesta. No. Pregunta. ¿Que tipo de relación mantenías para ese momento con el señor Luciano o Chano? Respuesta. Solo de trabajo ya que el todo lo que dije anteriormente fue lo que el me dijo que dijera. Pregunta. ¿Indícale al Tribunal que fue localizado en esa casa el día que sucedieron los hechos, cuando fuiste aprehendida? Respuesta, En el momento que según encontraron eso yo estaba en la parte de afuera de la casa. Pregunta. ¿Ariannys, señálale al tribunal cual crees tú la causa por la cual te detienen si estabas fuera de la casa?. Respuesta. Estaba en el patio pero dentro del inmueble. Pregunta. ¿Donde se encontraba en ese momento el señor Luciano?. Respuesta. Adentro con los funcionarios. Pregunta. ¿Lograste observar si los funcionarios, llegaron en compañía de otras personas? Respuesta. No, llegaron solo los funcionarios. Pregunta. ¿Ariannys, Indícale al tribunal, cual fue la razón que te alegaron los funcionarios para detenerte a ti y al señor Luciano? Respuesta. No se, ya que yo no fui revisada en ese momento. Cesan las preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido se A Preguntas del DEFENSOR PÚBLICO, Abogado F.M.F., quien interroga en los términos siguientes: Pregunta: ¿Antes de los hechos, como conoció usted que menciona en la declaración anterior Luciano? Respuesta. Vivía en la misma calle de el. Pregunta. ¿En que condición se encontraba usted, en el inmueble donde ocurrieron los hechos?. Respuesta. Echándole agua a las matas, ya que en ese momento estaba trabajando. Pregunta. ¿Recuerda usted que organismo policial actuó en ese procedimiento?. Respuesta. La PTJ. Pregunta. ¿Antes de los hechos tenia usted conocimiento que el señor Luciano, tuvo algún problema de tipo legal penal? Respuesta. No, tenía conocimiento. Pregunta ¿.Recuerda usted a que hora aproximada ocurrieron los hechos?. Respuesta. Cuatro y media cinco de la tarde. Pregunta. ¿Antes de los hechos estuvo usted detenida por otro motivo? Respuesta. No ninguno. Pregunta. ¿Ese día observo dentro del inmueble, algunas personas que servían de testigos a la comisión policial'7 Respuesta. Según los testigos que hay, llegaron después que lo encontraron, digo según porque yo me encontraba afuera. Cesan las preguntas por la defensa pública.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA

Se incorpora al debate la declaración de la adolescente acusada, Ciudadana Ariannys Yotxarys Campos Polanco, ampliamente identificada, declaración esta que se comparará con las demás pruebas evacuadas en el debate y analizadas por este Tribunal Unipersonal con la finalidad de establecer bien su coherencia o bien la contradicción que pueda existir entre ellas. Respecto a la declaración en si misma, No es susceptible de ser apreciada por si sola, obviamente manifiesta su inocencia, tan solo puede percibirse fluidez y coherencia en su narrativa, toda vez que se hace necesario la apreciación y valoración de las pruebas que se presenten en este juicio. En lo que respecta a la declaración de la adolescente Ariannys Yotxarys Campos Polanco, ampliamente identificada, en la misma sólo hizo uso de su derecho a descargo, derecho este de índole Constitucional y que así debe ser considerado por este Tribunal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del juicio, admitidos por el Tribunal de Control son del tenor siguiente: "Ciudadano Juez esta Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 25/03/2.0 JO, recibe actuaciones policiales de fecha 24/03/2010, suscrita por el funcionario Detective Cardelli Joan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, Estado quien deja constancia del procedimiento policial efectuado y en consecuencia expone: Encontrándome en mis labores de trabajo en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como J.J.G., no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalias, informando que en la calle Bolívar del barrio Río Viejo, se ubica una morada al lado de la cancha deportiva, donde reside un ciudadano apodado "El Chano", el mismo se dedica a la venta y distribución de Sustancias Psicotrópicas (Drogas), no aportando más detalles al respecto, cesando la comunicación, en vista a la información antes aportada, le informé a la superioridad de lo antes expuesto, quienes giraron instrucciones a fin de que se trasladara a la referida dirección, en vista a lo antes acontecido se trasladó en vehículo particular en compañía de los funcionarios Detective E.O. agentes F.A., J.C.M., J.G., JESÚS IBARK4, S.R., E.R. y T.R. (Técnico), a la dirección antes descrita, a fin de verificar la información, una vez a la referida barriada, nos ubicamos en sitios estratégicos cerca de la vivienda en mención, logrando visualizar que en la morada en cuestión se apersono un ciudadano quien vestía short tipo bermudas color beige, franela manga corta color negra y zapatos deportivos, donde se logró visualizar a una ciudadana de contextura gruesa, piel clara, que le hacia entrega de algún objeto o cosa, de manera cautelosa por lo que presumimos que le hacia entrega de alguna porción de presunta droga, en vista a lo antes expuesto, decidimos descender de los vehículos y al darle la voz de alto al ciudadano que le hicieron entrega del objeto o cosa, logrando este emprender veloz ida del lugar, no logrando se alcanzado por la comisión policial, seguidamente nos apersonamos a la morada en cuestión, donde fuimos recibidos por la ciudadana, avistada, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial le solicitamos información sobre con que persona se encontraba, manifestando la misma que ella se encontraba con su pareja, asimismo le solicitamos de manera cortes que nos abriera las puertas de la morada, accediendo esta a la petición policial, por lo que procedimos a ubicar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: I.- D.A.M.C., C.I. 19.197.218. 2.- L.M.M.C.. C.I. 19.890.020, a quienes les solicitamos la colaboración que nos sirvieran como testigos para realizar una revisión en la morada en cuestión, todo esto amparado en el artículo 210 del COPP, seguidamente procedimos a realizar una revisión a la citada morada en compañía de los ciudadanos antes identificados, logrando en el cuarto principal, localizar en un closet para ropa, entre los bolsillos de un suéter manga larga que allí se encontraba, la cantidad de tres (03) envoltorios, elaborado en material sintético transparente, todos anudados en su extremo con pabilo, los mismos contentivos de una sustancia color blanca tipo polvo, que por su olor y características, se presume sea droga de la denominada Cocaína, seguidamente se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos, seguidamente procedimos con la revisión de la morada, no logrando localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, en vista a lo antes incautado, le solicitamos la identificación de la ciudadana quedando identificada de la siguiente manera: Ariannys Yotxarys Campos Polanco, a quien le impusieron de sus derechos, estipulado en el articulo 654 de LOPNNA, asimismo, le hicimos referencia sobre la ubicación de su pareja, manifestándonos la misma que era una persona lisiada y se encontraba en el patio de la residencia, logrando visualizar a un ciudadano sentado en una silla de ruedas, a quien le solicitamos que se identificara, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito L.A.H.C., a quien le realizaron una revisión corporal, amparados en el articulo 205 del COPP, logrando incautarle debajo del cojín donde se encontraba sentado la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, todos anudados en su extremo con pabilo, contentivos de una sustancia color blanco tipo polvo, que por su olor y características se presume sea Droga de la denominada Cocaína, asimismo se le logró ubicar la cantidad de Trescientos Cincuenta (350) bolívares fuertes, desglosados en diferentes denominaciones, procediendo a realizarse la respectiva Inspección Técnica Criminalística, posteriormente al ciudadano en cuestión le fue impuesto de sus derechos, insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. "

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL

EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal estimó, que los hechos presuntamente ocurridos el 24 de Marzo del año 2010, expuestos por el Ministerio Público, objeto del debate oral y privado, calificados por éste como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, e imputados a la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que la adolescente acusada haya cometido un hecho punible, y por ende su participación; en los hechos presuntamente ocurridos en fecha 24/03/2010, calificados por el Fiscal del Ministerio Público Abogado L.C.P. como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto del debate oral y privado, hoy vigente la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Especial que rige la materia, concluyó que del debate probatorio no resultó acreditado que el día 24 de Marzo en allanamiento realizado en el inmueble propiedad del Ciudadano L.A.H.C., a quien apodan "el chano", ubicado en Barrio Río Viejo, Calle Bolívar, Casa N° 01.Puerto Cabello. Estado Carabobo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, mediante revisión corporal le hubiesen incautado a la adolescente Ariannys Campos Polanco, en posesión y/o en calidad de ocultamiento, envoltorios, contentivos de sustancias ilícitas, al momento de realizarle revisión corporal, por cuanto no se determinaron las circunstancias del hecho, asociado, a que no logró trabar la participación de la acusada Adolescente Ariannys Campos Polanco, plenamente identificada en auto, en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de esta adolescente, es decir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal, no resultó suficientemente acreditado la participación de la adolescente Ariannys Campos Polanco, en el hecho que le fue imputado por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de prueba promovidos por la Vindicta Pública, recibidos y controvertidos durante el debate oral y privado. Lo acreditado resulta demostrado con: el Testimonio de los testigos del allanamiento efectuado en el inmueble denunciado y las pruebas documentales admitidas por el tribunal de control en audiencia preliminar (fase intermedia) e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate oral y privado.

En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente un principio fundamental como es el de la Presunción de Inocencia, lo cual no permite dictar condena sin cargo de prueba suficiente del delito que se le impute a una persona, en virtud de que sin tal evidencia el ejercicio del l.P.d.E. a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata pues de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso hasta que una sentencia firme declare su culpabilidad. El principio de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser desvirtuado por las pruebas de cargo que ofrece la Vindicta Pública, por lo que a quien le corresponde por imperativo de Ley aportar la prueba de cargo contra el acusado, debe transitar un camino ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Mixto, la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y sin han sido suficientes para acreditar la responsabilidad de la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco..

DECLARACIÓN DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

  1. - Ciudadano D.A.M.C.. Titular de

    cédula de identidad, 19.197.218. Residenciado Puerto Cabello profesión u oficio. Obrero Edad 24 años. Quien se le toma juramento de ley de conformidad con los 598 de la LOPNNA y artículo 356 del COPP, quien al tribunal pregunta si jura decir la verdad y nada mas que la verdad a viva voz expone "lo Juro", una vez juramentado expone "nosotros estábamos a fuera jugando chapita, llego una comisión allí nos metieron para dentro, nos trasladaron al CICPC, nos hicieron preguntas de que había en esa casas, le dije que allí vendían refresco y cosa así eso era una bodega" es. Todo. A preguntas del Fiscal 24 del Ministerio Público respondió. Pregunta. ¿Indiquele al tribunal, cuando le llego la citación para el día de hoy? Respuesta. Me llego una citación anteriormente y me pusieron otra fecha que era para hoy. Pregunta. ¿Indiguele al Tribunal donde ocurren los hechos específicamente que usted narra?. Respuesta. No recuerdo el año, pero eso fue en la Elvira. Pregunta. ¿Conoce a las personas donde llegaron los funcionarios? Respuesta. En ese tiempo yo estaba viviendo en Maracay, ese día estaba de visita en casa de mi mama, que queda al frente, eso fue un día viernes o sábado algo así. Pregunta.¿ Que le manifiestan los funcionarios cuando te piden la colaboración? Respuesta. Que vea. comenzaron a buscar, luego nos montaron en el carro y nos llevaron al CICPC. la Ciudadana Jueza de conformidad al articulo 242 del COPP. solicito a este tribunal que como quiera que el testimonio del ciudadano fue ofrecido en virtud a una entrevista que rindió ante el CICPC. sea exhibida la declaración rendida por el ciudadano a los fines de que manifieste si, la firma que aparece allí corresponde a la firma de el. Acto seguido el tribunal le exhibe al ciudadano el acta de entrevista, el mismo manifiesta al tribunal de viva que si es su firma la que refrenda el acta de entrevista de fecha 24/03/2010 inserta al folio 14 de la primera pieza. Pregunta. ¿Señálale al tribunal si su persona al momento de rendir entrevista al CICPC, subdelegación Puerto cabello, fue objeto de alguna presión por parte de los funcionarios?. Respuesta. No. Pregunta. ¿Indiquele al tribunal, hasta que partes de la vivienda usted ingreso con los funcionarios? Respuesta. Hasta la parte de adentro. Pregunta. ¿Dígale al tribunal que personas distintas a los funcionarios se encontraban, en la residencia, Respuesta. Allí estaba el hemano mío, la señora presente en sala, quien trabaja allí y mi persona, solo estábamos tres. Pregunta. ¿Como le consta señor David si usted para ese momento vivía en Maracay y estaba de visita en casa de su mama, como le consta que la ciudadana señalada por usted trabajaba en esa residencia. Respuesta. No se digo yo porque ella estaba allí y como el era un señor invalido, el le pagaba a ella para que le lavara la ropa. Pregunta. ¿Cuando la doctora al comienza y le informa que esta bajo juramento, es decir que debe decir la verdad, dígale al tribunal que observo usted, que localizaron en el interior de esa vivienda? Respuesta Lo que yo se es que habían bastante funcionarios allí, no vi. lo que encontraron allí. Pregunta. Eso fue lo que usted señalo en PTJ, lo mismo que señalo aquí. Respuesta. Si. Cesan las preguntas por parte del Ministerio Publico. Acto seguido A preguntas del DEFENSOR PÚBLICO, quien fonnula las siguientes preguntas Preguntas. Pregunta: ¿Señor David recuerda a que hora, de ese día le solicitaron los funcionarios entrar al inmueble?. Respuesta. Eso fue en la mañana, creo no recuerdo muy bien si fue en la mañana o en la tarde. Pregunta ¿ Cuando se le acerca la comisión policial que le pidieron que le solicitar a usted los funcionarios policiales?. Respuesta. Llegaron nos dijeron que pasen para acá, llegamos y nos metieron para adentro. Pregunta. ¿En el momento en que se encuentra usted en el inmueble por sugerencia de los funcionarios policiales observo vio lo que encontraron allí? Respuesta. En ningún momento vi que sacaron algo de allí. Pregunta. ¿Que tiene usted residenciado allí. Respuesta. En ese tiempo yo estaba viviendo en Maracay dure dos meses viviendo por allá y después me vine nuevamente para acá. Pregunta. ¿Una vez que termina el procedimiento que ocurre después hacia donde se dirige usted? Respuesta. Nos sacaron para fuera nos montaron allí, y nos llevaron para la PTJ, allí se quedaron varios a nosotros nos sacaron y nos llevaron para la PTJ. Pregunta. ¿Al llegar a la PTJ, hoy CICPC. Que le manifiesta los funcionarios de esa institución? Respuesta. Nos dijeron que esperamos allí, y después nos hicieron varias preguntas. Cesan las preguntas por parte del defensor público

    Valoración del testigo:

    El testimonio de este ciudadano no aporta nada que inculpe a la adolescente acusada por los hechos que se le acuso, por el contrario el testimonio de este ciudadano, considerado testigo hábil por este tribunal, obra a favor de la acusada, pues declaro que presencio el hecho de la aprehensión de la adolescente hoy joven adulta Ariannys Campos Polanco, pero que no vio que a esta le hubiesen incautado la sustancia que indican los funcionarios aprehensores encontraron en el allanamiento efectuado en el inmueble propiedad del ciudadano L.A.H.C..

  2. - Ciudadano L.M.M.C., titular de la cédula de identidad V.- 19.890.020, residenciado en Puerto Cabello, profesión u oficio: obrero, edad 22 años, Quien se le toma juramento de ley de conformidad con los artículo 598 de la LOPNNA y el articulo 356 del COPP, quien el tribunal pregunta si jura decir la verdad y nada mas que la verdad, y a viva voz expone "lo Juro", se le hace llegar el acta

    de entrevista rendida por su persona se le pregunta si la firma que refrenda la misma es suya el cual manifiesta al tribunal a viva vos que si es de el, una vez juramentado expone "nosotros estábamos afuera de la casa jugando chapita, cuando de repente llegaron los funcionarios allí, en un allanamiento, y nos pidieron que fuéramos testigos, allí se sacaron varias cosa no las pude ver, no se que era lo que había, esta presente la señorita allí (señalando a la Adolescente Acusada), el hermano mío, el señor Luciano.

    Es todo. El ministerio publico solicita que se le indique al ciudadano L.M., en que fecha se le libro boleta de notificación para este acto. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual pasa interrogar al Testigo. Pregunta.

    L.M., Indícale al tribunal donde, (SITIO) te encontrabas en el momento que la PTJ, te piden la colaboración para que lo acompañaras. Respuesta. En calle jugando chapita frente a mi casa. Pregunta. Tu casa donde queda. Respuesta en el Barrio Rió Viejo.- Pregunta. Que te manifiestan los funcionarios cuando te solicitan que colaborar con ellos. Respuesta. No entiendo la pregunta. Pregunta. Para donde te llevan los funcionarios, Respuesta. Para el lugar de los hechos, para el allanamiento. Pregunta. Donde fue el allanamiento en el Barrio Rió Viejo. Pregunta ¿ En que vivienda o en que casa fue el allanamiento. Respuesta, al lado de la chanca de Rió Viejo. Pregunta. Quienes se encontraban en la casa donde se hizo el allanamiento. Respuesta. No me recuerdo muy bien, los que estaban era Luciano. Pregunta. En que parte de la casa se encontraba Luciano. Respuesta. Estaba al frente de su casa, del lado de adentro. Pregunta, sabes a que se decida el señor Luciano. Respuesta. Es tiene su negocio de herrería, lo he visto que trabaja eso. Pregunta. A que parte de la casa del señor Luciano llega primero la comisión policial junto contigo. Respuesta. Nosotros llegamos allí a la sala una vez que nos piden la colaboración. Pregunta. Lograste observar lo que consiguieron los funcionarios. Respuesta. Ellos sacaron unas cosa allí pero no se que eran, no me recuerdo. Pregunta. Cosa pequeña, mediada, grande. Respuestas. Pequeña. Pregunta. Pequeña como que L.M.. Respuesta. No se una cosa pequeña que estaban en bolsitas. Pregunta. ¿Luis M.I. al tribunal donde queda la casa del Señor Luciano, con relación a donde tu vives? Respuesta. Al frente de mi casa. Pregunta. Dile al tribunal se en alguna oportunidad llegaste a ver en la casa del señor Luciano, alguna persona de sexo femenino, mujer. Respuesta. Yo allí solo vi. al señor Luciano, no me fije en las demás personas que estaban allí. Pregunta. L.M. indícale al tribunal si tu siempre al allanamiento estuviste junto a tu hermano David. Respuesta. Si. Pregunta. Indícale al tribunal si llegaste a conocer o conoces a la señora que se encontraba en la sala hasta hace unos minutos. Respuesta. Si desde hace tiempo. Pregunta. Indícale al tribunal si conoces a la ciudadana que se encuentra en esta sala a demás de la jueza. Respuesta. Si la conozco. Pregunta. ¿Indícale al tribunal si antes del allanamiento, en el allanamiento y después del allanamiento llegaste haber a la ciudadana presente en sala? Respuesta. Antes del allanamiento no la vi., durante el allanamiento no me fije en nadie yo no la vi allí. Cesan las preguntas por parte del Ministerio Publico. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensor público. Preguntas. ¿Señale al tribunal si una vez que los funcionarios le piden la colaboración si junto a ellos realizaron, durante todo el recorrido dentro de la casa'7 Respuesta. Yo llegué hasta un solo sitio que fue en la puerta del cuarto del señor Luciano. Pregunta. ¿Recuerda a que hora aproximadamente fue que los funcionarios le solicitaron la colaboración? Respuesta. No recuerdo. Pregunta. ¿Recuerda aproximadamente cuantos funcionarios observo en el procedimiento de allanamiento? Respuesta. Eran bastantes. Pregunta. ¿Antes de los hechos tema usted conocimiento que se había producido otros procedimiento policial'7. Respuesta. No. Cesan las preguntas por parte del defensor público.

    VALORACIÓN DEL TESTIGO:

    Al igual que la valoración que se dio al testimonio del Ciudadano D.A.M.C., este testimonio conjuntamente con el anteriormente analizado y valorado, no constituyen prueba que incrimine a la acusada hoy joven adulta Ariannys Campos Polanco. Al ser comparadas, adminiculadas estas pruebas con las otras evacuadas en juicio, No permiten a esta Juzgadora, tener la certeza absoluta que la adolescente Ariannys Campos Polanco, si es responsable de los hechos por los que se le acusó, subsistiendo en el animo de esta Juzgadora la Duda respecto de la responsabilidad de esta adolescente acusada en los hechos que le imputa la vindicta pública. En tal virtud este Tribunal Unipersonal, debió decidir a favor de la adolescente acusada como consecuencia de la aplicación del Principio In Dubio Pro-Reo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN PREVIO LECTURA DEL TEXTO INTEGRO DE CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES AL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    Las cuales fueron incorporadas al debate oral y privado con Tribunal Unipersonal, de conformidad al artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente conforme al orden previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria en esta Jurisdicción especial por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, previo haber sido leídas por el secretario de sala con la anuencia de las partes en su texto integro, por cuanto son documentos acorde con los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que de los mismos se efectuó a saber, quedando las mismas incorporadas por su lectura en los términos siguientes:

  3. - Acta Policial de fecha 24/03/2010, suscrita por los funcionarios E.O., J.C., R.T., J.I., S.R., J.G., J.C.M., E.R. y F.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Carabobo, en la que dejaron c.d.A. al inmueble donde se encontraba la adolescente y localizaron la Sustancia Estupefaciente incautada y por ende practicaron la aprehensión de dicha adolescente. Ariannys Campos Polanco, aquí plenamente identificada, Este Tribunal Unipersonal hace destacar que, para poder haber sido valorada como plena prueba este instrumento traído por la vindicta pública, por contener el mismo una declaración, se hacia necesario que estos en su condición de Funcionarios Aprehensores de la adolescente acusada y de haber practicado el allanamiento en el inmueble denunciado y por ende testigos del procedimiento objeto del debate oral y privado, acudiesen a deponer en este Juicio Oral para ser interrogados por las partes sobre esta circunstancia, lo cual es lo propio en el Sistema Penal Acusatorio, a quien el Tribunal haciendo uso de todos los medios con que cuenta para hacer comparecer a experto, testigos, funcionarios y demás sujetos procesales que guardan relación con el presente asunto, al Juicio oral y muy especialmente a estos funcionarios quienes fungen como testigos en el presente debate oral y privado, no lográndose su comparecencia al Juicio oral, a fin de que ratificara tales dichos, prescindiendo de estos testimonios en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 357 del código orgánico procesal penal parte infini, es por lo que este Tribunal mal puede apreciar y valorar esta prueba como tal.

  4. - Acta de Conteo y Pesaje de Droga y Narco Test de fecha 24/03/2010, Suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Realizada a la Sustancia incautada, donde se señala la cantidad, peso bruto y el tipo de Droga incautada presuntamente en poder de la Ciudadano adolescente acusada Ariannys Campos Polanco. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL

    El Tribunal Mixto valoro el acta de conteo y pesaje de droga y Narco Test, calificada como prueba de orientación, en cuanto a la practica de la experticia efectuada a la Sustancia Ilícita, en su totalidad, a través de las reglas de la Sana Critica,y Conocimientos Científicos, solo en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente realizo el dictamen pericial. Experticia practicada e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate. Esta experticia constituye una prueba de Orientación, la cual resultó apreciada por el Tribunal Unipersonal, haciéndose necesario valorar otras pruebas que adminiculadas demuestren que tal sustancia estaba en posesión de la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco y que la poseía con el ánimo de lucrarse.

  5. - Acta de Experticia Química de fecha 08/04/2010, practicada por la Licenciada Carie Hernández, Químico Experto Profesional. Funcionaría adscrita a la Dirección de Toxicología Forense. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, fue incorporada al debate oral y privado para su exhibición y lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración ante la incomparecencia del experto, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Cuya experticia constituye una prueba de certeza en cuanto a la cantidad y calidad de la sustancia ilícita incautada.

    VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA.

    Esta experticia por si sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el Tráfico Ibicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, esta experticia por sí sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el delito de tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento, toda vez que solo se remite a describir y acreditar la existencia de una Sustancia Estupefaciente, más no la vinculación de esta Sustancia Ilícita con los hechos objeto del debate oral y privado. De manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y la relación de causalidad o participación de la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, plenamente identificada, en los hechos objeto del debate oral y privado..

  6. - Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 24/03/2010, suscrita por los funcionarios E.O., J.C., R.T., J.I., J.G., J.C.M., E.R., S.R., Y F.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, realizada en el Barrio Rió Viejo, Calle Bolívar, Casa N° 01, Puerto Cabello Estado Carabobo, en la que dejaron c.d.a. al inmueble donde localizaron la sustancia estupefaciente incautada y lugar donde fue aprehendida la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, por los funcionarios E.O., J.C., R.T., J.I., J.G., J.C.M., E.R., S.R., Y F.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, circunstancia por demás significativa para la decisión tomada por esta operadora de Justicia, se concluye en que la inspección realizada por los expertos esta dirigida a describir el lugar donde dicen los funcionarios aprehensores, se practico allanamiento y fue aprehendida la adolescente acusada. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA.

    Esta prueba No resulto apreciada por este Tribunal Unipersonal, por considerar que la misma no suministra elemento alguno que sustente o demuestre el hecho por el que acusa el Ministerio Público y por ende la participación de la acusada en los hechos objeto del debate oral y privado,

    5.- Actas de Entrevistas a los Ciudadanos D.M.C. y L.M.C.d. fechas 24/03/2010.- insertas a los folios desde el folio 47 al folio 55 de las actuaciones que integran el expediente. A estas actas de entrevistas el tribunal no les da valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos del artículo 339.-previstos en los Numerales 1, 2 y 3, para ser consideradas pruebas documentales.

    ANÁLISIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el Tribunal Unipersonal, precia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13 (Finalidad del Proceso), 22 Apreciación de las Pruebas). 197 (Licitud de la Prueba), 198 (Libertad de la Prueba) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos por los que acuso el Ministerio Público, a la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, no quedan acreditados para este Tribunal. En efecto del Acervo Probatorio ofrecido por el Ministerio Público no existe prueba alguna, de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, que vincule a la acusada de auto Ariannys Campos Polanco, ampliamente identificada en auto, con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, tomando en cuenta que para la celebración de este juicio no comparecieron los Funcionarios E.O., J.C., R.T., J.I., S.R., J.G., J.C.M., E.R. y F.A., quienes practicaron el allanamiento en el inmueble donde presuntamente, incautaron la sustancia ilícita objeto del debate oral y privado e igualmente refrendan con sus firmas las experticias que guardan relación con el presente procedimiento, promovidos por la Vindicta Pública como testigos, a pesar de las diligencias que efectuare este Tribunal para hacerlos comparecer al debate oral y privado tal y como se infiere de resultas que cursan en las actuaciones que integran la tercera pieza del expediente a saber Oficio N° J-0552-12 de fecha 16/05/2012, Oficio N° J-0650-12 de fecha 01/06/2012, Oficio N° J-0726-12 de fecha 08/06/2012, Oficio N° J-0724-12 de fecha 08/07/2012, Oficio N° J-0796-12 de fecha 20/06/2012, Oficios Nos. J-0871-12 de fecha 26/05/2012 y Oficio N° J-0869-12 de fecha 26/06/2012, de donde se infiere la citación efectiva de los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Cabello, habiéndose agotado todos los medios con que cuenta este Tribunal, a quien el tribunal le solicito su colaboración en realizar las diligencia pertinentes al caso que nos ocupa para hacer comparecer a los testigos, funcionarios y expertos, ofrecidos por su persona como testigos, en espera de ello fue suspendió el debate oral y privado en cuatro oportunidades, no recibiendo el tribunal respuesta de la vindicta pública, de manera oralizada ni a través de escrito, procediendo el tribunal a prescindir del testimonio de estos funcionarios aprehensores, quienes también fungen de expertos, en el procedimiento objeto del contradictorio, por lo que, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió a la acusada en el p.p. por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio estima como un hecho acreditado y probado la existencia de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, lo cual quedo plenamente demostrado y probado con A.-Experticia Química de fecha 08/04/2010, practicada por la Licenciada Carie Hernández, Químico Experto Profesional. Funcionaría adscrita a la Dirección de Toxicología Forense. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello. B.- Acta de Conteo y Pesaje de Droga y Narco Test de fecha 24/03/2010, Suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Realizada a la Sustancia Ilícita incautada, que no existen pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la materialidad del mismo, de forma que no resulto suficientemente demostrada la culpabilidad de la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, en el debate probatorio, en el sentido de que en escrito acusatorio ratificado a través de exposición fiscal quien señalo que en fecha 25/03/2010, recibe actuaciones policiales de fecha 24/03/2012, suscritas por el funcionario detective Cardelli Joan, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas. Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien deja constancia del procedimiento policial efectuado, donde señala textualmente: "Que el 24 de marzo de 2010, nos apersonamos a la morada en cuestión, donde fuimos recibidos por la ciudadana avistada a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial le solicitamos información sobre con que persona se encontraba, manifestando la misma que ella se encontraba con su pareja, así mismo le solicitamos de manera cortes que nos abriera las puertas de la morada siendo las accediendo esta a la petición policial, por lo que procedimos a ubicar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como 1- D.A.M.C., Cl. 19.197.218. 2.- L.M.M.C., Cl 19.890.020, a quienes les solicitamos la colaboración que nos sirvieran como testigos para realizar una revisión en la morada en cuestión, todo esto amparados en el artículo 210 del Copp, seguidamente procedimos a realizar una revisión a la citada morada en compañía de los ciudadanos antes identificados, logrando en el cuarto principal, localizar en un closet para ropa entre los bolsillos de un suéter manga larga que allí se encontraba , la cantidad de tres (03) envoltorios , elaborados en material sintético transparente todos anudados en su extremo con pabilo, los mismos contentivos de una sustancia color blanco tipo polvo, que por su olor y características se presume sea droga de la denominada Cocaína, seguidamente se procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos, seguidamente procedimos con la revisión de la morada, no logrando localizar alguna otra evidencia de interés crimínalistico, en vista a lo antes incautado, le solicitamos la identificación de la ciudadana quedando identificada de la siguiente manera Ariannys Yoxrasis Campos Polanco, a quien le impusieron de sus derechos, estipulados en el articulo 654 de la Lopna , asimismo le hallamos en el lugar de los hechos hicimos referencia sobre la ubicación de su pareja, manifestándonos la misma que era una persona lisiada y se encontraba en el patio de la residencia logrando visualizar a un ciudadano sentado en una silla de ruedas, a quien le solicitamos que se identificada, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito "L.A.H.C., a quien le realizaron una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Copp, logrando incautarle debajo del cojin donde se encontraba sentado la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, todos anudados en su extremo con pabilo, contentivos de una sustancia color blanco, tipo polvo, que por su olor y características se presume sea Droga de la denominada Cocaína, asimismo se logro ubicar la cantidad de trescientos cincuenta (350) Bolívares fuertes, desglosados en diferentes denominaciones, procediendo a realizar la respectiva inspección Técnica Criminalistica, posteriormente al Ciudadano en cuestión le fue impuesto de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no se demostró ni probo en el desarrollo del debate, en virtud de que tal como se desprende de la declaración de los testigos presentes en el allanamiento, en cuyas deposiciones se observan reiteradas contradicciones, no hay concurrencia ni coherencia en la declaraciones rendidas en su oportunidad en el desarrollo del debate oral y privado. Por otra parte el solo dicho de estos ciudadanos, promovidos como testigos por la vindicta pública no constituyo prueba que demostrara que tal sustancia ilícita objeto del debate oral y privado estaba en posesión de la adolescente Ariannys Campos Polanco y que la poseía con ánimo de lucrarse.

    Corresponde a este Tribunal determinar si la adolescente acusada por la Vindicta Pública tuvo participación en este hecho cierto y probado o no tuvo ninguna participación en el mismo y de haberlo tenido, que tipo de participación fue esta, vale decir, si la adolescente Ariannys Campos Polanco, es inocente del delito que se le acusa tal como lo manifestó el mismo y su abogado defensor o tienen responsabilidad en los delitos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y de ser responsable, corresponde entonces a esta jueza profesional lo considera responsable, si ese es el caso, un hecho determinado se pueden dar los diferentes estados o grados de conocimiento: certeza, probabilidad o dudas, bien sea en forma total o parcial y ello va a influir en forma determinante en el tipo de decisión que se tome. Existirá certeza cuando quien conoce está convencido de haber alcanzado la finalidad de la acción. Al decir de Cafferata Ñores para que exista certeza se debe estar en la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Que el Juez al momento de sentenciar debe sentirse rendido o vencido por la contundencia de la prueba. Este grado del conocimiento implica estar fuera de toda duda razonable. Probabilidad es un estado de conocimiento, en el cual existen factores positivos que inducen a la creencia, pero de igual menera se presentan factores que se oponen al convencimiento racional. Significa pues, un acercamiento plausible al éxito de la acción, se estima haberse acercado al resultado buscado, no se esta convencido de estar en posesión de la verdad pero se cree que se han aproximado bastante a ella. La probabilidad es un juicio cognoscitivo cuyas razones fúndanles son buenas pero no concluyentes. La duda implica reconocer el fracaso en el intento de buscar la verdad, no es posible afirmar nada cierto o probable sobre el hecho a conocer. Duda es poseer un conocimiento insuficiente de la realidad. Tanto la certeza como la probabilidad pueden ser positivas o negativas, en cambio la duda es un estado neutro, no se puede afirmar, suponer ni negar nada. Una Sentencia Condenatoria requiere de una certeza positiva sobre todos los elementos de la imputación, mientras que una Sentencia Absolutoria se satisface con una certeza negativa, una probabilidad positiva o negativa o la duda. En la presente causa, tal como lo manifesté fundadamente al momento de estimar y valorar las pruebas, esta Jueza Profesional no obtuvo de las mismas la certeza positiva que se requiere para producir una Sentencia Condenatoria ni tampoco obtuvimos la certeza negativa para que nos convenciera de la no culpabilidad del adolescente acusado. Considera quien preside este Tribunal Unipersonal, que no estamos siquiera en el grado de la probabilidad, las pruebas presentadas y controvertidas en juicio, nos dejo en el campo de la duda y ello nos conduce a la aplicación del Principio In Dubío Pro Reo.

    EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: Consiste en un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el Estado a quien corresponde demostrar que el procesado es responsable del delito que se le atribuye, pero demostrarlo en el grado de certeza, por interpretación en contrario, si existe duda en el conocimiento del hecho que se esta juzgando, el juez debe resolver la duda a favor del procesado. En la presente causa se ha aseverado en diversas oportunidades, con su debida fundamentación de hecho y de derecho, que las pruebas producidas en el juicio arrojo en definitiva falta de certeza en la convicción de los juzgadores. Falta de certeza esta que impide determinar a esta jueza profesional la culpabilidad de la adolescente Ariannys Yotxarys Campos Polanco, por los delitos por los que acusa el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación principal. En consecuencia este Tribunal de Juicio considera que su decisión encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Literal "E", que establece: Artículo 602.-Absolución. Procederá la Absolución cuando la Sentencia reconozca: No haber prueba de su participación.

    Se ha insistido, que la valoración probatoria es ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones instrumentales que aportados por los diversos medios probatorios se reputan como ciertos o realmente sucedidos. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del principio de la Carga de Prueba", una vez que el Juzgador ha determinado que hechos reputa como ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el Juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o sí, por el contrarío, las debilitan o las ponen en duda. En principio, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie esta obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, opero solo por pruebas, esto es no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción de que goza el acusado en el p.p., desplaza hacía el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido un ilícito penal, correspondiéndole en este caso al Ministerio Público aportar las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia que le asiste. El acusado no puede ser gravado con la carga de probar su propia inocencia. Consideró este Tribunal Unipersonal que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados y controvertidos en Juicio, que la acusada Ariannys Yotxarys Campos Polanco, venezolana, casada, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad 21.200.716, de profesión u Oficio estudiante del Noveno Año en la Unidad Educativa J.A.P.d.P.C., hija de E.P. y C.C., de este domicilio, y residenciada en esta Ciudad de Puerto Cabello, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación, pues evidentemente no existió certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea con el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto del p.p., hoy Ley Orgánica de Drogas, Reforma Parcial del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, delitos sobre los cuales no se probó participación alguna de la adolescente acusada, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular al acusado con el hecho imputado. De manera que, la credibilidad de una prueba testifical debe cumplir tres requisitos concurrentes como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, en cuanto a que el testimonio debe estar rodeado de corroboraciones, es decir, constatación real del hecho y persistencia en la incriminación, es decir, sin contradicciones ni ambigüedades, aspectos éstos que deben acompañar a toda declaración para ser considerada prueba adecuada y destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado; principio éste que sirve de norte a la tarea de la valoración de las pruebas. En este mismo orden de ideas, el Tribunal consideró que las deposiciones, en modo alguno, indicaron que la acusada de auto Arianny Campos Polanco, aquí plenamente identificada, se le hubiese encontrado en posesión de sustancias ilícitas y psicotrópicas, siendo que las mismas no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado, no existiendo prueba alguna que pudiese establecer con certeza la participación de la acusada hoy joven adulta en el hecho; en consecuencia, a criterio del Tribunal Unipersonal no existen pruebas suficientes que permitan establecer con seguridad la materialidad del mismo, por lo que LA CERTEZA DEBE IR MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, y en aras del Principio de Inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la VERDAD PROCESAL, la sentencia que ha de recaer en el presente caso es ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones y razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE, a la adolescente hoy joven adulta Ariannys Yotxarys Campos Polanco, venezolana, casada, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad 21.200.716, de profesión u Oficio estudiante del Noveno Año en la Unidad Educativa J.A.P.d.P.C., hija de E.P. y C.C., de este domicilio, residenciada en Barrio Rió Viejo, Calle Bolívar, Casa N° 03, Puerto Cabello Estado Carabobo del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Ilícitas y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto del Juicio Oral y Privado, por lo que se DECRETÓ SU L.P. y revocó las Medidas Cautelares que de conformidad a lo previsto en el artículo 582 le fueron impuestas por este Tribunal. Se ordenó el cese de cualquier tipo de restricción que le fuere impuesto provisionalmente. Líbrense los oficios de rigor. Se exonero de las costas al Estado Venezolano. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de funciones de juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal

    DEL RECURSO DE APELCION

    El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. L.C.P., en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo dispuesto en el artículo 650 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presento Recurso de Apelación, en contra del auto publicado en fecha 13/07/2012, por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en la actuación signada con el N° GP11-D-2010-000051, seguida a la ciudadana: ARIANNIS YOTZARYS CAMPOS POLANCO, expuso lo siguiente:

    …omissis...

    PRIMER MOTIVO

    FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

    El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:

    Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    1. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los

    Demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    b). enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto de juicio;

    c). Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditados;

    d). Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho,

    e). Parte dispositiva non mención de las disposiciones legales aplicadas;

    f). Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en sus literales "C" y "D" la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    Artículo 452: Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    En tal sentido es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-07-2007 en la que en la sentencia No. 414 dejó sentado "...Que el principal objetivo de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir....Por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones..."

    De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que "...la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias..." (De La Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones Depalma Buenos Aires, Argentina, p. 108).

    En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la NO culpabilidad de la adolescente CAMPOS POLANCO ARIANNYS YOTXARYS.

    Otra razón que inmotiva la decisión recurrida la constituye el hecho que la Jueza Profesional en toda la sentencia se dedica solo a analizar y valorar las pruebas de manera individual para lo cual concluye en cada una de ellas que "por sí sola no resulta suficiente" y pese a ello olvida que debe analizarla no solo de esa manera sino también de manera concatenada, es decir, las unas con las otras tal como ha sido el criterio reiterado de la sala penal del Tribunal Supremo de justicia de que es a través de la operación del pensamiento denominada logicidad realizado por el Juzgador que las partes puedan conocer cuál ha sido el fundamento de hecho que conlleva a la aplicación del derecho. De allí que en nuestro sistema procesal de carácter acusatorio cuando se aplica el sistema de la sana Critica no basta que el Juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de sus convencimiento basado en las leyes de la lógica, Los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que dan base a la determinación judicial.

    En el presente caso esa operación lógica no emerge o se encuentra presente precisamente porque no es realizado por la Jueza en la sentencia el análisis concatenado de las pruebas para que se pueda corresponder con la conclusión ya que solo realiza un análisis individual por demás sesgado conllevando en consecuencia a la falta de certeza en la conclusión, por lo que la sentencia recurrida sin lugar a duda está plagada del vicio de inmotivación y por ende de esa manera debe ser declarada por la Sala accidental de la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer el presente recurso.

    Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien nuestro M.T. de la República, en sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas decisiones que a las C.d.A. no les corresponde conocer de los hechos, no obstante ello, esta Representación Fiscal quiere expresar que esa no es la intención mediante la interposición del presente recurso pero sí que se precise la falta de motivación derivada del erróneo análisis y apreciación de algunas pruebas y de la falta de análisis y apreciación de otras, lo cual tiene que ver fundamentalmente con los hechos; razón por la que, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido; "... Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia...." (Jurisprudencia N° 735 del Expediente C07-0466 de fecha 18/12/2007) y por SÍ fuera poco en sentencia No. 330 del 03-07-08 señaló"... a las C.d.A. como tribunales de alzada les corresponde examinar el razonamiento utilizado por el Juzgador de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia...." y es precisamente lo que se persigue con el presente recurso que esa Egregia Corte de apelaciones ponga coto a la errónea e indebida apreciación, análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas y debatidas en el presente asunto por parte de la Jueza de juicio.

    Un ejemplo de ese erróneo análisis, apreciación, y valoración de las pruebas por parte de la Jueza lo constituye el realizado en relación con El Acta de Experticia Química, en la que señala "esta experticia por si sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el delito de trafico de Sustancia Ilícitas en la modalidad de ocultamiento , toda vez que solo remite a describir y acreditar la existencia de una sustancia Estupefaciente , más no la vinculación de esta Sustancia Ilícito con los hechos objetos del debate oral y privado..." lo cual resulta incomprensible en el entendido que precisamente el juicio trata de esa sustancia tal como consta de las demás actuaciones.

    Otro aspecto que vicia de inmotivada la decisión recurrida lo constituye el hecho que muy a pesar que en la audiencia del día 06-Ü7/2012 fueron incorporadas al debate por su lectura EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL suscrito por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, y las entrevistas de los ciudadanos C.M.D.A. y L.M.M.C. tal como quedó plasmadas en el acta levantada ese día en los siguientes términos: ".... RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 24-03-2010, cursa al folio 16 del expediente, primera pieza, suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, en el que dejo constancia de la presentación de los billetes y la silla de rueda incautados en el procedimiento, Acta de entrevista de fecha 24-03-2010, que cursan a los folios 14 y 15 de las actuaciones que integran la primera pieza del expediente, efectuada al ciudadano C.M.D.A.. y Acta de Entrevista de fecha 24-03-2010, practicada al ciudadano L.M.M.C.. De conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan incorporadas por su lectura todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Publico e insertas en e! auto de enjuiciamiento, que cursa a los folios desde el 83 al folio 90 de las actuaciones que integran la primera pieza del expediente...." Inexplicablemente del texto íntegro de la sentencia no se observa que la Jueza haya realizado su análisis y valoración sobre las referidas documentales, lo cual vicia de inmotivada la sentencia recurrida, máximo cuando si bien la jueza al momento de realizar el análisis sobre las pruebas no solo debe realizarlo de manera individual sino también de manera concatenada, claro está, si en el presente caso no lo realizó de manera individual sobre las referidas documentales resulta coherente que tampoco lo haya realizado de manera concatenada con las demás probanzas evacuadas durante el debate, tal como se desprende del capitulo denominado "ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS"... donde nada dice sobre las referidas documentales Configura el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida el hecho de que carece del análisis concatenado de las pruebas evacuadas en el juicio muy a pesar que en uno de los subtitulo de la sentencia se precisa uno del tenor siguiente "....ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS...."; de cuyo párrafo no se desprende ni una cosa ni la otra, es decir, ni el análisis concatenado de todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio ya que no se precisa si quiera una enumeración de las mismas, ni tampoco los hechos que el tribunal estimó acreditado los cuales derivan precisamente de ese análisis y comparación del acervo probatorio evacuado en el juicio, por lo que, ante esa falta de análisis concatenado y por ende de la estimación de los hechos, la sentencia recurrida resulta inmotivada ya que esta exigencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio reiterado al señalar". La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador ..."(Sent No. 125 del 27-04-05),

    Ciudadanos Magistrados a criterio de esta representación fiscal, esta labor no fue realizada por la Jueza en la sentencia recurrida y por el contrario el análisis y apreciación sobre algunas de las pruebas evacuadas en el juicio está caracterizado por el Sistema de Tarifa Legal y no en el de la Libre convicción Razonada donde se debe poner de manifiesto la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y ello se refleja en la sentencia ya que muy a pesar de habe; incorporado en la audiencia del 06-07-2012 las documentales relacionadas con las entrevistas de los testigos presénciales ciudadanos C.M.D.A. y L.M.M.C. y el denominado RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha ?4-03-2010, suscrito por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello; en el capítulo de la sentencia recurrida denominado "....PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PULICO PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN PREVIO LECTURA DEL TEXTO INTEGRO DE CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES AL DEBATE ORAL Y PRIVADO...", nada dice acerca de las referidas entrevistas, ni del referido Reconocimiento Técnico Legal.

    Esa ausencia del análisis conjunto o concatenado de cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio hace inmotivada la sentencia recurrida, máximo cuando es un deber ineludible por todo Juez al momento de tomar su decisión en extenso, de allí que resulte necesario traer a colación el criterio que en ese sentido ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia "...la motivación del fallo no sólo consiste en analizarlos elementos probatorios, que van a sen/ir do fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso.... "(Sent No.372 del 09-07-07).

    Ciudadanos Magistrados, teniendo claro que adminicular la prueba, implica un análisis en contraste, en comparación con cada una de las demás pruebas aportadas en su totalidad en el debate, era deber de la jueza realizar una conexión de todas las pruebas vertidas en el juicio, es decir, entre el testimonio de los TESTIGOS PRESENCIALES con las documentales que fueron las únicas permitidas evacuar por la Jueza al desistir del testimonio indebidamente de los expertos y funcionarios aprehensores por no haber agotado de manera efectiva las vías legales para lograr su comparecencia pese a la información suministrada por el Ministerio Publico en la audiencia del 19/06/2012, ya que esta forma de analizar y valorar la prueba es lo que para nuestro m.T. de la República constituye de acuerdo a reiteradas jurisprudencia, una sentencia motivada.

    En ese sentido y a manera de ilustración es menester traer a colación lo expresado por el tratadista R.S., al expresar en cuanto a la interpretación por parte de los jueces lo siguiente: "....La capacidad de los Jueces para resolver los casos que se les plantean cuando no existan normas, o las que correspondan sean dudosas para aplicar los mismos, depende del marco constitucional! y de lo concepción de la figura del juez que refleje el ordenamiento regulador de la jurisdicción..." De allí que sea necesario manifestar que el principio del debido proceso está claramente establecido en la Carta Magna en su artículo 49 y 546 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es precisamente el principio que fue violentado con la decisión recurrida por la Jueza de Juicio, el cual no presenta ningún tipo de dificultad de ser comprendido por todo Juez o jueza de la República, ya que simplemente consiste en las garantías indispensables para que pueda existir tutela judicial efectiva, a lo cual la indeclinable obligación de motivar la sentencia deviene de un análisis y apreciación de las pruebas apegado al sistema de la libre convicción razonada tal como lo expresa el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo cual corrobora la Sala penal del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 1401 de fecha 07-11-00 señala "....el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Pmcesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en ?las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia?, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegara una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada....", razón por la que, a criterio de esta representación fiscal, la Jueza profesional en su labor de análisis y valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales infringió las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    A los fines de demostrar que a pesar que las pruebas documentales ordenadas en el auto de enjuiciamiento y que fueron incorporadas por su lectura al debate, NO todas fueron debidamente analizadas ni valoradas por la Jueza en la sentencia, es por lo que se ofrece como prueba de dicha incorporación el ACTA DE DEBATE DE FECHA 06/07/2012 en la que se puede observar entre otras cosas ".... en consecuencia con la anuencia de las partes conformad ron el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la incorporación de las pruebas documentales por su lectura: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al Folio 16 de las actuaciones que integran la primera pieza del expediente, de fecha 24-03-2010, suscrita por el funcionario A.G., adscrito al CICPC, SUBDELEGACION Puerto Cabello, donde deja constancia de haber realizado conteo y pesaje y prueba de orientación denominada NARCOTEST a la presunta droga incautada a los ciudadanos HERRERA CASTELLANO LUCINAO ANTONIO y a la Adolescente ARIADNY CAMPOS POLANCO, denominada COCAÍNA. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, No. 370, de fecha 24-03-2010, Expediente No. 1-380.389, inserta al folio 8, de la primera pieza del expediente, suscrita por los funcionarios E.O., J.C., R.T., JESUt} ¡BARRA, S.R., J.G., J.C.M., E.R. y F.A., adscritos al CICPC, SUBDELEGACION Puerto Cabello. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 24-03-2010. cursa al folio 16 del expediente, primera pieza, suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, en el que dejo constancia de la presentación de los billetes y la silla de rueda incautados en el procedimiento. Acta Policial de fecha 24-03-2010, que cursa a los folios desde el folio 10 al folio 12, de las actuaciones que integran la primera pieza del expediente, suscrita por los funcionarios E.O., J.C., R.T., J.I., S.R., J.G., J.C.M., E.R. y F.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, en el que dejan c.d.a. al inmueble done se encontraba la adolescente y localizaron la sustancias estupefacientes incautada y por ende practicaron la aprehensión de dicha adolescente. Acta de entrevista de fecha 24-03-2010, que cursan a los folios 14 y 15 de las actuaciones que integran la primera pieza del expediente, efectuada al ciudadano C.M.D.A., y Acta de Entrevista de fecha 24-03-2010, practicada al ciudadano L.M.M.C.. De conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan incorporadas por su lectura todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Publico e insertas en el auto de enjuiciamiento, que cursa a los folios desde el 83 al folio 90 de las actuaciones que integran la primera pieza del expediente..." entre las cuales no fueron apreciadas, analizadas ni valorada por la jueza las actas de entrevistas de los ciudadanos C.M.D.A., L.M.M.C., ni sobre el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello y por ende su análisis concatenado.

    Finalmente ciudadanos Magistrados, a la luz de las anteriores consideraciones, a criterio de de esta representación fiscal la sentencia recurrida carece de la mas mínima motivación y no es clara ni coherente, y por e! contrario genera incertidumbre, en el entendido de que e¡¡ toda decisión, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, ya que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan, y, por el contrario en el presente caso, la recurrida está impregnada del vicio de inmotivación

    Como solución a la presente infracción se solicita sea declarada la nulidad de la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 06 07-2012 y publicación; su texto integro el 13-07-2012 y como consecuencia de tal declaratoria sea remitida la causa a otro Juez(a) distinto(a) al que pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO MOTIVO.

    VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS. SEGÚN LO DISPUESTO EN CL NUMERAL 4TO DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Falta de aplicación del artículo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 de L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Referido al Debido Proceso.

    En este sentido es menester destacar que dicha infracción la comete la Jueza al momeníü que el Ministerio Público interpone en fecha 06/07/ 2012 Recurso de Revocación sobre la decisión de desistir del testimonio de los experto y testigos ofrecidos y que fueran acordados en el auto de enjuiciamiento, argumentando dicho recurso con la entrada en vigencia del artículo 33/ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la que se viene a resolver la situación de la presunta incomparecencia de los expertos en procura de una de las finalidades del proceso como es la búsqueda de la verdad material, de una justicia expedita e imparcial, pero muy a pesar de ello la Jueza prefirió desistir de los testimonio de los expertos y testigos, contraviniendo al mismo tiempo lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, ello constituye una facultad en los Jueces de poder convocar a otro experto con idéntica ciencia o arte que al primero de los convocado o a la de quien suscribe la experticia, tampoco es menos cierto, que los jueces también debe atender a la Justicia, igualdad y a la imparcialidad que debe privar en todo proceso.

    Errónea Aplicación del artículo 601 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    En este sentido es menester traer a colación que en nuestro sistema acusatorio especial, la apreciación de las pruebas debe fundarse en la Libre Convicción Razonada, observando para ello la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia lo cual es conocido como racionalidad en cuanto a la libertad de pruebas y no a discrecionalidad absoluta o arbitrio subjetivo; lo cual es contrario a la posición asumida por la Jueza Profesional en el presente caso ya que para realizar el análisis y valoración a todo el acervo probatorio, aplicó el sistema de Tarifa Legal de la prueba, razón por la que, es necesario destacar lo señalado por el tratadista español JUAN ICARTUA SALAVERRIA "...El Jue¿ tisla libre de aídduras legales pero no de criterios de valoinuiün racional.... Porque si se defendiera que la l.d.J., equivale a la arbitrariedad, parecería razonable abogar por la recuperación de las reglas de la prueba legal en cuanto garantía contra la degeneración del libre convencimiento...", y en el 'presente caso la jueza en su decisión realizó un exiguo y parcializado análisis así como una valoración de las pruebas, atendiendo a uno de los principios reguladores del sistema inquisitivo, como es el de la tarifa legal y no con el de la Libre convicción Razonada imperante con la entrada en vigencia del sistema de Protección Integral y acusatorio en nuestro país, muy a pesar que nuestro m.T. en su la sala penal, ha venido sostenido que ".. si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso....". lo cual tuvo su razón de ser en el hecho que la misma jueza al desistir de las testimoniales, lo hizo sin agotar la posibilidad expresada en el artículo 337 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal vigente, muy a pesar de haber sido solicitado por el Ministerio Público ante la entrada en vigencia de la referida disposición

    La forma de apreciación que el Tribunal realizó de los testimonio y de las documentales, fue sobre la base de lo que en el sistema tarifado se conocía con el nombre de valor absoluto de la prueba.

    Errónea aplicación del artículo 605 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En tal sentido la referida infracción queda demostrada con el acta misma del Debate, que es la que recoge todo lo ocurrido en el desarrollo de la audíencia(s), de juicio, en virtud que la Jueza profesional aplica esta disposición solo para acogerse al lapso establecido para la publicación de la sentencia y no para explicar al adolescente y demás sujetos procesales( Fiscal y Defensa) los fundamentos de hecho y de derecho de donde llegó a la sentencia absolutoria en el caso de marras al expresar en la sentencia como parte dispositiva, lo siguiente, esto es, que no se recoge ni en el acta de debate ni en el texto íntegro de la sentencia que se le haya explicado tanto a la adolescente como a los presentes, lo exigido en la citada disposición, lo cual es obligante al Juez dado lo educativo del juicio en materia de adolescente, y por ende esta omisión por parte del tercero imparcial(Juez) la mayoría de las veces crea en el adolescente en conflicto con la ley, la sensación de impunidad que por el contrario los conducen a incurrir en delitos de mayor entidad.

    Como prueba de lo expuesto se promueve el Acta del Debate de fecha 06-07-2012 donde se dicta la dispositiva y el texto integro de la sentencia cuya publicación fue el 13-07-2012, donde no consta en ninguna parte de ambos instrumentos promovidos que la jueza de Juicio haya explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, ni tampoco de una audiencia posterior para darle lectura a la sentencia donde perfectamente se le pudo dar aplicación a la referida disposición.

    Inobservancia de los literales "a" y "b" del articulo 602 de de la L.O. para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.

    La inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la Jueza profesional en diversos pasajes de la sentencia dejó sentado ".HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. ..." "...Este Tribunal Unipersonal estimó, que los hechos presuntamente ocurridos el 24 do Marzo del año 2010, expuestos por el Ministerio Público, objeto del debate oral y privado, calificados por éste como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, e imputados a la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que la adolescente acusada haya cometido un hecho punible, y por ende su participación; en los hechos presuntamente ocurridos en fecha 24/03/2010, calificados por el Fiscal del Ministerio Público Abogado L.C.P. como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto del debate oral y privado, hoy vigente la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, al anaína, íodas y cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 601 de la Ley Especial que rige la materia, concluyó que del debate probatorio no resultó acreditado que el día 24 de Marzo en allanamiento realizado en el inmueble propiedad del ciudadano L.A.H.C., a quien apodan "el chano", ubicado en Barrio Río Viejo, Calle Bolívar, Casa A/° 01. Puerto Cabello. Estado Carabobo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, mediante revisión corporal le hubiesen incautado a la adolescente Ariannys Campos Polanco, en posesión y/o en calidad de ocultamiento, envoltorios, contentivos de sustancias ilícitas, al momento de realizarle revisión corporal, por cuanto no se determinaron las circunstancias del hecho, asociado, a que no logró trabar la participación de la acusada Adolescente Ariannys Campos Polanco, plenamente identificada en auto, en el delito imputado por el Ministerio Público, en centra de osta adolescente, es decir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal, no resultó suficientemente acreditado la participación de la adolescente Ariannys Campos Polanco, en el hecho que le fue imputado por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de prueba promovidos por la Vindicta Pública, recibidos y controvertidos durante el debate oral y privado" Esto es, que un análisis ajustado a derecho sería dar por sentado que no se logró probar la existencia del hecho que dio origen a la presente causa cuyos supuesto de hechos se encuentran en los literales A "....Estar probada la inexistencia del hecho..." y B "... No haber prueba de la existencia del hecho..." y no en el supuesto donde fue fundamentada la sentencia absolutoria, esto es, en el literal "E" del Artículo 602 Literal "E" de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

    Inobservancia del artículo 543 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En este sentido la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la Jueza profesional, nu explicó al adolescente, las razones legales ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fue objeto, ello como el resultado final del Juicio y acto procesal culminante de todo proceso a la que hace referencia en forma genérica la citada disposición, ya que con tal omisión por parte de la Jueza se incumple con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio, ya que el adolescente sometido a un p.p. debe internalizar v asimilar la experiencia vivida y no como sucedió en el presente caso, donde la Jueza olvido informar al adolescente sobre el significado de \a sentencia absolutoria dictada a su favor ío cual tiene su finalidad, que no es otra cosa, que la de evitar en e! adolescente en conflicto con la ley penal, esa sensación de impunidad que le produce el no explicarle las razones que se tuvo para declararlo no responsable, máximo cuando pretende justificar la sentencia en la denominada duda razonable, esto es, que el adolescente no resultó ser inocente del hecho imputado sino que el estado a través del Ministerio Público, no pudo demostrar su culpabilidad .

    La explicación que debe dar al adolescente la Jueza profesional sobre la decisión que adopta después del desarrollo ^PÍ jtrtcw, debe ser ríe un alto contenido educativo, tal como lo deja sentado la exposición de motivo de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar "...La explicación ratifica una vez más el sentido educativo del juicio y la necesidad de que el adolescente comprenda el significado de las razones legales y ética sociales de las decisiones que se produzcan. .."(Negrilla y cursiva propia) y no debemos olvidar que la exposición de motivo de toda ley por derivarse de elia principios que hacen vinculante su aplicación, debe ser atendida por todo juez al momento de dictar su decisión, por ello se hace necesario traer a colación lo que en ese sentido tiene sentado la sala penal del mas alto Tribuna! de la República "...La exposición de motivos de una ley contiene no sólo la génesis de cómo ha sido formada y desarrollada determinada ley, sino que además contiene una serie de principios y normas generales que hacen vinculante la aplicación de dicha ley...." (Sent No. 333 del 03-07-08), lo cual ocurre en el Sistema Penal de Responsabilidad donde la exposición de motivos es de carácter obligatorio su aplicación por la serie de principios y normas que contiene y que por ende la hacen vinculante y que no fue considerado por la jueza Profesional en el presente caso

    Inobservancia del artículo 323 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de L.d.C.O.P.P., de aplicación supletoria en el Sistema por remisión del artículo 537 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La referida inobservancia se observa cuando la Jueza pese a haber recibido información de que los funcionarios actuantes y expertos que debían rendir su testimonio en el Juicio no se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Puerto Cabello del Estado Carabobo, debió atender al contenido de la citada disposición en virtud que la incomparecencia de dichos funcionarios se encontraba justificadas, y poi c;,óe debió actuar de conformidad con lo precisado en la referida disposición y con ello administrar Justicia con apegó a la equidad y no contribuir con la impunidad que generó la referida decisión, en el entendido que la citada disposición señala "..., los órganos de prueba que no puedan concurrir al noh^te por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por et Juez o Jueza....En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el.. " Y no como pretendió sostenerlo en el capitulo denominado "ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS." en la que entre otras cosas expresó: "... habiéndose agotado todos los medios con que cuenta este Tribunal..." lo cual constituye un falso supuesto del Tribunal para prescindir de los referidos testimonios por cuanto no hizo uso de la referida disposición

    Errónea aplicación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (340 va vigente para ese momento), de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la L.O. para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

    La errónea aplicación de la citada disposición consiste en el hecho que la Jueza Profesional si bien la aplica a los fines que los funcionarios expertos fueran conducido por la fuerza pública, llegado el día y la hora de la reanudación del juicio y verificada la incomparecencia de los expertos, no verificó la información que debía rendir el órgano policial Comisionado ( Destacamento No 25 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Cabello), para no haber conducido al Tribunal a los expertos y poder prescindir de los mismos, lo cual es su deber indeclinable si se toma en consideración lo que señala la referida disposición, en el sentido que "...v si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescind(endose e esa prueba.", esto es, que la jueza profesional debió

    III

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

    El profesional del derecho F.E.M.F., Defensor Público Provisorio Segundo, en el área de Responsabilidad Penal Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la adolescente ARIANNYS YOTXARYS CAMPOS POLANCO, en el asunto Nº GP11-D-2010-000051, da contestación al mencionado recurso de apelación, interpuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en el asunto N° GP11-D2010-000051, seguida a la prenombrada adolescente plasmándolo bajos los siguientes lineamientos:

    …Omissis...

    ..” Ahora bien, Ciudadanas Magistrados la Representación del Ministerio Público, Abogado L.C.P., Fiscal 24 de esta misma Jurisdicción trata de fundamentar su apelación a la sentencia aquí referida al hecho de que a la misma carece de motivación, señalamientos estos que a juicio de la Defensa no corresponden con la verdad por cuanto el Tribunal de la lectura que se le haga a la decisión se puede observar que la misma no contiene ningún vicio que pueda determinar la falta de motivación por parte de la Juzgadora, existe un análisis concatenado de todos y cada uno de las pruebas evacuadas en el juicio tomando en consideración los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al momento de evacuar las pruebas en el debate.

    Refiere el apelante que el Tribunal desistió del testimonio de manera indebida de los expertos y funcionarios aprehensores señalamientos que no se ajustan a la verdad ya que los referidos fueron debidamente notificados para lograr su comparecencia al debate oral y los mismos no comparecieron. El Tribunal en su momento y ellos se puede verificar que las pruebas documentales en su totalidad fueron analizadas y valoradas por la Jueza en la Sentencia lo que conlleva a esta Defensa a interpretar al Ministerio Público no tiene ninguna razón para mantener una posición contraria.

    Refiere el apelante de marras, que la Jueza desistió de los testimonios de los expertos y testigos obviando que esa decisión se hizo con una motivación precisa cumpliendo de esa manera a la Justicia, la Verdad y a la Imparcialidad. A criterio de esta Defensa el Tribunal cumplió como se puede ver en los autos que corre en el presente asunto al momento de dictar sentencia con todas las formalidades de Ley y con todas las disposiciones legales que rige la materia ya que al finalizar el debate oral el no quedó demostrado ni probado que la adolescente legal hoy joven adulta hubiese participado en el delito mediante el cual fue acusada por el Ministerio Público.

    Por lo anteriormente expuesto esta Defensa, Ciudadanas Magistradas solicita muy respetuosamente declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13/07/2012, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes en el asunto signado con el N° GP11-D-2010-000051, seguido a mi patrocinada ARIANNYS YOTXARYS CAMPOS POLANCO y sea confirmada la decisión dictada a favor de la Adolescente hoy joven adulta de marras.

    DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN LA CORTE DE APELACIONES EN FECHA 14/10/2014.

    …omissis...

    Se constituye la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces DANILO JAIMES RIVAS, (Ponente), L.G.A. y J.D.U.A., asistidos por el Secretario Ana Gabriela Solórzano y el Alguacil asignado a la sala J.A.J.. SEGUIDAMENTE SE ORDENA VERIFICAR LA PRESENCIA DE LA PARTES, SE DEJA C.D.L.P. la acusada ARIADNY YOTXARYS CAMPOS POLANCO, quien comparece a esta sala asistido por la Defensa Publica adscrita a la defensoria Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Abg. M.d.V.I., asimismo se deja Constancia que el Fiscal 24 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abg. L.C., se le realizo llamada telefónica al Nº 0416-7426248 la cual informo que se dio por notificado en fecha anterior e informa que no puede asistir ya que se encuentra solo en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo realizando audiencias fijadas para la fecha de hoy. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia oral y se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, M.d.V.I. quien expone:” Buenos Días. Esta representación ratifica el escrito de contestación del recurso de fecha 06-06-2012, el Ministerio público establece que la sentencia de la cual recurre el Ministerio Publico primer Lugar por falta de motivación, esta defensa observa que del contenido de la sentencia indica los hechos, señalando los mismos, a través del Acta suscrita por el funcionario, eso esta determinado, plasmado en la sentencia. A lo largo del debate se pudo demostrar todos los elementos evacuados en la audiencia de juicio. Una vez iniciado el Juicio la Juez de Juicio realiza una explicación a la joven adulta de en que consistía la realización de la audiencia de juicio. Refiere también la sentencia los alegatos de esos hechos que en el debate procura a los supuestos que hace el Ministerio Publico, no hay falta de motivación, no hay una omisión. El Tribunal sentenciador señala cada uno de los testigos del debate, hace una concatenación y análisis del por que, si bien es cierto hubo una que otra incongruencia de parte de uno de los testigos señalados. El Tribunal hizo una valoración de las pruebas técnicas, refiere que no valoro la experticia de la droga, ciertamente el Tribunal le da valor probatorio a esa experticia, lo que refiere el Tribunal es que esa no se pudo vincular, si tiene valoración, si hubo análisis de todos los elementos probatorios de forma razonada, usando una lógica. El Ministerio Publico no pudo en la discusión propia del proceso demostrar el tipo penal. Es importante señalar que en el acta que se incorporo por su lectura la experticia, la Jueza le dio valor a esa prueba y que ratifico a través de esa experticia que existía una sustancia. El Ministerio publico interpuso recurso de revocación alegando violación del debido proceso pudo también alegar su inconformidad respecto a lo decidido. No es cierto que la ciudadana jueza no señalo a mi defendida cada una de las circunstancias que se perseguían con el proceso, se dejaba plasmado lo que se perseguía con el proceso. A lo largo del debate se pudo demostrar todos los elementos evacuados en la audiencia de juicio. Una vez iniciado el Juicio la Juez de Juicio realiza una explicación a la joven adulta de en que consistía la realización de la audiencia de juicio la cual manifestó al tribunal que si entendió de que se trataba el juicio que se iba a realizar. Es todo”. Como no se encuentra el representante del Ministerio Público no hay replica ni contra replica. Seguidamente se le impone a la imputada ARIADNY YOTXARYS CAMPOS POLANCO, del precepto constitucional Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: ARIADNY YOTXARYS CAMPOS POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la Cedula de identidad Nro. V-21.200.716, fecha de nacimiento 20-06-1992, domiciliada en BARRIO RIO VIEJO, CALLE BOLIVAR, CASA Nº 03, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, expone:” Buenos Días, quiero notificar trabajo y, mantengo mi casa he venido a tres audiencia pasadas y ninguna se ha concretado yo tengo que mantenerme mi casa, yo tengo un niño de dos años, quisiera informarle que cuando me agarraron presa estaba estudiando, yo pido que esta audiencia sea concreta, a mi parecer no hubo demasiadas pruebas para que yo fuera culpable, nadie puede trabara con una preocupación en mi cabeza yo quisiera que este terminara y las pruebas no son sufienictes. Es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, LOS JUECES NTEGRANTES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, SE RESERVAN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 horas de la mañana.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala para decidir advierte lo siguiente:

    1- Se denuncia como primera causal de apelación la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en el Art. 452. 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL derogado; – vigente para la fecha - actual Art 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, se denuncia que la recurrida al incumplir los literales "C" y "D", del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la obligación de establecer en la sentencia de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, vicia gravemente la sentencia de nulidad, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, referida al vicio de inmotivación, previsto en el mismo articulado en la norma adjetiva penal vigente. En este orden de ideas denuncia: “…la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la NO culpabilidad de la adolescente CAMPOS POLANCO ARIANNYS YOTXARYS.”

    Igualmente denuncia el erróneo análisis y apreciación de algunas pruebas y de la falta de análisis y apreciación de otras, poniendo por ejemplo lo relacionado con las siguientes pruebas:

    …Un ejemplo de ese erróneo análisis, apreciación, y valoración de las pruebas por parte de la Jueza lo constituye lo realizado en relación con la El Acta de Experticia Química, en la que señala "esta experticia por si sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el delito de trafico de Sustancia Ilícitas en la modalidad de ocultamiento , toda vez que solo remite a describir y acreditar la existencia de una sustancia Estupefaciente , más no la vinculación de esta Sustancia Ilícito con los hechos objetos del debate oral y privado..." lo cual resulta incomprensible en el entendido que precisamente el juicio trata de esa sustancia tal como consta de las demás actuaciones…

    …Otro aspecto que vicia de inmotivada la decisión recurrida lo constituye el hecho que muy a pesar que en la audiencia del día 06-Ü7/2012 fueron incorporadas al debate por su lectura EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL suscrito por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, y las entrevistas de los ciudadanos C.M.D.A. y L.M.M.C. tal como quedó plasmadas en el acta levantada ese día en los siguientes términos: ".... RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 24-03-2010, cursa al folio 16 del expediente, primera pieza, suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, en el que dejo constancia de la presentación de los billetes y la silla de rueda incautados en el procedimiento, Acta de entrevista de fecha 24-03-2010, que cursan a los folios 14 y 15 de las actuaciones que integran la primera pieza del expediente, efectuada al ciudadano C.M.D.A.. y Acta de Entrevista de fecha 24-03-2010, practicada al ciudadano L.M. MUÑOZ CASTILLO…

    “…Inexplicablemente del texto íntegro de la sentencia no se observa que la Jueza haya realizado su análisis y valoración sobre las referidas documentales, lo cual vicia de inmotivada la sentencia recurrida, máximo cuando si bien la jueza al momento de realizar el análisis sobre las pruebas no solo debe realizarlo de manera individual sino también de manera concatenada, claro está, si en el presente caso no lo realizó de manera individual sobre las referidas documentales resulta coherente que tampoco lo haya realizado de manera concatenada con las demás probanzas evacuadas durante el debate, tal como se desprende del capitulo denominado "ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS"... donde nada dice sobre las referidas documentales Configura el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida el hecho de que carece del análisis concatenado de las pruebas evacuadas en el juicio muy a pesar que en uno de los subtitulo de la sentencia se precisa uno del tenor siguiente "....ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS...."; de cuyo párrafo no se desprende ni una cosa ni la otra, es decir, ni el análisis concatenado de todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio ya que no se precisa si quiera una enumeración de las mismas, ni tampoco los hechos que el tribunal estimó acreditado los cuales derivan precisamente de ese análisis y comparación del acervo probatorio evacuado en el juicio, por lo que, ante esa falta de análisis concatenado y por ende de la estimación de los hechos, la sentencia recurrida resulta inmotivada…”

    Para finalmente, denunciar que en la sentencia no es realizado el análisis concatenado de las pruebas, realizándose solo un análisis individual por demás sesgado de las mismas, lo cual denuncia en los siguientes términos: “…Configura el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida el hecho de que carece del análisis concatenado de las pruebas evacuadas en el juicio muy a pesar que en uno de los subtitulo de la sentencia se precisa uno del tenor siguiente "....ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS...."; de cuyo párrafo no se desprende ni una cosa ni la otra, es decir, ni el análisis concatenado de todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio ya que no se precisa si quiera una enumeración de las mismas, ni tampoco los hechos que el tribunal estimó acreditado los cuales derivan precisamente de ese análisis y comparación del acervo probatorio evacuado en el juicio, por lo que, ante esa falta de análisis concatenado y por ende de la estimación de los hechos, la sentencia recurrida resulta inmotivada”

    Como solución a la presente infracción se solicita sea declarada la nulidad de la sentencia ABSOLUTORIA DICTADA, PUBLICADA Y AQUÍ RECURRIDA.

    Siendo que la defensa, en forma genérica rechaza cada una de las denuncias planteadas por el Ministerio Público, alegando palabras más palabra menos que la sentencia se encuentra debidamente motivada.

    De la resolución del primer recurso:

    En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación de la sentencia en virtud que la recurrida incumplió con establecer los literales "C" y "D", del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la obligación de establecer en la sentencia de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estime acreditados y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala Advierte lo siguiente, de la revisión de la recurrida:

    “…Los hechos materia del presente proceso, imputados por el Ministerio Público, se circunscriben según el Auto de Enjuiciamiento y la acusación fiscal EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

    …en fecha 25/03/2010, recibe actuaciones policiales de fecha 24/03/2010, suscrita por el funcionario Detective Cardelli Joan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, Estado quien deja constancia del procedimiento policial efectuado y en consecuencia expone: Encontrándome en mis labores de trabajo en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como J.J.G., no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalias, informando que en la calle Bolívar del barrio Río Viejo, se ubica una morada al lado de la cancha deportiva, donde reside un ciudadano apodado "El Chano ", el mismo se dedica a la venta y distribución de Sustancias Psicotrópicas (Drogas), no aportando más detalles al respecto, cesando la comunicación, en vista a la información antes aportada, le informé a la superioridad de lo antes expuesto, quienes giraron instrucciones a fin de que se trasladara a la referida dirección, en vista a lo antes acontecido se trasladó en vehículo particular en compañía de los funcionarios Detective E.O. agentes F.A., J.C.M.J.G., J.I., SONY R4SS, E.R. y T.R. (Técnico), a la dirección antes descrita, a fin de verificar la información, una vez a la referida barriada, nos ubicamos en sitios estratégicos cerca de la vivienda en mención, logrando visualizar que en la morada en cuestión se apersono un ciudadano quien vestía short tipo bermudas color beige, franela manga corta color negra y zapatos deportivos, donde se logró visualizar a una ciudadana de contextura gruesa, piel clara, que le hacia entrega de algún objeto o cosa, de manera cautelosa por lo que presumimos que le hacia entrega de alguna porción de presunta droga, en vista a lo antes expuesto, decidimos descender de los vehículos y al darle la voz de alto al ciudadano que le hicieron entrega del objeto o cosa, logrando este emprender veloz ida del lugar, no logrando se alcanzado por la comisión policial, seguidamente nos apersonamos a la morada en cuestión, donde fuimos recibidos por la ciudadana, avistada, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial le solicitamos información sobre con que persona se encontraba, manifestando la misma que ella se encontraba con su pareja, asimismo le solicitamos de manera cortes que nos abriera las puertas de la morada, accediendo esta a la petición policial, por lo que procedimos a ubicar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: 1.- D.A.M.C., CI. 19.197.218. 2.- L.M.M.C., CI. 19.890.020. a quienes les solicitamos la colaboración que nos sirvieran como testigos para realizar una revisión en la morada en cuestión, todo esto amparado en el artículo 210 del COPP, seguidamente procedimos a realizar una revisión a la citada morada en compañía de los ciudadanos antes identificados, logrando en el cuarto principal, localizar en un closet para ropa, entre los bolsillos de un suéter manga larga que allí se encontraba, la cantidad de tres (03) envoltorios, elaborado en material sintético transparente, todos anudados en su extremo con pabilo, los mismos contentivos de una sustancia color blanca tipo polvo, cpte por su olor y características, se presume sea droga de ¡a denominada Cocaína, seguidamente se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística al lugar de las hechos, seguidamente procedimos con la revisión de la morada, no logrando localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, en vista a lo antes incautado, le solicitamos la identificación de la ciudadana quedando identificada de la siguiente manera: Ariannys Yotxarys Campos Paloneo, a quien le impusieron de sus derechos, estipulado en el artículo 654 ele LOPNNA, asimismo, le hicimos referencia sobre la ubicación de su pareja, manifestándonos la misma que era una persona lisiada y se encontraba en el patio de la residencia, logrando visualizar a un ciudadano sentado en una silla de ruedas, a quien le solicitamos que se identificara, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito L.A.H.C., a quien le realizaron una revisión corporal, amparados en el articulo 205 del COPP, logrando incautarle debajo del cojín donde se encontraba sentado la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, todos anudados en su extremo con pabilo, contentivos de una sustancia color blanco tipo polvo, que por su olor y características se presume sea Droga de la denominada Cocaína, asimismo se le logró ubicar la cantidad ele Trescientos Cincuenta (350) bolívares fuertes, desglosados en diferentes denominaciones, procediendo a realizarse ¡a respectiva Inspección Técnica Criminalística, posteriormente al ciudadano en cuestión le fue impuesto de sus derechos, insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal2" a criterio de esta Representación Fiscal el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la adolescente Ariannys Yotxarys Campos Polanco, plenamente identificada, es la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. " Hechos estos calificados por la vindicta Pública como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto del presente p.p., hoy Ley Orgánica de Drogas vigente…

    Pero, por tratarse de una SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada de CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 602, LITERAL "E", en el texto de la misma, se deja debidamente asentado que dichos hechos no quedaron demostrados lo cual se establece en los siguientes términos:

    … Este Tribunal Unipersonal estimó, que los hechos presuntamente ocurridos el 24 de Marzo del año 2010, expuestos por el Ministerio Público, objeto del debate oral y privado, calificados por éste como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, e imputados a la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que la adolescente acusada haya cometido un hecho punible, y por ende su participación; en los hechos presuntamente ocurridos en fecha 24/03/2010, calificados por el Fiscal del Ministerio Público Abogado L.C.P. como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto del debate oral y privado, hoy vigente la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Especial que rige la materia, concluyó que del debate probatorio no resultó acreditado que el día 24 de Marzo en allanamiento realizado en el inmueble propiedad del Ciudadano L.A.H.C., a quien apodan "el chano", ubicado en Barrio Río Viejo, Calle Bolívar, Casa N° 01.Puerto Cabello. Estado Carabobo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, mediante revisión corporal le hubiesen incautado a la adolescente Ariannys Campos Polanco, en posesión y/o en calidad de ocultamiento, envoltorios, contentivos de sustancias ilícitas, al momento de realizarle revisión corporal, por cuanto no se determinaron las circunstancias del hecho, asociado, a que no logró trabar la participación de la acusada Adolescente Ariannys Campos Polanco, plenamente identificada en auto, en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de esta adolescente, es decir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal, no resultó suficientemente acreditado la participación de la adolescente Ariannys Campos Polanco, en el hecho que le fue imputado por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de prueba promovidos por la Vindicta Pública, recibidos y controvertidos durante el debate oral y privado. Lo acreditado resulta demostrado con: el Testimonio de los testigos del allanamiento efectuado en el inmueble denunciado y las pruebas documentales admitidas por el tribunal de control en audiencia preliminar (fase intermedia) e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate oral y privado…

    Además de agregar de manera fundada y debidamente argumentada, luego de valorar y comparar las pruebas evacuadas en juicio, que dichos hechos no quedaron demostrados de la siguiente manera:

    …Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio estima como un hecho acreditado y probado la existencia de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, lo cual quedo plenamente demostrado y probado con A.-Experticia Química de fecha 08/04/2010, practicada por la Licenciada Carie Hernández, Químico Experto Profesional. Funcionaría adscrita a la Dirección de Toxicología Forense. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello. B.- Acta de Conteo y Pesaje de Droga y Narco Test de fecha 24/03/2010, Suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Realizada a la Sustancia Ilícita incautada, que no existen pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la materialidad del mismo, de forma que no resulto suficientemente demostrada la culpabilidad de la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, en el debate probatorio, en el sentido de que en escrito acusatorio ratificado a través de exposición fiscal quien señalo que en fecha 25/03/2010, recibe actuaciones policiales de fecha 24/03/2012, suscritas por el funcionario detective Cardelli Joan, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas. Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien deja constancia del procedimiento policial efectuado, donde señala textualmente: "Que el 24 de marzo de 2010, nos apersonamos a la morada en cuestión, donde fuimos recibidos por la ciudadana avistada a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial le solicitamos información sobre con que persona se encontraba, manifestando la misma que ella se encontraba con su pareja, así mismo le solicitamos de manera cortes que nos abriera las puertas de la morada siendo las accediendo esta a la petición policial, por lo que procedimos a ubicar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como 1- D.A.M.C., Cl. 19.197.218. 2.- L.M.M.C., Cl 19.890.020, a quienes les solicitamos la colaboración que nos sirvieran como testigos para realizar una revisión en la morada en cuestión, todo esto amparados en el artículo 210 del Copp, seguidamente procedimos a realizar una revisión a la citada morada en compañía de los ciudadanos antes identificados, logrando en el cuarto principal, localizar en un closet para ropa entre los bolsillos de un suéter manga larga que allí se encontraba , la cantidad de tres (03) envoltorios , elaborados en material sintético transparente todos anudados en su extremo con pabilo, los mismos contentivos de una sustancia color blanco tipo polvo, que por su olor y características se presume sea droga de la denominada Cocaína, seguidamente se procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos, seguidamente procedimos con la revisión de la morada, no logrando localizar alguna otra evidencia de interés crimínalistico, en vista a lo antes incautado, le solicitamos la identificación de la ciudadana quedando identificada de la siguiente manera Ariannys Yoxrasis Campos Polanco, a quien le impusieron de sus derechos, estipulados en el articulo 654 de la Lopna , asimismo le hallamos en el lugar de los hechos hicimos referencia sobre la ubicación de su pareja, manifestándonos la misma que era una persona lisiada y se encontraba en el patio de la residencia logrando visualizar a un ciudadano sentado en una silla de ruedas, a quien le solicitamos que se identificada, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito "L.A.H.C., a quien le realizaron una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Copp, logrando incautarle debajo del cojin donde se encontraba sentado la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, todos anudados en su extremo con pabilo, contentivos de una sustancia color blanco, tipo polvo, que por su olor y características se presume sea Droga de la denominada Cocaína, asimismo se logro ubicar la cantidad de trescientos cincuenta (350) Bolívares fuertes, desglosados en diferentes denominaciones, procediendo a realizar la respectiva inspección Técnica Criminalística, posteriormente al Ciudadano en cuestión le fue impuesto de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no se demostró ni probo en el desarrollo del debate, en virtud de que tal como se desprende de la declaración de los testigos presentes en el allanamiento, en cuyas deposiciones se observan reiteradas contradicciones, no hay concurrencia ni coherencia en la declaraciones rendidas en su oportunidad en el desarrollo del debate oral y privado. Por otra parte el solo dicho de estos ciudadanos, promovidos como testigos por la vindicta pública no constituyo prueba que demostrara que tal sustancia ilícita objeto del debate oral y privado estaba en posesión de la adolescente Ariannys Campos Polanco y que la poseía con ánimo de lucrarse…

    ….OMISSIS…En la presente causa se ha aseverado en diversas oportunidades, con su debida fundamentación de hecho y de derecho, que las pruebas producidas en el juicio arrojo en definitiva falta de certeza en la convicción de los juzgadores. Falta de certeza esta que impide determinar a esta jueza profesional la culpabilidad de la adolescente Ariannys Yotxarys Campos Polanco, por los delitos por los que acusa el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación principal. En consecuencia este Tribunal de Juicio considera que su decisión encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Literal "E", que establece: Artículo 602.-Absolución. Procederá la Absolución cuando la Sentencia reconozca: No haber prueba de su participación…

    Con lo que se advierte cumplido el referido requisito de la sentencia en lo atinente al literal "C", del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la obligación de establecer en la sentencia de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estime acreditados, desestimando quienes deciden dicha denuncia por imprecisa e infundada, dado que del texto de la sentencia se evidencia la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales se pretende cimentar la decisión absolutoria, En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones se desestima por infundado la primera denuncia contenida en la primera parte del recurso de apelación. ASI SE DECLARA.

    Igualmente denuncia el recurrente, un erróneo análisis, apreciación, y valoración de las pruebas por parte de la Jueza de la recurrida en los siguientes términos:

    …Un ejemplo de ese erróneo análisis, apreciación, y valoración de las pruebas por parte de la Jueza lo constituye lo realizado en relación con la El Acta de Experticia Química, en la que señala "esta experticia por si sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el delito de trafico de Sustancia Ilícitas en la modalidad de ocultamiento , toda vez que solo remite a describir y acreditar la existencia de una sustancia Estupefaciente , más no la vinculación de esta Sustancia Ilícito con los hechos objetos del debate oral y privado..." lo cual resulta incomprensible en el entendido que precisamente el juicio trata de esa sustancia tal como consta de las demás actuaciones…

    …Otro aspecto que vicia de inmotivada la decisión recurrida lo constituye el hecho que muy a pesar que en la audiencia del día 06-Ü7/2012 fueron incorporadas al debate por su lectura EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL suscrito por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, y las entrevistas de los ciudadanos C.M.D.A. y L.M.M.C. tal como quedó plasmadas en el acta levantada ese día en los siguientes términos: ".... RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 24-03-2010, cursa al folio 16 del expediente, primera pieza, suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, en el que dejo constancia de la presentación de los billetes y la silla de rueda incautados en el procedimiento, Acta de entrevista de fecha 24-03-2010, que cursan a los folios 14 y 15 de las actuaciones que integran la primera pieza del expediente, efectuada al ciudadano C.M.D.A.. y Acta de Entrevista de fecha 24-03-2010, practicada al ciudadano L.M. MUÑOZ CASTILLO…

    “…Inexplicablemente del texto íntegro de la sentencia no se observa que la Jueza haya realizado su análisis y valoración sobre las referidas documentales, lo cual vicia de inmotivada la sentencia recurrida, máximo cuando si bien la jueza al momento de realizar el análisis sobre las pruebas no solo debe realizarlo de manera individual sino también de manera concatenada, claro está, si en el presente caso no lo realizó de manera individual sobre las referidas documentales resulta coherente que tampoco lo haya realizado de manera concatenada con las demás probanzas evacuadas durante el debate, tal como se desprende del capitulo denominado "ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS"... donde nada dice sobre las referidas documentales Configura el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida el hecho de que carece del análisis concatenado de las pruebas evacuadas en el juicio muy a pesar que en uno de los subtitulo de la sentencia se precisa uno del tenor siguiente "....ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS...."; de cuyo párrafo no se desprende ni una cosa ni la otra, es decir, ni el análisis concatenado de todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio ya que no se precisa si quiera una enumeración de las mismas, ni tampoco los hechos que el tribunal estimó acreditado los cuales derivan precisamente de ese análisis y comparación del acervo probatorio evacuado en el juicio, por lo que, ante esa falta de análisis concatenado y por ende de la estimación de los hechos, la sentencia recurrida resulta inmotivada…”

    Puntualizado lo anterior, en el presente caso, el Juez de la recurrida, valoró las referidas pruebas en los siguientes términos:

    3°.- Acta de Experticia Química de fecha 08/04/2010, practicada por la Licenciada Carie Hernández, Químico Experto Profesional. Funcionaría adscrita a la Dirección de Toxicología Forense. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, (resaltado de la Sala) fue incorporada al debate oral y privado para su exhibición y lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración ante la incomparecencia del experto, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Cuya experticia constituye una prueba de certeza en cuanto a la cantidad y calidad de la sustancia ilícita incautada.

    VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA.

    Esta experticia por si sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el Tráfico Ibicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, esta experticia por sí sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el delito de tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento, toda vez que solo se remite a describir y acreditar la existencia de una Sustancia Estupefaciente, más no la vinculación de esta Sustancia Ilícita con los hechos objeto del debate oral y privado. De manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y la relación de causalidad o participación de la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, plenamente identificada, en los hechos objeto del debate oral y privado..

    4°.- Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 24/03/2010, suscrita por los funcionarios E.O., J.C., R.T., J.I., J.G., J.C.M., E.R., S.R., Y F.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, realizada en el Barrio Rió Viejo, Calle Bolívar, Casa N° 01, Puerto Cabello Estado Carabobo, en la que dejaron c.d.a. al inmueble donde localizaron la sustancia estupefaciente incautada y lugar donde fue aprehendida la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, por los funcionarios E.O., J.C., R.T., J.I., J.G., J.C.M., E.R., S.R., Y F.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, circunstancia por demás significativa para la decisión tomada por esta operadora de Justicia, se concluye en que la inspección realizada por los expertos esta dirigida a describir el lugar donde dicen los funcionarios aprehensores, se practico allanamiento y fue aprehendida la adolescente acusada. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA.

    Esta prueba No resulto apreciada por este Tribunal Unipersonal, por considerar que la misma no suministra elemento alguno que sustente o demuestre el hecho por el que acusa el Ministerio Público y por ende la participación de la acusada en los hechos objeto del debate oral y privado...

    (RESALTADO DE LA SALA 1).

    Aunado a la valoración de la presente experticia igualmente valoro:

  7. - Acta de Conteo y Pesaje de Droga y Narco Test de fecha 24/03/2010, Suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Realizada a la Sustancia incautada, donde se señala la cantidad, peso bruto y el tipo de Droga incautada presuntamente en poder de la Ciudadano adolescente acusada Ariannys Campos Polanco. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL

    El Tribunal Mixto valoro el acta de conteo y pesaje de droga y Narco Test, calificada como prueba de orientación, en cuanto a la practica de la experticia efectuada a la Sustancia Ilícita, en su totalidad, a través de las reglas de la Sana Critica,y Conocimientos Científicos, solo en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente realizo el dictamen pericial. Experticia practicada e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate. Esta experticia constituye una prueba de Orientación, la cual resultó apreciada por el Tribunal Unipersonal, haciéndose necesario valorar otras pruebas que adminiculadas demuestren que tal sustancia estaba en posesión de la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco y que la poseía con el ánimo de lucrarse.

    En el caso de las Documentales mencionadas por el recurrente; EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL suscrito por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, y las entrevistas de los ciudadanos C.M.D.A. y L.M.M.C. y que según su criterio no fueron analizada por la A quo; al aseverar : “…no se observa que la Jueza haya realizado su análisis y valoración sobre las referidas documentales...”; al respecto quedó establecido en la sentencia :

    En el caso del Funcionario A.G., - respecto a la experticia de la droga - adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, la procede a valorar del siguiente modo:

  8. - Acta de Conteo y Pesaje de Droga y Narco Test de fecha 24/03/2010, Suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Realizada a la Sustancia incautada, donde se señala la cantidad, peso bruto y el tipo de Droga incautada presuntamente en poder de la Ciudadano adolescente acusada Ariannys Campos Polanco. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL

    El Tribunal Mixto valoro el acta de conteo y pesaje de droga y Narco Test, calificada como prueba de orientación, en cuanto a la practica de la experticia efectuada a la Sustancia Ilícita, en su totalidad, a través de las reglas de la Sana Critica,y Conocimientos Científicos, solo en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente realizo el dictamen pericial. Experticia practicada e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate. Esta experticia constituye una prueba de Orientación, la cual resultó apreciada por el Tribunal Unipersonal, haciéndose necesario valorar otras pruebas que adminiculadas demuestren que tal sustancia estaba en posesión de la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco y que la poseía con el ánimo de lucrarse.

  9. - Acta de Experticia Química de fecha 08/04/2010, practicada por la Licenciada Carie Hernández, Químico Experto Profesional. Funcionaría adscrita a la Dirección de Toxicología Forense. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, fue incorporada al debate oral y privado para su exhibición y lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración ante la incomparecencia del experto, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Cuya experticia constituye una prueba de certeza en cuanto a la cantidad y calidad de la sustancia ilícita incautada.

    VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA.

    Esta experticia por si sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el Tráfico Ibicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, esta experticia por sí sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el delito de tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento, toda vez que solo se remite a describir y acreditar la existencia de una Sustancia Estupefaciente, más no la vinculación de esta Sustancia Ilícita con los hechos objeto del debate oral y privado. De manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y la relación de causalidad o participación de la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, plenamente identificada, en los hechos objeto del debate oral y privado..

    En el caso de los testigos D.A.C. MUÑOZ V- 19.197.218 y L.M.M.C., titular de la cédula de identidad V.- 19.890.020, la Jueza A quo, los procedió a valorar de forma individual y luego concatenadamente del siguiente modo:

    …DECLARACIÓN DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    1°.- Ciudadano D.A.M.C.. Titular de

    cédula de identidad, 19.197.218. Residenciado Puerto Cabello profesión u oficio. Obrero Edad 24 años. Quien se le toma juramento de ley de conformidad con los 598 de la LOPNNA y artículo 356 del COPP, quien al tribunal pregunta si jura decir la verdad y nada mas que la verdad a viva voz expone "lo Juro", una vez juramentado expone "nosotros estábamos a fuera jugando chapita, llego una comisión allí nos metieron para dentro, nos trasladaron al CICPC, nos hicieron preguntas de que había en esa casas, le dije que allí vendían refresco y cosa así eso era una bodega" es. Todo. A preguntas del Fiscal 24 del Ministerio Público respondió. Pregunta. ¿Indiquele al tribunal, cuando le llego la citación para el día de hoy? Respuesta. Me llego una citación anteriormente y me pusieron otra fecha que era para hoy. Pregunta. ¿Indiguele al Tribunal donde ocurren los hechos específicamente que usted narra?. Respuesta. No recuerdo el año, pero eso fue en la Elvira. Pregunta. ¿Conoce a las personas donde llegaron los funcionarios? Respuesta. En ese tiempo yo estaba viviendo en Maracay, ese día estaba de visita en casa de mi mama, que queda al frente, eso fue un día viernes o sábado algo así. Pregunta.¿ Que le manifiestan los funcionarios cuando te piden la colaboración? Respuesta. Que vea. comenzaron a buscar, luego nos montaron en el carro y nos llevaron al CICPC. la Ciudadana Jueza de conformidad al articulo 242 del COPP. solicito a este tribunal que como quiera que el testimonio del ciudadano fue ofrecido en virtud a una entrevista que rindió ante el CICPC. sea exhibida la declaración rendida por el ciudadano a los fines de que manifieste si, la firma que aparece allí corresponde a la firma de el. Acto seguido el tribunal le exhibe al ciudadano el acta de entrevista, el mismo manifiesta al tribunal de viva que si es su firma la que refrenda el acta de entrevista de fecha 24/03/2010 inserta al folio 14 de la primera pieza. Pregunta. ¿Señálale al tribunal si su persona al momento de rendir entrevista al CICPC, subdelegación Puerto cabello, fue objeto de alguna presión por parte de los funcionarios?. Respuesta. No. Pregunta. ¿Indiquele al tribunal, hasta que partes de la vivienda usted ingreso con los funcionarios? Respuesta. Hasta la parte de adentro. Pregunta. ¿Dígale al tribunal que personas distintas a los funcionarios se encontraban, en la residencia, Respuesta. Allí estaba el hemano mío, la señora presente en sala, quien trabaja allí y mi persona, solo estábamos tres. Pregunta. ¿Como le consta señor David si usted para ese momento vivía en Maracay y estaba de visita en casa de su mama, como le consta que la ciudadana señalada por usted trabajaba en esa residencia. Respuesta. No se digo yo porque ella estaba allí y como el era un señor invalido, el le pagaba a ella para que le lavara la ropa. Pregunta. ¿Cuando la doctora al comienza y le informa que esta bajo juramento, es decir que debe decir la verdad, dígale al tribunal que observo usted, que localizaron en el interior de esa vivienda? Respuesta Lo que yo se es que habían bastante funcionarios allí, no vi. lo que encontraron allí. Pregunta. Eso fue lo que usted señalo en PTJ, lo mismo que señalo aquí. Respuesta. Si. Cesan las preguntas por parte del Ministerio Publico. Acto seguido A preguntas del DEFENSOR PÚBLICO, quien fonnula las siguientes preguntas Preguntas. Pregunta: ¿Señor David recuerda a que hora, de ese día le solicitaron los funcionarios entrar al inmueble?. Respuesta. Eso fue en la mañana, creo no recuerdo muy bien si fue en la mañana o en la tarde. Pregunta ¿ Cuando se le acerca la comisión policial que le pidieron que le solicitar a usted los funcionarios policiales?. Respuesta. Llegaron nos dijeron que pasen para acá, llegamos y nos metieron para adentro. Pregunta. ¿En el momento en que se encuentra usted en el inmueble por sugerencia de los funcionarios policiales observo vio lo que encontraron allí? Respuesta. En ningún momento vi que sacaron algo de allí. Pregunta. ¿Que tiene usted residenciado allí. Respuesta. En ese tiempo yo estaba viviendo en Maracay dure dos meses viviendo por allá y después me vine nuevamente para acá. Pregunta. ¿Una vez que termina el procedimiento que ocurre después hacia donde se dirige usted? Respuesta. Nos sacaron para fuera nos montaron allí, y nos llevaron para la PTJ, allí se quedaron varios a nosotros nos sacaron y nos llevaron para la PTJ. Pregunta. ¿Al llegar a la PTJ, hoy CICPC. Que le manifiesta los funcionarios de esa institución? Respuesta. Nos dijeron que esperamos allí, y después nos hicieron varias preguntas. Cesan las preguntas por parte del defensor público

    Valoración del testigo:

    El testimonio de este ciudadano no aporta nada que inculpe a la adolescente acusada por los hechos que se le acuso, por el contrario el testimonio de este ciudadano, considerado testigo hábil por este tribunal, obra a favor de la acusada, pues declaro que presencio el hecho de la aprehensión de la adolescente hoy joven adulta Ariannys Campos Polanco, pero que no vio que a esta le hubiesen incautado la sustancia que indican los funcionarios aprehensores encontraron en el allanamiento efectuado en el inmueble propiedad del ciudadano L.A.H.C..

    2°.- Ciudadano L.M.M.C., titular de la cédula de identidad V.- 19.890.020, residenciado en Puerto Cabello, profesión u oficio: obrero, edad 22 años, Quien se le toma juramento de ley de conformidad con los artículo 598 de la LOPNNA y el articulo 356 del COPP, quien el tribunal pregunta si jura decir la verdad y nada mas que la verdad, y a viva voz expone "lo Juro", se le hace llegar el acta

    de entrevista rendida por su persona se le pregunta si la firma que refrenda la misma es suya el cual manifiesta al tribunal a viva vos que si es de el, una vez juramentado expone "nosotros estábamos afuera de la casa jugando chapita, cuando de repente llegaron los funcionarios allí, en un allanamiento, y nos pidieron que fuéramos testigos, allí se sacaron varias cosa no las pude ver, no se que era lo que había, esta presente la señorita allí (señalando a la Adolescente Acusada), el hermano mío, el señor Luciano.

    Es todo. El ministerio publico solicita que se le indique al ciudadano L.M., en que fecha se le libro boleta de notificación para este acto. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual pasa interrogar al Testigo. Pregunta.

    L.M., Indícale al tribunal donde, (SITIO) te encontrabas en el momento que la PTJ, te piden la colaboración para que lo acompañaras. Respuesta. En calle jugando chapita frente a mi casa. Pregunta. Tu casa donde queda. Respuesta en el Barrio Rió Viejo.- Pregunta. Que te manifiestan los funcionarios cuando te solicitan que colaborar con ellos. Respuesta. No entiendo la pregunta. Pregunta. Para donde te llevan los funcionarios, Respuesta. Para el lugar de los hechos, para el allanamiento. Pregunta. Donde fue el allanamiento en el Barrio Rió Viejo. Pregunta ¿ En que vivienda o en que casa fue el allanamiento. Respuesta, al lado de la chanca de Rió Viejo. Pregunta. Quienes se encontraban en la casa donde se hizo el allanamiento. Respuesta. No me recuerdo muy bien, los que estaban era Luciano. Pregunta. En que parte de la casa se encontraba Luciano. Respuesta. Estaba al frente de su casa, del lado de adentro. Pregunta, sabes a que se decida el señor Luciano. Respuesta. Es tiene su negocio de herrería, lo he visto que trabaja eso. Pregunta. A que parte de la casa del señor Luciano llega primero la comisión policial junto contigo. Respuesta. Nosotros llegamos allí a la sala una vez que nos piden la colaboración. Pregunta. Lograste observar lo que consiguieron los funcionarios. Respuesta. Ellos sacaron unas cosa allí pero no se que eran, no me recuerdo. Pregunta. Cosa pequeña, mediada, grande. Respuestas. Pequeña. Pregunta. Pequeña como que L.M.. Respuesta. No se una cosa pequeña que estaban en bolsitas. Pregunta. ¿Luis M.I. al tribunal donde queda la casa del Señor Luciano, con relación a donde tu vives? Respuesta. Al frente de mi casa. Pregunta. Dile al tribunal se en alguna oportunidad llegaste a ver en la casa del señor Luciano, alguna persona de sexo femenino, mujer. Respuesta. Yo allí solo vi. al señor Luciano, no me fije en las demás personas que estaban allí. Pregunta. L.M. indícale al tribunal si tu siempre al allanamiento estuviste junto a tu hermano David. Respuesta. Si. Pregunta. Indícale al tribunal si llegaste a conocer o conoces a la señora que se encontraba en la sala hasta hace unos minutos. Respuesta. Si desde hace tiempo. Pregunta. Indícale al tribunal si conoces a la ciudadana que se encuentra en esta sala a demás de la jueza. Respuesta. Si la conozco. Pregunta. ¿Indícale al tribunal si antes del allanamiento, en el allanamiento y después del allanamiento llegaste haber a la ciudadana presente en sala? Respuesta. Antes del allanamiento no la vi., durante el allanamiento no me fije en nadie yo no la vi allí. Cesan las preguntas por parte del Ministerio Publico. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensor público. Preguntas. ¿Señale al tribunal si una vez que los funcionarios le piden la colaboración si junto a ellos realizaron, durante todo el recorrido dentro de la casa'7 Respuesta. Yo llegué hasta un solo sitio que fue en la puerta del cuarto del señor Luciano. Pregunta. ¿Recuerda a que hora aproximadamente fue que los funcionarios le solicitaron la colaboración? Respuesta. No recuerdo. Pregunta. ¿Recuerda aproximadamente cuantos funcionarios observo en el procedimiento de allanamiento? Respuesta. Eran bastantes. Pregunta. ¿Antes de los hechos tema usted conocimiento que se había producido otros procedimiento policial'7. Respuesta. No. Cesan las preguntas por parte del defensor público.

    VALORACIÓN DEL TESTIGO:

    Al igual que la valoración que se dio al testimonio del Ciudadano D.A.M.C., este testimonio conjuntamente con el anteriormente analizado y valorado, no constituyen prueba que incrimine a la acusada hoy joven adulta Ariannys Campos Polanco. Al ser comparadas, adminiculadas estas pruebas con las otras evacuadas en juicio, No permiten a esta Juzgadora, tener la certeza absoluta que la adolescente Ariannys Campos Polanco, si es responsable de los hechos por los que se le acusó, subsistiendo en el animo de esta Juzgadora la Duda respecto de la responsabilidad de esta adolescente acusada en los hechos que le imputa la vindicta pública…

    Ahora bien, observa la Sala que el recurrente igualmente hace mención como punto de impugnación – denuncia - que la jueza A quo no valoró en la sentencia un Reconocimiento Técnico Legal el cual describe de la siguiente manera: “…EL RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 24-03-24-03-2010, cursa al folio 16 del expediente, primera pieza, suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello…., en el que dejó constancia de la presentación de los billetes y la silla de rueda incautado en el procedimiento….”

    Al respecto, esta Alzada advierte de una minuciosa revisión y lectura del expediente que el referido “RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL” cursa en el folio trece (13) de la primera pieza; con el numero Nº 9700- 245- ST 213 y que esta suscrito por el Experto R.T. (agente técnico) y no por el funcionario A.G. como lo menciona y describe en la presente denuncia. Así mismo dicha experticia – Reconocimiento Técnico Legal – fue admitido como prueba Documental en el presente Auto de Apertura a Juicio y ciertamente como alega el recurrente no fue valorada específicamente en la sentencia recurrida; NO OBSTANTE quienes aquí decidimos consideramos que la misma se refiere a : 350 bolívares fuertes; y un “VEHICULO TRACCION SANGRE” (SILLA DE RUEDA) que le fue incautado a un ciudadano de nombre HERRERA CASTELLANO L.A. quien además le fue incautada la droga objeto del presente proceso; todo esto según Acta De Investigación Penal de fecha 24 de marzo del 2010 y suscrita por los funcionarios E.O., J.C., R.T., J.I., J.G., J.C.M., E.R., S.R., Y F.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello; – folio 10,11 y 12 primera pieza - la cual fue debidamente incorporada, evacuada y valorada como Prueba Documental en el presente juicio oral y público; y con la cual en conjunto con el resto del acervo probatorio valió para el establecimiento de los hechos y la respectiva motivación para la decisión ABSOLUTORIA de la acusada de marras.

    Ahora bien, analizado lo anterior este Cuerpo Colegiado considera, que si bien es cierto, no fue valorado por la Jueza de la recurrida el Reconocimiento Técnico aludido en el párrafo anterior; no es menos cierto que la referida experticia no gurda relación directa con la acusada – SOBRESEIDA - ARIADNY YOTXARIS CAMPOS POLANCO, toda vez que todo los elementos de interés criminalistico allí colectados, descritos y analizados fueron incautado al ciudadano HERRERA CASTELLANO L.A.; es por esto que aun si fuese sido valorada no podría de ninguna manera haber influido - cambiado - la decisión proferida por la Jueza de Juicio en la cual ABSOLVIO a la acusada.

    Todo lo anterior en consonancia con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Doctrina Jurisprudencial y lo establecido en la Exposición de Motivos y en las normas del novísimo Código Orgánico Procesal Penal en relación con las REPOSICIONES INUTILES.

    Al respecto:

    Artículo 26. CBRV

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. CBRV

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo siguiente:

    Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

    De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

    (omissis)

    En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

    .

    Igualmente en decisión Nº 1176 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Rondon Hazz; de fecha 12-08-2009 EXP 08-0885, quedó establecido lo siguiente:

    …Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responden a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.

    En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente: (resaltado y cursivas de la Sala 1)

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).

    Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).

    …. lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles...

    De las Sentencias antes analizadas y por todos los razonamientos expuestos, considera esta Corte, que no hubo ninguna violación constitucional; legal o contraria a nuestra doctrina Jurisprudencial en la proferida sentencia, que la lograra viciar de nulidad, respecto al punto denunciado en relación con la no valoración del referido “RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL”. ASÍ SE DECLARA.

    Puntualizado todo lo anterior, estiman quienes deciden que la Juzgadora de la recurrida, valoró las referidas pruebas, conforme a la inmediación, de la cual es soberana, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, arribando a una motivación lógica y debidamente articulada, con el análisis individual y comparativo de las pruebas, siendo que no se advierte que la Juzgadora haya violentado el método de la Sana critica, resultando absolutamente insuficiente, e infundada, la denuncia que hace el recurrente desde su particular perspectiva de parte acusadora, en relación al modo en que se valoraron las referidas pruebas, advirtiéndose adicionalmente una valoración conforme a las reglas procesales vigentes y no bajo las reglas de la tarifa legal, como lo denuncia el recurrente. ASI SE DECLARA.

    Finalmente en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente en cuanto a la falta de motivación de la sentencia; en virtud a que la Juzgadora solo analiza las pruebas y las valora de manera individual y no concatenadamente, a lo cual manifiesta que se realizó el análisis individual de manera sesgada, conllevando a la falta de certeza en su conclusión y por tanto resulta inmotivada, se logra inferir de la sentencia recurrida la valoración de los medios de prueba ofrecido y aportados en el juicio oral y público. En tal sentido se transcribe parte de la decisión, en los siguientes términos:

    “…DECLARACIÓN DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

  10. - Ciudadano D.A.M.C.. Titular de

    cédula de identidad, 19.197.218. Residenciado Puerto Cabello profesión u oficio. Obrero Edad 24 años. Quien se le toma juramento de ley de conformidad con los 598 de la LOPNNA y artículo 356 del COPP, quien al tribunal pregunta si jura decir la verdad y nada mas que la verdad a viva voz expone "lo Juro", una vez juramentado expone "nosotros estábamos a fuera jugando chapita, llego una comisión allí nos metieron para dentro, nos trasladaron al CICPC, nos hicieron preguntas de que había en esa casas, le dije que allí vendían refresco y cosa así eso era una bodega" es. Todo. A preguntas del Fiscal 24 del Ministerio Público respondió. Pregunta. ¿Indiquele al tribunal, cuando le llego la citación para el día de hoy? Respuesta. Me llego una citación anteriormente y me pusieron otra fecha que era para hoy. Pregunta. ¿Indiguele al Tribunal donde ocurren los hechos específicamente que usted narra?. Respuesta. No recuerdo el año, pero eso fue en la Elvira. Pregunta. ¿Conoce a las personas donde llegaron los funcionarios? Respuesta. En ese tiempo yo estaba viviendo en Maracay, ese día estaba de visita en casa de mi mama, que queda al frente, eso fue un día viernes o sábado algo así. Pregunta.¿ Que le manifiestan los funcionarios cuando te piden la colaboración? Respuesta. Que vea. comenzaron a buscar, luego nos montaron en el carro y nos llevaron al CICPC. la Ciudadana Jueza de conformidad al articulo 242 del COPP. solicito a este tribunal que como quiera que el testimonio del ciudadano fue ofrecido en virtud a una entrevista que rindió ante el CICPC. sea exhibida la declaración rendida por el ciudadano a los fines de que manifieste si, la firma que aparece allí corresponde a la firma de el. Acto seguido el tribunal le exhibe al ciudadano el acta de entrevista, el mismo manifiesta al tribunal de viva que si es su firma la que refrenda el acta de entrevista de fecha 24/03/2010 inserta al folio 14 de la primera pieza. Pregunta. ¿Señálale al tribunal si su persona al momento de rendir entrevista al CICPC, subdelegación Puerto cabello, fue objeto de alguna presión por parte de los funcionarios?. Respuesta. No. Pregunta. ¿Indiquele al tribunal, hasta que partes de la vivienda usted ingreso con los funcionarios? Respuesta. Hasta la parte de adentro. Pregunta. ¿Dígale al tribunal que personas distintas a los funcionarios se encontraban, en la residencia, Respuesta. Allí estaba el hemano mío, la señora presente en sala, quien trabaja allí y mi persona, solo estábamos tres. Pregunta. ¿Como le consta señor David si usted para ese momento vivía en Maracay y estaba de visita en casa de su mama, como le consta que la ciudadana señalada por usted trabajaba en esa residencia. Respuesta. No se digo yo porque ella estaba allí y como el era un señor invalido, el le pagaba a ella para que le lavara la ropa. Pregunta. ¿Cuando la doctora al comienza y le informa que esta bajo juramento, es decir que debe decir la verdad, dígale al tribunal que observo usted, que localizaron en el interior de esa vivienda? Respuesta Lo que yo se es que habían bastante funcionarios allí, no vi. lo que encontraron allí. Pregunta. Eso fue lo que usted señalo en PTJ, lo mismo que señalo aquí. Respuesta. Si. Cesan las preguntas por parte del Ministerio Publico. Acto seguido A preguntas del DEFENSOR PÚBLICO, quien fonnula las siguientes preguntas Preguntas. Pregunta: ¿Señor David recuerda a que hora, de ese día le solicitaron los funcionarios entrar al inmueble?. Respuesta. Eso fue en la mañana, creo no recuerdo muy bien si fue en la mañana o en la tarde. Pregunta ¿ Cuando se le acerca la comisión policial que le pidieron que le solicitar a usted los funcionarios policiales?. Respuesta. Llegaron nos dijeron que pasen para acá, llegamos y nos metieron para adentro. Pregunta. ¿En el momento en que se encuentra usted en el inmueble por sugerencia de los funcionarios policiales observo vio lo que encontraron allí? Respuesta. En ningún momento vi que sacaron algo de allí. Pregunta. ¿Que tiene usted residenciado allí. Respuesta. En ese tiempo yo estaba viviendo en Maracay dure dos meses viviendo por allá y después me vine nuevamente para acá. Pregunta. ¿Una vez que termina el procedimiento que ocurre después hacia donde se dirige usted? Respuesta. Nos sacaron para fuera nos montaron allí, y nos llevaron para la PTJ, allí se quedaron varios a nosotros nos sacaron y nos llevaron para la PTJ. Pregunta. ¿Al llegar a la PTJ, hoy CICPC. Que le manifiesta los funcionarios de esa institución? Respuesta. Nos dijeron que esperamos allí, y después nos hicieron varias preguntas. Cesan las preguntas por parte del defensor público

    Valoración del testigo:

    El testimonio de este ciudadano no aporta nada que inculpe a la adolescente acusada por los hechos que se le acuso, por el contrario el testimonio de este ciudadano, considerado testigo hábil por este tribunal, obra a favor de la acusada, pues declaro que presencio el hecho de la aprehensión de la adolescente hoy joven adulta Ariannys Campos Polanco, pero que no vio que a esta le hubiesen incautado la sustancia que indican los funcionarios aprehensores encontraron en el allanamiento efectuado en el inmueble propiedad del ciudadano L.A.H.C..

  11. - Ciudadano L.M.M.C., titular de la cédula de identidad V.- 19.890.020, residenciado en Puerto Cabello, profesión u oficio: obrero, edad 22 años, Quien se le toma juramento de ley de conformidad con los artículo 598 de la LOPNNA y el articulo 356 del COPP, quien el tribunal pregunta si jura decir la verdad y nada mas que la verdad, y a viva voz expone "lo Juro", se le hace llegar el acta

    de entrevista rendida por su persona se le pregunta si la firma que refrenda la misma es suya el cual manifiesta al tribunal a viva vos que si es de el, una vez juramentado expone "nosotros estábamos afuera de la casa jugando chapita, cuando de repente llegaron los funcionarios allí, en un allanamiento, y nos pidieron que fuéramos testigos, allí se sacaron varias cosa no las pude ver, no se que era lo que había, esta presente la señorita allí (señalando a la Adolescente Acusada), el hermano mío, el señor Luciano.

    Es todo. El ministerio publico solicita que se le indique al ciudadano L.M., en que fecha se le libro boleta de notificación para este acto. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual pasa interrogar al Testigo. Pregunta.

    L.M., Indícale al tribunal donde, (SITIO) te encontrabas en el momento que la PTJ, te piden la colaboración para que lo acompañaras. Respuesta. En calle jugando chapita frente a mi casa. Pregunta. Tu casa donde queda. Respuesta en el Barrio Rió Viejo.- Pregunta. Que te manifiestan los funcionarios cuando te solicitan que colaborar con ellos. Respuesta. No entiendo la pregunta. Pregunta. Para donde te llevan los funcionarios, Respuesta. Para el lugar de los hechos, para el allanamiento. Pregunta. Donde fue el allanamiento en el Barrio Rió Viejo. Pregunta ¿ En que vivienda o en que casa fue el allanamiento. Respuesta, al lado de la chanca de Rió Viejo. Pregunta. Quienes se encontraban en la casa donde se hizo el allanamiento. Respuesta. No me recuerdo muy bien, los que estaban era Luciano. Pregunta. En que parte de la casa se encontraba Luciano. Respuesta. Estaba al frente de su casa, del lado de adentro. Pregunta, sabes a que se decida el señor Luciano. Respuesta. Es tiene su negocio de herrería, lo he visto que trabaja eso. Pregunta. A que parte de la casa del señor Luciano llega primero la comisión policial junto contigo. Respuesta. Nosotros llegamos allí a la sala una vez que nos piden la colaboración. Pregunta. Lograste observar lo que consiguieron los funcionarios. Respuesta. Ellos sacaron unas cosa allí pero no se que eran, no me recuerdo. Pregunta. Cosa pequeña, mediada, grande. Respuestas. Pequeña. Pregunta. Pequeña como que L.M.. Respuesta. No se una cosa pequeña que estaban en bolsitas. Pregunta. ¿Luis M.I. al tribunal donde queda la casa del Señor Luciano, con relación a donde tu vives? Respuesta. Al frente de mi casa. Pregunta. Dile al tribunal se en alguna oportunidad llegaste a ver en la casa del señor Luciano, alguna persona de sexo femenino, mujer. Respuesta. Yo allí solo vi. al señor Luciano, no me fije en las demás personas que estaban allí. Pregunta. L.M. indícale al tribunal si tu siempre al allanamiento estuviste junto a tu hermano David. Respuesta. Si. Pregunta. Indícale al tribunal si llegaste a conocer o conoces a la señora que se encontraba en la sala hasta hace unos minutos. Respuesta. Si desde hace tiempo. Pregunta. Indícale al tribunal si conoces a la ciudadana que se encuentra en esta sala a demás de la jueza. Respuesta. Si la conozco. Pregunta. ¿Indícale al tribunal si antes del allanamiento, en el allanamiento y después del allanamiento llegaste haber a la ciudadana presente en sala? Respuesta. Antes del allanamiento no la vi., durante el allanamiento no me fije en nadie yo no la vi allí. Cesan las preguntas por parte del Ministerio Publico. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensor público. Preguntas. ¿Señale al tribunal si una vez que los funcionarios le piden la colaboración si junto a ellos realizaron, durante todo el recorrido dentro de la casa'7 Respuesta. Yo llegué hasta un solo sitio que fue en la puerta del cuarto del señor Luciano. Pregunta. ¿Recuerda a que hora aproximadamente fue que los funcionarios le solicitaron la colaboración? Respuesta. No recuerdo. Pregunta. ¿Recuerda aproximadamente cuantos funcionarios observo en el procedimiento de allanamiento? Respuesta. Eran bastantes. Pregunta. ¿Antes de los hechos tema usted conocimiento que se había producido otros procedimiento policial'7. Respuesta. No. Cesan las preguntas por parte del defensor público.

    VALORACIÓN DEL TESTIGO:

    Al igual que la valoración que se dio al testimonio del Ciudadano D.A.M.C., este testimonio conjuntamente con el anteriormente analizado y valorado, no constituyen prueba que incrimine a la acusada hoy joven adulta Ariannys Campos Polanco. Al ser comparadas, adminiculadas estas pruebas con las otras evacuadas en juicio, No permiten a esta Juzgadora, tener la certeza absoluta que la adolescente Ariannys Campos Polanco, si es responsable de los hechos por los que se le acusó, subsistiendo en el animo de esta Juzgadora la Duda respecto de la responsabilidad de esta adolescente acusada en los hechos que le imputa la vindicta pública. En tal virtud este Tribunal Unipersonal, debió decidir a favor de la adolescente acusada como consecuencia de la aplicación del Principio In Dubio Pro-Reo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN PREVIO LECTURA DEL TEXTO INTEGRO DE CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES AL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    Las cuales fueron incorporadas al debate oral y privado con Tribunal Unipersonal, de conformidad al artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente conforme al orden previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria en esta Jurisdicción especial por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, previo haber sido leídas por el secretario de sala con la anuencia de las partes en su texto integro, por cuanto son documentos acorde con los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que de los mismos se efectuó a saber, quedando las mismas incorporadas por su lectura en los términos siguientes:

  12. - Acta Policial de fecha 24/03/2010, suscrita por los funcionarios E.O., J.C., R.T., J.I., S.R., J.G., J.C.M., E.R. y F.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Carabobo, en la que dejaron c.d.A. al inmueble donde se encontraba la adolescente y localizaron la Sustancia Estupefaciente incautada y por ende practicaron la aprehensión de dicha adolescente. Ariannys Campos Polanco, aquí plenamente identificada, Este Tribunal Unipersonal hace destacar que, para poder haber sido valorada como plena prueba este instrumento traído por la vindicta pública, por contener el mismo una declaración, se hacia necesario que estos en su condición de Funcionarios Aprehensores de la adolescente acusada y de haber practicado el allanamiento en el inmueble denunciado y por ende testigos del procedimiento objeto del debate oral y privado, acudiesen a deponer en este Juicio Oral para ser interrogados por las partes sobre esta circunstancia, lo cual es lo propio en el Sistema Penal Acusatorio, a quien el Tribunal haciendo uso de todos los medios con que cuenta para hacer comparecer a experto, testigos, funcionarios y demás sujetos procesales que guardan relación con el presente asunto, al Juicio oral y muy especialmente a estos funcionarios quienes fungen como testigos en el presente debate oral y privado, no lográndose su comparecencia al Juicio oral, a fin de que ratificara tales dichos, prescindiendo de estos testimonios en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 357 del código orgánico procesal penal parte infini, es por lo que este Tribunal mal puede apreciar y valorar esta prueba como tal.

  13. - Acta de Conteo y Pesaje de Droga y Narco Test de fecha 24/03/2010, Suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Realizada a la Sustancia incautada, donde se señala la cantidad, peso bruto y el tipo de Droga incautada presuntamente en poder de la Ciudadano adolescente acusada Ariannys Campos Polanco. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL

    El Tribunal Mixto valoro el acta de conteo y pesaje de droga y Narco Test, calificada como prueba de orientación, en cuanto a la practica de la experticia efectuada a la Sustancia Ilícita, en su totalidad, a través de las reglas de la Sana Critica,y Conocimientos Científicos, solo en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente realizo el dictamen pericial. Experticia practicada e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate. Esta experticia constituye una prueba de Orientación, la cual resultó apreciada por el Tribunal Unipersonal, haciéndose necesario valorar otras pruebas que adminiculadas demuestren que tal sustancia estaba en posesión de la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco y que la poseía con el ánimo de lucrarse.

  14. - Acta de Experticia Química de fecha 08/04/2010, practicada por la Licenciada Carie Hernández, Químico Experto Profesional. Funcionaría adscrita a la Dirección de Toxicología Forense. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, fue incorporada al debate oral y privado para su exhibición y lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración ante la incomparecencia del experto, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Cuya experticia constituye una prueba de certeza en cuanto a la cantidad y calidad de la sustancia ilícita incautada.

    VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA.

    Esta experticia por si sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el Tráfico Ibicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, esta experticia por sí sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el delito de tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento, toda vez que solo se remite a describir y acreditar la existencia de una Sustancia Estupefaciente, más no la vinculación de esta Sustancia Ilícita con los hechos objeto del debate oral y privado. De manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y la relación de causalidad o participación de la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, plenamente identificada, en los hechos objeto del debate oral y privado..

  15. - Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 24/03/2010, suscrita por los funcionarios E.O., J.C., R.T., J.I., J.G., J.C.M., E.R., S.R., Y F.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, realizada en el Barrio Rió Viejo, Calle Bolívar, Casa N° 01, Puerto Cabello Estado Carabobo, en la que dejaron c.d.a. al inmueble donde localizaron la sustancia estupefaciente incautada y lugar donde fue aprehendida la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, por los funcionarios E.O., J.C., R.T., J.I., J.G., J.C.M., E.R., S.R., Y F.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, circunstancia por demás significativa para la decisión tomada por esta operadora de Justicia, se concluye en que la inspección realizada por los expertos esta dirigida a describir el lugar donde dicen los funcionarios aprehensores, se practico allanamiento y fue aprehendida la adolescente acusada. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA.

    Esta prueba No resulto apreciada por este Tribunal Unipersonal, por considerar que la misma no suministra elemento alguno que sustente o demuestre el hecho por el que acusa el Ministerio Público y por ende la participación de la acusada en los hechos objeto del debate oral y privado,

    5.- Actas de Entrevistas a los Ciudadanos D.M.C. y L.M.C.d. fechas 24/03/2010.- insertas a los folios desde el folio 47 al folio 55 de las actuaciones que integran el expediente. A estas actas de entrevistas el tribunal no les da valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos del artículo 339.-previstos en los Numerales 1, 2 y 3, para ser consideradas pruebas documentales.

    …ANÁLISIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…

    (RESALTADO DE LA SALA)

    … Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el Tribunal Unipersonal, precia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13 (Finalidad del Proceso), 22 Apreciación de las Pruebas). 197 (Licitud de la Prueba), 198 (Libertad de la Prueba) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos por los que acuso el Ministerio Público, a la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, no quedan acreditados para este Tribunal. En efecto del Acervo Probatorio ofrecido por el Ministerio Público no existe prueba alguna, de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, que vincule a la acusada de auto Ariannys Campos Polanco, ampliamente identificada en auto, con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, tomando en cuenta que para la celebración de este juicio no comparecieron los Funcionarios E.O., J.C., R.T., J.I., S.R., J.G., J.C.M., E.R. y F.A., quienes practicaron el allanamiento en el inmueble donde presuntamente, incautaron la sustancia ilícita objeto del debate oral y privado e igualmente refrendan con sus firmas las experticias que guardan relación con el presente procedimiento, promovidos por la Vindicta Pública como testigos, a pesar de las diligencias que efectuare este Tribunal para hacerlos comparecer al debate oral y privado tal y como se infiere de resultas que cursan en las actuaciones que integran la tercera pieza del expediente a saber Oficio N° J-0552-12 de fecha 16/05/2012, Oficio N° J-0650-12 de fecha 01/06/2012, Oficio N° J-0726-12 de fecha 08/06/2012, Oficio Nº J-0724-12 de fecha 08/07/2012, Oficio N° J-0796-12 de fecha 20/06/2012, Oficios Nos. J-0871-12 de fecha 26/05/2012 y Oficio N° J-0869-12 de fecha 26/06/2012, de donde se infiere la citación efectiva de los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Cabello, habiéndose agotado todos los medios con que cuenta este Tribunal, a quien el tribunal le solicito su colaboración en realizar las diligencia pertinentes al caso que nos ocupa para hacer comparecer a los testigos, funcionarios y expertos, ofrecidos por su persona como testigos, en espera de ello fue suspendió el debate oral y privado en cuatro oportunidades, no recibiendo el tribunal respuesta de la vindicta pública, de manera oralizada ni a través de escrito, procediendo el tribunal a prescindir del testimonio de estos funcionarios aprehensores, quienes también fungen de expertos, en el procedimiento objeto del contradictorio, por lo que, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió a la acusada en el p.p. por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    De las citas de todos los extractos anteriores de la sentencia, se evidencia que la juzgadora realizó un análisis completo – justo - valorándolos de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal vigente, de los testimonios de L.M.M.C. y D.A.M.C.; así como también, todas y cada una de las pruebas DOCUMENTALES evacuadas en juicio, a la par que se advierte realizado un análisis comparativo – concatenado - de las mismas, - TESTIMONIALES y DOCUMENTALES - lo cual conllevo a la jueza de la recurrida, al dictamen absolutorio dictado en el presente caso; por lo cual quienes aquí deciden considera que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la respectiva denuncia sobre inmotivación. Así se declara.

    En este orden de ideas, es evidente que el recurrente no comparte el fallo que se impugna, partiendo de su particular óptica de parte acusadora, observando esta Sala, que no le asiste la razón al mismo, ya que en el fallo impugnado la sentenciadora dejó expresamente demostrado que los hechos imputados por el Ministerio Público, no lograron demostrarse en principio y fundamentalmente porque las pruebas aportadas resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de la hoy joven adulta acusada. Por tanto no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que pudiera existir vicio de inmotivación contemplado en la ley adjetiva penal vigente, ya que se denota la realización de un debido análisis, comparación, apreciación y valoración de las pruebas recibidas durante el debate.

    En lo relativo a la motivación, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

    …Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó: “…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .

    De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

    En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:

    ...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...

    .

    Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.…Omissis…”

    En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencias antes citadas, conduce a esta Sala a concluir que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme el argumento expuesto por el recurrente en su primera denuncia, ya que las conclusiones vertidas en los capítulos de Fundamentos de Hecho y de derecho, como en la motivación para decidir y la valoración y análisis de las pruebas, son muestra de un resumen suficiente de las pruebas examinadas y evacuadas en juicio, que permiten conocer con exactitud cual ha sido la base lógica de la motivación de la absolutoria del fallo, pues no pudo demostrar en forma fehaciente y lógica como se da la materialización o la comisión de los hechos punibles, ni la conducta de la acusada, ni como esta es capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal objeto de la acusación fiscal, pues solo se evidenció con expresión de los elementos probatorios que le han llevado al convencimiento para llegar a la absolutoria de la acusada en relación al delito imputado.

    En tal virtud, la Sala por las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

    SEGUNDO MOTIVO.

    Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas. Según lo dispuesto en el numeral 4to del articulo 452 del código orgánico procesal penal

    1- Falta de aplicación del artículo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 de L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Referido al Debido Proceso; refiriendo para ello lo siguiente:

    … que dicha infracción la comete la Jueza al momento que el Ministerio Público interpone en fecha 06/07/2012, Recurso de Revocación sobre la decisión de desistir del testimonio de los experto y testigos ofrecidos y que fueran acordados en el auto de enjuiciamiento, (resaltado de la Sala)argumentando dicho recurso con la entrada en vigencia del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la que se viene a resolver la situación de la presunta incomparecencia de los expertos en procura de una de las finalidades del proceso como es la búsqueda de la verdad material, de una justicia expedita e imparcial, pero muy a pesar de ello la Jueza prefirió desistir de los testimonio de los expertos y testigos, contraviniendo al mismo tiempo lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, ello constituye una facultad en los Jueces de poder convocar a otro experto con idéntica ciencia o arte que al primero de los convocado o a la de quien suscribe la experticia, tampoco es menos cierto, que los jueces también debe atender a la Justicia, igualdad y a la imparcialidad que debe privar en todo proceso…

    Considerando y rechazando la defensa publica, que en ningún momento la Jueza de la recurrida violentó el señalado Principio de Igualdad e Imparcialidad.-

    …Refiere el apelante que el Tribunal desistió del testimonio de manera indebida de los expertos y funcionarios aprehensores señalamientos que no se ajustan a la verdad ya que los referidos fueron debidamente notificados para lograr su comparecencia al debate oral y los mismos no comparecieron. (Resaltado de la Sala)El Tribunal en su momento y ellos se puede verificar que las pruebas documentales en su totalidad fueron analizadas y valoradas por la Jueza en la Sentencia lo que conlleva a esta Defensa a interpretar al Ministerio Público no tiene ninguna razón para mantener una posición contraria.

    Refiere el apelante de marras, que la Jueza desistió de los testimonios de los expertos y testigos obviando que esa decisión se hizo con una motivación precisa cumpliendo de esa manera a la Justicia, la Verdad y a la Imparcialidad. (Resaltado de la Sala)A criterio de esta Defensa el Tribunal cumplió como se puede ver en los autos que corre en el presente asunto al momento de dictar sentencia con todas las formalidades de Ley y con todas las disposiciones legales que rige la materia ya que al finalizar el debate oral el no quedó demostrado ni probado que la adolescente legal hoy joven adulta hubiese participado en el delito mediante el cual fue acusada por el Ministerio Público…

    En relación a la presente denuncia relativa a la violación del Principio de Imparcialidad y otros, al señalar el Ministerio Publico, que tal conculcación se produjo al declarar por parte de la A quo; sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por el Representante del Ministerio Publico en virtud de la decisión de la Jueza de Juicio de prescindir del testimonios – órganos de pruebas admitidos en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio - los funcionarios y testigos; y resolver así la situación de la presunta incomparecencia de los expertos, en procura de una de las finalidades del proceso como es la búsqueda de la verdad material, de una justicia expedita e imparcial. Dichos funcionarios y testigos alega la defensa habían sido debidamente notificados por parte del Tribunal.

    Al respecto dicho Recurso de Revocación y la prescindencia de los prenombrados Órganos de Pruebas sucedió en la audiencia de continuación del debate oral y publico realizada en el presente juicio el día viernes seis (06) de J.d.D.M. doce (2012); la cual reposa y pudimos – La Sala - precisar, en la Tercera Pieza de la causa principal, del folio 145 al 146, donde quedó asentado, entre otras cosas lo siguiente:

    omissis…Entrevista de fecha 24-03-2010, practicada al ciudadano L.M.M.C.. De conformidad con el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan incorporadas por su lectura todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Publico e insertas en ei auto de enjuiciamiento, que cursa a los folios desde el 83 al folio 90 de las actuaciones que integran la primera pieza del expediente, Acto seguido la ciudadana Jueza en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo las 12:30 horas del mediodía, y habiendo concluida la incorporación de las pruebas documentales por su lectura solicita al ciudadano Alguacil de Sala nuevamente le informe quienes de los funcionarios notificados por este Tribunal para el presente acto se encuentran en la sede del Tribunal o en sala adjunta, quien informa que no se encuentran en sede ni en sala adjunta los funcionarios promovidos por el Ministerio Publico como testigos y debidamente notificados por este Tribunal, para la realización del presente acto, El Tribunal oído lo manifestado por el alguacil de sala de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de estos funcionarios A.G., E.O., J.C., R.T., J.I., S.R., J.G., J.C.M., E.R. y F.A., así mismo se deja constancia que cursa al folio 6 de las actuaciones que integran la tercera pieza del presente asunto Acta de fecha 31-05-2012, mediante la cual este Tribunal ante la incomparecencia de los funcionarios que suscribieron el acta policial de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, insto al Ministerio Publico a colaborar con la comparecencia al presente acto de los funcionarios promovidos por su persona como testigos, toda vez que los mismos fueron debidamente notificados por este Tribunal tal como se infiere de resultas que cursan al folio 2, mediante Oficio de fecha 16-05-2012, cursa al folio 19 Oficio No. J-0650-12 de fecha. 01-06-2012, de donde se infieren las resultas de haber sido notificados los referidos funcionarios y su incomparecencia a la realización del presente acta, tal como se infiere de acta de fecha 08-06-2012, donde el Tribunal nuevamente insta al Ministerio Publico a que practiquen las diligencias requeridas e inherentes a su persona para que comparezcan al presente juicio los respectivos funcionarios, procediendo el Tribunal de conformidad con el articulo 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a ordenar el traslados de estos funcionarios mediante el Auxilio de la Fuerza Publica, tal y como se infiere de resultas de haber sido debidamente notificados que cursan al folio 26 de fecha 08-06-2012, Oficio No.J-0726-12, cursa al folio 28 Acta de fecha 19-06-2012, mediante la cual el Tribunal Ordenó la conducción por la Fuerza Publica de los antes mencionados funcionarios e insto al Ministerio Publico a colaborar en hacer comparecer a los mismos para la realización y continuación del debate Oral y Privado, (resaltado de la Sala) sin que basta la presente fecha el Ministerio Publico le haya informado al Tribunal a viva voz mediante oficio o constancia donde refiera e informe a este Tribunal la dirección o institución a la cual se encuentren adscritos los funcionarios promovidos por su persona como testigos para hacerlos comparecer al debate Oral y Privado que guardan relación con el presente asunto, tal y como se infiere de las resultas de las notificaciones y/o citaciones libradas por este Tribunal y entregadas a las instituciones de seguridad del Estado a la cual se encuentran adscritos los referidos funcionarios, según información que se desprende de las actas de investigación realizada por el Ministerio Publico, agregadas a las actuaciones que integran el presente asunto, piezas uno, dos y tres, donde se infiere que este Tribunal Penal en Funciones de Juicio, cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer (Por la Fuerza Pública) a los funcionarios A.G., E.O., J.G., R.T., J.I., S.R.J.G., J.C.M., E.R. y F.A., quienes suscribieron el Acta Policial y Acta de Inspección Técnica Criminalística de donde dejan constancia del procedimiento que da lugar al presente debate Oral y Privado, EL Tribunal en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente esgrimidas y oraiizadas a todas las partes presentes en sala procede de conformidad con el Articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a oír las conclusiones de las partes. Oído lo expuesto por el Tribunal, el ciudadano Fiscal le solícita la palabra a quien preside este Tribunal manifestándole su deseo de exponer, procediendo el Tribunal a oírlo, quien expone: El ministerio Publico de conformidad con el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de desistir de los funcionarios que realizaron el procedimiento de allanamiento en el inmueble donde incautaron la presunta droga objeto del presente debate Oral y Privado, los mismos no han sido debidamente notificados, así como los expertos, tal como consta en resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la mayoría de los funcionarios que practicaron el debido procedimiento no se encuentran ejerciendo funciones en dicha institución Policial, es por lo que interpongo recurso de revocación contra la decisión del Tribunal, de desistir del Testimonio de los funcionarios que realizaron el pprocedimiento que dio lugar a este debate Oral y Privado y con la entrada en vigencia el Decreto de Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Penal en su articulo 337 ultimo aparte donde establece en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada el juez o jueza podrá ordenar", vía esta que el Tribunal no ha agotado a los fines de que los expertos cuyas ddocumentales fueron incorporados por su lectura pudieran rendir declaración con las pruebas, el Ministerio Publico tomando en consideración que en el presente caso no e le ha dado el debido proceso solicita se sirva reconsiderar a dictar las inclusiones y en su legar ser sirva convocar a un sustituto en las referidas pruebas incorporadas por su lectura y verificar que no han sido debidamente notificados por lo que no han podido comparecer a las diversas audiencias que guardan relación con la presente causa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico oída la exposición del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 607 de la Ley Agónica cara la Protección del Niño. Niña y Adolescentes la defensa considera que al como se puede apreciar en los autos que corren insertos al asunto 2010-245, las notificaciones a los funcionarios señalados por el Ministerio Publico, el Tribunal las agotó y la institución policial donde prestan sus servicios le dio repuesta al Tribunal en la oportunidad correspondiente que es enviar las notificaciones allí señaladas, y recibir las resultas de haber sido debidamente citados para los actos que guardan elación con el presente asunto, en cuanto al segundo petitorio del Ministerio Publico le solicitar al tribunal suspenda el acto de las conclusiones, considera esta defensa que por cuanto no esta ajustada a derecho que el tribunal oiga a las partes en sus respectivas conclusiones, Es todo", El Tribunal oído la solicitud Fiscal resuelve mantener su decisión de continuar con el debate oral y privado y de conformidad con el articulo 600 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, oír las conclusiones y replicas de las partes, por lo que declara SIN LUGAR el recurso de evocación interpuesto por el Ministerio Publico, cuya decisión se mantiene en fundamentos a las consideraciones de hecho y derecho precedentemente esgrimidas declara sin lugar la solicitud de revocación interpuesta por el Ministerio Publico. Es todo". (Resaltado de la Sala)

    En este entendido, la Sala pudo constatar que en los folios 26 y 27 – tercera pieza - del presente expediente, constan sendos oficios nº J-0726-12 dirigido a la Guardia Nacional con su pertinente sello de acuse de recibo y oficio J- 0724-12 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Puerto Cabello Estado Carabobo, respectivamente. En donde se ordena y se emplaza a la comparecencia por la fuerza pública en el primero y comparecencia voluntaria en el segundo, de todos los funcionarios allí mencionados y cuyos testimonios fueron admitidos para ser oído en el presente juicio oral y publico en el Auto de Apertura a Juicio – asunto GP11-D-2010-000051-.

    En este sentido quienes aquí decidimos consideramos que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, la Jueza de Juicio agotó las vías y mecanismos necesarios establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para la comparecencia de los órganos de pruebas e igualmente prescindió de estos, de acuerdo a lo establecido en dicha Ley Penal; que lo facultad a través de la inmediación – previo cumplimiento de los extremos legales establecidos - a proseguir el juicio, en aras de una justicia expedita sin dilaciones indebida.

    Así mismo, con respecto a la aseveración que hace el recurrente – Ministerio Publico – en cuanto al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el Juez tiene la facultad de ordenar la comparecencia – convocatoria – de otro experto; es bien claro el articulo que es una facultad OPTATIVA del Juez y no imperativa, por lo cual quienes aquí deciden consideran que la decisión de declarar sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por el Ministerio publico en la sala de audiencia en relación a la decisión de la A quo de prescindir de los testigos, funcionarios y expertos – aludidos por el ministerio Publico – estuvo ajustada a derecho y debidamente fundamentada y motivada. Así se declara.

    Precisado lo anterior esta Sala concluye que no hubo violación a los artículos 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni al articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, durante la realización de la audiencia, en atención a la prescindencia del testimonio de los funcionarios A.G., E.O., J.G., R.T., J.I., S.R.J.G., J.C.M., E.R. Y F.A.; toda vez que ha permanecido claro, la debida Imparcialidad y apego a los principios Constitucionales del Debido Proceso y las normas que regulan la comparecencia de las partes y Órganos de Pruebas al p.p. ; – Juicio oral y Publico - advierte la Sala que la referida denuncia se encuentra vacía en su argumentación y fundamento; en tal sentido, esta Sala desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Así se Declara.

    2- Errónea Aplicación del artículo 601 de la L.O. para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes:

    Al respecto señala el recurrente – palabras más palabras menos – lo siguiente:

    En este sentido es menester traer a colación que en nuestro sistema acusatorio especial, la apreciación de las pruebas debe fundarse en la Libre Convicción Razonada, observando para ello la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia lo cual es conocido como racionalidad en cuanto a la libertad de pruebas y no a discrecionalidad absoluta o arbitrio subjetivo; lo cual es contrario a la posición asumida por la Jueza Profesional en el presente caso ya que para realizar el análisis y valoración a todo el acervo probatorio, aplicó el sistema de Tarifa Legal de la prueba

    … “….y en el 'presente caso la jueza en su decisión realizó un exiguo y parcializado análisis así como una valoración de las pruebas, atendiendo a uno de los principios reguladores del sistema inquisitivo, como es el de la tarifa legal y no con el de la Libre convicción Razonada imperante con la entrada en vigencia del sistema de Protección Integral y acusatorio en nuestro país,” “… La forma de apreciación que el Tribunal realizó de los testimonio y de las documentales, fue sobre la base de lo que en el sistema tarifado se conocía con el nombre de valor absoluto de la prueba…”

    En lo atinente a la análisis y valoración de todo el acervo probatorio, dado por la Jueza de la recurrida en contra posición con lo planteado por el recurrente, consideramos quienes aquí deciden; que caben hacer idénticas consideraciones, cuando se resolvió la primera denuncia, en relación a la valoración de las pruebas realizadas por la Jueza de la recurrida, pues se advierte una motivación realizada conforme al sistema de apreciación de las pruebas, establecidos en la ley adjetiva penal, vigente, motivo por el cual se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada. Así se declara.

    3- Errónea aplicación del artículo 605 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En tal sentido la referida infracción queda demostrada al no evidenciarse en ninguna parte que la jueza de Juicio haya explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, lo cual es obligante al Juez dado lo educativo del juicio en materia de adolescente, y por ende esta omisión por parte del tercero imparcial(Juez) la mayoría de las veces crea en el adolescente en conflicto con la ley, la sensación de impunidad que por el contrario los conducen a incurrir en delitos de mayor entidad. Como prueba de lo expuesto se promueve el Acta del Debate de fecha 06-07-2012 donde se dicta la dispositiva y el texto integro de la sentencia cuya publicación fue el 13-07-2012, donde no consta en ninguna parte de ambos instrumentos promovidos que la jueza de Juicio haya explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, ni tampoco de una audiencia posterior para darle lectura a la sentencia donde perfectamente se le pudo dar aplicación a la referida disposición.

    El artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes, establece:

    Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

    La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan solo su parte dispositiva y el presidente o presidenta del tribunal explicará al o la adolescente y a la audiencia, sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

    (Subrayado de esta Sala N° 2)

    En este sentido, observa esta Sala, en cuanto a la denuncia que comprende el contenido del artículo 605 de la Ley especial de la materia, que el argumento recursivo descrito, no se centra en la sentencia dictada de cual es el aspecto que se disiente, sino que las afirmaciones del representante del Ministerio Público cuestiona el procedimiento efectuado especialmente en cuanto según afirma no se explanó al finalizar el debate, y luego de la deliberación del tribunal, las razones de hecho y derecho que explican la convicción del tribunal y los sustentos como análisis de cada probanza, que llevaron a la conclusión, ni fueron explicados a las partes. A los fines de dar tutela judicial a este aspecto, esta Sala aprecia al revisar las actas respectivas, que finalizada la audiencia el día 06-07-2012; como se desprende del acta, cuando concluyó el juicio, que si se dio la debida interpretación a su alcance, conforme se evidencia de los folios 52 y 53 de la tercera pieza del asunto principal.

    Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR, las anteriores denuncias, contenidas en el recurso interpuesto. Y así se decide.

    4- Inobservancia de los literales "a" y "b" del articulo 602 de de la L.O. para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.

    Alude el recurrente que:

    omissis…Esto es, que un análisis ajustado a derecho sería dar por sentado que no se logró probar la existencia del hecho que dio origen a la presente causa cuyos supuesto de hechos se encuentran en los literales A "....Estar probada la inexistencia del hecho..." y B "... No haber prueba de la existencia del hecho..." y no en el supuesto donde fue fundamentada la sentencia absolutoria, esto es, en el literal "E" del Artículo 602 Literal "E" de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes…

    De un profundo análisis, para tratar de comprender al recurrente - Ministerio Publico – denotamos que el mismo plantea su inconformidad con el hecho de, que la sentencia absolutoria – de la cual está de acuerdo por lo que se infiere de toda su exposición - suficientemente motivada por la Jueza, debió ser bajo los términos que fijan los literales “a” y “b” del artículo 602 de la ley respectiva y no bajo el supuesto que establece el ordinal “e” ejusdem

    En este sentido de una revisión exhaustiva de la sentencia podemos observar palmariamente que en los capítulos:

    ".HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal Unipersonal estimó, que los hechos presuntamente ocurridos el 24 de Marzo del año 2010, expuestos por el Ministerio Público, objeto del debate oral y privado, calificados por éste como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, e imputados a la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que la adolescente acusada haya cometido un hecho punible, y por ende su participación; en los hechos presuntamente ocurridos en fecha 24/03/2010, calificados por el Fiscal del Ministerio Público Abogado L.C. Pernalete…”

    “ omissis…al momento de realizarle revisión corporal, por cuanto no se determinaron las circunstancias del hecho, asociado, a que no logró trabar la participación de la acusada Adolescente Ariannys Campos Polanco, plenamente identificada en auto, en el delito imputado por el Ministerio Público, en centra de osta adolescente, es decir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal, no resultó suficientemente acreditado la participación de la adolescente Ariannys Campos Polanco, en el hecho que le fue imputado por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de prueba promovidos por la Vindicta Pública, recibidos y controvertidos durante el debate oral y privado.." (resaltado de la Sala).

    FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio estima como un hecho acreditado y probado la existencia de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, lo cual quedo plenamente demostrado y probado con A.-Experticia Química de fecha 08/04/2010, practicada por la Licenciada Carie Hernández, Químico Experto Profesional. Funcionaría adscrita a la Dirección de Toxicología Forense. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello. B.- Acta de Conteo y Pesaje de Droga y Narco Test de fecha 24/03/2010, Suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Realizada a la Sustancia Ilícita incautada, que no existen pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la materialidad del mismo, de forma que no resulto suficientemente demostrada la culpabilidad de la adolescente acusada Ariannys Campos Polanco, en el debate probatorio, en el sentido de que en escrito acusatorio ratificado a través de exposición fiscal(resaltado de la Sala)

    …omissis…En consecuencia este Tribunal de Juicio considera que su decisión encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Literal "E", que establece: Artículo 602.-Absolución. Procederá la Absolución cuando la Sentencia reconozca: No haber prueba de su participación…

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Se ha insistido, que la valoración probatoria es ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones instrumentales que aportados por los diversos medios probatorios se reputan como ciertos o realmente sucedidos. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del principio de la Carga de Prueba", una vez que el Juzgador ha determinado que hechos reputa como ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el Juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o sí, por el contrarío, las debilitan o las ponen en duda. En principio, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie esta obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, opero solo por pruebas, esto es no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción de que goza el acusado en el p.p., desplaza hacía el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido un ilícito penal, correspondiéndole en este caso al Ministerio Público aportar las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia que le asiste. El acusado no puede ser gravado con la carga de probar su propia inocencia. Consideró este Tribunal Unipersonal que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados y controvertidos en Juicio, que la acusada Ariannys Yotxarys Campos Polanco, venezolana, casada, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad 21.200.716, de profesión u Oficio estudiante del Noveno Año en la Unidad Educativa J.A.P.d.P.C., hija de E.P. y C.C., de este domicilio, y residenciada en esta Ciudad de Puerto Cabello, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación, pues evidentemente no existió certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea con el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto del p.p.,

    Precisado como ha sido todo lo anterior esta Alazada pudo constatar que la Juez de la recurrida luego de la evacuación del acervo probatorio presentado – bajo su inmediación - y su debida valoración de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 de la Ley Penal Adjetiva; realizó una análisis lógico – jurídico, estableciendo la existencia de la sustancia ilícita hallada en el lugar de los hechos, mas no así prueba alguna, que pudiera relacionar o vincular a la Acusada Ariannys Yotxarys Campos Polanco, con el trafico en la modalidad de ocultamiento de dicha sustancia; por lo cual dictó la decisión absolutoria en base al literal “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, al considerar que no hubo prueba de su participación en los hechos acaecidos y que fueron objeto del presente juicio.

    Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR, la anterior denuncia, contenida en el recurso interpuesto. Y así se decide.

    5- Inobservancia del artículo 543 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En este sentido la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la Jueza profesional, no explicó a la adolescente, las razones legales ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fue objeto, ello como el resultado final del Juicio y acto procesal culminante de todo proceso a la que hace referencia en forma genérica la citada disposición, ya que con tal omisión por parte de la Jueza se incumple con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio, ya que el adolescente sometido a un p.p. debe internalizar y asimilar la experiencia vivida y no como sucedió en el presente caso, donde la Jueza olvido informar al adolescente sobre el significado de la sentencia absolutoria dictada a su favor, lo cual tiene su finalidad, que no es otra cosa, que la de evitar en el adolescente en conflicto con la ley penal, esa sensación de impunidad que le produce el no explicarle las razones que se tuvo para declararlo no responsable, máximo cuando pretende justificar la sentencia en la denominada duda razonable, esto es, que el adolescente no resultó ser inocente del hecho imputado sino que el estado a través del Ministerio Público, no pudo demostrar su culpabilidad.

    En tal sentido se hace necesario señalar el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, a saber:

    Artículo 543: “Juicio educativo. El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de la razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.”

    Esta denuncia versa en cuestionar el cumplimiento del principio garantista de información clara y precisa al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se realizan en su presencia, y del contenido y razones ético sociales de las decisiones que se producen, que tiene con fin de que el proceso sea conocido y entendido por el adolescente, todo ello con el objetivo de concientización de la responsabilidad.

    La Juzgadora señala en su dispositiva, la cual dio lectura al momento de culminar el juicio oral y público, inserto del folio 53 de la tercera pieza del expediente, entre otras cosas lo siguiente:

    ….Este tribunal explicó a las partes, y a la joven adulta los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión de conformidad con lo impuesto en el Art. 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, parte in finí, los cuales serán explanados en el texto integro de la sentencia que emitirá este Tribunal en el lapso previsto en el Art. 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente...

    En el presente caso, se produjo una sentencia absolutoria que implica por tanto, que no se comprobó responsabilidad penal de la adolescente, y por ende, al ponerle en conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó el fallo, y se le informa del cese de las medidas en le fueron impuesta durante el proceso, el mismo ante la naturaleza de lo decidido, no esta sujeto a ninguna sujeción educativa o pedagógica, pues su responsabilidad no esta comprometida, así mismo se puede observar del acta del debate del juicio oral y privado en la presente causa, pues el legislador, si bien en el dispositivo previsto en el artículo 543 de la ley especial, no hace distinción, expresamente dispone que se informe sobre la decisiones que se tomen: “ razones legales y ético sociales”, las cuales si se informaron y fueron explanados en el Acta de Debate, al finalizar este, en la dispositiva del fallo; haciendo alusión directamente a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Todo lo cual hace concluir a quienes integran este fallo, que de desestimarse expresamente la presente denuncia.

    Cabe destacar que la juez de la recurrida previo a los alegatos del acusado, lo impuso de los derechos que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en los artículos 541; 542; 543, 544; 545 y 564; así mismo del precepto constitucional, igualmente en el texto integro de la sentencia (folio 55 de la tercera pieza), Así mismo dichos derechos fueron impuestos el 31 de mayo del 2012 ,a la adolescente – joven adulta - al momento de iniciar el juicio oral y privado;

    …omissis…

    Asimismo la ciudadana Jueza, impone a la adolescente acusada de sus derechos previstos de los artículos 542. 543, 544 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, así como del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 numeral tercero y quinto y demas leyes de la Republica que rige para el p.P., seguido a todos los adolescentes que se encuentran en conflicto con la Ley Penal en especifico a la Adolescente acusada Ariandny Yotxarys Campos Polanco, que se trata de un juicio Educativo, del contenido y alcance de los mismos.

    Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR, la anterior denuncia, contenida en el recurso interpuesto. Y así se decide.

    6- INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE APLICACIÓN SUPLETORIA EN EL SISTEMA POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS V ADOLESCENTES.

    La referida inobservancia se observa cuando la Jueza pese a haber recibido información de que los funcionarios actuantes y expertos que debían rendir su testimonio en el Juicio no se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Puerto Cabello del Estado Carabobo, debió atender al contenido de la citada disposición,,, la cual establece"... Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza....En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el...."

    Con respecto a esta denuncia no fundamenta el recurrente discriminadamente, ni demuestra los alegatos de su denuncia, en el sentido de precisar cada una de las situaciones de los expertos referidos, ni comprueba antes esta Corte de Apelaciones las razones justificadas por las cuales los mismos no comparecieron a juicio, por lo que se desestima por manifiestamente infundada la denuncia planteada. Así se decide.

    7- Errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La errónea aplicación de la citada disposición consiste en el hecho que la Jueza Profesional si bien la aplica a los fines que los funcionarios expertos fueran conducidos por la fuerza publica, llegado el día y la hora de la reanudacion del juicio y verificada la incomparecencia de los expertos, no verificó la información que debía rendir el órgano policial comisionado( Destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Cabello) para no haber conducido al Tribunal a los expertos y poder prescindir de los mismos…” “•… siendo que la norma establece que "...y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose e esa prueba...", esto es, que la jueza profesional debió prescindir del testimonio de los expertos A.G., E.O., J.G., R.T., J.I., S.R.J.G., J.C.M., E.R. ; F.A. y R.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello…..”

    …Errónea aplicación en la que incurre la Jueza Profesional a pesar del recurso de revocación ejercido por el Representante del Ministerio Público, a los fines que fuera reconsiderada su decisión de prescindir del testimonio de los restantes funcionarios y testigos que no habían comparecido a rendirlo, ya que con la referida decisión se violentaba el debido proceso y por ende se colocaba al Ministerio Público en indefensión.

    Como solución a la presente infracción se solicita la nulidad de la decisión recurrida, ya que esta infracción no puede ser subsanada mediante una decisión propia habida consideración que para ello se hace necesaria tener presente los principios de inmediación y concentración, lo cual no le es dable a esa Egregia Sala y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

    De todo lo anteriormente citado, observa la Sala que no asiste la razón al recurrente al tratar de señalar de manera infundada, que la jueza de la recurrida no agotó todos los medios para la citación de expertos y victima señalados en el presente punto de impugnación, en un juicio que duró más de dos años y cuatro meses; al igual que procede de una manera infundada al denunciar la infracción de las diferentes normativas legales invocadas, toda vez que no presenta pruebas demostrativas de sus alegatos y del análisis y resolución del presente recurso se observa que la Jueza de la recurrida realizó todo lo humanamente posible para que los expertos y victima acudieran al presente juicio, que inclusive se insto oportunamente al Ministerio Publico, para que este diligenciara y presentará a los mismos, lo cual no se advierte realizado, (resaltado de la Sala) siendo que este es un juicio cuyos hechos se produjeron hace mas de cuatro años,- hasta la presente fecha - decidiendo la Jueza de la recurrida, conforme a derecho y a la justicia al prescindir de dichos elementos probatorios, para brindar a la justiciable la obtención de un veredicto, luego de más de cuatro años sometido a proceso, evitando de este modo proseguir incurriendo en retardos procesales innecesarios que en nada colaboran con la materialización de la justicia, por lo que igualmente se desestiman estas denuncias, confirmándose la sentencia absolutoria dictada a la hoy a la joven adulta ARIADNY YOTXARIS CAMPOS POLANCO en relación al juicio iniciado en su época de adolescente. Así mismo en torno a la presente denuncia, esta Sala en la resolución de la primera denuncia del Segundo Motivo de Apelación del presente recurso resolvió lo siguiente:

    Omissis

    “…", El Tribunal oído la solicitud Fiscal resuelve mantener su decisión de continuar con el debate oral y privado y de conformidad con el articulo 600 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, oír las conclusiones y replicas de las partes, por lo que declara SIN LUGAR el recurso de evocación interpuesto por el Ministerio Publico, cuya decisión se mantiene en fundamentos a las consideraciones de hecho y derecho precedentemente esgrimidas declara sin lugar la solicitud de revocación interpuesta por el Ministerio Publico. Es todo". (Resaltado de la Sala)

    …En este entendido, la Sala pudo constatar que en los folios 26 y 27 – tercera pieza - del presente expediente, constan sendos oficios nº J-0726-12 dirigido a la Guardia Nacional con su pertinente sello de acuse de recibo y oficio J- 0724-12 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Puerto Cabello Estado Carabobo, respectivamente. En donde se ordena y se emplaza a la comparecencia por la fuerza pública en el primero y comparecencia voluntaria en el segundo, de todos los funcionarios allí mencionados y cuyos testimonios fueron admitidos para ser oído en el presente juicio oral y publico en el Auto de Apertura a Juicio – asunto GP11-D-2010-000051-.

    En este sentido quienes aquí decidimos consideramos que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, la Jueza de Juicio agotó las vías y mecanismos necesarios establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para la comparecencia de los órganos de pruebas e igualmente prescindió de estos, de acuerdo a lo establecido en dicha Ley Penal; que lo facultad a través de la inmediación – previo cumplimiento de los extremos legales establecidos - a proseguir el juicio, en aras de una justicia expedita sin dilaciones indebida.

    …Precisado lo anterior esta Sala concluye que no hubo violación a los artículos 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni al articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, durante la realización de la audiencia, en atención a la prescindencia del testimonio de los funcionarios A.G., E.O., J.G., R.T., J.I., S.R.J.G., J.C.M., E.R. Y F.A.; toda vez que ha permanecido claro, la debida Imparcialidad y apego a los principios Constitucionales del Debido Proceso y las normas que regulan la comparecencia de las partes y Órganos de Pruebas al p.p. ; – Juicio oral y Publico - advierte la Sala que la referida denuncia se encuentra vacía en su argumentación y fundamento; en tal sentido, esta Sala desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Así se Declara….

    Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR, la anterior denuncia, contenida en el recurso interpuesto. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ABSOLVIO a la adolescente, hoy joven adulta ARIADNY YOTXARIS CAMPOS POLANCO, ampliamente identificada en la actuación Nº GP11-D-2010-000051, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ABSOLVIO a la adolescente, hoy joven adulta ARIADNY YOTXARIS CAMPOS POLANCO, ampliamente identificada en la actuación Nº GP11-D-2010-000051.

    Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

    Los Jueces de Sala

    D.J.J.R.

    PONENTE

    L.G.A. JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

    La Secretaria

    Ana Gabriela Solórzano

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